TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, junio cinco (5) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 850013333002-202100123-01 Demandante: TRANSDEPET & CARGA LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad TRANSDEPET & CARGA LTDA. contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 5 de septiembre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad TRANSDEPET & CARGA LTDA. instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar la nulidad de los actos administrativos proferidas por el MUNICIPIO DE YOPAL que a continuación se relacionan: a. Resolución No. 3160 del 28 de mayo del 2019 a través de la que la entidad accionada impuso a la sociedad demandante sanción por no declarar ICA por el periodo gravable 2014. b. Resolución No. 8356 del 31 de octubre de 2019 mediante la que se profirió la liquidación oficial de aforo del impuesto de industria y comercio y sus complementarios para el periodo gravable 2014. c. Resolución No. 9303 del 24 de diciembre de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción, confirmándola.
Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202100123-01 2 d. Resolución No. 9306 del 24 de diciembre de 2020 por medio de la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo a través del que se profirió la antes referida liquidación oficial de revisión, confirmándola. Segunda: declarar a título de restablecimiento del derecho que, a TRANSDEPET & CARGA LTDA. no le asistía la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio ni sus complementarios en el MUNICIPIO DE YOPAL respecto del año gravable 2014.
Tercera: condenar a la entidad accionada a pagar las costas del proceso (fls. 4 y 5 archivo 1 índice 3 SAMAI). Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS Año 2019 1. El 28 de mayo el MUNICIPIO DE YOPAL, a través de la secretaría de hacienda municipal, profirió la Resolución No. 3160 “por medio de la cual se sanciona a un contribuyente del impuesto de industria y comercio”. 2. El 19 de septiembre la sociedad demandante radicó recurso de reconsideración contra la resolución antes mencionada solicitando la reliquidación de la sanción impuesta y del aforo correspondiente al impuesto de industria y comercio de la vigencia 2014. 3.
El 31 de octubre la entidad demandada expidió la Resolución No. 8356, “por medio de la cual se expide liquidación oficial de aforo sobre un impuesto de industria y comercio”. Año 2020: 4. Entre el 24 de marzo y el 5 de julio de 2020 el MUNICIPIO DE YOPAL suspendió los términos de los procesos sancionatorios administrativos con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia de COVID-19. 5.
El 24 de diciembre la entidad pública demandada profirió las Resoluciones Nos. 9303 y 9306 por medio de las que resolvió los recursos de Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202100123-01 3 reconsideración interpuestos contra los actos administrativos a través de los que sancionó a TRANSDEPET & CARGA LTDA. por no declarar ICA en el MUNICIPIO DE YOPAL en la vigencia 2014 y se efectuó la liquidación de aforo correspondiente, confirmándolos.
Año 2021: 6. El 26 de abril el MUNICIPIO DE YOPAL notificó, a través de correo electrónico, las Resoluciones Nos. 9303 y 9306 de 2020 a la empresa demandante, es decir, 19 meses y 7 días después de la radicación de los recursos aludidos (fls. 3 y 4 archivo 1 índice 3 SAMAI). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: La parte demandante indicó que los actos administrativos demandados transgreden los artículos 565, 732, 734 del Estatuto Tributario Nacional; 138 y ss de la Ley 1437 de 2011; 497 del Acuerdo Municipal No. 13 de 2009 y 21 del Acuerdo Municipal No. 1 de 2017 por las razones que pasan a exponerse: a. El 19 de septiembre de 2019 la empresa actora recurrió en debida forma la resolución sancionatoria y el acto administrativo que contiene la liquidación de aforo por lo que de conformidad con el artículo 732 del Estatuto Tributario, la administración municipal de Yopal contaba con el plazo preclusivo de un (1) año para resolver y notificar las decisiones respectivas, lo que no aconteció pues aunque el municipio se pronunció respecto de tales recursos, lo hizo de manera extemporánea, cuando ya no era competente para tal fin. b. Los actos administrativos acusados no contienen una motivación clara y concreta respecto de las razones de hecho y de derecho que justificaran la imposición de la sanción por no declarar ICA y la expedición de la liquidación de aforo lo que impidió que la sociedad accionante conociera los fundamentos de tales decisiones y no pudiera ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción (fls. 5 a 7 archivo 1 índice 3 SAMAI).
II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se admitió con providencia del 28 de julio del 2022 y se ordenó notificar a la Entidad accionada y al MINISTERIO PÚBLICO (ítem 17 archivo 1 Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202100123-01 4 índice 3 SAMAI), diligencias que se surtieron el 5 de agosto del mismo año (ítem 20 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto el MUNICIPIO DE YOPAL se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que: a. Los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra la sanción por no declarar y la liquidación oficial de aforo fueron expedidos y notificados dentro del año siguiente a la interposición de los mismos, atendiendo lo dispuesto por el artículo 21 del Acuerdo 1 de 2017 que modificó el artículo 495 del Acuerdo 13 de 2012 puesto que en la demanda se omitió considerar que los términos procesales en materia tributaria estuvieron suspendidos por la emergencia sanitaria derivada de la pandemia de COVID-19 desde el 25 de marzo hasta el 3 de noviembre de 2020. b. La notificación de los actos administrativos a través de los que se desataron los referidos recursos de reconsideración se realizaron conforme a los procedimientos establecidos en el estatuto tributario municipal, lo que aconteció el 13 de abril de 2021 por edicto, motivo por el cual el término total transcurrido para resolver y notificar los recursos de reconsideración fue de 11 meses y 14 días, lo que confirma que no se configuró el silencio administrativo positivo alegado por la parte actora. c. Finalmente propuso como medio exceptivo el que denominó LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS (ítem 21 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante proveído del 13 de julio del 2023 el a quo dispuso proferir sentencia anticipada (ítem 28 archivo 1 índice 3 SAMAI) y ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes (ítem 28 archivo 1 índice 3 SAMAI), oportunidad en la que la sociedad demandante y el MUNICIPIO DE YOPAL recalcaron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente (ítems 30 y 31 archivo 1 índice 3 SAMAI), mientras que el señor Agente del MINISTERIO PÚBLICO no emitió concepto.
Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202100123-01 5 SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 5 de septiembre de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por TRANSDEPET CARGA LTDA contra el municipio de Yopal por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en esta instancia, de acuerdo con lo motivado. (…)”. Como fundamento de la sentencia el a quo consideró que, el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 21 del Acuerdo 001 de 2017, que modificó el artículo 495 del Estatuto de Rentas de Yopal, establecen que la administración tributaria cuenta con un (1) año desde la interposición en debida forma del recurso de reconsideración, para resolverlo y notificarlo al contribuyente por lo que, como en el caso bajo estudio los recursos respectivos contra las resoluciones Nos. 3160 del 28 de mayo y 8356 del 31 de octubre de 2019 se presentaron el 19 de septiembre ese mismo año y los términos procesales tributarios estuvieron suspendidos desde el 25 de marzo hasta el 2 de noviembre de 2020, para el momento en que se reanudaron restaban 5 meses y 25 días para completar el año, de manera que, como la notificación se realizó por edicto desfijado el 13 de abril de 2021, esta se adelantó dentro del plazo legal (ítem 42 archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la empresa TRANSDEPET CARGA LTDA. interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 35 archivo 1 índice 3 SAMAI). El recurso se concedió el 3 de octubre de 2024 (ítem 37 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido al despacho sustanciador el 10 de octubre de 2024 (archivo 2 índice 3 SAMAI), el que mediante auto del 31 de los mismos mes y Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202100123-01 6 año lo admitió (índice 5 SAMAI) e ingresó al despacho para fallo el xxx de xxx del año en curso (índice xxx SAMAI).
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento a lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
La capacidad para comparecer al juicio, la existencia y representación legal de la persona jurídica demandante TRANSDEPET CARGA LTDA. se encuentra debidamente demostrada con el respectivo certificado expedido por cámara de comercio (fls. 7 y 8 ítem 1 y fls. 35 a 42 documento 2 ítem 22 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal del nivel territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
De conformidad con lo normado por los artículos 7 de la Ley 2220 de 2022, 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo de Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202100123-01 7 Estado1, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional en razón a que: a. Contra la Resolución No. 3160 del 28 de mayo del 2019 a través de la que se impuso sanción por no declarar ICA y sus complementarios a cargo de la sociedad accionante para el año gravable 2014, se interpuso el recurso de reconsideración que fue resuelto con la Resolución No. 9303 del 24 de diciembre de 2020 mediante la que se confirmó el acto administrativo primigenio (fls. 74 a 94 archivo 1 ítem 22 archivo 1 índice 3 SAMAI). b. Frente a la Resolución No. 8356 del 31 de octubre de 2019 a través de la que el MUNICIPIO DE YOPAL profirió la liquidación oficial de aforo del impuesto de industria y comercio y sus complementarios para el periodo gravable 2014 la parte actora interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 9306 del 24 de diciembre de 2020 (fls. 53 a 96 archivo 2 ítem 22 archivo 1 índice 3 SAMAI). 4.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)”.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que, la sociedad demandante tuvo acceso al contenido de las Resoluciones Nos. 9303 y 9306 del 24 de diciembre del 2020 hasta el 3 de agosto del 2021 (ítem 3 archivo 1 índice 3 SAMAI) cuando radicó la demanda que dio origen al presente proceso jurisdiccional, es a partir de esa fecha que deben tenerse por notificada por conducta concluyente de la decisiones 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO. Demandado: COLJUEGOS E.I.C.E. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202100123-01 8 mencionadas, de acuerdo con lo prescito por el artículo 722 del C. P. A. C. A., la acción no se encuentra caducada, atendiendo a la norma antes transcrita. 5.- PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico en el sub lite se encamina a determinar si ¿Es procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, concederlas porque presuntamente operó el silencio administrativo positivo respecto de los recursos de reconsideración interpuestos contra las resoluciones por medio de las que se impuso sanción por no declarar y se efectuó la liquidación oficial de aforo, en un procedimiento administrativo tributario? 6.- EL CASO CONCRETO 6.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE: al respecto se encuentra que, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 define el impuesto de industria y comercio así: “ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” Adicionalmente la precitada ley sobre los conceptos de actividades industriales y comerciales, en sus artículos 34 y 35 refirió: “ARTÍCULO 34.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
ARTÍCULO 35. - Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.” 2 ARTÍCULO 72.
FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-202100123-01 9 En la misma dirección, el acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012, por medio del que se adoptó el estatuto de rentas del municipio de Yopal, vigente para la época de ocurrencia de los hechos que motivan el sub judice, señala sobre el impuesto de industria y comercio: “Artículo 56. - SUJETO PASIVO: Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio las personas naturales, jurídicas, sociedades de hechos que realicen el hecho generador de la obligación tributaria, directamente o a través de consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la Jurisdicción Municipal de Yopal.
(…) (…) Artículo 57. - HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Yopal, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con o sin establecimiento de comercio.
(…) Artículo 59. - ACTIVIDADES COMERCIALES. Se entiende por actividad comercial la dedicada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, al por mayor como al por menor y las demás definidas como tales en el Código del Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.
(…) Artículo 61. - CAUSACIÓN Y PERIODO GRAVABLE. El Impuesto de Industria y Comercio se causa en el último día del año o periodo gravable. El año o período gravable es el año calendario durante el cual se perciben los ingresos como contraprestación a la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios. Pueden existir períodos menores (Fracción de año) en el año de iniciación y en el de terminación de actividades.
La vigencia fiscal es el año en que se cumple el deber formal de declarar y se debe efectuar el pago del impuesto. Que normalmente corresponde al año siguiente al año gravable. Artículo 62. - BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La base gravable del Impuesto de Industria y Comercio está constituida por la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo periodo gravable en el ejercicio de actividades gravadas detrayendo, al momento de declarar, los correspondientes a actividades excluidas o no sujetas, exentas, deducciones, e ingresos recibidos por fuera de la jurisdicción del Municipio de Yopal, de conformidad con lo establecido en el presente Código de Rentas y en las normas reguladoras de este tributo.
Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202100123-01 10 (…) Artículo 67. - BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MÁS DE UN MUNICIPIO. El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el código de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada Municipio.
Los Ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en Municipio de Yopal constituirán la base gravable, previas las deducciones de ley. Artículo 68. - REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL MUNICIPIO DE YOPAL. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Municipio de Yopal, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de este Municipio, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios.
En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.
(…) Artículo 82. - DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho que realicen actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio dentro de la jurisdicción del Municipio de Yopal, están obligadas a presentar la declaración privada ante la Secretaría de Hacienda o en las entidades financieras del Municipio de Yopal autorizadas para este recaudo, a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año inmediatamente siguiente al de causación del impuesto.” En lo que refiere a la imposición de sanciones el Acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012 expedido por el municipio de Yopal prevé: “Artículo 607. - NATURALEZA DEL PROCESO SANCIONATORIO.
El proceso sancionatorio por contravenciones a las rentas municipales o incumplimiento de obligaciones formales es de naturaleza administrativa sustancial y las actuaciones que se profieran son actos administrativos. Artículo 608. - FORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en liquidaciones oficiales.
(…) Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202100123-01 11 Artículo 612. - SANCIÓN POR NO DECLARAR. En el caso que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria y comercio, sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes, la sanción por no declarar que trata el Estatuto Tributario Nacional será equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones de ventas o prestación de servicios realizadas por el responsable en el período o períodos objeto de investigación; o al cien por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada.
Para estos fines la Secretaria de Hacienda podrá intercambiar información con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. Los ingresos, costos y deducciones que se tendrán en cuenta serán solo los causados en el municipio de Yopal. Cuando la administración tributaria disponga solamente de una de las bases señaladas en este numeral para aplicar la sanción, podrá aplicarla sobre ésta sin necesidad de calcular la otra.
En el caso de que disponga de la información sobre ambas bases, utilizará la que genere mayor valor. (…)” 6.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con el tema sub judice el H. Consejo de Estado ha señalado sobre el cobro del antedicho impuesto a actividades fabriles: “(…) la Sala ha precisado en forma reiterada, que el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser cancelado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice.
Esta actividad industrial, no deja de serlo por el hecho de la comercialización de los bienes que se produce, pues legalmente no puede considerarse como comercial la actividad que ha sido definida y catalogada como de carácter industrial. Ha señalado igualmente la Sala que la modificación fundamental introducida por el artículo 77, consistió precisamente en que, ante el municipio de la sede fabril, yo no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a estos a los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial, esto, obviamente con el propósito de que como dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de octubre 17 de 1991 que decidió sobre su exequibilidad, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable.
(…) La Sala de manera expresa unifica su jurisprudencia y precisa como criterio sobre el tema que el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser pagado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202100123-01 12 los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice, en atención a que la actividad industrial necesariamente envuelve la comercialización de la producción, por lo que independientemente de la forma en que se lleve a cabo esa comercialización, y sea la modalidad de venta, la actividad industrial no deja por ello, de tener tal carácter, pues se repite, no puede considerarse actividad comercial, la que legalmente se conoce como industrial.
Así por tanto, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible, pues de lo contrario se desconocería el carácter territorial del tributo al trasladarse el lugar de su causación. Lo anterior salvo que se trate de actividades mercantiles que el contribuyente realice en otro municipio, con su propio establecimiento de comercio, caso en el cual, allí tributa por ejercer la actividad comercial.
A juicio de la Sala, tampoco puede entenderse que la labor realizada por los vendedores vinculados a la sociedad en la ciudad de Bogotá pueda ser considerada como hecho generador del tributo por la actividad comercial en relación con los productos fabricados en Palmira, pues las funciones desarrolladas atienden a promocionar los productos que se fabrican en Palmira y tomar los pedidos de los clientes en el Distrito para ser despachados desde dicho municipio.
(…)”3 Por otra parte, respecto de la causación del impuesto de industria y comercio en ejercicio de actividades comerciales esa misma Corporación indico: “En materia de industria y comercio, para establecer dónde se entiende realizada la actividad comercial, la Sección ha expresado que «partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso».
Concretamente, frente a la territorialidad en la causación del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades comerciales, la Sección ha indicado que «el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos».
(…)”4 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Fecha: Marzo 15 de 2002. Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0710-01(12491). Actor: NABISCO ROYAL INC. Demandado: DIAN - BOGOTÁ D.C. 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Octubre 21 de 2021.
Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00878-01(25599). Actor: W & C INTERNATIONAL SAS. Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202100123-01 13 En la misma línea, en lo que tiene que ver con la territorialidad del tributo antes mencionado, el Tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosos administrativa señaló: “(…) la Sala parte de reiterar que de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales citados, tratándose del impuesto de industria y comercio, ni el lugar del domicilio del cliente, el de la entrega de los bienes vendidos puede entenderse como aquel en el que realmente se realizó la actividad comercial, pues, se repite dichos aspectos son distintos al de la comercialización de los bienes.
Por tanto, son insuficientes para concluir que se ha realizado el hecho generador en una determinada jurisdicción, en este caso, en el municipio de Cartago. Por el contrario, la actividad comercial sujeta al gravamen discutido se entiende realizada en el lugar donde se pactan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio y la cosa que se vende.
Así, en virtud de los procedimientos comerciales de la actora, los productos enajenados, el precio, expedición de las facturas y despacho, es posible estimar que el hecho generador ocurrió en un municipio distinto al de Cartago y que, para este caso, en las condiciones que lo afirmó la sociedad, corresponde al municipio de Yumbo, lugar donde se encontraban ubicados los agentes comerciales autorizados para efectuar las negociaciones con los clientes.”5
6.3. LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: Año 2019 1. El 28 de mayo el MUNICIPIO DE YOPAL profirió la Resolución No. 3160 a través de la que impuso sanción por no declarar ICA y sus complementarios a la sociedad TRANSDEPET & CARGA LTDA. en el periodo gravable 2014 (fls. 24 a 44 documento 1 ítem 22 archivo 1 índice 3 SAMAI), decisión contra la que el 19 de septiembre la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración solicitando su revocatoria (fls. 24 a 44 documento 1 ítem 22 archivo 1 índice 3 SAMAI). 2.
Por medio de la Resolución No. 8356 del 31 de octubre el ente territorial demandado profirió la liquidación oficial de aforo del impuesto de industria y comercio y sus complementarios a cargo de la empresa actora 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Octubre 21 de 2021. Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01029-01(25360).
Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS COPIDROGAS. Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202100123-01 14 en lo que refiere a la vigencia fiscal 2014 (fls. 13 a 30 documento 2 ítem 22 archivo 1 índice 3 SAMAI). Año 2020: 3. El 2 de marzo la sociedad accionante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución No. 8356 del 31 de octubre del 2019 a través del que solicitó revocar dicha decisión argumentando que esta fue expedida transgrediendo el derecho fundamental al debido proceso y fundamentada en información errónea (fls. 24 a 33 documento 2 ítem 22 archivo 1 índice 3 SAMAI). 4.
El 19 de septiembre la referida compañía radicó recurso de reconsideración contra la Resolución No. 3160 del 29 de mayo de 2019, solicitando que esta fuera revocada, exponiendo la misma argumentación que plasmó en el recurso referido en el numeral precedente (fls. 34 a 42 documento 1 ítem 22 archivo 1 índice 3 SAMAI). 5. Con la Resolución No. 9393 del 24 de diciembre la entidad pública demandada resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra al acto administrativo mediante el que se sancionó a TRANSDEPET & CARGA LTADA. por no declarar ICA y sus complementarios en el MUNICIPIO DE YOPAL frente a la vigencia fiscal 2014 (fls. 74 a 94 documento 1 ítem 22 archivo 1 índice 3 SAMAI). 6.
A través de la Resolución No. 9306 de la misma fecha se modificó la Resolución No. 8356 del 31 de octubre de 2019 estableciendo la liquidación oficial de aforo del impuesto de industria y comercio a cargo de la empresa demandante por la vigencia discal 2014 en la suma de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL PESOS (3.174.000).- fls. 53 a 96 documento 1 ítem 22 archivo 1 índice 3 SAMAI.- Año 2021: 7.
El 12 de marzo el ente territorial accionado envío citación de notificación personal de las Resoluciones Nos. 9303 y 9306 del 24 de diciembre del 2020 al domicilio de la sociedad TRANSDEPET & CARGA LTDA. (fl. 97 documento 1 ítem 22 archivo 1 índice 3 SAMAI). 8. El 29 de marzo el MUNICIPIO DE YOPAL fijó edictos con el fin de notificar los actos administrativos aludidos en el numeral precedente, los cuales desfijó el 13 de abril (fls. 101 a 103 documento 1 y fls. 117 y 501 documento 2 ítem 22 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202100123-01 15 Veamos entonces si con fundamento en lo anterior procede declarar la prosperidad de los cargos de apelación: a.- Las Resoluciones Nos. 9303 y 9306 del 24 de diciembre del 2020 se notificaron por edicto pese a que no se acreditó que previamente se hubiese intentado la notificación personal, como lo exige la normatividad aplicable en la materia: frente a la notificación de providencias por medio de las que se resuelven recursos el Estatuto Tributario señala: “ARTÍCULO 565.FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. (…)” (subrayado y negrillas fuera del texto original).
En relación con el tema el H. Consejo de Estado ha indicado: “(…) En cuanto a la notificación de los actos que deciden los recursos interpuestos ante la Administración, el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario ordena que se deben notificar personalmente o, de manera supletoria, mediante edicto en el caso en que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere para notificarse personalmente dentro del término de los 10 días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. De acuerdo con este procedimiento, debe solicitarse la comparecencia del interesado mediante citación, con el fin de que este se presente ante las dependencias de la Administración para notificarse personalmente, «dentro del término de los diez (10) días siguientes» contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. De manera reiterada esta Corporación ha precisado que los diez días a que se refiere el artículo 565 del Estatuto Tributario, tal y como su tenor literal lo indica, se cuentan a partir del día siguiente a la introducción al correo del aviso citatorio y no desde el desde el día mismo de introducción de la citación: Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-202100123-01 16 «Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio».
En el caso en estudio, el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 172412014000014 se radicó el 9 de enero de 2015, y fue decidido a través de la Resolución Nro. 011997 del 4 de diciembre de 2015. Para efectos de notificar personalmente la resolución que desató el recurso, la demandada procedió a citar al contribuyente para que compareciera, verificándose a folio 773 del cuaderno de antecedentes, que en el sello de la entidad aparece como fecha de introducción al correo de la citación, el 09 DIC. 2015, No. de Guía 130002865186 Fecha de Notificación 10-12-2015.
Conforme con los antecedentes jurisprudenciales ya referidos, el contribuyente disponía de 10 días para notificarse personalmente de la decisión de la Administración, contados a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación, para el caso, desde el jueves 10 de diciembre de 2015 hasta el miércoles 23 de diciembre del mismo año. No obstante lo anterior, la demandada procedió a realizar la notificación por edicto antes de terminar dicho plazo, fijando el edicto el 23 de diciembre de 2015 esto es, cuando aún cursaba el último día en que la actora contaba para notificarse personalmente, y se desfijó el 7 de enero de 2016, un día antes de lo debido.
Así, la notificación por edicto se surtió de manera anticipada al haberse fijado el 23 de diciembre de 2015, es decir, dentro del término dispuesto para que el contribuyente se notificara personalmente. Al no realizarse la notificación por edicto dentro del plazo dispuesto por el legislador, se encuentra probado que la demandada pretermitió en un día el término legal que tenía el contribuyente para notificarse personalmente, incurriendo en una irregularidad en la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración. Así, la notificación de este acto efectuada por edicto fue irregular y, por ende, violatoria del derecho de defensa y del debido proceso.
Por consiguiente, la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración no se ajustó a los preceptos legales aplicables al caso concreto, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del E.T., la consecuencia de ese hecho es que el recurso de reconsideración interpuesto se Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-202100123-01 17 entiende fallado a favor de la demandante. (…)”6 (negrillas y subrayado fuera del texto original). Pues bien, de acuerdo con lo probado en el proceso se observa que, el MUNICIPIO DE YOPAL introdujo al correo, es decir, entregó a la empresa SEMCA el 11 de marzo del 2021 con la guía No. 357690 la citación para que la sociedad demandante acudiera a sus instalaciones a notificarse personalmente del contenido de las Resoluciones Nos. 9303 y 9306 del 24 de diciembre del 2020 (fls. 97 a 99 documento 2 ítem 22 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Así las cosas y como la citación para adelantar la notificación personal de los precitados actos administrativos se puso a disposición de la empresa postal el 11 de marzo del 2021, el término de diez (10) días de que trata el inciso segundo del artículo 565 del estatuto tributario inició el día hábil siguiente, es decir, el 12 y concluyó el 26 de los mismos mes y año por lo que, en la medida que el MUNICIPIO DE YOPAL fijó los edictos correspondientes el 29 de marzo del 2021 (fls. 101 a 103 documento 1 y fls. 117 y 501 documento 2 ítem 22 archivo 1 índice 3 SAMAI) se concluye que agotó el trámite exigido para la notificación personal de los actos administrativos previamente mencionados, la que al resultar infructuosa lo habilitaba para proceder a la notificación por edicto, por lo que el cargo analizado no prospera. b.- El juzgado de primera instancia no estudió autónomamente si la notificación por edicto de las Resoluciones Nos. 9303 y 9306 del 24 de diciembre del 2020 se adelantó de conformidad con el debido proceso y el principio de legalidad, sino que se limitó a reafirmar lo dicho al respecto por el MUNICIPIO DE YOPAL en la materia: En lo que a este cargo hace referencia la Sala determina que, una vez agotado el plazo con que contaba la sociedad accionante para acudir a notificarse personalmente de los precitados actos administrativos en las instalaciones del MUNICIPIO DE YOPAL la administración tributaria accionada procedió a notificar dichas decisiones mediante edicto atendiendo lo prescrito por el inciso 3°. del artículo 565 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012, al que se acude por remisión del artículo 2567 del 6CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Fecha: 4 de noviembre de 2021.Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00003-01 (24327). Actor: PDEACERO ZONA FRANCA S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN. 7 ARTÍCULO 256 NOTIFICACIONES. Para la notificación de los actos de la Secretaría de Hacienda o quien ARTÍCULO haga sus veces serán aplicables los Artículos 565, 566-1, 569, y 570 del Estatuto Tributario Nacional.
Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202100123-01 18 Acuerdo No. 032 expedido el 30 de diciembre del 2020 por el Concejo Municipal de Yopal, que establece: “ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS: (…) <Inciso adicionado por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. (…)”(negrillas y subrayado fuera del texto original). Respecto del punto el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha indicado, lo siguiente: “(…) El inciso segundo del artículo 565 del ET, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, dispone que la notificación de la resolución que decide el recurso de reconsideración se debe intentar, de manera principal, en forma personal.
Por lo tanto, solo en el evento en el que la notificación personal no se pueda llevar a cabo, procede la notificación supletoria, es decir, por edicto. (…) Para efectos de realizar la notificación personal, en debida forma, se requiere que la Administración le remita una citación por correo al contribuyente, a la dirección para notificaciones correspondiente, para que este comparezca a notificarse.
El contribuyente cuenta con el término de diez (10) días para notificarse personalmente de la decisión de la Administración, que comienza a contarse a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación. (…) Ahora bien, si transcurridos los diez (10) días, contados a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación, el contribuyente no se notifica de manera personal del acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, se deberá notificar de manera subsidiaria, por edicto.
La fijación del edicto se debe hacer una vez haya transcurrido el término de los diez (10) días previstos por el legislador para que se surta la notificación personal de la resolución que decide el recurso de reconsideración, porque de lo contrario, se estaría pretermitiendo un término legal, con las consecuencias que esto trae para efectos del derecho al debido proceso y a la defensa.
La inobservancia de este término acarrea una irregularidad en la notificación, que conduce a que aquella no produzca efectos. Esto es, que no sea eficaz. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202100123-01 19 Es necesario mencionar que la notificación por edicto se entiende surtida el día en el que este se desfija, siempre y cuando, haya permanecido fijado por el término legal y respetado las demás formalidades previstas en la ley.
(…)”8 (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto original). Sin embargo, el 29 de marzo de 2021 el MUNICIPIO DE YOPAL fijó los edictos de notificación de las Resoluciones Nos. 9303 y 9306 del 24 de diciembre del 2020 y los desfijó el 13 de abril de la misma anualidad (fls. 97 a 99 documento 2 ítem 22 archivo 1 índice 3 SAMAI), como se muestra a continuación: 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Fecha: 29 de agosto de 2018. Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00391-01(21876) acumulado con el proceso 25000-23-37-000-2012-00402-00. Actor: FAJOBE S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202100123-01 20 Lo anterior implica que, los mencionados edictos se desfijaron antes de que venciera el término de que trata el inciso 3°. del artículo 565 del Estatuto Tributario, es decir, por lo que las notificaciones resultan invalidas.
En lo que tiene que ver con la consecuencia de la pretermisión de los plazos contemplados para la notificación de actos administrativos en materia tributaria, el H. Consejo de Estado ha establecido, que: “(…) En esas condiciones, queda probado que la demandada pretermitió por un día el término legal que tenía la actora para notificarse personalmente de la decisión del recurso, acuerdo con lo dispuesto en el artículo 565 del ET.
Por ende, incurrió en una irregularidad en la notificación de la decisión que resolvió el recurso de reconsideración que conduce a la nulidad de los actos demandados, en la medida en que no está probado que se hubiera corregido tal defecto para notificar el acto en debida forma dentro del término legal. En efecto, como no existe evidencia de la debida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, tal decisión se tendrá por notificada por conducta concluyente en la fecha presentación de la demanda (9 de julio de 2015), esto es, de forma extemporánea por lo que son nulos los actos demandados, de Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-202100123-01 21 acuerdo con el numeral 3 del artículo 730 del ET. Prospera el cargo. (…)”9. (subrayado y negrillas fuera del texto original). En consecuencia, le asiste razón a la parte demandante en lo que respecta al cargo analizado. c.- La notificación de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración no se materializó dentro del año siguiente a su radicación, por lo que operó el silencio administrativo positivo: tanto el artículo 37910 del previamente aludido Acuerdo No. 032 del 30 de diciembre del 2020 como el Estatuto Tributario en su artículo 73211 señalan que el recurso de reconsideración debe ser resuelto por la administración dentro del término de un (1) año, contado a partir de la de su interposición y el artículo 73412 del último cuerpo normativo aludido prevé que, en caso de que haya trascurrido el plazo antes mencionado sin que la administración tributaria haya resulto la alzada se entenderá que el recurso se falló a favor del contribuyente.
Sobre los efectos del silencio administrativo positivo en materia tributaria el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, señaló: “(…) No puede perderse de vista que el efecto de la decisión del a quo de declarar el silencio administrativo positivo, implica la nulidad de la liquidación oficial de revisión y la resolución que decidió el recurso de forma extemporánea, como lo ha reconocido esta Sala.
Así, comprobada la ilegalidad de los actos demandados, por haberse configurado el silencio administrativo positivo, el a quo no estaba llamado a resolver los demás cargos de la demanda sobre las irregularidades sustanciales de la actuación administrativa, ni los descargos que la acusada presentó sobre esos aspectos. Todo, porque la configuración del silencio administrativo positivo bastaba para anular los actos acusados, y precisamente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por finalidad que se declare la nulidad de los actos administrativos que infringen normas de carácter superior.
Así, el juez al 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA. Fecha: 26 de septiembre de 2024. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00754-01 (27804). Demandante: PLEGADIZAS DE COLOMBIA SAS EN LIQUIDACIÓN. Demandado: DIAN. 10 ARTÍCULO 379. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS.
La Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. La suspensión del término para resolver el recurso y el silencio administrativo se regulan por lo dispuesto en los Artículos 732 a 734 del Estatuto Tributario Nacional. (…). 11 ARTICULO 732.
TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. 12 ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-202100123-01 22 advertir la ilegalidad, no debía profundizar sobre otros aspectos en los que siguiera en vilo la conformidad del acto, frente a los cargos planteados. (…)”13(subrayado y negrillas fuera del texto original). Pues bien, de la información que reposa en el plenario se extrae que, TRANSDEPET & CARGA LTDA., el 19 de septiembre del 2020 radicó el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 3160 del 28 de mayo de 2019, por lo que considerando que entre el 30 de junio y el 2 de noviembre de 2020 se suspendieron términos en los procesos administrativos tributarios que se encontraban en etapa de discusión y cobro coactivo en el MUNICIPIO DE YOPAL14, el ente territorial debió haber desatado la impugnación a más tardar el 24 de enero del 2022.
Por otra parte, el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 8356 del 31 de octubre de 2019 fue interpuesto por la sociedad demandante el 2 de marzo del 2020, por lo que, considerando la suspensión de términos anteriormente mencionada, la entidad accionada tuvo hasta el 6 de julio del 2021 para resolver de fondo el correspondiente recurso.
Empero como las Resoluciones Nos. 9303 y 9306 del 24 de diciembre del 2020, a través de las que se dispuso confirmar las decisiones primigenias, de acuerdo con lo prescito por el artículo 7215 del C. P. A. C. A., se notificaron a la empresa demandante hasta el 3 de agosto del 2021, fecha de presentación de la demanda (ítem 3 archivo 1 índice 3 SAMAI), la actuación de la administración tributaria municipal fue extemporánea en tanto ya había perdido competencia para pronunciarse sobre dichos recursos porque operó el silencio administrativo positivo lo que implica que, se debe declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y acceder a las demás pretensiones de la demanda, motivo por el que la Sala se abstendrá de efectuar el estudio del resto de los argumentos propuestos por la sociedad recurrente en la alzada interpuesta contra la sentencia proferida por Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 5 de septiembre de 2024. 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Fecha: 20 de febrero de 2025. Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 70001-23-33-000-2018-00248-01 (29049) Demandante PROMIGAS S.A. E.S.P. Demandada MUNICIPIO DE SINCELEJO. 14 https://www.yopal-casanare.gov.co/normatividad/decreto--no-140-del-30-de-junio-de--2020, https://www.yopal- casanare.gov.co/normatividad/decreto-no-158-de-15-de-julio-de-2020, https://www.yopal-casanare.gov.co/normatividad/decreto-no-269--del- 06-de-noviembre-de-2020 15 ARTÍCULO 72.
FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-202100123-01 23 7.- DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la entidad accionada por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la sociedad accionante haya acreditado que incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 5 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y, en su lugar disponer: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos proferidos por el MUNICIPIO DE YOPAL que a continuación se relacionan, como consecuencia de la pérdida de competencia del ente territorial para resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra las Resoluciones Nos. 3160 del 28 de mayo y Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-202100123-01 24 8356 del 31 de octubre de 2019, por la configuración del silencio administrativo positivo respecto de los mismos: a. Resolución No. 3160 del 28 de mayo del 2019 a través de la que se impuso sanción por no declarar ICA a la sociedad demandante por el periodo gravable 2014. b. Resolución No. 8356 del 31 de octubre de 2019 mediante la que se expidió la liquidación oficial de aforo, a cargo de TRANSDEPET & CARGA LTADA., del impuesto de industria y comercio y sus complementarios para el periodo gravable 2014. c. Resolución No. 9303 del 24 de diciembre de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción, confirmándola. d. Resolución No. 9306 del 24 de diciembre de 2020 por medio de la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo a través del que se expidió la antes referida liquidación oficial de revisión, confirmándola.
SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad TRANSDEPET & CARGA LTDA. no se encontraba obligada a presentar declaración de impuesto de industria y comercio ni de su complementario de avisos y tableros en el MUNICIPIO DE YOPAL, respecto del año gravable 2014.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. “.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 63). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202100123-01 25 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado