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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2025-00067-00

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-05-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1. OBJETO Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. 2.

PRETENSIONES 2.1. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la familia, igualdad, debido proceso, trabajo, unidad familiar y en consecuencia ordenar a la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, que procedan a dejar sin valor ni efecto los oficios CSJBOYO24-4915 y CSJBOYO24-4916 del 6 de diciembre de 2024, Resoluciones núms.

CSJBOYR25-2 y CJR25-0118, para en su lugar emita concepto favorable a su solicitud de traslado. 2.2. Adicionalmente solicita ordenar a la Juez Promiscuo Municipal de Pore que estudie su solicitud de traslado junto con la lista de elegibles remitida para proveer el cargo de secretario de Juzgado Municipal. 3.

HECHOS 3.1. La accionante señala que mediante Acuerdo CSJBOYA17-699 el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, al cual se inscribió y concursó para el cargo de Secretario Municipal Nominado. Radicación: 85001-2333-000-2025-00067-00 Tipo de Proceso: ACCIÓN DE TUTELA Parte Accionante: LAURA ISABEL LEAL CHAPARRO Parte Accionada: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Vinculado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PORE PERSONAS EN REGISTRO DE ELEGIBLES AL CARGO DE SECRETARIO EN EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PORE Asunto: Improcedencia acción de tutela contra acto administrativo – concepto desfavorable de traslado Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00067-00 2 3.2.

Mediante Resolución No. CSJBOYR21-289, la entidad accionada publicó registro de elegibles. 3.3. Con Resolución No. 008 del 6 de marzo de 2024, fue nombrada en propiedad la accionante en el Juzgado Promiscuo Municipal de Combita, como secretaria municipal, tomando posesión del cargo el 14 de mayo de 2024. 3.4. Indica que en la fecha que tomó posesión, solicitó licencia no remunerada para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial, concedida mediante Resolución No. 014 del 14 de mayo de 2024, a partir del día siguiente. 3.5.

Mediante Resolución de sala de gobierno No. 025 del 15 de mayo de 2024, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, fue nombrada como oficial mayor de esa corporación. 3.6. Desde dicha fecha se ha desempeñado como Profesional Especializado Grado 33 en el Despacho 001 del Tribunal Superior de Yopal en dos ocasiones y el resto del tiempo como Oficial Mayor del Tribunal Superior de Yopal, siendo el último acto de nombramiento de fecha 21 de febrero de 2025, en provisionalidad, durante el tiempo que dure la licencia concedida a la titular de dicho cargo. 3.7.

El 30 de agosto de 2024, le fue notificada calificación integral de servicios realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal del periodo 15/05/2024 al 28/08/2024, con un puntaje de 92. 3.8. En noviembre de 2024, fue ofertado el cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Pore y Támara, respecto de los cuales solicitó traslado el 7 de noviembre del año anterior, con fundamento en mantener su núcleo familiar, porque desde 2022 contrajo matrimonio, y su cónyuge reside y labora en Yopal, al igual que sus padres, hermanos y sobrinos, y es oriunda de este municipio. 3.9.

Mediante comunicación CSJBOY24-4916, la entidad demandada dio concepto desfavorable, por cuanto no se cumplen los presupuestos del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024, en torno a no haber prestado servicios por lo menos por 3 años en el cargo que actualmente ostenta. 3.10. El 23 de diciembre de 2024, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que le era aplicable la norma anterior Ley 771 de 2002, por lo que solicitó la aplicación retroactiva de la ley. 3.11.

El 13 de enero de 2025, le fue notificada la Resolución No. CSJBOYR25-2 de la misma fecha mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, reiterando sus argumentos y concedió el recurso de apelación. 3.12. El 25 de abril de 2025, le fue notificado vía correo electrónico la Resolución CJR25-0118 del 23 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en que Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00067-00 3 resuelven el recurso de apelación impetrado, confirmando los conceptos desfavorables de traslados emitidos. 3.13.

Indica que es oriunda de Yopal, y que en este municipio se ubica su núcleo familiar, y su nombramiento actual es en provisionalidad, por lo que si la titular de la licencia renuncia o se termina, debe volver a su cargo en propiedad, lejos de su esposo y su familia.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE1 4.1.1. La Doctora Gladys Arévalo, en su condición de presidenta de la corporación demandada, el 21 de mayo de 20252, remitió comunicación CSJBOYO25-2422, señalando que el 14 de mayo del año en curso, remitió oficio CSJBOYO25-2263 del 12 de mayo de 2025, con la lista de elegibles conformada mediante Acuerdo CSJBOYA24-165 del 26 de noviembre de 2024, destinada a proveer el cargo de secretario de juzgado Municipal. 4.1.2.

Se opone a las pretensiones de la accionante, por carecer de fundamento jurídico, y por cuanto la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, así como tampoco con la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto pese a que la accionante, hubiese agotado los recursos ordinarios, en contra de los actos por medio de los cuales se conceptúo desfavorable la solicitud de traslado, la tutelante cuenta con las vías ordinarias para alegar la ilegalidad de los mismos, a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en donde podrá solicitar medidas cautelares. 4.1.3.

Señala que el juicio de legalidad pretendido, desborda la competencia del juez de tutela. 4.1.4. Indica que no puede por vía de tutela, obtener el desconocimiento de los requisitos establecidos en la Ley 2430 de 2024, para los traslados de servidores judiciales. 4.1.5. Finalmente señala que dicha corporación cumplió a cabalidad los lineamientos legales y constitucionales sobre los traslados de servidores de carrera, no obstante, la accionante no cumple los requisitos legales, en específico, el desempeñarse por lo menos 3 años en el cargo en propiedad de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita.

4.2. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL3 4.2.1. La Directora de Unidad de Carrera Judicial, al contestar el amparo de tutela, consideró no vulnerados los derechos invocados, por cuanto mediante Resolución CJR25-0118 del 23 de abril de 2025, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra los conceptos desfavorables de traslado como servidor de carrera, emitidos por el Consejo Seccional de la 1 Índice 17 SAMAI. 2 21_MemorialWeb_Respuesta-CSJBOYO252422(.pdf) NroActua 15 índice 15 SAMAI 3 Índice 18 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00067-00 4 Judicatura de Boyacá y Casanare, confirmando las decisiones adoptadas mediante oficio CSJBOYO24-4915 y CSJBOYO24-4916 de 6 de diciembre de 2024, por cuanto no se acreditó el cumplimiento del requisito exigido por el parágrafo 2 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024. 4.2.2.

Inicialmente señala que conforme al numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare, no es competente para conocer de las acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de la Carrera Judicial. 4.2.3.

Indica que la negativa del traslado no vulnera los derechos a la familia, igualdad, debido proceso, trabajo y unidad familiar, porque la accionante no cumplió con un requisito objetivo contenido en el parágrafo 2.º del artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, acreditando permanencia en el cargo de origen por 3 años. 4.2.4.

Señala que el derecho al traslado, no constituye una situación jurídica, ni consolida un derecho adquirido, sino que se trata de una mera expectativa, susceptible de cambios en su regulación en virtud de la dinámica legislativa. 4.2.5. La acción de tutela es improcedente por subsidiariedad, en tanto la legalidad de los actos administrativos, debe ser atacada, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la acción de tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios. 4.2.6.

Finalmente señala que pasar por alto los requisitos de permanencia mínima en el cargo de origen, es incumplimiento al propio acto y vulnera el principio de igualdad de los demás servidores que aspiran a ser trasladados, por lo que la actuación de la administración deriva del principio de legalidad y respeto por el ordenamiento jurídico.

4.3. JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PORE4 4.3.1. La juez Promiscuo Municipal de Pore, dio contestación al amparo de tutela, señalando que recibieron el 14 de mayo de 2025, por correo electrónico, la lista de elegibles conformada mediante Acuerdo CSJBOYA24- 165 del 26 de noviembre de 2024, destinada a proveer el cargo de Secretario de Juzgado Municipal – Nominado. 4.3.2.

Indica que está en términos para efectuar el nombramiento al aspirante que se encuentra primero en la lista referida, según el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 69 de la Ley 2430 de 2024. 4.3.3. Aduce que para ese despacho no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, por cuanto adelanta el trámite legal correspondiente, por lo que solicita su desvinculación del presente trámite tutelar. 4 Índice 16 Samai Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00067-00 5

5. TRÁMITE PROCESAL Y MATERIAL PROBATORIO 5.1. Sometido el asunto a reparto5, por acta del 19 de mayo de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 5.2. Por providencia del 20 de mayo de 2025, se admitió6 la presente acción de tutela y se dispuso correr traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, y se dispuso vincular, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Pore y a las personas que figuran como elegibles para el cargo de secretario Municipal en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pore. 5.2.1.

En dicho proveído se ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, que en el término de un (1) día, procediera a remitir copia del auto admisorio, de la demanda y de sus anexos a los correos electrónicos de las personas que figuran como elegibles para el cargo de secretario Municipal en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pore. 5.2.2.

Y se ordenó que previo a decidir la medida provisional, en el término de un (1) día siguiente a la notificación de dicha providencia de admisión, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare informara si se remitió la lista de elegibles al Juzgado Promiscuo Municipal de Pore. Aunado a ello se requirió a dicho despacho judicial para que informara el trámite dado a la lista. 5.3.

Mediante proveído del 23 de mayo de 2025, se decidió negar la medida provisional solicitada por la demandante, porque la situación de la accionante no es prioritaria, frente a quienes conforman la lista de elegibles para el cargo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pore, por cuanto goza de posición de carrera en un juzgado de la misma categoría en Boyacá y su traslado por la falta de cumplimiento de requisitos legales, sin evidenciar la apariencia de buen derecho o una afectación primaria a los derechos invocados.

Adicionalmente la medida no es desproporcionada frente a la decisión de fondo de la acción constitucional, pero si se percibe un riesgo de vulnerar el derecho de quien debe ser nombrado en el cargo bajo el concurso de méritos. 5.4. Se tienen como pruebas las siguientes: 5.4.1. Resolución No. CSJBOYR21-289 del 21 de mayo de 20217, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, publicó los registros seccionales de elegibles de diferentes cargos entre los que se encuentra el de secretario de Juzgado Municipal Nominado, lista de la cual hace parte la accionante. 5.4.2.

Mediante oficio CSJBOYO24-4915 y CSJBOYO24-4916 del 6 de diciembre de 20248, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, se emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado 53ED_003ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai 6 Índice 00005 SAMAI. 7 Pág. 10-30 2ED_002PRUEBASpdf(.pdf) NroActua 3 Índice 3 Samai 8 Pág. 7-9 2ED_002PRUEBASpdf(.pdf) NroActua 3 Índice 3 Samai Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00067-00 6 presentada por la accionante, atendiendo a que esta no cumple los presupuestos del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024, en especial los contenidos en el parágrafo 2° de dicha normatividad, pues la servidora judicial no ha prestado servicios por lo menos por tres (3) años en el cargo que actualmente ostenta. 5.4.3.

Mediante Resolución No. CSJBOYR25-2 del 3 de enero de 20259, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, resolvió no reponer los conceptos de traslado desfavorables por el servidor de carrera emitidos por dicha corporación, respecto de la solicitud de traslado de la accionante, concediendo el recurso de apelación. En dicho acto se indica que la Ley 2430 de 2024, entró en vigencia el 9 de octubre de 2024 y la solicitud de traslado de la accionante fue presentada el 7 de noviembre de 2024, por lo que le era aplicable dicha norma. 5.4.4.

Resolución CJR25-0118 del 23 de abril de 202510, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se confirman los conceptos desfavorables de traslado como servidor de carrera, emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá y Casanare, mediante oficios CSJBOYO24-4915 y CSJBOYO24- 4916 del 6 de diciembre de 2024, a la solicitud presentada por la accionante, atendiendo a que no cumple el requisito de permanencia mínima en el cargo de origen de 3 años del parágrafo 2 del artículo 70 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. 5.4.5.

Partida de matrimonio No. 00532 del 23 de julio de 202211 de la Diócesis de Yopal- Vicaría de San José Parroquia del Divino Niño de Yopal, entre Edier Fernando Becerra Becerra y Laura Isabel Leal Chaparro. 5.4.6. Certificado de matrícula mercantil expedido el 19 de marzo de 2025 de establecimiento de comercio NFL HELMET SHOP12, con actividad económica, de indumentaria para motociclistas de propiedad del señor Edier Fernando Becerra Becerra. 5.4.7.

El 14 de mayo de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare13, remitió oficio CSJBOYO25-2263 del 12 de mayo de 2025, junto con lista de elegibles conformada mediante Acuerdo CSJBOYA24-165 del 26 de noviembre de 2024, destinada a proveer el cargo de secretario de juzgado municipal- nominado. VI. CONSIDERACIONES 6.1.

Competencia 5.1.1. En atención a la cláusula general contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 9 Pág. 31-36 2ED_002PRUEBASpdf(.pdf) NroActua 3 Índice 3 Samai 10 Págs. 2-6 2ED_002PRUEBASpdf(.pdf) NroActua 3 Índice 3 Samai 11 Pág. 1 2ED_002PRUEBASpdf(.pdf) NroActua 3 Índice 3 Samai 12 Pág. 37 y 38 2ED_002PRUEBASpdf(.pdf) NroActua 3 Índice 3 Samai 13 Índice 15 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00067-00 7 333 de 2021, este Tribunal es competente para decidir el presente asunto a prevención. 6.1.2.

Sobre las reglas de competencia en materia de tutela, la Corte Constitucional14 ha señalado: Factores de asignación de competencia en materia de tutela 12. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. a) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. b) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz. c) Funcional: “implica que el juez competente para conocer de una impugnación deberá ser el superior jerárquico del juez que falló en primera instancia”. 13.

Asimismo, esta Corte explicó en varias ocasiones que las normas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, no constituyen argumentos válidos para que el juez de tutela reclame o rechace la competencia ni declare la incompetencia de otra autoridad judicial, debido a que se tratan de reglas administrativas de reparto que no pueden confundirse con los factores que determinan la competencia. 14.

Particularmente, en relación con el factor territorial, la jurisprudencia de esta Corte determinó que la competencia por este factor no puede ser determinada únicamente por el lugar de residencia y domicilio del accionante o por el sitio en donde esté ubicada la sede del ente accionado. La Corte explicó que la razón por la que no puede ser definida solamente por esos dos elementos es que el domicilio de las partes no necesariamente equivale al sitio en donde se materializó la vulneración del derecho o al sitio en donde sus efectos se produjeron. 15.

De igual forma, esta Corporación sostuvo en múltiples ocasiones que la cláusula de competencia a prevención, relacionada con el factor territorial, implica que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar su acción de tutela en el lugar en donde ocurre la vulneración a los derechos fundamentales o en donde se producen los efectos de esta.

Con base en esto, la Corte determinó que, en aquellos casos en los que se presente una divergencia entre dos autoridades judiciales competentes debido al factor territorial, se debe dar prevalencia a la elección hecha por el accionante. En este orden, pese a que este amparo se dirigió en contra del Consejo Superior de la Judicatura, es claro que esta Corporación es competente para conocer del presente trámite tutelar, por cuanto el Decreto 333 de 2021, solamente determina normas de reparto administrativas, que en 14 Corte Constitucional.

AUTO 2025 DE 2024 Referencia: expediente ICC-4845, M.P. M.P.: Natalia Ángel Cabo. Providencia del 4 de diciembre de 2024 Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00067-00 8 ningún modo definen la competencia de los despachos judiciales en materia de tutela. 6.2. Problema jurídico 6.2.1. De acuerdo con los planteamientos del escrito de tutela, las pruebas aportadas, las intervenciones y el marco jurisprudencial vigente, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la familia, igualdad, debido proceso, trabajo, unidad familiar o a alguno de igual categoría, de los que es titular la señora LAURA ISABEL LEAL CHAPARRO, quien tiene cargo en propiedad como Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Combita – Boyacá, ante la falta de concepto favorable al traslado solicitado al cargo de secretario municipal nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Pore.

6.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 6.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que esta es procedente. 6.3.2.

Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto núm. 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante. 6.3.3.

La Corte Constitucional, desde sus inicios15 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: “La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.” 6.3.4.

La Corte Constitucional en sentencia de unificación 452 de 202416, señaló: 64. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”. Esta aptitud debe examinarse en cada caso concreto considerando, entre otras cosas, las características del procedimiento, las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental involucrado, la naturaleza de la controversia y las 15 T- 01 de 1992 16 Corte Constitucional Sala Plena Sentencia SU-452 de 2024, expediente: T 9.339.359 del 24 de octubre de 2024, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00067-00 9 facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. Por lo cual, un recurso ordinario es idóneo si “permite analizar la ‘controversia en su dimensión constitucional’ y brindar un ‘remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados’ equivalente al que el juez constitucional está en capacidad de otorgar”. 65.

Adicionalmente el mecanismo judicial es eficaz cuando es capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto. Según la jurisprudencia, el mecanismo es eficaz en abstracto cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” y es eficaz en concreto cuando, ateniendo a las circunstancias en las que se encuentra el accionante es lo suficientemente expedito para garantizar los derechos amenazados o vulnerados.” (Resaltado fuera del texto A su vez, en dicha providencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos definitivos se indicó: 69.

La procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos definitivos. En jurisprudencia pacífica y reiterada, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela, en principio, no es el “medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.” Esto, considerando que el legislador ha dispuesto los medios judiciales de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para controvertir las actuaciones y decisiones de la administración y es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como escenario natural en estos contextos, que los interesados pueden: (i) ejercitar el control de legalidad correspondiente, (ii) exigir el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados y (iii) solicitar medidas cautelares que permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial. 6.3.5.

En el caso sub examine se cuestiona la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, de emitir concepto desfavorable a la solicitud de traslado de la señora LAURA ISABEL LEAL CHAPARRO, como secretaria en propiedad del Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita- Boyacá, al cargo de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Pore.

Las solicitudes de traslado, respuestas a las mismas y decisiones de recursos se resumen así: Solicitud de traslado Decisión Solicitud del 7 de noviembre de 2024, no se anexó la solicitud de traslado, no obstante, de los Oficios CSJBOYO24-4915 y CSJBOYO24-4916 del 6 de diciembre de 2024, expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en los que se emitió concepto desfavorable del traslado por servidor de carrera a la accionante por cuanto: -No cumple con el término mínimo de permanencia de tres (3) años, en el cargo que ostenta en propiedad, teniendo en cuenta que de conformidad con la Resolución CSJBOYR24-659 del 23 de mayo de 2024, se posesionó como secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita- Boyacá el 14 de mayo de 2024, Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00067-00 10 actos administrativos demandados es claro que fue un traslado por servidor de carrera, conforme a lo señalado en el numeral 4.

Del artículo 134 de la Ley 270 de 199617, modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024 La accionante presentó en término recurso de reposición y en subsidio apelación sobre estos actos administrativos- -REPOSICIÓN: Resolución No. CSJBOYR25-2 del 3 de enero de 2025, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare: 1.

No repone conceptos de traslado desfavorable por servidor de carrera; 2. Concede recurso de apelación. La decisión se fundamenta en atención a la aplicación de la Ley 2430 de 2024, norma que entró en vigencia el 9 de octubre de 2024 y la solicitud de traslado del 7 de noviembre de 2024. APELACIÓN: Resolución No. CJR25-0118 del 23 de abril de 2025, expedido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura: Confirma el concepto desfavorable de traslado resuelto mediante oficios CSJBOYO24-4915 y CSJBOYO24-4916 del 6 de diciembre de 2024, porque: • El traslado como derecho de los servidores de carrera, se encuentra condicionado al cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y reglamentos como el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por Acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022.

De tal forma que refiere que para este caso no se cumplió el requisito de permanencia mínimo por cuanto atendiendo a que la accionante fue nombrada en propiedad y tomó posesión del cargo de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita (Boyacá), el 14 de mayo de 2024, para la fecha de solicitud de traslado, solo llevaba ocupando el cargo 6 meses. • Señala que por regla general la ley no es retroactiva, por lo que la nueva ley es aplicable a partir de su vigencia, para el caso de la Ley 2430 de 2024, según su artículo 93, desde el 9 de octubre de 2024. 17 4.

Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00067-00 11 6.3.6. Al respecto conviene señalar que el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, establece frente a la clase de traslados y requisitos para ello: “ARTÍCULO 70.

Modifíquese el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 134. TRASLADO. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y especialidad, para el que se exijan los mismos requisitos, siempre que tengan distinta sede territorial. El traslado puede ser solicitado por los servidores de la Rama Judicial en los siguientes eventos: (…) 3.

Por reciprocidad. Cuando lo soliciten en forma recíproca servidores de la Rama Judicial en carrera de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previo concepto de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. 4.

Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva. (…)

PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de traslado de un servidor judicial, se tomará posesión con el único requisito del juramento legal.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, el concepto de traslado tendrá en cuenta, entre otros factores, la última evaluación de servicios en firme, que la persona a trasladar haya prestado servicios por lo menos por tres (3) años en el cargo actual y que garantice que prestará igual tiempo de servicio en el cargo para el cual será trasladada.” (Resaltado fuera del texto) 6.3.7.

Ahora bien, es preciso señalar que el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, indica que la vigencia de dicha normatividad rige a partir de su promulgación, es decir del 9 de octubre de 2024, por lo que atendiendo a que la solicitud de traslado se presentó el 7 de noviembre de 2024, la misma se regía por la modificación de tiempo mínimo de permanencia para traslado como servidor público de 3 años, en tanto la ley opera hacia el futuro y no de manera retroactiva como norma general. 6.3.8.

Al respecto, la Corte Constitucional18, señaló sobre la aplicación de la ley en el tiempo: “Por su parte, el Constituyente de 1991 no dejó de lado la cuestión de la aplicación de la ley en el tiempo, y en el artículo 58 Superior consagró el efecto no retroactivo de las leyes al enunciar que se garantizan los derechos adquiridos con justo título, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Ello, claro está, sin perjuicio del principio de favorabilidad penal previsto en el inciso 3º del artículo 29 de la Carta, a 18 Corte constitucional. Referencia Expediente T-7.071-794. M.P. Alberto Rojas Ríos. Providencia del 11 de julio de 2019. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00067-00 12 cuyo tenor “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” A partir de este contexto, se tiene que, en principio, las normas que integran el ordenamiento jurídico rigen con efecto general e inmediato para los actos, hechos o situaciones jurídicas que tienen lugar con posterioridad a su entrada en vigencia. No obstante, ante tránsitos normativos, los operadores jurídicos se enfrentan a escenarios en los que se abre paso la aplicación de las normas con distintos efectos en el tiempo […].” (Resaltado fuera del texto) 6.3.9.

Atendiendo a la anterior normatividad, es claro que, para solicitar un traslado como servidor público, como el requerido en este caso por la accionante, se debe acreditar última evaluación de servicios en firme y un tiempo mínimo de permanencia en el cargo actual o de origen de tres (3) años. 6.3.10. En este orden es claro que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en los actos administrativos Oficios CSJBOYO24-4915 y CSJBOYO24-4916 del 6 de diciembre de 2024, expidió concepto desfavorable de traslado a la solicitud elevada por el actor en noviembre de 2024, en atención a la falta de cumplimiento al presupuesto señalado en el parágrafo 2 del artículo 70 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, relacionado con el tiempo de permanencia mínimo en el cargo de origen o actual que ocupa en propiedad la solicitante. 6.3.11.

Así las cosas, considera la Sala que la tutela deviene improcedente, por cuanto la accionante dispone de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, lo anterior teniendo en cuenta que los Oficios CSJBOYO24-4915 y CSJBOYO24-4916 del 6 de diciembre de 2024, y las Resoluciones números CSJBOYR25-2 del 3 de enero de 2025 y CJR25-0118 del 23 de abril de 2025, expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, son actos administrativos, cuya legalidad puede cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 13819 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece un periodo probatorio en el que las partes solicitaran las pruebas que consideren pertinentes, para lograr controvertir la legalidad de dichos actos administrativos, más aún que en este caso se deriva de la falta de cumplimiento de los requisitos objetivos para que el traslado proceda. 6.3.12.

De otro lado, conviene recordar que los medios de control, prevén mecanismos como las medidas cautelares, que permite efectuar control sobre los derechos fundamentales, por lo que la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto o actos administrativos que se cuestionan por vía de tutela, constituyen un medio de defensa ágil y efectivo, permitiendo proteger y garantizar de manera provisional el objeto del proceso, y previniendo la consumación de un daño definitivo mientras se surte el trámite judicial. 19 ARTÍCULO 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00067-00 13 6.3.13. Aunado a lo anterior, no se constata la existencia de un perjuicio irremediable en el presente caso, que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, al producirse amenaza o violación de derechos fundamentales, por cuanto pese a las situaciones de unidad familiar señaladas por la servidora, atendiendo a que contrajo matrimonio y su pareja tiene un establecimiento de comercio en la ciudad de Yopal, y que su familia reside en Casanare, en las mismas no se determina que la continuidad del servidor en el cargo que ocupa en carrera pudiese conllevar a la causación de una conculcación en sus derechos fundamentales, más aún si se tiene en cuenta que actualmente y desde la fecha de posesión de su cargo en carrera del 14 de mayo de 2024, se ha desempeñado como profesional universitario grado 33 y oficial mayor del Tribunal Superior de Yopal, no obstante no se puede dejar de lado, que la decisión adoptada no fue caprichosa por cuanto se deriva de la falta de constatación del cumplimiento de los requisitos objetivos para acceder al traslado solicitado- 6.3.14.

Es imperioso indicar que tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 452-2420, el concepto favorable de traslado no es vinculante para la autoridad nominadora pues esta es la que tiene la posibilidad de acogerlo o no, de tal forma que aun cuando el concepto fuese favorable, no puede entenderse por aceptado el traslado, ya que en últimas depende del análisis que efectué el nominador del despacho al que se traslada: “ 134.

En suma, aunque esta Corporación no ha desarrollado a profundidad el alcance y contenido del derecho al debido proceso administrativo en el traslado de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, de las anteriores consideraciones así como del régimen legal y jurisprudencial sobre el traslado se puede colegir tres conclusiones frente a este derecho: (i) la decisión de aceptar o negar el traslado debe estar debidamente motivada y dicha valoración debe realizarse siguiendo el principio del mérito como criterio de ingreso, ascenso y permanencia en la carrera judicial;

(ii) a pesar de que el concepto favorable de traslado no es vinculante para la autoridad nominadora pues esta tiene la posibilidad de acoger o no este concepto, la decisión de conceder o no el traslado debe ser adoptada siguiendo el procedimiento establecido para ello y fundamentarse en criterios objetivos, concretos y razonados, a fin de evitar la arbitrariedad.21 Por último, (iii) se debe respetar el trámite y requisitos del traslado de servidores de carrera, lo cual implica, entre otras cosas, que este se realice sin dilaciones injustificadas y que la decisión adoptada por la autoridad nominadora sea notificada oportunamente al servidor judicial.” (Resaltado fuera del texto) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, presentada por la señora LAURA ISABEL LEAL CHAPARRO en contra del Consejo Seccional De La Judicatura De Boyacá Y Casanare, y de la Unidad de 20 Corte Constitucional Sala Plena Sentencia SU-452 de 2024, expediente: T 9.339.359 del 24 de octubre de 2024, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 21 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-302 de 2019 y T-237 de 2004. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00067-00 14 Administración de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito a los sujetos procesales y al agente del Ministerio Público.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Aprobado en sala de la fecha, acta N° 60

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.