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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2021-00133-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2025-05-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333002-202100133-01 Demandantes: NELLY YOLANDA SARABIA SARABIA Y OTROS Demandado: RED SALUD CASANARE y NUEVA E.P.S. Llamado en Garantía: RED SALUD CASANARE Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por RED SALUD CASANARE contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 30 de septiembre de 2024, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa los señores NELLY YOLANDA SARABIA SARABIA, MILTON y KICO BEJARANO CANTOR, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra RED SALUD CASANARE y NUEVA E.P.S. en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR que RED SALUD CASANARE y NUEVA E.P.S. son administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales causados a los demandantes con ocasión de la muerte perinatal de la bebe VICTORIA BEJARANO SARABIA.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a las demandadas a cancelar a los actores los perjuicios que a continuación se relacionan: a. MATERIALES: en la modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO a favor de NELLY YOLANDA SARABIA SARABIA y MILTON BEJARANO CANTOR en Pág. 2 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-202100133-01 calidad de padres de la víctima la suma de TREINTA MILLONES NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON TRECE CENTAVOS ($30.092.945,13) para cada uno. b. PERJUICIOS MORALES: i.) a favor de NELLY YOLANDA SARABIA SARABIA y MILTON BEJARANO CANTOR el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV) para cada uno; y, ii.) en favor de KICO BEJARANO CANTOR en calidad de tío el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMMLV). c. DAÑO A LA SALUD: i.) en favor de NELLY YOLANDA SARABIA SARABIA y MILTON BEJARANO CANTOR el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV) para cada uno; y, ii.) en favor de KICO BEJARANO CANTOR el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMMLV). d. DAÑOS POR LA AFECTACIÓN RELEVANTE DE DERECHOS CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE AMPARADOS: i) en favor de NELLY YOLANDA SARABIA SARABIA y MILTON BEJARANO CANTOR el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV) para cada uno; y, ii.) en favor de KICO BEJARANO CANTOR el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMMLV).

TERCERA: Actualizar las sumas que resulten conforme al IPC y utilizando las fórmulas matemático - financieras manejadas por esta jurisdicción.

CUARTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 y siguientes del C. P. A. C. A. CUARTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. (fls. 11 a 15 ítem 02 cuaderno primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) Fundaron las pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS Pág. 3 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-202100133-01 AÑO 2019 1. La señora NELLY YOLANDA SARABIA SARABIA sostuvo una relación con el señor MILTON BEJARANO CANTOR durante más de 5 años como resultado de los cual la señora SARABIA SARABIA quedó embarazada. 2. El 20 de agosto la antes referida acudió al centro médico RADIARA RED DE ESPECIALISTAS S.A.S. para exámenes médicos, en donde se le indicó como fecha probable de parto el 22 de febrero de 2020 y se le recomendó iniciar controles prenatales. 3.

A partir del 9 de septiembre la señora SARABIA inició sus controles prenatales en la E.S.E. PRIMER NIVEL GRANADA SALUD del MUNICIPIO DE GRANADA, entidad en la que se le ordenaron diversos exámenes que fueron autorizados por LA NUEVA EPS tales como citología, ecografía obstétrica con detalle anatómico y otros paraclínicos, cuyos resultados se encontraron dentro de los rangos normales. 4.

El 16 del precitado mes y el 21 de octubre en citas de control realizadas en la entidad prestadora del servicio de salud “FAMEDIC”, se le indicó que presentaba bajo peso, por lo que se le recomendó ajustar su dieta alimenticia. 5. El 28 de octubre acudió al centro de diagnóstico “Imágenes Diagnosticas del Llano S.A.” donde se realizó Ecografía Obstétrica con detalle Anatómico y se estableció que la anatomía del feto era completamente normal. 6.

El 1° de noviembre la señora NELLY SARABIA acudió a urgencias por un dolor bajo. En su historia clínica se registraron síntomas de deshidratación y dolor bajo vinculado a una gastritis no especificada. 7. El 12 del mismo mes se le autorizó la práctica de una serie de exámenes médicos a fin de descartar cualquier situación de riesgo. 8.

El 11 de diciembre se remitieron los resultados de las pruebas de sangre al “HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA” concluyéndose que, se encontraban dentro de los estándares de normalidad. AÑO 2020 9. El 8 y 10 de enero en citas médicas realizadas en el CENTRO DE ECOGRAFÍAS PARTICULARES DE COLOMBIA y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA se evidenció que el feto se encontraba Pág. 4 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-202100133-01 dentro de los parámetros normales y se ordenó tomar hierro y calcio en tabletas a fin de fortalecer a la madre gestante. 10. En el mes de febrero la pareja se trasladó al corregimiento Caribayona del municipio de Villanueva, Casanare por motivos laborales. 11. A partir del 8 de febrero la gestante continuó sus controles prenatales en la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE VILLANUEVA adscrito a RED SALUD CASANARE en donde se le recomendó el consumo de frutas y alimentos que le permitan conservar energía en atención que la fecha de parto estaba muy próxima. 12.

El 12 de febrero a la accionante se le informó que estaba en buenas condiciones generales, con bienestar fetal y paraclínicos dentro de los límites normales. 13. El 14 de febrero a las 5:10 p.m. la actora ingresó por el servicio de urgencias a la referida institución al presentar hinchazón repentina en las extremidades inferiores. Sin embargo, permaneció sin atención médica por más de tres horas hasta que a las 8:45 p.m. se le practicó un uroanálisis y a las 9:45 p.m. se registró que su estado general estaba dentro de los parámetros normales, por lo cual se ordenó el egreso con recomendaciones generales. 14.

El 15 de febrero, a las 4:04 p.m. ingresó nuevamente por urgencias porque presentaba dolor bajo. Se le realizó un chequeo general y se anotó en la historia clínica que presentaba signos vitales normales, útero grávido sin actividad uterina palpable, movimientos fetales presentes y sin evidencia de sangrado ni amenorrea. Se clasificó en preparto en buenas condiciones generales y fue dada de alta nuevamente. 15.

Ese mismo día a las 10:09 p.m., se presentó nuevamente por urgencias al referir dolor tipo contracción. No obstante, el médico que la valoró concluyó que no había sangrado ni expulsión de tapón mucoso por lo cual ordenó el egreso con cita en 12 horas para realizar nuevo tacto vaginal. 16. El 16 de febrero a las 5:54 a.m. ingresó por cuarta vez por urgencias con dolor tipo contracción. Fue valorada por el médico EVARISTO JOSÉ BÓVEDA OROZCO quien ordenó su observación. A las 7:09 a.m. fue trasladada a hospitalización, registrándose en la historia clínica hallazgos clínicos normales, dilatación cervical de 4-5 cm, borramiento del 50% y expulsión de tapón mucoso.

Pág. 5 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-202100133-01 17. A las 9:50 a.m. fue trasladada a sala de partos, a las 10:15 a.m. se practicó episiotomía por sospecha de fetocardia negativa intraparto. A las 10:25 a.m. nació un bebé de sexo femenino con puntaje Apgar 0/10, sin frecuencia cardíaca, respiración ni tono muscular, cianótica y flácida, se evidenció líquido amniótico grado III, se practicaron maniobras de reanimación cardiopulmonar sin obtener respuesta por lo que la recién nacida fue declarada muerta. 18.

Las medidas antropométricas de la recién nacida fueron: peso 2800 g, talla 51 cm, perímetro cefálico 33 cm, perímetro abdominal 32 cm. Se llenó ficha de notificación de muerte perinatal y se trasladó a la madre a hospitalización. 19. El 17 de febrero, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RED SALUD CASANARE solicitaron al HOSPITAL LOCAL DE VILLANUEVA la práctica de necropsia por lo que el cuerpo fue remitido al Hospital Regional de la Orinoquía. 20.

Ante la ausencia de una explicación clara sobre la muerte de la menor el señor MILTON BEJARANO CANTOR presentó diversas solicitudes a distintas entidades, sin obtener respuesta alguna. 21. El 5 de agosto la Alcaldía Municipal de Villanueva remitió copia del Acta Extraordinaria de la Unidad de Análisis de Caso de Interés en Salud Pública en la que se concluyó que, no se garantizó el adecuado seguimiento del trabajo de parto, la elaboración del partograma, ni la evaluación oportuna del bienestar fetal.

El COVE adelantado por el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA también llegó a la misma conclusión (fls. 2 a 10 cuaderno primera instancia archivo 002 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 2, 11, 42, 90 de la Constitución Política; 34 de la Ley 23 de 1981, 16 de la Ley 446 de 1998, 26 de la Ley 1164 de 2007, 140 de la Ley 1437 de 2011, 1, 3, 5, 22, 25 y 93 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (fls. 17 a 31 ítem 002 cuaderno primera - índice 3 SAMAI).

Pág. 6 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-202100133-01 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 27 de mayo de 2021 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (ítem 1 C. primera instancia - índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 16 de noviembre de 2021 la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público ( ítem 7 C. primera instancia - índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 21 de octubre de 2022 (ítem 12 C. primera instancia - índice 3 SAMAI).

Dentro del término previsto para el efecto, las accionadas se pronunciaron así: NUEVA EPS afirmó que, cumplió con sus deberes como Entidad Promotora de Salud y que no hubo conducta que merezca responsabilidad administrativa; que garantizó el acceso a los servicios de salud para la gestante, autorizando oportunamente los procedimientos médicos solicitados; que las IPS son responsables de manejar la historia clínica según la normativa vigente; que la EPS no influye en las decisiones médicas de los profesionales de salud, debido a la autonomía técnica del sistema; y, que no hay relación entre las acciones de la entidad y el fallecimiento de la hija de los demandantes.

Propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE CULPABILIDAD DE NUEVA EPS –AUSENCIA DE IMPUTACIÓN FÁCTICA; INEXISTENCIA DE HECHO ILÍCITO - CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES DE NUEVA EPS; INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO ALEGADO Y LA CONDUCTA DE NUEVA EPS; AUSENCIA DE FACTOR DE IMPUTACIÓN RESPECTO AL DAÑO ALEGADO;

INEXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE; COBRO DE LO NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (ítem 13 C. primera instancia - índice 3 SAMAI) Por su parte RED SALUD CASANARE E.S.E se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda considerando que no existió falla en el servicio, negligencia ni omisión atribuible a la entidad porque la atención brindada a la señora NELLY YOLANDA SARABIA SARABIA fue oportuna y adecuada, dentro de los protocolos que corresponden a un centro de baja complejidad como lo es la IPS Villanueva adscrita a Red Salud Casanare E.S.E.; que La paciente fue valorada Pág. 7 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-202100133-01 desde su ingreso con base en la información suministrada y se le practicaron los exámenes requeridos conforme a los lineamientos técnicos; y, que la entidad actuó con diligencia conforme a su capacidad instalada. Finalmente propuso como excepciones las que denominó AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA CONDENAR A RED SALUD CASANARE E.S.E;

INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL RESPECTO DEL FALLECIMIENTO DE LA MENOR Y RED SALUD CASANARE E.S.E. (ítem 15 C. primera instancia - índice 3 SAMAI) EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Mediante providencia del 31 de julio de 2023 se admitió el llamamiento en garantía efectuado por NUEVA E.P.S. a RED SALUD CASANARE E.S.E. (ítem 021 c. Primera instancia - índice 3 SAMAI), ordenando su notificación y la del Ministerio Público, diligencias que se surtieron el 2 de agosto del mismo año (ítem 023 c. Primera instancia - índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto la llamada en garantía guardo silencio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA en su escrito de cierre reafirmó que, existió una falla en la prestación del servicio médico por parte del HOSPITAL LOCAL DE VILLANUEVA E.S.E. adscrito a RED SALUD CASANARE la que generó un daño antijurídico traducido en la muerte perinatal de la menor VICTORIA BEJARANO SARABIA; que la atención médica durante el trabajo de parto fue deficiente, sin seguimiento adecuado, sin aplicación de protocolos, y con omisiones que impidieron remitirla oportunamente a un nivel de mayor complejidad; que existen pruebas documentales suficientes que evidencian dicha negligencia; y, que tanto RED SALUD CASANARE como NUEVA EPS deben ser declaradas responsables patrimonialmente por los perjuicios causados ya que los demandantes no están obligados a soportar las consecuencias del daño ocasionado por el actuar omisivo de las demandadas (ítem 67 C. primera instancia - índice 3 SAMAI).

Igualmente, RED SALUD CASANARE E.S.E. reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda destacando que no fueron acreditados los perjuicios morales alegados por los demandantes ya que no se practicaron Pág. 8 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-202100133-01 pruebas que permitieran evidenciar el impacto emocional, ni físico o afectación psíquica; y, que la responsabilidad estatal por falla médica debe fundarse en prueba clara del daño y de la relación causal con la actuación de la entidad, elementos que no se configuran en el presente caso.

Por todo ello, solicitó denegar las pretensiones y declarar probadas las excepciones propuestas (ítem 69 C. primera instancia - índice 3 SAMAI). Finalmente, NUEVA EPS sostuvo que cumplió cabalmente con sus funciones como entidad promotora, garantizando el acceso efectivo a los servicios de salud requeridos por la señora NELLY YOLANDA SARABIA durante su embarazo, sin que exista prueba que le atribuya omisión o negligencia; que no tiene competencia en la ejecución de actos médicos ni en las decisiones adoptadas en la atención de urgencias por lo que no puede ser responsable de lo ocurrido en el parto, cuya atención fue asumida en su totalidad por la ESE HOSPITAL LOCAL DE VILLANUEVA; que no existe imputación fáctica en su contra, ni prueba que demuestre nexo de causalidad entre su actuación y la muerte de la menor; y, que la historia clínica, el acta del comité de análisis de caso y demás documentos no contienen reproche alguno hacia la EPS por lo que, solicitó al despacho negar las pretensiones de la demanda (ítem 70 C. primera instancia - índice 3 SAMAI).

En virtud de lo dispuesto por los Acuerdos Nos. PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 y CSJBOYA24-68 del 29 de mayo de 2024 el despacho judicial que conocía del proceso lo remitió al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, el que mediante proveído del 4 de julio de 2024 avocó conocimiento del mismo (ítem 42 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 30 de septiembre de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a RED SALUD CANSARE E.S.E. por los perjuicios causados a los demandantes Nelly Yolanda Sarabia Sarabia y Milton Bejarano Cantor, como consecuencia de la Pág. 9 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-202100133-01 pérdida de oportunidad de supervivencia extrauterina de su hija, de conformidad con lo indicado en las consideraciones.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a RED SALUD CASANARE E.S.E. a pagar los perjuicios ocasionados a los demandantes derivados de la pérdida de oportunidad, de la siguiente manera:

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

QUINTO: DISPONER que el pago de la condena se efectúe en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011” Como fundamentos de fallo el a quo consideró que: a. LA NUEVA EPS no incurrió en conductas sujetas a reproche por cuanto se comprobó que autorizó los servicios necesarios para la atención de la señora SARABIA SARABIA en las respectivas IPS, por lo que fue excluida de responsabilidad. b. En la atención medica brindada por la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE VILLANUEVA adscrita a RED SALUD CASANARE se evidenció que, la demandante se presentó en varias oportunidades a urgencias manifestando que tenía dolores bajos y que vivía en el corregimiento de Caribayona, esto es a una hora de la E.S.E. Sin embargo, en tres ocasiones la enviaron de regreso a casa, lo que va en contra de la Guía de atención del parto de la misma entidad que señala que cuando una mujer viva en una zona rural lejos de la IPS esta debe ser hospitalizada para recibir monitoreo constante y proteger su vida y la de su bebé. c. La Secretaría de Salud del Municipio de Villanueva en el Acta de análisis de mortalidad perinatal y neonatal tardía No. 1; se concluyó que “(…) no se evidencia seguimiento clínico del trabajo de parto, ni registro de monitorias fetales durante el proceso(…) El relato cronológico de los sucesos ocurridos intraparto es impreciso por lo que este comité considera con fundamento en el documento clínico, que no se garantizó el adecuado seguimiento al trabajo de parto, elaboración de partograma y evaluación de bienestar fetal, que permitiera identificar la eventual presencia de complicaciones y orientar la toma de decisión Pág. 10 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-202100133-01 de atención en nivel superior de complejidad”. Sin embargo, estas omisiones en sí misma no fueron suficientes para estructurar los elementos de responsabilidad MÉDICA en cabeza de la E.S.E. demandada, pues en el sub judice brilla por su ausencia una prueba técnica que determine con claridad que dichas omisiones fueron determinantes y exclusivas en la muerte de la menor VICTORIA BEJARANO SARABIA. d. Se encontró plenamente acreditado el daño autónomo de pérdida de oportunidad por cuanto se cumplieron los requisitos para su configuración, a saber: • Falta de certeza del resultado esperado: de haberse prestado un servicio de manera adecuada a la gestante por parte de la ESE RED SALUD CASANARE – IPS VILLANUEBA, su hija habría sobrevivido. • Certeza de la existencia de una oportunidad: La hija de NELLY YOLANDA SARABIA SARABIA tenía una expectativa cierta y razonable de vida luego del alumbramiento, pues como se evidenció con la historia clínica la paciente cursó su embarazo con normalidad por lo que el mismo se clasificó como de riesgo bajo. • Pérdida definitiva de la oportunidad: La probabilidad de supervivencia de la hija de Nelly YOLANDA SARABIA SARABIA desapareció cuando la ESE RED SALUD CASANARE DE VILLANUEVA dio de alta a la madre en dos ocasiones, ignorando que estaba en la semana 39 de embarazo y vivía en una zona rural lejana, sin seguimiento adecuado. e. El a quo aplicó la jurisprudencia del H. Consejo de Estado porque los padres al encontrarse en el primer nivel de relación afectiva sus perjuicios se presumen, por lo cual condenó a la E.S.E a pagar a NELLY YOLANDA SARABIA SARABIA y MILTON BEJARANO CANTOR el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMMLV) para cada uno y en lo que respecta al señor KICO BEJARANO CANTOR en calidad de tío de la víctima no se accedió a tal pretensión indemnizatoria por cuanto, no se probó la afectación moral (ítem 72 C. primera instancia - índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido RED SALUD CASANARE E.S.E interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 76 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). Pág. 11 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-202100133-01 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió a este Despacho el 6 de febrero 2025 (Archivo 1 índice 3 SAMAI); por auto del 6 de marzo de la misma anualidad, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI) y las diligencias ingresaron para fallo el dieciséis (16) de mayo de la anualidad que avanza (índice 10 SAMAI) precisándose que, como se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la decisión de primera instancia la profirió un juez del circuito judicial de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES La demanda reúne los requisitos de que trata el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues los demandantes NELLY YOLANDA SARABIA SARABIA, MILTON BEJARANO CANTOR y KICO BEJARANO CANTOR son personas naturales quienes se identificaron al presentar los memoriales poderes con sus cédulas de ciudadanía quedando demostrada su existencia (ítem 03 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI); y, las demandadas son entidades públicas descentralizadas, cuya existencia no Pág. 12 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-202100133-01 requiere prueba, por ser personas jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación visible a folios 151 a 161 del ítem 004 C primera instancia – índice 3 SAMAI. 5.

CADUCIDAD El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ” Como el hecho que genera la demanda, esto es, la muerte perinatal de la menor VICTORIA BEJARANO SARABIA acaeció el 16 de febrero de 2020 (fl. 10 cuaderno primera instancia archivo 004 índice 3 SAMAI), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 18 de marzo al 3 de mayo de 2021 (fl. 151-161 cuaderno primera instancia archivo 004 índice 3 SAMAI) y la demanda se radicó el 27 de mayo de esa anualidad (cuaderno primera instancia archivo 002 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, en el sub lite el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si • ¿Se acreditó la existencia de la responsabilidad médico asistencial atribuible a las demandadas? • ¿Se vulnera el principio de congruencia de la sentencia cuando se hace pronunciamiento respecto del daño autónomo de pérdida de Pág. 13 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-202100133-01 oportunidad pese a que presuntamente en las pretensiones de la demanda no se solicitó su reconocimiento? En caso de que proceda su estudio ¿se cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su configuración? 7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: El artículo 90 de la Constitución Política expresa que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…”. Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente. 7.2 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digitalizado se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: AÑO 2019 a. El 20 de agosto se practicó a la señora NELLY YOLANDA SARABIA SARABIA ultrasonido diagnóstico en el centro de ESPECIALISTAS S.A.S en la que se recomendó y concluyó: (fls 19 y 20 ítem 004 índice 3 SAMAI).

“HALLAZGOS GESTACIÓN UNICA VIVA FCF: 173 xmin CAMBIO DE POSICIÓN EDAD GESTACIONAL POR BIOMETRÍAS 13 SEMANAS 5 DÍAS PESO FETAL ESTIMADO 70.9 GRAMOS ANATOMÍA ADECUADA DE LA GESTIÓN PLACENTA FÚNDICA, IMPLEMENTACIÓN, ESPESOR mm GRADO 0/11 DE MADURACIÓN. ILA NORMAL CÉRVIX CERRADO MIOMAS NO Pág. 14 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-202100133-01 CONCLUSIÓN EMBARAZO ÚNICO VIVO 13 SEMANAS 5 DÍAS BIENESTAR DE LA GESTACIÓN ACTUALMENTE FECHA PROBABLE DE PARTO 20 DE FEBRERO 2020 RECOMENDACIÓN REALIZAR ECO DOPPLER ART UTERINAS SEMANA 16 ECO DETALLE ANATÓMICO SEMANA 20 ECO DOPPLER OBSTÉTRICO SEMANA 24 ECO 3D4D SEMANA 32 ECO PREPARTO MAS PERFIL BIOFÍSICO CITA 5 FEBRERO 2020” b. El 9 de septiembre a las 10:26 AM, en control prenatal en E.S.E PRIMER NIVEL GRANADA SALUD se consignó “PACIENTE DE 27 ANOS, QUIEN ACUDE A PRIMER CONTROL PRENATAL, ASISTE EN COMPAÑÍA DE LA PAREJA EN EL MOMENTO PACIENTE EN BUEN ESTADO GENERAL, ASINTOMÁTICA, BUEN CONTROL DE CIFRAS TENSIONALES.

PACIENTE CON IMC DE INGRESO DE 18.9 KG/CMS, POR LO CUAL SE ESPERA QUE DURANTE LA GESTACIÓN UNA GANANCIA DE 12-18 KG. SE INDICA TOMA DE MICRONUTRIENTES. SE SOLICITAN LABORATORIOS DE INGRESO A CONTROL PRENATAL, SE SOLICITA ECOGRAFÍA OBSTÉTRICA; SE EXPLICA IMPORTANCIA DE REALIZACIÓN OPORTUNA DE PARACLÍNICOS Y ASISTENCIA A LECTURA. SE ACLARAN DUDAS.

SE DAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA. REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR.” (fls 24 a 25 ítem 004 índice 3 SAMAI). c. El 16 de septiembre la señora SARABIA SARABIA fue atendida por especialista nutricicón y dietética, quien señaló “LA PACIENTE NO PRESENTA UNA ALIMENTACIÓN ADECUADA. YA QUE NO HAY VARIEDAD EN LA ALIMENTACIÓN, NO SE EVIDENCIA CONSUMO DE FRUTAS.

VERDURAS NI LÁCTEOS; EL CONSUMO DE PROTEÍNA DE ALTO VALOR BIOLÓGICO. NO ES EL REQUERIDO Y BÁSICAMENTE, MANEJA SU ALIMENTACIÓN CON EL CONSUMO DE ALIMENTOS RICOS EN CARBOHIDRATOS (…) RECOMENDACIONES:

1. CONSUMIR ALIMENTOS NATURALES, VARIADOS Y FRESCOS.

2. DISMINUIR EL CONSUMO DE ALIMENTOS ENLATADOS Y PROCESADOS.

3. AUMENTAR CONSUMO DE FRUTAS Y VERDURAS.

4. REALIZAR LOS MEDIOS TIEMPOS DE COMIDA.

5. COCINAR BAJITO EN SAL.

6. SAZONAR LOS ALIMENTOS CON ESPECIAS NATURALES (LIMÓN, HIERBAS, ESPECIAS)

7. AUMENTAR EL CONSUMO DE AGUA (…)” (fls 35 a 36 ítem 004 índice 3 SAMAI). Pág. 15 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-202100133-01 d. El 21 de octubre en cita médica con nutrición se reiteró que la paciente NO presentaba una adecuada alimentación, por lo que se recomendó seguir dieta estricta (fls 37 a 38 ítem 004 índice 3 SAMAI). e. El 28 de octubre de 2019 en ECOGRAFÍA OBSTÉTRICA CON DETALLE ANATÓMICO se anotó que la gestión se desarrollaba con completa normalidad (fls 41 a 46 ítem 004 índice 3 SAMAI). f. El 30 de octubre, 1°. y 13 de noviembre, en consulta externa se registró que el embarazó se encontraba totalmente normal, veamos: “BUEN PATRÓN RESPIRATORIO, ABDOMEN GLOBOSO POR ÚTERO GRÁVIDO DE 24 SDG, REFERENCIA Y MOVIMIENTOS FETALES POSITIVOS, SIN ACTIVIDAD UTERINA, NO SE OBSERVA PÉRDIDAS VAGINALES EN EL MOMENTO, EXTREMIDADES ADECUADAS MOVILIDAD SIN EDEMAS, SE TOMAN SEÑALES VIGENTES ANOTADAS EN HOJA DE SEÑALES FCF 152 LPM, SE COLOCA MANILLA DE IDENTIFICACIÓN, EL PACIENTE ES VALORADO POR EL MÉDICO DE TURNO DR. COBOS QUE LO INDICA, VALORACIÓN POR GINECOLOGÍA - PARA DEFINIR LA CONDUCTA” (fls 48 a 61 ítem 004 índice 3 SAMAI).

AÑO 2020 g. El 8 de enero en el resultado de la ECOGRAFÍA OBSTÉTRICA que se practicó a la materna se consignó “SE OBSERVARON MOVIMIENTOS CORPORALES ACTIVOS DEL TRONCO Y LAS EXTREMIDADES. FETOCARDIA SATISFACTORIA DE 147 POR MINUTO. CORAZÓN, GRANDES VASOS, RIÑONES, CÁMARA GÁSTRICA, CONTENIDO INTRACRANEANO, COLUMNA VERTEBRAL Y PARED ABDOMINAL DE ASPECTO ECOGRÁFICO NORMAL” (fls 66 a 70 ítem 004 índice 3 SAMAI). h. El 8 y 12 de febrero en la E.S.E RED SALUD DE VILLANUEVA se desarrolló CONTROL PRENATAL en la que recomendó y diagnosticó “DIETA ADECUADA Y BALANCEADA PARA LA MUJER GESTANTE, INDICANDO QUE ES IMPORTANTE EL CONSUMO DE LECHE.

QUESO, O ALGÚN DERIVADO DE LA LECHE DIARIAMENTE, PROCURAR CONSUMIDOR MÍNIMO 5 O 6 COMIDAS DIARIAS: DESAYUNO, MEDIAS NUEVES, ALMUERZO, MEDIAS TARDES, CENA (…) PACIENTE DE AÑOS DE EDAD CON EMBARAZO DE 38.6 SEMANAS QUE INGRESA PARA LECTURA DE PARACLÍNICOS DE CONTROL EN EL MOMENTO EN BUENAS CONDICIONES GENERALES NIEGA SÍNTOMAS DE VASOESPASMO TALES COMO CEFALEA INTENSA, EDEMA, FOSFENOS, TINNITUS, EPIGASTRALGIA, NIEGA Pág. 16 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-202100133-01 PERDIDAS VAGINALES, NIEGA SANGRADO. MOVIMIENTOS FETALES POSITIVOS. AL EXAMEN FÍSICO CON CIFRAS TENSIONALES DENTRO DE METAS, BIENESTAR FETAL POR DOPPLER FETOPLACENTARIO. SE REVISAN PARACLÍNICOS DENTRO DE LIMITES NORMALES” (fls 73 a 78 ítem 004 índice 3 SAMAI). i. El 14 de febrero siendo las 17:10 p.m. la señora NELLY YOLANDA SARABIA SARABIA acudió por URGENCIAS a la E.S.E RED SALUD DE VILLANUEVA por cuento padecía de una fuerte HINCHAZÓN EN LOS PIES (fls 73 a 78 ítem 004 índice 3 SAMAI). j. A las 17:22 p.m. se realizaron las ORDENES MÉDICAS tales como “HEMOGRAMA IV (HEMOGLOBINA HEMATOCRITO RECUENTO DE ERITROCITOS ÍNDICES ERITROCITARIOS LEUCOGRAMA RECUENTO DE PLAQUETAS ÍNDICES PLAQUETARIOS Y MORFOLOGÍA ELECTRÓNICA E HISTOGRAMA” (fls 73 a 78 ítem 004 índice 3 SAMAI). k. A las 21:45 p.m. se dispuso el egreso de la paciente y se le ordenó “TOMAR LAS VITAMINAS DIARIAMENTE.

TOMAR ABUNDANTE AGUA POTABLE. CONSUMIR BUENA CANTIDAD DE FRUTAS, VERDURAS Y LECHE DIARIAMENTE. ADEMÁS, INCLUIR DIARIAMENTE FUENTE DE PROTEÍNAS EN LA DIETA COMO CARNE, GARBANZOS, LENTEJAS, FRÍJOL. REALIZAR EJERCICIO FÍSICO MEDIA HORA DIARIA SI NO TIENE CONTRAINDICACIÓN. EVITAR MECATO, FRITOS, HARINAS EN EXCESO, CARNES FRÍAS, EMBUTIDOS, EVITAR COMER MUCHO DULCE O MUCHA SAL, NO FUME Y NO TOME LICOR U OTRAS DROGAS PSICOACTIVAS.

USE ROPA Y CALZADO CÓMODOS. NO SE AUTO- MEDIQUE, CONSULTE AL MÉDICO ANTES DE TOMAR ALGÚN MEDICAMENTO. ASISTIR AL CURSO PSICO-PROFILÁCTICO TODOS LOS MARTES A LAS 2 PM EN EL SALÓN DE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DEL HOSPITAL. VISITE AL ODONTÓLOGO EN EMBARAZO Y CONSULTE EL ESQUEMA DE VACUNACIÓN. ASISTA A CONTROL PRENATAL CON ADHERENCIA Y EN COMPAÑÍA DE UN FAMILIAR CERCANO” con un diagnosticó de EGRESO DE DISENA (fls 79 a 83 ítem 004 índice 3 SAMAI). l. El 15 de febrero a las 16:04 p.m. la señora SARABIA SARABIA acudió por SEGUNDA VEZ A URGENCIAS con dolor tipo contracción en hipogastrio que se irradia a región lumbar, niega perdidas vaginales y síntomas de vasoespasmo, registrándose“(…) CON ADECUADO CONTROL PRENATAL, SEROLOGÍA NEGATIVA, AL INGRESO CON SIGNOS VITALES DENTRO DE NORMALIDAD, CIFRAS TENSIONALES NORMALES, ABDOMEN GLOBOSO POR Pág. 17 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-202100133-01 ÚTERO GRÁVIDO AU 32 CM FCF 142 LPM NO ACTIVIDAD UTERINA PALPABLE, MOVIMIENTOS FETALES PRESENTES, AL TACTO VAGINAL CUELLO POSTERIOR PERMEABLE AL PULPEJO NO AMENORREA NO SANGRADO, SE REALIZA MONITORIA FETAL AGOC I SIN EVIDENCIA DE ACTIVIDAD UTERINA, PACIENTE QUIEN SE ENCUENTRA EN PREPARTO, ACTUALMENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, POR LO QUE SE DECIDE DAR EGRESO MÉDICO, SE DAN SIGNOS DE ALARMA Y RECOMENDACIONES PARA ACUDIR A URGENCIAS (…).”y se colocó como diagnóstico de egreso DOLOR PÉLVICO Y PERINEAL (fls 85 a 86 ítem 004 índice 3 SAMAI). m. A las 22:39 se registró un NUEVO INGRESO A URGENCIAS con dolor tipo contracción y se hace una única anotación en la que se afirma que, en el momento no hay signos de sangrado no expulsión de tapón mucoso al tacto vaginal permeable al pulpejo cuello blando posterior se decide alta médica y se cita en 12 horas para realizar nuevamente tacto (fls 87 ítem 004 índice 3 SAMAI). n. El 16 de febrero se registró a las 5:54 a.m. ingresó por CUARTA VEZ A URGENCIAS a la E.S.E RED SALUD DE VILLANUEVA por presentar dolor tipo contracción en hipogastrio (fls 88 ítem 004 índice 3 SAMAI). o. A las 7:09 a.m. se reporta EXAMEN FÍSICO en el que se concluyó “(…) NORMOCÉFALO, MUCOSA ORAL HÚMEDA, CONJUNTIVAS NORMOCRÓMICAS, ESCLERAS ANICTÉRICAS, CUELLO MÓVIL, SIMÉTRICO, NO ADENOPATÍAS, NI INGURGITACIÓN YUGULAR.

TÓRAX SIMÉTRICO, NORMO EXPANSIBLE, NO HAY TIRAJE, RUIDOS CARDIACOS RÍTMICOS, NO SOPLOS; PULMONES VENTILADOS, MURMULLO VESICULAR CONSERVADO SIN RUIDOS SOBREAGREGADOS. ABDOMEN GLOBOSO POR ÚTERO GRÁVIDO AU 32 CM FCF 142 LPM NO ACTIVIDAD UTERINA PALPABLE, CEFÁLICO DORSO DERECHO MOVIMIENTOS FETALES PRESENTES, NO SIGNOS DE LESIÓN O TRAUMA SUPERFICIAL, RUIDOS HIDROAÉREOS PRESENTES, A LA PALPACIÓN ES BLANDO, DEPRESIBLE, NO MASAS, NO VISCEROMEGALIAS, NO DOLOROSO A LA PALPACIÓN NO SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL.

TACTO VAGINAL CUELLO MEDIO DILATADO 4- 5CM1 BORRADO 50% EXPLOSIÓN DE TAPÓN MUCOSO EXTREMIDADES SIMÉTRICAS, MÓVILES, EUTRÓFICAS, NO EDEMAS; LLENADO CAPILAR MENOR A 3 SEGUNDOS, PULSOS DISTALES PRESENTES. (..) IMPRESIÓN DIAGNOSTICA Diagnóstico (s) de Ingreso: (0620) CONTRACCIONES PRIMARIAS INADECUADAS Pág. 18 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-202100133-01 CONDUCTA INICIAL PLAN HOSPITALIZAR HARTMAN 80 CC/h AMPICILINA 1 GR IV DOSIS UNICA TACTO VAGINAL CADA 2 HORAS MONITORIA FETAL REVALORAR (fls 90 ítem 004 índice 3 SAMAI). p. De igual manera, a las 7:18 a.m. se reiteraron las ordenes medicas de “PLAN HOSPITALIZAR HARTMAN 80CC/h; AMPICILINA 1 GR IV DOSIS UNICA;

TACTO VAGINAL CADA 2 HORAS; MONITORIA FETAL REVALORAR” con anotación esta vez CON DIAGNÓSTICO DE EGRESÓ de CONTRACCIONES PRIMARIAS INADECUADAS” (fls 91 ítem 004 índice 3 SAMAI). q. A las 08:42 a.m. se evidencia otra nota en la que se indica que “PACIENTE QUE INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIAS CON UN CUADRO CLÍNICO DE 1 DIA DE EVOLUCIÓN CARACTERIZADO POR PRESENTAR DOLOR TIPO CONTRACCIÓN” en la que se reitera el diagnóstico anterior (fls 91 ítem 004 índice 3 SAMAI). r. A las 11:31 a.m. se realizó “NOTA MEDICA RETROSPECTIVA DEL PARTO DE LAS 7: 30 AM”, así (fls 93 ítem 004 índice 3 SAMAI): “(…) A LAS 09+50 SE PASA PACIENTE A SALA DE PARTOS PREVIO TACTO VAGINAL CON BORRAMIENTO EN 100% DILATACIÓN COMPLETA ESTACIÓN DE +2, PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA SE COLOCA EN POSICIÓN DE LITOTOMÍA, A LAS 10+15 SE REALIZA EPISIOTOMÍA MEDIO LATERAL A LAS 7 HORAS ATENCIÓN DEL PARTO POR FETOCARDIA NEGATIVA INTRAPARTO.

A LAS 10+25 SE OBTIENE RECIÉN NACIDO SEXO FEMENINO APGAR 0/10 Y NO FRECUENCIA CARDIACA NO RESPIRACIÓN NO TONO MUSCULAR CIANÓTICA Y FLÁCIDA SE EVIDENCIA LIQUIDO AMNIÓTICO MECONIADO GRADO III, SE REALIZA PINZAMIENTO Y CORTE HABITUAL DEL CORDÓN UMBILICAL SE TRASLADA SALA DE REANIMACIÓN EN SALA DE PARTO, SE TOMA MUESTRA PARA TSH Y PARA HEMOCLASIFICACIONES SE PRACTICAN MANIOBRAS DE REANIMACIÓN CARDIOPULMONAR AVANZADA, SE COLOCA BAJO FUENTE DE CALOR SE REALIZA ASPIRADO DE VÍA AÉREA CON EVIDENCIA DE MECONIO SE ESTIMULA EN 30 SEGUNDOS, PERSISTE CON APGAR DE 0/10 APNEA SIN FRECUENCIA CARDIACA CIANÓTICA SIN REFLEJOS SIN TONO SE REALIZA VENTILACIK POR PRESIÓN POSITIVA CON AMBU SIMULTÁNEAMENTE A Pág. 19 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-202100133-01 COMPRESIONES CARDIACAS A UN RITMO DE 3.1 POSTERIOR SE INDICA DOSIS DE ADRENALINA A 0.05 MG /KG SE LLAMA A TRIPULACIÓN DE AMBULANCIA PARA ESTAR ATENDIDOS DE POSIBLE TRASLADO PRIMARIO DE PACIENTE SE PROCEDE A ASEGURAR VÍA AÉREA CON TUBO OROTRAQUEAL 2.5 SE FIJA EN 7 SE CONTINUA CON REANIMACIÓN CARDIOPULMONAR AVANZADA SIN OBTENER RESPUESTA SE CONTINUA CON DOSIS DE ADRENALINA CADA 5 MINUTOS SIN EMBARGO POSTERIOR A 40 MIN DE REANIMACIÓN. DURANTE LA REANIMACIÓN PACIENTE PERSISTE SIN RESPUESTA SIN PULSO SIN REFLEJOS CIANÓTICA PUPILAS MIDRIÁTICAS POR LO QUE CONSIDERO PACIENTE FALLECIDO SIMULTÁNEAMENTE SE INDICA 10 UI DE OXITOCINA EN BOLO AHORA A MATERNA NO MAS DE 5 MINUTOS, A LOS 5 MINUTOS SE ATIENDE ALUMBRAMIENTO DE PLACENTA TIPO SCHULTZE CON COTILEDONES COMPLETOS, MEMBRANAS COMPLETAS, SE REVISA CANAL VAGINAL Y CAVIDAD UTERINA, SE REALIZA EPISIORRAFIA A LAS 7HS, SE PROCEDE A INFILTRAR BORDES PARA REALIZA RAFIA CON CATGUT CROMADO 2.0 PROCEDIMIENTOS SIN COMPLICACIONES, SE RETIRA APÓSITO, SANGRADO APROXIMADO 300 CC (…)” s. En esa misma fecha se reportó el fallecimiento de la niña VICTORIA BEJARANO SARABIA (fls 10 y 99 ítem 004 índice 3 SAMAI). t. En adelante se observan notas médicas del 17 de febrero de seguimiento a la paciente, quien permaneció en hospitalización hasta las 17:08 del referido día, hora en la cual se ordenó salida a la señora NELLY YOLANDA SARABIA SARABIA por cumplir 24 horas de estancia hospitalaria postparto (fls 95 a 97 ítem 004 índice 3 SAMAI). u. El 30 de junio se suscribió ACTA DE UNIDAD DE ANÁLISIS DE CASO PROBABLE DE MORTALIDAD PERINATAL Y NEONATAL TARDÍA No. 1 en la que se analizó el caso de la señora NELLY YOLANDA SARABIA SARABIA y se establecieron como factores determinantes (fls 130 a 133 ítem 004 índice 3 SAMAI): • Inicio tardío de controles prenatales. • Falta de adherencia completa a todos los controles prenatales. • Falta de realización de curso psicoprofiláctico para el buen desarrollo del trabajo de parto. • No se solicitó y guardo clab de atenciones prestadas en otras EPS • Falta de adherencia a las guías 32 80. • No se generó la remisión necesaria a otro nivel de atención. Pág. 20 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-202100133-01 • Incumplimiento de guías de atención clínica. • Falla en los mecanismos de seguimiento de acuerdo al plan de atención de los pacientes • No realización de paraclínicos por EAРВ. • Inadecuado La atención de recién nacido ocurrió en un nivel de atención no acorde con la complejidad de las complicaciones del menor diligenciamiento de la historia clínica.

Y como observaciones: “SE TRATA DE PRIMIGESTANTE DE 27 AÑOS DE EDAD CON INGRESO TARDÍO A CONTROL PRENATAL. CON EG 38 2 SEMANAS. QUIEN ASISTE AL HOSPITAL LOCAL DE VILLANUEVA EL DÍA 16 DE FEBRERO DE 2020 POR PRESENTAR DOLOR HIPOGÁSTRICO INTENSO TIPO CONTRACCIÓN, CON ANTECEDENTE DE TRES INGRESOS PREVIOS EN LOS ÚLTIMOS DOS DÍAS. DONDE MANIFIESTAN PREPARTO NORMAL Y ORDENAN REVALORACIÓN. LA GESTANTE INGRESA A LAS 8:42 A.M CON SIGNOS VITALES NORMALES.

PERO SIN REGISTRO DE EXAMEN FÍSICO EN LA HISTORIA CLÍNICA. DOCUMENTO CON DILIGENCIAMIENTO RETROSPECTIVO EN LO CONCERNIENTE A REVALORACIÓN Y NOTA DE PARTO, LAS CUALES SON REGISTRADAS A LAS 11:31 A.M DEL 16 DE FEBRERO DE 2021 PESE A PRODUCIRSE SEGÚN LO CONSIGNADO EN H.X A LAS 7:30 Y 9:50 RESPECTIVAMENTE. NO SE EVIDENCIA SEGUIMIENTO CLÍNICO DEL TRABAJO DE PARTO.

NI REGISTRO DE MONITORIAS FETALES DURANTE EL PROCESO SALVO LA MENCIONADA EN NOTA RETROSPECTIVA. EL LIQUIDO AMNIÓTICO SE INFORMA CLARO EN LA RUPTURA ESPONTANEA DE MEMBRANAS Y EN LA NOTA CORRESPONDIENTE AL PARTO, DOS HORAS DESPUÉS, SE INFORMA COMO MECONIO GIII EL RELATO CRONOLÓGICO DE LOS SUCESOS OCURRIDOS INTRAPARTO ES IMPRECISO POR LO QUE ESTE COMITÉ CONSIDERA.

CON FUNDAMENTO EN EL DOCUMENTO CLÍNICO. QUE NO SE GARANTIZÓ EL ADECUADO SEGUIMIENTO AL TRABAJO DE PARTO. ELABORACIÓN DE PARTOGRAMA Y EVALUACIÓN DE BIENESTAR FETAL, QUE PERMITIERAN IDENTIFICAR LA EVENTUAL PRESENCIA DE COMPLICACIONES Y ORIENTAR LA TOMA DE DECISIÓN DE ATENCIÓN EN NIVEL SUPERIOR DE COMPLEJIDAD” Y como compromisos: Pág. 21 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-202100133-01 COMPROMISO RESPONSABLE FECHA SEGUIMIENTO 1 Optimizar el proceso de notificación de casos al servicio de salud mental para velar la participación de profesionales de salud pública en las entrevistas de casos de muerte SALUD PÚBLICA VILLANUEVA Inmediato 30 de agosto de 2020 Verificación de la aplicación de la norma técnica para la aplicación del parto HOSPITAL LOCAL DE VILLANUEVA 10 de julio de 2020 30 de agosto de 2020 Verificación de la ruta materno perinatal según la Resolución 3280 de 2018 HOSPITAL LOCAL DE VILLANUEVA 10 de julio de 2020 30 de agosto de 2020 Adherencia a la guía clínica del trabajo de parto para verificar la remisión oportuna de las gestantes HOSPITAL LOCAL DE VILLANUEVA Inmediato 30 de agosto de 2020 Verificar la adherencia del carnet de las gestantes a la Ruta Materno Perinatal dejando copia en la historia.

HOSPITAL LOCAL DE VILLANUEVA Mensualmente 30 de agosto de 2020 Fortalecer y Optimizar el proceso del buen diligenciamiento de la Historia clínica teniendo encuentra todas las características de ella. HOSPITAL LOCAL DE VILLANUEVA Mensualmente 30 de agosto de 2020 Verificar y fortalecer la implementación de la partograma dentro del proceso de acompañamiento del trabajo de parto.

HOSPITAL LOCAL DE VILLANUEVA Inmediato 30 de agosto de 2020 Pág. 22 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-202100133-01 De otra parte, se recepcionó el interrogatorio de parte del demandante KICO BEJARANO CANTOR, quien manifestó: a. Para el mes de agosto de 2019 residía en Caribayona con los señores NELLY YOLANDA SARABIA y MILTON BEJARANO CANTOR, con quienes compartía el hogar familiar. b. No acompañó a la señora NELLY YOLANDA SARABIA a los controles prenatales, ya que quien lo hacía era su hermano. c. En ese entonces, se desempeñaba como encargado de una finca, realizando labores de ganadería, cosecha, poda, limpieza de palma y cultivo de eucalipto.

Actualmente continúa trabajando en el campo. d. Los hechos ocurridos en febrero de 2020 le afectaron profundamente en su salud física y emocional pues fue una tragedia inesperada que aún le causa dolor, y que sufre tanto física como psicológicamente por lo sucedido. (Min 7:54- 14:41 Cuaderno primera instancia archivo 063 - índice 3 SAMAI)

7.4. RESOLUCIÓN CARGOS DE APELACIÓN: veamos entonces si con las pruebas antes referidas se demostró el cargo de apelación en el que se cuestionó la aplicación de la pérdida de oportunidad señalando que, el a quo se basó en suposiciones sin respaldo científico que demostraran una alta probabilidad de supervivencia de la menor; que según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado para considerar la pérdida de oportunidad como un daño indemnizable deben cumplirse tres requisitos: certeza de la oportunidad perdida, imposibilidad de obtener el beneficio y que la víctima estuviera en condiciones de lograr el resultado esperado situaciones que no se estructuraron en el sub lite comoquiera que a la señora NELLY YOLANDA SARABIA se le atendió de manera oportuna y aplicando los protocolos y procedimientos adecuados para el cuadro clínico que presentaba; y, que no hubo nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la entidad ya que no se demostró que la atención médica causó directamente la muerte de la menor.

Pues bien atendiendo el material probatorio allegado legalmente a las diligencias junto con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al sub judice se concluye que: Pág. 23 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-202100133-01 Aunque en la historia clínica del 15 de febrero de 2020 a las 16:04 se indicó, que la paciente se encontraba en estado de “PREPARTO”, se optó por darla de alta sin tomar las medidas adecuadas y sin tener en cuenta que residía en zona rural a una hora del centro de salud, desoyendo su propio protocolo que establece que las pacientes de áreas rurales no deben regresar a su hogar sin la atención necesaria y que de ser preciso se deben hospitalizar para asegurar su bienestar y el de su bebé. Estas negligencias también ocurrieron durante el segundo ingreso por URGENCIAS a las 22:39 de ese mismo día. Lo anterior por cuanto el instructivo del “PROCESO: ATENCIÓN DEL PARTO” y “PROCEDIMIENTO: INGRESO DE LA PACIENTE AL SERVICIO” de RED SALUD CASANARE se señaló (fls 134 a 150 ítem 004 índice 3 SAMAI): “(…)Reciba con Calidez a la Gestante; si no tiene Historia Clínica diligencie completamente la Historia Perinatal, si ya la tiene complete o actualice los antecedentes, revise los paraclínicos, si no los tiene solicítelos; tome los Signos Vitales (Frecuencia Cardiaca, Tensión Arterial, Frecuencia Respiratoria), Peso, Talla, Medir la Altura del Fondo Uterino y relacionar con la Edad Gestacional; realizar la maniobra de Leopold para determinar situación, posición y presentación; verifique intensidad, frecuencia y duración de las contracciones uterinas, ausculte frecuencia Cardiaca Fetal, realice el Primer tacto Vaginal con guante estéril y determine Índice de Bishop, estado de las Membranas (integras o rotas); si están rotas verificar las características del líquido amniótico (Claro, grumoso, teñido de sangre o meconial), tiempo de evolución;

Evaluar la Pelvis (Pelvimetrìa); esto le permitirá determinar si este es o no adecuada e iniciar trámites de traslado a un nivel de mayor complejidad o defina la necesidad de traslado hacia el servicio de trabajo de parto; es importante tener en cuenta que usuarias que vengan desde zonas rurales que aún no estén iniciando fases activas de trabajo de parto, no deben devolverse hacia su sitio de vivienda; de ser necesario hospitalizar como seguridad de la usuaria y de su hijo (a)(…)” Igualmente, que la señora SARABIA SARABIA se encontraba en la semana 39.5 de embarazo lo que demandaba una supervisión más cuidadosa pues estaba en la etapa final de su gestación y pese a que en los distintos seguimientos prenatales se pronosticó que el parto podría tener lugar a mediados de febrero de 2020.

Sin embargo, se autorizó su salida en tres ocasiones sin que se implementaran las acciones adecuadas correspondientes. Pág. 24 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-202100133-01 En relación con la edad gestacional la literatura médica señala: “Edad gestacional La gestación es el período de tiempo comprendido entre la concepción y el nacimiento.

Durante este tiempo, el bebé crece y se desarrolla dentro del útero de la madre. La edad gestacional es el término común usado durante el embarazo para describir qué tan avanzado está éste. Se mide en semanas, desde el primer día del último ciclo menstrual de la mujer hasta la fecha actual. Un embarazo normal puede ir desde 38 a 42 semanas.

Los bebés nacidos antes de la semana 37 se consideran prematuros y después de la semana 42 se consideran posmaduros.”1 De otra parte, las anotaciones del 16 de febrero del año mencionado indican que la paciente llegó a URGENCIAS a las 5:54 a.m. debido a un dolor tipo contracción en el área del hipogastrio; a las 7:09 a.m. se realizaron pruebas que llevaron a la conclusión de "contracciones primarias inadecuadas", lo que resultó en una orden de hospitalización; a las 7:18 a.m. se registró la transferencia de URGENCIAS al área de hospitalización, y a las 8:42 a.m. se reportó que la paciente había ingresado a esta sección. No obstante, a las 11:31 a.m. se registró "retrospectiva de las 07:30 a.m. en la que se indica que la paciente había experimentado una ruptura de membrana espontánea con líquido claro y una cantidad moderada de monitorización fetal, junto con la nota pertinente de parto.

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley 23 de 1981, el Ministerio de Salud expidió la Resolución No. 1995 de 1999 a través de la cual implantó el modelo relacionado con el diligenciamiento de la historia clínica en el Sistema Nacional de Salud, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3.- CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA. Las características básicas son: Integralidad: La historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria. 1 Información obtenida en https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/002367.htm Pág. 25 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-202100133-01 Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario.

Racionalidad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo.

Disponibilidad: Es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley. Oportunidad: Es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio.

ARTÍCULO 4. - OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO. Los profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen directamente en la atención a un usuario, tienen la obligación de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas, conforme a las características señaladas en la presente resolución”.

Y sobre el particular el H. Consejo de Estado indicó: “(…)33.3.- Esta Sección ha dicho que la historia clínica debe satisfacer ciertos criterios sobre la información que debe contener: <<conforme al deber normativo, deben satisfacerse ciertos criterios: a) claridad en la información (relativa al ingreso, evolución, pruebas diagnósticas, intervenciones, curaciones o profilaxis, tratamientos, etc.); b) fidelidad en la información que se refleje y que corresponda con la situación médica del paciente y, con el período en el que se presta la atención médica; c) que sea completa tanto en el iter prestacional, como en la existencia de todo el material que debe reposar en los archivos de la entidad de prestación de la salud; d) debe dejarse consignado dentro de la historia clínica de manera ordenada, cronológica y secuencial toda la información de diagnóstico, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, medicamentos y demás datos indispensables que reflejen el estado de salud del paciente; e) debe orientar y permitir la continuidad en la atención y proporcionar al médico la mejor información, posible, para adoptar decisiones sin improvisación para así ofrecer las mejores alternativas médicas, terapéuticas y/o Pág. 26 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-202100133-01 quirúrgicas, siempre con el objetivo de resguardar la eficacia del derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Carta Política >> 33.4.- La historia clínica es un medio de prueba de vital importancia cuando se trata de determinar la responsabilidad por la atención o el servicio prestado a un paciente.

Se trata de un documento elaborado unilateralmente por la entidad demandada, razón por la cual, así pueda considerarse como una información suministrada por una parte interesada cuyo contenido, en relación con lo ocurrido, es muy difícil de controvertir, lo cierto es que ella se tiene como un recuento fidedigno de las circunstancias en las que se prestó la atención médica, mientras sus aseveraciones no sean contradichas, con su análisis detallado o con otros medios de prueba. 33.5.- El hecho de que la entidad demandada haya elaborado la historia clínica también obra en su contra cuando no la aporte como prueba al expediente, cuando la presente de manera incompleta o cuando en ella se plasmen anotaciones, o se omitan informaciones de las cuales se deduzca que no se prestó la atención médica o que se prestó de manera inoportuna o inadecuada (…)” (…) 33.8.- Esta Corporación también ha dicho que << el carácter completo y permanente de la historia clínica es condición de calidad de los cuidados médicos o de la correcta asistencia facultativa >>.

Su correcta elaboración permite conocer si hubo o no una adecuada atención. En ese sentido <<(…) elaborar historias clínicas claras, fidedignas y completas, las cuales permitan garantizar el adecuado seguimiento y el acierto en el diagnóstico y en la atención de los pacientes, así como también el pertinente control posterior, tanto interno por parte del centro médico asistencial, como externo por parte de entidades de vigilancia o del propio juez, de suerte que se haga posible el conocimiento y la fiscalización efectiva del proceder de los galenos, tal como resulta necesario dentro de los procesos a los cuales da lugar el ejercicio de la acción de reparación directa por parte de los ciudadanos que se sienten perjudicados por la acción o la omisión de las instituciones que prestan este tipo de servicios o del personal a su cargo (…)>>”2 2Consejo de Estado.

Sección tercera. Subsección B. consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. 13 de julio de 2022. Radicación número: 660012331000201000222 01 (46467). Actor: JANETH MARÍN ESPINOSA Y OTROS. Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD PEREIRA Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Pág. 27 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-202100133-01 Pese a lo anterior en el asunto que nos ocupa se determina que, las anotaciones contentivas de la Historia clínica no siguieron un orden cronológico y organizado. Bajo las anteriores consideraciones son más que evidentes las omisiones de la entidad demandada en la prestación del servicio materno que se dispensó a la señora NELLY YOLANDA SARABIA SARABIA y del daño consistente en la muerte de su hija VICTORIA BEJARANO SARABIA.

Sin embargo, como en la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio de salud el régimen aplicable es el subjetivo de falla probada del servicio según el cual, en aplicación del principio de carga de la prueba, le corresponde a la parte actora acreditar todos los elementos del juicio de responsabilidad, esto es, el daño, la falla en la prestación del servicio de salud y el nexo de causalidad entre este y aquella; aspectos que en el sub judice no se acreditan comoquiera que se arrimó a las diligencias prueba pericial que hubiera podido establecer con claridad que las omisiones en la prestación del servicio de salud a la señora SARABIA SARABIA fueron determinantes y exclusivas en la muerte de su hija que estaba por nacer, no habría en principio responsabilidad de RED SALUD CASANARE por falla médica.

Sobre el particular el H. Consejo de estado ha establecido: (…) Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.

De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico (…) Entonces, para que pueda declararse la responsabilidad civil en materia médica al demandante le corresponde, igualmente, demostrar: “i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima; ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento de su Pág. 28 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-202100133-01 obligación; iii) el nexo causal; y, finalmente iv) el fundamento o deber de reparar, este último entendido como la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado”.3 Lo anterior por cuanto como lo ha señalado el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa “(…) existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue la causa eficiente del daño”4 Ahora, en lo que tiene que ver con el daño autónomo de pérdida de oportunidad debe indicarse que, si bien en las pretensiones de la demanda no se solicitó el reconocimiento y la indemnización de perjuicios por este tipo de daño lo cierto es que en los fundamentos que soportan la misma se relacionó directamente esta categoría de daño en los términos que pasan a exponerse: “PERDIDA DE OPORTUNIDAD La pérdida de oportunidad o de chance -como es llamada en otras legislaciones, es una teoría proveniente del Derecho Francés, la cual tiene lugar cuando una persona tenía la posibilidad de obtener un provecho o no sufrir un perjuicio y ello se ve truncado por el acaecimiento de un hecho antijurídico imputable a un tercero, generando incertidumbre sobre si el efecto beneficioso o dañino se habría producido o no, pero quedando absolutamente clara la cercenación de modo irreversible de una expectativa.

Su consideración como perjuicio autónomo cuenta posturas doctrinales antagónicas frente a las cuales la Jurisprudencia Colombiana ya ha sentado una postura. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo define la pérdida de oportunidad como un fundamento de daño, derivado de la lesión a una expectativa legítima, cuya reparación depende de la presencia de los siguientes supuestos: i.) Incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii.) Certeza de la existencia de una oportunidad iii.) Certeza sobre la extinción irreversible de la posibilidad.

(…) Lo anterior significa que para el Consejo de Estado no es necesario que la posibilidad perdida tenga una entidad lo suficientemente alta para considerarse 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Noviembre 22 2021 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), Actor: ADRIANA CARDONA MUÑOZ Y OTROS, Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS. 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Fecha: 23 de junio 2010. Radicación número: 2004114 05001-23-26-000-1990-00690-0119101. Actor: MATILDE ISABEL MORENO VELILLA OTROS. Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Pág. 29 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-202100133-01 cierta, basta que se pruebe su existencia y solo con ello será reconocida una indemnización equivalente a 50% del valor total de la posibilidad extinta.

De conformidad a lo anterior, es admisible reconocer la perdida de oportunidad a los aquí Demandantes, por cuanto su derecho de expectativa a gozar de su menor hija y de lo que representa emocionalmente para ellos, se vio afectado, toda vez que esta pérdida ha causado un dolor a sus vidas de manera conjunta e individual, por cuanto concurren los requisitos provistos por el Honorable Consejo de Estado, por lo cual es pertinente señor Juez, reconocer que dicha perdida de expectativa en favor de mis prohijados.

Por lo anterior procede el estudio correspondiente, tal y como lo ha establecido el H. Consejo de Estado: “(…) El principio de congruencia de los fallos judiciales se refiere al deber que le asiste al juez de dictar decisiones de acuerdo con las pretensiones y fundamentos de la demanda. El artículo 305 del C.P.C., al respecto, prescribe que la sentencia "deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley".

La actual codificación procesal civil reprodujo esa norma, en su artículo 281. Es de precisar, contrario a la postura del juez de primera instancia, que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado la pérdida de oportunidad como un daño autónomo, ajeno al análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que resulta independiente de la ocasión truncada.

En consecuencia, sólo cuando los demandantes reclamen directamente la indemnización de aquella categoría de daño o cuando una lectura integral de su demanda permita inferir razonablemente que aquel daño autónomo es objeto de su pretensión de reparación, al juez le es permitido adelantar el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por pérdida de oportunidad.

De lo contrario, al fallador le está vedado su examen, so pena de incurrir en incongruencia y en transgresión de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción (…)”5 De otra parte, en relación con la pérdida de oportunidad el máximo Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, afirmó: 5 Consejo de Estado.

Sección tercera. Subsección C. consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. 29 de julio de 2022. Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00520-01 (52077). Actor: PABLOS RICARDO PÁEZ Y OTROS. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LA CLÍNICA DE URABÁ S.A. Y LA E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR Pág. 30 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-202100133-01 “(…) 54. Asimismo, en cuanto a la pérdida de oportunidad, la jurisprudencia la ha definido como “un daño autónomo derivado del cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en ésta”. 55.

Igualmente, la jurisprudencia ha precisado, “como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado”. 56.

Vistas así las cosas, del material probatorio relacionado anteriormente no resulta suficiente para acreditar o estructurar la responsabilidad alegada a título de falla en el servicio o de pérdida de oportunidad, dado que, para ello, debe contarse con los elementos de prueba mínimos que permitan entender que la entidad pública demandada actuó de manera defectuosa -por acción u omisión-, en el cumplimiento de sus funciones, aspectos que, se reitera, en el presente caso no fueron demostrados.

(…)”6 Pues bien en el sub judice se encuentran acreditados los elementos de la pérdida de oportunidad a partir de las consideraciones emitidas por la UNIDAD DE ANÁLISIS DE MORTALIDAD PERINATAL Y NEONATAL TARDÍA, las deficiencias de la historia clínica, y la inadecuada prestación del servicio a saber: i.) si se hubiere realizado un adecuado seguimiento al trabajo de parto y una apropiada atención de URGENCIAS se habrían identificado la posibles complicaciones que se podían estar presentando para orientar una adecuada toma de decisiones lo que implicó que se truncara una verídica, real y actual posibilidad de que la hija de la señora VICTORIA BEJARANO SARABIA hubiera sobrevivido; ii.) Había una posibilidad de aplicar un tratamiento distinto, ya que las pautas para la atención del parto de RED SALUD CASANARE definieron de manera precisa el proceso y las pruebas necesarias para la atención y el servicio a las mujeres embarazadas.

Esto fue interrumpido por una conducta que únicamente puede ser atribuida a la demandada, lo que resultó en que no se llevara a cabo y, por ende, en la mala prestación del servicio; y, iii.) La víctima estaba en una condición adecuada ya 6 Consejo de Estado. Sección tercera. Subsección A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. 4 de junio de 2021.

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02063-02(51540). Actor: MARTHA CECILIA OBREGÓN FERNÁNDEZ Y OTRO. Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y OTROS Pág. 31 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-202100133-01 que, durante los distintos chequeos prenatales se determinó claramente que el embarazo avanzaba sin complicaciones y se consideró de bajo riesgo para la madre.

Por lo tanto, las faltas comprobadas cometidas por la parte demandada pusieron en peligro a la madre y a la su hija aumentando las probabilidades de fallecimiento de esta última. La sala debe precisar que, no se pretende radicar en cabeza de la ciencia médica un deber u obligación de acierto o de certeza, pues de lo que se trata es de resaltar que dicha omisión le hizo perder el “chance” o la oportunidad de recuperarse o diferir en términos de tiempo y consecuencias el curso del procedimiento del parto.

De conformidad con lo argumentado en precedencia fuerza concluir que, el cargo de apelación enervado por la demandada no tiene vocación de prosperar, por lo que deberá confirmarse la sentencia apelada.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte demandante por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que las partes hubiesen incurrido en maniobra dilatoria o desleal, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

Pág. 32 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-202100133-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 30 de septiembre de 2024, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 56) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado