JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2024-00076-00

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-05-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-2333-000-2024-00076-00 Demandante: FERREALUMINIOS DEL ORIENTE S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO 1.1. Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, en el que obra como demandante el FERREALUMINIOS DEL ORIENTE S.A.S. y como demandado la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

2. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, FERREALUMINIOS DEL ORIENTE S.A.S. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo por el cual se realizó la declaratoria de bien inmueble de utilidad pública e interés social. 2.2.

A título de pretensiones, se presentaron las siguientes: 2.2.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 1-44-270-270-2023- 668-002 del 20 de octubre de 2023, por medio de la cual, la jefe de División de Fiscalización y Liquidación TAC, impuso una multa al importador FERREALUMINIOS DEL ORIENTE S.A.S. por el valor de seiscientos ochenta millones quinientos setenta y seis mil pesos ($680.576.000) M/cte. 2.2.2.

Declarar la nulidad de la Resolución número 050 del 23 de febrero de 2023, la cual confirma en todas sus partes la Resolución 1-44-270-270- 2023-668-002 del 20 de octubre de 2023, proferida por la División de Gestión Jurídica de la DIAN de Yopal – Casanare. 2.2.3. A titulo de restablecimiento del derecho se tenga las mercancías amparadas en las declaraciones de importación con número de aceptación 352021000299691 del 24/08/2021 y 352021 000299692 del 24/08/2021, aunado a ello que la demandante sea excluida del boletín de deudores morosos del estado, 3.

HECHOS DE LA DEMANDA Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 2 3.1. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:

3.1.1. FERREALUMINIOS DEL ORIENTE S.A.S., a través de su declarante Agencia de Aduanas Sin Limite SAS Nivel 2, presentó las declaraciones de importación tipo anticipada, con aceptación No. 352021000299692 del 24/08/2021, autoadhesivo No. 91035017781354 y levante No. 352021000270774 del 30/08/2021; y la declaración de importación tipo anticipada con aceptación No. 352021000299691 del 24/08/2021, autoadhesivo No. 91035017781361 y levante No. 352021000270776 del 30/08/2021. 3.1.2.

Que de acuerdo con la información suministrada por el transportador quien recibió la mercancía para transportar directamente, en el formato 1165 manifiesto de carga- casilla 50 informa la fecha y hora estimada de llegada para el 28/08/2021. 3.1.3. La fecha probable de arribo de la mercancía de acuerdo a lo certificado por el transportador MAERSK COLOMBIA S.A., en el correo electrónico enviado de co.import@maerk.com a ferrealuminios@gmail.com, calendado el 7 de junio de 2023, cuando se le solicitó la validación del trayecto del BL 212007418, confirman trayectos y el cambio del itinerario era el 1º de septiembre de 2021, sin embargo, demuestra que en Balboa, cambia de motonave, por lo cual, la mercancía se embarca en la motonave Megalopolis adelantando su itinerario y llegando a destino el 28 de agosto de 2021. 3.1.4.

La DIAN concluyó que las declaraciones fueron presentadas con 4 días de anticipación, incumpliendo los términos del artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, modificado a través del artículo 3 del Decreto 527 de 2021, estableciendo como tiempo de antelación mínima para presentar la declaración de importación 5 días calendario a la llegada de la mercancía al T.A.N. 3.1.5.

La DIAN profirió requerimiento ordinario núm. 144270202300067 el 24 de mayo de 2023, por el incumplimiento de la presentación de la declaración anticipada, prevista en la causal 3 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019. Dicha actuación fue notificada el 25 de mayo al correo electrónico registrado de FERREALUMINIOS y de la Agencia de Aduanas sin límite SAS nivel 2. 3.1.6.

Mediante escrito radicado bajo el núm. 044-E-1070 del 20/06/2023 la representante legal de la Agencia de Aduanas Sin Limite S.A.S. Nivel 2 con Nit. 800.171.746-0 dio respuesta al requerimiento ordinario. 3.1.7. En escrito radicado núm.. 044-E-1096 del 22/06/2023, la representante legal de FERREALUMINIOS DEL ORIENTE S.A.S. con Nit. 900.549.489, respondió el requerimiento ordinario. 3.1.8.

En requerimiento especial aduanero núm.. 14427020236432002 del 17/07/2023, la jefe de Fiscalización Tributaria, Aduanera y Cambiaria de la DIAN de Yopal propone la imposición de la sanción de multa a la demandante, por valor de seiscientos ochenta millones quinientos setenta y seis mil pesos ($680.576.000) M/Cte conforme al artículo 72 del Decreto 0920 de 2023. 3.1.9.

El requerimiento especial aduanero fue notificado el 18 de julio de 2023, mediante mensaje enviado a los correos electrónicos registrados. 3.1.10. El 2 de agosto de 2023, la Agencia de Aduanas Sin Limite SAS, nivel 2 da respuesta al requerimiento especial aduanero No. 14427020236432002 del Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 3 17 de julio de 2023, mediante correspondencia recibida con radicado virtual 044-E-1340 del 2/08/2023. 3.1.11.

El 16 de agosto de 2023, FERREALUMINIOS DEL ORIENTE S.A.S., respondió el requerimiento especial aduanero, mediante correspondencia recibida con radicado virtual 044-E-1428 del 16/08/2023. 3.1.12. El 20 de octubre de 2023, la entidad profiere Resolución núm. 1-44- 270-2023-668-002, mediante la cual impone sanción cuando no es posible aprehender la mercancía. 3.1.13.

La Resolución núm. 1-44-270-2023-668-002 fue notificada mediante mensaje enviado por correo electrónico registrado recibido el 20 de octubre de 2023. Frente a la cual se interpuso recurso de reconsideración, resuelto con Resolución número 050 del 23 de febrero de 2024, con el cual se confirma la sanción impuesta. 3.1.14. La anterior resolución fue notificada a través del correo de la empresa, el 23 de febrero de 2023. 3.1.15.

El 25 de abril de 2024, se presentó solicitud de conciliación con número de radicado interno E-2024-274236 UIC-2024-273624, correspondiéndole la Procuraduría 53 Judicial II Administrativo de Casanare, la cual tuvo lugar el 24 de junio de 2024, declarándose fallida, teniendo en cuenta que la entidad demandada no presentó formula de conciliación alguna.

4. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN 4.1. Se pronuncio respecto a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se configuró ninguna de las causales de nulidad invocadas por la parte demandante. Aunado a lo anterior refiere que la resolución que impone la sanción, como la que resolvió el recurso de reconsideración, fueron actos proferidos de conformidad con las normas en que se fundan, debidamente motivados y ajustados a derecho. 4.2.

Aunado a lo anterior, señala que el usuario aduanero no se encuentra reportado en el boletín de deudores morosos del Estado -BDME-, lo cual se evidencia con certificación expedida por la UAE CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 4.3. Indica que la presentación de la declaración de importación si fue extemporánea, pues no se presentó con una anticipación mínima de 5 días calendario. 4.4.

Aduce que los conceptos emitidos por las dependencias de la DIAN, si revisten carácter de obligatoriedad, no están por encima de la norma, pues lo que les compete es interpretar y darle alcance a la misma, por lo que no es acertado afirmar, que el funcionario restringe de forma ilegal los medios de prueba a su conveniencia, con fundamento en un concepto que busca ser aplicado sobre el Decreto 1165 de 2019. 4.5.

Señala que no puede constituirse en prueba válida el correo electrónico del 23 de agosto de 2021, para entender cumplida la obligación de la presentación de la declaración anticipada obligatoria dentro del término establecido legalmente, porque en ETA -Tiempo estimado de llegada, se Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 4 relaciona el 1º de septiembre de 2021, si bien puede ser utilizado en la industria del transporte internacional, no es considerado por la legislación aduanera para definir el cumplimiento de obligaciones en la etapa de carga.

Tampoco se puede entender, con base en dicho correo, que opera la causal de exoneración de responsabilidad, máxime que en el certificado expedido por MAERSK se acredita que el transportador si actualizó el itinerario el 23 de agosto de dicha anualidad, indicando el adelanto de llegada de la mercancía. 4.6. Indica que no se da la causal de exoneración por cuanto se conoció por anticipado la ocurrencia del cambio de itinerario, y el usuario aduanero si pudo evitar su acaecimiento y por ende superar sus consecuencias.

5. TRÁMITE PROCESAL 5.1. El presente asunto correspondió por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Casanare y, por auto del 23 de julio de 20241 inadmitió la demanda. 5.2. Subsanadas las falencias encontradas, mediante providencia de 27 de agosto de 2024, se admitió la demanda2. 5.3. Por auto de 27 de enero de 20253, se tuvo por contestada la demanda, fijo el litigio y corrió traslado a las partes para presentar alegatos.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. El 10 de febrero de 20254, la parte demandada, refirió que en los eventos de anticipo o demora del medio de transporte, ni la información de la casilla 50 del formulario 1165 es plena prueba, como tampoco lo son los demás documentos que puede aportar el transportador para explicar o justificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar al arribo del medio de transporte en un momento diferente al plasmado, para lo cual se requiere una valoración integral de todos los medios probatorios allegados. 6.1.1.

Señala que no se configuran las causales de exoneración de responsabilidad, por cuanto contrario a la imprevisibilidad, se conoció por anticipado la ocurrencia del adelanto del itinerario inicial de la motonave. y tampoco era irresistible, por que dicha situación se dio a conocer por la naviera, el 23 de agosto de 2021 y desde la fecha de actualización pudo realizar la declaración anticipada con el término de antelación exigido por la norma, y en dicho sentido, el usuario aduanero, si pudo evitar su acaecimiento y por ende superar sus consecuencias. 6.1.2.

Los actos administrativos fueron emitidos dentro del marco legal aplicable y vigente, sin desvincular la imposición de sanciones o la configuración de causales de aprehensión y decomiso asociadas al incumplimiento de los elementos que conforman la obligación establecida por la norma sustantiva. En este caso, se trata del plazo extemporáneo para presentar la declaración anticipada obligatoria.

La DIAN emitió los actos demandados conforme a las normas pertinentes, con adecuada fundamentación y respetando el derecho del contribuyente a la contradicción y la defensa. 1 Índice 05 SAMAI 2 Índice 12 SAMAI 3 Índice 37 SAMAI 4 Índice 42 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 5 6.2.

El 10 de febrero de 20255, la parte demandante, presentó alegatos de conclusión, señalando que con el correo de fecha 23 de agosto de 2021, se documenta el adelantó en el itinerario, que no fue considerado en la toma de decisiones por parte de la DIAN, lo cual contradice la norma que establece que las pruebas aportadas deben ser valoradas en su conjunto, como lo establece la sentencia del Consejo de Estado, radicado 25000-23-37-000-201501577-00, donde se indica que la valoración de la prueba debe ser integral y no restrictiva. 7.2.1.

Señala que la resolución sancionatoria no cumple con el principio de legalidad, ya que no se basa en hechos debidamente probados y motivados. Las decisiones de la DIAN, no están ajustadas a derecho y carecen de la debida motivación. 6.3. El Ministerio público rindió concepto el 17 de febrero de 20256, señalando que si bien es cierto en materia aduanera, son admisibles todos los medios de prueba y que la certificación de la transportadora MAERSK permite establecer que el hecho del cambio de itinerario en el transporte de la mercancía fue la causal que determinó el retardo en el reporte de la información y que pese a ser allegada como prueba no fue valorada, ni tenida en cuenta por la DIAN, dicha situación se debió a una omisión por parte de la sociedad demandante al momento de incorporar la misma al proceso. 6.3.1.

Señala que, si bien la certificación emitida por la empresa MAERSK, es un medio de prueba legal para acreditar el cumplimiento de la obligación del informe de aviso de llegada, tal medio probatorio exige una formalidad en la incorporación, la cual no es otra que aportarse a través de los canales de recibo de información establecidos por la entidad aduanera.

Aduce que no puede confundirse el principio de libertad probatoria, que hace referencia a los medios de prueba admisibles en un proceso determinado, con las formalidades o ritualidades de incorporación, para el caso en examen, para que procediera la causal de exoneración establecida en parágrafo 2 Resolución 046 DIAN 2019, por lo que no puede indicarse que dicho hecho pueda tenerse como un exceso de ritualidad, más aún cuando en materia procesal, las disposiciones de orden público deben ser acatadas y son obligatorias. 6.3.2.

Indica que no se probó debidamente la causal de exoneración de responsabilidad, y por parte de la DIAN no hubo desconocimiento al régimen probatorio en materia tributaria. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Saneamiento del proceso 7.1.1. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 7.2.

Competencia 8.2.1. Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto, el factor territorial y su cuantía, acorde con las previsiones de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser 5 Índice 43 SAMAI 6 Índice 45 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 6 parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). 7.3.

Problema jurídico 7.3.1. De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas, la fijación del litigio y las pruebas debidamente incorporadas, la Sala encuentra que debe resolverse el problema jurídico que pasa a exponerse: procede la nulidad de las resoluciones 1-44-270-2023-668- 002 del 20 de octubre de 2023 por medio de la cual la jefatura de División de fiscalización y liquidación TAC impone una multa al importador FERREALUMINIOS DEL ORIENTE S.A.S por el valor de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($680.576.000M/CTE), y 050 de 23 de febrero de 2024, que resolvió el recurso de reconsideración, ante la violación al debido proceso por indebida valoración probatoria y falsa motivación. 7.4.

Caducidad del medio de control 7.4.1. A fin de poder dilucidar si se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, es menester analizar lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011: “Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”. 7.4.2.

Sobre el fenómeno de la caducidad, el Consejo de Estado ha reseñado lo siguiente: “En cuanto a la caducidad de la acción, hoy denominado medio de control, debe recordarse que, apuntando a la protección del interés general, el legislador colombiano ha establecido unos plazos para el oportuno ejercicio de cada uno de los medios de control judicial que pueden instaurarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico y la existencia de situaciones indefinidas en el tiempo7.

Estos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables, de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiere elevado la correspondiente solicitud judicial, produce la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 7 El establecimiento de estas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, una mayor eficiencia procesal y un adecuado control frente a la libertad del ejercicio del derecho de acción8, a la vez que procura la estabilidad del derecho, de tal manera que las situaciones controversiales que requieran solución por parte de los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

En este orden de ideas, la caducidad es un fenómeno procesal de carácter bifronte, en tanto procura, por un lado, la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente, constituyéndose, por lo tanto, en un límite al ejercicio del derecho de acción y, paralelamente, por otro lado, constituye una garantía frente a la consolidación de las situaciones jurídicas.

En otras palabras, la caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; pero de igual modo, se entiende a la vez como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure9 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia10, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Por otra parte, la caducidad también fue consagrada por el legislador colombiano como una excepción, entendida como aquella herramienta que el ordenamiento jurídico le entrega al demandado al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la cual conforme a la jurisprudencia se cataloga como mixta, porque: (i) ataca la relación jurídico sustancial y (ii) debe ser resuelta en la audiencia inicial o en la sentencia11, a petición de parte o inclusive de oficio”12 (Resaltado fuera del texto original). 7.4.3.

En el expediente se encuentra copia de la notificación de fecha 28 de febrero de 2024, de la Resolución Número 050 del 23 de febrero de 2024, por 8 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…).

El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 9 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2018.

Rad.: 58225. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 30 de abril de 2021 en medio de control de controversias contractuales con radicado 11001-03-26-000-2020- 00128-00(66298). C.P. Nicolás Yepes Corrales. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 8 medio de la cual, la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal, confirmó en sede de recurso de reconsideración, la Resolución núm. 1-44-270- 2023-668-002 del 20 de octubre de 2023, proferida por la División Seccional en contra de Ferrealuminios del Oriente SAS. 7.4.4.

En este orden, la parte demandante tenía plazo para demandar hasta el 29 de junio de 2024, sin embargo, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de abril de 202413, la cual se declaró fallida el 24 de junio de 202414. 7.4.5. La demanda fue presentada el 16 de julio de 202415. 7.4.6. En estos términos, la Sala advierte que la demanda fue interpuesta en tiempo, de acuerdo con el término de caducidad previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que es procedente su estudio de fondo. 7.5.

De los controles aduaneros El capítulo 1 del título 13 del Estatuto Aduanero16 vigente para la fecha en que se surtieron las diferentes actividades de comercio exterior objeto de este medio de control, establece las disposiciones generales relacionadas con los controles aduaneros. En este orden el control aduanero está definido en el artículo 576 del EA, así: “ARTÍCULO 576.

CONTROL ADUANERO. El control aduanero comprende una serie de medidas aplicables con el fin de asegurar el cumplimiento de la normativa de competencia de la Administración Aduanera. Los controles aduaneros recaerán sobre las operaciones de comercio exterior y los sujetos involucrados. Tales controles serán los indispensables para alcanzar los objetivos institucionales y se llevarán a cabo selectivamente, empleando los medios tecnológicos, equipos de inspección, técnicas de gestión de riesgo, que logren el máximo resultado con la optimización del esfuerzo administrativo.

Se utilizarán técnicas electrónicas para el intercambio de información entre las administraciones aduaneras y con otros organismos oficiales. Los controles aduaneros podrán consistir, entre otros, en examinar las mercancías, tomar muestras, verificar los datos contenidos en las declaraciones aduaneras y la existencia y autenticidad de los documentos soporte, así como revisar la contabilidad y demás registros de los Usuarios Aduaneros, inspeccionar los medios de transporte y las mercancías y equipajes que transporten las personas y realizar investigaciones y otros actos similares.” (Resaltado fuera del texto original) Así mismo el artículo 577 ibidem, establece el campo de aplicación de los controles aduaneros, así:

ARTÍCULO 577. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las medidas de control se aplican al ingreso, permanencia, traslado, circulación, almacenamiento y salida de mercancías; a las unidades de carga, medios de transporte, incluidos los equipajes de viajeros, hacia y desde el territorio aduanero nacional. Asimismo, el control aduanero se ejercerá sobre las personas que intervienen en las operaciones de comercio exterior y sobre las que entren o salgan del territorio aduanero nacional. 13 Pág. 95 1ED_001DEMANDApdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai 14 Pág. 95 1ED_001DEMANDApdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai 15 2ED_002ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 3 Índice 3 de SAMAI 16 Decreto 1165 de 2019 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 9 A estos efectos, la autoridad aduanera podrá restringir la circulación y permanencia de personas ajenas a la operación aduanera, en las áreas de carga y viajeros internacionales, que no tengan funciones de revisión o verificación de competencia de las autoridades de control.

PARÁGRAFO. Por ningún motivo, en las áreas de los puertos y aeropuertos donde se efectúa el control aduanero a los viajeros internacionales, se podrán ejercer actividades de compra y venta profesional de divisas. (Resaltado fuera del texto original) Y en el artículo 578 se establecen los momentos del control aduanero que el Estado, por conducto de su administración aduanera, ejerce sobre los usuarios y las mercancías del régimen legal de aduanas:

ARTÍCULO 578. MOMENTOS DEL CONTROL ADUANERO. En desarrollo de la Decisión Andina 778 de 2012, los controles aduaneros podrán realizarse en las fases siguientes: 1. Control anterior o previo: El ejercido por la autoridad aduanera antes de la presentación de la declaración aduanera de mercancías. 2. Control simultáneo o durante el proceso de Nacionalización. El ejercido desde el momento de la presentación de la declaración aduanera y hasta el momento en que se nacionalicen de las mercancías o finalice el régimen o modalidad de que se trate. 3.

Control posterior o de fiscalización: El ejercido con posterioridad a la nacionalización de las mercancías o a la finalización del régimen o modalidad de que se trate.

PARÁGRAFO. Parágrafo adicionado por el artículo 105 del Decreto 360 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Para efectos de la aplicación del análisis integral, en los diferentes controles aduaneros, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. En el control posterior no se aceptarán las certificaciones emitidas en el exterior, salvo que se hubieran presentado en el ejercicio del control simultáneo y que se encuentren entre los documentos soporte de la operación. 2.

Cuando se trate de mercancías sujetas a restricciones legales o administrativas, solo procederá el análisis integral, en los casos en que tales restricciones hayan sido superadas dentro de los términos previstos en la normatividad y no se hayan afectado los tributos aduaneros ya liquidados y/o cancelados. 3. En los eventos en que el error de descripción de la mercancía implique un cambio de subpartida que conlleve a un mayor pago por concepto de tributos aduaneros, aplicará el análisis integral, siempre y cuando se realice el pago en la oportunidad prevista en la normatividad. 4.

Cuando del error u omisión en la serie, se pueda establecer como resultado del análisis integral, que las demás condiciones que identifican la mercancía mantienen su naturaleza y que corresponde a las demás descripciones que contienen los documentos soporte de la operación, y que esta ha sido presentada en los términos del artículo 3 del presente decreto, no se considerará que se trata de mercancía diferente. 5.

Cuando el error se presente en cantidad, habrá lugar al análisis integral siempre y cuando se haya realizado el pago por el total de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, y, en consecuencia, si se encuentran mayores cantidades que no han sido objeto de pago de los tributos aduaneros no habrá lugar a la aplicación del análisis. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 10 En los procesos de fiscalización aduanera, además del análisis integral aplicado en los controles aduaneros de que tratan los incisos anteriores, habrá libertad probatoria de conformidad con lo establecido por el artículo 655 de este Decreto.” (Resaltado fuera del texto original) El control anterior o previo, es el ejercido por la autoridad aduanera en cualquier momento previo a la presentación de la declaración aduanera.

Conforme al artículo 579 del EA, “La autoridad aduanera, de acuerdo con la información recibida de los documentos de viaje adoptará las medidas de control que procedan, respecto de determinados grupos de riesgo, sectores sensibles, los sujetos involucrados, el medio de transporte, la unidad de carga y la mercancía transportada.” (Resaltado fuera del texto original) 7.6.

Régimen de importación en el EA En el título 5º del EA, se establece el régimen de importación, en el que se determina en el capítulo 4, la importación ordinaria, la cual es definida en el artículo 173 así:

ARTÍCULO 173. DEFINICIÓN DE LA IMPORTACIÓN ORDINARIA. Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en él de manera indefinida, en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siguiendo el procedimiento que a continuación se establece.

(Resaltado fuera del texto original) En el artículo 174, se establece como obligado a declarar: “…obligado a declarar, el importador, entendido este como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza. Cuando el documento de transporte llegue consignado a nombre de un Consorcio o Unión Temporal constituido para celebrar contratos con las entidades estatales en desarrollo de la Ley 80 de 1993, los obligados a declarar serán las personas jurídicas y/o naturales que lo conforman, quienes podrán hacerlo a través del Administrador designado por el Consorcio o la Unión Temporal para representarlas.” Y en el artículo 175 ibidem, modificado por el artículo 3 del Decreto 572 de 2021, se regula la oportunidad para rendir la declaración de importación, la cual se debe presentar con una antelación mínima de 5 días calendario: “Artículo 175.

OPORTUNIDAD PARA DECLARAR. La declaración de importación deberá ser presentada dentro del término previsto en el artículo 17117 del 17 ARTÍCULO 171. PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN EL DEPÓSITO. Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional.

Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de este suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen. El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por un (1) mes adicional en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados en el presente decreto.

PARÁGRAFO 1 o. Vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 1 del artículo 293 del presente decreto dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono. Transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, sin que se hubiere presentado la respectiva declaración de legalización, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá disponer de la mercancía por ser esta de propiedad de la Nación. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 11 presente decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía. En el caso de la declaración anticipada obligatoria, la misma se presentará, por regla general, con una antelación mínima de 5 días calendario.

No obstante lo previsto en el inciso anterior, para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los modos marítimo y aéreo, cuyo transporte desde el país de procedencia hacia Colombia sea considerado para efectos aduaneros como trayecto corto, la declaración anticipada obligatoria deberá ser presentada con una antelación no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.

(…)” Mediante la Resolución 0000046 de 2019 modificada por la resolución 55 de 2021, se reglamenta el Decreto 1165 de 2019 (EA), puntualmente el artículo 175, indicando en el artículo 124 parágrafo 1°, sobre la presentación de la declaración anticipada obligatoria: “Artículo 124. PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN ANTICIPADA OBLIGATORIA (…) Parágrafo 2.

Cuando los términos para la presentación de la declaración de importación se vean o afectados por el anticipo o demora en el arribo del medio de transporte, la autoridad aduanera deberá tener en cuenta la fecha y hora estimada de llegada informada por itinerario por parte de los transportadores, para efectos de considerar cumplida la obligación aduanera prevista en esta disposición..”(…) Ahora bien, es preciso señalar que el manifiesto de carga es un documento esencial para el transporte de mercancías, que se usa para la declaración aduanera de la carga transportada.

Este documento ampara el transporte de mercancías ante las autoridades aduaneras, garantizando la correcta identificación y registro de la carga. En este orden en el Decreto 1165 de 2019, se establece los datos que debe contener el manifiesto de carga: “ARTÍCULO 144. MANIFIESTO DE CARGA. El Manifiesto de Carga deberá contener como mínimo la siguiente información: Identificación del medio de transporte, datos de viaje, peso y cantidad total de unidades de carga a transportar, los números de los documentos de transporte, según corresponda al medio y al modo de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de las mercancías y/o la indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento máster.

En los eventos en que en el modo marítimo o terrestre se transporten contenedores vacíos se deberá informar la identificación y características de los mismos.” (Resaltado fuera del texto original) Aunado a lo anterior, en el artículo 187 de la Resolución 0000046 de 2019, se regula el artículo 144 del Decreto 1165 de 2019, indicando sobre la forma en PARÁGRAFO 2o.

Cuando el abandono se configure respecto de mercancías totalmente dañadas, que generen riesgo de seguridad o salubridad pública, cuenten con fecha de vencimiento expirada o cuando las mismas correspondan a las calificadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución como “mercancía sin valor de comercialización”, el depósito deberá proceder, previa autorización abreviada por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a su destrucción inmediata.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general establecerá el procedimiento abreviado de destrucción. En ningún caso estas mercancías podrán ser trasladadas a los recintos de almacenamiento señalados en el artículo 732 del presente Decreto, ni generar costos de bodegaje o destrucción a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los cuales deberán ser sufragados por el titular del documento de transporte.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 12 que se deben presentar las modificaciones o correcciones al manifiesto de carga: “Artículo 187. CONTENIDO DEL MANIFIESTO DE CARGA. (…) Parágrafo 3. Se entenderá por documentos que modifican o corrigen el Manifiesto de Carga, aquellas notas o documentos que el transportador expida antes de que se informe el aviso de llegada.

Esta información deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).” (Resaltado fuera del texto) Ahora bien, el Estatuto Aduanero establece en su artículo 189, los eventos en que las declaraciones de importación no surten efecto: “ARTÍCULO 189.

DECLARACIONES QUE NO PRODUCEN EFECTO. No producirá efecto alguno la Declaración de Importación cuando: 1. No se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía; 2. La declaración anticipada se haya presentado con una antelación a la llegada de la mercancía, superior a la prevista en este Decreto, o no se presente con la antelación mínima de cinco (5) días para los casos señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o 3..

La Declaración de Corrección modifique la cantidad de las mercancías, subsane la omisión total o parcial de descripción o la modifique amparando mercancías diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros” (Resaltado fuera del texto) 7.7. Régimen probatorio en materia aduanera En el artículo 655 del EA, se establecen los medios de prueba:

ARTÍCULO 655. MEDIOS DE PRUEBA. Serán admisibles como medios de prueba los documentos propios del comercio exterior, los señalados en el presente Decreto, en los acuerdos comerciales, convenios de cooperación y asistencia mutua y tratados suscritos por Colombia y, en lo que fuere pertinente, en el régimen probatorio previsto por el Estatuto Tributario y en el Código General del Proceso, tales como la declaración de parte, la confesión, el testimonio, interrogatorio de parte, el dictamen pericial, la inspección aduanera e inspección contable, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del funcionario aduanero acerca de los hechos.

Cuando la autoridad aduanera establezca un valor diferente a pagar por concepto de tributos aduaneros, como consecuencia de un estudio o investigación en materia aduanera, tales resultados se tendrán como indicio en relación con las operaciones comerciales de igual naturaleza, desarrolladas por el mismo importador; así como en relación con operaciones comerciales realizadas en similares condiciones por otros importadores.

Conforme con el artículo 41 de la Ley 1762 de 2015, cuando dentro de una investigación o de un proceso administrativo de fiscalización se requiera de una prueba de laboratorio, que no pueda ser realizada en los laboratorios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la autoridad aduanera podrá acudir a un organismo de evaluación de la conformidad Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 13 que esté acreditado.

En este evento, los costos de esta prueba serán asumidos por el interesado o el procesado.”( (Resaltado fuera del texto original) De conformidad con el artículo 656 ibidem “…las pruebas deberán solicitarse únicamente en los siguientes momentos procesales: en el de la aprehensión; o con el documento de objeción a la aprehensión; o con la respuesta al requerimiento especial; o con el recurso de reconsideración; o en las oportunidades procesales expresamente previstas por este Decreto.

También podrán decretarse de oficio por la autoridad aduanera…” Sobre la valoración probatoria, refiere el EA: “ARTÍCULO 657. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas serán apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con independencia de quien las haya solicitado. En el acto que decide de fondo, el funcionario aduanero deberá exponer en forma razonada el mérito que le asignó a cada prueba que obra en el expediente.

Un medio de prueba no es admisible para demostrar hechos que, de acuerdo con las normas generales o especiales, no son susceptibles de probarse por dicho medio, sino por otro diferente.” (Resaltado fuera del texto) En este orden, en materia aduanera las pruebas deben ser valoradas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y con exposición razonado del mérito asignado a la prueba.

No obstante, a pesar que existe un amplio elenco de pruebas admisibles en materia aduanera como símil de una libertad probatorio, existe una restricción frente al medio de prueba especifico a utilizarse para demostrar un hecho, aspecto que atañe a la conducencia de la prueba, esto es, que el medio de prueba sea legalmente aceptado para demostrar un determinado hecho.

Sobre la actividad de valoración probatoria, la Corte Constitucional18 ha indicado: “4. De acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, que son: i) El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta.

Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jurídicos. ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. 18 Corte Constitucional.

Sentencia C-202/05. Referencia: expediente D-5336. M.P. Dr. Jaime Araujo Renteria. Providencia del 8 de marzo de 2005, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 14 Este sistema requiere una motivación, que lógicamente consiste en la demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador. iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.” (Resaltado fuera del texto original) 7.8.

Proceso sancionatorio aduanero El artículo 603 establece las clases de sanciones en materia aduanera: “ARTÍCULO 603. CLASES DE SANCIONES. Las infracciones administrativas aduaneras de que trata el presente Título serán sancionadas con multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta.

De acuerdo con lo anterior, las faltas se califican como leves, graves y gravísimas, respectivamente. La autoridad aduanera aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en este decreto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaría que pueda derivarse de las conductas o hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores que hayan dado lugar a la comisión de la misma.

La sanción de suspensión surtirá efecto para la realización de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone. Las actuaciones que estuvieren en curso, deberán tramitarse hasta su culminación. Las sanciones previstas en este Título, se impondrán sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar en cada caso.” (Resaltado fuera del texto original) En este orden se han establecido tres tipos de sanciones en materia aduanera: a) Multas.

Son sanciones de tipo pecuniario y, por supuesto, tienen un impacto importante como instrumentos de modulación de la conducta de los usuarios aduaneros, pues afectan su bolsillo y favorecen el bolsillo del Estado, según los rubros presupuestales a que se destines tales multas. Las multas son instrumentos recurrentes y óptimos en materia punitiva para impedir que los sujetos incurran en infracciones reprochables e indeseables para el correcto funcionamiento del comercio exterior. b) Suspensión de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades.

Existen distintas actividades asociadas con el comercio exterior y la gestión aduanera que para desarrollarse, requieren de autorización, inscripción y/o habilitación especial. Por ejemplo, las agencias de aduanas son compañías especializadas que requieren una autorización especial para realizar actividades de agenciamiento aduanero, esto es, para intermediar entre las autoridades aduaneras y los importadores o exportadores, a efecto de facilitar el cumplimiento de muchas obligaciones que requieren de un apoyo técnico por la naturaleza especializada de las actividades propias del comercio exterior… c) Cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades.

La cancelación constituye, en términos generales, la sanción más grave Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 15 de la que puede ser objeto un sujeto pasivo en medio de una actuación disciplinaria. Implica, como su nombre lo indica, la imposibilidad de seguir ejerciendo las actividades para las que se tiene autorización, inscripción y/o habilitación. Se distingue de la suspensión en la medida en que la suspensión es temporal, mientras que la cancelación es definitiva.

Tiene efectos patrimoniales y reputaciones mayúsculos y comporta el instrumento de mayor disuasión con el que la autoridad aduanera cuenta, a efectos de modular el comportamiento de los administrados.19 (Resaltado fuera del texto original) El artículo 648 del Estatuto Tributario, establece la sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía:

ARTÍCULO 648. SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA. Inciso modificado por el artículo 119 del Decreto 360 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando no sea posible aprehender la mercancía porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduanas, o, en su defecto, del avalúo de la misma, que se impondrá al importador y al poseedor o tenedor, según corresponda.

Cuando la imposibilidad de aprehender la mercancía obedezca al hecho de ser perecedera, o por haber sido consumida, destruida, transformada, ensamblada, o por imposibilidad jurídica, el porcentaje de la multa equivaldrá al ciento cincuenta por ciento (150%) del avalúo. No obstante, la sanción prevista en este inciso no aplicará cuando las mercancías fueron objeto de toma de muestras, durante el control simultáneo o posterior y con base en el resultado del análisis merceológico reportado con posterioridad al levante, se establezca que se trata de mercancías diferentes.

Éstas podrán ser declaradas con el pago de rescate a que haya lugar, aún después de haber sido consumidas, destruidas o transformadas. Cuando no sea posible ubicar al importador, poseedor o tenedor, también se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, a quien de alguna manera intervino en la introducción de las mercancías al país; o en el transporte, el almacenamiento, el agenciamiento aduanero o comercialización, salvo que alguno de estos últimos suministre información que conduzca a la aprehensión de las mercancías, o a la ubicación del importador, o poseedor o tenedor de las mismas.

La sanción prevista en este artículo solo se podrá exigir una sola vez, por lo que el primero que la cancele extingue la obligación de pago respecto de los demás. El procedimiento que debe seguirse para imponer esta sanción será el establecido para la imposición de sanciones previsto en el presente decreto, en cuyo caso el Requerimiento Especial Aduanero indicará la causal de aprehensión de las mercancías; el hecho de haberse cancelado el levante, cuando a ello hubiere lugar; y, cuando se hubiere ubicado al importador, poseedor o tenedor, la constancia de haberse solicitado ponerlas a disposición de la Autoridad Aduanera para su aprehensión, requerimiento este que deberá hacerse mediante escrito notificado por correo.

El avalúo de la mercancía se hará conforme lo reglamente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La imposición de la sanción prevista en este artículo o el pago de la misma, no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía y, en consecuencia, la Autoridad Aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso, salvo que se hubiere rescatado. 19Avendaño Meneses Felipe.

Litigio aduanero via gubernativa y medios de control judicial. Primera Edición 2020. Legis Editores S.A., 2020. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 16 La imposición de esta sanción se extingue en el momento en que la mercancía sea puesta a disposición de la Autoridad Aduanera, siempre y cuando la entrega se realice antes de la ejecutoria del acto administrativo que la impone.

No procederá la sanción prevista en este artículo al tercero adquirente con factura de compraventa de los bienes, expedida con todos los requisitos legales; ni al usuario aduanero a quien se le hubiere hecho efectiva la garantía o hubiere sido sancionado por no entregar la mercancía. El presente artículo se aplicará igualmente sobre la mercancía empotrada, ensamblada o incorporada en otro bien, salvo que su poseedor o tenedor la ponga a disposición de la autoridad aduanera dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento que ordena ponerla a disposición, en el lugar que ella indique.

PARÁGRAFO. Constituye condición para proferir el Requerimiento Especial Aduanero, a que hace referencia el presente artículo, que la autoridad aduanera, cuando a ello hubiere lugar, haya cancelado previamente el levante conforme con el procedimiento del artículo 650 de este Decreto.” 7.9. Causal de exoneración En el artículo 614 se establecen las causales de exoneración de responsabilidad “ARTÍCULO 614.

CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD. Los usuarios aduaneros que hayan incurrido en alguna de las infracciones previstas en este decreto, estarán exonerados de responsabilidad cuando hayan cometido la Infracción bajo alguna de las siguientes circunstancias, debidamente demostradas ante la autoridad aduanera: (:..) 3. Cuando con un hecho imprevisible e irresistible ocasionado por un tercero distinto al obligado aduanero, hace incurrir al usuario en una infracción administrativa aduanera…” Esta norma comporta un medio de defensa de gran importancia, no obstante, las circunstancias de exoneración de responsabilidad sancionatoria, deben quedar suficientemente acreditadas ante la autoridad aduanera, lo que implica que los eventuales responsables por infracciones administrativas aduaneras, deben probar, en término y bajo los formalismos de la ley correspondientes, la ocurrencia de la causal de exoneración alegada.

Respecto de la causal tercera, es claro que se trata del hecho de un tercero, sujeta a la acreditación de la actuación del tercero irresistible e imprevisible. De esta forma si un tercero interviene, conlleva a que el usuario aduanero incurra en una infracción y a que pruebe en debida forma que dicha intervención fue irresistible e imprevisible. 7.10.

Procedimiento sancionatorio Aduanero En el capítulo 5 del título 16 del EA, se establece el procedimiento sancionatorio y de formulación de liquidaciones oficiales, por lo que es claro que comparten las siguientes reglas: “ARTÍCULO 679. PROCEDENCIA. La autoridad aduanera adelantará los procedimientos previstos en el presente Capítulo para los siguientes fines: 1.

La imposición de sanciones. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 17 2. La expedición de una liquidación oficial de corrección. 3. La expedición de una liquidación oficial de revisión. La imposición de las sanciones previstas en los acuerdos comerciales en materia aduanera, se someterán al procedimiento aquí previsto.

Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en la respectiva liquidación oficial.

ARTÍCULO 680. REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. Artículo modificado por el artículo 122 del Decreto 360 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> La autoridad aduanera formulará requerimiento especial aduanero contra el presunto autor o autores de una infracción aduanera, para proponer la imposición de la sanción correspondiente; o contra el declarante o usuario aduanero, para formular liquidación oficial de corrección o de revisión. Con la notificación del requerimiento especial aduanero se inicia formalmente el proceso administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 681. OPORTUNIDAD PARA FORMULAR REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. El requerimiento especial aduanero se deberá expedir y notificar oportunamente. En tal sentido, sin perjuicio de los términos de caducidad y de firmeza de la declaración, el funcionario responsable del proceso lo expedirá, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya establecido la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera o identificada la inexactitud de la declaración que dan lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales.

(…)

ARTÍCULO 683. CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. El requerimiento contendrá los aspectos de la declaración aduanera que se proponen modificar; la cuantificación de los tributos aduaneros, rescate y/o las sanciones, que se proponen; la vinculación del agente de aduanas para efectos de deducir la responsabilidad que le pueda caber; así como del garante y de los terceros a que hubiere lugar; los hechos que constituyen la infracción; y las normas en que se sustentan.

ARTÍCULO 684. NOTIFICACIÓN Y RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. El requerimiento especial aduanero se notificará de manera personal o por correo al presunto infractor o infractores y a los terceros que deban vincularse, tales como a la compañía de seguros, entidad bancaria o, en general, al garante. La respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se presentará por el interesado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación y en ella formulará sus objeciones y solicitará las pruebas que pretenda hacer valer.

Tal escrito no requiere de presentación personal. El plazo de respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se podrá ampliar en aquellos casos en que sea necesario acreditar el cumplimiento de restricciones legales o administrativas como soporte de la declaración de corrección, cuando haya lugar a ello, sin que supere los cuarenta y cinco (45) días hábiles.

ARTÍCULO 685. PERIODO PROBATORIO. Tratándose de procesos de formulación de liquidación oficial de revisión o sancionatorio, una vez vencido el término para presentar la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se ordenará, mediante auto motivado, la práctica de las pruebas solicitadas o que se decreten de oficio.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 18 El auto que decrete las pruebas se notificará por estado, o por vía electrónica si lo autoriza el interesado. Contra el auto que niegue las pruebas procederá el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición. Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses si es en el país, y de cuatro (4) meses, cuando alguna deba practicarse en el exterior.

Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del periodo probatorio o, antes de ello cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto se ordenará el cierre de dicho periodo y, según el caso, la remisión del expediente a la dependencia competente. Contra este auto no procede recurso alguno. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, el interesado podrá presentar, a manera de alegatos de conclusión, un escrito donde se pronuncie en relación con las pruebas allegadas al proceso; sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales.

En los procesos de formulación de liquidación oficial de corrección no habrá periodo probatorio independiente; en este caso las pruebas a que hubiere lugar se practicarán dentro del mismo término que tiene la autoridad para pronunciarse de fondo, sin necesidad de auto que las decrete. No obstante, cuando la cantidad o naturaleza de las pruebas lo amerite, podrá suspenderse el término de decisión hasta por un mes, mediante auto que así lo indique, proferido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio del término para decidir de fondo.

ARTÍCULO 686. ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO. La autoridad aduanera dispondrá de cuarenta y cinco (45) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar, término que se contará así: 1.

A partir del día siguiente al vencimiento del término para responder el requerimiento especial aduanero, cuando no hubieren pruebas que decretar, ni a petición de parte ni de oficio. 2. A partir del día siguiente al de la presentación de la respuesta al requerimiento especial aduanero, donde el interesado renuncie al resto del término que faltare, siempre y cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio. 3.

A partir del día siguiente a la notificación del auto que cierra el periodo probatorio. El acto administrativo que decide de fondo será motivado y resolverá sobre los demás aspectos a que hubiere lugar, tales como la efectividad de la garantía y la finalización del régimen aduanero, si esto fuere procedente. Dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación de dicho acto administrativo.

El término para expedir la liquidación oficial de corrección correrá a partir del vencimiento del término para responder el requerimiento especial. En firme el acto administrativo, se incorporarán los datos a los sistemas de información dispuestos para el efecto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO. El proceso podrá darse por terminado en cualquier momento mediante el acto administrativo motivado, cuando: 1) se aceptare el allanamiento; 2) hubiere prueba satisfactoria de la improcedencia de la acción o de continuar con ella. En tales eventos, dentro del mismo acto administrativo se ordenará el archivo del Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 19 expediente y demás decisiones que deban adoptarse, como la devolución de la garantía, si fuere del caso.” 8.

Hechos probados 8.1. El 24 de agosto de 202120, Ferrealuminios del Oriente S.A.S., presentó declaración de importación núm. 352021000299692-0, con manifiesto de carga No. 116575011753381 del 28 de agosto de 2021, y teniendo como empresa transportadora a MAERSK COLOMBIA S.A., tal como se observa a continuación: 20 Págs. 18 1antecedentes administrativos 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONDELAD(.pdf) NroActua 34 índice 34 Samai Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 20 8.2.

Así mismo, el 24 de agosto de 202121,, Ferrealuminios del Oriente S.A.S., presentó declaración de importación núm. 352021000299691-3, con manifiesto de carga No. 116575011753381 del 28 de agosto de 2021, y teniendo como empresa transportadora a MAERSK COLOMBIA S.A., tal como se observa a continuación: 8.3. El 17 de julio de 202322, la División de Fiscalización y Liquidación TAC Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal, formuló requerimiento especial aduanero núm. 14427020236432002 en contra del importador Ferrealuminios del oriente SAS con Nit. 900.549.489-1, en el expediente núm. DA 2022 2023 0001, por infracción del artículo 72 del Decreto 0920 de2023: 21 Págs. 105 1antecedentes administrativos 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONDELAD(.pdf) NroActua 34 índice 34 Samai 22 Págs. 47-59 1ED_001DEMANDApdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 21 8.3.1.

El anterior acto administrativo fue notificado electrónicamente el 20 de octubre de 202323. 8.3.2. Mediante Resolución No. 1-44-270-2023-668-002 del 20 de octubre de 202324, expedida por el Jefe de División de Fiscalización y Liquidación TAC Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal, se impuso sanción a la demandante dentro del expediente No. DA 2022 2023 0001: 23 Págs. 78-80 1ED_001DEMANDApdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai 24 Págs. 261-286 1antecedentes administrativos 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONDELAD(.pdf) NroActua 34 índice 34 Samai Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 22 8.3.3.

Resolución Número 050 del 23 de febrero de 202425, por medio de la cual, la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal, resolvió un recurso de reconsideración, en el expediente DA 2022 2023 0001, confirmando la Resolución No. 1-44-270-2023-668-002 del 20 de octubre de 2023, proferida por la División Seccional en contra de Ferrealuminios del Oriente SAS. 8.3.4.

El anterior acto administrativo fue notificado electrónicamente el 28 de febrero de 202426. 8.3.5. Pruebas sobre consulta en boletín de deudores morosos del estado 8.3.5.1. Consulta al boletín de deudores morosos del estado BDME27, expedido por la UAE Contaduría General de la Nación, en la que se indica que la empresa demandante, no esta incluida en dicha plataforma y no ha incumplido acuerdos de pago de conformidad al numeral 5º del artículo 2º de la Ley 1066 de 2006: 25 Págs. 60-73 1ED_001DEMANDApdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai 26 Págs. 81-82 1ED_001DEMANDApdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai 27 43_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONSTANCIADEUDORMO(.pdf) NroActua 34 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 23

9. CASO CONCRETO 9.1. Inicialmente, la corporación efectuará una breve síntesis de las actuaciones surtidas en el procedimiento sancionatorio adelantado por la DIAN en contra de Ferrealuminios del Oriente SAS, las cuales se produjeron cronológicamente así: Actuación Fecha 1 Declaración de importación núm. 352021000299692-0, del 24 de agosto de 2021, presentada por Ferrealuminios del Oriente S.A.S., con manifiesto de carga No. 116575011753381 y ETA -Tiempo estimado de llegada- del 28 de agosto de 2021, teniendo como empresa transportadora a MAERSK COLOMBIA S.A., tal como se observa a continuación: 24-08-2021 2 Auto apertura aduanero en contra de FERREALUMINIOS DEL ORIENTE SAS28 14-02-2023 28 Pág. 1antecedentes administrativos 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDELAD(.pdf) NroActua 34 índice 34 Samai Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 24 3 Oficio de requerimiento ordinario 144270-2023- 00067 del 24 de mayo de 2023, expedida por la Jefe de División de Fiscalización y Liquidación Tributaria, Aduanera y Cambiaria de la DIAN YOPAL mediante el cual 29se requiere respuesta importación a la División de Fiscalización y Liquidación por cuanto se dio incumplimiento a la obligación de presentar declaración de importación 24-05-2023 4 Respuesta requerimiento No. 144270-2023- 0006730 expedida por Agencia de Aduanas sin Limite Nivel 2, solicitando archivo de investigación. 20-06-2023 5 Respuesta requerimiento por parte de FERREALUMINIOS DEL ORIENTE SAS31, solicitando la aplicación del parágrafo 2 del artículo 124 de la Resolución 46 de 2019 22-06-2023 6 Requerimiento especial aduanero 32 en contra de Ferrrealuminios, notificado el 18 de julio de 2023, de manera electrónica 17-07-2023 7 Respuesta requerimiento especial aduanero No. 144270-2023-0006733 expedida por Agencia de Aduanas sin Limite Nivel 2. 2-08-2023 8 Respuesta requerimiento por parte de FERREALUMINIOS DEL ORIENTE SAS34, solicitando la aplicación del parágrafo 2 del artículo 124 de la Resolución 46 de 2019 16-08-2023 9 Resolución No. 1-44-270-2023-668-002 del 20 de octubre de 202335 que impone sanción cuando no es posible aprehender la mercancía, notificada el 20 de octubre de 2023 20-10-2023 10 Recurso de reconsideración 36 16-11-2023 11 Resolución núm. 050 del 23 de febrero de 202437 por el cual se resuelve recurso de reconsideración confirmando el acto sancionatorio 23-02-2024 9.2.

Ahora bien, examinado el expediente sancionatorio es claro que: 9.2.1. No fue discutido por las partes que las declaraciones de importación de tipo anticipada núms. 352021000299691 y 352021000299692 fueron presentadas el 24 de agosto de 2021, y que el transportador MAERSK COLOMBIA S.A, en el formato 1165- manifiesto de carga – casilla 50, informó como fecha y hora estimada de llegada el 28 de agosto de 2021, por lo que es 29 Págs. 61 a 63 1antecedentes administrativos 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONDELAD(.pdf) NroActua 34 índice 34 Samai 30 Págs. 68-84 1antecedentes administrativos 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONDELAD(.pdf) NroActua 34 índice 34 Samai 31 Págs. 121- 137 1antecedentes administrativos 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONDELAD(.pdf) NroActua 34 índice 34 Samai 32 Págs. 193-210 1antecedentes administrativos 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONDELAD(.pdf) NroActua 34 índice 34 Samai 33 Págs. 211-226 1antecedentes administrativos 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONDELAD(.pdf) NroActua 34 índice 34 Samai 34 Págs. 121- 137 1antecedentes administrativos 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONDELAD(.pdf) NroActua 34 índice 34 Samai 35 Págs. 261-286 1antecedentes administrativos 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONDELAD(.pdf) NroActua 34 índice 34 Samai 36 Págs. 289-311 1antecedentes administrativos 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONDELAD(.pdf) NroActua 34 índice 34 Samai 37 Págs. 335-352 1antecedentes administrativos 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONDELAD(.pdf) NroActua 34 índice 34 Samai Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 25 claro que las declaraciones solo fueron presentadas con 4 días de anticipación contrariando lo normado en el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 3º del Decreto 527 de 2021, que establece que las mercancías sujetas a la obligación de declaración de importación anticipada, se deben presentar con una antelación mínima de 5 días calendario a la llegada de la mercancía, por lo que al no ser presentada en dicho término, esa declaración no produce efecto alguno según el numeral 2 del artículo 189 ibidem. 9.2.2.

Atendiendo a lo anterior, de conformidad con los antecedentes administrativos del proceso sancionatorio, la DIAN, remitió a la demandante requerimiento ordinario número 144270202300067 del 24 de mayo de 2023, por el mencionado incumplimiento, indicándole a Ferrealuminios del Oriente S.A.S., que por estar incursa en la causal número 3 del artículo 647 del Decreto 1165 de 201938, atendiendo a que la declaración de importación no surtió efectos, debe poner a disposición la mercancía en el depósito del convenio de almacenamiento Unión Temporal Nueba Logística, ubicado en el kilometro 8 vía Yopal- Aguazul, sede Molino San Rafael, Arroz Barichara para aplicar medida cautelar de aprehensión39. 9.2.3.

No obstante, la empresa Ferrealuminios del Oriente S.A., no puso a disposición la mercancía solicitada40 al responder el requerimiento ordinario de información 144270-2023-0006 del 24/05/2023, por lo que en el requerimiento especial se propuso una multa equivalente al 200% del avalúo de la misma en cabeza del importador. 9.2.4. Surtida la etapa probatoria, mediante Resolución n’um. 1-44-270-2023- 668-002 del 20 de octubre de 202341 se impuso a Ferrealuminios del Oriente SAS sanción cuando no es posible aprehender la mercancía, de conformidad con el artículo 72 del Decreto 920 de 2023, notificada el 20 de octubre de 2023. 9.2.5.

Inconforme con la decisión la demandante, interpuso recurso de reconsideración bajo los mismos argumentos alegados como defensa en la etapa de requerimiento, fundados en la variación del itinerario por la empresa de transporte, por cambio de la motonave, situación que fue notificada mediante mensaje de datos, por parte de MAERSK, prueba allegada con la respuesta al requerimiento, por lo que indica que la DIAN debía analizar los medios probatorios aportados y darles un valor, conforme al parágrafo 2 del artículo 124 de la Resolución 46 de 2019, lo anterior con la finalidad de aplicar la exoneración de responsabilidad. 9.2.6.

La DIAN, mediante Resolución núm. 050 del 23 de febrero de 202442 por el cual se resuelve recurso de reconsideración confirmando el acto sancionatorio, aduce que no se cumplió lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 187 de la Resolución 46 de 2019, que señala que los documentos que modifican o corrigen el manifiesto de carga, deben presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial 38 3.

Cuando se trate de mercancías no declaradas en importación, conforme con lo previsto en el artículo 295 del presente decreto. 39 Págs. 193-210 1antecedentes administrativos 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONDELAD(.pdf) NroActua 34 índice 34 Samai 40 Págs. 193-210 1antecedentes administrativos 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONDELAD(.pdf) NroActua 34 índice 34 Samai 41 Págs. 261-286 1antecedentes administrativos 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONDELAD(.pdf) NroActua 34 índice 34 Samai 42 Págs. 335-352 1antecedentes administrativos 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONDELAD(.pdf) NroActua 34 índice 34 Samai Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 26 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y tampoco se cumplió con lo normado en el artículo 147 del EA. 9.2.7.

Destacase, que la declaración anticipada de importación es el documento que el importador o su agente presenta ante la DIAN antes de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, informando sobre la operación de comercio exterior, la descripción de la mercancía, la subpartida arancelaria, el valor de los tributos aduaneros y el régimen al que serán sometidos los bienes.

Para el año 2021, esta figura estaba regulada principalmente por el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 y los artículos 123 y 124 de la Resolución 46 de 2019. 9.2.8. Las subpartidas arancelarias 7604.29.20.00 y 7604.21.00.00 corresponden en su orden a perfiles de aluminio, incluso trabajados o ensamblados, sin alear, y perfiles de aluminio, incluso trabajados o ensamblados, de aleaciones de aluminio.

Ambas subpartidas están relacionadas con perfiles y tubos de aluminio, utilizados en diversas industrias, como la construcción, el transporte y la manufactura de bienes de consumo. 9.2.9. Los bienes de estas partidas, según la normativa vigente, los productos de hierro, acero y aluminio estaban expresamente incluidos dentro de los bienes sujetos a esta obligación, como parte de las medidas de control y facilitación aduanera implementadas por la DIAN para ciertos sectores sensibles o de alto riesgo. 9.2.10.

Esta modalidad de declaración anticipada, permite a la DIAN analizar la información y aplicar controles previos a la llegada de la mercancía., agilizar el levante y nacionalización, evitando congestiones en puertos y depósitos, facilitar la gestión de riesgos y la selección de operaciones para inspección, maximizando la eficiencia y la seguridad en la frontera aduanera. 9.2.11.

Así mismo las normas del EA son de orden público porque egulan aspectos esenciales para el interés general, la seguridad económica del Estado, el control del comercio exterior y la protección de la economía nacional frente a delitos como el contrabando, la evasión fiscal y el lavado de activos. Estas normas buscan garantizar la correcta administración de los tributos aduaneros, la legalidad de las operaciones y la observancia de los procedimientos establecidos, afectando directamente el interés colectivo y no solo intereses particulares. 9.2.12.

Ahora, cuando el EA fija un tipo de declaración, la forma, su contenido, la oportunidad para su diligenciamiento y presentación, a más de fijar unas obligaciones de origen legal del importador, establece procedimientos o formas a implementarse en la oportunidad de rigor, so pena que el omiso o quien incumple o mejor pretende incumplir sus obligaciones, deba soportar las consecuencias de sus actos, que de una parte constituyen infracción al régimen administrativo sancionatorio de aduanas, con potenciales efectos uno pecuniario y otro por prescripción legal la ineficacia de la declaración de importación presentada, que no requiere de declaración judicial y que coloca en situación de ilegalidad a la mercancía introducida al territorio aduanero nacional, al carecer de soporte que avale legalmente su ingreso y permanencia. Entendido lo anterior, procede la sala al estudio del problema jurídico planteado: 9.3.

De la violación al derecho al debido proceso, por falta de valoración de todos los medios de prueba y falsa de motivación Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 27 9.3.1. La parte demandante solicita en este medio de control, la nulidad de la Resolución No. 1-44-270-270-2023-668-008 del 20 de octubre de 2023, mediante la cual se impuso sanción a la demandante y la Resolución num. 050 del 23 de febrero de 2023, con la que se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando en todo el acto sancionatorio, por cuanto se deben reconocer como obligatorios los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de gestión normativa y doctrinal de la DIAN, en el concepto 21348 de 2023 y 2117 de 2024, para concluir que el transportador es el que puede demostrar los adelantos y las demoras de las llegadas, y que un medio de prueba para corroborar esa información, son los correos electrónicos, los que indica que no fueron valorados por parte de la DIAN, a fin de tener por probada la causal de exoneración prevista en el numeral 3 del artículo 28 del Decreto 920 de 2023, por hecho imprevisible o irresistible por causa de un tercero, para este caso por el cambio de motonave y adelanto de la llegada por parte de MAERSK. 9.3.2.

Por su parte, la DIAN, indicó que, los datos consignados en la casilla 50 del formulario 1165 (manifiesto de carga) pueden ser corregidos o modificados hasta antes que se informe el aviso de llegada y junto con las notas, documentos o adiciones que expida el transportador, deben ser tenidos en cuenta de manera integral, para evaluar el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración anticipada, no obstante atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 187 de la Resolución 46 de 2019, la incorporación de dichas pruebas esta sujeta a una formalidad consistente en presentarlas a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN. 9.3.3.

En este orden, la Sala pasará pone de presente el Concepto 002117 int 580 de 202443 de la DIAN, el cual señala que: “En conclusión, para determinar un posible incumplimiento en el término para la presentación oportuna de la declaración anticipada obligatoria, y conforme a la línea doctrinal expuesta aplicable, las reglas son: (i) La fecha estimada de llegada del medio de transporte corresponde a la que se reporta en la Casilla 50 del Formulario 1165 - Manifiesto de carga-.

(ii) La fecha del aviso de llegada del medio de transporte es aquella que se reporta en el Formulario 1206 de acuerdo con el artículo 149 del Decreto 1165 de 2019. (iii) Fecha oportuna de la presentación de la declaración anticipada obligatoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019. Cuando (i) y (ii) no concuerdan y afectan la presentación oportuna de la declaración anticipada obligatoria, es necesario que: (iv) El obligado aporte en el proceso correspondiente los documentos que demuestren las circunstancias de anticipo o demora en el arribo del medio de transporte que hayan afectado los términos para la presentación de la declaración de importación anticipada.

Estos documentos comprenden, entre otros, certificaciones, notas, documentos o adiciones que expida el transportador. (v) La administración aduanera está obligada a valorar integralmente lo previsto en los numerales (i) a (iv) anteriores al momento de determinar la responsabilidad administrativa derivada de la presentación extemporánea de la declaración anticipada obligatoria en atención a lo previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Decreto 920 de 2023.” 43 https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/oficio_dian_2117_2024.htm Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 28 9.3.4.

Atendiendo a lo anterior, es claro que para el caso bajo estudio no resulta aplicable dicho concepto, porque la controversia dilucidada en este, se refiere al evento en que la fecha estimada de llegada reportada en el manifiesto de carga no concuerda con la fecha de aviso de llegada del medio de transporte, lo cual repercute en la fecha oportuna de presentación de la declaración anticipada, situación que no acaeció en el presente caso, como quiera que el aviso de llegada 44 la mercancía proveniente del transportador MAERSK Colombia S.A., tenía como fecha el 28 de agosto de 2021, la cual coincide con la del manifiesto de carga45: 44 Pág. 27 antecedentes administrativos 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDELAD(.pdf) NroActua 34 índice 34 Samai 45 Pág. 227 antecedentes administrativos 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONDELAD(.pdf) NroActua 34 índice 34 Samai Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 29 9.3.5.

Aunado a lo anterior, revisado el concepto 21348 de 202346 expedido por la DIAN, tenemos que en este se define la clase de pruebas que deben ser incorporadas para lograr la corrección, modificación o adición del manifiesto de carga, por parte del transportador o agente de carga internacional: “El manifiesto de carga puede ser corregido, modificado o adicionado por el transportador internacional o por el agente de carga internacional, según el caso, tal y como lo prevé el artículo 147[3] del Decreto 1165 de 2019.

Al respecto, el artículo 187[4] de la Resolución 46 de 2019 contempla en su parágrafo 3°:

PARÁGRAFO 3 o. Se entenderá por documentos que modifican o corrigen el Manifiesto de Carga, aquellas notas o documentos que el transportador expida antes de que se informe el aviso de llegada. Esta información deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Las adiciones de documentos de transporte al manifiesto de carga, podrán presentarse siempre y cuando la información del documento de transporte que se adiciona, haya sido presentada dentro de la oportunidad prevista en los incisos primero al cuarto del artículo 147 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019. (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, es de colegir que los datos consignados en la casilla 50 del Formulario 1165 (manifiesto de carga) pueden ser corregidos o modificados hasta antes de que se informe el aviso de llegada y, junto con las notas, documentos o adiciones que expida el transportador, deben ser tenidos en cuenta -de manera integral- para evaluar el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración anticipada en los términos de los artículos 175 del Decreto 1165 de 2019 y 124 de la Resolución 46 de 2019.” (Resaltado fuera del texto) 9.3.6.

En este orden, dicho concepto tampoco apoya la tesis del demandante, porque si bien es cierto, indica que se pueden allegar para corregir, modificar o adicionar el manifiesto de carga, las notas, documentos o adiciones que expida el transportador, también lo es, que de ningún modo desplaza o elimina, la formalidad del parágrafo 3º del artículo 187 de la Resolución 46 de 2019, sobre la forma de incorporación oficial y regular de dicha información para du validación por la autoridad aduanera. 9.3.7.

Los Servicios Informáticos Electrónicos, de acuerdo con el Decreto 1165 de 2019, son definidos como “aquellos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la realización de los trámites, operaciones, procesos y procedimientos en materia aduanera, soportados en el software y hardware destinado para tal efecto.” Ahora bien, el artículo 3.10 ibídem prescribe como obligación del importador, cuando “actúe directamente, acceder y utilizar los Servicios Informáticos Electrónicos respetando los protocolos y procedimientos de seguridad establecidos en este decreto y determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, situación análoga para las agencias de aduanas conforme al artículo 51(3) en coment. 9.3.8.

Aunado a lo anterior, no puede dejarse de lado que el artículo 657 del EA sobre la valoración probatoria, establece en su inciso final que “Un medio de prueba no es admisible para demostrar hechos que, de acuerdo con las 46 https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/oficio_dian_21348_2023.htm Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 30 normas generales o especiales, no son susceptibles de probarse por dicho medio, sino por otro diferente.” 9.3.9.

Y que el inciso segundo del artículo 147 del EA, establece respecto a la transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera, que en el caso de transporte marítimo, (como es el caso objeto del proceso) “el transportador, deberá entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte por él expedidos, con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte”, en este orden no se demostró que dichos documentos que acreditan el cambio de itinerario fueren presentados ante la DIAN, antes de la llegada del medio de transporte, y menos aún incorporados a través de los SIE, a fin de cumplir con dicha formalidad. 9.3.10.

En este orden, si bien es claro, para modificar el manifiesto de carga se aceptan los diferentes medios probatorios, a través de los cuales el transportador, comunique cualquier cambio en el itinerario, no obstante, dichas pruebas deben ser incorporadas en la oportunidad prevista y a través de los servicios informáticos electrónicos, atendiendo a la formalidad que reviste la operación aduanera. 9.3.11.

Así las cosas, la Corporación no observa ninguna irregularidad en la determinación adoptada por la DIAN, de no otorgarle validez a las pruebas aportadas por el recurrente para considerar cumplida su obligación aduanera, por cuanto la corrección de la información reportada en el manifiesto de carga – casilla 50 del formulario 1165, hasta antes del aviso de llegada, no fue cumplida en la oportunidad y la forma indicada por la normatividad vigente en el parágrafo 3º del artículo 187 de la Resolución 46 de 2019. 9.3.12.

De otro lado, atendiendo a la normatividad aduanera, específicamente, el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 y el artículo 124 de la Resolución 046 de 2019, se establecen los términos en que se debe presentar la declaración anticipada voluntaria u obligatoria, teniendo en cuenta que, para todos los casos, se contabilizan tomando como referente la fecha y hora de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, en consideración de lo señalado en el artículo 149 del EA. 9.3.13.

En tal caso, para entenderse cumplida la obligación de presentación de la declaración anticipada obligatoria se debe tomar la fecha y hora del aviso de llegada presentado por el transportador internacional, y cuando existan modificaciones en itinerario, se tendrá en cuenta la fecha y hora estimada de llegada informada por parte de los transportadores en la casilla 50 del manifiesto de carga, sobre el cual la DIAN haya acusado recibido a través de los servicios informáticos electrónicos. 9.3.14.

De ese modo, se observa que, el Decreto 1165 de 2019 y la Resolución 000046 de 2019, comprenden la normatividad referente a la declaración de importación anticipada, la cual esta atada a lineamientos formales respecto a la incorporación de mensaje de datos, información y soportes de pruebas a través de los sistemas informáticos electrónicos de la DIAN, en eventos de modificación, aclaración del manifiesto de carga, por lo que en armonía con el análisis de los conceptos de la DIAN referenciados en la demanda, no se observa vulneración alguna al debido proceso, ante la falta de valoración probatoria de los mensajes de datos allegados por la parte demandante, en tanto los mismo no fueron incorporados en la forma y oportunidad indicada en Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 31 las normas, para justificar la presentación extemporánea de la declaración de importación. 9.3.15.

Podría pensarse que el sistema informático de la DIAN como de uso obligatorio para los usuarios aduaneros, impidiere acreditar una determinada situación de hecho. Sin embargo, tal situación no es cierta, por cuanto, las partes de la relación aduanera han de tener plena certeza y seguridad, sobre cuál es el medio tecnológico habilitado para hacer notar los cambios que afectan el movimiento de mercancías en el territorio nacional aduanero, para que así la administración pueda ejercer su actividad de control, verifique no solo la conformidad de la mercancía declarada con la realmente traída, sino también la clasificación en la subpartida arancelaria y la liquidación correcta de los tributos aduaneros, para lo cual, debe disponer de los recursos institucionales humanos y logísticos para ejercer efectivamente sus competencias, más cuando en este caso se trata de una declaración anticipada obligatoria de importación, asunto que denota el incumplimiento de deberes formales aduaneros por parte del usuario del sistema, en cuanto a la presentación oportuna de la declaración anticipada de importación.. 9.4.

Sobre la exoneración de responsabilidad alegada por la parte demandante 9.4.1. La parte demandante refiere que, para la época de los hechos, la motonave en que se transportaban las mercancías, presentó un adelanto en su itinerario inicial, lo que ocasionó que la declaración anticipada se presentará con un día menos de antelación a la llegada, conforme lo ordenado por el Decreto 1165 de 2019 y su Resolución Reglamentaria 46 de 2019, situación que se valida en el mensaje de datos del 23 de agosto de 2021, en el que se establece como tiempo de llegada estimado- ETA, el 1º de septiembre de 2021. 9.4.1.1.

No obstante, indica que en el oficio fechado a 26 de julio de 2023, expedido por Maersk a Ferrealuminios del Oriente S.A.S., se certificó la actualización en el plan de transporte como ETA 28-08-2021, de tal forma que es evidente la modificación del itinerario, asociado al cambio de nave. 9.4.2. Por su parte, la DIAN, señala que, no se puede entender como causal de exoneración de responsabilidad, que en el certificado expedido por MAERSK, se acredite que el transportador actualizó el itinerario el 23 de agosto de 2021, por lo que era posible para el usuario aduanero conocerlo y anticiparse a la ocurrencia de su incumplimiento, de tal forma que no se trata de un hecho imprevisible y/o irresistible causado por un tercero, de conformidad con el artículo 28 del Decreto 920 de 2023. 9.4.3.

Ahora bien, atendiendo lo discutido por las partes, observa la Sala que el artículo 614 del EA, determina como causal de exoneración de responsabilidad, “Cuando con un hecho imprevisible e irresistible ocasionado por un tercero distinto al obligado aduanero, hace incurrir al usuario en una infracción administrativa aduanera…”, justificante, que igualmente se contempla en el numeral 3 del artículo 28 del Decreto 920 de 202347. 9.4.3.1.

La imprevisibilidad de un hecho “está asociada con la dificultad, para los humanos de prever, en forma anticipada, la ocurrencia de un suceso. En forma de 47 Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso e mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 32 ejemplo, podría decirse que resulta imprevisible, sin servicios meteorológicos, conocer anticipadamente una tormenta.

Bajo la misma premisa, es imaginable que puede haber una tormenta, pero resulta imprevisible la exactitud de su ocurrencia en términos temporales”.48 9.4.3.2. Para el Consejo de Estado49, lo imprevisible es “(…) aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia” 9.4.3.3.

Así mismo el Consejo de Estado50 en sentencia más reciente indicó: “(…) un hecho se considera imprevisible si no existe manera de contemplar o anticipar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva. La calificación de un hecho como fuerza mayor debe efectuarse de cara a cada caso concreto, esto es, ponderando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el suceso.

Según la jurisprudencia, para tal efecto deben considerarse los siguientes criterios: (i) el referente a su normalidad y frecuencia, (ii) el atinente a la probabilidad de su realización y (iii) el concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo.” 9.4.3.4. Sobre la característica de irresistible del suceso, “no puede resultar exonerado de responsabilidad sancionatoria el investigado que, contando con la opción de resistirse a un hecho, no se resistiera para alegar el derecho a su exoneración de responsabilidad.

Por irresistible se entiende, por lo tanto, la imposibilidad del investigado, en forma objetiva, de resistirse al hecho asociado con la infracción administrativa aduanera.” 51 9.4.3.5. El Consejo de Estado52 indicó sobre la irresistibilidad: “(…). En definitiva, un hecho puede ser calificado como irresistible si es absolutamente imposible evitar sus consecuencias, es decir, si cualquier persona situada en las circunstancias que enfrenta el deudor invariablemente se vería sometido a esos efectos, pues la incidencia de estos no está determinada por las condiciones especiales de quien lo afronta, sino por la naturaleza misma del hecho53. 9.4.3.6.

Examinado el soporte probatorio, es claro que, el 23 de agosto de 2021, con mensaje de datos, la transportadora Maersk le informa a Ferrealuminios del Oriente, como tiempo de llegada esperado el 1º de septiembre de 2021: 48 Pág. 308 Avendaño Meneses Felipe. Litigio aduanero via gubernativa y medios de control judicial. Primera Edición 2020.

Legis Editores S.A., 2020. 49 Cosejo de Estado. Sección Tercera- Sentencia del 26d e marzo de 2008, Radicación número 85001-23-30- 000-1997-00440-01EXP. 16530. C.P. Mauricio Fajardo Gómenz 50 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Providencia del 16 de julio de 2021 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00696-01(48427) 51 Pág. 308 Avendaño Meneses Felipe.

Litigio aduanero via gubernativa y medios de control judicial. Primera Edición 2020. Legis Editores S.A., 2020. 52 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Providencia del 16 de julio de 2021 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00696-01(48427) 53 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2002.

Exp. 13.477. C.P María Elena Giraldo Gómez Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 33 9.4.3.7. No obstante, en el oficio fechado a 26 de julio de 2023, Maersk a Ferrealuminios del Oriente S.A.S., certificó la actualización en el plan de transporte como tiempo estimada de salida-ETD: 26-08-2021 y tiempo de llegada esperado- ETA: 28-08-2021: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 34 9.4.3.8.

La anterior certificación fue remitida con el mensaje de datos del 27 de julio de 2023, desde la dirección de correo electrónico: co.import@maersk.com, a ferrealuminios@gmail.com. En esta comunicación, se verifica que la actualización en el cambio de itinerario fue informada a Ferrealuminios del Oriente el 23 de agosto de 2021, señalando como tiempo de llegada esperado- ETA: 28-08-2021, por cambio de motonave en Balboa, tal como a continuación se muestra: 9.4.3.9.

Así las cosas, es claro que en el presente caso no se perfeccionó la imprevisibilidad, respecto del hecho de un tercero, como quiera que el supuesto fáctico del adelanto en el itinerario inicial de la nave en la que se transportaba Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 35 la mercancía fue informado el 23 de agosto de 2021 a Ferrealuminios del Oriente, es decir en fecha anterior al arribo del 28 de agosto de 2021, de tal forma que la demandante tenía conocimiento, y pese a ello dicha información no fue reportada a través del sistema informático electrónico de la DIAN conforme al parágrafo 3º del artículo 187 de la Resolución 46 de 2019.

En gracia de discusión de aceptarse que para el día 23 de agosto el cambio de buque y de la fecha de llegada de la mercancía fue repentina o de improviso respecto a las condiciones de embarque, reembarque, tránsito y recibo mercancía, ello no implica la irresistibilidad del evento. 9.4.3.10. Es posible concluir la existencia de hecho irresistible proveniente de un tercero, ante la variación en el itinerario inicial, por cuanto dicha situación, se dio a conocer de manera previa al arribo de la mercancía, por lo que a partir del 23 de agosto de 2021, Ferrrealuminios del Oriente, debió asumir una conducta prudente, presentando la declaración anticipada prevista en el artículo 175 EA dentro del término exigido, es decir, 5 días antes de la llegada de la mercancía, evitando el acaecimiento de la presentación extemporánea de la declaración y consecuentemente de la sanción impuesta. 9.4.3.11.

Así las cosas, no se configuró la causal de exoneración de responsabilidad alegada, frente a la presentación extemporánea de la declaración de importación anticipada, por la variación en el itinierario y la llegada anticipada de la motonave del transportador. 9.4.4. En este orden, se negarán las pretensiones presentadas por la parte demandante, como quiera que no se puede concluir conculcación alguna del derecho al debido proceso, ante la falta de valoración probatoria o que los actos administrativos demandados estén revestidos de falsa motivación. 9.4.5.

Finalmente es preciso indicar que el usuario aduanero demandante, no se encuentra reportado en el boletín de deudores morosos del Estado -BDME-, de conformidad con la certificación expedida por la UAE CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN allegada al expediente, por lo que no hay lugar a pronunciamiento alguno al respecto. 10. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA54, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, esta instancia se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por FERREALUMINIOS DEL ORIENTE S.A.S. en contra el DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 54 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00076-00 36 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 60)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.