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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2021-00234-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-06-12

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal Casanare, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación No. 85001-3333-001-2021-00234-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CÉSAR JULIO TARACHE COTINCHARA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, a través de la cual negó las pretensiones dentro del medio de control de la referencia

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA SAMAI Presentación de la demanda 8-11-2021 Archivo 05 1_ED_ONEDRIVE_4_2282022(.zip) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia Radicación de la demanda 18-11-2021 Archivo 05 1_ED_ONEDRIVE_4_2282022(.zip) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia Admisión de la demanda 13-01-2022 Archivo 06 1_ED_ONEDRIVE_4_2282022(.zip) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia Notificación del auto admisorio 27-07-2022 Archivo 08 1_ED_ONEDRIVE_4_2282022(.zip) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia Auto tener por contestada la demanda y fija fecha para audiencia 19-09-2024 Índice 6 Samai actuación de primera instancia Radicación No. 85001-3333-001-2021-00234-01 2 ACTUACIÓN FECHA SAMAI Audiencia inicial y sentencia 19-11-2024 Índice 12 SAMAI Actuación de Primera Instancia Recurso de apelación parte demandante 20-11-2024 índice 13 SAMAI Actuación de Primera Instancia Auto concede recurso de apelación 5-12-2024 índice 14 SAMAI Actuación de Primera Instancia Admite recurso de apelación 17-03-2025 Índice 5 SAMAI Actuación de segunda instancia Concepto Ministerio Público 20-03-2025 Índice 10 SAMAI Actuación de segunda instancia 3.

ANTECEDENTES 3.1. El señor CÉSAR JULIO TARACHE COTINCHARA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, formulando las siguientes pretensiones: 3.1.1. DECLARAR la nulidad de la Resolución Número 296574 del 26 de mayo de 2021, por medio de la cual se reconoció las cesantías definitivas al demandante. 3.1.2.

INAPLICAR por inconstitucional el Decreto 1794 de 2000, artículo 9, por cuanto no incluye como factor salarial el subsidio de familia en la liquidación de las cesantías. 3.1.3. En consecuencia, de lo anterior, solicita se reconozca y pague las cesantías del demandante incluyendo el subsidio familiar como factor salarial para la liquidación. 3.2.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. El demandante se vinculó a la entidad demandada como soldado profesional el 19 de febrero de 2002 y fue dado de baja por tener derecho a la asignación de retiro por cumplir más de 20 años de servicio. 3.2.2. Mediante Resolución núm. 296574 del 26 de mayo de 2021, le fueron reconocidas cesantías definitivas al demandante. 3.2.3.

Las cesantías del demandante fueron liquidadas conforme al artículo 9 del Decreto 1794 de 2000, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, sin embargo, refiere que, atendiendo a su fecha de ingreso, le es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 3.2.4. El Decreto 1161 de 2014, incluyo el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro, así mismo lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019. 3.2.5.

En el acto administrativo demandado no se tuvo en cuenta el subsidio de familia como factor para liquidar las cesantías del demandante pese a ser un factor salarial. Radicación No. 85001-3333-001-2021-00234-01 3 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Señala como normas infringidas, los artículos 1, 2, 6, 11, 53, 90 constitucionales, artículos 138 y ss de la Ley 4ª de 1992, Decreto 1794 de 2000, Decreto 1793 de 2000. 4.2. Indica que existe desviación de poder, por cuanto, no se pagó el valor de las cesantías con inclusión del subsidio familiar como factor salarial.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones las siguientes: (i) Ausencia de obligación: Por cuanto en el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000, no se establece que las cesantías tengan factor prestacional en el caso de los soldados profesionales. Las únicas partidas para ello son el salario básico y la prima de antigüedad.

(ii) Inexistencia de vulneración de derechos constitucionales que estructuren desviación de poder: por cuanto coexisten regímenes salariales y prestacionales diferentes para los soldados profesionales con sus pares los oficiales y suboficiales, por cuanto dicha medida se encuentra fundamentada en criterios objetivos, razonables y proporcionados que así lo justifican.

(iii) Presunción de legalidad de los actos administrativos: en tanto son obligatorios, mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción contenciosa. (iv) Inactividad injustificada del interesado- prescripción en el reajuste del subsidio familiar: prescripción trienal regulada en el Decreto 4433 de 2004, contado desde la fecha en que se hicieron exigibles.

6. LA DECISIÓN RECURRIDA 6.1. Es la proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES denominadas “AUSENCIA DE OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE ESTRUCTUREN DESVIACIÓN DE PODER”, “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE ($ 774.000). (…)” Radicación No. 85001-3333-001-2021-00234-01 4 6.2. Para adoptar esa decisión, señaló que es aplicable el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000, que establece que, en la liquidación de las cesantías, las únicas partidas computables son el salario básico y la prima de antigüedad, por cuanto la Ley 50 de 1990, nada refirió sobre el particular y el numeral 7 del artículo 99 ibidem, establece de manera expresa que los aspectos que no modifica de manera específica, continúan siendo regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantías, para el caso de los miembros de las fuerzas militares será el régimen especial que los gobierna, esto es el Decreto 1794 de 2000. 6.3.

En este orden refirió que no había lugar a disponer la nulidad de los actos acusados por no resultar contrarios al ordenamiento jurídico, en tanto debía acudirse a los factores previstos en el Decreto 1794 de 2000. 6.4. Por otra parte, aduce que no es viable acceder a lo pretendido en torno a la vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto existen diferentes categorías en los miembros de la fuerza pública que se diferencian en cuanto a la formación exigida para ocupar el cargo, las responsabilidades, tareas y deberes, criterios, objetivos y racionales, bajo los que se justifica el trato diferenciado. 6.5.

Indica que, no es viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 9º del Decreto 1794 de 2000, dado que la no inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de las cesantías de los soldados profesionales, no vulnera el derecho a la igualdad, atendiendo a las situaciones de hecho particulares y los principios de progresividad y libertad de configuración normativa del legislador, como se indicó en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. 6.6.

Finalmente condena en costas a la parte demandante, en aplicación del criterio objetivo, imponiendo como agencias en derecho la suma SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE ($ 774.000), monto correspondiente al 4% de las pretensiones de la demanda.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La parte demandante solicitó revocar el fallo de primera instancia, respecto de la condena en costas impuesta, específicamente en agencias en derecho. 7.2. La anterior petición se fundamenta en el artículo 361 del C.G.P., y el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que no contiene imperativo de condenar en costas a la parte vencida. 7.3.

Señala que conforme a las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del proceso, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, no hay lugar a condena en costas por cuanto no se encuentra acreditadas, posición reiterada por el Consejo de Estado. 7.4. Indica respecto a las agencias en derecho impuestas que la demanda en ningún momento se presentó con temeridad, pues las razones de hecho y derecho están fundamentadas constitucionalmente, las pretensiones reclamadas son de derechos laborales en búsqueda de la progresividad y Radicación No. 85001-3333-001-2021-00234-01 5 mejores condiciones para un grupo de trabajadores que son los que menos ingresos perciben. 7.5.

La parte demandada ni el Ministerio público emitieron pronunciamiento.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 17 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. Sin pronunciamiento de las partes. 8.2. El 20 de marzo de 2025, el agente del Ministerio Público indica que no es necesario efectuar un análisis sobre las decisiones adoptadas por el A quo, salvo la condena en costas. 8.3.

Al respecto señala que comparte las apreciaciones del apoderado recurrente, en tanto la condena en costas no opera de pleno derecho. 8.4. Aduce que no se acreditaron los gastos en que incurrió la contraparte, así tampoco existe conducta desleal, temeraria o dilatoria de la parte demandante que justifique la imposición de dicha condena.

Aunado a ello, el análisis realizado para imponer la condena en costas se limita solamente a la simple aplicación del criterio objetivo, sin que se verifique situación adicional a ello.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 19 de noviembre de 2024 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Hay lugar a revocar la condena en costas impuestas en la providencia de primera instancia? 9.3.

HECHOS PROBADOS 9.5.1. Mediante Resolución No. 296574 del 26 de mayo de 20211 se reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas en favor del demandante, con inclusión de los factores salariales: (i) Sueldo básico; (ii) prima de antigüedad, de conformidad con el Decreto 1794 de 2000. 9.5.2. La demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2021. 1 Págs. 7-9 Archivo 04 1_ED_ONEDRIVE_4_2282022(.zip) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia Radicación No. 85001-3333-001-2021-00234-01 6

10. CASO CONCRETO 10.1. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 10.2. El artículo 365 del C.G.P. dispone al respecto: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Resaltado fuera del texto) “ 10.3.

El Consejo de Estado2, en providencia reciente, sobre la condena en costas, señala que se debe analizar la conducta procesal asumida por las partes a la luz de la normativa referenciada: “(…) dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suáres Vargas, del 5 de octubre de 2023, en el proceso con radicación 23001-23-33-000-2017-00485-01 (4024-2021) Radicación No. 85001-3333-001-2021-00234-01 7 determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia.”3 (Resaltado fuera del texto original) 10.4.

Aunado a lo anterior, este Tribunal en providencia reciente4 recordó lo analizado por esta corporación en materia de imposición de condena en costas: “Por las razones indicadas, el precedente horizontal y pacífico de esta Corporación en materia de costas, siguiendo los criterios gramatical, lógico, finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, es que resulta razonable ponderar en cada caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria, el fundamento mismo de los actos procesales, o si la actuación resulta dilatoria en la interposición de un recurso, la proposición o trámite de un incidente, ya que algunos se salen de todo contexto jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar.

Las sentencias de la Sección Segunda indicadas en el cuadro precedente igualmente establecen el criterio objetivo valorativo y subjetivo, es decir, respaldan la posición uniforme de la Corporación en materia de costas. Analizada la situación planteada en el recurso de apelación acorde con los parámetros anteriormente indicados, resulta lo siguiente: a.- El criterio que se debe utilizar para decidir lo relacionado con costas es el objetivo valorativo. b.- Dicho criterio conlleva a analizar la conducta de la parte vencida durante el proceso, en especial, si sus pretensiones tienen un asidero jurídico plausible, si actuó con temeridad o mala fe, o si su conducta fue dilatoria.

En el presente caso no se observa ninguna de esas situaciones. Por lo tanto, se acogen los planteamientos hechos por el recurrente y se revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia. En su lugar se absolverá por ellas. (…)” (Resaltado fuera del texto original). 10.5. Entendido lo anterior, no se vislumbra que la parte demandante hubiese obrado de mala fe, o de manera temeraria, por cuanto las razones de hecho y derecho están fundamentadas legal y constitucionalmente, y las pretensiones reclamadas se sustentan en la búsqueda de progresividad y propender por mejores garantías para los trabajadores. 10.6.

En este orden, es claro, que pese a que el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. determina que se debe condenar a la parte que resulta vencida en 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA. Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. Septiembre 1°. de 2022. Radicación: 85001-3333-001-2018-00082-01. Actor: CLARA ESPERANZA DÍAZ AGUILAR Y OTROS.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. 4 Tribunal Administrativo de Casanare, sentencia de segunda instancia del 2 de mayo de 2024, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, identificado con radicación No. 850013333001-2020-00106-01. Radicación No. 85001-3333-001-2021-00234-01 8 el proceso, o a quien resulte desfavorable la alzada, no obstante, de conformidad con el fundamento normativo y jurisprudencial y el criterio de este Tribunal, no se establece que la parte demandante haya desplegado actuación de manera dilatoria, de mala fe, o carente de fundamento legal. 10.7.

Por lo anterior, se dispondrá revocar el ordinal TERCERO de la sentencia del 19 de noviembre de 2024, disponiendo que no hay lugar a condena en costas Así las cosas, se impone confirmar el fallo recurrido. 11. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA5, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia conducta irregular de las partes, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal TERCERO de la sentencia de primera instancia proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal. En su lugar, se dispone no condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: ORDENAR devolver el expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 65 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado Ponente INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada 5 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Radicación No. 85001-3333-001-2021-00234-01 9 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.