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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2021-00195-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2025-05-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333002-202100195-01 DEMANDANTE: MOISÉS CHIRINOS JIMÉNEZ Y CARMEN GONZÁLEZ PÁJARO DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 29 de noviembre de 2024, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los señores MOISÉS CHIRINOS JIMÉNEZ y CARMEN GONZÁLEZ PÁJARO, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 00105 de 24 de febrero de 2021, por la cual se reconoce compensación por muerte a los beneficiarios del señor PT (F) MOISÉS DAVID CHIRINOS GONZÁLEZ y se niega el reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

SEGUNDA: como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la entidad accionada a Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No 850013333002-202100195-01 a. reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes a los demandantes, a partir del 19 de enero de 2020 fecha del fallecimiento de su hijo. b. Pagar la indexación que en derecho corresponda (ítem 02 C. primera instancia – índice 3 SAMAI) Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes HECHOS 1.

Desde el 1º. de junio de 2016 y hasta el 27 de mayo de 2017 el señor MOISÉS DAVID CHIRINOS GONZÁLEZ prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como parte del quinto contingente en la ciudad de Barranquilla. 2. El 1º. de marzo de 2019 el señor CHIRINOS GONZÁLEZ ingresó al escalafón de la Policía Nacional y permaneció vinculado a la institución hasta su fallecimiento, cumpliendo un tiempo total de 2 años y 10 meses de servicios, incluido su período como alumno. 3.

El 19 de enero de 2019 cuando falleció el señor MOISÉS DAVID CHIRINOS GONZÁLEZ se encontraba vinculado como patrullero a la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía de Yopal. 4. El antes referido acumuló 14 meses y 26 días de cotización sumados los tiempos servidos al Ejército y a la Policía Nacional, el que supera las cincuenta semanas exigidas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes. 5.

A través de la Resolución No. 00105 de 2021 la Dirección General de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante considerando que no cumplía con el tiempo mínimo de servicio establecido por el Decreto 4433 de 2004. 6. Por medio de las Resoluciones Nos. 00489 del 19 y 02090 del 30 de junio del mismo año se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio apelación respectivamente, confirmando la decisión primigenia (ítem 02 C. primera instancia – índice 3 SAMAI).

Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No 850013333002-202100195-01 FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte actora consideró que con la expedición de los actos administrativos acusados la entidad demandada vulneró los artículos 1, 23, 29, 90 de la Constitución Política; 5, 86 y 206 del C. P. A. C. A., 40 de la Ley 48 de 1993, las Leyes 100 de 1993, 640 de 2001, 797 de 2003, 923 de 2004, 1395 de 2010 y 1437 de 2011; y, los Decreto 4433 de 2004 y 1716 de 2009 toda vez que, se determinó que conforme a las previsiones de la Ley 100 de 1993 es posible obtener la pensión por vejez y que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han determinado que el tiempo de prestación del servicio militar se puede acumular para efectos de cesantías, pensión de jubilación, de vejez y prima de antigüedad; y, que analizando los extremos laborales 19 de enero de 2017 al 19 de enero de 2020 se cumple el requisito mínimo de un (1) año de servicio o 50 en los años anteriores al fallecimiento por lo que, a los demandantes les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido (ítem 02 C. primera instancia – índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 13 de septiembre de 2021 y le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL (ítem 01 C. primera instancia - índice 3 SAMAI), el que mediante auto del 9 de mayo de 2022 la admitió y ordenó notificar a las partes (ítem 10 C. primera instancia - índice 3 SAMAI).

Dentro del término previsto para el efecto, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que, el señor PATRULLERO MOISÉS DAVID CHIRINGOS PÁJARO no cumplía con el requisito mínimo de permanencia de un año en el escalafón, conforme lo exige el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 para acceder a la pensión de sobrevivientes dado que su tiempo de servicio efectivo en dicho escalafón fue de 10 meses y 18 días; que tampoco se cumplían los requisitos establecidos por el régimen general consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 ya que el causante no alcanzó a cotizar las 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento; y, que no se probó la dependencia económica de los padres del causante que es un requisito Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No 850013333002-202100195-01 establecido tanto por el régimen especial como por el régimen general para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Propuso como excepciones las que denominó: PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE VICIOS DE NULIDAD, INNOMINADA O GENÉRICA Y PRESCRIPCIÓN (ítem 20 C. primera instancia – índice 3 SAMAI). En virtud de lo dispuesto por los Acuerdos Nos. PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 y CSJBOYA23-33 y CSJBOYA23-35 expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el despacho judicial que conocía del proceso lo remitió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, el que mediante proveído del 9 de julio de 2024 avocó conocimiento, tuvo por contestada la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 182A del C. P. A. C. A decidió dar trámite a la sentencia anticipada del mismo (ítem 024 c. principal - índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante proveído del 9 de julio de 2024 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y para recaudar el concepto del Ministerio Público si a bien lo tenía (ítem 024 c. principal - índice 3 SAMAI). Dentro del plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA guardó silencio y la ENTIDAD DEMANDADA recalcó los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda (ítem 026 c. principal - índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 29 de noviembre de 2024, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que en el presente caso no se configuró la excepción de prescripción.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del numeral 2º de la Resolución No. 00105 de 24 de febrero de 2021 y de las Resoluciones No. 00489 de 09 de junio de 2021 y Resolución No. 02090 de 30 de junio de 2021 emitidas por la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los señores MOISÉS DOMINGO CHIRINOS JIMÉNEZ y CARMEN ALICIA GONZÁLEZ PÁJARO en calidad Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No 850013333002-202100195-01 de padres del señor DAVID MOISÉS CHIRINOS GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), por las razones anotadas en precedencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional reconocer y pagar a favor de los señores Moisés Domingo Chirinos Jiménez y Carmen Alicia González Pájaro identificados con la cédula de ciudadanía No. 8.642.057 y 32.852.073, en proporciones iguales, una pensión de sobrevivientes según lo preceptuado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con los reajustes previstos en la Ley, liquidada en la cuantía establecida en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, en monto equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del ingreso base de liquidación a partir del 19 de enero de 2020 en adelante.

CUARTO: De los valores reconocidos por pensión de sobrevivientes, se ordena a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, descontar debidamente indexado, y forma proporcional sin afectar el mínimo vital de los demandantes, el valor reconocido en Resolución No. 00105 de 24 de febrero de 2021 por concepto de compensación por muerte y pagado a favor de los señores Moisés Domingo Chirinos Jiménez y Carmen Alicia González Pájaro, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta sentencia. La demandada deberá descontar mensualmente los aportes a salud a que haya lugar, también debidamente indexados con la fórmula establecida en la motivación.

QUINTO: Negar las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEXTO: Las sumas a reconocer se ajustarán en la forma establecida en el artículo 187 del CPACA a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la fórmula explicada en la parte considerativa.

SÉPTIMO: Abstenerse de condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: Notifíquese a las partes el contenido de la presente providencia en la forma y términos previstos en el artículo 203 del CPACA.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia archívese, dejando las constancias y anotaciones de rigor en los sistemas de información judicial correspondientes” Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. Era necesario dar aplicación a los principios de favorabilidad y pro homine en virtud de los cuales ante la coexistencia de normas pertenecientes a distintos regímenes pensionales debía aplicarse la más benéfica en su integridad.

En ese sentido, se consideró procedente aplicar la Ley 100 de 1993 en lugar del Decreto 4433 de 2004, pues este último exige un año de permanencia en el escalafón para acceder Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No 850013333002-202100195-01 a la pensión de sobrevivientes, requisito que el causante no alcanzó a cumplir, mientras que el régimen general permitía acreditar el derecho con cincuenta semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento. b. El tiempo de servicio militar obligatorio debe computarse para efectos pensionales por haber sido prestado al Estado en cumplimiento de un deber constitucional, dando aplicación a la jurisprudencia reiterada de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado lo que permite acreditar el mínimo exigido de 50 semanas, dando cumplimiento al requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. c. No se probó la dependencia económica de los progenitores del señor DAVID MOISÉS CHIRINOS GONZÁLEZ.

Sin embargo, aplicando los principios constitucionales de dignidad humana, mínimo vital, igualdad sustancial y el derecho a la seguridad social se orientó el juicio del a quo hacia una interpretación amplia y garantista de los derechos pensionales. Bajo estos principios, se reforzó la idea de que no puede negarse una prestación cuando se acreditan condiciones de necesidad real y cuando el sistema jurídico ofrece herramientas para proteger a los familiares más vulnerables del servidor fallecido.

Asimismo, valoró las pruebas allegadas conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional según los cuales la dependencia no exige ausencia total de ingresos, sino imposibilidad de mantener un mínimo vital cualitativo sin el auxilio prestado por el causante (ítem 29 C primera instancia - índice 3 SAMAI). RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido la entidad demandada interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 32 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 7 de febrero de 2025 se repartieron al Despacho 02 las diligencias (índice 2 SAMAI), el que por auto del 6 de marzo del mismo año admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (índice 5 SAMAI) y las diligencias ingresaron para fallo el dieciséis (16) de mayo de la anualidad que avanza (índice Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No 850013333002-202100195-01 10 SAMAI) precisándose que, como se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada los demandantes MOISÉS CHIRINOS JIMÉNEZ y CARMEN GONZÁLEZ PÁJARO, son personas naturales quienes al momento de conferir poder se identificaron con su cédula de ciudadanía quedando acreditada su existencia (ítem 03 c. primera instancia - índice 3 SAMAI); y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de la presentación de la demanda el H. Consejo de Estado1 señaló que, por tratarse 1 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Auto de 11 de marzo 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00130-01(1563-09) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: NOHRA PERALTA IBÁÑEZ. Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No 850013333002-202100195-01 de un asunto de carácter laboral en el que se debaten derechos ciertos e indiscutibles, no era necesario cumplir tal requisito.

Igualmente se observa que el procedimiento administrativo se encuentra concluido ya que contra la Resolución No. 00105 de 24 de febrero de 2021 se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación los que fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. 00489 de 19 y 02090 del 30 de junio del 2019 confirmando la resolución primigenia (fls 45 a 55 ítem 03 y 59 a 68 ítem 020 C. primera instancia - índice 3 SAMAI). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) del C. P. A. C. A., el cual señala que la demanda puede interponerse en cualquier tiempo cuando “(…) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas (…)”, como ocurre en el sub lite. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Los problemas jurídicos a resolver en el sub lite se contraen a determinar si: a. ¿Es procedente aplicar el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 a la pensión de sobrevivientes de un patrullero de la Policía Nacional que falleció en simple actividad? b. ¿Puede computarse el tiempo de servicio militar obligatorio como computo de cotización para una pensión de sobrevivientes? 7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: En materia de prestaciones de los Soldados de las Fuerzas Militares que fallezcan, el Decreto 2728 de 1968, señaló: “ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No 850013333002-202100195-01 cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” Por su parte, el Decreto 1211 de 1990 en su artículo 191 señalo lo siguiente: “ARTÍCULO 191.

Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) Artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.” En igual sentido, el articulo 185 ibidem dispuso que el orden de los beneficiarios para acceder a las prestaciones sociales causadas por la muerte de oficiales o suboficiales es el siguiente: “ARTÍCULO 185.

Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.

Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No 850013333002-202100195-01 d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este Artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” De otra parte, el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 expresaba: “ARTÍCULO 46.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” Sobre los beneficiarios de dicha prestación esa misma ley en su texto primigenio establecía: “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No 850013333002-202100195-01 d.- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.

(…)”

7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: Sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de soldados voluntarios o profesionales fallecidos en simple actividad el H. Consejo de Estado ha determinado: Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: 1. Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48.

Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3.

Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 4.

Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto por el régimen general que contempla esta prestación. Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No 850013333002-202100195-01 5.

En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. 6.

Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción”2 (subrayado y negrillas fuera del texto original). 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan y que resultan relevantes para desatar el recurso de apelación, se encuentran debidamente acreditados: a. El señor MOISÉS DAVID CHIRINOS GONZÁLEZ prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón de Policía Militar No. 2 de la ciudad de Barranquilla entre el 1º. de junio de 2016 y el 27 de mayo de 2017 (fls 28 ítem 002 C. primera instancia - índice 3 SAMAI); y, al servicio de la Policía Nacional del 1º. de marzo de 2019 al 19 de enero de 2020 (fls 84 ítem 020 C. primera instancia - índice 3 SAMAI). b. El 19 de enero de 2020 falleció el señor CHIRINOS GONZÁLEZ (fls 21 ítem 03 C. primera instancia - índice 3 SAMAI), muerte que se señaló aconteció " EN SIMPLE ACTIVIDAD" (fls 54 a 57 ítem 20 C. primera instancia - índice 3 SAMAI). c. A través de la Resolución 00105 del 24 de febrero de 2021 se reconoció y ordenó el pagó de la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($49.465.631,52) por concepto de compensación por muerte en favor de los señores MOISÉS CHIRINOS JIMÉNEZ y CARMEN GONZÁLEZ PÁJARO en calidad de padres del causante:y, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los antes mencionados (fls 69 a 72 ítem 020 C. primera instancia - índice 3 SAMAI). 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSCCIÓN A. Consejera ponente: FLOR MYRIAM ACOSTA CASTAÑEDA.

Fecha: 30 de mayo 2019. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02235-01(2602-16). Actor: FLOR MYRIAM ACOSTA CASTAÑEDA. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL. Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No 850013333002-202100195-01 d. Por medio de las Resoluciones Nos. 00489 de 19 y 02090 del 30 de junio del 2019 se confirmó el acto administrativo primigenio (fls 45 a 55 ítem 03 y fls. 59 a 68 ítem 020 C. primera instancia - índice 3 SAMAI).

7.4. DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS DE APELACIÓN: de conformidad con la normatividad y jurisprudencia analizada y lo probado en el proceso el Tribunal concluye que, los cargos de impugnación carecen de vocación de prosperidad por las razones que pasan a exponerse: a.- El juez de primera instancia incurrió en un error de interpretación normativa al aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 porque el sub judice debió resolverse bajo el régimen especial contenido en el Decreto 4433 de 2004, aplicable a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y el causante no cumplió con el requisito mínimo de 1 año de permanencia en el escalafón, condición indispensable para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes en ese régimen: sobre el principio de favorabilidad la jurisprudencia del H. Consejo de Estado pacíficamente ha señalado: “(…)1.1.6.

Principio de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho en materia pensional. Expresión del principio protectorio 72. El principio de favorabilidad es una de las expresiones del principio protector, como se dijo en precedencia, y uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo consagrado en la Constitución Política. 73.

En la jurisprudencia constitucional, el aludido principio ha sido utilizado como criterio de interpretación para determinar el compendio normativo o el sentido de una regla jurídica que debe cobijar una situación particular frente a una determinada prestación. 74. En lo que es relevante para el asunto bajo examen, el principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto.

La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento.

Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No 850013333002-202100195-01 75. No está de más aclarar que de la aplicación del principio de favorabilidad se derivó la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, el cual jurisprudencialmente se denominó: «La salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador». 76.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es plausible concluir que, para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: - La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. -Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. -Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. -La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad 77.

Igualmente, puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador (…)”3 De esta manera se establece que, al caso en estudio le son aplicables dos fuentes formales del derecho que regulan la pensión de sobrevivientes, esto es el Decreto 4433 de 2004 y la Ley 100 de 1993 que respecto del tema preceptúan: Decreto 4433 de 2004 Ley 100 de 1993 “ARTÍCULO 29.

Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…), 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)” 3 Ibidem Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No 850013333002-202100195-01 General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante(…)” Así las cosas verificado lo probado en el proceso se concluye que, el señor MOISÉS DAVID CHIRINOS GONZÁLEZ no cumplió con el tiempo exigido por el régimen especial -10 meses y 19 días- para acceder a la pensión de sobrevivientes, situación que a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado implica que, en aplicación del principio de favorabilidad la prestación puede ser reconocida conforme el régimen general, el cual deberá aplicarse en su integridad (principio de no inescindibilidad de la norma), para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios; de igual modo, deberá descontarse, en forma indexada, lo cancelado como compensación por muerte, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija es cubierta con el reconocimiento pensional, tal y como lo concluyó el a quo, por lo que este cargo no está llamado a prosperar. b.- El tiempo de prestación del servicio militar obligatorio no puede contabilizarse para el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas en el sistema de seguridad social integral en tanto no se realizan aportes efectivos.

Lo contrario implicaría desconocer el alcance real del artículo 45 de la Ley 1861 de 2017 que regula los derechos derivados del servicio militar obligatorio sin incluir expresamente la pensión de sobrevivientes como derecho computable: al respecto la H. Corte constitucional indicó: “(…) Esta Corporación ha insistido en la importancia de, conforme lo ha dispuesto el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, computar el tiempo de prestación del servicio militar para reconocimiento de la pensión, en cualquiera de sus modalidades, por cuanto ha considerado que al ser un servicio prestado al Estado debe haber compensación especial por dicha labor.

Desconocer esa tarea encomiable que se ha ejecutado por parte de los ciudadanos sería reñir con el principio de solidaridad que debe regir el derecho a la seguridad social, como fue expresado en Sentencia T-532A de 2016: “Por otra parte, se encuentra que el aporte que se debe reconocer por parte de la Nación, en el caso de pensiones que se rigen por el principio de Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No 850013333002-202100195-01 cotización efectiva, en los términos previstos tanto por la jurisprudencia administrativa como constitucional, más allá de surgir como una modalidad especial de compensación derivada del mandato del artículo 216 del Texto Superior, contribuye a su vez en la realización del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CP art. 48).

En efecto, una de las expresiones del citado principio es el de colaborar con quien por razón de sus labores, como es arriesgar su vida por servir a la patria, en circunstancias concretas y específicas vinculadas a un determinado régimen pensional, requiere que se le reconozca una cuota parte a título de compensación, cuando de ello, por ejemplo, depende la obtención de un derecho como lo son las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes.

Bajo ninguna circunstancia, y se insiste en ello, se entiende que dicho reconocimiento afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues – como ya se dijo– se trata de una regla que responde a precisos objetivos constitucionales, cuya armonización con el régimen pensional subyace en los artículos 48 y 216 de la Constitución Política, el primero, en lo referente a la aplicabilidad del principio de solidaridad y, el segundo, en la medida en que habilita al legislador para desarrollar prerrogativas especiales frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio.” En ese orden es claro que esta Corte ha decantado la posibilidad de computar las semanas cotizadas en el régimen pensional, y el tiempo prestado en el servicio militar, independientemente de (i) si las personas se encuentran o no en transición, (ii) sí están en regímenes especiales o los previstos por la Ley 100 de 1993, además, (iii) la sumatoria procede tanto para adquirir pensiones de sobrevivientes, vejez o invalidez, y (iv) debe ser el fondo o administradora de pensiones en la que se encuentre afiliada la persona al momento de la contingencia, la que defina el derecho sumando el tiempo en que se prestó servicio militar”4.

Por su parte el H. Consejo de estado en sentencia de Unificación afirmó: “(…) quienes prestan el servicio militar obligatorio son afiliados no cotizantes al régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por lo que no sería dable exigirles el requisito mínimo de cotización al que hace alusión el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, empero, sí es viable que durante tal término hayan sido afiliados al sistema, por las razones que pasan a explicarse: 220.

En primer término, toda vez que la ley le da beneficios a los afiliados así no sean cotizantes. Es así, como el tiempo de prestación del servicio militar es computado para efectos pensionales (artículo 40 de la Ley 48 de 1993). 4 Sentencia T-477/18 Pág. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No 850013333002-202100195-01 221.

En segundo lugar, en atención a que la pensión de sobrevivientes no es una prestación de aquellas que provienen de un capital suficiente para su financiación, sino de un sistema de aseguramiento del riesgo por fallecimiento del afiliado, tal como se expuso en precedencia, por lo que no es absolutamente imprescindible una cotización mínima. 222.

En tercer lugar, por cuanto una interpretación sistemática de las normas que regulan a quienes se encuentran vinculados en virtud del deber constitucional de prestación del servicio militar obligatorio, permite concluir que ninguna de las prestaciones consagradas en su favor en el Decreto 2728 de 1968, la Ley 447 de 1998152 y el Decreto 4433 de 2004 están supeditadas al sistema de cotizaciones, sino solamente a la afiliación”5.

Con fundamento en lo anterior se establece que, el patrullero de la policía MOISÉS DAVID CHIRINOS GONZÁLEZ laboró al servicio de esa entidad del 1º. de marzo de 2019 al 19 de enero de 2020 lo que implica que cuando falleció tenía 10 meses y 19 días de servicio equivalentes a 46 semanas cotizadas. Empero, en la medida que el causante había prestado servicio militar obligatorio del 1º. de junio de 2016 al 27 de mayo de 2017 (47 semanas) dicho tiempo también debe computarse.

Sin embargo, como el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 establece que, para efectos de adquirir la pensión de sobrevivientes se tendrán en cuenta los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento implica que debe realizarse el cómputo del tiempo de prestación del servicio obligatorio desde el 19 de enero de 2017 hasta el 27 de mayo del mismo año (14 semanas) resultando un total de 60 semanas por lo que los aquí demandantes les asiste el derecho reclamado; y, en consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.

De esta manera y en la medida que, los cargos de apelación no prosperaron, deberá confirmarse el fallo apelado.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejera ponente: SECCCIÓN SEGUNDA. Fecha: 12 de abril 2018. Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15).

Actor: PASTORA OCHOA OSORIO. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. Pág. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No 850013333002-202100195-01 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la demandante por dicho concepto.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la parte accionada haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 29 de noviembre de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 56) Notifíquese y cúmplase. Pág. 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No 850013333002-202100195-01 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado