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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-003-2021-00211-02

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-05-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-003-2021-00211-02 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: MANUEL FILIBERTO MÉNDEZ ABRIL Parte Demandada:: MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO DEPARTAMENTO DE CASANARE Asunto: Ocupación de bien inmueble por obras públicas – Legitimación en la causa por activa – Prueba de la propiedad – Naturaleza del daño efectuado por las obras de la administración – Caducidad del medio de control Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de diciembre de 2024, que declaró probada la caducidad del medio de control. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, el señor Manuel Filiberto Méndez Abril presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del municipio de Paz de Ariporo y del departamento de Casanare, con ocasión a los perjuicios materiales derivados de las obras realizadas periódicamente en la vía carreteable que concluye en el corregimiento de Montañas del Totumo y que pasa por el predio El Guayuco, donde se han venido haciendo obras en mejora de la construcción de la variante carreteable. 2.2.

En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. Para el año 2002 estaba en ejecución un proyecto de la gobernación de Casanare y la alcaldía de Paz de Ariporo, que tenía como propósito la construcción de la variante carreteable del casco urbano del municipio al corregimiento de Montañas del Totumo.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00211-02 Manuel Filiberto Méndez Abril vs. Municipio de Paz de Ariporo y Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.4. Dentro del proyecto se planteó y ejecutó la construcción de una alcantarilla entre los predios “MALAVARES” y “LA CIGARRA”; el segundo de estos predios era de propiedad de los señores José Filiberto Méndez Cortés (q.e.p.d.) y Solina Abril de Méndez, con una extensión de trescientas sesenta y un hectáreas (361 Has), ubicada en la vereda Las Mercedes, jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo, adquirido mediante adjudicación de baldíos, efectuado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCODER), mediante resolución número 0547 de fecha del 14 de diciembre del año 2001, según consta en Folio de Matricula inmobiliaria Número 475- 12126 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Paz de Ariporo y con número Catastral 000300010102000. 2.5.

El entonces propietario ofició al departamento de Casanare y a la interventoría Covioriente, dando a conocer las posibles afectaciones de podría generarle al predio La Cigarra por no haberse hecho un levantamiento topográfico y otros aspectos técnicos que permitieran verificar el estado del terreno y las condiciones ambientales que impidieran el curso continuo de aguas e inundaciones especialmente para la época invernal. 2.6.

El acá demandante adquirió, por vía de sucesión del causante José Filiberto Méndez Cortés (q.e.p.d.), el 20,6% del predio La Cigarra, por lo que continuó solicitando de los entes territoriales la revisión de la situación para prevenir inundaciones en el terreno. Es de anotar que la porción de terreno se denominó El Guayuco. 2.7. El día 5 de junio del año 2008, la Oficina de Planeación del municipio de Paz de Ariporo expidió una certificación en la que indicó que la vía que comunicaba la vereda Las Mercedes con la vereda San Luis del Ariporo era pública, “contemplada como de primer orden del Municipio de Paz de Ariporo”. 2.8.

En el año 2011 se realizaron visitas técnicas al predio El Guayuco, pero el departamento no suministró la tubería necesaria para solventar la situación, por razones presupuestales. 2.9. Esto ocurrió en varias oportunidades, entre el municipio y la gobernación, sin dar una solución concreta al problema manifestado por el demandante. 2.10.

Entre los años 2013 y 2018, el señor Manuel Filiberto Méndez Abril reiteró ante las autoridades la situación de degradación de su predio, sin obtener una solución. 2.11. Hasta el momento de la presentación de la demanda, persistían sucesivamente los daños y perjuicios causados al demandante por más de 19 años, situación que había causado daños en el predio El Guayuco, especialmente en temporada de invierno, en la que concurrían diversidad de animales que afectaban la salud del señor Manuel Filiberto Méndez Abril y de su núcleo familiar, sin obtener respuesta alguna de las entidades territoriales demandadas, persistiendo el daño de forma sucesiva, latente y continua.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00211-02 Manuel Filiberto Méndez Abril vs. Municipio de Paz de Ariporo y Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Municipio de Paz de Ariporo 3.1.1. Por providencia de 22 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, autoridad que conocía en aquel momento el proceso, se tuvo por no contestada la demanda. 3.2.

Departamento de Casanare 3.2.1. Luego de pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones, la apoderada del ente territorial propuso la excepción de caducidad del medio de control. 3.2.2. De acuerdo con las pretensiones y hechos de la demanda, el daño se relacionaba con los trabajos de construcción de la variante de la carretera que conduce al corregimiento de Montañas del Totumo y una ocupación ilegal continuada en el predio La Cigarra desde el año 1998, porque la vía que cruzaba por el predio le causó perjuicios, afectando la vivienda y el terreno en época de invierno. 3.2.3.

El demandante hizo alusión a la variante que pasaba por la mitad de su predio, por lo cual requería que una alcantarilla que se iba a instalar, la cual se ubicara por el costado este del predio, para que se utilizara con límite a la cerca vecina como carreteable; es decir, podía inferirse que ya se encontraba un trazado por el predio del señor padre del demandante y que lo que se iba a colocar era una alcantarilla. 3.2.4.

Ahora, si se llegaron a realizar en 2002 trabajos sobre esa vía con colocación de una alcantarilla y que estos supuestamente causaban perjuicios al terreno, era desde el momento que se hubiera colocado la alcantarilla y desde la primera temporada de invierno que debió ser y fue percibido el daño, que se debió acudir a demandar. 3.2.5.

No había claridad sobre el trazado de la vía, quién lo llevó a cabo, en la demanda se hablaba de un paso provisional, probablemente que había sido utilizado por la comunidad y por los vehículos desde mucho antes del año 2002, más si se tenía en cuenta que para el año 2000, era una vía de primer orden, es decir, a cargo de la Nación. 3.2.6.

Prueba de que tenía conocimiento del daño podía observarse en las reclamaciones adelantadas en 2006 y demás, indicando ser conocedor desde años atrás del daño y los perjuicios que consideraba en el tiempo le habían causado las demandadas. 3.2.7. Así las cosas, no se estaba frente a un daño continuado, sino de un daño instantáneo que generaba perjuicios en el tiempo, si se tenía en cuenta que, según el libelo, la parte actora conoció hace más de 16 años la existencia de la vía en el predio y que, de acuerdo a lo indicado en la demanda, le había causado desde ese entonces inundación al terreno, afectación a la vivienda y que no pudiera explotar económicamente el predio de forma adecuada, lo cierto es que no se hizo mención expresa a eventos Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00211-02 Manuel Filiberto Méndez Abril vs. Municipio de Paz de Ariporo y Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 ocurridos con posterioridad, ni existencias de obras realizadas periódicamente. 3.2.8.

Ahora, frente a una ocupación ilegal, ello no era así, si se observaba que en el POT y, conforme a las certificaciones expedidas por el municipio de Paz de Ariporo, en el predio del señor existía una vía que comunicaba a las veredas, dejando claro que dichas vías habían sido certificadas de primer y tercer orden, es decir no secundarias o de segundo orden, por tanto, el departamento no tenía competencia ni responsabilidad frente a dichas vías. 3.2.9.

De acuerdo con esto último, la apoderada formuló la excepción de ausencia de nexo causal, porque la vía no era de orden secundario. 3.2.10. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues el demandante nunca probó titularidad alguna sobre el predio afectado. IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad propuesta por el DEPARTAMENTO DE CASANARE, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.”. 4.2. La jueza a quo estableció que la pretensión consistía en declarar administrativa y extracontractualmente responsables al departamento de Casanare y al municipio de Paz de Ariporo por los perjuicios causados al demandante por la ocupación permanente del predio denominado El Guayuco, con ocasión de obras públicas inconclusas llevadas a cabo en el referido bien inmueble, el cual estaba ubicado en la vereda Las Mercedes del municipio de Paz de Ariporo y por el que cruzaba el paso provisional que usaban los habitantes que se desplazaban a las veredas San Luis y Santa Marta y también, la vía carreteable (terraplén inconcluso) con el mismo destino, vías paralelas que se desprendían de la carretera que conducía desde el municipio de Paz de Ariporo al corregimiento Montañas del Totumo. 4.3.

Esto se concluía a partir de las documentales aportadas por el demandante, a saber: - Informe de visita de 6 de mayo de 2011, efectuada a la “vía que conduce a las veredas San Luis y Santa Marta en el municipio de Paz de Ariporo (predio el Guayaco, vereda Las Mercedes)” por parte de la Gobernación de Casanare a través de la profesional Claudia Maritza Hurtado Fernández, en la que se establecieron las características de las vías. - Acta de visita de 6 de mayo de 2011 efectuada a la “VÍA QUE CONDUCE DESDE LA VÍA PAZ A. – TOTUMO A LA VEREDA SAN LUIS SANTA MARTA PREDIO EL GUAYACO” por parte de la Gobernación de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00211-02 Manuel Filiberto Méndez Abril vs. Municipio de Paz de Ariporo y Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 Casanare, en la que se hizo referencia a la vía provisional que cruzaba por el predio del demandante. - Acta de visita realizada el 7 de junio de 2011 a la finca El Guayaco por el Ingeniero supervisor SIOP Fredy A. Rojas, adscrito al municipio de Paz de Ariporo, en el que se estableció el terraplén y sus eventuales implicaciones en cuanto al riesgo de inundación. - Petición suscrita por el demandante el 7 de julio de 2017 y dirigida a la oficina de atención y prevención de desastres, en la que manifestó que las obras carecían de estudio topográfico, diseño, licencia ambiental. 4.4.

Advertidas las pruebas, era menester evaluar en qué momento el señor Manuel Filiberto Méndez Abril tuvo conocimiento del daño, pues no se consideraba como continuado; para efectos de analizar la caducidad, se tendrían en cuenta las dos vías referenciadas, a saber, la provisional y la definitiva. 4.5. En relación con la vía provisional, esto es, la que cruza por medio del predio El Guayuco, el padre del demandante, desde el año 2002 inició con reclamaciones por los perjuicios que le estaban causando obras que se ejecutaban en su predio y en el año 2006 y ante el fallecimiento del señor José Filiberto Méndez Cortes (q.e.p.d.), el demandante Manuel Filiberto Méndez Abril continuó con esas reclamaciones. 4.6.

Es decir, por lo menos desde el año 2006 el demandante tenía conocimiento de los perjuicios por los que ahora reclamaba respecto de las obras ejecutadas en esa vía. 4.7. Sin embargo, los perjuicios se reclamaban en calidad de propietario y el predio lo adquirió por sucesión en el año 2010, para efectos de establecer caducidad, se tendría en cuenta esta anualidad, con lo cual, estaría configurada la caducidad. 4.8.

Ahora bien, en relación con la vía definitiva, es decir en el terraplén inconcluso que conducía a las veredas San Luis y Santa Marta, las obras se recibieron el 4 de junio del año 2009, y el 4 de marzo de 2011 el actor manifestó expresamente tener conocimiento de los daños ocasionados por las referidas obras, en petición dirigida al personero municipal, con copia a la Alcaldía y Concejo Municipal de Paz de Ariporo y Gobernación de Casanare. 4.9.

Así mismo, en diversas comunicaciones posteriores, hasta el 7 de julio de 2017, el demandante manifestó conocer la situación presentada. 4.10. Finalmente, consideró que, según el demandante no había operado la caducidad, porque, en su concepto, se estaba en presencia de daño continuado. Sin embargo, el análisis de las pruebas allegadas llevaba a concluir la existencia de un daño instantáneo o inmediato, cuyos efectos se habían extendido en el tiempo.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00211-02 Manuel Filiberto Méndez Abril vs. Municipio de Paz de Ariporo y Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 10 de diciembre de 2024. 5.2.

El día 13 de diciembre de dicha anualidad, el apoderado del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: 5.3. La a quo estableció cuatro escenarios distintos para respaldar su teoría soportada en la caducidad, dejando claro que los daños generados eran de carácter instantáneo o inmediatos; sin embargo, no definió la fecha en que ocurrió el mencionado daño, lo que no tendría fundamento lógico. 5.4.

De otro lado, manifestó que la caducidad para el caso concreto operaba a partir de la cesación del daño continuado, es decir, que no se podía exonerar a las demandadas por el hecho de haber terminado un contrato; de igual manera, el ejercicio de control y vigilancia a cargo de la interventoría y la supresión, debieron ser determinantes para evitar que el mencionado proyecto de donde se derivó un contrato de obra que por conducto de las cláusulas estipuladas no debieron quedar inconclusas y de ser así, tanto la administración municipal como la departamental estaban llamados a sanear, hecho que no sucedió por lo menos con certeza a la fecha en que se presentó la demanda. 5.5.

La ocupación ilegal sobre el predio del demandante era continua y los daños sucesivos en el tiempo, y el señor Manuel Filiberto Méndez Abril había buscado soluciones a través de los mecanismos de solución de conflictos a causa de las obras inconclusas por parte del municipio. VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 3 de marzo de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2.

En providencia de 7 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley núm. 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00211-02 Manuel Filiberto Méndez Abril vs. Municipio de Paz de Ariporo y Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por la ocupación, permanente o temporal, de bienes de los particulares, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de diciembre de 2024. 7.1.2.

Para el efecto, la Sala abordará el análisis de la caducidad del medio de control, bajo los supuestos de la interpretación de la demanda, el principio iura novit curia, el alcance de las pretensiones y la característica del daño reclamado. 7.2. Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2.

De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 7.3. Presupuestos de la responsabilidad del Estado 7.3.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado1, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. 7.3.2.

En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad de que se trate. 7.3.3.

La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto 1 Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00211-02 Manuel Filiberto Méndez Abril vs. Municipio de Paz de Ariporo y Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por el despacho para resolver el presente caso concreto.

La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, respecto a la que, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada. Así que una vez constatado el daño como violación a un interés legítimo y determinada su antijuridicidad, se analiza la posibilidad de imputación a la entidad demandada. 7.4.

La caducidad del medio de control 7.4.1. El punto neurálgico para el análisis en el caso particular, es la determinación del daño que se alegó en la demanda como sustento del perjuicio. 7.4.2. Esto implica que se establezca si este daño tiene el carácter de inmediato o de continuado, pues de ello depende el conteo del término de caducidad. 7.4.3.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en exhortar a las autoridades judiciales a realizar un análisis juicioso sobre la situación fáctica de la cual se desprenden las pretensiones, en tanto son estos hechos los que delimitan el alcance del derecho de acción: “Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que, si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular, a partir de los hechos que son presentados; esto con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual no necesariamente el cómputo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas.

En este sentido puede considerarse que, en materia de reparación directa, siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar el momento preciso en que debe iniciarse la contabilización del término de caducidad; esto, por cuanto existen casos en los que el hecho y el daño no suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo.

En razón a ello, también se han establecido diferencias sustanciales, por un lado, entre daño y perjuicio y, por otro, entre el daño que se produce de manera instantánea y el daño continuo o sucesivo”2 (Resaltado fuera de texto). 7.4.4. Sobre la naturaleza de los daños continuados e inmediatos, el Alto Tribunal ha expuesto: “La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 11 de octubre de 2021 en medio de control de reparación directa con radicado 25000- 23-26-000-2012-01105-01(53279). C.P. María Adriana Marín. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00211-02 Manuel Filiberto Méndez Abril vs. Municipio de Paz de Ariporo y Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.

En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños3.

En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.

A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento administrativo. En este tipo de daño, vale la pena observar que, sus víctimas pueden constatar su existencia desde el momento mismo en que éste ocurre, como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de su ser querido; pero también puede acontecer, que ellas se den cuenta de éste, luego de transcurrido algún tiempo, como cuando los familiares encuentran muerto a su ser querido, luego de una larga agonía en que se pensaba que éste estaba tan solo desaparecido; en esta segunda hipótesis, resultaría impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se causó el daño (la muerte en el ejemplo traído), toda vez que las víctimas no sabían de ello, y más bien, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe hacerse desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo4. 3 En este último caso, el daño se constata con la contaminación; lo que se proyecta en el tiempo, son los perjuicios que sufren los pobladores cercanos al sitio contaminado.

Sobre la diferencia entre daño y perjuicio, en un sentido general, JUAN CARLOS HENAO señala: “En esencia dos consecuencias (de la diferencia entre daño y perjuicio) merecen entonces ser tenidas en cuenta desde la perspectiva que aquí interesa. “La primera ( ) permite concluir que el patrimonio individual, es el que sufre el perjuicio proveniente del daño. El patrimonio no sufre daño sino perjuicio causado por aquel.

Lo anterior es de utilidad en la medida en que se plantea con claridad una relación de causalidad entre el daño –como hecho, como atentado material sobre una cosa, como lesión- y el perjuicio –menoscabo patrimonial que resulta del daño, consecuencia del daño sobre la víctima-, lo cual permite sentar la siguiente regla: se indemniza solo el perjuicio que proviene del daño.” ( ) “La segunda consecuencia, ( ) consiste en afirmar que existen perjuicios que no necesariamente se causan al patrimonio de quien reclama indemnización. Desde este punto de vista se afronta uno de los problemas importantes de la materia, cual es el de la legitimación para obrar.

La distinción así concebida permite dar un “giro” a la responsabilidad civil, no tanto por su concepción que viene desde el derecho romano, como por su práctica. Estudiados así los conceptos se observa que la distinción tiene importancia cuando se trata de explicar que la posibilidad de obtener indemnizaciones no radica solo en cabeza del propietario ( ), sino también del ser humano como titular de derechos colectivos.

La acción de responsabilidad civil, bajo esta óptica, no estará entonces exclusivamente permitida a un ser humano concebido de manera egocéntrica sino también a un ser humano socializado. Se trata de resaltar, dentro de la responsabilidad civil, el tema de las acciones populares, del título de ciudadano legitimado en la causa para actuar en un proceso, de los intereses colectivos o, para traer otro ejemplo, de la función de las ONG”.

Cit. p.p. 78 y 79. 4 RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ al respecto señala: “El plazo (de la caducidad) añade el artículo 1968 (del Código Civil español), se computa “desde que lo supo el agraviado”. Debe entenderse: Desde que la víctima conoció la existencia del daño y estuvo en condiciones de ejercitar la acción.”. Tratado de Responsabilidad Civil.

Madrid, Civitas y Universidad de Deusto, 1993. p. 943. Esta Sección de lo contencioso administrativo del CONSEJO DE ESTADO, en múltiples oportunidades, ha señalado la importancia en muchos casos, de identificar, antes que el momento en que el daño se causó, el momento en que se tuvo noticia del mismo; a título de ejemplo se puede referir el siguiente pronunciamiento: Sala de lo contencioso administrativo.

Sección tercera. Sentencia de 10 de noviembre de 2000. Expediente No. 18805. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Y en Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00211-02 Manuel Filiberto Méndez Abril vs. Municipio de Paz de Ariporo y Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente.

Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas5. Resulta importante también distinguir en este tipo de daño, su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. Ejemplo de daño continuado, se insiste, es la contaminación a un río, con ocasión de una fuga de sustancias contaminantes, mientras que como ejemplo de la prolongación de la conducta que produce el daño, puede señalarse el caso de la agresión física a una persona que se extiende durante varios días.

En el primer ejemplo es el daño como tal (la contaminación) el que se prolonga en el tiempo; en el segundo, el daño estaría constituido por las lesiones personales producidas por una conducta que se extendió en el tiempo”6 (resaltado fuera de texto). 7.4.5. Bajo estos derroteros, la Sala, en primer lugar, debe aclarar, según lo probado en el proceso, a qué carreteables refiere el demandante y si las consideraciones de la a quo en la sentencia fueron acertadas. 7.4.6.

Para el efecto, se tiene que en el expediente consta acta de visita “a la vía que conduce a las veredas de San Luis y Santa Marta en el Municipio de Paz de Ariporo (Predio el Guayuco, vereda Las Mercedes)”7, efectuada el 6 de mayo de 2011, de la que se extrae el siguiente plano, que resulta ilustrativo del área presuntamente afectada: época más reciente: Auto de 19 de julio de 2007.

Expediente 31.135. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 5 El ya citado autor RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ distingue los daños duraderos de los continuados, entendiendo por los primeros, no en estricto sentido “daños” sino efectos de estos que se extienden en el tiempo, mientras que refiere a los segundos como los ocurridos con ocasión de una “conducta normalmente omisiva – que comienza y permanece, produciendo daños continuados a lo largo de toda su duración” como se observa, en esta conceptualización de daño, se confunde a éste entendido como circunstancia material, con la conducta que lo produce, aspectos estos diferenciados, como se dijo, por el derecho positivo colombiano, con ocasión de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 18 de octubre de 2007 en acción de grupo con radicado 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG). C.P. Enrique Gil Botero. 7 Folios 16-23, archivo “002 Poder y Anexos”, cuaderno primera instancia, expediente digital SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00211-02 Manuel Filiberto Méndez Abril vs. Municipio de Paz de Ariporo y Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 7.4.7.

Entonces, a la izquierda puede observarse una vía provisional, efectivamente construida al interior del predio El Guayuco: 7.4.8. Al costado este, se hace evidente una vía permanente, inconclusa: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00211-02 Manuel Filiberto Méndez Abril vs. Municipio de Paz de Ariporo y Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 7.4.9.

Sobre estos pasos, se estableció en la visita: “Actualmente para desplazarse a las veredas San Luis y Santa Marta desde la vía que conduce desde Paz de Ariporo a Montañas del Totuma, se emplea el paso por el predio del señor Manuel Fernando Méndez denominado finca el Guayuco vereda las Mercedes, este paso provisional tiene una longitud aproximada de 1300 metros y se ha venido empleando por los habitantes que transitan por el sector debido a que la vía definitiva que se inició a construir aproximadamente hace dos años no fue terminada, de esta obra inconclusa se cuenta con aproximadamente 600 metros de terraplén de 5 metros de ancho y dentro de las obras de drenaje construidas se encontraron dos alcantarillas de 36" y un box coulvert (sic)”. 7.4.10.

Esto cobra relevancia para identificar debidamente si hay o no obras públicas, pues de ello depende la responsabilidad atribuida al Estado y, consecuentemente, el punto de partida de la caducidad. 7.4.11. Se encuentra en el plenario copia de certificación expedida por la Oficina de Planeación de Paz de Ariporo, de fecha 28 de enero de 20138, en los siguientes términos: “Que, según AJUSTE AL PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO - CASANARE, ACUERDO No 500-02- 006 de 18 de Agosto (sic) de 2011 DEL CONCEJO MUNICIPAL, LA VIA: VEREDA LAS MERCEDES-VEREDA SANTA MARTA- VEREDA SAN LUIS DEL ARIPORO, se encuentra contemplada como VIA DE TERCER ORDEN”. 7.4.12.

No obstante, para el año 2017, se elevó solicitud por parte de la Inspectora Municipal de Policía de Tránsito y Transporte del municipio de Paz de Ariporo9, así: “Por medio del presente, me permito muy respetuosamente, solicitar se sirva certificar si el área comprendida como ramal que se desprende de la vía que conduce de la parte urbana de este municipio a la vereda montañas del totumo, área que desprende del sitio denominado varinas - vereda las mercedes – san pedro - vereda santa marta.- ·san Luis del ariporo y retoma a la vía el totumo, se encuentra estipulada en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial como vía de tercer orden.

La anterior solicitud se efectúa, teniendo en cuenta que mediante inspección ocular realizada el día 19 de enero de 2017, al predio denominado el guayuco de la vereda las mercedes de propiedad del señor MANUEL MENDEZ identificado con cedula de ciudadanía Nº 7.361.491 de paz de Ariporo (sic), informa que el área denominada vía de tercer orden es de propiedad privada, toda vez que es un paso provisional, que la vía pública se encuentra 500 metros al oriente del predio de su propiedad.

Por el cual impide cualquier mejora que se pretende realizar por parte de la comunidad circunvecina” (resaltado fuera de texto). 7.4.13. Según lo expuesto, únicamente la vía permanente podría entenderse como objeto de reclamación, mas no la transitoria, por cuanto esta siempre ha tenido la condición de privada. 8 Folio 36, archivo “002 Poder y Anexos”, cuaderno primera instancia, expediente digital SAMAI. 9 Folio 42, archivo “002 Poder y Anexos”, cuaderno primera instancia, expediente digital SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00211-02 Manuel Filiberto Méndez Abril vs. Municipio de Paz de Ariporo y Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 7.4.14. Ello se desprende de una lectura armónica e integral de la demanda y en concordancia con la pretensión declarativa.

Sobre este deber del juez, el Consejo de Estado ha considerado: “Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez, frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, definir la norma o el régimen jurídico aplicable al caso, sin que ello comporte la modificación de la causa petendi, es decir sin variar los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de sus pretensiones10.

Así mismo, el Consejo de Estado ha considerado que la aplicación del principio iura novit curia comporta la necesidad de realizar una interpretación armónica y sistemática de todo el texto demandatorio con el propósito de desentrañar el querer del libelista y la fuente de su reclamación, so pena de quebrantar el principio constitucional que impone la prevalencia de lo sustancial sobre lo puramente: “Con fundamento en el principio “iura novit curia” -exponed el hecho que el juez conoce el derecho-, el juez está facultado para interpretar si la acción es o no de naturaleza contractual, respetando la causa petendi, con el fin de que la inadecuada escogencia de la acción por parte del actor no constituya impedimento para emitir un fallo de fondo.

Asumir una posición contraria sería rendirle un culto injustificado a la forma por la simple forma, con desconocimiento del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 288 superior, en virtud del cual el juzgador está en el deber de interpretar la demanda, establecer la materia del litigio, con prescindencia de la forma.”11 En la pasada anualidad esta Sección se pronunció frente a su aplicación en los siguientes términos: “En aplicación del principio del iura novit curia se analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que se ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.”12 En el contexto jurisprudencial planteado se impone concluir que por ningún motivo puede dejarse de lado la responsabilidad que entraña el ejercicio de administrar justicia, que entre muchos otros deberes y/o facultades determina al fallador la necesidad de realizar una interpretación armónica y sistemática de todo el texto demandatorio con el propósito de desentrañar el propósito real del libelista y la fuente de su reclamación, so pena de desconocer el principio constitucional que ordena la prevalencia de lo 10 Sección Tercera del Consejo de Estado, 7 de octubre de 2009, Exp: 17629. 11 Sección Tercera del Consejo de Estado, 29 de enero de 2009, EXp.15662, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 12 Sección Tercera Subsección C, Consejo de Estado, 18 de enero de 2012, Exp. 19959, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00211-02 Manuel Filiberto Méndez Abril vs. Municipio de Paz de Ariporo y Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 sustancial sobre la forma, todo aquello naturalmente sin poner en riesgo el debido proceso”13. 7.4.15. Esto, en consecuencia, implica también tener en consideración la pretensión declarativa, como fue planteada en el escrito de demanda: “PRIMERO. Que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsables al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y al DEPARTAMENTO DE CASANARE por sus acciones y omisiones en el daño que se le ha venido causando al señor MANUEL FILIBERTO MENDEZ ABRIL identificado con cedula de ciudadanía No. 7.361.491 expedida en Paz de Ariporo, a raíz de la ocupación ilegal continuada en el predio “La Cigarra” desde el año 1998 fecha en que iniciaron los trabajos de construcción de la variante de la carretera que conduce al corregimiento de montañas del totumo, jurisdicción del Municipio de Paz de Ariporo – Casanare y hasta la fecha de presentación de la presente acción”. 7.4.16.

Según la pretensión expuesta, es claro que lo que se busca en este medio de control es el resarcimiento de perjuicios por los trabajos de construcción de la variante, ya calificada de tercer orden, no del paso provisional. 7.4.17. Establecido el límite de la demanda, luego de su interpretación, es pertinente hacer ahora referencia a la característica del daño, a efecto de evaluar la caducidad. 7.4.18.

A partir de lo probado en el expediente, se tiene que se construyó una variante que conducía a Montañas del Totumo y a los parajes de Versalles y Santa Clara, en el municipio de Paz de Ariporo, que atravesaba el predio La Cigarra. 7.4.19. En comunicación de 22 de agosto de 200214, el señor José Filiberto Méndez Cortés (q.e.p.d.), padre del demandante, manifestó: “Pedirle el favor que como la variante de la carretera que se desprende o sale de la vía que se dirige a Montañas del Totumo y que conduce hacia el paraje de Versalles y Santa Marta, no se le ha elaborado el levantamiento topográfico; y ahora tienen proyectada la construcción de una alcantarilla en dicho tramo.

Como en esta variante se hará dicha alcantarilla y por lo consiguiente en terrenos de mi propiedad adjudicados. por el INCORA, entonces yo SOLICITO que de una vez se efectúe el levantamiento topográfico para que en forma definitiva puedan ubicar la construcción de la alcantarilla. Ahora en la reubicación de la alcantarilla debe procurarse que la vía carreteable quede trazada paralela al alambre que separa mi finca denominada LA CIGARRA de los predios de la finca MALAVARES, con el objeto que no queden broches o portones dentro de mi predio, sino que se pueda hacer una callejuela por donde recorrerá la vía; de no ser así a mí me perjudicarían en forma directa pues me dividen el terreno en forma que no quedaría fácil su explotación económica porque de tener que dejar entrada y 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 12 de marzo de 2014 en acción contractual con radicado 41001-23-31-000-1998- 00884-01(32796). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Folios 3-4, archivo “002 Poder y Anexos”, cuaderno primera instancia, expediente digital SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00211-02 Manuel Filiberto Méndez Abril vs. Municipio de Paz de Ariporo y Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 salida; entonces, me dejarían continuamente abiertos los broches de manera que cualquier animal que tenga dentro del encierro se saldría extraviándose.

Además, con el trazado de la vía siempre me perjudico, sin embargo, yo acepto tener que ceder aproximadamente dos (2) hectáreas de mis terrenos para que por ahí transite la vía, pero que su trazado repito, se haga paralelo al alambre malavareño”. 7.4.20. En consonancia con lo anterior, el acá demandante elevó petición a Planeación municipal de Paz de Ariporo, en escrito de fecha 4 de septiembre de 2006, manifestando: “Desde hace ya bastante tiempo, en vida de mi difunto padre JOSE FILIBERTO MENDEZ, obrando en su condición de propietario de la finca La Cigarra, vereda las Mercedes de este municipio, con respecto al trazado y construcción del ramal que con destino a la vereda San Luis del Ariporo, se desprende de la vía Paz de Ariporo – Montañas del totumo, elevó su queja a las diferentes oficinas tanto del orden departamental como municipal y que tienen directamente que ver con el asunto, para que se hiciera una revisita al lugar y se practicara el levantamiento topográfico, ubicando así los diferentes lugares donde se precisa de alcantarillas y todo lo demás como se explica en las fotocopias de los documentos adjuntos; manifiesto que con fechas antepuestas al de estas fotocopias ya se habían enviado otros oficios de los cuales soy testigo pues fui quien los elaboró y se le entregaron a la interventora encargada de la obra recién vinieron a trabajar, la carpeta donde aparecían los recibidos fue extraviada razón por la cual se omite la presentación de los mismos, lo cierto es que desde ese tiempo a la fecha no se ha tenido respuesta favorable.

Manifiesto que el predio cruzado por dicha variante, por herencia me pertenece, razón por la cual prosigo exigiendo se tenga en cuenta la solicitud pues me siento en gran manera perjudicado al privárseme del aprovechamiento del terreno de más fácil explotación; en la época de invierno se hace más precarios y visibles los daños que esta carretera me ocasiona al carecer de las obras de arte suficientes y aptas para que el agua siga su cauce normal y formal, a la falta de esto dentro de mi casa de habitación la humedad está produciendo el deterioro en las maderas y pisos” (resaltado fuera de texto). 7.4.21.

A partir de estos hechos, es procedente establecer que la vía permanente fue construida, en un tramo aproximado de seiscientos metros, faltando aproximadamente cuatrocientos más para su culminación, ya para el año 2006 y los daños generados de la vertiente de aguas al predio ya existía en ese momento. 7.4.22. Este daño, contrario a lo afirmado por el recurrente, no se entiende como continuado, pues la obra, si bien inconclusa, se construyó con carácter de permanencia y, desde la época ya reseñada, se presentaban los inconvenientes derivados de las inundaciones alegadas sobre el predio.

Esto implica que la causa petendi tiene que ver con un daño inmediato que ha causado perjuicios a futuro, pero no un daño que se mantenga en el tiempo, como ya se reseñó a partir de la jurisprudencia con anterioridad. Sobre esto, el Consejo de Estado expuso: “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, la caducidad en estos eventos se computa desde cuando ocurrió la invasión que transgredió el derecho real del propietario o poseedor sobre el Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00211-02 Manuel Filiberto Méndez Abril vs. Municipio de Paz de Ariporo y Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 16 inmueble 15, que, según se ha dispuesto “implica un daño de ejecución instantánea, que se produce en un único momento claramente determinable en el tiempo”16”17. 7.4.23.

Por tanto, el término de caducidad debería empezar a contabilizarse desde el momento en que el demandante advirtió que la vía permanente le estaba causando un perjuicio; no obstante, en este caso particular debe tenerse en cuenta el momento en que el señor Manuel Filiberto Méndez Abril podía reclamar el perjuicio. 7.4.23. En el hecho sexto de la subsanación de demanda18, se indicó lo siguiente: “Para el año 2005 el señor JOSE FILIBERTO MENDEZ CORTES (QEPD) fallece de enfermedad natural en el Municipio de Paz de Ariporo, sus herederos inician proceso de sucesión y a través de la escritura pública No. 0898 de fecha 15 de septiembre de 2010, expedida por la Notaría Única de Paz de Ariporo - Casanare, se adjudica un porcentaje de 20.6 % a el señor MANUEL FILIBERTO MENDEZ ABRIL del predio rural denominado “LA CIGARRA” (resaltado fuera de texto). 7.4.24.

Según el hecho, susceptible de confesión por apoderado, el demandante Manuel Filiberto Méndez Abril adquirió la titularidad del derecho de dominio sobre una porción del predio La Cigarra, que se convertiría en El Guayuco, desde el 15 de septiembre de 2010, por lo que, conociendo el daño con anterioridad a esta fecha, a partir de este momento comenzó a contarse el término de caducidad del medio de control y, en consecuencia, solo podía presentar la demanda hasta el 15 de septiembre de 2012, por lo que claramente se superó con creces este lapso preclusivo. 7.4.25.

Lo anterior porque, se reitera, el demandante ya conocía el daño causado sobre el predio por la ocupación permanente del carreteable, pero solo obtuvo interés en reclamar cuando obtuvo un título traslaticio de dominio, pues, según el petitum de la demanda, acudió a la jurisdicción en tal calidad. 7.4.26. Finalmente, también debe destacar la Sala que el señor Manuel Filiberto Méndez Abril presentó su pretensión indemnizatoria en condición de propietario del predio El Guayuco, pero ninguna prueba aportó para demostrar tal calidad, pues únicamente se hizo mención a esta Escritura Pública, pero no se demostró efectivamente que el título traslaticio de dominio hubiera sido inscrito en el Registro de Instrumentos Públicos, siendo este un requisito ad substantiam actus, a fin de demostrar la titularidad del derecho reclamado. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de octubre del 2024. Exp: 68581. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 9 de febrero del 2011. Exp: 38271. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 11 de diciembre de 2024 en medio de control de reparación directa con radicado 20001-23-39-000-2016-00504-02 (69715).

C.P. William Barrera Muñoz. 18 Archivo “22_RECEPCIONMEMORIAL_SUBSANACIONDEMANDAP”, cuaderno primera instancia, expediente digital SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00211-02 Manuel Filiberto Méndez Abril vs. Municipio de Paz de Ariporo y Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 17 7.4.26.

Esto implica que, si en gracia de discusión, el asunto se decidiera de fondo, prosperaría la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, como también lo ha considerado la jurisprudencia: “53. Debe señalarse que cuando una persona pretende la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por razón de los daños causados a un inmueble de su propiedad, está obligada a acreditar, en primer lugar, la titularidad del derecho afectado, para lo cual debe aportar las pruebas idóneas de la adquisición y del modo traslaticio de dominio, pues de lo contrario, ante la falta de acreditación de alguno de estos requisitos, sólo será posible concluir que quien demanda carece de interés por no ser el propietario del bien y, en consecuencia, debe decirse que no está legitimado para formular pretensión alguna por ese concepto, salvo que acredite una calidad diversa, derivada de un contrato, la tenencia del bien o su posesión, aspectos que no fueron los invocados a este juicio bajo la demanda. 54.

En este orden de ideas, se impone denegar las pretensiones de la demanda relativas a una supuesta afectación causada al inmueble referido en la demanda. 55. Sobre la determinación que se anuncia y se apresta a tomar la Sala, cabe destacar que la legitimación en la causa es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado19”20 (resaltado fuera de texto). 7.4.27.

Así, siendo la caducidad presupuesto de la acción y la legitimación de la pretensión, solo se impone confirmar la sentencia de primer grado que declaró probada la primera excepción, pero dejando la salvedad correspondiente al segundo aspecto. VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, Consejero Ponente. Mauricio Fajardo Gómez, expediente No. 19.622. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 22 de octubre de 2021 en medio de control de reparación directa con radicado 17001- 23-31-000-2012-00250-01(52449). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00211-02 Manuel Filiberto Méndez Abril vs. Municipio de Paz de Ariporo y Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 18 IX.

DECISIÓN 9.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de diciembre de 2024, atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 22 de mayo de 2025, acta número 56) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP