REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cinco (5) junio de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: Cumplimiento Radicación: 85001-33-33-002-2024-00110-04 Demandante: Ramiro Antonio Mariño Caro Demandado: Municipio de Yopal Vinculada: Andrea Estefanía Jiménez Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte vinculada en contra de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en el que se declaró configurado el hecho superado respecto al cumplimiento de la Resolución No. 001 de 13 de marzo de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento1 El demandante solicita que, se ordene al municipio de Yopal el cumplimiento la Resolución No 001 de 2024 emitida por la Comisión de Personal de ese ente territorial, que ordena a la subsecretaría de Talento Humano repetir el proceso de verificación de los requisitos de todos aquellos potenciales servidores de carrera administrativa de la planta de personal que cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, para proveer en encargo la vacante del empleo de Profesional Universitario código 219 grado 02 adscrito a la secretaría de Movilidad con quien tenga mejor derecho. 1 Pág. 21 - 2ED_acciondecumplimiento(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-04 2 1.2.
Hechos2 Se concretan así: 1.2.1. Mediante comunicación oficial del 13 de junio del 2023, proferida por la Subsecretaría de talento humano del municipio de Yopal, se efectuó publicación de vacancia definitiva para un cargo de Profesional Universitario código 219, grado 02 adscrito a la secretaría de Movilidad/Gestión, dirigida a los empleados públicos que cumplían las condiciones necesarias para su postulación. 1.2.2.
El 17 de junio de 2023, el demandante se postuló para la vacante ofertada, adjuntando el certificado laboral expedido por el municipio de Santa Rosa de Viterbo, para acreditar su experiencia, documento dentro del cual se detallan con claridad y suficiencia las actividades que desarrollo en el cargo de secretario de Gobierno y Desarrollo Social de ese ente territorial; también aportó certificado expedido por la alcaldía de Cerinza, con el que certifica que fungió como inspector de tránsito y transporte durante 15 meses en ese municipio. 1.2.3.
El 23 de junio de 2023 presentó solicitud ante la Subsecretaría de Talento Humano, con el propósito de obtener copia del informe de calificación realizado para la provisión del cargo al cual se había postulado junto con otras dos personas más. 1.2.4. El 26 de junio de 2023, el municipio de Yopal puso en conocimiento el nombre del empleado seleccionado para ejercer el cargo de Profesional Universitario código 219, grado 2, que para el efecto fue la señora Andrea Estefanía Jiménez Vargas, a quien se nombró mediante Decreto 119 del 27 de junio de 2023. 1.2.5.
El 7 de julio de 2023 se emitió respuesta a su derecho de petición, y le fue entregada la copia del informe, indicando que no cumple con el requisito de la experiencia relacionada de 24 meses de acuerdo con el manual de funciones para ser nombrado en la vacante. El evaluador solo tuvo en cuenta como experiencia relacionada la de un mes y cinco días, que, desde el 2 de enero al 7 de febrero de 2020, sin tener en cuenta los certificados laborales 2 Págs. 3 a 16 - 2ED_acciondecumplimiento(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-04 3 expedidos por el municipio de Santa Rosa de Viterbo al momento de evaluar su hoja de vida, pues con ese documento acreditaba el cumplimiento de los requisitos del cargo, dado que las funciones desempeñadas en ese ente territorial guardan relación con el empleo ofertado. 1.2.6.
El 7 de julio de 2023, presentó reclamación administrativa ante la Comisión de Personal del municipio de Yopal, en la que pidió dejar sin efectos el Decreto 119 de 27 de junio de 2023 y se procediera a realizar el respectivo nombramiento al funcionario que cumpla con los requisitos para el empleo; sin embargo, su solicitud fue resuelta de manera desfavorable, pues le indicaron nuevamente que no cumplía con los requisitos de la experiencia, inobservando lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.7. del Decreto 1083 de 2015 normatividad que reglamenta el sector de la función pública, toda vez que dio un sentido diferente al que señala la ley. 1.2.7.
El 25 de octubre de 2023 se llevó a cabo reunión ordinaria “sobre el análisis de las reclamaciones pendientes de encargos de funcionarios y la solicitud presentada por la comisionada Janeth Correa sobre el resultado del reconocimiento de los incentivos pecuniarios en la presente vigencia.” En dicha reunión la comisionada al revisar el proceso observa que la señora Andrea Estefanía Jiménez Vargas no cumple con uno de los criterios que se definen en el artículo 24 de la ley 909 de 2004, por lo que concluyó que “A quien mejor le asiste el derecho es al Sr Ramiro Antonio Mariño. Se ordena a la subsecretaria de talento humano a que realice nuevamente el estudio y verificación de las historias laborales de quienes ostente el mejor derecho”. 1.2.8.
En atención a las conclusiones de la comisionada, la Comisión de Personal del municipio mediante Resolución No. 003 del 22 de noviembre de 2023, accedió a la reclamación presentada por el accionante, en el sentido que la Subsecretaría de Talento Humano violó el debido proceso para proveer el referido cargo; señalando en cuanto al formato de estudio técnico de hoja de vida, que no se visualiza que funcionarios de carrera administrativa en el cargo inmediatamente inferior cumplen o no con los requisitos señalados para el empleo, es decir, que la subsecretaria de talento humano no cumplió con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019 ni con el paso No. 8 del procedimiento adoptado para la provisión de vacantes temporales o definitivas.
Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-04 4 1.2.9. El 23 de enero de 2024 radico derecho de petición con el propósito de solicitar información por parte del municipio de Yopal y La Comisión Nacional del Servicio Civil respecto del cumplimiento de lo ordenado por La Comisión de Personal del municipio, sin obtener respuesta oportuna por lo que recurrió a la acción de tutela, en garantía del derecho fundamental. 1.2.10.
La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante oficio 2024RS033834 de fecha 7 de marzo de 2024, solicitó a la Oficina de Talento Humano del municipio de Yopal, información sobre el cumplimiento de la Resolución 003 de 2023 en que la Comisión de Personal da la razón que se vulnero el debido proceso y a su vez reconoce sobre quien recae el derecho de encargo, sin respuesta por parte de Talento Humano; solicitud reiterada mediante oficio 2024RS056578, del 19 de abril de 2024, sin respuesta alguna. 1.2.11.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante oficio No. 2024RS033524 del 7 de marzo de 2024, impuso medida correctiva a la Comisión de Personal del municipio, en sentido de ordenar el ajuste de la Resolución 003 de 2023 y que procediera a realizar la notificación la decisión al señor Ramiro Antonio Mariño Caro, en lo relativo a la negación del derecho reclamado por el servidor de carrera que interpuso la reclamación laboral por presunta vulneración del derecho preferencial a encargo en primera instancia, por lo tanto, no procedía ningún tipo de reclamación ni recurso ante la CNSC. 1.2.12.
Mediante Resolución No. 001 de 13 de marzo de 2024, expedida por la Comisión de Personal municipal, se da cumplimiento a lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual es objeto de la presente acción, pues ordenó repetir el proceso de verificación de requisitos de todos aquellos potenciales servidores de carrera que cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 24 de la ley 909 de 2004, modificado por la ley 1960 de 2019, y concederlo a quien mejor tenga el derecho. 1.2.13.
El 16 de abril de 2024, presentó petición ante el municipio de Yopal solicitando el cumplimiento de la Resolución No 001 de 2024 por la cual se modifica la Resolución 003 de 2023, emitida por la Comisión de Personal. Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-04 5 1.2.14. La Subsecretaría de Talento Humano, vulnera continuamente los derechos del accionante ya que no quiere dar continuidad al proceso de encargo que se viene adelantando, pues considera ser la persona apta e idónea para acceder a ese empleo público.
La dependencia de Talento Humano no da cumplimiento a la Resolución 001 de 2024 y se niega a realizar lo en ella contenido. 1.2.15. La autoridad accionada se niega a dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No 0001 de 2024 manifestando en primer lugar que existe una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo cual no es cierto porque presentó desistimiento ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal y de la misma es conocedora la Administración Municipal. 1.3.
Fundamentos de derecho3 Cita el artículo 87 de la Constitución Política, la Ley 393 de 1997 y demás normas concordantes; cita el artículo 24 de la Ley 909 de 2004. Explica que, la renuencia de la Administración Municipal al cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 001 de 2024, conlleva unas consecuencias y perjuicios al no dar continuidad al proceso de encargo que viene adelantando, alude a errores procedimentales reconocidos en primera instancia por la Comisión de Personal de Yopal y en segunda instancia por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 1.4.
Contestación de la demanda 1.4.1. Municipio de Yopal4 La entidad accionada por conducto de apoderado se opone a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que, el accionante está confundiendo la acción de cumplimiento con una de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que reclama derechos subjetivos. Agrega que, está dando cumplimiento a la Resolución 0001 de 2024, pues ya inició el procedimiento de verificación de requisitos de todos aquellos 3 Págs. 16 a 23 - 2ED_acciondecumplimiento(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI 4 Índice 00014 – primera instancia – SAMAI Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-04 6 potenciales servidores de carrera que cumplan con la totalidad de las exigencias establecidas en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificada por la Ley 1960 de 2019.
Informa que, el demandante también presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual conoce el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal bajo el radicado No. 85001-33-33-003-2024-00012-00, por tanto, a la administración municipal no le es posible revocar el acto administrativo, esto es, el Decreto 119 de 27 de junio de 2023, mediante el cual se realizó la designación en el cargo de Profesional Universitario código 219, grado 02 adscrito a la secretaría de Movilidad/Gestión, y nombrar a la persona que reúna las requisitos del empleo. 1.4.2.
Andrea Estefanía Jiménez Vargas5 Por conducto de apoderado se opone a la pretensiones de la demanda esgrimiendo que, las órdenes impuestas en la Resolución No 001 del 2024, a la fecha ya se encuentran cumplidas, toda vez que el proceso de verificación de los requisitos para proveer en encargo el empleo de profesional universitario código 219, ya se surtió y dio como resultado que el hoy demandante sea el titular de este, terminando de forma irregular con el nombramiento de la señora Jiménez Vargas que se había hecho a través del Decreto No 119 del 2023.
Explica que, el señor Ramiro Antonio Mariño, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento en el cual se pretendía declarar la nulidad del acto administrativo decreto 119 del 27 de junio 2023, demanda que se tramitó bajo el No 85001333300320240001200 y cursaba en el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal. Precisa que, el demandante desistió de las pretensiones en ese medio de control, por lo cual refirió que las consecuencias jurídicas de ese desistimiento son entre otras la cosa juzgada, por tanto, la administración también perdía competencia para revocar el decreto 119 del 2023.
En virtud de lo anterior esgrime que, el fundamento del acto administrativo que declaró la terminación del encargo de su mandante es contraria a derecho, 5 Índice 00040 – primera instancia – SAMAI Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-04 7 toda vez que se fundamentó en la sentencia proferida en el presente proceso y cuya nulidad se declaró con posterioridad, pese a ello, la administración municipal en contravía de las disposiciones decide dar cumplimiento a la Resolución No. 001 del 2024 y nombrar al aquí demandante, sin tener en cuenta que el decreto de nombramiento de la señora Jiménez Vargas ya había cobrado ejecutoria, gozaba de presunción de legalidad y tenía efectos de cosa juzgada de conformidad con las consecuencias jurídicas del desistimiento de las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 85001333300320240001200.
De otro lado manifiesta que, el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No 001 del 2024, hace una interpretación equivocada al contenido del Decreto 1083 de 2015 y la Ley 909 de 2004 en la segunda verificación de hojas de vida, toda vez que en ninguna otra norma especifican que deba tenerse un tiempo mínimo de permanencia en la entidad para acceder al derecho preferencial de encargo, ni que la última evaluación de desempeño deba corresponder a una evaluación anual.
Finalmente cuestiona que, la administración municipal interpreta de forma desacertada la norma con la expedición del Decreto 138 del 5 de septiembre de 2024, toda vez que había perdido la competencia para revocar el Decreto 119 de 2023 lo que condujo a la violación de sus derechos fundamentales como empleada pública que cumple con el perfil para ocupar el empleo de profesional universitario. 1.5.
Sentencia de primera instancia6 El Juzgado de primera instancia declaró configurado el hecho superado respecto al cumplimiento de la Resolución No. 001 de 13 de marzo de 2024 expedida por La Comisión de Personal de la Alcaldía del Municipio de Yopal. Como sustento de su decisión señaló que, el 13 de junio de 2023 la Subsecretaría de Talento Humano del municipio de Yopal publicó la vacante temporal para el empleo Profesional Universitario código 219 grado 02, para proveer el cargo se realizó estudio técnico mediante Decreto No. 119 de 27 de 6 Índice 00057– primera instancia – SAMAI Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-04 8 junio de 2023 y el empleo fue provisto mediante el Decreto No. 119 de 27 de junio de 2023.
Agregó que, con Resolución No. 003 de 2023 la Comisión de Personal del municipio de Yopal resolvió de manera favorable reclamación laboral presentada por el señor Ramiro Antonio Mariño Caro y ordenó adelantar lo pertinente para dejar sin efecto el Decreto 119 de 2023 y realizar nuevamente el procedimiento de provisión de la vacante. Destacó que, con oficio 2024RS033524 de 7 de marzo de 2024 la Comisión Nacional de Servicio Civil impuso medida correctiva consistente en ajustar la Resolución No. 003 de 2023 pero bajo la aclaración que lo único que puede ordenar una Comisión de Personal al nominador y a la Oficina De Talento Humano es repetir el proceso de verificación de los requisitos de todos aquellos potenciales servidores de carrera administrativa de la planta de personal que cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019, para el encargo.
Continuó señalando que, en cumplimiento de la medida correctiva la Comisión de Personal del municipio de Yopal, profirió la Resolución que el demandante alega incumplida No. 001 de 13 de marzo de 2024 en la que ordenó suprimir el artículo segundo de la Resolución No. 003 de 2023 y modificar los artículos tercero y quinto. Finalmente argumentó que, mediante Decreto No. 172 del 28 de octubre de 2024 se nombró en encargo al señor Ramiro Antonio Mariño Caro en el empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 219 Grado 02 adscrito a la Secretaría de Movilidad, luego de repetir el proceso de verificación de todos aquellos potenciales servidores de carrera administrativa, precisamente en cumplimiento del acto administrativo objeto de la presente acción. En consecuencia, concluyó el a quo que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.
En cuanto a los argumentos de la señora Andrea Estefanía Jiménez Vargas refirió que, en lo que atañe a la forma en que la administración terminó su nombramiento en encargo y adelantó la nueva verificación de potenciales servidores de carrera administrativa para la provisión del empleo vacante, no Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-04 9 es este el escenario judicial para abordarlos y en caso de considerar vulnerado algún derecho deberá acudir a los mecanismos ordinarios creados por el legislador para su protección. 1.6.
Recurso de apelación7 El apoderado de la señora Andrea Estefanía Jiménez Vargas impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación y reprochando que el fallador de instancia desatendió las reglas el derecho administrativo y dio por superado un hecho que es ilegal, pues en ese hecho se desconoció la voluntad de su poderdante, quien no aceptó la revocatoria del acto administrativo de su nombramiento, esto es, el Decreto 119 del 27 de junio 2023, por lo cual, considera el apelante que la acción de cumplimiento pasa por alto la cosa juzgada que ya pesaba sobre dicho Decreto 119, por haber desistido de las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2024-000-12-00.
Agregó que, la administración municipal en un actuar de mala fe y desconociendo los derechos de la señora Jiménez Vargas, decidió dar cumplimiento a la Resolución No 001 del 13 de marzo del 2024, ordenando llevar a cabo el procedimiento de verificación de requisitos en punto a proveer en encargo la vacante del empleo de Profesional Universitario código 219 grado 02, sin tener en cuenta que el acto administrativo de nombramiento a la servidora Jiménez Vargas se encontraba en firme.
Por lo anterior considera que, la decisión judicial adoptada por el juez de instancia no puede avalar una actuación violatoria de los derechos de su mandante y mucho menos declarar un hecho superado, máxime cuando todas estas irregularidades fueron advertidas de forma reiterativa en el curso del proceso. En consecuencia, solicita se adopten las medidas necesarias para que cese la vulneración de los derechos de la señora Jiménez Vargas, ordenando no dar 7 Índice 00060 – primera instancia - SAMAI Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-04 10 cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No 001 del 13 de marzo del 2024 y retrotrayendo todas las actuaciones al estado en la que se encontraban.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia de la impugnación por la señora Andrea Estefanía Jiménez Vargas contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 2.
Problema Jurídico ¿Es procedente en el medio de control de cumplimiento controvertir la legalidad de las decisiones a través de las cuales se da cumplimiento a las disposiciones objeto de la acción? 3.Tesis de la Sala La respuesta al problema jurídico es adversa, había cuenta que la finalidad de la acción de cumplimiento es buscar la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos.
En el sub examine se buscaba la materialización de la disposiciones contenidas en la Resolución No. 001 de 13 de marzo de 2024, en lo que lo concerniente a repetir el proceso de verificación de los requisitos de todos aquellos potenciales servidores de carrera administrativa de la planta de personal de la Secretaría de Movilidad del municipio de Yopal, trámite de verificación que se surtió nuevamente y como resultado de ello se expidió el Decreto No. 172 del 28 de octubre de 2024, como se encontró acreditado en el plenario, sin que sea este el escenario procesal para impugnar la consecuencias jurídicas de dicho decreto y de los demás actos que se hayan expedido en cumplimiento de la citada resolución. Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-04 11 En virtud de ello, se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el fallador de instancia que tuvo por cumplida la Resolución No. 001 de 13 de marzo de 2024 y rechazó los argumentos de la señora Andrea Estefanía Jiménez cuyo propósito era controvertir la legalidad la Resolución No 001 de 13 de marzo 2024, el Decreto 138 de 5 de septiembre de 2024 y el Decreto No. 172 del 28 de octubre de 2024. 4.
Premisas Jurídicas: 4.1. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En este sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que, "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
Sobre el particular, el Consejo de Estado8 ha precisado que la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. De igual manera, la Corte Constitucional al hacer el control de constitucionalidad de la Ley 393 de 1997, sobre el objeto y finalidad de la Acción de Cumplimiento, explicó: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios 8 Sentencia de 14 de diciembre de 2017 expediente 11001-33-42-053-2017-00286-01(ACU) consejero ponente ALBERTO YEPES BARREIRO Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-04 12 medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.
(…) El referido derecho se nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es anejo al Estado Social de Derecho, pues si éste busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial”.
(negrilla fuera del texto) 4.2 ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO CUMPLIMIENTO Resolución No 001 de 2024 emitida el 13 de marzo por la Comisión de Personal de la Alcaldía de Yopal que dispone: “ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el artículo tercero de la resolución No. 003 de 2023, el cual quedará así ARTICULO TERCERO: ORDENAR a la subsecretaria de talento humano repetir el proceso de verificación de los requisitos de todos aquellos potenciales servidores de carrera administrativa de la planta de personal que cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 24 de la ley 909 de 2004, modificado por la ley 1960 de 2019, para el encargo y concederlo a quien mejor tenga el derecho”. 5.
Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ✓ En el Decreto 119 de 2023, por medio del cual se nombra en encargo a la señora Andrea Estefanía Jiménez Vargas en el empleo de carrera denominado Profesional Universitario, Código 219 grado 02 adscrito a la Secretaría de Movilidad / Gestión, se observa: Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-04 13 ✓ El 27 de junio de 2023, la señora Andrea Estefanía Jiménez Vargas tomó posesión de empleo en el que fue nombrada en encargo, así: ✓ Mediante oficio No. 2024RS0335249 del 7 de marzo de 2024 emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, impuso medida correctiva a la Comisión de Personal del municipio de Yopal, dentro del proceso llevado a cabo para la provisión transitoria del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219 grado 02 adscrito a la Secretaría de Movilidad, 9 Págs. 3 a 9 - 1ED_003Anexospdf(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-04 14 materializado mediante la Resolución No. 119 de 2023; en la que dispuso lo siguiente: ✓ Con oficio No. 2024RS03383410 del 7 de marzo de 2024 emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, requirió a la Oficina de Talento Humano del municipio de Yopal para que informara sobre el ajuste a la Resolución No. 003 de 2023 y aportara las evidencias del cumplimiento de lo ordenado por esa entidad así: 10 Págs. 1 y 2 - 1ED_003Anexospdf(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-04 15 ✓ Mediante Resolución No. 001 del 13 de marzo de 202411, expedida por la Comisión de Personal de la Alcaldía del municipio de Yopal, modificó la Resolución No. 003 de 2023, dentro del proceso llevado a cabo para la provisión transitoria del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219 grado 02 adscrito a la Secretaría de Movilidad, así: ✓ El 16 de abril de 202412, el señor Ramiro Antonio Mariño Caro presentó petición ante la Subsecretaría de Talento Humano del municipio de Yopal, solicitando el cumplimiento de la Resolución No. 001 de 2024 “Por la cual se modifica la Resolución No. 003 de 2023”, expedida por la Comisión de Personal de ese ente territorial. ✓ Mediante oficio No. 2024RS05657813 del 19 de abril de 2024, de la Comisión Nacional del Servicio Civil requirió de manera urgente a la Oficina de Talento Humano de Yopal para lo siguiente: 11 5ED_ResolucionNo001de202(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI 12 Págs. 14 y 15 - 1ED_003Anexospdf(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI 13 Págs. 16 y 17 - 1ED_003Anexospdf(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-04 16 ✓ Con oficio del 23 de abril de 202414 emitido por el subsecretario de Talento Humano, emite respuesta al requerimiento realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante comunicación No. 2024RS056578 de fecha 19 de marzo, indicando: ✓ El 17 de mayo de 202415, la Subsecretaría de Talento Humano del municipio de Yopal emitió respuesta a la petición presentada por el accionante concerniente al cumplimiento de la Resolución No. 001 de 2024, así: 14 Pág. 18 - 1ED_003Anexospdf(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI 15 6ED_respuestaalcaldiacum(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-04 17 ✓ Por Auto del 26 de julio de 202416 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Ramiro Antonio Mariño Caro conta el municipio de Yopal y Andrea Estefanía Jiménez Vargas, con radicado No. 85001-33-33-003-2024-00012-00, se aceptó el desistimiento del medio de control donde se discutía la legalidad del Decreto 119 del 27 de junio 2023. ✓ Con Decreto de 138 de 5 de septiembre de 2024 se dio por terminado el nombramiento en encargo de la señora Andrea Estefanía Jiménez Vargas al empleo de profesional universitario, código 219, grado 02 adscrito a la Secretaría de Movilidad.17 ✓ Con Resolución 573 de 24 de octubre de 2024 se resolvió de manera desfavorable el recurso interpuesto contra el Decreto138 de 5 de septiembre de 2024.18 ✓ En el Decreto 172 de 28 de octubre de 2024 expedido por el alcalde de Yopal a través del cual se nombra en encargo al señor Ramiro Antonio Caro Mariño en el empleo denominado profesional universitario, código 219, grado 02 adscrito a la Secretaría de Movilidad, se consideró:19 16 MemorialWeb_Otro-43_Autoresuelve_ACCE(.pdf) – índice 00015 – primera instancia - SAMAI 17 Link contenido en el documento que reposa en Índice 00040 – primera instancia - SAMAI 18 Ibid 19 Ibid.
Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-04 18 (…) Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-04 19 6. caso concreto En el presente asunto se busca el cumplimiento de la Resolución No 001 de 13 de marzo de 2024 emitida por la Comisión de Personal de ese ente territorial, que en su artículo primero ordena a la Subsecretaría de Talento Humano repetir el proceso de verificación de los requisitos de todos aquellos potenciales servidores de carrera administrativa de la planta de personal que cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, para proveer en encargo la vacante del empleo de Profesional Universitario código 219 grado 02 adscrito a la secretaría de Movilidad con quien tenga mejor derecho.
El Juzgado de Primera instancia encontró probado que, en cumplimiento del acto administrativo objeto de la presente acción, mediante Decreto No. 172 del 28 de octubre de 2024, se nombró en encargo al señor Ramiro Antonio Mariño Caro en el empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 219 Grado 02 adscrito a la Secretaría de Movilidad, luego de repetir el proceso de verificación de todos aquellos potenciales servidores de carrera administrativa, por lo cual, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
La señora Andrea Estefanía Jiménez, cuestiona la decisión adoptada por el a quo señalando que, lo declarado como hecho superado, esto es, el cumplimiento de la Resolución No 001 de 13 de marzo 2024 con ocasión a la expedición del Decreto No. 172 del 28 de octubre de 2024 que proveyó el cargo de profesional universitario Código 219 Grado 02 adscrito a la Secretaría de Movilidad, corresponde a una circunstancia ilegal, pues se desconoció que ella se había negado a aceptar la revocatoria directa del acto administrativo que la había nombrado previamente en ese mismo cargo, siendo así el referido Decreto que efectúa un nombramiento nuevo, contrario a derecho.
Examinado el material probatorio recaudado y de conformidad con los argumentos expuestos por la impugnante, encuentra la Sala que lo pretendido por ella es cuestionar la legalidad del acto administrativo que dio por terminado su nombramiento en el cargo de cargo de profesional universitario Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-04 20 Código 219 Grado 02 adscrito a la Secretaría de Movilidad y del decreto que posteriormente nombró en encargó en el mismo empleo al aquí demandante.
El Tribunal considera que lo pretendido por la señora Andrea Estefanía Jiménez resulta improcedente, habida cuenta que la acción de cumplimiento no fue instituida para ejercer el control de legalidad de los actos administrativos, sino para materializar las disposiciones contenidas en estos. De manera que, si la aquí apelante considera que la Resolución No 001 de 13 de marzo 2024, el Decreto 138 de 5 de septiembre de 2024 y el Decreto No. 172 del 28 de octubre de 2024, vulneran su derechos o están viciados de nulidad, debe acudir a los medios de control establecidos en los artículos 137 y 138 del CPACA para controvertir su legalidad.
Como se explicó en las premisas jurídicas la finalidad de la acción de cumplimiento es buscar la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos, para el sub examine correspondía a la materialización de la disposiciones contenidas en la Resolución No. 001 de 13 de marzo de 2024, en lo que lo concerniente a repetir el proceso de verificación de los requisitos de todos aquellos potenciales servidores de carrera administrativa de la planta de personal de la Secretaría de Movilidad del municipio de Yopal, trámite de verificación que se surtió nuevamente y como consecuencia de ello nació a la vida jurídica el Decreto No. 172 del 28 de octubre de 2024, como se encontró acreditado en el plenario.
Sin que sea este el escenario procesal para impugnar la consecuencias jurídicas de dicho Decreto. Así las cosas, la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, que tuvo por cumplida la Resolución No. 001 de 13 de marzo de 2024 y rechazó los argumentos de la señora Andrea Estefanía Jiménez, se encuentra ajustada a derecho.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 5 de mayo de 2024 por el Juzgado Acción de Cumplimiento 85001-33-33-002-2024-00110-04 21 Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 64)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado