REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 850013333-004-2025-00249-01 Accionante: MARÍA ISABEL CABALLERO DE VEGA Accionados: MUNICIPIO DE YOPAL - INSPECCIÓN TERCERA DE POLICÍA DE YOPAL- CASANARE.
Vinculada: JEXSI NATHALI REYES ROA MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA SUBSIDIARIDAD/ PROTECCIÓN AL ADULTO MAYOR/ DEBIDO PROCESO. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los accionados contra el fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se amparó el derecho fundamental a la vida digna de la accionante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 - Solicitó declarar la nulidad de la orden de desalojo realizado el 09 de mayo de 2025, porque según la tutelante no fue notificada y, en consecuencia, declarar la nulidad del proceso policivo identificado con radicado No 1170.179.5.010 de 2022, adelantado en la Inspección Tercera de Policía de Yopal por defectos fácticos, indebida valoración del material probatorio y vicios de forma. - Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la orden de Policía, decretada en el proceso de radicado No.1170.179.5.010 de 2022. -Suspender cualquier acción de desalojo mientras se resuelve la demanda reivindicatoria que se adelanta en el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal con radicado 2024-01307-00, siendo la parte demandada la señora JEXSI NATHALI REYES ROA. 1 Pág. 8-9 Índice 00001 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-005-2025-00249-01 2 1.2.
Hechos2 En el escrito de tutela se relatan los siguientes: 1.2.1. Manifiesta se propietaria del inmueble ubicado en la calle 24ª No 12- 74 del municipio de Yopal, Casanare, identificado con Matrícula Inmobiliaria No 470-4645. Igualmente informa que es la madre del señor DIEGO HERNAN VEGA CABALLERO (QEPD) quien sostuvo una relación sentimental con la señora JEXSI NATHALI REYES ROA con quien convivió por aproximadamente 5 años. 1.2.2.
Afirma que en noviembre del año 2018 permitió que su hijo habitara la vivienda con su pareja sentimental y que el día 05 de junio del 2021 el señor Vega Caballero falleció por lo que le solicitó a la señora Jexsi Nathali Reyes Roa que abandonara el inmueble. 1.2.3. El 08 de agosto del 2021, inició un proceso policivo con la finalidad de que su inmueble le sea restituido, proceso contravencional que correspondió a la inspección Cuarta de Policía quien concluyó que no se presentaba una perturbación a la posesión, ya que ella ingresó como compañera sentimental de su hijo, de acuerdo con el artículo 177 de la Ley 1801 del 2016. 1.2.4.
La señora Reyes Roa se trasladó a inicios del año 2022 al municipio de Paz de Ariporo y el 08 de julio del 2022 ingresó nuevamente a la referida vivienda encontrándola en abandono, por lo que precaviendo el detrimento de su patrimonio realizó las reparaciones locativas necesarias para la conservación de este. 1.2.5. La señora Reyes Roa radicó el 23 de agosto del 2022, una querella por perturbación de la mera tenencia o posesión, la cual correspondió a la Inspección Tercera de Policía de Yopal. 1.2.6.
Afirma la tutelante que tiene problemas de salud, padeciendo las siguientes patologías: CARDIOPATIA VALVULAR FEVI DEPRIMIDA, ESTENOSIS 2 Pág. 1-4 Índice 00001 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-005-2025-00249-01 3 VALVULAR AORTICA, INTERVENIDA SEPTIEMBRE 2022. IMPLANTE VALVULA AORTICA TRANSCATETER. 1.2.7. Relata que el 19 de octubre del 2022 se falló en su contra la querella ordenando devolver la posesión o tenencia a la querellante.
Que en calidad de propietaria del inmueble realizó contrato de arrendamiento suscrito el 21 de julio del 2023 con el señor José Orlando Parra López; que el 29 de julio del 2024 se presentó en el inmueble el inspector de Policía para llevar a cabo medidas de cumplimiento emitidas el 19 de octubre del 2022. 1.2.8. A raíz de lo anterior, el inquilino entregó la casa, y ella como propietaria se instaló en el inmueble desde el 31 de marzo del 2025, con su hija quien presenta Síndrome de Down. 1.2.9.
El 09 de mayo del 2025 se presentó el inspector de Policía con la finalidad de realizar el desalojo de ella, quien tiene 74 años y su hija Gloria Patricia Vega Caballero quien tiene la condición de síndrome de Down asociado a retraso del desarrollo cognitivo. Afirma, que no se realizó la notificación previa a la diligencia y que presentó oposición a la misma. 1.3.
Fundamentos de la solicitud de tutela3 Fundamentó su solicitud, argumentando que no se siguió el debido proceso dentro del proceso policivo ya que no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1801 del año 2016 desconociendo los actos de amo, señor y dueño que ha ejercido sobre el inmueble. Considera que existió un vicio en el procedimiento policivo al no realizar la notificación de la diligencia, lo que compromete el debido proceso y su derecho a la defensa.
Además de que se omitió valorar que es una adulta mayor y madre de una persona con discapacidad. Expresa que el proceso policivo no decide sobre la titularidad del inmueble, que en el proceso no se valoró el material probatorio y el testimonio de los policías en los que se evidenció que la señora JEXSI NATHALI REYES ROA no residía en el inmueble con su hijo para el momento en el que la accionante realizó reparaciones al inmueble. 3 Pág. 4-12 Índice 00004 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-005-2025-00249-01 4 De igual forma, cita los principios de confianza legítima, inmediatez y la protección reforzada a las personas vulnerables. 1.4.
Contestación de la tutela. 1.4.1. Inspección Tercera de Policía de Yopal4 Manifestó que la accionante radicó proceso verbal abreviado en contra de la señora Jexsi Nathali Reyes Roa por ocupación de hecho, el cual correspondió a la inspección Cuarta de Policía de Yopal; en fallo del 07 de junio del 2022 se negaron las pretensiones, decisión confirmada el 18 de julio de ese mismo año, en el que se concluyó que la accionante debía acudir ante la jurisdicción ordinaria.
Indica que el 18 de agosto de 2022, la señora Reyes Roa radicó querella de perturbación a la posesión con radicado 2022157170; se adelantó audiencia pública de la que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 y, el 19 de octubre del 2022 impuso a la hoy accionante medida correctiva de restitución acorde con los artículos 77 y 190 de la citada Ley, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el alcalde de Yopal el 03 de mayo de 2023.
Informa que la accionante interpuso previamente otra acción de tutela en contra de la inspección, con fundamentos en los mismos hechos y pretensiones, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal y confirmada en segunda instancia. Sostiene que la accionante pretende que se falle a su favor por ser propietaria del bien inmueble, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria, y que de acuerdo con la sentencia T-438 de 2021 de la Corte Constitucional, la finalidad del proceso de perturbación a la posesión es garantizar la protección del statu quo que existía antes del acto acusado, que para el caso en particular es que el inmueble estaba habitado por la señora Jexsi Nathali Reyes Roa.
Considera que el derecho de petición no es procedente como mecanismo para solicitar el cumplimiento de funciones judiciales o para impulsar el 4 Índice 0021 – primera instancia – SAMAI Tutela 850013333-005-2025-00249-01 5 aparato jurisdiccional. Afirma que la ley no le atribuyó facultades para tramitar la ejecución de las órdenes realizadas en legal forma, sino que restringió sus atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 24 del Código General del Proceso, sin que de allí se interprete que el ejecutante pueda obtener por esta vía el cumplimiento forzoso de lo ordenado; implicando entonces que esta entidad carece de competencia para adelantar la ejecución de dicha sentencia, así las cosas el interesado tiene la facultad para iniciar la acción ejecutiva correspondientes ante los jueces ordinarios, por cuanto el fallo se encuentra debidamente ejecutoriado. 1.4.2.
Municipio de Yopal.5 Considera que la tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad por lo que se debe declarar su improcedencia. Expone que dentro del proceso policivo se garantizó el procedimiento establecido en la Ley con todas las garantías procesales, incluso, que la notificación de la diligencia de desalojo efectuada el 29 de julio del 2024, no debía efectuarse, toda vez que en el fallo de segunda instancia proferido por el alcalde de Yopal se informó que contaba con 5 días para dar cumplimiento al desalojo.
Expresa que no es la acción de tutela el mecanismo para reemplazar los procedimientos ordinarios; además, de que los hechos y pretensiones planteadas en esta sede, ya fueron debatidos en la acción de tutela tramitada en el Juzgado 2 civil municipal de Yopal bajo radicado 2023 -431 en el que se negaron las pretensiones de la acción. 1.4.3.
Jexsi Nathali Reyes Roa. No efectuó pronunciamiento alguno. 1.5. Sentencia de primera instancia6 En sentencia proferida el 29 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, amparó el derecho fundamental a la vida digna de la accionante y de su hija. 5 Índice 0024 – primera instancia – SAMAI 6 Índice 0028 – primera instancia – SAMAI Tutela 850013333-005-2025-00249-01 6 En cuanto a la configuración de cosa juzgada constitucional, hizo una comparación entre la acción de tutela de radicado 85001400300220230043100 seguido en los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Yopal, y la presente, concluyendo que se presenta identidad de partes, de causa y de objeto por lo que las decisiones que allí se adoptaron, sí hicieron trámite a cosa juzgada.
Advierte que al interior de los procesos policivos no existió vulneración al debido proceso ya que, en las decisiones emitidas tanto por la inspección de Policía tercera y la cuarta, se garantizó la participación activa de la accionante. Resaltó que en el proceso reivindicatorio de radicado 850014003001-2024- 01307-00 que actualmente cursa en el Juzgado 1 civil municipal de Yopal, la accionante solicitó como medida cautelar que se suspenda el desalojo ordenado en su contra.
De igual forma, que en la diligencia de restitución de inmueble se corroboró que está habitado por ella junto con su hija discapacitada, por lo que se ordenó la suspensión de dicha diligencia ante la verificación de la condición aducida por la hija de la accionante. En ese sentido, amparó el derecho fundamental a la vida digna de la accionante y su hija por considerarlas de especial protección constitucional debido a su vulnerabilidad, ordenando al representante legal del municipio de Yopal y al Inspector Tercero de Policía de esta ciudad, que se abstengan de realizar cualquier tipo de actuación dentro del proceso policivo de radicado No.1170.179.5.010 de 2022 hasta tanto sea resuelta la medida cautelar tramitada en proceso reivindicatorio No. 850014003001-2024- 01307-00 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal. 1.6.
Impugnación por parte de la Inspección Tercera de Policía de Yopal.7 La accionada radicó impugnación, aduciendo que de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016 el amparo de posesión es una medida provisional y de efecto inmediato, cuyo objetivo es el de mantener el statu quo del inmueble mientras el juez competente define sobre la titularidad de los derechos en controversia. 7 Índice 00035 – 1era instancia - SAMAI Tutela 850013333-005-2025-00249-01 7 Aduce que la diligencia del 09 de mayo del 2025 se practicó ya que la accionante ingresó al inmueble contrariando la orden policiva y con conocimiento de que el 29 de julio del 2024 ya se había realizado la restitución del inmueble.
Precisa que la medida cautelar dentro del proceso ordinario, se solicitó con posterioridad a la diligencia de restitución del 24 de julio del 2024. Cuestiona que en la sentencia de primera instancia se haya establecido que se siguió con el debido proceso, pero de igual manera se amparara lo pretendido por la accionada, pues en su concepto, la acción de tutela solo procede en procesos policivos cuando se llegue a vías de hecho, lo cual para el presente caso no aconteció. sostiene que con el fallo de instancia se genera inseguridad jurídica, ya que las decisiones tomadas por los inspectores quedarían supeditadas a la solicitud de una medida cautelar, lo que contraria lo dispuesto en el citado artículo 80 de la Ley 1801 del 2016. 1.6.1.
Impugnación por parte de la vinculada – señora Jexsy Nathali Reyes Roa.8 Inconforme con la decisión proferida, presenta recurso en término, manifestando que no se vulnera el derecho a la vida digna de la accionada ya que desde el mes de noviembre del 2018 hasta el 30 de marzo del 2025 residió en la vivienda ubicada en la dirección: “villa docente 2 casa 6”, de la que funge como propietario su excompañero permanente, el señor Diego Hernán Vega Caballero (QEPD), por lo que puede continuar residiendo allí. Argumenta que con la presente acción se pretende desplazar al juez natural de las decisiones que debe tomar en torno al proceso reivindicatorio, allega auto del 03 de junio del 2025 en que el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, se pronunció sobre la medida cautelar solicitada dentro de ese proceso, negando la misma, y ordenando la remisión de dicha solicitud con destino a la Inspección Tercera de Policía de Yopal, a efectos de que, si a bien lo tiene, emita estudio sobre lo requerido por la demandante. 8 Índice 00036 – 1era instancia - SAMAI Tutela 850013333-005-2025-00249-01 8 Afirma que no existe un perjuicio irremediable para la accionante, ya que tiene en donde vivir y cuenta con el medio judicial idóneo en el que se va a determinar su derecho de dominio y posesión sobre el inmueble.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal del 22 de mayo de 2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se evidencia que la impugnación fue presentada el 27 de mayo de 20259, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 199110. 2.2.
Problemas jurídicos. ¿La acción de tutela resulta actualmente procedente, porque el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal ya resolvió la medida cautelar radicada por la accionante en el proceso reivindicatorio de radicado No. 850014003001- 2024-01307-00, luego la orden proferida por la Juez de tutela se cumplió? ¿Se violó el derecho al debido proceso de la accionante, al no ser notificada por la Inspección Tercera de Policía de Yopal, de la diligencia de desalojo programada para el 09 de mayo del 2025? 2.3.
Tesis de la Sala. Considera la Sala que, en efecto, la señora María Isabel Caballero de Vega es sujeto de especial protección constitucional por su edad, su estado de salud y por tener a su cargo a una hija con discapacidad. De allí, que le asistió razón al a quo para garantizar transitoriamente la permanencia de la 9 Índice 00010 – primera instancia - SAMAI 10 La sentencia fue notificada el 22 de mayo de 2025 - índice 00009 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-005-2025-00249-01 9 accionante en la vivienda, suspendiendo la orden de desalojo, hasta que se pronunciara el Juzgado ordinario sobre la medida cautelar, que solicitó la accionante.
Con la anterior decisión, se garantizó por parte del juez constitucional, la protección de los derechos de la señora Caballero Vega, debido a sus especiales condiciones. Ahora bien, como el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, posterior a la notificación del fallo de tutela objeto de impugnación, resolvió de manera desfavorable la medida cautelar solicitada por la accionante, la condición de amparo proferida en primera instancia ya fue cumplida, de tal manera que en este momento procesal la tutela se torna improcedente, solamente respecto a la orden proferida en primera instancia, pues ya se materializó. Por otro lado, examinado el acervo probatorio, evidencia el Tribunal que, en el trámite policivo, se omitió notificar a la hoy demandante de manera personal, previo a la materialización de la orden de desalojo, actuación que debió efectuar el Inspector Tercero de Policía de Yopal y con ello se quebrantó el debido proceso, respecto a las garantías procesales en el trámite del desalojo. 2.4.
Premisas Jurídicas. 2.4.1 Procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en procesos policivos. Al respecto, la Corte Constitucional dispone: “ (…) alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas, quedando tan sólo la acción de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos”.
A manera de resumen, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido tres (3) reglas que resultan relevantes para este caso, de allí su reiteración: (i) en primer lugar, ha señalado que las decisiones proferidas por las autoridades administrativas o de policía en procesos civiles tienen naturaleza jurisdiccional, no administrativa, y por ende están sustraídas del control de la jurisdicción contencioso administrativa;
(ii) en segundo lugar, destacando la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, ha enfatizado que este mecanismo constitucional sólo procede contra estas decisiones cuando el afectado no tiene a su disposición otro mecanismo eficaz de defensa; (iii) y en tercer lugar, reafirmando la autonomía funcional de las Tutela 850013333-005-2025-00249-01 10 autoridades de policía en estas materias, ha indicado que la procedencia de la acción de tutela contra sus decisiones sólo es posible cuando en la actuación acusada se ha incurrido en una vía de hecho.” 11 (negrilla fuera de texto).
De acuerdo con lo expuesto, la acción de tutela procede en contra de las decisiones tomadas por autoridad de Policía, sólo cuando se presente una vía de hecho, pues para los demás escenarios se debe aplicar el principio de subsidiaridad. 2.4.2 Subsidiariedad. La subsidiariedad se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de la siguiente forma: ‘‘…Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…’’ Por su naturaleza residual y subsidiaria en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se enumeran las causales de improcedencia de la acción, así: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…).” (Negrilla fuera de texto original) La acción de tutela por regla general es improcedente cuando exista otro mecanismo de defensa judicial para resolver las solicitudes que se pretendan obtener vía constitucional. Con relación a las controversias relacionadas en el presente asunto, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el proceso de acción reivindicatoria, que cursa en el juzgado Primero Civil Municipal de Yopal. 2.4.3.
Especial protección constitucional de los adultos mayores. 11 Sentencia Corte Constitucional T-267 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo Tutela 850013333-005-2025-00249-01 11 La Corte Constitucional, frente a este tema en concreto, dispone: “ (…) Ahora bien, cabe destacar que mediante numerosos pronunciamientos en la materia, esta Corporación ha hecho especial hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros.
Así, le corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de las mismas. (negrilla fuera de texto) Lo anterior, aseguró esta Corporación mediante sentencia T-252 de 2017 hará posible que los adultos mayores “(…) dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que los afectan.
Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años”. En este orden, insistió la Corte mediante la aludida providencia que las instituciones deben procurar “(…) maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes.
Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e internacional se han venido adaptando para dar mayor participación a los miembros de este grupo especial y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio.” 12 Siguiendo el parámetro anterior, la protección de derechos al adulto mayor, adquiere mayor relevancia, siempre y cuando se evidencie que se afecta el mínimo vital y la subsistencia de manera digna, lo cual faculta al juez constitucional ante estas condiciones de debilidad manifiesta, a aplicar criterios protectores a su favor. 2.4.4.
Garantías procesales en el marco de procedimientos de desalojo. En cuanto al procedimiento de desalojo, la Corte Constitucional establece: “(…) 35.- En relación con las actuaciones de desalojo la jurisprudencia constitucional ha resaltado su legitimidad y legalidad por cuanto se adelantan por las autoridades investidas de la competencia para el efecto y en el marco de las acciones diseñadas por el ordenamiento para la protección de importantes bienes jurídicos como la propiedad, la legalidad y la seguridad jurídica.
Asimismo, ha destacado que estos procedimientos exigen una actuación cualificada de las autoridades dirigida a proteger los derechos de los 12 Corte Constitucional, Sentencia T-066/22 de febrero 18 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Tutela 850013333-005-2025-00249-01 12 ocupantes en aras de no quedar expuestos a situaciones de mayor vulnerabilidad.
En efecto, con base en estos elementos se ha precisado que las actuaciones deben asegurar un “estricto debido proceso” que incluye las siguientes garantías mínimas: (i) La debida notificación e información con antelación suficiente a la fecha prevista para el desalojo. (…)”13 (negrilla fuera de texto). Frente a la oportuna y debida antelación, la Corte Constitucional ordena: “(…) 8.19.
Al respecto, es pertinente señalar que en la sentencia C- 391 de 2017, este Tribunal estableció que el plazo para el cumplimiento de la orden de policía dictada en el marco de un proceso verbal inmediato o un proceso verbal abreviado, en caso de que resulte imposible cumplirla inmediatamente o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, puede ser fijado por la autoridad competente.
Al respecto, allí se señaló que: En hipótesis como esta, la norma demandada permite a la autoridad competente conminar a la persona para que “en un plazo determinado” cumpla con la obligación impuesta. Así, por ejemplo, el cumplimiento de la orden puede resultar afectado por situaciones que comprometen espacios mayores de tiempo, dado que, en determinadas circunstancias, se ven restringidos los derechos de sujetos de especial protección constitucional, como ocurre durante las diligencias de desalojo de lugares donde habitan familias en condiciones tan precarias que muchas veces requieren ser reubicadas antes del cumplimiento de la orden.”14 (Negrillas y resaltado fuera de texto) Así las cosas, es necesario que la persona a desalojar sea notificada previamente y con la suficiente antelación, en aras de garantizar su debido proceso y no exponerla a una situación con mayor vulnerabilidad, máxime si se trata de una mujer adulto mayor y su hija discapacitada.
La autoridad 13 Corte Constitucional, Sentencia unificación S.U.-016/2021 de enero 21 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional, Sentencia T.-547/2019 de noviembre 18 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Tutela 850013333-005-2025-00249-01 13 competente está facultada para fijar el término en el que se efectuará el desalojo, evaluando las condiciones de vulnerabilidad que se puedan presentar. 2.5 Premisas fácticas.
En el expediente se encuentra probado lo siguiente: ✓ La señora María Isabel Caballero de Vega, es un adulto mayor de 74 años. Se evidencia en la historia clínica aportada, que nació el 22 de febrero de 195115. ✓ De igual manera, en la historia clínica se aprecia que padece de cardiopatía chagásica que requirió manejo quirúrgico16. ✓ En consulta efectuada en la página web de la ADRES, se evidencia que la accionante está afiliada al S.G.S.S.S. en calidad de cotizante dentro del régimen contributivo17: 15 Pág. 42 Índice 00001 primera instancia - SAMAI 16 Pág. 48 Índice 00001 primera instancia - SAMAI 17https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=tS+dbhMin3gK1DltFij YTg== Tutela 850013333-005-2025-00249-01 14 ✓ Se aporta certificado médico expedido por el Dr. Marlon Enrique Borbua Acosta adscrito a la IPS FAMEDIC servicios médicos, en el que consigna que la paciente Gloria Patricia Vega Caballero tiene antecedente de síndrome de Down con retraso del desarrollo cognitivo asociado18. ✓ De acuerdo con el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, el derecho de dominio del inmueble de M. I. No. 470-46455 ubicado en la calle 24A # 12-74, es de la señora María Isabel Caballero de Vega19. ✓ Ante la Inspección Tercera de Policía de Yopal se tramitó proceso verbal abreviado, en el que se resolvió amparar la posesión de la señora Jexsi Nathali Reyes Roa20; esta decisión fue confirmada por el señor alcalde de Yopal mediante Resolución 310 del 202321. ✓ En la Inspección Cuarta de Policía de Yopal, se tramitó querella de perturbación a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles, cuya 18 Pág. 128 Índice 00001 primera instancia - SAMAI 19 Pág. 129 a 132 Índice 00001 primera instancia - SAMAI 20 Pág. 37-40 y 120-125 Índice 00001 primera instancia - SAMAI. 21 Pág. 90- 121 Índice 00021 primera instancia - SAMAI.
Tutela 850013333-005-2025-00249-01 15 decisión fue no acceder a las pretensiones planteadas por la señora María Isabel Caballero de Vega22. ✓ Mediante auto No. 529 del 2 de julio del 2024, la Inspección Tercera de Policía de Yopal fijó el día 29 de julio del 2024 para llevar a cabo diligencia de materialización de medida correctiva, de la cual se levantó acta en el que se le restituye el inmueble a la señora Jexsi Nathali Reyes Roa23. ✓ Obra en el expediente solicitud de la señora Reyes Roa ante la Inspección Tercera de Policía de Yopal, en la que solicita nueva diligencia de materialización de medida correctiva.
Mediante Auto No. 1126 del 11 de abril del 2025, se fija fecha para llevar a cabo el desalojo, el 09 de mayo del 2025. En la parte resolutiva de la providencia, se ordenó oficiar a la Personería y a la Policía de Yopal para que presten apoyo y acompañen la diligencia. Nada se ordenó respecto a notificar la diligencia a la señora María Isabel Caballero de Vega. 24 ✓ El citado auto se notificó por Estado en la Inspección Tercera de Policía de Yopal, el 14 de abril del 202525. 22 Pág. 46-51 Índice 00021 primera instancia - SAMAI. 23 Pág. 142-149 Índice 00021 primera instancia - SAMAI 24 Pág. 157-161 Índice 00021 primera instancia - SAMAI 25 Pág. 162 Índice 00021 primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-005-2025-00249-01 16 ✓ En el acta de la diligencia, el inspector dispuso la suspensión del desalojo, teniendo en cuenta que allí reside la accionante con su hija Gloria Patricia Vega Caballero quien presenta una discapacidad, por lo que junto con la Personería de Yopal solicitó la concurrencia de Acción Social con sus programas de adulto mayor y discapacidad, para que acompañen la reanudación de la diligencia, que se fijó para el día 09 de junio del 202526, se observa: ✓ En la acción de tutela de radicado 85001-40-03-002-202300431-00 que cursó en el juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal del 12 de septiembre del 2023, se profirió sentencia negando por improcedente el amparo solicitado, por existir otros medios de defensa administrativos y ordinarios27.
La anterior decisión fue confirmada en sentencia del 26 de octubre del 2023 por el juez Segundo Civil del Circuito de Yopal28. ✓ El Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, allegó copia digital del proceso declarativo verbal – reivindicatorio de dominio identificado con radicado No. 850014003001-2024-01307-00.29 En el expediente, obra memorial en el que la aquí tutelante solicita se decrete como medida cautelar la suspensión de la diligencia de desalojo de la señora María Isabel Caballero de Vega y su hija, teniendo en 26 Pág. 165 Índice 00021 primera instancia - SAMAI 27 Pág. 178-186 Índice 00021 primera instancia - SAMAI 28 Pág. 188 - 195 Índice 00021 primera instancia - SAMAI 29 Índice 00022 primera instancia - SAMAI.
Tutela 850013333-005-2025-00249-01 17 cuenta la condición de sujetos de especial protección constitucional, debido a la edad, el estado de salud de la señora Caballero Vega, y a la discapacidad de su hija Gloria Vega, en los siguientes términos: ✓ El Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, mediante auto del 03 de junio del 2025, negó la medida provisional de suspensión de desalojo presentada en ese proceso por la señora María Isabel Caballero de Vega, y ordenó por Secretaría remitir la solicitud a la Inspección Tercera de Policía para que se pronuncie frente a la misma, argumentando: (i) que no se prestó caución de acuerdo como lo indica el numeral 2 del artículo 590 del CGP y, (ii) no cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y procedencia al tratarse de un proceso declarativo, por lo que no puede hablarse de la materialidad y certeza del derecho, debiendo atenderse cada etapa procesal para efectos de determinar si, analizadas las pruebas practicadas, es posible decretar a su favor lo pretendido30. 3.
Caso concreto. En el presente asunto, los impugnantes, consideran que la acción de tutela no es procedente para suspender o modificar las decisiones tomadas al interior del proceso policivo que cursa en la Inspección Tercera de Policía de Yopal, ya que existe proceso ordinario ante la jurisdicción civil, en el cual se están debatiendo los argumentos que la accionante presenta en el escrito de tutela, por lo que se oponen a la suspensión provisional de la diligencia de desalojo y demás actuaciones dentro del mencionado proceso policivo. 30 Índice 00039 primera instancia - SAMAI.
Tutela 850013333-005-2025-00249-01 18 Por su parte, la a quo en el fallo de primera instancia, analizó ponderadamente todas las circunstancias fácticas arrimadas al proceso, dando un enfoque constitucional tendiente a proteger los derechos de la accionante y su hija, dada su vulnerabilidad, condicionando el amparo a que el juez ordinario decidiera la medida cautelar incoada que consistía en la suspensión del desalojo.
Para la Sala, la decisión proferida en primera instancia está ajustada a derecho, pues se demostró que la señora María Isabel Caballero de Vega es adulta mayor ya que tiene 74 años, presenta problemas de salud de acuerdo con la historia clínica que aportó, y tiene a su cargo el cuidado de una hija con discapacidad como se evidencia en el certificado médico que da fe de ello, además de lo mencionado en la suspensión de diligencia de desalojo por parte del señor Inspector Tercero de Policía de Yopal.
De allí que, se haya decidido suspender temporalmente las actuaciones en el trámite policivo hasta tanto el juez ordinario no se pronuncie frente a la medida cautelar en la que la accionante solicitó la suspensión de la diligencia de desalojo. Con el amparo constitucional ordenado en la primera instancia, no se pretermite la competencia del inspector tercero de Policía de Yopal, pues se reitera que, dadas las especiales condiciones de la accionante y su núcleo familiar, con la orden se busca proteger una vulneración a sus derechos, hasta tanto el Juzgado ordinario decidiera de fondo frente a la medida solicitada.
Ahora bien, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, dando cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, durante el trámite de la presente acción aportó decisión del 03 de junio del 2025 en la que resolvió negar la medida cautelar solicitada por la señora María Isabel Caballero de Vega. Teniendo en cuenta esta circunstancia, es claro para la Sala que se cumplió con lo ordenado por el juez de primera instancia. De tal manera que en aplicación al principio de subsidiaridad y a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-267 de 2011 se debe declarar la improcedencia de la acción, ya que existe otro medio judicial idóneo para Tutela 850013333-005-2025-00249-01 19 dirimir el conflicto entre las partes, el cual ya se encuentra en curso bajo el radicado 850014003001-2024-01307-00 en el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal.
Es del caso resaltar que, no existe ningún indicio que permita inferir que la tutelante, se encuentre en una situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que afecte la subsistencia en condiciones dignas o el mínimo vital de ella y de su hija discapacitada, pues tal como se indicó en las premisas fácticas, en consulta efectuada en la página web de la ADRES, se evidenció que está afiliada en calidad de cotizante dentro del régimen contributivo, lo cual permite inferir, que no tiene una situación económica que la ubique en un grupo poblacional de precaria situación económica.
Adicional a ello, en el escrito de tutela no manifiesta encontrarse en una situación que afecte su subsistencia o mínimo vital, pues las pretensiones se centran en evitar que se materialice el desalojo ordenado por la inspección de Policía, e incluso que se suspenda todo el proceso policivo. Por tal motivo, siguiendo los parámetros dados por la Corte Constitucional en sentencia T-267 de 2011, actualmente la presente tutela resulta improcedente, solamente en lo que respecta a la orden proferida por el Juzgado de primera instancia en sentencia del 29 de mayo del 2025, pues ya fue cumplida.
Ahora bien, el Tribunal analiza la totalidad de los derechos invocados por la accionante, encontrando que en el escrito de tutela manifiesta que se violó su debido proceso ya que no fue notificada de la diligencia de desalojo que se programó para el día 09 de mayo del 2025. En el recaudo probatorio allegado por las partes, se echa de menos la notificación personal que debió efectuar el inspector tercero de Policía de Yopal previo a materializar la orden de desalojo.
Se constató que en el auto No. 1126 del 11 de abril del 2025 no se ordenó notificar a la señora María Isabel Caballero de Vega, y en su lugar, la diligencia se notificó por Estado en la inspección de Policía. De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia S.U. 016 del 2021 de la Corte Constitucional previamente transcrita, la inspección Tercera de Policía de Tutela 850013333-005-2025-00249-01 20 Yopal debió notificar personalmente y con la suficiente antelación a la accionante, en aras de salvaguardar su debido proceso y no exponerla a una situación de mayor vulnerabilidad.
Con la anterior omisión se generó una vía de hecho, por lo que le asiste derecho a la accionante en reclamar la protección de sus derechos fundamentales por la presente acción constitucional; este Tribunal resalta que la orden de desalojo se dirige contra una persona adulto mayor y su hija discapacitada. Así las cosas, la Sala tutela el derecho fundamental al debido proceso y ordenará a la inspección tercera de Policía de Yopal, a que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-547 del 2019, previo a materializar la orden de desalojo, notifique personalmente a la accionante con la suficiente antelación y otorgando un término prudente para el retiro voluntario del inmueble, teniendo en cuenta sus especiales condiciones, dándole un término prudencial y con el acompañamiento de las autoridades concernidas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar actualmente improcedente la tutela incoada por la señora María Isabel Caballero de Vega contra la Inspección Tercera de Policía de Yopal y la Alcaldía de Yopal, exclusivamente en lo que respecta a la orden proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal en sentencia del 29 de mayo del 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARÍA ISABEL CABALLERO DE VEGA, quebrantado por la INSPECCIÓN TERCERA DE POLICÍA DE YOPAL.
TERCERO: ORDENAR a la INSPECCIÓN TERCERA DE POLICÍA DE YOPAL a que previo a materializar la orden de desalojo, notifique personalmente a la señora MARÍA ISABEL CABALLERO DE VEGA con la suficiente antelación y otorgando un término prudencial para el retiro voluntario del inmueble, teniendo en cuenta sus especiales condiciones; con el acompañamiento de las autoridades pertinentes tales como la Personería de Yopal y las Tutela 850013333-005-2025-00249-01 21 dependencias encargadas de los temas de adulto mayor y personas discapacitadas, dado que el inmueble es ocupado por una mujer de 74 años y su hija con síndrome de Down y retardo del desarrollo cognitivo asociado.
Para tal efecto, se debe dar aplicación a las reglas dadas por la Corte Constitucional en la sentencia unificación SU-016 del 21 de enero de 2021y los parámetros de la sentencia T-547 del 18 de noviembre de 2019.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.68)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE- SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE- SAMAI FIRMADO ELECTRONICAMENTE- SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado WESS