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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2017-00558-02

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2025-05-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333002-201700558-02 Demandantes: GRACILIANA CARREÑO TAPÓN Y OTROS Demandado: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. “HORO”, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CASANARE “CAPRESOCA E.P.S.” y RED SALUD CASANARE E.S.E. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 5 de noviembre de 2024, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, las señoras ERIKA LISETH ALFONSO CARREÑO actuando en nombre propio y GRACILIANA CARREÑO TAPÓN quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos EDWAR ALEXANDER, ANGIE YULIANA ALFONSO e ISABEL SOFÍA ALFONSO CARREÑO, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E.S.E.”, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CASANARE “CAPRESOCA E.P.S.” y RED SALUD CASANARE E.S.E., en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR que el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E.S.E.”, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CASANARE “CAPRESOCA E.P.S.” y RED SALUD CASANARE E.S.E. son administrativa y solidariamente responsables Pág. 2 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201700558-02 por la atención médico asistencial prodigada al señor DIONISIO ALFONSO ARIAS (q.e.p.d.) del 9 de noviembre al 14 de diciembre de 2015. SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a las demandadas a cancelar a los actores los perjuicios que a continuación se relacionan: a. DAÑO EMERGENTE: correspondiente a los gastos del funeral del señor DIONISIO ALFONSO ARIAS y que ascienden a la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($850.000). b. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: que corresponde a la ayuda alimentaria y asistencial que recibían del señor ARIAS los demandantes GRACILIANA CARREÑO TAPÓN en calidad de cónyuge y ERIKA LISETH, EDWAR ALEXANDER, ANGIE YULIANA ALFONSO e ISABEL SOFÍA ALFONSO CARREÑO en calidad de hijos. c. DAÑO MORAL: para cada uno de los accionantes GRACILIANA CARREÑO TAPÓN, ERIKA LISETH, EDWAR ALEXANDER, ANGIE YULIANA ALFONSO e ISABEL SOFÍA ALFONSO CARREÑO el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV). d. BENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS: para cada uno de los accionantes GRACILIANA CARREÑO TAPÓN, ERIKA LISETH, EDWAR ALEXANDER, ANGIE YULIANA ALFONSO e ISABEL SOFÍA ALFONSO CARREÑO el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 SMLMV).

TERCERA: ORDENAR a las accionadas adoptar medidas no pecuniarias y restaurativas en favor de los actores, tales como prestaciones médicas psicológicas, homenaje en ceremonia religiosa al señor DIONISIO ALFONSO ARIAS, avisos en boletines de prensa, inicio de las acciones penales, disciplinarias en contra de los responsables y compulsa de copias.

CUARTA: ORDENAR que las sumas reconocidas sean indexadas (fls.10 a 20 ítem 01 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Fundó las pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes Pág. 3 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700558-02 HECHOS AÑO 2014 1. Desde el 1º. de enero de 2013 el señor DIONISIO ALFONSO ARIAS se encontraba vinculado a CAPRESOCA E.P.S., la cual autorizó los tratamientos y exámenes que requería para la patología que padecía. 2.

En el mes de mayo de 2014 el señor ARIAS sufrió quebrantos de salud relacionados con infarto agudo de miocardio recibiendo tratamiento y atención en el HOSPITAL DE YOPAL y en el HOSPITAL CARDIOVASCULAR DEL NIÑO en Cundinamarca. AÑO 2015 1. El 9 de noviembre de 2015 el señor DIONISIO ALFONSO ingresó al CENTRO DE SALUD DE PORE por un fuerte dolor en el tórax y debido a su condición se remitió en ambulancia medicalizada al HOSPITAL DE YOPAL para valoración por medicina interna. 2.

A las 14:09 del mismo día ingresó al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA por urgencias, se le valoró físicamente y se le ordenaron paraclínicos de rigor. 3. El 10 de noviembre se le dio orden de salida por no evidenciar deterioro neurológico ni dolor toráxico, se fijó cita por EPS y control de paraclínicos por consulta externa. 4. El 29 de noviembre el señor ARIAS le manifestó a su esposa dolor a manera de “picada” en la cabeza por lo que fue llevado al CENTRO DE SALUD DE PORE y atendiendo su condición de salud se le remitió al HOSPITAL DE YOPAL a donde ingresó a las 9:44 a.m. del mismo día y se le diagnosticó enfermedad cerebro vascular no especificada.

Posteriormente, por orden del galeno se le ordenó la práctica de un TAC craneal e intubación orotraqueal. 5. A las 2:15 p.m. fue valorado por el médico de interconsulta quien ordenó remisión a institución que cuente con neurocirugía endovascular y unidad de cuidados intensivos. 6. A las 20:15 se realizó procedimiento quirúrgico de craneotomía y ventriculostomía sin complicaciones.

Pág. 4 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700558-02 7. El 1º. de diciembre el médico de turno refiere la necesidad de trasladar del señor DIONISIO ALFONSO ARIAS via aérea medicalizada a UCI de tercer nivel que cuente con el servicio de neurología. 8. El mismo día fue ingresado a la UCI GYO MEDICAL donde permaneció hasta el día 14 de diciembre fecha en la que muere a las 11:30 (fls.5 a 9 ítem 01 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 2, 6, 9, 11, 16, 23, 24, 44, 47, 49, 58, 83, 90 y 230 de la Constitución Nacional, 78, 86, 176, 177, 178 y 206 al 214 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 4, 5, 8 y 22 de la Ley 153 de 1887, 306, 411, 1008, 1019, 1040, 1046, 1494, 1527, 1568, 1571, 1604, 1613, 1614, 1625, 1626, 2341, 2342, 2343 del Código Civil y las Leyes 23 de 1981 y 100 de 1993 (fls. 20 a 23 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 10 de noviembre de 2017 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (ítem 02 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 12 de junio de 2018 la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (ítem 03 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 26 de agosto de 2019 (ítem 05 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto, las accionadas se pronunciaron así: RED SALUD CASANARE E.S.E. se opuso a las pretensiones expresando que, no existe falla en el servicio, negligencia y/o violación a los reglamentos y servicios que presta la entidad a través de la IPS del Municipio de Pore; que con la historia clínica se demuestra que la atención médica brindada por el centro de salud fue oportuna, diligente y prudente; que una vez el señor DIONISIO ARIAS ingresó al centro de salud de Pore el personal médico le hizo la valoración clínica para Pág. 5 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201700558-02 determinar su estado general, se le tomaron signos vitales, se le canalizó, se le colocaron líquidos endovenosos, se hicieron los exámenes de rigor y se efectuó el traslado al Hospital Regional de Yopal de manera inmediata; y, que no existió falta de oportunidad como quiera que se le efectuaron todos los procedimientos adecuados de acuerdo con el primer nivel de atención que brinda el centro para el diagnóstico y tratamiento de la posible enfermedad que padecía. Igualmente, propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS E INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL (fls.3 a 16 ítem 06 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Por su parte la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CASANARE “CAPRESOCA E.P.S.” se opuso a la prosperidad de las pretensiones considerando que no existe omisión ni responsabilidad de la entidad ya que el paciente tenía antecedentes previos de deterioro de su salud como lo es hipertensión arterial que debilita y degenera todas las capas arteriovenosas y en cualquier momento podía tener una ruptura de venas o arterias y Chagas lo cual comprometió su corazón e intestinos siendo esto una posible causa de su muerte; que la panangiografía cerebral solo es un método de guía y diagnostico mas no aporta un tipo de tratamiento o procedimiento que hubiese evitado la hemorragia cerebral siendo no tan especifica o efectiva como los procedimientos que realizaron los galenos del HOSPITAL DE YOPAL y la UNIDAD MÉDICA GYO MEDICAL; que no hubo omisión alguna y al contrario, se realizaron todos los procedimientos por parte de neurocirugía; que el daño neurológico ocasionado fue severo por lo que era irreversible y si el paciente hubiera sobrevivido habría quedado con interminables secuelas; y, que no existe relación de causalidad entre el daño sufrido y la causa que lo originó pues la entidad no es institución prestadora de los servicios de salud sino administradora del régimen subsidiado.

Igualmente, propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO SUFRIDO POR LA VÍCTIMA Y LA ACTIVIDAD QUE DESARROLLA CAPRESOCA (fl. 1 a 9 ítem 07 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Finalmente, el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.” consideró que el daño antijurídico no es imputable a la entidad porque se prestó un adecuado, oportuno y eficiente servicio médico al señor DIONISIO ALFONSO Pág. 6 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201700558-02 ARIAS, acciones que se ven reflejadas en la historia clínica donde se evidencia que el manejo dado por el equipo de salud se ajustó a las exigencias médicas. Propuso como excepciones de mérito las de INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE REPARAR E INEXISTENCIA DE CONDUCTA CULPOSA POR PARTE DEL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA (fl. 1 a 16 ítem 08 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  Con providencia del 13 de junio de 2022 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y recaudar el concepto del señor representante del MINISTERIO PÚBLICO si a bien lo tenía. Dentro del término concedido para el efecto la PARTE DEMANDANTE y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CASANARE “CAPRESOCA E.P.S.” guardaron silencio y las demás entidades accionadas se pronunciaron así: EL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “E. S. E. HORO” señaló que, quedó probado que el paciente presentó un accidente cerebro vascular hemorrágico asociado a sus premorbilidades y/o enfermedades de base, el cual produjo un daño neurológico severo; que los profesionales de la salud vinculados al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E. agotaron todos los medios y recursos con que contaba la institución para atender al paciente DIONISIO ALFONSO ARIAS; que las atenciones brindadas corresponden a las establecidas para la condición del paciente y se ejecutaron con estricta observancia y cumplimiento de la lex artis; y, que el daño neurológico severo que presentó el paciente consecuencia del ACV hemorrágico era quirúrgicamente irreversible y se presentó como consecuencia de sus enfermedades de base y sus hábitos de vida por lo que su fallecimiento no se produjo como consecuencia de dicha atención médica, razón por la cual deben negarse las pretensiones de la demanda (ítem 29 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Por su parte RED SALUD CASANARE E.S.E en su escrito final señaló que, con el testimonio del neurocirujano VÍCTOR ALFONSO MOREIRA PORRAS se determina que los supuestos planteados por los actores no demuestran responsabilidad alguna por parte del centro de salud de Pore toda vez que al Pág. 7 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700558-02 ingreso del paciente DIONISIO ALFONSO se le realizaron las valoraciones pertinentes y seguido a esto, se le remitió de manera oportuna al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA y se le dio la atención con la que cuenta un centro de salud de baja complejidad; que el paciente sufría de hidrocefalia, entre otras connotaciones y dado su complejidad era poco factible su recuperación teniendo en cuenta que las lesiones cerebrales son distintas a las demás del cuerpo humano, razón por la cual no hay lugar a declarar una falla en el servicio puesto que no existe nexo causal entre el presunto daño causado y el personal médico del centro de salud de Pore, adscrito a Red Salud Casanare E.S.E, el cual actúo con diligencia, celeridad y cuidado respecto de los procedimientos realizados y su respectiva remisión a un centro hospitalario de mayor nivel (ítem 030 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 5 de noviembre de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Como resultado de la no concurrencia de culpa y nexo causal entre la conducta médica y el daño, DECLARAR la prosperidad de las excepciones denominadas: “Inexistencia de la responsabilidad administrativa por prestación de servicios médicos” e “Inexistencia del nexo causal” propuestas por la E.S.E. RED SALUD CASANARE; así como las formuladas por el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA de “Inexistencia de la responsabilidad de reparar”, “Inexistencia de conducta culposa por parte del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E.”, finalmente la que invocó CAPRESOCA E.P.S. y que denominó: “No existencia del nexo causal entre el daño sufrido por la víctima y la actividad que desarrolla CAPRESOCA”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por GRACILIANA CARREÑO TAPÓN, ERIKA LIZBETH ALFONSO CARREÑO, EDWAR ALEXANDER ALFONSO CARREÑO, ANGIE YULIANA ALFONSO CARREÑO e ISABEL SOFÍA ALFONSO CARREÑO en contra del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. “HORO”, RED SALUD CASANARE E.S.E y CAPRESOCA E.P.S., en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: No se condena en costas, en esta instancia.” Pág. 8 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700558-02 Como fundamentos del fallo el a quo consideró que: a. Frente a RED SALUD CASANARE no se estableció negligencia o indebida atención primaria de los médicos pues de acuerdo con sus capacidades, protocolos y logística le prestaron las ayudas médicas con que contaban y en todas las ocasiones al establecer probabilidad de daños mayores o de no mejoramiento de la situación clínica optaron por remitir al paciente en corto tiempo a la IPS DEL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA no estructurándose de manera alguna responsabilidad en el resultado no deseado. b. La E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA prestó la atención que requería el paciente de acuerdo con el cuadro clínico que presentó en sus diferentes ingresos, sin que se haya probado dentro del proceso alguna negligencia, impericia o imprudencia en sus actuaciones. c. Los esfuerzos que realizaron los médicos del HORO se centraron en evitar la presión del cerebro por la llamada hipertensión endo-craneana lo que permitía drenar liquido de la cavidad, pero en su momento se advirtió que ello no revertía los grandes daños neurológicos causados con el derrame cerebral. d. No existe registro del algún supuesto error de diagnóstico, deficiente prestación del servicio médico ni del descuido asistencial de las entidades demandadas y lo que se evidencia es que la conducta y/o procedimientos desplegados por el personal médico en la atención y prestación de servicios aplicados al señor DIONISIO ALFONSO ARIAS se ajustaron a la lex artis que guía esta rama de la medicina.

Las instituciones médicas accionadas en ningún momento privaron al paciente de la posibilidad de prestarle atención médica en la medida de sus posibilidades. e. Tampoco se estructura la teoría de la pérdida de oportunidad en relación con la EPS CAPRESOCA por la presunta omisión de ordenar una ayuda diagnóstica que hubiese significado una mejoría en el resultado final de la salud del paciente pues cuando se ordenó por los médicos tratantes del HORO su remisión, se intentó garantizar atención integral por institución de neurocirugía, sin que ello implicara que de haberlo realizado hubiere tenido una oportunidad adicional de sobrevivir por cuanto la gravedad del cuadro clínico sumado a sus premorbilidades y/o enfermedades de Pág. 9 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201700558-02 base y sus hábitos hacían prever lo peor (ítem 030 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE impugnó la sentencia de primera instancia por las razones que serán analizadas junto con el estudio del caso concreto (ítem 038 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió a este Despacho el 12 de diciembre de 2024 (Archivo 1 índice 3 SAMAI) y por auto del 6 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI) y las diligencias ingresaron para fallo el dieciséis (16) de mayo de la anualidad que avanza (índice 10 SAMAI) precisándose que, como se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la decisión de primera instancia la profirió por un juez del circuito judicial de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que Pág. 10 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201700558-02 nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues las demandantes GRACILIANA CARREÑO TAPÓN y ERIKA LISETH ALFONSO CARREÑO son personas naturales que se identificaron al presentar los memoriales poderes con sus cédulas de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 1 a 3 ítem 01 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI); y, en lo que tiene que ver con las demandadas, corresponden a entidades públicas descentralizadas, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación visible a folios 236 y 244 del ítem 001 tomo I del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5.- CADUCIDAD El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ” Como el hecho que genera la demanda, esto es, la muerte del señor DIONISIO ALFONSO ARIAS acaeció el 14 de diciembre de 2015 (fl. 15 del archivo 02 obrante en el ítem 01 tomo I del c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 4 de enero y el 27 de marzo de 2017 (fls. 98 a 107 del archivo 04 obrante en el ítem 01 tomo I del c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se radicó el 10 de noviembre de esa anualidad (ítem 02 tomo I del c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita.

Pág. 11 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700558-02 6.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, en el sub lite el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar condenar a las demandadas por la falla en la prestación del servicio de salud que originó la pérdida de oportunidad de vida del señor Dionisio Alfonso Arias y que ocasionó su fallecimiento el 14 de diciembre de 2015? 7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: El artículo 90 de la Constitución Política expresa que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…”. Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD: Al respecto el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado: “(…) Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.

De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico Pág. 12 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201700558-02 (…) Entonces, para que pueda declararse la responsabilidad civil en materia médica al demandante le corresponde, igualmente, demostrar: “i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima; ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal; y, finalmente iv) el fundamento o deber de reparar, este último entendido como la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado”.1 Ahora, en relación con la pérdida de oportunidad, el máximo Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, consideró: “(…) 54.

Asimismo, en cuanto a la pérdida de oportunidad, la jurisprudencia la ha definido como “un daño autónomo derivado del cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en ésta”. 55.

Igualmente, la jurisprudencia ha precisado, “como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado”. 56.

Vistas así las cosas, del material probatorio relacionado anteriormente no resulta suficiente para acreditar o estructurar la responsabilidad alegada a título de falla en el servicio o de pérdida de oportunidad, dado que, para ello, debe contarse con los elementos de prueba mínimos que permitan entender que la entidad pública demandada actuó de manera defectuosa -por acción u omisión-, en el cumplimiento de sus funciones, aspectos que, se reitera, en el presente caso no fueron demostrados.

(…)”2 7.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital y con fundamento en la HISTORIA CLÍNICA remitida por las INSTITUCIONES HOSPITALARIAS que le prestaron atención al 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Noviembre 22 2021 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), Actor: ADRIANA CARDONA MUÑOZ Y OTROS, Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS. 2 Consejo de Estado.

Sección tercera. Subsección A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. 4 de junio de 2021. Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02063-02(51540). Actor: MARTHA CECILIA OBREGÓN FERNÁNDEZ Y OTRO. Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y OTROS Pág. 13 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700558-02 señor DIONISIO ALFONSO ARIAS se establece que, los hechos que a continuación se relacionan, se encuentran debidamente acreditados: AÑO 2014 a. El 2 de mayo el señor DIONISIO ALFONSO ARIAS ingresó al Centro de Salud de Pore por episodios de cefalea, dolor torácico y dolor precordial; se ordenó su remisión al HOSPITAL DE YOPAL donde se le diagnosticó “infarto agudo del miocardio, sin otra especificación” y para el manejo integral se ordenó la remisión a centro de mayor nivel de complejidad.

(fls. 17 a 23 del archivo 02 obrante en el ítem 01 tomo I del c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI y fls. 105 a 109 ítem 08 tomo II del c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) b. El 3 de mayo el señor ARIAS fue trasladado en ambulancia medicalizada a la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA en donde se le realizó el procedimiento “ANGIOPLASTIA CORONARIA DE UN VASO CON IMPLANTE DE DOS STENTS CONVENCIONALES” (fls. 30 a 37 del archivo 02 obrante en el ítem 01 tomo I del c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) AÑO 2015 c. El 9 de noviembre el señor DIONISIO ALFONSO ingresó al Centro de Salud de Pore por episodios de cefalea, dolor torácico y nauseas; allí se ordenó su remisión el mismo día al HOSPITAL DE YOPAL donde se le suministraron medicamentos y se ordenó su valoración por medicina interna, tal como se registró: “(…) PAGENTE QUIEN INGRESA A CENTRO DE SALUD DE PORE POR CUADRO DE CEFAEA GENERALIZADA PRESENTANDO POSTERIOR DOLOR A NIVEL CERVICAL Y TORACICO ASOCIADO A FRIALDAD EN EXTREMIDADES Y NAUSEAS, EN EL MOMENTO CON GFRAS TENSIONALES CONTROLADAS, CON CEFALEA, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, CONSIDERO INGRESAR PARA VIGILANCIA CUNICA, SOLICITUD DE PARACUNICOS Y POR PATOLOGIAS DESCRITAS SIN MANEJO MEDICO DESDE HACE UN MES POR SUSPENSION DE MEDICAMENTOS POR PARTE DEL PACIENTE VALORACION POR MEDICINA INTERNA PARA MANEJO INTEGRAL, SE INDICA CONDUCTA A PACIENTE Y FAMILIAR QUIEN REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR.

SE TOMA EKG EN EL QUE SE EVIDENCIA RITMO SINUSAL, INVERSION DE ONDA T EN Vl, NO SIGNOS DE ISQUEMIA O NECROSIS RECIENTES.” (fls. 45 a 47 del archivo 02 obrante en el ítem 01 tomo I del c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI y fls. 133 a 137 ítem 08 tomo II del c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) Pág. 14 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201700558-02 d. El 10 de noviembre fue valorado por medicina interna y el especialista concluyó lo siguiente: “(…) A:// PACIENTE EN EL MOMENTO VALORADO POR MEDICINA INTERNA POR CUADRO CLINICO DE CEFALEA Y DOLOR TORAXICO, EN EL MOMENTO SIN EVIDENCIA DE DETERIORO NEUROLOGICO NI DOLOR TORAXICO, MEDICINA INTERNA CIERRA INTERCONSULTA, PACIENTE EN EL MOEMNTO SE ENCUENTRA ASINTOMATICO Y SOIN ALTERACIONES EN PARACLIINCOS, SE DA ORDEN DE SALIDA, MANEJO SINTOMATICO AMBULATORIO, CITA POR EPS Y CONTROL DE PARACINICOS POR CONSULTA EXTERNA.” (fl. 48 del archivo 02 obrante en el ítem 01 tomo I del c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) e. El 29 de noviembre a las 4:30 a.m. el tantas veces mencionado señor ingresó al Centro de Salud de Pore por episodios de cefalea, vómito y convulsiones y ante posible ACV se suministran medicamentos y se le remitió el mismo día al HOSPITAL DE YOPAL por ser de mayor nivel de complejidad (fl. 49 del archivo 02 obrante en el ítem 01 tomo I del c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) f. El mismo día a las 9:40 a.m. el señor DIONISIO ALFONSO ARIAS ingresó al Hospital de Yopal registrándose: “(…) MOTIVO DE CONSULTA: REMITIDO DE PORE POR ACV ENFERMEDAD ACTUAL: Refiere la esposa hoy a las 4:30 Inicia cefalea global, nauseas vomito, ingresó al centro de salud local encuentran cifras tensionales altas (139/82) y al parecer presenta episodio convulsivo “desviación de la mirada". cifras referidas de 219/106 post evento en centro de salud. en hospital local de origen inician: furosemlda: 40 mg, hidrocortisona 100 mg. enalapril 20 mg donidina 100 mcg- ASA 300 mg. protocolo de intubación, sedación, midazolam y fentanylo, no logran intubación por problemas técnicos. remiten, en el viaje TA 120/0.

REVISION POR SISTEMAS: antecedentes de HTA. enfermedad coronaria de dos vasos con colocación de stent, estaba en tto. Irregular con ASA, atorvastatlna, carvedilol, dopldrogrel, enalapril, omeprazol, Ingresó hace 15 días por cuadro similar cefalea y dolor torácico. tiene pendiente reporte de radiología de TAC tomado hace 5 días, se revisan las imágenes, no se evidencia lesiones parenquimatosas, leve hipotrofia cortical.

(…) DIAGNOSTICOS: ACV isquémico ANALISIS Y PLAN: se trata de un cuadro de cefalea y posible episodio convulsivo secundario, crisis hipertensiva probable ACV isquémico, se deja en observación, se le Indica manejo médico y se solicita neuroimagen valoración por medicina Interna.” (fls. 49 y 50 del archivo 02 obrante en el ítem 01 tomo I del c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI y fl. 191 ítem 08 tomo II del c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) Pág. 15 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201700558-02 g. Hacía las 13:53 al señor DIONISIO ALFONSO ARIAS se le realizó TAC de cráneo y se ordenó intubación orotraqueal para protección cerebral y valoración por neurocirugía (fl. 51 del archivo 02 obrante en el ítem 01 tomo I del c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI y fl. 195 ítem 08 tomo II del c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). h. A las 14:43 se reportó por la especialidad de neurocirugía el siguiente hallazgo: “ TAC DE CRÁNEO SIMPLE: SE EVIDENCIA HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA QUE COMPROMETE TODAS LAS CISTERNAS DE LA BASE, CISTERNAS SILVIANAS BILATERALMENTE, AUNQUE EN MAYOR MEDIDA LA DERECHA Y SURCOS DE CONVEJIDAD DERECHA;

HEMATOMA TEMPORAL DERECHO DE 5.6 CMS X 4,5 CMS QUE NO GENERA COMPRESION DE CISTERNA PERITRONCAL IPSILATERAL; HEMORRAGIA INTRAVENTRICULAR GENERALIZADA CON DILATACION DE ASTA TEMPORAL IZQUIERDA. LINEA MEDIA CONSERVADA.” (…) CONCEPTO: PACIENTE QUIEN PRESENTA HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA ESPONTANEA PROBABLEMENTE ANEURISMATICA CON HEMATOMA TEMPORAL DERECHO ASOCIADO Y HEMORRAGIA INTRAVENTRICULAR;

EN CUANTO EL HEMATOMA ESTE ES DE GRAN TAMAÑO PERO NO ESTA GENERANDO AL MENOS POR EL MOMENTO HERNIACION UNCAL; EN CUANTO A LA HEMORRAGIA INTRAVENTRICULAR ES GENERALIZADA Y YA SE OBSERVA DILATACION DE ASTA TEMPORAL IZQUIERDA POR LO CUAL CONSIDERO QUE REQUIERE COLOCACION DE CATETER VENTRICULAR EXTERNO COMO URGENCIA VITAL CON EL FIN DE DRENAR LIQUIDO CEFALORRAQUIDEO Y TENER MONITOREO DE PRESION INTRACRANEAL, UNA VEZ REALIZADO PROCEDIMIENTO DEBERA SER REMITIDO A INSTITUCION QUE CUENTE CON NEUROCIRUGIA ENDOVASCULAR Y UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS;

ME REUNO CON ESPOSA Y HERMANA DEL PACIENTE, EXPLICO EL MAL PRONOSTICO DE ESTA ENFERMEDAD LA CUAL SE ASOCIA A UNA ALTA MORBILIDAD Y MORTALIDAD; EXPLICO LA NECESIDAD DE LA CIRUGIA Y LOS RIESGOS DE ESTA. LOS CUALES SON ELEVADOS ESPECIALMENTE POR EL HECHO DE ESTAR ANTIAGREGADO Y TENER ANTECEDENTE DE ENFERMEDAD CORONARIA; SE EXPLICA QUE CIRUGIA NO TIENE COMO FIN REPAR EL DAÑO NEUROLOGICO YA INSTAURADO SINO CONTROLAR Y EVITAR UNA HIDROCEFALIA, ACEPTAN Y FIRMAN CONSENTIMIENTO INFORMADO.

HABLO CON ANESTESIOLOGOS EN SALAS DE CIRUGIA DRS. FRAGOSO Y FORERO QUIENES AFIRMAN QUE UNA VEZ ESTE DISPONIBLE CUPO SERA TRASLADADO; AVISO A MEDICOS Y JEFES DE URGENCIAS PARA QUE ME DEN AVISO CUANDO VAYA A SER TRASLADADO A SALA DE CIRUGIA. PLAN: 1. SS/ VENTRICULOSTOMIA EXTERNA COMO URGENCIA VITAL Pág. 16 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700558-02

2. REQUIERE KIT DE VENTRICULOSTOMIA EXTERNA. MOTOR MIDAS REX. FRES CORTANTE MIDAS REX. 3. CABECERA 30º

4. SSN BOLO DE 500 ce IV AHORA, CONTINUAR A 150 ce IV HORA. 5. RANITIDINA 50 MG IV CADA 8 HORAS. 6. SS/ PT, PTT, HEMOCLASIFICACION.

7. RESERVA DE 2 UNIDADES DE GL. ROJOS, 4 DE PLASMA Y 4 DE PLAQUETAS. 8. REMISION A 111 NIVEL POR NEUROCIRUGIA, CUIDADO INTENSIVO, PANANGIOGRAFIA CEREBRAL DE 4 VASOS. 9. CEFAZOLINA 2 GRAMOS IV PREQUIRÚRGICA (fl. 54 del archivo 02 obrante en el ítem 01 tomo I del c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). i. A las 20:15 al señor DIONISIO ALFONSO se le practicó el procedimiento quirúrgico de craneotomía y ventriculostomía; posteriormente se ordenó el traslado a tercer nivel con UCI para panangiografía cerebral (fls. 60 y 61 del archivo 02 obrante en el ítem 01 tomo I del c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). j. El 30 de noviembre continuó siendo valorado registrándose a las 23:53 lo siguiente: “(…) CONCEPTO Y PLAN: Paciente en estado crítico, con enfermedad catastrófica la cual se asocia a una alta probabilidad de muerte o discapacidad severa en caso de sobrevivir, no ha presentado signos de resangrado; en cuanto a la ventriculostomia esta está permeable con drenaje activo; los paraclínicos realizados están dentro de limites normales; tiene pendiente remisión a UCI en III nivel que también cuente con apoyo de neurocirugía y panangiografia cerebral, en el momento está siendo manejado en sala de recuperación de salas de cirugía; me reúno con esposa y hermana y explico la situación crítica de este y soy nuevamente enfático que es necesaria la remisión para poder brindar un manejo total de la enfermedad dado que el nivel de complejidad y los equipos con los que contamos en el Hospital de Yopal no permiten tratar una patología de esta severidad y complejidad.” (fl. 74 del archivo 02 obrante en el ítem 01 tomo I del c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). k. El 1º. de diciembre continuó siendo manejado en sala de cirugía y a las 20:01 se registró lo siguiente: “PACEINTE CRITICO CON ALTO RIESGO DE MUERTE Y/O DE SECUELAS SEVERAS EN CASO DE SOBREVIVIR, CON MULTIPLES COMORBIUDADES, VENTRICULOSTOMIA PERMEABLE, ACTUALMENTE CON REQUERIMIENTO DE VENTILACION MECANICA, CON MEDIDAS ANTEDEMA, NO HA PRESENTADO EPISODIOS FEBRILES EL DIA DE HOY, CON ADECUADO GASTO URINARIO, CIFRAS TENSIONALES ELEVADAS, ACEPTADO EN GYO MEDICAL - UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS POR LO QUE SE REALIZA TRASLADO Y SE CIERRA HISTORIA CLINICA” (fls. 78 a 87 del archivo 02 obrante en el ítem 01 tomo I del c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pág. 17 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700558-02 l. En la precitada fecha ingresó a la UCI de GYO MEDICAL IPS S.A.S donde estuvo hospitalizado hasta el 14 de diciembre fecha en que se produjo su fallecimiento. m. El 5 de diciembre fue intervenido quirúrgicamente practicándole una craniectomía descompresiva derecha con drenaje de hematoma subdural agudo laminar.

Dichos reportes se consignaron en la historia clínica el 10 de diciembre por cuanto la historia clínica electrónica no había sido abierta administrativamente desde el traslado de la institución GYO medical al Hospital de Yopal. (fls. 89 a 93 del archivo 04 obrante en el ítem 01 tomo I del c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). n. El 8 de diciembre se registró lo siguiente: “COMO PARTE DE TRATAMIENTO DE EDEMA CEREBRAL HEMISFERICO DERECHO, PERSISTE FEBRIL, SUGIERO:

1. CONTINUAR MANEJO DE EDEMA CEREBRAL CON BOLOS DE MANITOL

2. MANEJO DE VASOESPASMO CEREBRAL CON TERAPIA TRIPLE H.

3. DEBERA SER REMITIDO A INSTITUCION DE III NIVEL QUE CUENTE CON SERVICIO DE NEUROCIRUGIA CON INSUMOS PARA MANEJO DE ANEURISMAS CEREBRALES Y PANANGIOGRAFIA CEREBRAL. (fl. 53 del archivo 04 obrante en el ítem 01 tomo I del c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). o. Los días 9 a 12 de diciembre continuó el manejo médico y bajo pronóstico reservado continuando pendiente el traslado a UCI neuroquirúrgica (fls. 53 a 57 del archivo 04 obrante en el ítem 01 tomo I del c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). p. El día 13 de diciembre se registró lo siguiente: “PACIENTE CON DX: HEMORRAGIA SUBARCNOIDEA HEMATOMA TEMPORAL, AL PARECER DE ORIGEN ANEURISMÁTICO, POP DERIVACIÓN POR VENTRICULOSTOMIA EXTERNA, LA CUAL FUE RETIRADA, EN UNIDAD EN MUY MALAS CONDICIONES GENERALES, CON REQUERIMINETO INOTROPICO VENTILACION MECANICA SIN SEDACION PUPILAS MIDRIATICAS DE 5 MM DE DIAMETRO.

SIN RESPUESTA AL DOLOR. ACEPTABLE PATRON VENTILATORIO, REGULAR DEBITO URINARIO, AJUSTE DE VASOPRESOR, PENDIENTE DE TRASLADO A UCI NEUROQUIRÚRGICA, PANANANGIOGRAFIA Y POSIBLE REQUERIMIENTO DE PROCEDIMIENTO ENDOVASCULAR, POR PARTE DE SU EPS, SE INSISTE EN TRAMITE POR ALTO RIESGO DE DETERIORO HEMODINAMICO, NEUROLOGICO, RESPIRATORIO, MORTALIDAD, (APACHE II: 36 PROB/MORTALIDADAD: 82.5%), MAL PRONOSTICO, FAMILIARES AMPLIAMENTE INFORMADOS.” (fl. 57 del archivo 04 obrante en el ítem 01 tomo I del c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). q. El 14 de diciembre se anotó lo siguiente: “EN MUY MALAS CONDICIONES GENERALES, CON SOPORTE VENTILATORIO MECANICO Y VASOPRESOR, INESTABLE HEMODINAMICAMENTE, SIN SEDACION, SIN REFLEJOS DE TALLO CEREBRAL, TEST DE APNEA POSITIVO, CONSIDERANDO SIGNOS DE MUERTE ENCEFALICA, POR LO CUAL SE Pág. 18 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201700558-02 DECIDE SUSPENDER REMISION A TERCER NIVEL. SE INFORMA A FAMILIARES, SE LES EXPLICA DIAGNOSTICO, MAL PRONOSTICO Y MANEJO. PACIENTE PRESENTA DESATURACION, HIPOTENSION BRADICARDIA, A PESAR DE SOPORTES, ENTRA EN ACTIVIDAD ELECTRICA SIN PULSO, Y POSTERIOR A ASISTOLIA. PACIENTE FALLECE A LA 11. 30 HR. Plan: TRASLADO A MORGUE.” (fl. 57 del archivo 04 obrante en el ítem 01 tomo I del c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

De otra parte, se recepcionó el testimonio del doctor VICTOR ALFONSO MORERA PORRAS neurocirujano vinculado al HOSPITAL DE YOPAL hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA quien respecto a los hechos que interesan a la demanda manifestó que: a. Atendió al paciente a partir del 29 de noviembre de 2015 cuando ingresó. Al valorarlo lo encontró en grave estado con una lesión cerebral severa.

El servicio de urgencias le había realizado una tomografía de cráneo la cual mostró una masiva hemorragia subaracnoidea, intracerebral y había un edema cerebral que alteraba la circulación del agua que produce el cerebro, es decir, del líquido cefalorraquídeo que es un amortiguador. Parte del cerebro estaba lleno de sangre lo que estaba generando una hidrocefalia. b. Lo único que se podía hacer con los recursos con que contaba el Hospital era una ventriculostomía que consiste en poner un catéter en el cerebro y permitir drenarlo para disminuir la presión que estaba siendo generada por el exceso de líquidos, el cual fue realizado al paciente sin complicaciones. c. El paciente tenía comorbilidades por enfermedades de base como lo son hipertensión arterial no controlada con abandono de tratamiento, tuvo tabaquismo pesado, problemas cardiacos, dislipidemia, colesterol y triglicéridos elevados, que revisten gravedad para los vasos sanguíneos como en efecto había sucedido con los del corazón cuando sufrió el infarto cardiaco registrado en la historia clínica en el año 2014; además sufrió de Chagas según el reporte del examen de cardiología. d. El señor DIONISIO ALFONSO ARIAS tenía problemas de salud muy graves debido a sus complicaciones de base y sus hábitos los cuales comprometieron las funciones del corazón y de los vasos sanguíneos cardiacos y, por ende, del cerebro, lo que desafortunadamente conllevó a esta gran lesión del cerebro.

Pág. 19 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700558-02 e. Se aplicaron los medicamentos indicados, pero infortunadamente el paciente no se adaptó al tratamiento farmacológico instaurado porque las plaquetas se encontraban bloqueadas lo que impidió detener la hemorragia intracraneal que presentaba. f. El 1° de diciembre de 2015 el señor ARIAS fue remitido a la Unidad de Cuidado Intensivos de GYO MEDICAL I.P.S. S.A.S. que funciona dentro del Hospital, pero es una institución diferente, esta UCI acepta al paciente como puente para garantizar el cuidado intensivo mientras es aceptado por un mayor nivel de complejidad que permita el manejo integral. g. El 5 de diciembre de 2015 ante su evolución negativa, el Dr. MORERA PORRAS le informó a sus familiares acerca de la severidad del edema y de la hipertensión intracraneana aclarándoles que el estado neurológico del paciente era irreversible y que en ninguna parte del mundo la ciencia médica podía revertir quirúrgicamente el daño neurológico severo que presentaba por lo que ofreció a los familiares la última opción consistente en realizar una craneotomía descompresiva, que es una cirugía en la que se hace una incisión en el cerebro o sea medio lado del cráneo con el fin de descomprimir la que se llevó a cabo sin complicaciones el 5 de diciembre de 2015.

Posteriormente se regresó al paciente a la UCI para continuar su manejo de cuidados intensivos, su cerebro se encontraba edematizado y desafortunadamente falleció el día 14 de diciembre de 2015. h. Independiente del nivel del hospital en el que se hubiese encontrado la craneotomía descompresiva era el único procedimiento que podía ofrecérsele en ese momento para el manejo del edema cerebral. r. De haberse realizado procedimientos adicionales y si hubiera sobrevivido habría quedado con una discapacidad neurológica severa. s. No podía garantizarse una recuperación o mejoría sino disminuir un riesgo ya que había un daño severo y discapacitante. t. La remisión a tercer nivel se tenía que realizar desde el primer día, pero la cirugía del 5 de diciembre no se podía hacer antes ya que los procedimientos se van realizando conforma va respondiendo el paciente. u. La remisión a tercer nivel era para el manejo de múltiples estructuras que rodean al cerebro, vasos sanguíneos, manejo de líquidos, velocidades que se hacen con Doppler pero no significaba que fuese efectivo porque la medicina es de medios y no resultados y el daño en este caso era severo, por lo que independientemente de lo que se hubiese hecho ya había una Pág. 20 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201700558-02 hemorragia resultado de sus condiciones médicas, comorbilidades y antecedentes. v. Nadie podía garantizar que se iba a mejorar porque no era posible reparar el cerebro (Min: 40:36- 1:26:24 ítem 24 tomo II del c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

7.4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: veamos entonces si con las pruebas acabadas de relacionar, se acreditaron los cargos de apelación que se formularon por la parte demandante: a.- No se discutió si la historia clínica se diligenció en debida forma o si hay insuficiencia en los registros que evidenciaran señalas de alarma diferentes a lo allí señalado, por lo que se debe hacer valoración probatoria total de la misma: revisado el plenario se observa que el insumo que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para denegar la pretensiones de la demanda fue precisamente la historia clínica y su contrastación con la declaración de uno de los galenos que brindó atención medica al señor DIONISIO ARIAS, sin observar insuficiencia alguna.

Como lo ha señalado el H. Consejo de Estado: “(…) la historia clínica constituye un registro público y, por tanto, las actividades que no están claramente documentadas en ella deben considerarse como no realizadas.”3 En este caso se observa que, la historia clínica registra el diagnóstico inicial, las anotaciones diarias mientras el señor Dionisio permaneció hospitalizado, los procedimientos que se le efectuaron, el tratamiento brindado y contrario a lo afirmado por el apelante se tiene que el paciente fue valorado, se le suministró el tratamiento que su estado requirió acorde con el nivel de atención que brindan los centros médicos en los cuales fue atendido, sin que se hubiera acreditado deficiencia u omisión alguna.

Lo relacionado con la presunta irregularidad en la consignación de las actividades médicas llevadas a cabo entre el 5 y 10 de diciembre de 2015 es un aspecto que no fue objeto de discrepancia durante el trámite de primera 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Marzo 7 2025. Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635).

Actor: OLGA YANETH GARCÍA IZQUIERDO Y OTROS. Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL CENTENARIO DE SEVILLA E.S.E. Pág. 21 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700558-02 instancia; no obstante dicha situación tampoco traduce una insuficiencia en los registros porque los de dicho lapso se consignaron días posteriores a la atención bridada porque el área administrativa no había generado la apertura de la historia clínica electrónica cuando se trasladó al paciente a la UCI GYO MEDICAL.

Así entonces, considera la Sala que el a-quo efectuó una valoración integral de la historia clínica obrante en el expediente, además de lo relacionado en precedencia se tiene que los registros en la misma son completos y coincidentes en los diagnósticos y tratamiento brindados al señor DIONISIO ALFONSO ARIAS sin que se haya aportado prueba en contrario, razón por la cual dicho cargo de apelación no prospera. b.- Los medios de prueba incorporados y analizados por el juzgador fueron tergiversados y parcialmente valorados ya que no fue adecuado el diagnóstico inicial porque no se ordenaron exámenes especializados desde la primera atención del 9 de noviembre de 2015, tampoco se analizó si requería medicamentos adicionales o refuerzo o exámenes especializados, o remisión a tercer nivel conforme a la lex artis; y, erraron los galenos de la entidad demandada cuando decidieron no hospitalizarlo y someterlo a medicamento, ignorando su estado de salud y las enfermedades de base: en lo que tiene que ver con el error en el diagnostico el H. Consejo de Estado, expresó: “(…) En eventos de error de diagnóstico, la Sección Tercera ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio i) por indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente; ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente –en eventos en los que los síntomas indican varias enfermedades– y iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento.”4 De los registros de la historia clínica relacionados previamente se evidencia que no se cumple ninguno de los presupuestos para que se configure una falla en el servicio por error en el diagnostico pues el señor DIONISIO ALFONSO el 9 de noviembre de 2015 ingresó al Centro de Salud de Pore por cefalea, náuseas y 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ. Diciembre 11 2024. Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696). Demandante: LIBIA CONSUELO CÁCERES LOZANO Y OTROS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS. Pág. 22 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700558-02 malestar general siendo valorado y remitido de forma inmediata al Hospital de Yopal, institución en la que fue valorado por la especialidad de medicina interna determinándose que no tenía signos de isquemia, así como tampoco evento coronario alguno pese a lo cual continuó hospitalizado y al siguiente día (10 de noviembre de 2015) al encontrarse asintomático se le dio de alta lo que implica que no es cierto que se haya ignorado su estado de salud; todo lo contrario, se probó que los galenos brindaron una adecuada atención médica.

En este punto es preciso resaltar que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso la parte demandante tiene la carga de acreditar la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, lo cual no ocurrió. No existe prueba que demuestre negligencia u omisión en el deber de hospitalización del señor DIONISIO ALFONSO ARIAS.

Tampoco se acreditó que el hecho desencadenante del ACV sufrido por el señor DIONISIO el 29 de noviembre de 2015 haya sido la atención brindada los días 9 y 10 del mismo mes y año. pues lo único que se extrae del plenario es que fue dado de alta por encontrarse en óptimas condiciones, asintomático y no existe prueba de que en los días posteriores haya manifestado problemas en su evolución o cambios en su estado que permitieran al personal médico intervenir para modificar el diagnostico o tratamiento como lo exige la jurisprudencia citada.

Hasta el 29 de noviembre el señor ARIAS presentó nuevamente síntomas relacionados con nauseas, cefalea, dolor torácico que lo llevó a ingresar al servicio de urgencias el mismo día y con lo relatado por el Doctor MORERO PORRAS se establece que el paciente tenía graves afecciones de salud de base que comprometieron las funciones del corazón, de los vasos sanguíneos cardiacos y del cerebro, aspectos que causaron el edema cerebral y posteriormente la hidrocefalia, por lo que no se probó que una hospitalización y/o remisión a un centro hospitalario de tercer nivel desde la atención brindada el 10 de noviembre de 2015 hubiese impedido la producción del ACV, razón por la cual el cargo tampoco prospera. c.- Desde el ingreso al centro de salud en Pore el 9 de noviembre de 2015 se pudo evitar el desenlace; si bien se ordenaron exámenes estos nunca fueron por urgencias sino por una interconsulta y solo hasta cuando se agravó el 29 de Pág. 23 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201700558-02 noviembre de 2015 se dio lectura al cuadro clínico que exhibía desde principios de noviembre de 2015 por lo que el tratamiento suministrado en Pore fue inoportuno y género que la cefalea se convirtiera en migraña sin tratamiento médico por cuanto estaba en su casa y no en observación clínica o en urgencias de tercer nivel: frente a la pérdida de oportunidad el H. Consejo de Estado expresó que se trata de un perjuicio autónomo y reviste las siguientes condiciones en materia de responsabilidad médica: “71.

Según reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera, la pérdida de oportunidad como daño jurídicamente indemnizable alude a aquellos eventos en que una persona está en una posición apta para obtener un provecho o impedir una pérdida pero que, con ocasión de un acto u omisión de un tercero, la consolidación de dicha posibilidad se frustra de manera definitiva.

La pérdida de oportunidad no parte entonces de la existencia de un derecho subjetivo que se ve afectado por una conducta antijurídica, sino de la frustración de una posibilidad o legítima expectativa de concretar un derecho subjetivo o de impedir la ocurrencia de un menoscabo o pérdida. 72. La pérdida de oportunidad como categoría individual de daño indemnizable parte de dos elementos nucleares: por una parte, la existencia cierta de una posibilidad real de obtener una ganancia o de impedir una pérdida y, por la otra, la incertidumbre causal que se deriva del desconocimiento sobre qué habría ocurrido con esa posibilidad en caso de que la conducta u omisión antijurídica de un tercero no hubiera frustrado definitivamente la trayectoria normal de los eventos. 73.

Dado que el perjuicio autónomo que aquí se indemniza no deviene exactamente de la muerte del menor Leiner Alejandro Abuchar Vásquez sino de la pérdida de oportunidad que se le cercenó para que pudiera recuperar su salud y tratar de sobrevivir, el perjuicio a reconocer debe ser equivalente a la oportunidad perdida, lo cual no quiere significar que por ello se desconozca el principio de congruencia (…).”5 Al respecto se tiene que, no se demostró que la atención brindada al señor ARIAS por el Centro de Salud de Pore hubiera sido deficiente o inoportuna y por el contrario, con la historia clínica se determina que dicha Institución de salud brindó los servicios que correspondían de acuerdo con su nivel de atención los días 9 y 29 de noviembre de 2015 y cuando consideró que no era viable que continuara recibiendo un tratamiento suficiente e idóneo para su afección 5 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Diciembre 12 2022. Exp.050012331000201100091 01 (59.776). Demandante: SANDRA PATRICIA VÁSQUEZ. Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ Y OTRO. Pág. 24 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700558-02 realizó la remisión al Hospital de Yopal de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 2.5.3.2.4 del decreto 780 de 20166 por lo que no se presentó una pérdida de oportunidad en el tratamiento que se le brindó al señor Dionisio.

Ahora, con fundamento en el material probatorio allegado a las diligencias y especialmente con el testimonio recaudado se tiene que no existía acción científica ni médica que pudiese revertir el daño cerebral sufrido por el señor DIONISIO ALFONSO; que en virtud del ACV solo era dable tratar las pocas funciones neurológicas que le quedaban por lo que el actuar medico no podía ser reparativo lo que implica que no es cierto que para haberle garantizado una oportunidad de vida debía haberse brindado otro tipo de tratamiento o atención cuando acudió al servicio médico el 9 de noviembre de 2015; lo que se evidencia es que en todo momento las entidades adelantaron los procedimientos que estuvieron a su alcance sin que fuera dable desde dicha época impedir la producción del ACV.

Como quedó probado el daño que sufrió el señor Dionisio fue demasiado grave y se derivó de sus comorbilidades por lo que no es posible afirmar que, si la atención brindada el 9 de noviembre de 2015 hubiera sido distinta o se hubiera tomado la decisión de hospitalizar al paciente el resultado también habría sido otro pues se abriría una posibilidad real de obtener una ganancia o de impedir una pérdida, el galeno declarante fue claro en señalar que la remisión a tercer nivel se circunscribía al manejo de las estructuras que rodean el cerebro pero no significaba que ello fuese efectivo pues la hemorragia fue el resultado de sus condiciones médicas y antecedentes, por lo que no se observa se cumpla con ninguno de los requisitos para que se configure la pérdida de oportunidad.

Recalcando lo anterior se tiene que, la atención médica que se prestó los días 9 y 10 de noviembre de 2015 no fue la causa determinante de la producción del ACV sufrido por el señor ALFONSO pues no se demostró que la atención de forma anticipada al evento o la remisión a un nivel de atención de mayor complejidad le hubiese permitido al paciente mejorar su calidad de vida o se 6 DECRETO 780 DE 2016- ARTÍCULO 2.5.3.2.4.

De las responsabilidades de las entidades de salud con respecto a la atención inicial de urgencia. Las responsabilidades institucionales derivadas de la prestación de atención inicial de urgencia estarán enmarcadas por los servicios que se presten, acorde con el nivel de atención y grado de complejidad que a cada entidad le determine el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo. La entidad que haya prestado la atención de urgencia tiene responsabilidad sobre el paciente hasta el momento en que el mismo haya sido dado de alta, si no ha sido objeto de una remisión. Si el paciente ha sido remitido, su responsabilidad llega hasta el momento en que el mismo ingrese a la entidad receptora. Pág. 25 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201700558-02 pudiese retardar la producción del daño cerebral quedando desvirtuados todos los argumentos que pretendían demostrar que se configuraba una pérdida de oportunidad, razón por la cual el cargo de apelación no posee vocación de prosperidad. Así las cosas y no habiendo prosperado ninguno de los cargos de apelación formulados por la parte demandante, deberá confirmarse la sentencia apelada.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte demandante por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que las partes hubiesen incurrido en maniobra dilatoria o desleal, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Pág. 26 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700558-02 FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 5 de noviembre de 2024, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 56) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado