REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 85001-3333-001-2017-00044-01 Demandante: Alirio Toca Barrera y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros ____________________________________________________________________________ Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN DE PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y CUIDADO /NO SE CONFIGURA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA NI HECHO DE UN TERCERO. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 005) Los señores ALIRIO TOCA, BARBARA RINCÓN PENAGOS en nombre propio y en representación de LINA SOFIA RIVERA TOCA, ANA YAMILE TOCA RINCÓN y CAMILO TOCA RINCÓN, presentan demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL y el Municipio de YOPAL, con el propósito de que se acceda a las siguientes peticiones: i) Declarar que la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía de Yopal- Comisaria 4 de Familia, y el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, son administrativa y solidariamente responsables por la muerte de la señora Liliana Paola Toca Rincón ocurrida el 17 de enero de 2016, a causa de las entidades accionadas.
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 85001-3333-001-2017-00044-01 Demandante: Alirio Toca Barrera y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 2 ii) Condenar a la Fiscalía General de la Nación, al municipio de Yopal- Comisaria 4 de Familia, y el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al pago de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales lucro cesante, daño emergente; y extrapatrimoniales: perjuicios morales y alteración en las condiciones de existencia o daño a la vida de relación o daño a los bienes convencionales o constitucionalmente protegidos, ocasionados a los demandantes. iii) Condenar a la Fiscalía General de la Nación, municipio de Yopal- Comisaria 4 de Familia, y el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a cancelar ALIRIO TOCA (padre), BÁRBARA RINCÓN PENAGOS (madre), Lina Sofia Rivera Toca (hija), una suma que sea equivalente al momento del fallo a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a cada uno de ellos, Y a ANA YAMILE TOCA RINCÓN Y CAMILO TOCA RINCÓN (hermanos) una suma que sea equivalente al momento del fallo a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a cada uno de ellos, que corresponden a PERJUICIOS MORALES por la MUERTE ocurrida a la Señora LILIANA PAOLA TOCA RINCÓN el 17 de enero de 2016, de quien fuera su hija, madre y hermana respectivamente, a causa o por la conducta OMISIVA de las Entidades Públicas aquí demandadas. iv) Perjuicio ocasionado en su modalidad de daño a la vida de relación o daño a los bienes convencionales o constitucionalmente protegidos. v) Que se condene a los aquí demandados a pagar a los demandantes el mayor valor de las indemnizaciones solicitadas que llegasen a ser probadas en el proceso, indexando dicho valor desde el día en que sucedieron los hechos hasta que se satisfaga la totalidad de las pretensiones. vi) Que se condene igualmente, a las entidades demandadas, al pago de costas del proceso dentro de los lineamientos expuestos por el artículo 365 de la Ley 1564 del 2012. vii) Que las cantidades liquidas de las cuales se condene a las entidades demandadas, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena.
Solicitud que se formula con fundamento en la Ley 1437 de 2011, artículo 192 y se tengan en cuenta los lineamientos de la sentencia C-188 de 1999 de la Honorable Corte constitucional. Medio de control: Reparación Directa Radicación: 85001-3333-001-2017-00044-01 Demandante: Alirio Toca Barrera y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 3 1.2.
HECHOS (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 10 a 16) 1.2.1. Refiere la parte accionante que la Joven Liliana Paola Toca Rincón mantuvo una relación sentimental con el Señor José Lorenzo Rivera Ayala y como fruto de esa relación nace la menor Lina Sofia Rivera Toca, quien para la muerte de su progenitora contaba con 4 años. 1.2.2.
Liliana Paola Toca Rincón convivió con José Lorenzo Rivera Ayala desde diciembre del 2009 hasta el 06 de febrero del 2014, fecha en la que terminó su unión marital en razón a la violencia física, sicológica, sexual, patrimonial; así como la opresión, el dominio sobre sus decisiones vitales, los celos y las amenazas que el señor Rivera Ayala ejecutará de manera constante en su contra.
Precisando que tiempo atrás había intentado separarse; no obstante, el señor rivera efectuada actos de acoso en su contra. 1.2.3. Debido a los continuos actos de acoso, el 14 de enero del 2014 la Señora Toca Rincón presentó petición de protección ante la Comisaría Cuarta de Familia de la Alcaldía de Yopal-Casanare, dando origen a la CAUSA No 016- 2014 contra su agresor.
Allí la Comisaría Cuarta de Familia impuso Medida Provisional de Protección contra el presunto agresor José Lorenzo Rivera Ayala. 1.2.4. El 24 de marzo del 2015 en Audiencia de Medida de Protección adelantada ante la Comisaría Cuarta de Familia de Yopal, dentro de la referida CAUSA sancionó con medida preventiva al Señor JOSÉ LORENZO RIVERA AYALA, ordenando al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima y acudir a un tratamiento educativo y terapéutico; también se ordenó la remisión de esas diligencias a la Fiscalía 19 de la SAU, para efectos de que se investigara el delito de violencia intrafamiliar y delitos conexos; sin embargo, dicha remisión no pudo verificarse en la Comisaria de Familia. 1.2.5.
Informa la parte actora que, el 19 de junio del 2015 la Señora Liliana Paola Toca Rincón instauró Denuncia Criminal ante la UNIDAD RECEPTORA de la Fiscalía General de Nación - Yopal, radicada a con el No 85001-6001170-2015- 00167 contra el Señor Rivera Ayala por el delito de CONSTREÑIMIENTO ILEGAL, en la cual la víctima manifestó el miedo en el que vivía por las amenazas que Medio de control: Reparación Directa Radicación: 85001-3333-001-2017-00044-01 Demandante: Alirio Toca Barrera y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 4 desde el año 2014 sufría por parte del mencionado señor, de quien se había separado por la constante violencia sicológica y que le había enviado un mensaje amenazante en que le decía: "Le voy a dar un tiempo para que me deje ver a la bebe o sino la mato, a su mamá y a su papá por mi Dios que lo hago” sic.
En consecuencia, solicitó a la Fiscalía una medida de protección por cuanto consideró su vida y la de su familia amenazada. 1.2.6. Aduce el actor que, con ocasión a la referida denuncia, el Fiscal 19 de la SAU remitió oficio al COMANDANTE ESTACION DE POLICIA DE YOPAL-POLICIA NACIONAL, con carácter de URGENTE, para que se prestará la medida protección y así garantizar la vida y seguridad de la señora Toca Rincón; siendo esta la última y única actuación de la Fiscalía. Posteriormente el proceso fue remitido a la Fiscalía 25 Seccional de Yopal Casanare, donde no aparece consignada otra actuación realizada por la entidad dentro del tiempo en que vivía la hoy occisa. 1.2.7.
El día 17 de enero de enero del 2016 en la finca Corocito, vereda de Gaque corregimiento del Morro, municipalidad de Yopal, hacia las 15:30 PM el Señor José Lorenzo Rivera Ayala le propinó tres disparos a Liliana Paola Toca Rincón quien fuera su excompañera permanente y madre de su hija, agresión que le causó la muerte. 1.2.8. El 05 de febrero del 2016 dentro de la causa No. 85001-6105473-2016- 800041 el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías, le imputa a título de autor al Señor José Lorenzo Rivera Ayala, el delito de FEMINICIDIO en CONCURSO HETEREHOGENEO con el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, cargos que fueron aceptados por el imputado siendo impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento Carcelario. 1.2.9.
El 17 de marzo del 2016 en el Juzgado Primero Penal del Circuito en función de Juez de Conocimiento dictó fallo condenatorio por el delito de FEMINICIDIO de su compañera Liliana Paola Toca Rincón en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. Medio de control: Reparación Directa Radicación: 85001-3333-001-2017-00044-01 Demandante: Alirio Toca Barrera y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 5 1.2.10.
El 23 de junio de 2016 el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en Audiencia de fallo dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de derechos en favor de la niña Lina Sofia Rivera Toca, resolvió que su cuidado y custodia seguiría en cabeza de sus abuelos maternos Alirio Toca y Bárbara Rincón Penagos, respectivamente. 1.2.11.
La familia de la Señora Liliana Paola Toca Rincón estaba conformada por sus Padres Alirio Toca, Bárbara Rincón Penagos, su hija menor Lina Sofia Rivera Toca y sus dos hermanos Ana Yamile Toca Rincón y Camilo Toca Rincón quienes han tenido que soportar el dolor y la pérdida de su hija, madre y hermana respectivamente. La muerte de su familiar les ha causado gran sufrimiento y dolor, por cuanto ellos son una familia unida donde siempre ha existido apoyo mutuo, amor, y solidaridad. 1.2.12.
La Señora Liliana Paola Toca Rincón realizaba varios trabajos para conseguir lo de su manutención y la de su hija, el último de ellos fue como personal de limpieza en la Compañía Éxito, hasta que se vio obligada a abandonarlo para irse a vivir con sus padres, debido a las constantes amenazas por parte de su compañero permanente. En el trabajo en que se desempeñaba su ingreso era de un salario mínimo. 1.2.13.
La menor Lina Sofia Rivera Toca para el día de los hechos contaba con 4 años y tuvo que presenciar el acto execrable del homicidio de su madre, como lo relata el progenitor de la joven en entrevista rendida ante la Fiscalía, en su condición de testigo directo de los hechos, circunstancia que valga anotar constituye un agravante para la conducta de feminicidio, que no fue imputado por la Fiscalía.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. Municipio de Yopal Se opuso a las pretensiones declarativas y condenatorias que eleva parte actora en el presente medio de control deprecado, en tanto considera que no están llamadas a prosperar. Medio de control: Reparación Directa Radicación: 85001-3333-001-2017-00044-01 Demandante: Alirio Toca Barrera y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 6 Propuso las excepciones de: i.) culpa exclusiva de la víctima, bajo el argumento que ella sólo buscaba amparo ante la Comisaria Cuarta de Familia cuando lograba apartarse temporal o momentáneamente de su expareja agresora, como se evidenció para la última oportunidad que acudió a esa instancia que data del 13 de marzo de 2015, luego el 19 de marzo de 2015 y reiterando nuevamente su injustificada inasistencia para la cita del día 20 de marzo de 2015. ii.) Hecho de un tercero, aduciendo que el agresor tenía pleno conocimiento de su actuar agresivo para con su pareja, de la posibilidad de someterse a un tratamiento siquiátrico y terapéutico que omitió consciente y voluntariamente realizar y que por el contrario atizó sometiendo a la víctima a constantes amenazas hasta producirle la muerte para el 17 de enero de 2016. iii.) ausencia del nexo de causalidad, señalando que de los documentos obrantes se colige que a la entidad accionada en este medio de control no puede atribuir responsabilidad administrativa alguna por falla del servicio, porque como bien se ha informado la Comisaria Cuarta de Familia de Yopal agotó las actuaciones administrativas de su competencia tendientes a la protección de la vida de la Señora Liliana Paola Toca Rincón.
1.3.2. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, dado que en el presente caso no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad, ello por cuanto las actuaciones de la Fiscalía se ajustaron al cumplimiento de un deber constitucional y legal, inexistencia de daño antijurídico, por cuanto las actuaciones de la Fiscalía están revestidas de legalidad, agrega la ausencia de nexo causal entre las actuaciones cumplidas por la Fiscalía General de la nación frente a la muerte de Liliana Paola Toca Rincón. 1.3.3.
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Solicitó denegar las pretensiones, teniendo en cuenta que Liliana Paola Toca Rincón, no tenía asignado ningún esquema de seguridad por parte de la Policía Nacional, que normativamente la Policía Nacional no es la entidad destinada pues, La Fiscalía General de la Nación y la Comisaria de Familia, tenían el conocimiento de primera mano de la situación de la particular (f) Liliana Paola Toca, de igual forma tenían las herramientas y la norma ibídem, Medio de control: Reparación Directa Radicación: 85001-3333-001-2017-00044-01 Demandante: Alirio Toca Barrera y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 7 para implementar la seguridad de esta particular, como sería el cambio de domicilio entre alguna de las acciones a realizar, motivo por el cual no puede ser llamada a responder por una falla del servicio, como pretende el demandante.
Propuso como excepciones, la no existencia de falla del servicio, el hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 049) Tras un recuento normativo y jurisprudencial y un análisis probatorio, el A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda argumentando que, el daño sufrido por los accionantes se materializa en la muerte de la señora Liliana Paola Toca Rincón ocurrida el 17 de enero de 2016 ampliamente demostrada en el proceso, y el daño moral por la pérdida en razón al vínculo familiar y afectivo que los unía con los demandantes, según los registros civiles aportados con la demanda y las declaraciones del señor Wilson Montaña. En cuanto al nexo causal, advirtió el a quo que si bien el feminicidio corresponde a la causa inmediata del daño, a la luz de la responsabilidad civil extracontractual del Estado, no es la causa adecuada del mismo, pues de los hechos probados dentro del expediente penal, se desprenden dos circunstancias relevantes para determinar la causa adecuada del daño, la primera consistente en que no existía para el arma homicida permiso de autoridad competente, y segundo, que en su declaración del 5 de febrero de 2016, el señor Rivera Ayala mencionó que la decisión de disparar la tomó teniendo en cuenta que estaban solos y nadie lo estaba viendo; deduciendo el Juzgado que la ocurrencia de esas dos circunstancias corresponden a una serie de omisiones constitutivas de falla en el servicio.
En este sentido, explicó que era deber del Municipio de Yopal actuar con la debida diligencia y remitir las diligencias constitutivas de delitos a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional; sin embargo, en el expediente tan solo se evidencia el envío del oficio No 110.29.4.47 al Capitán de la Policía OMAR RODRIGUEZ el 24 de enero de 2014, en que solicita se elabore protocolo de riesgo para Liliana Paola Toca Rincón y se establezcan los mecanismos idóneos para dar cumplimiento a la medida, y pese a que el 24 de marzo 2015 Medio de control: Reparación Directa Radicación: 85001-3333-001-2017-00044-01 Demandante: Alirio Toca Barrera y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 8 se tomaron medidas de protección y se ordenó remitir el proceso a la Fiscalía 19 SAU para efectos de investigación del delito de violencia intrafamiliar y delitos conexos, no obra en el expediente constancia de remisión y radicación en la Fiscalía, ni órdenes adicionales a la Policía Nacional, y al ser indagada sobre este particular a la Comisaria Cuarta de Familia de Yopal para la época de los hechos, manifiesta desconocer si se realizaron estas actuaciones.
En consecuencia, la omisión de la administración municipal conllevó a que no se materializaran los mecanismos de protección adecuados para la víctima y que desenlace fatal de los hechos. De otro lado, respecto a la Fiscalía General de la Nación indicó el Juzgado, que le era exigible la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.
Detallando que le correspondía la investigación de los hechos que revestían las características del delito y que era la Fiscalía quien debía tipificar las conductas, bajo esas circunstancias no podía excusarse en que la víctima determinó un delito especifico, y que su actuar se limitó a la investigación de este, pues no era posible exigirle tal carga a la víctima.
Enfatizó el a quo que: “al no adelantar la investigación por los hechos relacionados con el porte de armas sin permiso de autoridad competente, denunciados ocho (8) meses antes del feminicidio, facilitaron al agresor cumplir con su cometido, aunado a su error en la determinación del delito por el cual se estaba presentado la denuncia, el cual a todas luces correspondía a violencia intrafamiliar y no constreñimiento ilegal, lo cual impidió a la víctima acceder a las medidas de protección contenidas en la Resolución 0-5101 de 2008, circunstancias estas que constituyen fallas en el servicio que se convierten también en concausas del hecho dañoso”.
En cuanto a las obligaciones normativas de la Policía Nacional, indicó la primera instancia que esa institución protege a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y creencia. Agregó que para el sub judice, se acreditó que la Policía Nacional recibió el día 24 de enero de 2014 solicitud por parte de la Comisaria Cuarta de Yopal para elaborar protocolo de riesgo y mecanismos idóneos a fin de dar cumplimiento a la medida de protección en favor de Liliana Paola Toca Rincón; igualmente que la Fiscalía General de Medio de control: Reparación Directa Radicación: 85001-3333-001-2017-00044-01 Demandante: Alirio Toca Barrera y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 9 la Nación el día 19 de junio de 2015 le solicitó a la Policía Nacional desarrollar medida de protección a favor de la víctima.
Precia el a quo que, pese a las anteriores solicitudes, no existe evidencia de la adopción de medidas de prevención y protección a favor de la víctima. En consecuencia, consideró que ante la omisión de medidas de prevención, seguridad o protección a favor de la señora de Liliana Paola Toca Rincón, por parte de la Policía Nacional se permitió al feminicida atentar en contra de la vida de la señora Toca Rincón, ocasionándole la muerte, es decir, pese a tener la posibilidad razonables de prevenirlo o evitar el daño, la autoridad no utilizó los mecanismos legales que tenía disponibles para esto, motivo por el cual se configura la tercera concausa adecuada del daño antijurídico las cuales se determinan en igualdad de proporciones como causante del daño antijurídico.
El Juzgado en el análisis crítico de las pruebas decidió dejar sin valor probatorio el oficio 021926 del 6 de mayo de 2016 de la Policía Nacional, el acta de adopción de medidas de seguridad del 26 de agosto de 2015 y la planilla de control de visitas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, por considerar que existían graves y evidentes inconsistencias relacionadas con las firmas de la víctima.
Corolario de lo anterior, enfatizó que la víctima acudió siete (7) veces ante las autoridades públicas en busca de protección, la cual, de acuerdo a lo establecido, nunca se materializó, de manera que encontró acreditada la responsabilidad de las demandadas MUNICIPIO DE YOPAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL por configurarse cada uno de los elementos de responsabilidad civil extracontractual del estado.
Consecuencia de lo anterior ordenó: “SEGUNDO: Condénese al MUNICIPIO DE YOPAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO DAÑO INMATERIAL Medio de control: Reparación Directa Radicación: 85001-3333-001-2017-00044-01 Demandante: Alirio Toca Barrera y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 10 2.1. 2.2 El Municipio de Yopal, en abstracto, si las circunstancias lo ameritan, debidamente justificadas, por concepto de profesional competente para ello, brindará a los demandantes medidas de readaptación, integración social y superación individual, representadas en tratamientos siquiátricos y sicológicos. 2.3 Las demandadas de manera conjunta y por medio de sus representantes legales, celebrará, dentro de un término razonable, no superior a tres meses calendario contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, una ceremonia con la presencia de los demandantes, participación de la comunidad e invitación a los medios de comunicación del departamento de Casanare, donde se tribute la vida de la antes nombrada, ofreciendo disculpas públicas a los ofendidos y a la comunidad por su feminicidio, y repudiando clara y categóricamente la violencia en contra de la mujer, con el compromiso claro y contundente de tomar los correctivos para que lo acontecido no vuelva a suceder.
Ceremonia que se llevara a cabo en el Municipio de Yopal”.
1.5. RECURSO DE APELACIÓN Las entidades accionadas interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos: 1.5.1. Fiscalía General de la Nación (cuaderno ppal. 1era instancia- consecutivo 051) Solicita la entidad apelante que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones. Para sustentar su petitum, en primer DAÑO MORAL DAÑO A LOS DERECHOS CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS ALIRIO TOCA 0 100 SMMLV 25 SMMLV BÁRBARA RINCÓN PENAGO S 0 100 SMMLV 25 SMMLV L.S.R.T $211´408.500,62 100 SMMLV 50 SMMLV ANA YAMILE TOCA RINCÓN 0 50 SMMLV 0 CAMILO TOCA RINCÓN 0 50 SMMLV 0 Medio de control: Reparación Directa Radicación: 85001-3333-001-2017-00044-01 Demandante: Alirio Toca Barrera y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 11 lugar, hace un recuento de las actuaciones adelantas por la Fiscalía el proceso penal adelantado contra el señor JOSE LORENZO RIVERA AYALA, resaltando que se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.
Refuta el recurrente que no existe falla en el servicio, toda vez que el Fiscal de la causa se ciñó a las normas legales vigentes, por lo cual no es viable predicar hechos y omisiones que constituyan faltas o fallas en el servicio de la administración de justicia. Sobre el nexo causal debate que la tipificación se realizó de acuerdo con los hechos de la forma como se debía realizar para la época de los hechos, donde la víctima y su agresor ya no conformaban un núcleo familiar.
Exalta que no existe relación de causalidad entre la presunta falla del servicio que endilga el actor a la Fiscalía General de la Nación (consistente en la muerte de Liliana Paola Toca Rincón (q.e.p.d.) y el aparente daño o perjuicio padecido por los accionantes, en el entendido que esa entidad carece de la función de brindar protección. Refiere que en el caso de marras, concurre una Falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que La Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien protege a las personas pues no está dentro de las funciones constitucionales otorgadas, tal protección está en cabeza de la Policía Nacional.
Finalmente señala, que el hecho dañoso es exclusivo de un tercero, pues de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, se pudo determinar que el autor de la muerte de la joven Liliana Paola Toca Rincón, fue el señor José Lorenzo Rivera Ayala, quien acepto cargos por FEMINICIDIO dentro del proceso penal. 1.5.2. Policía Nacional (cuaderno ppal. 1era instancia-consecutivo 052) Argumenta el apoderado de la entidad que en la sentencia recurrida se realizó una mala interpretación de la normatividad en que se basó la decisión, en el entendido que se encuentra derogada.
Precisa que de conformidad la Medio de control: Reparación Directa Radicación: 85001-3333-001-2017-00044-01 Demandante: Alirio Toca Barrera y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 12 Ley 1257 de 2008 y su Decreto reglamentario 4799 de 2011, para el caso que nos ocupa, era la Fiscalía General de la Nación la encargada de adoptar las medidas de protección correspondientes e iniciar la respectiva investigación por violencia intrafamiliar de conformidad con la remisión hecha por la Comisaria 4 de familia de la ciudad de Yopal y no por el delito de Constreñimiento ilegal, como erradamente lo hizo.
Aduce que el comandante del CAI de la comuna del barrio Bicentenario, dispuso que la patrulla del cuadrante 3-2, tomara contacto con la señora Liliana Paola toca rincón, a quien se le dio a conocer una serie de recomendaciones y un listado de los números telefónicos para que requiriera a las unidades de policía en caso de presentarse alguna situación de amenaza.
Agrega que la Policía Nacional realizó las actividades pertinentes pues para los días 11/09/2015, 20/09/2015, 04/10/2015, 24/10/2015, 18/11/2015 y 09/12/2015, se contactó con la señora Liliana Paola Toca Rincón, por parte de las unidades de policía, donde se recordaba las medidas de autoprotección. Actividad policial, que se efectuó sin que la particular Liliana Paola Toca Rincón, hubiese manifestado durante ese tiempo alguna situación contra la integridad.
Enfatiza que la Fiscalía General de la Nación y la Comisaria de Familia, tenían el conocimiento de primera mano de la situación de la particular de la señora Liliana Paola Toca, de igual forma poseían las herramientas y la norma para implementar la seguridad de esta particular, como sería el cambio de domicilio entre alguna de las acciones a realizar.
Por otro lado, advierte un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, bajo la premisa que “(…) aun teniendo claro conocimiento y sabiendo las amenazas y los golpes causados por su pareja ella decidía en aplicación de su voluntad seguir compartiendo su vida sentimental con el señor JOSÉ LORENZO RIVERA AYALA, es de resaltar que se evidencia la renuencia reiterativa de la emisión de la víctima en cuanto a la recomendaciones observaciones y sugerencias de las medidas de protección aplicadas para salvaguardar su integridad física, Haciendo caso omiso al hacer reiterativo y renuente al regresar con su pareja sentimental quien para Medio de control: Reparación Directa Radicación: 85001-3333-001-2017-00044-01 Demandante: Alirio Toca Barrera y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 13 la fecha de los hechos se convertirá en su victimario y acabará con su Vida, dicha actuación era avalada por su progenitor (…)”. 1.5.3.
Municipio de Yopal (cuaderno ppal. 1era instancia-consecutivo 053) Difiere de la decisión del a quo de restar valor probatorio a pruebas documentales en aplicación de la perspectiva de género, pese a no ser tachadas de falsas, pues si bien dicha perspectiva impone la necesidad de «flexibilizar la carga probatoria», en ningún momento habilita a los operadores judiciales para que trasgredan el ordenamiento procesal, que es una situación completamente distinta”.
En este sentido, agrega que el Juez de instancia desconoció el principio de carga dinámica de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP, enfatizando que las pruebas documentales desestimadas gozan de presunción de autenticidad mientras no hayan sido tachadas de falsos. Por otro lado, argumenta que La Comisaria Cuarta de Familia materialmente empleó todas las herramientas jurídicas a su alcance para evitar el fatídico desenlace, pero en todo caso necesitaba de la aquiescencia por lo menos de la víctima para que hubiera atendido las recomendaciones de autocuidado ilustradas en el auto de decreto de la Medida de Protección y de aplicación del tratamiento psicoterapéutico para lograr su auto fortalecimiento personal y emocional que la desligaran de su agresor.
Refuta que la Primera Instancia dejó de valorar estas actuaciones y en su defecto determinó la configuración de una falla del servicio de seguridad imputable a la Comisaría Cuarto de Familia de Yopal, que no le corresponde asumir porque el servicio prestado no alcanza la categoría de deficiente ni de tardía o equivocada como debe presentarse para que se le impute la responsabilidad declarada en este fallo judicial.
Agrega que no había manera que la Comisaría Cuarta de Familia tuviera a su alcance los medios jurídicos suficientes para prevenir el riesgo a la víctima cuando ella en su alienación parental boicoteaba todas las medidas de protección impuestas o las mismas denuncias penales que entabló. En consecuencia, solicita el fallo de primera instancia sea revocado.
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 85001-3333-001-2017-00044-01 Demandante: Alirio Toca Barrera y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 14 II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 10 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por las entidades accionadas.
Allí se precisó que, por no existir pruebas pendientes por decretar en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (consecutivo 004, C. 2da. Instancia.) III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1.
Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida 16 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2. Problema jurídico El marco fundamental de competencia del Juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, los demás aspectos diversos a los expresamente planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior.
De este modo, teniendo en cuenta que las entidades accionadas en su calidad de apelantes no presentan en el recurso de alzada discusión frente a la existencia del daño, como lo es la muerte de la señora LILIANA PAOLA TOCA RINCÓN en hechos acaecidos el 17 de enero del 2016, ni tampoco que ella murió al ser agredida por su ex -pareja, la Sala se limitará a establecer: ¿Las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio por omisión de protección, vigilancia y cuidado frente a la señora LILIANA PAOLA TOCA RINCÓN? En caso afirmativo, se debe determinar si ¿Les es atribuible responsabilidad por su muerte o si por el contrario de configura los eximentes de responsabilidad invocados?.
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 85001-3333-001-2017-00044-01 Demandante: Alirio Toca Barrera y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 15 3.3. Tesis de la Sala La Sala considera que en el caso concreto, acaeció una falla del servicio por omisión de protección, vigilancia y cuidado frente a la señora LILIANA PAOLA TOCA RINCÓN, toda vez que las autoridades accionadas omitieron adelantar actividades integrales, racionales, coordinadas y cuidadosamente diseñadas para atacar en forma eficaz los factores que generaban la violencia intrafamiliar que padecía la señora Liliana Paola Toca Rincón, quien insistentemente denunció y que a la postre ocasionaron su muerte, sin que las demandadas hayan logrado probar ningún eximente de responsabilidad. 3.4.
Premisas jurídicas 3.4.1. Régimen de responsabilidad del Estado. A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, este será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
En efecto, al respecto ha señalado la jurisprudencia1 que principalmente, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad.
Así, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la atribución de la respectiva lesión. en consecuencia, “la denominada imputación jurídica supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política2. 1 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 31 de mayo de 2019. Exp. 45170 2 Ibid. Medio de control: Reparación Directa Radicación: 85001-3333-001-2017-00044-01 Demandante: Alirio Toca Barrera y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 16 Como se precisó líneas atrás, las entidades apelantes no refutan la existencia del daño, pero alegan la ausencia de responsabilidad a ellas imputada por el Juzgado de Instancia pues, en sentir de la Fiscalía acaece una falta de legitimación en la causa por pasiva porque no le asistía la obligación de proteger a la hoy víctima, también argumenta el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero; a su turno la Policía Nacional alega que actuó según sus competencias y que concurre una culpa exclusiva de la víctima por cuanto ella decidió seguir conviviendo con su homicida pese a las agresiones previamente sufridas.
Finalmente, el Municipio de Yopal argumenta que la Comisaria actuó conforme las herramientas que la ley le otorga, lo cual no fue valorado por el a quo, alegando también una culpa exclusiva de la víctima. De manera que, esos argumentos y la valoración que de ellos hizo el Juez de Instancia lo que se analizara a continuación: ❖ De la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Refiere la sentencia de primera instancia que a la Fiscalía General de la Nación le es exigible el contenido del artículo 250 de la Constitución Política, en especial su obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, entre los cuales se resaltan, la violencia contra la mujer.
En el mismo sentido, concluyó el a quo que con las denuncias efectuadas por la víctima el 19 de junio y 21 de julio de 2015, la Fiscalía General de la Nación tenía los elementos necesarios para definir los hechos denunciados como violencia intrafamiliar. De manera que, no adelantar la investigación por los hechos relacionados con el porte ilegal de armas sin permiso de autoridad competente, denunciados ocho (8) meses antes del feminicidio, facilitaron al agresor cumplir con su cometido, esto, aunado a su error en la determinación del delito por el cual se estaba presentado la denuncia, el cual a todas luces correspondía a violencia intrafamiliar y no constreñimiento ilegal, impidieron a la víctima acceder a las medidas de protección contenidas en la Resolución 0-5101 de 2008, fallas en el servicio que se convierten también en concausas del hecho dañino. Medio de control: Reparación Directa Radicación: 85001-3333-001-2017-00044-01 Demandante: Alirio Toca Barrera y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 17 Al respecto encuentra la Sala que en su denuncia ante la Fiscalía de 19 de junio de 20153la señora Liliana Paola Toca, señaló: De igual manera, en denuncia ante el ente investigador por inasistencia alimentaria presentada el 21 de julio de esa misma anualidad4, la señora Toca reiteró lo concerniente a los actos de violencia y peligro a los que estaba siendo sometida por parte de su expareja: De los hechos relatados en las referidas denuncias, resulta diáfano que los actos de violencia que ejecutaba el señor José Lorenzo Rivera Ayala en contra de la señora Liliana Paola Toca Rincón, tuvieron su génesis en el vínculo sentimental que ellos sostuvieron y del cual nació una hija.
De manera que, contrario a lo sostenido por el apelante, el hecho que ya no convivieran no era 3 Página 29 del archivo denominado “005 Constancia Tramite Oficio” de la carpeta de pruebas del expediente digital. 4 Página 62 del archivo denominado “005 Constancia Tramite Oficio” de la carpeta de pruebas del expediente digital. Medio de control: Reparación Directa Radicación: 85001-3333-001-2017-00044-01 Demandante: Alirio Toca Barrera y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 18 óbice para desestimar los actos de celos, amenazas, maltratos físicos y verbales, como violencia intrafamiliar.
En este sentido, comparte la Sala lo decidido en la sentencia recurrida, pues en efecto, la errada tipificación e investigación del delito hecha por el ente investigador, privó a la señora Toca Rincón de la protección que otorgaba la Resolución 0-5101 de 2008, vigente para la época de los hechos y que disponía entre otras el cambio de domicilio y la colaboración institucional para la adopción de medidas de seguridad.
En consecuencia, tampoco es de recibo el argumento de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a la Fiscalía sí le asistía la obligación de brindar protección a la señora Liliana Toca, como víctima de un delito en los términos de los artículos 133 y 134 de la Ley 906 de 2004, que señalan respectivamente: “La Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar (…)” “ Las víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán por conducto del fiscal solicitar al juez de control de garantías las medidas indispensables para su atención y protección (…)”, cuya omisión desembocó en el homicidio de la señora Toca. ❖ De la responsabilidad de la Policía Nacional.
Sobre esta entidad el Juzgado de Primera Instancia precisó que unas de las obligaciones es prevenir la violencia en contra la mujer de acuerdo con la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Sobre el particular consideró que no obra en el expediente la realización por parte de la Policía del protocolo de riesgo, ni de la adopción de medidas de prevención y protección a favor de la víctima, como lo había solicitado el 24 de enero de 2014 la Comisaria Cuarta de Yopal y el 19 de junio de 2015 la Fiscalía General de la Nación. A su turno en el recurso de apelación el apoderado de la entidad refuta que a su representada no le asistía la obligación de adoptar medidas de protección y que en el marco de sus competencias realizó las actividades Medio de control: Reparación Directa Radicación: 85001-3333-001-2017-00044-01 Demandante: Alirio Toca Barrera y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 19 pertinentes, pues se registró para los días 11/09/2015, 20/09/2015, 04/10/2015, 24/10/2015, 18/11/2015 y 09/12/2015, que se contactó con la señora Liliana Paola Toca Rincón, por parte de las unidades de Policía, donde se recordaba las medidas de autoprotección, por lo cual no se configura ninguna omisión, la falla en el servicio endilgada.
Del material probatorio obrante en el expediente, encuentra la Sala oficio emitido por la Fiscalía 19 de Yopal, dirigido al comandante de Policita de esta ciudad donde le solicita: En atención a dicho requerimiento obra en el cuaderno de pruebas consecutivo 015 páginas 32 a 35, acta de adopción de medidas de seguridad consistentes en recomendación de autoprotección y la planilla de control de visitas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015.
Sin embargo, no se probó que se haya atendido el requerimiento de protección elevado 24 de enero de 20145 5 (Página 38 del archivo denominado “013 Contestación demanda Municipio de Yopal” del expediente digital) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 85001-3333-001-2017-00044-01 Demandante: Alirio Toca Barrera y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 20 En este sentido, sobre las atribuciones de la Policía Nacional se resalta que el Decreto 4912 de 2011, por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, dispuso lo siguiente: “Artículo 29.
Atribuciones de la Policía Nacional. De conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política y la Ley 62 de 1993, corresponde a la Policía Nacional: – Elaborar mapas de riesgo, por grupos poblacionales, y actualizarlos cuando las circunstancias lo ameriten, y por lo menos semestralmente. – Participar de forma permanente en las diferentes instancias del programa de protección. – Implementar las medidas de prevención y protección, en el marco de lo dispuesto en el Título I, Capítulo 3 del presente decreto, así: a) Cursos de autoprotección; b) Patrullajes; c) Rondas policiales; d) Esquemas de protección, en lo relacionado con hombres y mujeres de protección, con su respectivo armamento. – Apoyar al Programa de Prevención y Protección en las funciones de su competen” Bajo esa premisa, para esta segunda instancia, las sencillas respuestas dadas por la Policía no eran proporcionales con la magnitud de las amenazas de muerte que recibía la víctima por parte de su compañero sentimental, quien era sabido por las autoridades, portaba un arma de fuego.
Maxime cuando tal como lo indicó el Juzgado, se debe restar valor probatorio por advertir inconsistencias en las documentales que acreditaban tales actividades. Así las cosas, le asiste la razón al a quo al señalar que a la Policía Nacional le asiste la obligación de proteger a las víctimas de violencia y que para el caso que nos ocupa su actuar fue pasivo y negligente, lo que dio pie al deceso de la señora Toca a manos de su compañero sentimental, que se traduce en una falla del servicio.
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 85001-3333-001-2017-00044-01 Demandante: Alirio Toca Barrera y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 21 ❖ De la responsabilidad el Municipio de Yopal- Comisaria Cuarta de Familia. Sobre esta entidad afirmó el Juzgado de Instancia que, en el presente expediente tan solo se evidencia el envío del oficio No 110.29.4.47 al Capitán de la Policía OMAR RODRIGUEZ el día 24 de enero de 2014 donde solicita se elabore protocolo de riesgo para Liliana Paola Toca Rincón y se establezcan los mecanismos idóneos para dar cumplimiento a la medida; y pese a que 24 de marzo 2015 se toman medida de protección y se resuelve remitir el proceso a la Fiscalía 19 SAU para efectos de investigación del delito de violencia intrafamiliar y delitos conexos, no obra en el expediente oficio remisorio o constancia de remisión y radicación en la Fiscalía, ni ordenes adicionales a la Policía Nacional.
Concluyendo que dicha omisión conllevó a que no se materializaran los mecanismos de protección adecuados para la víctima y el consecuente desenlace fatal de los hechos. En el recurso de alzada, la defensa argumenta que La Comisaria Cuarta de Familia materialmente empleó todas las herramientas jurídicas ilustradas en el auto de decreto de la Medida de Protección, pero no contó con la voluntad de la víctima para seguir las recomendaciones dadas.
Refuta también que la primera instancia dejó de valorar estas actuaciones y en su defecto determinó la configuración de una falla del servicio de seguridad imputable a la Comisaría Cuarto de Familia de Yopal, que no le corresponde asumir porque el servicio prestado no alcanza la categoría de deficiente ni de tardía o equivocada como debe presentarse para que se le impute la responsabilidad declarada en este fallo judicial.
Revisado el acervo probatorio obrante en el plenario se encuentran demostradas las siguientes actuaciones por parte de la Comisaria Cuarta de Familia de Yopal: ✓ El día 14 enero del 2014, la Comisaria Cuarta de Familia de Yopal, impone Medida Provisional de Protección a favor de la señora Liliana Paola Toca Rincón y en contra de José Lorenzo Rivera Ayala, sustentado Medio de control: Reparación Directa Radicación: 85001-3333-001-2017-00044-01 Demandante: Alirio Toca Barrera y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 22 en los actos de agresión narrados en la solicitud y el informe de la psicóloga Claudia Rincón6 ✓ El día 22 de enero de 2014 se remite por parte de la Comisaria Cuarta de Yopal envía oficio No 110.29.4.47 al Capitán de la Policía OMAR RODRIGUEZ donde solicita se elabore protocolo de riesgo para la señora Liliana Paola Toca Rincón y se establezcan los mecanismos idóneos para dar cumplimiento a la medida, documento con sello de radicado en la unidad DECAS-GUGED del 24 de enero de 20147. ✓ Según Acta de trabajo del 19 de marzo del 2015, realizada por la Comisaria Cuarta de Familia, se deja constancia que el día 6 de mayo de 2014, se habían reportado nuevos hechos de agresión.8 ✓ El día 24 de marzo 2015, se realiza Audiencia de Medida de Protección, en la cual se ordena al agresor abstenerse de tener contacto con la víctima y la menor, acudir tanto al agresor como a la denunciante a tratamiento reeducativo y terapéutico, decidir sobre la custodia de la menor y respecto de la medida de protección se decidió mantenerla a la Señora Liliana Paola Toca Rincón y hacerla extensiva al Señor José Lorenzo Rivera Ayala.
Igualmente resuelve remitir el proceso a la Fiscalía 19 SAU para efectos de investigación del delito de violencia intrafamiliar y delitos conexos9 De las anteriores pruebas, resulta imperativo señalar que, si bien desde el 2014 la Comisaría había impuesto una medida provisional donde se advertía al victimario cesar los actos de violencia y agresión contra la señora Toca Rincón, so pena de imponer sanciones, estas últimas no fueron materializadas por la Comisaria pese a que las conductas agresivas se siguieron presentando.
Aunado a ello, tal como lo advirtió el a quo no obra en el expediente oficio remisorio o constancia de remisión y radicación en la Fiscalía 19 SAU ni órdenes 6 Página 35 del archivo denominado “013 Contestación demanda Municipio de Yopal” del expediente digital. 7 Página 38 del archivo denominado “013 Contestación demanda Municipio de Yopal” del expediente digital 8 Páginas 52 y 53 del archivo denominado “013 Contestación demanda Municipio de Yopal” del expediente digital 9 Páginas de la 55 a la 58 del archivo denominado “013 Contestación demanda Municipio de Yopal” del expediente digital Medio de control: Reparación Directa Radicación: 85001-3333-001-2017-00044-01 Demandante: Alirio Toca Barrera y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 23 adicionales a la Policía Nacional, de acuerdo con las determinaciones tomadas en la audiencia de 24 de marzo de 2015.
Bajo estas circunstancias, la Sala comparte la valoración efectuada en la primera instancia sobre las actuaciones de la Comisaria Cuarta de Yopal, de la cual concluyó que era su deber prestar especial atención a aquellas circunstancias que, en el desarrollo de sus funciones, adviertan que se configuran en delitos, y en especial, delitos relacionados con la violencia intrafamiliar, pues a partir de allí, se configura su deber de debida diligencia. Así, como en el caso que nos ocupa, no se enviaron las respectivas diligencias a la Fiscalía, dicha omisión conllevó a que no se materializaran los mecanismos de protección adecuados para la víctima y el consecuente desenlace fatal de los hechos. ❖ De los eximentes de responsabilidad alegados.
La Policía Nacional y el municipio de Yopal refutan la negativa del Juez de Instancia a declarar el eximente de culpa exclusiva de la víctima, pues insisten que las agresiones y el desenlace de la señora Liliana Toca, fueron producto de su renuencia a acatar las recomendaciones dadas por las autoridades de alejarse de su victimario. Sobre el particular la decisión recurrida precisó que la víctima acudió 7 veces ante las autoridades públicas en busca de protección, la cual, nunca se materializó, por lo que no es posible concluir que existió desidia, falta de compromiso o inconsistencia voluntaria por parte de la víctima, todo lo contrario, acudir durante 7 oportunidades a las autoridades en búsqueda de protección, debía ser un indicador de alerta, que sumado a su condición de mujer, madre joven de familia, de escasos recursos, campesina y con básicos estudios, impusiera a las autoridades un mayor nivel de debida diligencia, que implicara ir más allá de atender lo expresado por la víctima en sus declaraciones y activar los mecanismos penales que hicieran efectiva su protección. El Tribunal encuentra acertado lo manifestado por el fallador de Instancia sobre el particular, agregando que resulta reprochable endilgarle la Medio de control: Reparación Directa Radicación: 85001-3333-001-2017-00044-01 Demandante: Alirio Toca Barrera y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 24 responsabilidad a la víctima, las consecuencias de la falta de coordinación entre los organismos estatales para atender las denuncias por ella impetradas.
Finalmente, sobre el hecho de un tercero que invoca la Fiscalía al atribuirle el daño al feminicida José Lorenzo Rivera Ayala, es importante puntualizar que si bien el feminicidio corresponde a la causa inmediata del daño, la génesis de este es inherente al deber positivo de protección de la seguridad personal y asociada a la posición de garante que ostentaba el Estado, desde el conocimiento del peligro al que estaba siendo sometida la víctima debido a la violencia intrafamiliar que sufría y que el actuar deficiente de la administración permitió la consumación de su homicidio.
Corolario de lo expuesto se tiene que tal como lo sentenció el Juzgado de Primera Instancia, en el expediente se encuentra acreditada la responsabilidad de las entidades accionadas, toda vez que en la presente actuación quedó en evidencia que las autoridades accionadas omitieron adelantar actividades integrales, racionales, coordinadas y cuidadosamente diseñadas para atacar en forma eficaz los factores que generaban la violencia intrafamiliar que padecía la víctima y que a la postre ocasionaron su muerte.
En virtud de ello, habrá de confirmarse en su integridad la sentencia apelada. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202110, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular del extremo demandado ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia desestimatoria proferida el 16 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 10 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Medio de control: Reparación Directa Radicación: 85001-3333-001-2017-00044-01 Demandante: Alirio Toca Barrera y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 25 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 08)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada