JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2020-00263-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2025-05-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333001-202000263-01 DEMANDANTE: MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN VINCULADO: DIEGO RAÚL EDUARDO GARCÍA SEVERICHE Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de julio de 2024, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte vencida.

ANTECEDENTES La señora MATILDE REYES CORREA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar la nulidad de la Resolución No. 263 del 1°. de julio de 2020, a través de la que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN negó la solicitud de declaratoria de perdida de ejecutoria del Decreto 433 del 3 de abril de 2020, realizada por la demandante.

Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: a. Expedir el acto administrativo mediante el que se declare la pérdida de ejecutoria del Decreto No. 433 del 3 de abril de 2020. Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-202000263-01 b. Pagar a la accionante los emolumentos dejados de percibir como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 263 de 1°. de julio de 2020.

Tercera: CONDENAR a la parte accionada al pago de costas (fl. 6 ítem 6 archivo 1 índice 3 SAMAI).

HECHOS Año 2016 1. El 3 de agosto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA profirió sentencia en la acción de tutela radicada bajo el No. 110011102000-201602981-00, a través de la que se dispuso amparar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna e igualdad de la señora MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA y ordenó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que la reubicara en una de las vacantes disponibles en el empleo que desempeñaba, advirtiendo que su permanencia sería transitoria hasta consolidar su derecho a la pensión de vejez. 2.

Con Decreto No. 3942 del 29 de los mismos mes y año la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN nombró en provisionalidad a la señora RIVERA PEÑA en el cargo de PROCURADORA 23 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE YOPAL, Código 3PJ, Grado EC, en cumplimiento de la precitada sentencia de tutela. 3. El 20 de septiembre la señora MARÍA CONSTANZA DEL se posesionó en el empleo para el que fue nombrada.

AÑO 2020 4. Mediante Decreto No. 311 del 27 de febrero la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, nombró en período de prueba por cuatro meses al señor DIEGO RAÚL EDUARDO GARCÍA SEVERICHE en el cargo Procurador Judicial II, asignado a la Procuraduría 9ª Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios con sede en Quibdó, al que accedió a través de concurso de méritos. 5.

El 24 de marzo el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR profirió sentencia de tutela a través de la ordenó dejar sin efectos el Decreto No. Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-202000263-01 311 de 2020 y ubicar al señor GARCÍA SEVERICHE en el cargo antes mencionado, pero en la plaza ubicada en Yopal. 6. El 3 de abril la entidad demandada expidió el Decreto No. 433, dando cumplimiento al antes mencionado fallo de tutela y nombrando al señor DIEGO RAÚL EDUARDO GARCÍA SEVERICHE en el cargo de PROCURADOR 23 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE YOPAL y disponiendo que, a partir de la posesión de este, se daría por terminada la vinculación en provisionalidad de la señora MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA. 7.

El 8 de mayo el señor GARCÍA SEVERICHE tomó posesión del cargo aludido. 8. El 4 de junio el H. CONSEJO DE ESTADO profirió fallo de segunda instancia a través de la que revocó la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, denegando las pretensiones de la demanda. 9. El 8 del mismo mes la señora RIVERA PEÑA solicitó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN su reintegro al cargo de PROCURADORA 23 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE YOPAL, argumentando la pérdida de ejecutoria del Decreto No. 433 de 2020, como consecuencia de la sentencia proferida en segunda instancia por el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. 10.

El 1°. de julio la entidad demandada expidió la Resolución No. 263, negando lo solicitado; y, en consecuencia, el reintegro de la señora MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO al cargo que ocupaba. 11. Al día siguiente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” reconoció pensión de vejez a la señora MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA mediante Resolución No. 141333, con efectos fiscales a partir del 8 de mayo de 2020 (fls. 1 y 6 ítem 6 archivo 1 índice 3 SAMAI).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante consideró vulnerados los artículos artículo 91 numeral 2 y 137 de la Ley 1437 de 2011 y 7 del Decreto 306 de 1992, además de jurisprudencia del H. Consejo de Estado en consideración a que: a. Los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la expedición del Decreto No. 433 de 2020 desaparecieron, puesto que la sentencia judicial Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-202000263-01 que le dio origen fue revocada en segunda instancia por el H. Consejo de Estado, lo que generó el fenómeno jurídico del decaimiento del acto administrativo. b. De conformidad con lo normado por el artículo 7 del Decreto 306 de 1992 si una sentencia de tutela a través de la que se ordenó adelantar una conducta es revocada, tanto la providencia como la actuación administrativa realizada para darle cumplimiento quedan sin efecto (fls. 6 a 9 ítem 6 archivo 1 índice 3 SAMAI).

TRÁMITE PROCESAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, el que con providencia de fecha 5 de agosto de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada en la forma y términos previstos por el artículo 171 del C. P. A. C. A. (ítem 7 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 9 de septiembre del mismo año (ítem 9 archivo 1 índice 3 SAMAI).

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que: a. El cargo ocupado por la demandante fue incluido en el proceso de selección que le ordenó realizar la H. Corte Constitucional a través de la sentencia C-101 de 2013, por lo que la administración estaba obligada a proveer el cargo conforme a la ley y a la orden judicial referida. b. La vinculación laboral de la demandante con la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN era transitoria y estaba condicionada a que cumpliera los requisitos para la pensión de vejez, lo cual ocurrió el 23 de junio de 2019.

Por tanto, al cumplirse la condición, desapareció el fundamento para mantenerla en el cargo. c. El Decreto No. 433 de 3 de abril de 2020, acto administrativo a través del que se desvinculó a la demandante, sigue vigente, se presume su legalidad y sus consecuencias se encuentran consolidadas dado que no se solicitó su nulidad dentro de lo términos correspondientes, los cuales no pueden contabilizarse nuevamente por la vía de la pérdida de ejecutoriedad tras la revocatoria de un fallo de tutela.

Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-202000263-01 d. La entidad cumplió a cabalidad la orden de tutela que sustentó la vinculación de la demandante Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, INEPTITUD DE LA DEMANDA POR PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA, INEPTITUD SUSTANTIVA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA y LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO (ítem 6 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Posteriormente, a través de auto del 19 de mayo de 2022 el juzgado de primera instancia ordenó vincular al proceso al señor DIEGO RAÚL EDUARDO GARCÍA SEVERICHE en calidad de tercero interesado en las resultas de este (ítem 21 archivo 1 índice 3 SAMAI), quien dentro del plazo concedido para el efecto contestó la demanda argumentando, que: a. La vinculación de la demandante a la entidad accionada era transitoria y dependía de su estatus de prepensionada el cual cesó cuando cumplió los requisitos para la adquirir la pensión de vejez, lo que aconteció en junio del 2019 por lo que perdió la condición que justificaba su permanencia en el cargo. b. El fallo de tutela proferido en segunda instancia por el H. Consejo de Estado no dejó sin efectos el Decreto No. 433 de 2020 el cual goza de presunción de legalidad y solo puede ser anulado por decisión judicial lo que no ocurrió en este caso, a lo que debe sumarse que la actora no recurrió dicha decisión, habiendo operado la caducidad del medio de control (ítem 30 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia inicial llevada a cabo el 27 de junio de 2024 el JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL declaró cerrada la etapa probatoria e indicó a las partes que, a continuación, podrían presentar sus alegatos de conclusión y que el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO tendría la posibilidad de rendir su concepto, si a bien lo tenía (ítem 44 archivo 1 índice 3 SAMAI), quienes se pronunciaron, así: Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-202000263-01 La PARTE ACTORA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el señor DIEGO RAÚL EDUARDO GARCÍA SEVERICHE reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y sus contestaciones a esta (fls. 3 a 5 ítem 44 archivo 1 índice 3 SAMAI) y el señor agente del MINISTERIO PUBLICO no conceptuó en esta etapa del proceso.

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de julio de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el señor DIEGO RAÚL EDUARDO GARCÍA SEVERICHE, a través de apoderado, vinculado como tercero con interés.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción denominada “legalidad del acto administrativo” propuesta por la parte accionada.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS MCTE ($820.000) (…)” Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: a. El artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 establece que los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho que les dieron origen lo que constituye el decaimiento del acto administrativo y cuyos efectos operan hacia el futuro, es decir, que no tiene incidencia sobre los producidos por la decisión mientras estuvo vigente, puesto que impide su ejecución futura. b. En virtud del Decreto No. 433 de 2020, el señor DIEGO RAÚL GARCÍA SEVERICHE tomó posesión del cargo que ocupaba la demandante mientras que la revocatoria de la tutela que le dio origen ocurrió el 4 de junio del mismo año por lo que, para que procediera el decaimiento del acto administrativo, sus efectos no debieron haberse materializado antes de que desaparecieran sus fundamentos, pero la aludida decisión administrativa ya había producido todos sus efectos antes de la Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-202000263-01 revocatoria por lo que no es posible declarar la pérdida de ejecutoria con efectos retroactivos. c. La pérdida de fuerza ejecutoria extingue las obligaciones de cumplimiento y obediencia hacia el futuro, pero no afecta la validez ni los efectos ya causados por el acto mientras estuvo vigente, por lo que en el caso analizado no es procedente devolver la situación de la accionante al estado anterior al nombramiento del señor GARCÍA SEVERICHE. d. No le asiste razón al TERCERO CON INTERÉS frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa dado que la demandante tenía interés jurídico para demandar, pues alegaba la lesión de un derecho derivado de su desvinculación del cargo de PROCURADORA 23 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE YOPAL. e. Debe condenarse en costas a la parte demandante, aplicando el criterio objetivo para la imposición de estas, las cuales se tasan en la suma de OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($820.000), equivalentes al 2% de la cuantía del proceso.

(ítem 44 archivo 1 índice 3 SAMAI). RECURSO DE APELACIÓN La PARTE ACCIONANTE apeló oportunamente el fallo del a quo, por las razones que se analizarán en el estudio de fondo del asunto (ítems 46 y 47 archivo 1 índice 3 SAMAI). El recurso fue concedido mediante proveído del 5 de diciembre de 2024 (ítem 49 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 27 de febrero de 2025 (archivo 2 índice 3 SAMAI), se puso a disposición de este Despacho ese mismo día y por auto del 6 de marzo de la referida anualidad se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índices 4 y 5 SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-202000263-01 Sin embargo, mediante memorial del 12 de marzo de 2025 el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación presentó su concepto, indicando en síntesis que, la sola denegación de pretensiones no implica condena en costas y mucho menos cuando no se demostró que la accionante hubiera actuado con mala fe, la demanda contaba con sustento suficiente y no se aportó prueba de la causación, utilidad y legalidad de las costas razones estas por las que debe revocarse el numeral de la sentencia primera instancia censurado por la parte demandante (índice 9 SAMAI).

Las diligencias arribaron para proferir sentencia el xx de xx de 2025 (índice xx SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un juez administrativo del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada, pues la demandante MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl. 62 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI), de igual forma que el señor DIEGO RAÚL GARCÍA SEVERICHE quien fue vinculado al proceso como tercero con interés en las resultas del mismo Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-202000263-01 (ítem 29 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN es una entidad estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.). El demandante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en certificación expedida por la Procuraduría 182 Judicial I para asuntos administrativos de Yopal, visible en los folios 12 y 13 del ítem 6 del archivo 1 del índice 3 de SAMAI.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque en el acto administrativo acusado no se dio oportunidad a la peticionaria para interponer recursos (fls. 44 a 50 ítem 6 archivo 1 índice 3 SAMAI), lo que la habilitaba a acudir directamente ante la jurisdicción para solicitar se declarara su nulidad.

Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).” Pues bien, como la Resolución No. 263 del 1°. de julio del 2020 expedida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se comunicó personalmente a la actora en la precitada fecha (fls. 44 a 50 ítem 6 archivo 1 índice 3 SAMAI), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 29 de octubre y 7 de diciembre de la mencionada anualidad (fls. 44 a 50 ítem 6 archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se presentó el 9 de esos mismos mes y año (ítem 1 archivo 1 índice 03 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.

4. PROBLEMA JURÍDICO En el sub lite se determina que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si: a. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, decretar la nulidad del acto Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-202000263-01 administrativo que negó la declaratoria de perdida de ejecutoria de un decreto como consecuencia de la revocatoria de la providencia judicial en cuyo cumplimiento fue expedido, aunque los efectos del mismo se concretaron antes del acaecimiento de dicha situación? b. ¿Es procedente revocar la condena en costas impuesta a la entidad demandada la que se fundamentó en el criterio objetivo?

5. CASO CONCRETO 5.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE: en cuanto a la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos el artículo 91 del C. P. A. C. A. prevé: “ARTÍCULO

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.”. Por otra parte, respecto de los efectos de las actuaciones desarrolladas en cumplimiento de una orden de tutela posteriormente revocada, el Decreto 1069 del 2015, en su aparte pertinente preceptúa: “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.6 DE LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DE LAS DECISIONES SOBRE LAS IMPUGNACIONES DE FALLOS DE TUTELA.

Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.”.

5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: Al respecto el H. Consejo de Estado manifestó: Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-202000263-01 “(…) El decaimiento del acto supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho. No obstante, ello no impide que pueda adelantarse el estudio de legalidad respectivo, pues el juicio de nulidad del acto es diferente al de la ejecutoriedad del acto.

De acuerdo con la citada norma, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo ocurre cuando, después de su expedición, sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución por alguna de las causales allí señaladas, entre ellas, por la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho. Al respecto, esta Sección indicó que la jurisprudencia y la doctrina, han desarrollado la institución del «decaimiento del acto administrativo», haciéndola consistir en una «” extinción” del acto acusado, que tiene ocurrencia cuando se presentan circunstancias que comportan la desaparición de los fundamentos jurídicos del respectivo acto administrativo».

A su turno, la Corte Constitucional, ha expresado que «[…] en nuestro derecho administrativo, la ejecución obligatoria de un acto administrativo sólo puede suspenderse o impedirse por tres vías: i) judicial, cuando el órgano judicial competente suspende provisionalmente o anula el acto administrativo por irregularidades de tal magnitud que lo invalida.

Su fundamento es, claramente, la ilegalidad o inconstitucionalidad de la medida administrativa, pues nunca puede ser apoyado en razones de conveniencia. ii) administrativa, mediante la revocatoria directa de la decisión administrativa. En esta situación, la autoridad que expidió el acto o su superior jerárquico lo deja sin efectos mediante un acto posterior plenamente motivado y con base en las tres causales consagradas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se encuentra la manifiesta oposición a la Constitución o la ley. iii) automática, cuando se presentan las causales previstas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo para la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, tal es el caso del decaimiento del acto administrativo o desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho».

(Negritas de la Sala). Ahora, la pérdida de ejecutoria opera automáticamente y hacia el futuro; no se requiere declaración judicial; basta el desaparecimiento de las circunstancias de hecho o los presupuestos de derecho en que se basaron los actos administrativos, y que se requerían para su existencia para que dejen de surtir efectos.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: «[…] en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por desaparición de los fundamentos de derecho que lo sustentaban, la jurisprudencia y la doctrina especializada han dicho reiteradamente que opera ipso iure, esto es, que no requiere ser declarada ni en sede Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-202000263-01 administrativa ni mucho menos en sede judicial, pues, incluso, no puede solicitarse al juez contencioso administrativo porque no existe una acción autónoma que lo permita (recuérdese que el decaimiento del acto administrativo no constituye causal de nulidad del mismo). Su análisis puede hacerse en la vía judicial, de manera excepcional, cuando, por ejemplo, para evitar la ejecución forzosa se interpone la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria» (…)”1 (negrillas y subrayado fuera del texto original).

Y puntualmente, frente a la revocatoria de la orden judicial para cuya materialización se profirió un acto administrativo, la misma alta corte expresó “(…) De esta manera, la pérdida de la fuerza ejecutoria se relaciona con la obligatoriedad del acto y la posibilidad que tiene la administración de hacerlo cumplir aun en contra de la voluntad de los administrados, y uno de los eventos de ocurrencia, es justamente la desaparición de los fundamentos jurídicos de la decisión, cuáles sean.

Esta figura opera por ministerio de la ley, es decir, que el acaecimiento de la causal ipso jure, genera un obstáculo para que la Administración pueda perseguir el cumplimiento de la decisión, de modo que las obligaciones allí contenidas quedan sin poder coercitivo respecto de sus destinatarios. (…) Pues bien, se reitera que una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, es justamente que desaparezca su fundamento de derecho, a lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como decaimiento.

(…) Después de la ilustración hecha, y para dar alcance al primer planteamiento, la Sala concluye que un derecho puede ser reconocido a través de un acto administrativo en cumplimiento de una sentencia, y que ésta, es susceptible de ser modificada o revocada por las decisiones de los recursos ordinarios o extraordinarios que contra ella procedan.

En este caso, lo que se presenta es la desaparición del fundamento jurídico del acto de ejecución, esto es, la providencia del juez, sin que materializar esta situación en otro acto, implique el ejercicio de revocatoria directa por parte de la autoridad. (…) Obviamente, si se revoca la sentencia que ampara un derecho, el acto que lo 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Fecha: 12 de noviembre de 2020. Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00244-01(2991-16). Actor: MARÍA ARACELLY AGUDELO ALZATE. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P. Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-202000263-01 había materializado no puede seguirse cumpliendo, puesto que ha perdido su razón de ser, que no era otra a materializar la orden judicial. Para reforzar lo anterior, es propicio recordar que el acto definitivo es distinguible por la unilateralidad de la administración para decidir en uno u otro sentido, mientras que el de ejecución o de cumplimiento se gesta en la orden inequívoca de un juez, que para llevarse a la práctica y por razones de dinámica administrativa y presupuestal, requiere de su instrumentación en un acto concreto.

(…) El decaimiento al ser sobreviniente a la expedición del acto, es completamente ajeno a su estructura interna, y por ello, su ocurrencia no afecta la validez sino más bien su eficacia. De ahí que, sus efectos sean futuros, es decir, que una vez se verifique la situación o causal, dejarán de ser obligatorias las ordenes que allí se contengan.

(…) ”2 5.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: AÑO 2016 1. El 3 de agosto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA profirió sentencia en la acción de tutela radicada bajo el No. 110011102000-201602981-00, a través de la que se dispuso amparar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna e igualdad de la señora MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA y ordenó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que la reubicara en una de las vacantes disponibles en el empleo que desempeñaba, advirtiendo que su permanencia sería transitoria y se extendería hasta que consolidara su derecho a la pensión de vejez (ítem 13 archivo 1 índice 3 SAMAI). 2.

A través del Decreto No. 3942 del 29 de los mismos mes y año la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN nombró en provisionalidad, hasta por seis (6) meses, a la actora en el cargo de PROCURADORA 23 2CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Fecha: 21 de abril de 2017. Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00361-01(2540-16).

Actor: LUIS RAFAEL ABUCHAIBE ABUCHAIBE. Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA. Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-202000263-01 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE YOPAL, Código 3PJ, Grado EC, en cumplimiento de la sentencia de tutela aludida en el numeral precedente (fls. 11 y 12 ítem 17 archivo 1 índice 3 SAMAI), empleo del que tomó posesión el 20 de septiembre (fl. 14 ítem 17 archivo 1 índice 3 SAMAI).

AÑO 2020 3. A través del Decreto No. 311 del 27 de febrero la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN nombró en período de prueba por cuatro meses al señor DIEGO RAÚL EDUARDO GARCÍA SEVERICHE en el cargo Procurador Judicial II, asignado a la Procuraduría 9ª Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios con sede en Quibdó, al que accedió a través de concurso de méritos (fl. 43 ítem 17 archivo 1 índice 3 SAMAI). 4.

El 3 de abril la entidad demandada expidió el Decreto No. 433, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR el 25 de marzo del 2020 dentro del proceso radicado bajo el número 13001233300020200011400 nombrando al señor GARCÍA SEVERICHE en el cargo de PROCURADOR 23 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE YOPAL y disponiendo que a partir de la posesión de este se daría por terminada la vinculación en provisionalidad de la señora MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA (fls. 41 a 46 ítem 17 archivo 1 índice 3 SAMAI). 5.

El 8 de mayo el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ negó la solicitud de incidente de desacato realizada por la señora RIVERA PEÑA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 3 de agosto de 2016 argumentando que, la vinculación de la demandante a esa entidad se encontraba condicionada al cumplimiento de los requisitos mínimos para que esta accediera a la pensión de vejez, lo que ocurrió el 23 de junio de 2019; y, en consecuencia, el fallo estaba acatado (ítem 12 archivo 1 índice 3 SAMAI). 6.

El 4 de junio el H. CONSEJO DE ESTADO profirió fallo de segunda instancia en el proceso de tutela No. 13001233300020200011401, a través del que revocó la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR; y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda argumentando que, mediante sentencia proferida el 25 de noviembre del 2019 la antes mencionada Corporación confirmó parcialmente el fallo Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-202000263-01 expedido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA el 17 de septiembre de 2018 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001333300420160029000, ordenó nombrar en periodo de prueba y posesionar al señor DIEGO RAÚL EDUARDO GARCÍA SEVERICHE en el cargo de Procurador Judicial II (3PJ-EC) de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios en sede vacante, decisión que fue acatada por el ente de control puesto que lo nombró en la plaza para el cargo referido que se encontraba disponible en la ciudad de Quibdo pese a que luego de la expedición de la sentencia ordinaria el aludido señor haya solicitado su nombramiento en la ciudad de Yopal, lo que no se realizó puesto que dicho cargo se encontraba ocupado por la señora MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA, quien era pre pensionada (fls. 15 a 29 índice 17 archivo 1 índice 3 SAMAI). 7.

El 8 del mismo mes la accionante solicitó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN su reintegro al cargo de PROCURADORA 23 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE YOPAL argumentando que el Decreto No. 433 de 2020 perdió ejecutoria como consecuencia de la sentencia proferida en segunda instancia por el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa (fls. 30 a 33 índice 17 archivo 1 índice 3 SAMAI). 8.

El 1°. de julio la entidad demandada expidió la Resolución No. 263, negando la referida solicitud y el reintegro de la señora RIVERA PEÑA al cargo que ocupaba, decisión que se sustentó en que la vinculación en provisionalidad de la referida señora fue consecuencia del cumplimiento de una orden judicial que ordenó mantenerla en una de las vacantes del cargo aludido hasta que cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que aconteció el 23 de junio de 2019, pese a lo cual no fue desvinculada sino hasta el 8 de mayo de 2020, por lo que no resultaba procedente retrotraer los efectos del decreto a través del que se nombró al señor DIEGO RAÚL EDUARDO GARCÍA SEVERICHE en el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, de la Procuraduría 23 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios con sede en Yopal y nombrar nuevamente a la actora, pues los presupuestos de hecho y de derecho que condicionaban su permanencia a la entidad habían desaparecido (fls. 34 a 40 índice 17 archivo 1 índice 3 SAMAI). 9.

El 2 de julio, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” reconoció pensión de vejez a la señora MARÍA Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-202000263-01 CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA mediante Resolución No. 141333, con efectos fiscales a partir del 8 de mayo de 2020, fecha en que el señor GARCÍA SEVERICHE tomo posesión como Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, de la Procuraduría 23 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Yopal, si bien se señaló que la referida seño adquirió el status pensional 22 de junio del 2019 (fls. 47 a 57 ítem 17 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Visto lo anterior, la Sala procederá a adelantar el estudio de los cargos de apelación formulados por la parte demandante: a.- La desvinculación de la señora RIVERA PEÑA constituyó una violación de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al debido proceso, pues tal determinación carece de fundamento legal puesto que el fallo judicial en virtud del que fue proferido fue revocado en segunda instancia, circunstancia frente a la que no se le brindó la oportunidad de defenderse: respecto a la trasgresión de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso de la señora RIVERA PEÑA con la expedición del acto administrativo acusado se encuentra que, frente a los dos primeros el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, al analizar situaciones similares a las que derivaron en el nombramiento de la referida señora en el cargo que hoy ocupa el señor GARCÍA SEVERICHE, en pronunciamiento reciente enseñó: “(…) De los servidores públicos nombrados en provisionalidad.

Los servidores públicos en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa. Lo anterior, implica que solo pueden ser desvinculados por causales debidamente motivadas en el acto de desvinculación. Tales como, la comisión de faltas disciplinarios o la provisión definitiva del cargo por concurso de méritos, entre otras (T-443 de 2022). 39.

De los prepensionados. La Corte, definió que los prepensionados “(…) serán (…) aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez” (SU-897 de 2012). 40. Asimismo, fijó que el fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados tiene raigambre constitucional y que no depende de un mandato legislativo particular.

En ese sentido, “(…) dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo (…)” (T-186 de 2013). Por lo Pág. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-202000263-01 tanto, su finalidad constitucional es amparar la estabilidad del trabajador que tiene una exceptiva de obtener su pensión ante la repentina perdida del empleo (SU-003 de 2018). 41.

Posteriormente, esta Corporación estableció que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión es la edad, en caso de desvinculación, no se frustra su derecho al acceso a la pensión. Lo expuesto, porque dicho requisito puede acreditarse de manera posterior, con o sin vinculación laboral (SU-003 de 2018). 42. Con fundamento en lo anterior, la Corte consolidó la regla jurisprudencial sobre la materia.

En tal sentido, señaló que son beneficiarios del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable las personas vinculadas laboralmente al sector público y/o privado a los que les falten lo equivalente a tres años o menos para acreditar el requisito de semanas en el régimen de prima media o el capital necesario en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para acceder a la pensión de vejez (SU-003 de 2018). 43.

De los servidores públicos nombrados en provisionalidad que tienen la calidad de prepensionados. La jurisprudencia indicó que con el fin de garantizar la protección especial que ofrece ser servidor público en provisionalidad y tener la calidad de prepensionado, ante la provisión definitiva de su empleo por concurso de mérito, las entidades públicas tienen los siguientes deberes: (i) motivar debidamente el acto de desvinculación;

(ii) establecer los mecanismos necesarios para garantizar que dicho grupo de personas sean los últimos en ser desvinculados de sus cargos (SU-446 de 2011); y, (iii) mantener su permanencia en el empleo, siempre que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad lo permitan, es decir, cuando se cuenten con vacantes para reubicarlos (T-186 de 2013). 44.

Remedios constitucionales. Ante la omisión de los anteriores deberes, la Corte, ha ordenado a las entidades públicas reubicar al prepensionado en una vacante equivalente al cargo del que fue desvinculado, que se encuentre disponible, mientras completa los requisitos para acceder a la pensión. Cuando ello no sea posible, la jurisprudencia ha dispuesto incluir al trabajador en la lista de personas con derecho a la estabilidad laboral para ser nombrado en provisionalidad en un cargo similar, hasta que obtenga su derecho pensional (T-443 de 2022).

(…)”3 (negrillas y subrayado fuera del texto original). De esta forma se encuentra que con la expedición del acto administrativo demandado la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no vulneró los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la 3 Corte Constitucional. Sentencia T-052 del 2023. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ.

Pág. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-202000263-01 señora MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA pues su permanencia dentro de la planta de personal de la entidad estaba motivada en su condición de prepensionada dado que le faltaban menos de 3 años para adquirir los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, pero aunque ya contaba con estos para el 23 de junio de 2019, se mantuvo en el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, de la Procuraduría 23 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Yopal hasta que se posesionó el funcionario que accedió al mismo a través del sistema de carrera administrativa, lo que aconteció el 8 de mayo del 2020, es decir, mas de diez (10) meses después de cumplir las exigencias requeridas para pensionarse.

Ahora, en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso presuntamente ocurrida con la expedición de la Resolución No. 263 del 1°. de julio de 2020 la parte actora alegó que la misma se configuró en la medida que la desvinculación del cargo que ocupaba acaeció como consecuencia del cumplimiento de una sentencia de tutela que posteriormente fue revocada, circunstancia frente a la que no tuvo la oportunidad de defenderse.

Pues bien, en lo que a este tópico refiere debe partirse por indicar que tal como lo señaló el H. Consejo de Estado en la previamente citada sentencia, actos como el que ordenó la desvinculación de la accionante y el nombramiento del señor DIEGO RAÚL EDUARDO GARCÍA SEVERICHE en el cargo que esta ocupaba son de ejecución por lo que, de conformidad con lo previsto por el artículo 74 del C. G. P. contra los mismos no procede recurso alguno. Sin embargo, no debe olvidarse que la permanencia de la demandante en el empleo que desempeñaba estaba condicionada por la adquisición del status pensional lo que para la fecha de expedición del acto administrativo referido ya había ocurrido, motivo por el que no tenía una expectativa legitima de permanencia en el cargo, que valga reiterar, fue provisto con quien accedió al mismo con mejor derecho luego de haber aprobado el concurso de méritos celebrado para el efecto.

Por las anteriores razones el cargo analizado no está llamado a prosperar. b.- La Resolución No. 263 del 1°. de julio de 2020 que negó la declaratoria de decaimiento del Decreto No. 433 de 2020 desconoció que este perdió su fundamento jurídico debido a que la sentencia de tutela de la que se desprendió su expedición fue revocada por el H. Consejo de Estado lo que conllevó la Pág. 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-202000263-01 perdida de validez y ejecutoria de la referida decisión: Descendiendo al estudio de los argumentos en que la parte actora sustenta su inconformidad con la sentencia proferida en primera instancia debe destacarse que en lo que refiere a los efectos de las situaciones jurídicas consolidadas como consecuencia de la expedición de un acto administrativo antes de su decaimiento, la H. Corte Constitucional ha indicado: “(…) Por otra parte, en los antecedentes del caso se hace referencia al decaimiento de un conjunto de decretos y, particularmente, de los que definieron las características de la planta transitoria del DAS, asunto que se relaciona con la fuerza ejecutoria de los actos administrativos.

Los actos administrativos se presumen válidos, es decir, que preservan su regularidad con las normas superiores, y ello les confiere “fuerza ejecutoria”, comprendida como la posibilidad de que sus efectos sean impuestos por la administración, mientras no exista una decisión judicial que haya declarado su invalidez. Sin embargo, el régimen administrativo prevé que la fuerza ejecutoria de los actos y su obligatoriedad se pierde cuando (i) sean suspendidos provisionalmente por un juez competente;

(ii) desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho; (iii) al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado actos que le correspondan para ejecutarlos; (iv) se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto; o (v) pierdan vigencia. El decaimiento supone entonces la pérdida de efectos, antes que la de validez.

No requiere ser declarado judicialmente y, antes que a la esfera de la validez de las normas, se ubica en la de su eficacia, por lo que las relaciones creadas antes de presentarse este fenómeno persisten. (…)”4 (negrillas y subrayado fuera del texto original). En consecuencia si se revisan los hechos probados a luz de la jurisprudencia en cita se determina que, pese a que la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar se revocó por el H. Consejo de Estado mediante providencia del 4 de junio del mismo año y esto haya acarreado la perdida de eficacia del Decreto No. 433 del 3 de abril de la precitada anualidad, ello no implica la desaparición de la relación jurídica que se concretó con la posesión del señor DIEGO RAÚL EDUARDO GARCÍA SEVERICHE el 8 de mayo de ese año, puesto que esta situación fue anterior a la que devino en la perdida de ejecutoria del acto administrativo mencionado, esto es la revocatoria del fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-324 DEL 2015. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Pág. 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-202000263-01 A lo anterior debe añadirse que, el Decreto No. 3942 del 29 de agosto del 2016 a través del que se nombró a la señora MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA en el cargo de PROCURADORA 23 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE YOPAL se profirió en cumplimiento de otro fallo de tutela mediante el que se dispuso vincularla en este hasta que adquiriera el derecho a la pensión de vejez como se estableció en la parte motiva de dicho acto administrativo, lo que había ocurrido el 23 de junio del 2019, esto es, antes de la expedición del referido decreto del 3 de abril del 2020, por lo que no le asistía el derecho a seguir desempeñando ese empleo público y menos aún cuando quien a la postre fue nombrado en el mismo accedió en carrera administrativa.

Por otra parte, contrario a lo afirmado por la PARTE ACCIONANTE, de la jurisprudencia transcrita se extrae con claridad que, la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho de un acto administrativo no implica que las situaciones que se configuraron para su acatamiento deban retrotraerse en la medida que los efectos de la pérdida de su ejecutoria únicamente operan hacia el futuro y no comprometen su validez sino su eficacia, puesto que se desprende de la ocurrencia de un hecho sobreviniente a la expedición del acto administrativo, es decir, no corresponde a una circunstancia que comprenda el contenido o formación de la decisión de la administración. En atención a lo expuesto, tampoco le asiste razón a la parte demandante en lo que a este argumento respecta. c.- Improcedencia de la condena en costas en primera instancia: frente a la condena en costas el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”.

Mientras que, en esa misma materia el artículo 365 del C. G. P. dispone: Pág. 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-202000263-01 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (subrayado y negrillas fuera del texto). Ahora, en cuanto a las agencias en derecho su cuantía se debe fijar de conformidad con lo previsto por el artículo 5°. del Acuerdo No. PSAA19-10554 de agosto 5 de 2016. Igualmente, atendiendo lo señalado por el H Consejo de Estado5, se tienen que considerar los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E), 29 de junio de 2016, Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00721-01(56452), Actor: MIGUEL ACHURY JIMÉNEZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS. Pág. 22 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-202000263-01 Por su parte, en relación con el asunto que nos ocupa el H. Consejo de Estado refirió: “(…) Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la Pág. 23 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-202000263-01 sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019(…).”6 (subrayado y negrillas fuera del texto). Postura que, en providencia más reciente el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reiteró, así: “(…) la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)”7 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Mientras que, en lo que respecta al criterio que debe aplicarse al analizar la imposición de la condena en costas este Tribunal señaló: “(…) Cuando se revisa las últimas sentencias de las Secciones Segunda y Tercera, realmente no hay una línea uniforme en materia de costas, pues unas veces han considerado que la condena en costas es objetiva, es decir, que hay lugar a ellas cuando se pierde el proceso, incidente o recurso; otras veces ha señalado que es objetivo – valorativo, esto es, que debe haber pronunciamiento sobre costas, pero que solo hay lugar a condena en ellas cuando hay prueba de que se han causado; y otras veces, que se debe utilizar el criterio subjetivo, es decir que, cuando valorada la conducta procesal de la 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Noviembre 25 de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05108-01(3198-20). Actor: NIDIA MARCELA SANDOVAL CUEVAS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 7 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Abril 7 de 2022.

Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00424-01 (4941-2019). Demandante: MARÍA NUBIA TRUJILLO HOYOS. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FNPSM Y DEPARTAMENTO DE CALDAS. Pág. 24 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-202000263-01 parte vencida se encuentra temeridad, mala fe, o cuando el recurso o actuación tienden a prolongar innecesariamente el proceso o situaciones similares.

(…) El Tribunal Administrativo de Casanare discrepa de la posición señala por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), no solo por las razones indicadas en el numeral 4.3.7 precedente, sino por las consideraciones señaladas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B en las radicaciones 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600-19), fallo 17-02-22, 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260-2019), sentencia 19-05-22 y 68001-23-33-000-2016-00905-01 (257-2019) fallo de 17-03-22, cuya argumentación se comparte.

(…) Desde una lectura constitucional, en un Estado de Derecho como el que prevé nuestra Carta Política (artículo 1 C.P.), la concepción absolutista según la cual quien pierde una instancia o un incidente, debe pagar costas, va en contra de varios principios superiores, especialmente los de acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa y gratuidad.

(…) Aunque el acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula costas tiene por objetivo establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales, sus normas permiten inferir que ellas no son de aplicación automática, el juez para la fijación de costas debe tener en cuenta entre otros criterios la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente; la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables; que las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones; y que además se tendrán en cuenta las normas legales que regulen la materia; el valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia; y en los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero del acuerdo, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y que los asuntos no contemplados en ese acuerdo se regirán por las tarifas establecidas para asuntos similares, incluyendo los asuntos que conocen las autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales.

Por las razones indicadas, el precedente horizontal y pacífico de esta Corporación en materia de costas, siguiendo los criterios gramatical, lógico, finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, es que resulta Pág. 25 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-202000263-01 razonable ponderar en cada caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria, el fundamento mismo de los actos procesales, o si la actuación resulta dilatoria en la interposición de un recurso, la proposición o trámite de un incidente, ya que algunos se salen de todo contexto jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar.

Las sentencias de la Sección Segunda indicadas en el cuadro precedente igualmente establecen el criterio objetivo valorativo y subjetivo, es decir, respaldan la posición uniforme de la Corporación en materia de costas. Analizada la situación planteada en el recurso de apelación acorde con los parámetros anteriormente indicados, resulta lo siguiente: a.- El criterio que se debe utilizar para decidir lo relacionado con costas es el objetivo valorativo. b.- Dicho criterio conlleva a analizar la conducta de la parte vencida durante el proceso, en especial, si sus pretensiones tienen un asidero jurídico plausible, si actuó con temeridad o mala fe, o si su conducta fue dilatoria.

En el presente caso no se observa ninguna de esas situaciones. Por lo tanto, se acogen los planteamientos hechos por el recurrente y se revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia. En su lugar se absolverá por ellas. (…)”8 (subrayado y negrillas fuera del texto). De forma que, si bien el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación lo que conllevaría a que en principio se deba confirmar la providencia recurrida que precisamente se apeló por lo que al punto refiere, revisadas las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso no se observa que la entidad accionada haya acreditado las mismas por lo que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado previamente referida y el precedente horizontal de esta Corporación, la Sala revocará el numeral cuarto de la sentencia apelada y en su lugar, denegará la condena en costas.

De la misma forma, se abstendrá de efectuar condena por dicho concepto en esta instancia. En consecuencia, el cargo propuesto prospera, por lo que deberá revocarse el numeral 4°. De la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de julio de 2024 y confirmarla en todo lo demás. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA.

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. Septiembre 1°. de 2022. Radicación: 85001-3333-001-2018-00082-01. Actor: CLARA ESPERANZA DÍAZ AGUILAR Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. Pág. 26 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-202000263-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En lo demás el fallo apelado se mantiene incólume. TERCERO Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 60) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALENO GUEVARA Magistrado