1 República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal Casanare, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-2333-000-2023-00072-00 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RODRIGO TADEO FLECHAS RAMÍREZ Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO 1.1. Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por RODRIGO FLECHAS RAMÍREZ contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. PRETENSIONES DEL MEDIO DE COTROL “1. Que se declaren nulos los actos administrativos proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2018 – 0000032, emitidos por la Contraloría General de la República, así́: a) El auto No. 008, del 30 de septiembre de 2022, de la Gerencia Departamental de Casanare, por medio del cual se falla con y sin responsabilidad fiscal, dentro del cual se me declara responsable fiscal, de manera solidaria. b) El auto No. 0584, del 29 de diciembre de 2022, de la Gerencia Departamental de Casanare, por medio del cual se resuelve recurso de reposición y se concede apelación. Dentro del referido auto no son acogidos los argumentos de defensa del suscrito. c) El auto No. UFR2-259 del 27 de febrero de 2023, por medio del cual se surten grados de consulta y se resuelven unas apelaciones y se me declara responsable fiscal de manera solidaria, por la suma de $ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON SEIS CENTAVOS ($1.395.056.782.06). 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene se ordene a la Contraloría General de la República actualizar la base de datos del boletín de responsables fiscales y sea excluido del mismo, así́ como de la base de datos de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación.” 2.
HECHOS 2.1 El día 28 de noviembre de 2016, la Contraloría – Gerencia Departamental de Casanare, mediante Auto No. 006, inicia Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. 2018 - 000032, y se vincula como presunto responsable al hoy demandante. Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 2 2.2 El día 23 de diciembre de 2021, la Contraloría – Gerencia Departamental de Casanare, mediante Auto No. 0734, imputa responsabilidad fiscal al demandante y a los demás vinculados. 2.3 El día 17 de febrero de 2022, el señor Rodrigo Flechas, presenta descargos y solicita la práctica de pruebas. 2.4 El día 30 de septiembre de 2022, fue proferido el auto No. 008 por parte de la Gerencia Departamental de Casanare, por medio del cual se falla con y sin responsabilidad fiscal, declarando como responsable fiscal de manera solidaria al señor Rodrigo Tadeo Flechas Ramírez. 2.5 El día 20 de octubre de 2022, el suscrito presenta ante el despacho recursos de reposición y en subsidio apelación, por no darse los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal en los términos del artículo. 5 de la Ley 610 de 2000. 2.6 El día 29 de diciembre de 2022, se profiere el auto No. 0584, por parte de la Gerencia Departamental de Casanare, por medio del cual se resuelve recurso de reposición y se concede apelación, sin acoger los argumentos del recurso. 2.7 El día 27 de febrero de 2023, la Unidad de Responsabilidad Fiscal, de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, emite el auto No. UFR2-259 del 27 de febrero de 2023, por medio del cual se surten grados de consulta y se resuelve unas apelaciones, declarando al señor Rodrigo Flechas como responsable fiscal de manera solidaria, por la suma de $ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON SEIS CENTAVOS ($1.395.056.782.06). 2.8 El día 02 de marzo de 2023, la señora MIRIAN GRACIELA QUINTERO FARIAS, emite certificación de constancia de ejecutoria de las providencias de responsabilidad fiscal que ganaron firmeza el 01 de marzo de 2023. 2.9 El día 24 de agosto de 2023, se realizó audiencia de conciliación extra judicial administrativa ante el Procurador 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Casanare, declarada fallida ante falta de ánimo conciliatorio de la Contraloría según la certificación expedida el día 24 de agosto de 2023, por parte del titular del despacho.
3. NORMAS VIOLADAS 3.1 Ley 80 de 1993: artículos. 25 núms. 6,7,12; 26 núms. 2, 32, 40, 41 Decreto 2474 de 2008 artículo 3.
4. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Falsa Motivación: 4.1 Luego de explicar el concepto de falsa motivación, estima que el auto de segunda instancia que desató el recurso de apelación no realizó un análisis serio Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 3 y riguroso para rechazar de plano los argumentos expuestos sin ninguna consideración. 4.2 Lo anterior porque no fue omitido el deber de planeación contractual, por cuanto, como Director de Contratación del Departamento de Casanare, no participó funcionalmente de la fase de planeación del contrato, por ser una etapa previa a la contractual.
Adicionalmente, tampoco tuvo manejo del anticipo, que obedeció al cumplimiento de unas obligaciones contractuales que debía acatar por parte de la interventoría y supervisión del contrato, asunto que lleva a la ruptura del nexo causal. 4.3 Destacase que el contrato cuyo presunto detrimento patrimonial se trata, corresponde al de obra pública núm. 322 el 15 de febrero de 2011, celebrado entre el Departamento de Casanare y la Unión Temporal LA TURUA 2011, cuyo objeto fue: "Construcción de aulas, restaurante escolar, biblioteca, batería sanitaria y área administrativa para la IE la Turua sede primaria del Municipio de Aguazul, Departamento de Casanare”, la intervención del demandante obedeció a la terminación de un procedimiento contractual denominado licitación pública, el cual estaba delegado por el señor gobernador de la época (ordenador de gasto) para la suscripción del contrato, es decir de intervención en la etapa contractual, y sin ninguna participación en la etapa de planeación del contrato (etapa precontractual). 4.4 Refiere el demandante, que no fue el ordenador del gasto, toda vez que era competencia exclusiva del gobernador.
Su actuación en el proceso contractual fue en unas precisas etapas bajo delegación de funciones y particularmente realizar todo el procedimiento contractual, que en el caso de licitación pública comprendía desde la publicación de los borradores de los pliegos de condiciones hasta la celebración del contrato, que para el caso estaba precedido de unos estudios previos, diseños y un presupuesto sin que faltare ningún elemento para viabilizar el contrato. 4.5 Fue cumplido lo dispuesto por la Ley 1150 de 2007 y el decreto 2474 de 2008, en cuanto al contenido y completitud de los estudios previos, junto con los demás presupuestos de orden legal para adelantar el proceso de selección del contratista por el mecanismo de licitación pública, sin olvidar que la Dirección de Contratación es una oficina asesora. 4.6 La nulidad del acto obedece a que la Contraloría da por sentado que el director de contratación, participó en la fase de planeación del contrato y en la estructuración del proyecto, esto es, definir la oportunidad de inversión, la conveniencia y necesidad, fases en las que según el acervo probatorio no hubo injerencia. 4.7 Refiere, que el plan de inversión del anticipo fue aprobado por la interventoría el 26 de septiembre de 2011, cuando, el 26 de marzo de ese mismo año, el demandante se retiró de la administración, de manera que, la aprobación, giro y disposición de recursos no fue de su cargo, máxime que para el giro de recursos debía la interventoría verificar que los planos y diseños del proyecto fueran acordes a la obra a ejecutar y en caso contrario programar reuniones con el diseñador del proyecto. 4.8 Quien fungió como gestor fiscal, fue el Gobernador del Casanare y no como concluyó la Contraloría, al afirmar que conforme al Decreto 181 del 15 de septiembre de 2010 y la resolución 0998 de 2010, el demandante era gestor fiscal, por cuanto, estaba facultado para suscribir los actos que dan inicio al Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 4 procedimiento contractual, el acto de adjudicación del contrato, sus modificaciones y su terminación, la imposición de multas, de la cláusulas excepcionales al derecho común, la liquidación y terminación del contrato en fin la dirección del contrato, situación que no implica capacidad para disponer de recursos del departamento. 4.9 Dicha afirmación desconoce el tenor literal de la Ley 80 de 1993: artículos 25 núms. 6, 7,12; 26 núms. 2, 32; 40, 41;
Decreto 2474 de 2008 artículo. 3.º, para destacar que no hubo injerencia alguna en la etapa de planeación, es en la fase pre contractual que se dispone de los recursos estatales, en que por cierto, la iniciativa del gasto es exclusiva del Gobernador, consistente en la solicitud de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, al ser este el ordenador del gasto. 4.10 Así el director de la oficina de contratación, como oficina asesora no participó ni directa, ni indirectamente en la elaboración de los estudios previos, ni en su revisión, ni en su aprobación, labor sí a cargo de la Secretaria de Planeación. Distinto es que la dirección de contratación como oficina asesora, revisara los formatos para emitir pautas o recomendaciones respecto al contenido de un estudio previo. 4.11 Sin embargo, la Contraloría al revisar el manual de funciones del cargo del Director de Contratación, afirma que a este solo le correspondía revisar los estudios de los documentos previos generados por la unidad ejecutora y el departamento administrativo de planeación para emitir la recomendación de rigor.
De igual forma, también estaba dentro de las funciones de su cargo dirigir la actividad precontractual del Departamento de Casanare. En consecuencia, el director de contratación debía revisar los estudios previos para detectar los errores de planeación y corregirlos previo a la suscripción del contrato, deber omitido y constitutivo de una conducta gravemente culposa, pero de los directos responsables. 4.12 El demandante considera, que una situación es que el director de contratación efectuare las respectivas recomendaciones y otra participar en su elaboración, que su actuar se limitaría a impedir el trámite de un proceso contractual sin estudios previos, certificado de disponibilidad presupuestal, o un proyecto no incluido en el plan de compras o sin estudios y diseños previos. 4.13 La Contraloría desconoció el contenido del artículo 10º del Decreto Departamental 0299 del 30 de mayo de 2008, que asigna responsabilidades para el desarrollo de licitaciones públicas será de cargo de la unidad ejecutora realizar los estudios previos.
La viabilización de los proyectos correspondía al departamento administrativo de planeación, solicitar el certificado de disponibilidad presupuestal, era deber del gobernador quien era ordenador del gasto y su expedición a la Dirección técnica de presupuesto, sin que de otra parte fuere de la dirección de contratación la responsabilidad de elaborar estudios previos, cuya unidad ejecutora era la secretaria de educación departamental y el departamento administrativo de planeación que viabilizaba el proyecto. 4.14 Según la Ley núm. 80 de 1993, se delegan actos contractuales pero no la ordenación del gasto, como en efecto registra el Decreto departamental 181 del 15 de septiembre de 2010, en que el gobernador delegó en el director de contratación la “suscripción de los actos que dan inicio al procedimiento contractual, suscripción del acto de adjudicación, suscripción del contrato, suscripción de los actos modificatorios al principal, la terminación, modificación o Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 5 interpretación bilateral o unilateral, la aplicación de multas, cláusula penal pecuniaria y caducidad.” 4.15 En consecuencia, previo a la resolución de apertura del proceso de contratación, deben existir unos estudios y documentos previos, sin que la elaboración de estos documentos le fuere delegada al hoy demandante.
Con todo, los documentos y estudios previos existían a la apertura del proceso de contratación conforme ordena los artículos 25(7-12), 26(3), 30(1) de la ley núm. 80 de 1993 y el Decreto 2472 de 2008 artículo 3º. 4.16 Para el proceso de selección adelantado para seleccionar al contratista identificado con el numero CAS-SE-LP-104-2010, la Secretaria de Educación departamental antes de proferirse la resolución de apertura del proceso de selección, elaboró los estudios y documentos previos, conforme al decreto núm. 0299 de 2008. 4.17 En los estudios previos se destaca entre otros, la fecha de presentación, 03 de diciembre de 2010, el nombre del proyecto: “AMPLIACION, MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA EN EL DEPARTAMENTO EN LOS NIVELES DE PRESCOLAR, BASICA Y MEDIA EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE.” 4.18 Así mismo el producto del objeto a contratar, consistía en la Construcción de aulas, restaurante escolar, biblioteca, batería sanitara y área administrativa para el IE LA TURUA sede primaria del municipio de Aguazul. 4.19 La descripción de la necesidad señala: “De acuerdo a los puntos expuestos anteriormente la secretaria de educación departamental con el apoyo de la Corporación GP y dentro del marco del convenio 144 de 2008, proyecta la construcción de un aula para prescolar, batería de baños, aulas de sistemas, sala ludoteca, biblioteca, cocina restaurante, bloque de aulas para los grados 1, 2, 3, 4 y 5 y el cerramiento faltante de la institución.” 4.20 Los estudios y diseños fueron realizados por parte de la CORPORACIÓN GERENCIA DE PROYECTOS, que para la época tenía como representante legal al arquitecto CESAR GRANADOS VASQUEZ, quien declaró dentro del proceso de responsabilidad fiscal, pero su testimonio no fue valorado. 4.21 Ahora, sí el contrato de obra pública no culminó por falencias en la etapa de planeación, se extraña que no indagare a los profesionales que elaboraron los estudios y diseños, por su responsabilidad. 4.22 En el mismo sentido, le asiste responsabilidad a la administración departamental y a los funcionaros que ejercieron las labores de supervisión y control del contrato núm. 322 del 15 de febrero de 2011, cuando aparentemente señalan que existen deficiencias en los diseños, pues, ¿si hubo cambio de diseños debe preguntarse si fueron actualizadas las licencias de construcción y urbanismo del proyecto?, y si se contó con el profesional que diseñó el proyecto. 4.23 De igual forma se deduce que este proyecto contó con una licencia de construcción, la pregunta sería la siguiente: ¿cómo se expidió una licencia de construcción por parte de la oficina asesora de planeación municipal para el año de 2011, cuando los planos y diseños arquitectónicos y estructurales no correspondían? 4.24 Revisado el expediente del contrato de obra de construcción de la IE en la Turua, es posible distinguir a los funcionarios o contratistas que intervinieron Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 6 en cada una de las fase de estudios previos, quien elaboró la ficha EBI de formulación y propuesta de intervención, la solicitud de disponibilidad presupuestal, que son funcionarios distintos del Director de Contratación, e intervienen en la etapa precontractual o de planeación del contrato, sumado a estudios y diseños que en su confección participó la Corporación Gerencia de Proyectos GP, quienes tuvieron a cargo los diseños arquitectónicos, estructurales, hidráulicos y eléctricos del proyecto de ampliación física de la IE, sin reparos de la supervisión de dicho contrato. 4.25 Indica, que debe recordarse que el demandante por su formación de abogado y los integrantes de la Dirección de Contratación, carecían de la competencia para verificar el contenido de los estudios, diseños y documentos previos, distinto es, que su labor se limitara a establecer si estos soportaban el proceso contractual, que era el único deber exigible.
Adicionalmente, como Director de Contratación actuó en conjunto con los profesionales contratados por la administración departamental, quienes revisaban por anticipado la completitud de los documentos. 4.26. Igualmente conforme al Decreto Departamental 191 de 2009 sus artículos 3.º y 4.º refieren a los fines y funciones del comité evaluador, como entre otros verificar la existencia de los estudios previos, de autorizaciones y aprobaciones para contratar y aprobar los proyectos de pliegos de condiciones.
Labor cumplida por dicho comité quien el 10 de febrero de 2011 recomendó, adjudicar el proceso de selección en ciernes a la Unión Temporal la Turua 2011 por cumplir los requisitos de habilitación financiera, jurídica y técnica, que llevó a emitir la Resolución núm. 284 del 15 de febrero de 2011. Violación al debido proceso: 4.27 Fue desconocido el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, en materia sancionatoria impone que ante los vacíos de las leyes que regulan estos asuntos deben suplirse con el CPACA.
El cual establece una fase de alegatos de conclusión mas no la Ley 600 de 2001. En consecuencia, la Contraloría obvió dar cuenta del principio de integración normativa para aplicar el artículo 48 ibidem y correr traslado de alegatos de conclusión luego de precluido el recaudo probatorio 4.28 La omisión anterior viola el debido proceso en su ámbito de contradicción y defensa, al perder la oportunidad de presentar sus argumentos culminantes en favor de sus propios intereses. 4.29 Sumado a lo expuesto, las pruebas fueron practicada y aducidas en la investigación sin comunicación y participación de los afectados con la medida administrativa, e infringido resultó el derecho de defensa y contradicción y legalidad de la prueba.
Falta de competencia 4.30 Manifiesta, que los actos acusados fueron expedidos por un funcionario que no tenía el poder legal para proferirlos, particularmente el auto de apertura de responsabilidad por cuanto expiró el plazo del artículo 9.º de la Ley 610 de 2000, al superar los 5 años del hecho generador de la presunta responsabilidad fiscal, cuyo efecto es la caducidad de la acción fiscal. 4.31 Obsérvese que el contrato núm. 0332 del 15 de febrero de 2011, fue suscrito el 27 de marzo siguiente.
La causa del detrimento patrimonial fue la presunta falta al principio de planeación en la contratación pública, fase precontractual Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 7 en la que el suscrito no participó y que tampoco intervino en la etapa ejecución del contrato por retiró del cargo el 27 de marzo de 2011. 4.32 La contraloría estima que ejerció una gestión fiscal directa, al disponer de $1.889.977.577 y permitir la ocurrencia de un daño patrimonial al omitir acciones efectivas y contundentes, para evitar la pérdida de dichos recursos con ocasión de la suscripción del contrato de obra referido en que intervine. 4.33 Como la firma del contrato de obra fue el 15 de febrero de 2011 y la apertura del proceso de responsabilidad data del 4 de febrero del 2018, se superó el término quinquenal y caducó la oportunidad para ejercer la acción fiscal, sin que pueda aducirse la tesis de que el daño se realizó en fecha posterior.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1 La entidad demandada argumenta que los actos fueron expedidos conforme a derecho y en cumplimiento de las normas aplicables, motivo para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. 5.2 Adujo que algunos hechos son ciertos y otros no, en apoyo de la legalidad de su actuación realizó los siguientes planteamientos: Falsa Motivación 5.3 La parte demandante afirmó, que como director de Contratación carecía de facultad dispositiva de recursos, porque la ordenación del gasto estaba en cabeza del gobernador de Casanare facultad per se indelegable. 5.4 La Contraloría recuerda, que el demandante estuvo vinculado a la Gobernación del Casanare como director de Contratación del departamento de Casanare entre el 15 de septiembre de 2010 y el 27 de marzo de 2011, con lo cual, es un gestor fiscal, más aun, al serle delegada la competencia para suscribir contratos. 5.5 Al ejercerse tal competencia inicia la fase contractual, acompañada de los estudios previos, como “actos” que en contratación son próximos o necesarios en la disposición de recursos del erario, que por demás implica una gestión fiscal, como se desprende de la resolución núm. 0998 del 10 de septiembre de 2010 de la Gobernación del Casanare.
Lo anterior sumado que esa delegación de la suscripción de contratos incluía los actos modificatorios, de terminación, aplicación de las cláusulas excepcionales al derecho común, la liquidación del contrato y la firma de actas de reconocimiento de mayores valores de obra y sus ajustes entre otros, lo que ratifica su condición de gestor fiscal. 5.6 El hecho de que el demandante no hubiera participado en la fase precontractual en la elaboración de los estudios y documento previos del contrato de obra, no libera su responsabilidad fiscal, porque precisamente, era su deber revisar los estudios y documentos previos generados por las unidades ejecutoras (secretarias) y el departamento administrativo de planeación, sin olvidar que a su cargo tenía dirigir la actividad precontractual del departamento de Casanare.
Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 8 5.7 Como su actividad consistía en dirigir la actividad precontractual, ello supera la afirmación del demandante, quién concluyó erradamente que su competencia solo era revisar los estudios y documentos previos. 5.8 El dirigir la actividad precontractual le concedía al demandante por vía funcional o contractual la disposición material y jurídica, esta última para comprometer válidamente el patrimonio público vía suscripción del contrato de obra número 332 del 15 de febrero de 2011, entre el Departamento del Casanare representado por el demandante y la Unión Temporal Turua 2011. 5.9 La conducta del demandante desconoció los principios constitucionales de los artículos 1º, 2.º, 6º, 123, 124 y 209 constitucionales, particularmente el de coordinación administrativa, porque la facultad de contratar debía asegurar los fines de la contratación estatal y proteger los derechos de la entidad, más aún cuando la resolución núm. 0998 del 10 de septiembre de 2010 le asignó la función de “dirigir la actividad precontractual del Departamento de Casanare en todas sus modalidades” 5.10 El deber de prudencia le exigía verificar la documentación previa en el componente de servicios públicos, pues, la obra no contaba con acometida de acueducto, red de alcantarillado, red interna de aguas lluvia y aguas negras, tal como se establece en la ficha de formulación, y propuesta de intervención (Fl 247 cd tomo 11), asunto que le competía al demandante.
Esta falencia en el componente de servicios públicos corresponde a un requisito previo en la consolidación del proyecto, asunto que no podía desconocer la Dirección de Contratación Departamental, que por cierto contaba con profesionales de distintos perfiles y competencias y que por demás no resulta de recibo la afirmación que la función de dicha dirección era de revisar que existiera el documento, cuando en realidad su función era la de dirigir la actividad precontractual. 5.11 El demandante, fue declarado responsable al acreditarse una concausa en la producción del daño (falta de planeación, deficiencia en los procesos de seguimiento a la ejecución contractual e incumplimiento del contrato (obra inconclusa), por el concurso de conductas eficientes en la producción del mismo, provenientes de diferentes personas (los presuntos responsables fiscales), razón por la cual opera la solidaridad entre ellos según los artículos 2344 del Código Civil y 119 de la Ley 1474 de 2011.
Lo anterior para hacer énfasis en que la calificación de la conducta en que incurran los presuntos responsables, como sujetos procesales no exonera de responsabilidad al Señor Rodrigo Tadeo Flechas Ramírez. Violación al Debido Proceso 5.12 El proceso de responsabilidad fiscal y sus actuaciones fueron notificadas en debida forma. De otra parte, este proceso su naturaleza es administrativa por el carácter patrimonial del daño, y no sancionatorio sino resarcitorio porque busca restituir el valor del detrimento patrimonial.
Falta de competencia por caducidad 5.13 Para el caso en concreto, es claro que la acción está vigente sin caducidad, por cuanto no han trascurrido más de cinco (5) años desde la fecha en que se Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 9 materializó el daño al patrimonio público.
Por lo que se tiene que el plazo de ejecución del contrato de obra núm. 0332 de 15 de febrero de 2011 venció́ el 13 de diciembre de 2013, momento para evidenciar la no culminación de las obras y, por ende, a partir de allí debe contarse el termino de caducidad hasta la apertura del proceso de responsabilidad fiscal que data del 04 de enero de 2018. 5.14 El cálculo de la caducidad hecho por la parte demandante es incorrecto en atención a la naturaleza de la acción fiscal, en que el daño se determina desde cuando se cause el detrimento al patrimonio público y no el momento de participación del encartado en la configuración del hecho, que se juzga como generador del daño. 5.15 En síntesis, la razón de ser de la improcedencia de la solicitud presentada por el señor Flechas, atañe a que el auto de apertura al proceso ordinario de responsabilidad fiscal núm. 00003 de 2018, fue proferido en los 5 años siguientes a la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, por lo que no hay lugar a predicar la existencia de la caducidad de la acción. Propuso como excepciones: Inexistencia de la causal para demandar la nulidad del acto acusado. 5.16 Los actos acusados no incurren en ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos de articulo 138 del CPACA, porque la demanda carece de fundamento fáctico y jurídico.
Falta de sustentación Legal y Probatoria. 5.17 A partir de la lectura del escrito de la demanda, los cargos de nulidad planteados por el apoderado, el concepto de violación corresponde a suposiciones, dada la indebida proposición jurídica y carencia de sustentación legal probatoria y fáctica. En consecuencia, los conceptos de violación aducidos no se adecuan al artículo 138 del CPCA.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 Las partes procesales reiteraron los argumentos de sus escritos de demanda y contestación de la demanda. 6.2. El Ministerio Público guardó silencio. 7. CONSIDERACIONES 7.1 Saneamiento del proceso 7.1.1 En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 7.2 Competencia 7.2.1 Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto, el factor territorial y su cuantía, acorde con las Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 10 previsiones de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
8. PROBLEMA JURIDICO 8.1 De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas, la fijación del litigio y las pruebas debidamente incorporadas, la Sala encuentra que deben resolverse los problemas jurídicos que pasan a exponerse: 8.2 ¿ Existe o no falsa motivación de los actos acusados, por cuanto, se considera responsable fiscal al demandante en su calidad de director de contratación del Departamento de Casanare, por el detrimento patrimonial generado desde la fase de planeación contractual, cuando dicho servidor debido a sus funciones y formación profesional carecía de injerencia en la etapa precontractual del contrato de obra pública núm. 322 el 15 de febrero de 2011, celebrado entre el Departamento de Casanare y la Unión Temporal LA TURUA 2011, cuyo objeto fue: "Construcción de aulas, restaurante escolar, biblioteca, batería sanitaria y área administrativa para la IE la Turua sede primaria del Municipio de Aguazul, Departamento de Casanare”? 8.3 ¿Hubo violación al debido proceso particularmente al derecho de defensa y contradicción en el curso del proceso de responsabilidad fiscal, por cuanto las pruebas fueron practicadas y aducidas en la fase de investigación sin comunicación y participación de los afectados y por no conceder previo al fallo traslado para alegatos de conclusión? 8.4 Hubo pérdida de la competencia temporal de la Contraloría por caducidad de la acción de responsabilidad fiscal?
9. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL 9.1 Sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164.2.d). de la Ley 1437 de 2011 prevé: “La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 9.2 El extremo demandante pretende que, a través de la vía judicial, se declare la nulidad del auto núm. 008 del 30 de septiembre de 2022 por medio del cual se falla con y sin responsabilidad fiscal, el auto núm. 0584 del 29 de diciembre de 2022 por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede apelación y el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 11 auto UFR2-259 del 27 de febrero de 2023 por medio del cual se surten los grados de consulta y se resuelve el recurso de apelación. 9.3 Siendo así que el término de cuatro (4) meses debe contabilizarse a partir de la fecha de notificación del acto que concluyó el procedimiento administrativo. 9.4 Por lo demostrado por la parte demandante, esta notificación se surtió el 01 de marzo de 2023. 9.5 En consecuencia, la demanda se debía radicar a más tardar el 30 de junio de 2023. 9.6 Se tiene demostrado que se radicó la solicitud de conciliación el 20 de junio de 2023, por lo que el término de caducidad se suspendió hasta el 24 de agosto de la misma anualidad, cuando la Procuraduría 53 Judicial II para asuntos administrativos de Yopal expidió constancia de no conciliación. 9.7 La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Casanare el 27 de septiembre de 2023 y dicha autoridad, por providencia de 5 de octubre de la misma anualidad, avocó conocimiento de la demanda de la referencia. 9.8 De acuerdo con lo anterior, a la fecha de radicación de la solicitud de conciliación aún faltaban 32 días para que operara la caducidad y, luego de emitida la constancia del Ministerio Público, la demanda se radicó en la primera oportunidad 6 días después, razón por la cual no se configuró el fenómeno extintivo del medio de control. 10.
Marco Teórico 10.1 El asunto que convoca la atención de la Sala refiere al control fiscal centrado en el uso adecuado, eficiente y oportuno de los recursos públicos para que su gestión no sea antieconómica y en detrimento del erario. El Control Fiscal en la nueva Constitución. 10.2. A partir de la carta de 1991 la Asamblea Constituyente, y luego de revisar la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado se concluye, que el control fiscal es una función pública de origen constitucional, plenamente reglada y de obligatorio ejercicio bajo los principios de eficiencia, economía, eficacia, para lograr la equidad y la valoración de los costos ambientales que rigen el ejercicio del control fiscal. 10.3.
Es decir, que la vigilancia de la gestión fiscal no es ni eventual, ni transigible, ni facultativa,1 su fin primordial es proteger el patrimonio de la Nación, bien sea sobre una entidad, ya sea pública, privada o mixta, cuando recaude, administre o invierta fondos públicos, a fin de cumplir los objetivos señalados en la Constitución Política. 10.4.
La Constitución de 1991 busca evitar a toda costa la coadministración por 1 YOUNES MORENO, Diego. Derecho del Control Fiscal. 5ª Ed. Actualizada. Bogotá: Ediciones Jurídicas Ibáñez, 2006, p. 106. Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 12 los órganos de control, por lo cual distinguió, sobre todo en materia de gasto, la función ejecutiva administrativa (ordenación del gasto) de la función de control (verificación de su legalidad y eficacia y eficiencia de gestión).
En ese orden de ideas, la independencia del control fiscal supone la formulación ética del control con el ejercicio independiente, llevando dicho control fiscal como otra forma del poder público.2 10.5. La justificación primordial del control fiscal radica en la necesidad de salvaguardar los bienes y recursos del Estado. La Asamblea Nacional Constituyente consideró que era "indispensable que exista una instancia, legítimamente constituida, que garantice y verifique la correcta ejecución de los presupuestos públicos, evitando y/o sancionando el despilfarro, la desviación de recursos, los abusos, la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas"3. 10.6.
El control fiscal se concibió como instrumento directamente ligado a la consecución de los objetivos estatales. La Constitución "vincula directamente el control fiscal a los fines del Estado, en la medida que se orientan a garantizar la concreción efectiva de las tareas públicas mediante la asignación adecuada de los recursos públicos"4.
Esta visión resalta la importancia del control fiscal como un medio para asegurar que los recursos se destinen efectivamente a las actividades y propósitos para los cuales están previstos. 10.7. Es vital implementar mecanismos efectivos para combatir la corrupción y promover la transparencia en la gestión pública. El control fiscal se concibió como una herramienta crucial para "contribuir efectivamente a la lucha contra este flagelo".
La independencia y autonomía otorgadas a los órganos de control fiscal buscan garantizar la imparcialidad y eficacia en la vigilancia de los recursos públicos. 10.8. De importancia es la inclusión del control sobre los resultados de la gestión pública, pues no se limitaría a verificar la legalidad del gasto, sino que también evaluaría "los resultados de la implementación de las políticas públicas".
Este enfoque busca asegurar que los recursos públicos no solo se gastaran de manera legal, sino también de forma eficiente y efectiva. 10.9. Tales características persisten en aun con la reforma constitucional del control fiscal introducido por el acto legislativo núm. 04 de 2019, que por el contrario lo fortaleció, pues además del control posterior y selectivo, se amplió al preventivo y concomitante de carácter excepcional y no implica coadministración, se introduce una función de advertencia y se asignaron funciones jurisdiccionales a la Contraloría.5 2 DIEGO MEYER ARTUNDUAGA LA REFORMA AL CONTROL FISCAL COLOMBIANO Y SU INCIDENCIA EN LA AUTONOMIA DEL CONTROL FISCAL TERRITORIAL.
Universidad Externado de Colombia 2021. https://bdigital.uexternado.edu.co/server/api/core/bitstreams/9117909a-23ed-4c84-807c- 561b7e9943cb/content 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-06-000- 2011-00018-00(2055) 4 Funcionalidad del Control Fiscal de Colombia.
Ángela Andrea Villací Castrillón. Fabio Fernando Arroyave Rivas. Universidad Externado de Colombia Facultad de Finanzas, Gobierno Y Relaciones Internacionales Maestría en Gobierno y Políticas Públicas Bogotá, D.C. 2017. 5 Constitución Política de Colombia. Artículo 267: <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 13 Definición y naturaleza jurídica 10.10.
La responsabilidad fiscal se define como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares que, en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.67 10.11.
La responsabilidad fiscal tiene una naturaleza jurídica autónoma e independiente, aunque desde el punto de vista técnico comparte los mismos elementos de la responsabilidad civil. Al efecto, el Consejo de Estado sostuvo que:8 “( ) la responsabilidad fiscal tiene características que la diferencian de los demás tipos de responsabilidad, incluyendo la civil, de donde se desprendió para adquirir su propia personalidad ( ) En nuestro país la responsabilidad fiscal ha adquirido administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos.
La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público.
El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control.
El control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas.
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales.
La Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley. El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público.
Su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley. La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización y al cumplimiento de su misión constitucional.(…) (Negrilla fuera del texto original) 6 Cfr. Consejo De Estado Sala De Consulta y Servicio Civil.
Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos Bogotá, D. C, quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-06-000-2007- 00077-00(1852) 7 LEY 610 DE 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. ARTÍCULO 1o. DEFINICION. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.” 8 Manuel Alberto Restrepo Medina.
Responsabilidad fiscal. Estud. Socio-Juríd vol.3 no.2 Bogotá.July/Dec. 2001 Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 14 suficiente grado de identidad. Surge cuando el daño al patrimonio del Estado es producido por un agente suyo que actúa en ejercicio de la gestión fiscal de la administración o por particulares o entidades que manejan fondos o bienes públicos y como consecuencia de irregularidades encontradas por los funcionarios de los organismos de control fiscal, quienes tienen competencia para adelantar los respectivos procesos, deducir la consiguientes responsabilidad e imponer las sanciones pertinentes, para lo cual cumplen el tipo de gestión pública a que se refiere el artículo 267 de la Carta Política, en donde la responsabilidad fiscal encuentra su específico fundamento Por tanto, la responsabilidad fiscal no debe ser tratada como una especie de responsabilidad civil, sino más bien como uno de los distintos tipos que emanan del género responsabilidad, cuya fuente directa es, como se dejó expresado, el artículo 6º de la Constitución.” 10.12.
La Corte constitucional también reconoce la autonomía de la responsabilidad fiscal y la caracteriza calificándola como esencialmente administrativa, patrimonial y meramente resarcitoria, 9 porque la responsabilidad que se declara a través de esto proceso es esencialmente administrativa al juzgar la conducta de un servidor público, o de una persona que ejerce funciones públicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos públicos y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal. 10.13.
Dicha responsabilidad es, además, patrimonial, porque como consecuencia de su declaración, el imputado debe resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Es más, el resarcimiento a través de la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal, es el único perseguido con la declaración de responsabilidad. 10.14.
En consecuencia, esta es una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por los mismos hechos, siendo dable una acumulación de los tres tipos de responsabilidad, con la salvedad de que si se percibe la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente obtener un nuevo reconocimiento a través del proceso de responsabilidad fiscal.
Elementos de la responsabilidad fiscal 10.15. Según el artículo 5° de la Ley núm.. 610 de 2000, los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal son: 1. Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. 2. Un daño patrimonial al Estado. 3. Un nexo causal entre la conducta y el daño.10 9 Corte Constitucional, sentencia SU–620796 de noviembre 13 de 1996, ponente: Antonio Barrera Carbonell. 10 Ley 610 de 2000.
“Artículo 5°. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.” Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 15 10.16.
Es importante destacar que la responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo, lo que significa que para su determinación es necesario establecer si el gestor fiscal actuó con dolo o culpa grave aspecto que excluye cualquier juicio de responsabilidad objetiva Gestores fiscales 10.17. Se consideran gestores fiscales aquellos servidores públicos y particulares que tienen a su cargo la administración y manejo de recursos o fondos públicos en sus diferentes etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición. 10.18.
La jurisprudencia ha ampliado este concepto, incluyendo a aquellos que, sin tener la calidad de servidores públicos, manejan o administran recursos o fondos públicos11. Detrimento patrimonial 10.19. El artículo 6° de la Ley 610 de 2000 define el daño patrimonial al Estado como: "La lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna"(…) 10.20.
Es importante señalar que la Corte Constitucional ha aclarado que el "uso indebido" mencionado en esta definición no implica una responsabilidad objetiva, sino que debe estar vinculado a una conducta dolosa o gravemente culposa del gestor fiscal12. Características del proceso de responsabilidad fiscal 10.21. La Corte Constitucional en sentencia en Sentencia C-131-02 sobre la caracterización de los procesos de responsabilidad fiscal, estableció: “ el proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio del Estado.
Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, se trata de un proceso de naturaleza administrativa pues recae sobre la responsabilidad de servidores públicos o de particulares vinculados a la gestión fiscal y su conocimiento le corresponde a autoridades administrativas; la responsabilidad que en él se declara es esencialmente administrativa y patrimonial ya que juzga el incumplimiento 11 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 05001-23- 31-000-1997-2093 01 Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 16 de deberes funcionales y conmina a la reparación del daño causado al Estado y no tiene un carácter sancionatorio ni penal ni administrativo sino estrictamente resarcitorio.
Como puede advertirse, el proceso de responsabilidad fiscal no tiene una naturaleza jurisdiccional sino administrativa. Esto es, el investigado en estricto sentido no es juzgado, no es sometido al ejercicio de la función jurisdiccional del Estado sino a la función administrativa. Sólo cuando la actuación de ésta ha culminado, puede optar por cuestionar ante la justicia contencioso administrativa la legalidad del procedimiento a que fue sometido y de la decisión proferida.
Esto implica que los servidores públicos o los particulares que cumplen gestión fiscal cuentan con dos escenarios posibles para plantear sus pretensiones y que ante cada uno de ellos son titulares de unos derechos que, aunque con las matizaciones de cada caso, no pueden ser desconocidos”. (Resaltado fuera del texto original) 10.22.
Así mismo el Tribunal Constitucional en la sentencia C-340 de 2007 destacó la naturaleza reparatoria de la responsabilidad fiscal y explicitó las diferencias frente a otras como la administrativa sancionatoria, la penal o disciplinaria: “a. La materia del proceso de responsabilidad fiscal es determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio del Estado.
Se trata de un proceso de naturaleza administrativa, a cargo de la Contraloría General de la República y las contralorías, departamentales y municipales. b. La responsabilidad que se declara a través de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la conducta de quienes están a cargo de la gestión fiscal, pero es, también, patrimonial, porque se orienta a obtener el resarcimiento del daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. c. Como consecuencia de lo anterior, la responsabilidad fiscal no tiene un carácter sancionatorio -ni penal, ni administrativo-, sino que su naturaleza es meramente reparatoria.
Por consiguiente, la responsabilidad fiscal es independiente y autónoma, distinta de las responsabilidades penal o disciplinaria que puedan establecerse por la comisión de los hechos que dan lugar a ella. Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia C-661 de 2000[9], al referirse a la distinta naturaleza del daño en la responsabilidad disciplinaria y en la fiscal, puntualizó que mientras que el daño en la responsabilidad disciplinaria es extrapatrimonial y no susceptible de valoración económica, el daño en la responsabilidad fiscal es patrimonial.
En consecuencia, señaló la Corte, “ el proceso disciplinario tiene un carácter sancionatorio, pues busca garantizar la correcta marcha y el buen nombre de la cosa pública, por lo que juzga e lcomportamiento de los servidores públicos ‘frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública’[10]”, al paso que “ el proceso fiscal tiene una finalidad resarcitoria, toda vez que ‘el órgano fiscal vigila la administración y el manejo de los fondos o bienes públicos, para lo cual puede iniciar procesos fiscales en donde busca el resarcimiento por el detrimento patrimonial que una conducta o una omisión del servidor público o de un particular haya ocasionado al Estado[11]”.
(Resaltado fuera del texto original) Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 17 10.22. En consecuencia se destacan al menos la siguientes características del proceso de responsabilidad fiscal: 1.
Es de naturaleza administrativa. 2. Tiene carácter patrimonial y resarcitorio, no sancionatorio. 3. Es autónomo e independiente de otros tipos de responsabilidad. 4. Se rige por los principios de la función administrativa y la gestión fiscal. Debido Proceso: 10.23. Por supuesto, el debido proceso conforme al artículo 29 constitucional, es una garantía aplicable a este tipo de procesos, como expone la Corte Constitucional en sentencia SU-620 de 1996[3], destacando lo siguiente: “En el trámite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de interés público o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), a través de las actividades propias de intervención o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio de la función y de la actividad de policía o de las que permiten exigir responsabilidad a los servidores públicos o a los particulares que desempeñan funciones públicas.
En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constitución, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.(Resaltado fuera del texto original) 10.24.
Si bien es cierto, el debido proceso es aplicable a estos juicios fiscales ha de recordarse que si bien estas garantía son comunes a los procesos penales, claro resulta que estas no tienen la misma intensidad y se aplican en la misma proporción, por la disimilitud del tipo de responsabilidad porque el proceso penal a establecer la responsabilidad del imputado lleva a privar de la libertad, mientas que en el asunto en estudio es la indemnización o reparación patrimonial al erario. 10.25.
Si bien la normativa vigente trae dos procedimientos en juicios fiscales el ordinario y el verbal, destacase la indagación preliminar fase previa y a grosso modo el primero por ser el atinente a la litis en curso. Indagación Preliminar como Fase Previa 10.26. Antes de iniciar formalmente el proceso de responsabilidad fiscal, la normativa prevé una fase preliminar para determinar la pertinencia de abrir un Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 18 proceso. 10.27.
La indagación preliminar está regulada en el artículo 39 de la Ley 610 de 2000, y procede cuando no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial, la entidad afectada o la determinación de los presuntos responsables.12 10.28. Esta etapa tiene como objetivo principal verificar la competencia del órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectación al patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e identificar a los posibles responsables. 10.29.
La duración máxima de seis (6) meses, prorrogables por un término igual mediante auto motivado. Al culminar este período, únicamente procede el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, ya sea ordinario o verbal, según corresponda. Procedimiento Ordinario 10.30 El procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal constituye un mecanismo fundamental para determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y particulares que, en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen daño al patrimonio del Estado.
Auto de Apertura 10.31. El procedimiento inicia formalmente como indica el artículo 40 de la Ley 610 de 2000, que establece: "Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, el funcionario competente ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal". 10.32.
El artículo 41 de la misma ley detalla los requisitos que debe contener este auto: 1. Competencia del funcionario de conocimiento 2. Fundamentos de hecho 3. Fundamentos de derecho 4. Identificación de la entidad estatal afectada y de los presuntos responsables fiscales 5. Determinación del daño patrimonial al Estado y estimación de su cuantía 6.
Decreto de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes 7. Decreto de las medidas cautelares a que hubiere lugar, las cuales deberán hacerse efectivas antes de la notificación del auto de apertura a los presuntos responsables. 8. Solicitud a la entidad donde el servidor público esté o haya estado vinculado. 12 Consejo de Estado Sala De Consulta Y Servicio Civil Consejero Ponente: Édgar González López Bogotá D.C., Veintiocho (28) De Mayo De Dos Mil Veinte (2020) Radicación Número: 11001-03-06-000-2020-00001-00(2442) Actor: Departamento Administrativo De La Función Pública Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 19 Notificación y Vinculación de los Presuntos Responsables 10.33.
Esta etapa encuentra su fundamento en el último párrafo del artículo 40 de la Ley 610 de 2000, que dispone: "En el evento en que se haya identificado a los presuntos responsables fiscales, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, deberá notificárseles el auto de trámite que ordene la apertura del proceso". 10.34.
Complementariamente, el artículo 44 ibídem regula la vinculación del garante: "Cuando el presunto responsable o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la Compañía de Seguros, en calidad de tercero civilmente responsable" Decreto y Práctica de Pruebas 10.35.
Esta fase está regulada por los artículos 22 al 32 de la Ley 610 de 2000, que conforman el Capítulo II "Pruebas" del Título II. El artículo 22 establece la necesidad de prueba y el artículo 23 consagra la libertad probatoria en el proceso de responsabilidad fiscal. 10.36. El artículo 25 dispone que "el daño patrimonial al Estado y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos".
Asimismo, el artículo 28 regula las pruebas trasladadas, permitiendo que las pruebas obrantes válidamente en un proceso judicial puedan trasladarse al proceso de responsabilidad fiscal1. Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal 10.37. El auto de imputación está regulado por el artículo 48 de la Ley 610 de 2000, que señala que éste procede cuando este demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados.
Descargos 10.39. Una vez notificado el auto de imputación, los presuntos responsables fiscales disponen del término establecido en el artículo 50 de la Ley 610 de 2000 para presentar sus descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer. Práctica de Pruebas Solicitadas en Descargos 10.40. Esta etapa está regulada por el artículo 51 de la Ley 610 de 2000, que establece que vencido el término para presentar descargos, el funcionario competente ordenará mediante auto la práctica de las pruebas solicitadas o decretará de oficio las que considere pertinentes y conducentes, por un término máximo de treinta (30) días.
Fallo 10.41. La decisión final del proceso está contemplada en dos artículos Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 20 principales: 1. Fallo con Responsabilidad Fiscal (Artículo 53): "El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de: la existencia del daño al patrimonio público, su cuantificación, la individualización del gestor fiscal que actuó con dolo o culpa y la relación de causalidad entre el comportamiento y el daño". 2.
Fallo sin Responsabilidad Fiscal y Archivo (Artículo 47): "Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma".
Principio de Planeación Contractual 10.42. La planeación básicamente puede definirse como una herramienta para la gestión contractual pública, que implica que todo proyecto que pretendan adelantar las entidades públicas debe estar precedido por estudios encaminados a determinar una viabilidad técnica y económica; con ello se pretende dar aplicación a la racionalidad del gasto público en concordancia con las necesidades públicas en un momento determinado, razón por la cual, previamente a la ejecución de un contrato, la Administración debe efectuar los estudios de factibilidad, proyectos e investigaciones necesarios para determinar su conveniencia, necesidad, oportunidad y valor aproximado de acuerdo con la fluctuación y estado de mercado"13 10.43.
La planeación entonces debe tener una etapa previa, sin embargo, esto no debe entenderse como si sólo debiera presentarse en ese momento, resaltando que este debe estar presente en todas las etapas del proceso y debe tener una finalidad, es decir, la planeación no puede constituir un requisito meramente formal en un proceso de contratación, si no que este debe tener inmerso un propósito que es el cumplimiento de un plan organizado, consciente, que está encaminado al logro de un fin. 10.44.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el principio de planeación "refiere a aquellas actividades encaminadas a determinar la necesidad que se pretende satisfacer de forma precisa, también establecer el objeto y los recursos con los cuales se ejecutará el contrato, lo anterior debe llevarse a cabo antes de dar inicio al proceso contractual, y de esta forma la administración da el correcto uso de los recursos.14 10.45.
Aunque el principio de planeación no está explícitamente positivizado como principio autónomo en el ordenamiento jurídico colombiano, encuentra su fundamento en diversas disposiciones constitucionales y legales: "La planeación del Estado, en cuanto criterio orientador de la actuación contractual, 13 EXPÓSITO VÉLEZ. Juan Carlos. La Configuración del Contrato de la Administración pública en el Derecho Colombiano y Español.
Análisis de la selección de contratistas. Pág 588 14 Consejo de Estado. Sentencia 85001233100019960030901/2007, de 29 de agosto Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 21 a pesar de no constituirse en el ordenamiento jurídico como un principio autónomo y positivizado, encuentra sus normas aplicativas a lo largo de disposiciones constitucionales y legales (artículo 209, 339 y 341 de la Constitución Política, artículo 6.º, 7.º, 11 a 14 y 24 a 26 del estatuto de contratación (ley 80 de 1993), artículo 8.º de la Ley 1150 del 2007, artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015) las cuales por legalidad constitucional tienen aplicación obligatoria e inmediata sobre todo el procedimiento contractual colombiano.15 10.46.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la planeación es una manifestación del principio de economía, prescrito en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Norma referida a las actividades de la debida planeación en la contratación, como expresión del principio de la economía, al amparo de lo cual se dio mayor fuerza e identidad del principio de planeación en toda la contratación estatal 10.47.
El principio de planeación constituye el eje central para que el proceso de contratación estatal se desarrolle de una manera eficiente, desde la etapa precontractual hasta la liquidación del contrato. Esta dimensión instrumental se manifiesta en la necesidad de elaborar estudios previos, determinar la viabilidad técnica y económica de los proyectos, y establecer con precisión las necesidades a satisfacer mediante la contratación. 10.48.
Este principio busca asegurar que la contratación estatal cumpla con su finalidad esencial: la satisfacción del interés general. "La Administración cuando realiza una planeación diligente dentro de sus procesos de contratación, además de cumplir con los principios de interés general y legalidad, cumple con la buena administración pública, entendida ésta como un derecho fundamental de los ciudadanos, obsérvese al respecto:16 “La buena Administración pública es, sobre todo, un derecho de los ciudadanos, nada menos que un derecho fundamental y, también, un principio de actuación administrativa y por supuesto una obligación inherente a los Poderes públicos derivada del marco del Estado social y democrático de Derecho.
Los ciudadanos tienen derecho a exigir determinados patrones o estándares en el funcionamiento de la Administración que les garantice la realización de sus derechos sociales fundamentales. Y la Administración, está obligada, en toda democracia, a distinguirse en su actuación cotidiana por su servicio objetivo al interés general.” 10.49.
Con la planeación se busca un gasto público eficiente, además de los cumplimientos de los fines del estado, la satisfacción del interés general, la continuidad del servicio que con el objeto del contrato se pretende satisfacer, por ello, la planeación no se agota en la etapa precontractual, sino que debe ser premisa en las demás etapas del contrato, que también requieren planeación y que son parte de la ejecución, el desarrollo y el cumplimiento de los términos contractuales 10.50.
Finalmente recuérdese, que “en materia contractual, las entidades oficiales están obligadas a respetar y a cumplir el principio de planeación, pues resulta indispensable la elaboración previa de estudios y análisis suficientemente serios 15 https://deradministrativo.uexternado.edu.co/cumplimiento-del-principio-de-planeacion-en- contratacion-estatal-como-manifestacion-de-una-buena-administracion/#_ftn6 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, sentencia del diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00165- 00(55813) C.P. Jaime Orlando Santofimio Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 22 y completos, antes de iniciar un proceso contractual.
El desconocimiento de este deber legal por parte de las entidades públicas de llevar a cabo los estudios previos, vulnera los principios generales de la contratación, en especial el de planeación y con él los de economía, transparencia, responsabilidad, selección objetiva, entre otros.”17 11. Hechos Relevantes – Acreditados -Auto 092 de 7 de abril 17 de apertura a Indagación preliminar núm. ANT-IP- 2017-0058418 -Decreto Departamental núm. 180 de septiembre 15 de 2010, por medio del cual se designa a Rodrigo Tadeo Flechas Ramírez como director de Contratación, Código 009 grado 02, adscrito al Despacho del Gobernador de Casanare.19, dentro de su CONSIDERANDO se dejó plasmado lo siguiente: “Que mediante Ordenanza N° 006 del 6 de septiembre de 2010, la Asamblea Departamental autorizó al Gobernador para crear y organizar la Dirección de Contratación como una nueva dependencia adscrita al Despacho del Gobernador.
Que a través del Decreto N° 0166 del 9 de septiembre de 2010, el Gobernador del Departamento creó la Dirección de Contratación, adscrita a su despacho. Que a través de la Resolución N° 0989 del 9 de septiembre de 2010, el Gobernador del Departamento creó el cargo de Director de Contratación, código 009 grado 02, adscrito al Despacho del Gobernador.” - Decreto Departamental núm. 181 de septiembre 15 de 2010, por medio del cual se delegan unas funciones en asuntos contractuales. en el director de Contratación, Código 009 grado 02, así: 20 “ARTÍCULO PRIMERO: Delegar en el Director de Contratación Código 009, Grado 02, adscrito al Despacho del Gobernador los siguientes actos contractuales que se encuentran descritos en el decreto departamental No. 0299 de 2008: Suscripción de los actos que dan inicio al procedimiento contractual, suscripción del acto de adjudicación del contrato, suscripción del contrato, suscripción de actos modificatorios al principal, la terminación, modificación o interpretación bilateral o unilateral, la aplicación de multas, cláusula penal pecuniaria y caducidad, liquidación unilateral de contratos y actas de reconocimiento de mayores valores y ajustes, así como de los recursos que deban resolverse el tramite contractual.” (Resaltado fuera del texto original). -Estudio Previo núm. 1258 del 3 de diciembre de 2010 de la Secretaria de Educación del Casanare, para la construcción de aulas, restaurante escolar, 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00762-00(2520-12) 18 Samai. Archivo 37. Indíce 34.p.p. 14-29 19 Samai. Archivo 38. Indíce 34.p.p. p.p. 8-9 20 Samai. Archivo 38. Indíce 34.p.p. p.p.10-11 Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 23 biblioteca, batería sanitaria y área administrativa para el IE la Turua— sede primaria del municipio de Aguazul Departamento de Casanare.21 -Resolución Departamento del Casanare núm. 0998 de 10 de septiembre de 2010, “por medio de la cual se crea un empleo en la planta global del Departamento del Casanare”:22 21 Samai.
Archivo 38. Indíce 34.p.p. p.p.12-24 22 Samai. Archivo 39. Indíce 34.p.p. p.p.65-68 Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 24 -Certificados de Disponibilidad Presupuestal núms 110349 y 110581 de 24 de enero de 2011 por valor de $285.000.000. y $1.615.000.000.23 - Contrato de obra 332 del 15 de febrero de 2011 suscrito entre el departamento de Casanare representado por el señor Rodrigo Flechas Ramírez y el representante legal de Unión Temporal Turua 2011, cuyo objeto es, la construcción de aulas, restaurante escolar, biblioteca, batería sanitaria y área administrativa, para el IE la Turua sede primaria del municipio de Aguazul, departamento de Casanare.24 -Orden de pago 1108187 del 5 de octubre de 2011, por concepto de anticipo del 50 por ciento del contrato de consultoría núm 332 del 15 de febrero de 2011 construcción de aulas restaurante escolar biblioteca batería sanitaria y área administrativa para el instituto educativo la Turua sede primaria del municipio de aguazul departamento de Casanare, por valor de novecientos cuarenta y nueve millones novecientos ochenta y ocho mil setecientos setenta y ocho pesos con cincuenta centavos ($ 949.988.778,50 M/Cte) -Informe Final de Interventoría del 13 de diciembre de 2013 al contrato de Obra núm. 332 de 2011, rendido por la Cooperativa de Profesionales Creer en lo Nuestro, según el cual el contratista solamente ejecutó el 31.58% de las actividades contractuales, a pesar que le fue concedido el tiempo suficiente para terminar las actividades.25Dicho informe hace constar entre otros, las razones de las sucesivas suspensiones del contrato de obra obedecieron a: “Una vez terminada la demolición de las estructuras existentes y la explanación del terreno para poder realizar un debida localización y replanteo del proyecto, se encontraron condiciones de implantación diferentes a las contempladas en los planos, por lo tanto se deberán hacer ajustes de diseño en el bloque 13 específicamente en el área del restaurante, para no invadir linderos ajenos al predio del proyecto buscando mantener las condiciones originales. 23 Samai.
Archivo 79. Indíce 34.p.p. 121-122 24 Samai. Archivo 114-79. Indíce 34.p.p. 109-119 25 Samai. Archivo 080. Indíce 34.p.p. 91 y s.s. Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 25 Para lograr implantar el proyecto una vez realizadas las respectivas modificaciones y poder aprovechar al máximo la topografía del terreno, se requiere diseñar una estructura de contención, que nos permita obtener mediante rellenos el área faltante.
Adicionalmente se deberá revisar el diseño hidrosanitario, el cual presenta errores de implantación, diferencias en el cálculo con respecto a las unidades sanitarias del proyecto y no específica diseño del pozo séptico teniendo en cuenta la normatividad técnica vigente.” (Resaltado fuera del texto original) Asi mismo, en la tercera suspensión de 30 días del contrato (según el informe de interventoría se lee: “Ampliación No. 3 Suspensión No. 1 X Treinta (30) días: 16 de Mayo de 2012) Razones de la suspensión: “Esta ampliación de suspensión se sustenta en el hecho de que aún no se han superado de manera total las causas que originaron la suspensión del contrato, por lo cual se aclara lo siguiente: Se ha venido trabajando en la realización de ajustes al diseño original del proyecto, complementando algunos aspectos que no se tuvieron en cuenta en dicho diseño, como son la implementación de adecuados servicios de suministro de agua potable, manejo de aguas residuales y disposición de redes eléctricas acordes con las necesidades del proyecto.
Así mismo se dio solución al hecho de que el área disponible para la implantación del proyecto no era suficiente, para lo cual se diseñó́ un muro de contención en tierra armada que permite mediante rellenos disponer del área requerida para la ejecución de las obras contratadas. La interventoría ya efectuó la revisión de los ajustes antes mencionados, planteando algunas correcciones que están siendo solucionadas en los planos correspondientes, para la impresión y firma de los planos definitivos del proyecto.
También se está́ trabajando en el cálculo de cantidades de obra y revisión de nuevos ítems que se han generado, con el fin de establecer el costo total del proyecto y el alcance de las obras a ejecutar con los recursos disponibles del contrato.” (Resaltado fuera del texto original). -Auto de núm. 216 del 17 de julio de 2017,26 mediante el cual se ordena la práctica de pruebas en indagación preliminar, (copia del convenio marco 144 de 2008 celebrado entre el Departamento de Casanare y la Corporación Gerencia de Proyectos GP, prueba testimonial de Jaime Saavedra Perdomo Carlos Andrés López Ramírez Wilmar Alberto Rojas, Prieto Gloria Inés Acero Moreno Orlando Javier Sanabria Mejía) -Versión Libre y espontánea del Sr Rodrigo Tadeo Flechas Ramírez del 7 de junio de 2018.27. -Memorial de Rodrigo Flechas Ramírez dirigido a la Contraloría General de la República, del 6 de septiembre de 2018, en que pidió copia del expediente de responsabilidad fiscal 2018-003.2829* 26 Samai.
Archivo 39. Indíce 34.p.p. 85-86 27 Samai. Archivo 43. Indíce 34.p.p..1-3 28 Samai. Archivo 52. Indíce 34.p.p. 1-2 29 * En el AUTO DE IMPUTACION DEL PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. PRF-2018- 00003, se lee sobre la entrega de copias: Oficio 2018ER0092098 constancia entrega copias señor RODRIGO FLECHAS RAMIREZ, identificado con la C.C. No. 6.774.689 de Tunja (Fol. 1066-1067) Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 26 -Memorial de ampliación al contenido de la versión libre de Rodrigo Flechas Ramírez del 20 de febrero de 2019.
En que expuso las razones para no ser responsable fiscal. No pidió, ni aportó pruebas. 30 -Memorial de descargos de la arquitecta GLORIA INÉS ACERO MORENO del 17 de junio de 2019 del que se extracta:31 Una visita a la Institución Educativa la Turua, para diligenciar la ficha de formulación y propuesta de intervención de la infraestructura educativa elaborada por la Secretaria de Educación del Departamento de Casanare que (…) consistía en diligenciar un formato de diagnóstico de estado de cosas observadas en la institución, donde en el mismo se indicó "se trata de un predio rural ubicado en la Vereda la Turua localizada en el municipio de Aguazul (Casanare), donde se encontraba la sede principal de la Institución Educativa la Turua, subsede primaria, con una jornada académica tipo A, que constaba de 5 aulas; con un número de estudiantes de 80 alumnos; 3 profesores; recursos educativos que consistían en restaurante escolar, batería de baños, cancha y no contaba con servicio de laboratorio ni vivienda de docentes; en su componente de servicios públicos se dejó de presente que no se contaba con acometida de acueducto, red de alcantarillado, red interna de aguas lluvias y negras; se describió los estándares de área; se determinó necesidad de áreas según perfil básico estándar por alumno;
Diagnostico de necesidad y propuesta de intervención; determinado que la propuesta de intervención consistía en la construcción de aulas, restaurante escolar, biblioteca, batería sanitaria área administrativa y cerramiento; por ultimo dejando como observación que no se cuenta en la institución con aulas necesarias para las actividades de enseñanza, en general se encuentran deterioradas y su estructura no ofrece seguridad para los escolares además de la escasa iluminación, la unidad sanitaria no se ajusta a la cantidad de estudiantes, se requiere construcción de cerramiento” (Resaltado fuera del texto original) - Copia del ESTUDIO PREVIO No. 2258 del 03 de diciembre 201032, suscrito entre otros por la arquitecta GLORIA INÉS ACERO MORENO, en lo referente al COMPONENTE TÉCNICO, con ocasión a la ejecución del contrato de obra No. 332 del 15 de febrero de 2011, cuyo objeto es, la construcción de aulas, restaurante escolar, biblioteca, batería sanitaria y área administrativa, para el IE la Turua sede primaria del municipio de Aguazul, departamento de Casanare, allí dejó claramente anotado que dicho contrato carecía de soportes ambientales, como se puede observar: “4.4 SOPORTES AMBIENTALES: El contratista debe realizar, tramitar y obtener los siguientes permisos ambientales: 1.
Elaboración del Plan de Manejo Ambiental para la ejecución de las obras, como parte de la etapa previa de ejecución de estudios y diseños definitivos, ajustado a los diseños resultantes y tecnologías de construcción a ser aplicadas por el contratista constructor. 2. Licencia de construcción. 30 Samai. Archivo 70. Indíce 34.p.p. 1-20- archivo 121. 31 Samai.
Archivo 82. Indíce 34.p.p. 3. 32 Samai. Archivo 38 Indíce 34.p.p. 13 - 24. Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 27 3. Licencia de acometidas de servicios públicos.” Esta anotación particular queda igualmente consignado, en la minuta del contrato de obra No. 332 de 2011, en su Cláusula Quinta: Numeral 9°, es decir tal situación era de conocimiento público aceptada por quienes participaron en el proceso de selección y posteriormente por el contratista adjudicatario.
(…) Respecto de las CONDICIONES del objeto de la obra tenemos que, -Auto de imputación del proceso ordinario de responsabilidad fiscal núm. prf- 2018-00003 del 23 de diciembre de 2021.33 -Presentación descargos de Rodrigo Flechas por correo electrónico remitido el 17 de febrero de 2022.34 -Auto 221 de junio 2 de 2022 que resuelve solicitud de practica de pruebas en el proceso de ordinario de responsabilidad fiscal, 2018-00003, formulada por Rodrigo Flechas.35 Prueba Solicitada Decisión Razón 1.
Prueba Documental (Numeral 1, Literal a) Negada La documentación requerida ya se encuentra en las actuaciones, solicitada mediante Auto 096 del 17 de junio de 2020 y Oficio 2020EE00856811. La Alcaldía de Aguazul ya proporcionó la información en folios (1817-1836) y archivo digital (folio 1837). 2. Prueba Documental (Numeral 1, Literal b) Solicitada Se solicitará a la Gobernación de Casanare copia del Decreto Departamental No. 0299 de 2008 y copia del Decreto Departamental No. 191 del 4 de noviembre de 2009. 33 Samai.
Archivo 121. Indíce 34.p.p. 86-89. 34 Samai. Archivo 121. Indíce 34.p.p. 163-197 35 Samai. Archivo 122. Indíce 34.p.p. 127 y ss Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 28 Prueba Solicitada Decisión Razón 3.
Testimonio de CESAR RAUL GRANADOS VASQUEZ (Literal c, Numeral 2) Decretada su práctica A pesar del incumplimiento de la carga procesal (artículos 212 y 213 del CGP), se decreta para garantizar el derecho de defensa y contradicción. 4. Testimonios de JHON FRANCISCO FLECHAS AVELLA, ORLANDO GOMEZ SUAREZ, CARLOS OMAR GONZALEZ VIANCHA y NELSON GONZALEZ RAMIREZ Práctica Decretada y Limitada Los cuatro testimonios fueron solicitados para demostrar un mismo aspecto.
Se decreta únicamente la práctica de los testimonios de JHON FRANCISCO FLECHAS AVELLA y ORLANDO GOMEZ SUAREZ. 5. Testimonio de RAFAEL ARIAS MARTÍNEZ Práctica Decretada, con condición Se decreta la práctica, pero se requiere la identificación del testigo y certificación que acredite su vínculo laboral o contractual con el Departamento de Casanare para los años 2008, 2009, 2010 y 2011. -Fallo 008 de septiembre 30 de 2022 en que Falla con responsabilidad fiscal a título de culpa grave, en cuantía de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS CON 06/100 M/L. ($1,450,774,719.06), en forma solidaria, a Rodrigo Flechas Ramírez.36 - Notificación Personal Electrónica del fallo de responsabilidad fiscal núm. 008 de septiembre 30 de 2022.37 -Escrito de recurso de reposición y subsidio apelación de Rodrigo Flechas Ramírez contra el fallo de responsabilidad fiscal.38 - Auto 564 de 29 de diciembre de 2022 mediante el cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el de apelación39. -Auto núm.URF-259 del 27 de febrero de 2023, por medio del cual se surte un grado de consulta y se resuelven unos recursos de apelación.40.- Prueba testimonial.
Dentro del expediente de investigación fiscal tenemos el testimonio del señor JAIME SAAVEDRA PERDOMO archivo 80 exp. Digital., quien desempeñaba como representante legal de la cooperativa de profesionales de Colombia “Creer 36 Samai. Archivo 123. Indíce 34.p.p. 2-142 37 Samai. Archivo 123. Indíce 34.p.p. 183 38 Samai. Archivo 124. Indíce 34.p.p. 1-29 39 Samai.
Archivo 124. Indíce 34.p.p. 206-271 40 Samai. Archivo 127. Indíce 34.p.p.1-75 Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 29 en lo nuestro” quien ejercía como director de la INTERVENTORÍA en la ejecución del contrato de obra 332 de 2011, el cual tuvo acta de iniciación el 26 de septiembre de 2011, se le hicieron varias prorrogas hasta que ya el 13 de diciembre de 2013 se determinó que se iba hasta el 17 de diciembre de 2013 pues ya llevaba 27 meses de ejecución del contrato y solo presentaba un avance de obra del 31.58%, cuando se inició el contrato la interventoría solicitó la suspensión del mismo porque se presentaba problemas para ejecutar la obra.
También en su testimonio adujo que: “La fiscalía ante la pérdida de los recursos por la no inversión del anticipo vinculó al contratista, al jefe de contratación a la supervisión a la secretaria de educación al gobernador y a esta interventoría me llamaron a indagatoria donde hice entrega de toda gestión que hizo la interventoría para que se iniciarían procesos para recuperación de estos dineros y sanción del contratista, también donde demostraba la falta de planificación para la ejecución del proyecto al no entregar los diseños completos disponibilidad de servicios públicos., licencias de construcción etc, todos los documentos necesarios para poder hacer un proceso licitatorio y adjudicar el contrato, también demostró la interventoría que no tuvo incidencia en el manejo del anticipo pero si exigimos al contratista la información en que se habían invertido los dineros esto dio como resultado la exoneración de la cooperativa del proceso y la vinculación de los otros actores” (Negrilla fuera del texto original).
El testimonio del señor FRANCISCO JOSÉ SANDOVAL RODRÍGUEZ quien actúa como representante legal de INGECOL SA (archivo 44 exp. Digital), en su testimonio adujo que “terminada la demolición y la explanación del terreno para realizar una debida localización y replanteó proyecto, se encontraron condiciones de implantación diferentes a las contempladas en los planos, en otras palabras, el lote donde se pensaba construir el proyecto era más pequeño que la construcción que se pretendía adelantar, la obra a ejecutar no cabía en el lote destinado para ejecutar el proyecto, además se encontraron errores de implantación en el diseño hidrosanitario.
Se planteó inicialmente reacomodar el diseño al espacio del lote, pero se incumplían con las áreas mininas requeridas, por normatividad para el tipo de edificación y el uso que se le pretendía dar a la construcción del proyecto, se planteó por parte del contratista entonces hacer un muro de contención para que el proyecto cupiera en el lote” (…) El 15 de enero de 2012 Se presenta una ampliación a la suspensión de la obra por un término adicional de sesenta (60) días, con el objeto de hacer la revisión del diseño sanitario puesto que el descole se hace a través de un pozo séptico en un lote adyacente al proyecto del cual no se presentan detalles ni planos.10.
El 17 de enero de 2012 mediante oficio OF-UTLT-011, se hace entrega de la revisión a los diseños estructurales cambiando de la norma NSR98 a la norma NSR2010.11 En comité técnico de obra del 01 de febrero de 2012 se pone de manifiesto que la obra a construir no cabe en el lote. 12. En comité técnico de obra del 17 de febrero de 2012 se pone de manifiesto los problemas referentes a la no existencia de servicios públicos como agua potable y alcantarillado.
La comunidad manifiesta que existe un acueducto veredal que tenía un contrato para ser repotenciado. Secretaria de Educación se compromete hacer la gestión ante la alcaldía del Municipio de Aguazul y obtener una respuesta con el fin de habilitar los servicios públicos para el proyecto” (Negrilla fuera del texto original).- Ahora tenemos que, en la audiencia de pruebas en sede judicial celebrada el 30 de julio de 2024, recibieron los testimonio de los señores: Cesar Granados Vásquez, Carlos Omar González, Viancha, Jhon Francisco Flechas Avella, y Orlando Gómez Suarez, a fin de que depusieran acerca de los hechos pre Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 30 contractuales y que pueden hacer injerencia en su calidad del señor RODRIGO FLECHAS como Director de Contratación del departamento de Casanare para los año 2010 y 2011, como quiera que participaron en la parte pre contractual del proyecto que fue objeto del contrato de Obra No. 0332 del 15 de febrero de 2011, celebrado entre el departamento de Casanare y la Unión Temporal La Turua 2011.
En dicha audiencia se escuchó en declaración juramentada a las siguientes personas: ➢ Testimonio del señor CESAR GRANADOS VÁSQUEZ, quine para la época de los hechos fungió como representante legal de la Corporación Gerencia de Proyectos - GP CORPORACION, quien realizó la CONSULTORÍA responsable de la complementación de diseños de la infraestructura educativa del departamento de Casanare, entre los que se encontraba la Institución Educativa la Turua.
Su declaración se puede sintetizar en Adujo que el diseño de la obra si cabía en el terreno destinado. Gestionaron la licencia de construcción de la obra, con acompañamiento a la administración municipal de Aguazul. Era complementación de las obras ya existentes en el centro educativo, intentó demostrar o justificar que los diseños y estudios previos por ellos adelantados, estaban bien.
Realizaron el componente técnico y topográfico del terreno a intervenir, y se complementó con estudios de suelos, con los requerimientos solicitados por la IE Turua con sus ampliaciones eléctricas del caso. Ellos cumplieron con el programa requeridos por la obra. En ningún momento fueron requeridos por alguna parte por la realización de los diseños; y que sí se presentaron falencias que conllevaron al fracaso de la obra, estarían en cabeza de los intervinientes en la fase de ejecución del contrato, reitera que nunca fue llamado por parte de la administración o del contratista de la obra para que aclarara o corrigiera los diseños y estudios previos entregados.
Adujo que antes de la suscripción del contrato de obra del 15 de febrero de 2011, no fue llamado por el demandante RODRIGO FLECHAS para sanear, corregir o ampliar los diseños previamente entregado por la Consultoría. ➢ Rindió testimonio el señor JHON FRANCISCO FLECHAS AVELLA, ingeniero civil quien hacía parte del equipo de profesionales de la dirección de contratación de la gobernación, para la época 2010 a 2011, vinculado mediante contrato de prestación de servicios, señaló no recordar con precisión si había participado o no en el proceso contractual que fue objeto de responsabilidad fiscal.
No obstante, lo que se concluye de su declaración, es que, respecto a la fase de planeación y los estudios previos, la única función que ejercía la dirección de contratación era realizar una lista de chequeo de la documentación que provenía de otras dependencias. Hacia los ajustes técnicos y revisión de documentación, no participaba en la elaboración de los estudios previos, los cuales fueron contratados y ya venían firmados, y acompañados con la demás documentación, tampoco realizaban presupuestos, los cuales eran aportados para su revisión. No revisaban los estudios previos porque estos ya venían de las secretarias revisados.
Tenían comités técnicos, conformados con contadores, ingenieros y abogados que se reunían para revisar cuando era necesario. Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 31 Cuando existían inconsistencias se devolvía la documentación a las secretarias donde los habían originado, ellos no los corregían y tampoco se adelantaban los procesos.
Manifestó que existían y se regían por el manual de contratación el cual utilizaban en la revisión de la documentación. Pero según las directrices contractuales de la Gobernación de Casanare, ellos no tenían la función de revisar los estudios previos, solamente que viniera con los documentos completos. ➢ Testimonio del señor ORLANDO GÓMEZ SUAREZ, contador público, que para la apoca de los hechos en los años 2008, 2009 y parte del 2010, era subordinado del director declarado responsable fiscal, trabajaba por OPS, manifestó era su responsabilidad que dentro de sus funciones estaba la parte financiera y presupuestal de los contratos y proyectos; sin embargo, que no le correspondía la revisión los estudios previos.
Participaba en la parte precontractual estructurando el pliego que se publicaba en el SECOP y apoyaba al director en la parte financiera, manejando el pliego de condiciones. Hizo la evaluación de los índices financieros en el contrato de la Turua, pero no se acuerda los términos en que hizo la evaluación financiera; no se hacía valoración, ni estudio previo, sino se estructuraban los índices financieros y el capital de trabajo que le daba la capacidad para la ejecución del contrato.
Dentro de sus funciones no estaba hacer estudios previos, esta función estaba a cargo de las secretarías; tenían una línea base para los índices en su parte financiera. Revisaban numéricamente el presupuesto, pero nunca participaban en la estructuración de los documentos oficiales que hacían parte de la etapa precontractual. No se revisaba detalladamente, solamente e revisaba que vinieran completos. -.
Como antecedentes y fundamentos facticos tenemos los siguientes:.- El 15 de febrero de 2011 se suscribió el contrato 0332 entre la gobernación de Casanare y el representante legal de la U.T., el objeto de dicho contrato fue la "CONSTRUCCIÓN DE AULAS, RESTAURANTE ESCOLAR, BIBLIOTECA, ÁREA ADMINISTRATIVA PARA EL I.E. LA TURÚA SEDE PRIMARIA DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL, DEPARTAMENTO DE CASANARE".- Que El 15 de febrero de 2011 se celebró la audiencia de adjudicación de la licitación pública núm. CAS-SE-LP-104-2010, y en ella se resolvió adjudicar la licitación pública CAS-SE-LP-104-2010, a la U. T. LA TURÚA 2011, representada legalmente por Orlando Javier Sanabria Mejía, por un valor total de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($1.899.977.557), y un plazo de ejecución de doce (12) meses, la adjudicación de realizó mediante la Resolución 0284 de 15 de febrero de 2011..- Que mediante contrato de consultoría 150 de 08 de febrero de 2011 de INTERVENTORIA, se contrató a la cooperativa de egresados de la USCO y de profesionales del sur de Colombia Ltda JAIME SAAVEDRA PERDOMO. cuyo objeto consistió en "interventoría técnica, financiera y administrativa a la construcción y mejoramiento de la infraestructura educativa departamental, derivados de la ordenanza 007 de 2010.
Ubicados en los Municipios de Aguazul, Chámeza, San Luis de Palenque, Orocué, Trinidad, Nunchía, Paz de Ariporo, Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 32 Pore, Tomara, Yopal, Villanueva del Departamento de Casanare" celebrado por valor de $3.969.527.408..- Que mediante contrato por consultoría 150 de 2011, fue contratada con el consorcio IE 2011 representado legalmente por el señor CARLOS ANDRÉS LÓPEZ RAMÍREZ mediante contrato de consultoría No 909 de 2011 cuyo objeto consistió en "realizar la supervisión al contrato de interventoría cuyo objeto es interventoría técnica, administrativa y financiera a la construcción y mejoramiento de la infraestructura educativa departamental, derivada de la ordenanza 007 de 2010" celebrado por $1.403.247.360..- Que El 13 de diciembre de 2013 se suscribió el acta núm. 1 de terminación de contrato por "VENCIMIENTO DEL PLAZO", en ella se dejó la siguiente constancia: " se reunieron CRISTIAN GOMEZ MEJIA, Representante Legal del contratista, JAIME SAAVEDRA PERDOMO, Representante Legal de la Interventoría y el Dr. LUIS FREDY MARTINEZ MONTAÑO, Director de Cobertura Educativa SED, supervisor, con el fin de terminar el contrato de obra No. 332 de 2011, dado que a la firma contratista, se le terminó el plazo contractual y NO CUMPLIO CON TODAS LAS ACTIVIDADES CONTRACTUALES"..Falsa Motivación. 12.
Como primer cargo el demandante adujo no haber sido sustentados los actos administrativos demandados en hechos y pruebas que no sustentan la presunta responsabilidad fiscal. 12.1. En criterio de la parte demandante los actos acusados están falsamente motivados por cuanto esté como director de contratación del departamento de Casanare, por su sus funciones y formación profesional carecía de injerencia en la etapa precontractual del contrato de obra pública núm. 322 el 15 de febrero de 2011, celebrado entre el departamento de Casanare y la Unión Temporal LA TURUA 2011, cuyo objeto fue: "Construcción de aulas, restaurante escolar, biblioteca, batería sanitaria y área administrativa para la IE la Turua sede primaria del Municipio de Aguazul, Departamento de Casanare, que para la Contraloría fue en la fase en que se causó el detrimento patrimonial por falta de planeación. 12.1.1.
Precisa que, en la condición de Director de Contratación del Departamento de Casanare, no hacía parte funcionalmente de la planeación del contrato, que corresponde a la etapa precontractual, ya que esta fase es anterior a donde él actuaba, que era la parte contractual. 12.1.2. Igualmente la actora estima que no podía ser considerado como gestor fiscal, en tanto, carecía de facultad dispositiva de recursos, en tanto, el ordenador del gasto era el gobernador de Casanare. 12.1.3.
La actora afirma que participó en la fase final del proceso licitatorio al serle delegada por el gobernador del Casanare la suscripción de los contratos del departamento, asunto que da píe a afirmar que no era ordenador del gasto. La actividad como director de contratación solo incluía la realización del procedimiento contractual que inicia con la publicación de los borradores del pliego de condiciones hasta la celebración del contrato, sin que debiera Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 33 interventor en la fase precontractual y su competencia se limitaba a revisar si los estudios estaban o no completos. 12.1.4.
Recordó que la aprobación, giro y disposición de los recursos del contrato fue el en septiembre de 2011, cuando dejó de ser Director de Contratación del Gobernación desde el mes de marzo de ese ese año. 12.2. A su vez la parte demandada, afirma que, revisadas las funciones del cargo de Director de Contratación del departamento de Casanare, no queda duda que este si tenía funciones asignadas de planeación de los contratos en dicho ente territorial. 12.2.1.
Lo anterior, teniendo en cuenta que revisado el expediente del contrato de obra pública No. 0332 del 2011 y el informe final de la Interventoría41 se evidencia que el departamento de Casanare fue quien estructuró y realizó los estudios y diseños por medio de los cuales se adelantó el proceso licitatorio CÁS- SE-LP-104-2010, que dio como resultado la celebración del referido contrato de Obra Pública, y la no terminación de las obras pactadas en el contrato 0332 del 2011 obedece a la suma de las deficiencias en los procesos de planeación, tal y como lo evidencia en el mencionado informe final de la interventoría. 12.2.2.Ahora, en el marco de lo establecido en el inciso segundo del artículo 209 de la Constitución Política las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
Sobre el principio de planeación el Consejo de Estado se ha pronunciado así: "El principio de la planeación o de la planificación aplicado a los procesos de contratación y a las actuaciones relacionadas con los contratos del Estado guarda relación directa e inmediata con los principios del interés general y la legalidad, procurando recoger para el régimen jurídico de los negocios del Estado el concepto según el cual la escogencia de contratistas, la celebración de contratos, la ejecución y liquidación de los mismos, no pueden ser, de ninguna manera, producto de la improvisación. La ausencia de planeación ataca la esencia misma del interés general, con consecuencias gravosas y muchas veces nefastas, no sólo para la realización efectiva de los objetos pactados, sino también respecto del patrimonio público, que en últimas es el que siempre está involucrado en todo contrato estatal, desconociendo en consecuencia fundamentales reglas y requisitos previos dentro de los procesos contractuales; es decir, en violación del principio de legalidad.
(..) Si bien es cierto que el legislador no tipifica la planeación de manera directa en el texto de la Ley 80 de 1993, su presencia como uno de los principios rectores del contrato estatal es inevitable y se infiere: de los artículos 209, 339 y 341 constitucionales; de los numerales 6, 7 y 11 a 14 del artículo 25, del numeral 3 del artículo 26, de los numerales 1 y 2 del artículo 30, todos de la Ley 80 de 1993; y del artículo 2° del Decreto 01 de 1984; según los cuales para el manejo de los asuntos públicos y el cumplimiento de los fines estatales, con el fin de hacer uso eficiente de los recursos y desempeño adecuado de las funciones, debe existir un estricto orden para la adopción de las decisiones que efectivamente deban materializarse a favor de los intereses comunales.".
De la prueba recaudada, se puede deducir que el demandante Rodrigo Tadeo Flechas Ramírez en su condición de director de Contratación, Código 009 grado 02, adscrito al Despacho del Gobernador de Casanare, sí tenía injerencia en el proceso de planeación del contrato de obra No 332 de 2011. 41 SAMAI índice 34- Archivo 80. Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 34 El fallo núm. 008 de septiembre 30 de 2022, respecto de la asignación de responsabilidad fiscal como gestor de recursos de erario, se lee: “9.1.3.
Gestión fiscal de Rodrigo Flechas Ramírez generadora de daño con ocasión de la actividad contractual. Rodrigo Flechas Ramírez, en calidad de ex Director de Contratación del Departamento de Casanare, delegado para suscribir contratos en nombre del citado ente territorial mediante decreto 181 de 2010, suscribió el contrato de obra pública No. 0332 del 15 de febrero de 2011 celebrado entre el Departamento de Casanare y la Unión Temporal la Turua 2011, cuyo objeto consistió obedecia a la "CONSTRUCCIÓN DE AULAS, RESTAURANTE ESCOLAR, BIBLIOTECABATERÍA SANITARIA Y ÁREA ADMINISTRATIVA PARA EL I.E. LA TURÚA SEDE PRIMARIA DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL, DEPARTAMENTO DE CASANARE", por un valor de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/TE.
($1.899.997.557), momento en el cual ejerció gestión fiscal directa, al disponer de recursos públicos y permitió que se ocasionara el daño patrimonial, por cuanto omitió acciones efectivas y contundentes tendientes a evitar la pérdida de los recursos departamentales, ante la ineficiente planeación, desarrollo y ejecución de los recursos comprometidos.
De acuerdo al material probatorio analizado por el despacho en el transcurso del proceso de responsabilidad fiscal, se identificó claramente el rol que desempeñó Rodrigo Flechas Ramírez y su responsabilidad, por consiguiente, el despacho reafirma la responsabilidad fiscal por no cumplir con las obligaciones contenidas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del DEPARTAMENTO DE CASANARE, establecidas para el cargo que ostenta y tampoco con las obligaciones que le imponía el contrato de obra pública No. 0332 del 15 de febrero de 2011, que suscribió. Es así, que tanto los jefes o representantes y sus delegatarios son llamados a responder si con su conducta generaron o contribuyeron a generar el daño fiscal, como gestores fiscales directos, que para el análisis el hecho de celebrar y permitir la ejecución del contrato con graves falencias de estructuración o con inobservancia de los deberes de planeación, tal como se evidenció desde la imputación, máxime cuando se conocía que el proyecto a desarrollar no contaba en el componente de servicios públicos con acometida de acueducto, red de alcantarillado, red interna de aguas lluvias y negras, diagnostico este que se encontraba descrito en la ficha de formulación, documento anexo al estudio previo y que por ende era de conocimiento de la Secretaria de Planeación, secretaria de educación, oficina jurídica, contratista y dirección de contratación del departamento de Casanare, oficina esta que estaba bajo su orientación y la cual contaba con un grupo de profesionales y técnicos que les asistía el deber funcional, no solo de hacer un simple chequeo documental sino la de velar y promover las acciones necesarias para lograr los fines esenciales de la contratación estatal, con especialidad el proyecto que nos atañe, que en su momento hubiese evitado la inversión de estos recursos públicos y desde luego el daño patrimonial objeto de esta investigación y no estar frente a una obra que no está prestando el servicio para el cual fue concebida, que no está cumpliendo con la finalidad social, contexto que está respaldado en los medios probatorios legalmente producidos, allegados y aportados al proceso, que conducen a la certeza de un daño al patrimonio público.” Como director de contratación del departamento de Casanare, por el detrimento patrimonial generado desde la fase de planeación contractual, cuando dicho servidor debido a sus funciones y formación profesional carecía de injerencia en Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 35 la etapa precontractual del contrato de obra pública núm. 322 el 15 de febrero de 2011, celebrado entre el Departamento de Casanare y la Unión Temporal LA TURUA 2011, cuyo objeto fue: "Construcción de aulas, restaurante escolar, biblioteca, batería sanitaria y área administrativa para la IE la Turua sede primaria del Municipio de Aguazul, Departamento de Casanare”? La Sala recuerda que el Consejo de Estado establece que esta "causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.
Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa;42 Se advierte que el cargo de falsa motivación propuesto por el demandante, no está llamado a prosperar, toda vez que, como se indicó en los actos administrativos acusados, el señor RODRIGO TADEO FLECHAS RAMÍREZ, en calidad de director de contratación del Departamento de Casanare (cargo que ejerció en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2010 y el 27 de marzo de 2011), nombramiento que se materializó a través del Decreto 180 de 15 de septiembre de 2010.
Acto administrativo este que le imprime la calidad de gestor fiscal al señor FLECHAS RAMÍREZ, además de atribuirle la facultad entre otras de suscribir contratos en nombre de la Gobernación de Casanare, quien en su representación suscribió el contrato de obra pública No 0332 de 2011, acto este que da inicio al proceso contractual y por supuesto sumado a los actos que le anteceden (estudio previo), son actos que en materia de contratación pública son anteriores y necesarios en la disposición de los recursos públicos, escenario que denota claramente ejercicio de gestión fiscal, más aún cuando a través del decreto 181 del 15 de septiembre de 2010, se encuentra la resolución 0998 del 10 de septiembre de 2010, expedidos por el Gobernador de Casanare, actos administrativos que se encontraban vigentes al momento de suscribir el mencionado contrato, estos le daban la calidad de gestor fiscal, por cuanto lo facultan para realizar actividades como: “Suscripción de los actos que dan inicio al procedimiento contractual, suscripción del acto de adjudicación del contrato, suscripción del contrato, suscripción de actos modificatorios al principal, la terminación, modificación o interpretación bilateral o unilateral, la aplicación de multas, cláusula penal pecuniaria y caducidad, liquidación unilateral de contratos y actas de reconocimiento de mayores valores y ajustes, así como de los recursos que deban resolverse el trámite contractual”.
Así las cosas, queda evidenciado por una parte que al ahora demandante le asistía la facultad de disposición de recursos al tenor de los actos administrativos anteriormente descritos y también que para el presente caso en la suscripción del contrato de obra pública No 0332 de 2011, lo realizó en representación del 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA.
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D. C, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326) Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 36 ente territorial, en calidad de director de Contratación del Departamento de Casanare, cargo que le daba la connotación de Gestor Fiscal.
Ahora respecto de la afirmación que el demandante que, en su condición de director de la oficina de contratación del Departamento de Casanare, no participó en la etapa previa, que si bien suscribió el contrato de obra No. 322 del 15 de febrero de 2011, su participación fue en la etapa contractual sin ninguna intervención en la etapa precontractual de dicho contrato.
Al respecto tenemos que este cargo tampoco está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la conducta del señor RODRIGO FLECHAS fue una de las causas eficiente en la generación del daño al patrimonio público surtido en la actuación fiscal No. 2018-00003, por cuanto dentro de sus funciones como Director de Contratación de la época, ejercía una actividad reglada por los actos administrativos anteriormente citados, y que dentro de esas funciones le asistía la de “revisar los estudios y documentos previos generados por las unidades ejecutoras, esto es, (léase secretarías) y el departamento administrativo de planeación y emitir recomendaciones correspondientes”, lo que indica que, de dichas actuaciones dependía el éxito del proceso contractual, además, dentro de sus funciones conforme a la Resolución Departamento del Casanare núm. 0998 de 10 de septiembre de 2010, “por medio de la cual se crea un empleo en la planta global del Departamento del Casanare”:43 en su artículo 1.(3) establece:“Dirigir la actividad precontractual del Departamento de Casanare.” De igual manera, del material probatorio allegado al plenario, no le asiste razón al accionante al argumentar que él no participaba en la etapa precontractual y que su actividad o ejercicio era limitada únicamente a revisar que existiera el documento de estudio previo, es decir un chequeo de documentos y verificar que se encontraban completos, situación está que al tenor del decreto 181 de 15 de diciembre de 2010, que reglamento la Dirección de contratación, no correspondía, toda vez que, tenía la función de “dirigir”, la actividad precontractual, que implica enfilar, encaminar o conducir la actividad en ejercicio de sus competencias en las intervenía un grupo interdisciplinario de profesionales.44 Destacase que revisadas las declaraciones del demandante en el proceso de responsabilidad fiscal y los testimonios recaudados en sede judicial, se presenta una situación que la revisión era meramente formal estilo de lista de revisión consistente en ubicar el documento pero no sobre si el mismo, en realidad soportaba en derecho la contratación en ciernes desde la fase precontractual, cuya dirección correspondía al demandante.
La revisión de la documentación en la fase precontractual careció de la diligencia o cuidado mínimo diligente, y pasaron por alto, entre otras cosas, que el proyecto objeto del contrato de obra pública 0332 de 2011, no contaba con el componente de disponibilidad de servicios públicos (acometida de acueducto, red de alcantarillado, red interna de aguas lluvias y negras), como lo dejó plasmado la arquitecta Gloria Inés Acero, en el ESTUDIO PREVIO No. 2258 del 03 de diciembre 2010, en lo referente al COMPONENTE TÉCNICO, donde adujo que, la ejecución del contrato de obra cuyo objeto era la construcción de aulas, restaurante 43 Samai.
Archivo 39. Indíce 34.p.p. p.p.65-68 44 https://dle.rae.es/dirigir Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 37 escolar, biblioteca, batería sanitaria y área administrativa, para el IE la Turua sede primaria del municipio de Aguazul, departamento de Casanare, carecía de soportes ambientales, como se observa en la siguiente anotación: “4.4 SOPORTES AMBIENTALES: El contratista debe realizar, tramitar y obtener los siguientes permisos ambientales: 1.
Elaboración del Plan de Manejo Ambiental para la ejecución de las obras, como parte de la etapa previa de ejecución de estudios y diseños definitivos, ajustado a los diseños resultantes y tecnologías de construcción a ser aplicadas por el contratista constructor. 2. Licencia de construcción. 3. Licencia de acometidas de servicios públicos.” (Negrilla y sombreado nuestro.) -Manifestación que fue nuevamente ratificada por la misma arquitecta Gloria Inés Acero el día 17 de junio de 2019 en su Memorial de Descargos del cual se extracta que: “Una visita a la Institución Educativa la Turua, para diligenciar la ficha de formulación y propuesta de intervención de la infraestructura educativa elaborada por la Secretaria de Educación del Departamento de Casanare que (…) consistía en diligenciar un formato de diagnóstico de estado de cosas observadas en la institución, donde en el mismo se indicó "se trata de un predio rural ubicado en la Vereda la Turua localizada en el municipio de Aguazul (Casanare), donde se encontraba la sede principal de la Institución Educativa la Turua, subsede primaria, con una jornada académica tipo A, que constaba de 5 aulas; con un número de estudiantes de 80 alumnos; 3 profesores; recursos educativos que consistían en restaurante escolar, batería de baños, cancha y no contaba con servicio de laboratorio ni vivienda de docentes; en su componente de servicios públicos se dejó de presente que no se contaba con acometida de acueducto, red de alcantarillado, red interna de aguas lluvias y negras” (Resaltado nuestro)..- De lo anteriormente anotado, se puede concluir que, transcurrió el tiempo desde el año 2011 hasta el 2017, sin que se realizara el trámite advertido en el ESTUDIO PREVIO No. 2258 del 03 de diciembre 2010, en lo referente al COMPONENTE TÉCNICO y se obtuvieran los permisos ambientales, para la elaboración del Plan de Manejo Ambiental para la ejecución de las obras, que hacían parte de la etapa previa de ejecución de estudios y diseños definitivos, ajustado a los diseños resultantes y tecnologías de construcción a ser aplicadas por el contratista constructor; situación que pasó por alto, el señor RODRIGO FLECHAS y suscribió el contrato de obra No 00332 del 15 de febrero de 2011, lo que a la postre generó el estancamiento de las construcciones que se realizaban en el centro educativo, causando el detrimento patrimonial por el cual se le adelantó el proceso fiscal ante la Contraloría..- Además de dirigir la actividad precontractual del Departamento el señor Flechas y para el caso en concreto la gestión fiscal le concede al servidor público, por vía funcional o contractual, no solo una disposición material, sino que también una disponibilidad jurídica, ésta de disponer del patrimonio público, de manera válida y legítima, siendo el acto de suscripción del contrato de obra No. 00332 de 15 de febrero de 2011, como se indicó anteriormente necesario para la Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 38 disposición de los recursos públicos invertidos en este contrato, por contar con la competencia reglada para ello.
Es decir, la parte demanda comprometió el patrimonio del Departamento del Casanare al suscribir el contrato de obra pública, pues, lo obligó el pago de suma de dinero respecto de una obra carente para la época siquiera de la disponibilidad de servicios públicos, con lo cual, resultaba inimaginable que los alumnos del centro educativo pudieran utilizar las instalaciones en condiciones de salubridad e higiene básicas, sin olvidar que en la ejecución del contrato según lo obrante al expediente, se encontró que la obra proyectada no cabía en el área disponible o el terreno de la IE la Turua..- Se debe señalar que, conforme lo expuesto y las pruebas recaudadas, la apertura del proceso fiscal se originó ante la existencia de un daño al patrimonio público generado por la existencia de una obra inconclusa, con ocasión del contrato de obra No. 332 del 15 de febrero de 2011, en el entendido de lo descrito en el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, toda vez que con esta se afecta el cumplimiento de los cometidos y fines del estado, en lo concerniente a que se estaría frente a una obra pública, que no está en funcionamiento, no prestaba ningún servicio a la comunidad, ni lograba satisfacer las necesidades de la población a la cual iba dirigida, pues no se alcanzó a prestar el servicio de aulas, restaurante escolar, biblioteca, con sus anexidades sanitarias y área administrativa del la Institución Educativa La Turúa, sede primaria del municipio de Aguazul Casanare, obra financiada con recursos del departamento de Casanare..- Suscrito el contrato antes dicho, conforme se indicó en el acápite de los hechos, el contratista no culminó la ejecución contractual, quedando está en abandono, evidenciando una gestión antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, por cuanto el contrato suscrito, no ha generado ningún tipo de beneficio a la comunidad, puesto que las actividades que se han realizado corresponde a las actividades de demolición y desmonte de la edificación existente en el lote destinado a la construcción de la sede nueva de la I.E. la Turúa, actividades preliminares, excavación y rellenos, estructura de cimentación (zapatas y vigas de amarre), estructura de concreto (columnas, vigas y losas) aún sin terminar plenamente, estructura metálicas (cubiertas), proyecto arquitectónico (muros, pañetes, pinturas y enchapes), construcción está en total abandona y no funciona, generando una pérdida de recursos públicos.
Circunstancia que es consecuencia de una notable falta de planeación al plantear la construcción de una obra cuyas dimensiones son superiores a las del área disponible para su construcción, lo cual derivó en las múltiples suspensiones y ampliaciones de plazo que se fundamentaron en la necesidad de ajustar los diseños al terreno a intervenir..- Sumando a lo anterior se tiene que el diseño inicial de la obra no tomaba en consideración que el sitio de ejecución del contrato corresponde a la zona rural del municipio de Aguazul, en la cual no existía disponibilidad de servicios públicos como acueducto y alcantarillado, circunstancia que también afecto la ejecución contractual, siendo que aunque en los documentos contractuales se referencia el hecho de haberse explorado soluciones como la construcción de un pozo profundo y de una planta de tratamiento de aguas residuales, en últimas no se adoptó una decisión definitiva sobre el particular.
Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 39.- Así las cosas, la no terminación de las obras pactadas en el contrato 0332 del 2011 obedece a la suma de las deficiencias en los procesos de planeación (a cargo del Departamento de Casanare), entre ellas, la firma del contrato No 332 de 2001, suscrito por el señor DORDRIGO FLECHAS, además, deficiencias en los procesos de seguimiento a la ejecución contractual (supervisión e interventoría) y al incumplimiento atribuible al contratista (Unión Temporal La Turua), que desde el momento de la presentación de la propuesta se suplantó la firma del representante legal de AIDCON LTDA en el acta de constitución de la mentada Unión Temporal, por lo que hay lugar al adelantamiento de la acción fiscal, en procura de lograr el resarcimiento del daño irrogado al patrimonio público..- Respecto de la conducta de culpa grave con la que actuó el señor RODRIGO TADEO FLECHAS RAMÍREZ.
De la revisión del material probatorio allegado al plenario, tenemos que el señor Rodrigo Tadeo Flechas Ramírez quien fungió entre el año 2010 y 2011 como director de contratación del Departamento de Casanare, delegado para suscribir contratos en nombre del citado ente territorial mediante decreto 181 de 2010, suscribió el contrato de obra pública No 0332 de 2011, el cual ejerció gestión fiscal al comprometer la disposición de los recursos públicos a título de anticipo para la ejecución de la obras pública, circunstancia que denota el ejercicio de gestión fiscal, además, quien según la Contraloría General de la República, tiene responsabilidad fiscal debido a que actuó tanto en la etapa precontractual, como en la contractual, del precitado contrato 322 de 2011, por tal motivo, fue catalogada su conducta como gravemente culposa, por las razones que se exponen a continuación: Como se puede evidenciar, el decreto departamental 181 de 15 de septiembre de 2010 y la resolución 0998 de 10 de septiembre de 2010 expedidos por el gobernador de Casanare constituyen los actos administrativos en virtud de los cuales el mencionado señor Rodrigo Flechas adquirió la calidad de gestor fiscal, en el entendido que, con los mismos se le otorgó la facultad para realizar la "Suscripción de los actos que dan inicio al procedimiento contractual, suscripción del acto de adjudicación del contrato, suscripción del contrato, suscripción de actos modificatorios al principal, la terminación, modificación o interpretación bilateral o unilateral, la aplicación de multas, cláusula penal pecuniaria y caducidad, liquidación unilateral de contratos y actas de reconocimiento de mayores valores y ajustes, así como de los recursos que deban resolverse el trámite contractual", facultades que se traducen en la capacidad, por delegación, para disponer de los recursos del departamento de Casanare mediante la suscripción de contratos.
Revisado el manual de funciones del cargo de Director de Contratación, cuya creación fue proyectada ese mismo año 2010, se evidencia que al mismo le correspondía lo relativo a "revisar los estudios y documentos previos generados por las unidades ejecutoras (léase secretarias) y el departamento administrativo de planeación y emitir recomendaciones correspondientes”, de igual forma estaba dentro de las funciones de su cargo la relativa a "Dirigir la actividad precontractual del Departamento de Casanare".
Dichas funciones se traducen en la obligación de revisar el contenido de los estudios previos a efecto de detectar errores de planeación y corregirlos antes de proceder a la suscripción del contrato, como efectivamente ocurrió en la suscripción del contrato de obra No 332 de 2011, Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 40 donde se observa en el ESTUDIO PREVIO No. 2258 del 03 de diciembre de 2021, que en el COMPONENTE “4.4.
SOPORTES AMBIENTALES” se dejaba por parte de la arquitecta GLORIA INÉS ACERO MORENO, quien firmaba el COMPONENTE TÉCNICO que: “El contratista debe realizar, tramitar y obtener los siguientes permisos ambientales: 1. Elaboración del Plan de Manejo Ambiental para la ejecución de las obras, como parte de la etapa previa de ejecución de estudios y diseños definitivos, ajustado a los diseños resultantes y tecnologías de construcción a ser aplicadas por el contratista constructor. 2.
Licencia de construcción. 3. Licencia de acometidas de servicios públicos.”, advertencia que no fue tenida en cuenta por el señor Flechas, máxime si se tenía en cuenta que las obras se iban a realizar en la zona rural del municipio de Aguazul, conducta que permitió el detrimento estatal por el cual fue condenado solidariamente por el ente fiscal.
Además, se debe señalar que al ocupar el demandante el cargo de director de Contratación del Departamento de Casanare, cuyo objetivo principal correspondía a efectuar la disposición de los recursos públicos del ente departamental, demandaba de su titular como estándares mínimos de prudencia y diligencia verificar a detalle que las obras a construir estuvieran proyectadas tomando en consideración las condiciones reales de los sitios a intervenir, para el caso en concreto.
El señor Flechas Ramírez tuvo la posibilidad de conocer que la Institución Educativa la Turua sede primaria del municipio de Aguazul, se encuentra en el área rural, y que la misma no contaba con sistema de alcantarillado, sino por el contrario, y como está plasmado en el expediente, el sistema existente era a través de pozo séptico, situación que como director de contratación a nombre de Casanare, le debió llamar la atención, toda vez que, resultaba de público conocimiento que la institución educativa no contaba con dicho servicio, así se había advertido en el Estudio Previo No. 2258 de 2010 y que en consecuencia, debía incluirse obras que suplieran dicha carencia..- Así las cosas, la omisión del enjuiciado fiscal constituyó inobservancia directa de los principios constitucionales recogidos en los artículos 1°, 2°, 6°, 123, 124 y 209 superiores, especialmente el principio de coordinación de la actividad administrativa contenido en el artículo 209, siendo que como titular de la función pública de contratar en nombre del departamento de Casanare estaba en la obligación de asegurar el cumplimiento de los fines de la contratación y proteger los derechos de la entidad que representaba, máxime cuando en virtud de la resolución 0998 de 10 de Septiembre de 2010 se le otorgó la facultad de "dirigir la actividad precontractual del Departamento de Casanare en todas sus modalidades".
Sobre el tema se debe tener en cuenta lo manifestado en la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en su sentencia C-713/09, donde precisó la importancia de los fines en la contratación estatal, de la siguiente manera: "El fin de la contratación pública en el Estado Social de Derecho está directamente asociado al cumplimiento del interés general, puesto que el contrato público es uno de aquellos "instrumentos jurídicos de los que se vale el Estado para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los servicios a su cargo, con la colaboración de los particulares a quienes corresponde ejecutar, a nombre de la administración, las tareas acordadas.
El interés general, además de guiar y explicar la manera como el legislador está llamado a regular el régimen de contratación administrativa, determina las actuaciones de la Administración, de los servidores que la representan y de los contratistas, estos últimos vinculados al Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 41 cumplimiento de las obligaciones generales de todo contrato y por ende supeditados al cumplimiento de los fines del Estado".
De igual manera se debe anotar que desconoció los principios de económia y eficiencia que rigen la función pública, y le imponían la obligación de maximizar los recursos públicos cuya disposición le fue "delegada" mediante acto administrativo por parte del gobernador de Casanare, para verificar que el contrato a celebrar hubiese sido planeado de forma adecuada, así las cosas, el juicio de reproche en su contra se fundamenta en la infracción directa a la constitución y la ley..- Respecto de la versión libre que rindió el señor RODRIGO TADEO FLECHAS RAMÍREZ en el proceso fiscal, donde manifestó que, como director de contratación suscribió el contrato 332 de 2011, lo realizó en virtud de una función delegada en los términos del artículo 12 de la ley 80 de 1993, pero que no tenía ninguna injerencia en la iniciativa del gasto, ya que la misma le correspondía al Gobernador y sus secretarios, que respecto de los estudios previos los cuales aparecen con fecha de presentación del 03 de diciembre de 2010, fueron suscritos por parte de los funcionarios y/o contratistas Gloria Inés Acero Moreno en el componente técnico, Ana maría sierra González en el componente jurídico y Wilmar Alberto Rojas Prieto en el componente técnico.
Que por tal motivo que las explicaciones dadas tienen la suficiente fuerza para concluir que no puedo ser responsable fiscal y que su actuar estuvo ajustado a derecho y si se presentaron irregularidades, estas fueron en etapas en las cuales no participó, como eran la fase de planeación del contrato y la de su ejecución, etapa ésta en donde se presentó el desembolso del valor pactado por anticipo con la expresa autorización y aprobación de la interventoría y la supervisión, que correspondía también a contratistas de la administración. Refiere que, cuando se suscribe el acta de inicio y se gira el anticipo, no tenía la condición de servidor público.
La Sala frente a anteriormente manifestado por el señor RODRIGO FLECHAS no está llamado a salvar su responsabilidad en el entendido que, tal y como lo señala el Decreto 181 de 15 de septiembre de 2010 y la Resolución 0998 de 10 de septiembre de 2010 expedidos por el gobernador de Casanare y de acuerdo a las funciones del cargo de director de contratación, adquiere la calidad de Gestor Fiscal ya que se encuentra plenamente facultado para suscribir los actos de inicio, de ejecución y de resolver todos los tramites contractuales en sus diferentes etapas, razón por la cual era de pleno soporte del Director de Contratación disponer de los recursos del Departamento de Casanare mediante la suscripción de contratos y de revisar los estudios y documentos previos generados por las diferentes secretarias de la Gobernación de Casanare y el departamento administrativo de planeación y emitir recomendaciones correspondientes..- Se hace énfasis en que la razón por la cual se está llamando a responder, es precisamente por omitir sus funciones y obligación de revisar el contenido de los estudios previos a efecto de detectar errores de planeación y corregirlos antes de proceder a la suscripción del contrato y que por no ser funcionario al momento de la firma del acta de inicio del contrato, ni del acta de entrega del anticipo lo exime de su responsabilidad en la revisión y verificación de los estudios que Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 42 dieron origen al contrato de obra 0332 de 2011; además, la responsabilidad fiscal buscar evaluar y si es del caso, atribuir responsabilidad a un sujeto habilitado para la gestión de bienes y fondos públicos; una persona que en virtud de un título jurídico ha sido acreditada para el manejo o administración del patrimonio público, no obstante, adicionalmente, esta responsabilidad se extiende a servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción del daño al patrimonio público, de ahí la necesidad de llamarlos a responder en el marco de la acción fiscal tramitada ante la Contraloría..- En lo referente al nexo causal entre la conducta del señor RODRIGO TADEO FLECHAS RAMÍREZ y el daño objeto de reproche hay que decir que el mismo se muestra evidente en razón a que, como Director de Contratación del Departamento de Casanare estuvo en la posibilidad evitar la consumación del daño, no obstante, todo indica que omitió el deber de verificar detalladamente el contenido de los estudios previos y comprobar que el contenido de los mismos se ajustara a la realidad del sitio en el cual se construirán las obras, y con las advertencias allí estipuladas.
Dicha omisión derivó en que se contratara una obra que no cumplía con las normas técnicas que le eran aplicables y que no se incluyeran la totalidad de obras necesarias para la puesta en funcionamiento de las aulas, restaurante escolar, biblioteca, batería sanitaria, área administrativa y cerramiento de la institución educativa sede primaria de la vereda la Turua, municipio de Aguazul (área no suficiente para desarrollar las actividades contractuales y que no contaba con servicios básicos de agua, alcantarillado y permisos de construcción), desconociendo las condiciones físicas del sitio en el cual se ejecutaría el contrato de obra 332 de 2011, como era la Institución Educativa la Turua ubicada en la zona rural del municipio de Aguazul- Casanare. falencias en la planeación que condujeron a la existencia de una obra inconclusa, en estado de abandono y deterioro que ha demorado en entrar en funcionamiento hasta la fecha de la imputación fiscal..- De la prueba testimonial se puede concluir que, la parte demandante no logró desvirtuar lo evidenciado en el proceso de responsabilidad fiscal, y es que a pesar de contar con profesionales diferentes disciplinas, la dirección de contratación a cargo del ahora demandante, no se hacía cosa distinta que chequear que la documentación allegada estuviera completa y suscrita, sin hacer un análisis detallado de la documentación allegada para firmar el contrato de obra, sin hacer ningún tipo de observación o pedir aclaración, esto es, sin interesarse porque lo allí contenido o en sus anexos, estuviera conforme con la realidad y fuera viable, para que la contratación que de ese proceso se derivara fuera exitosa, contrariando las directrices trazadas en el manual de funciones de la entidad departamental y los actos administrativos suscritos para tal fin, como para el caso en concreto son el Decreto 181 de 15 de septiembre de 2010 y la Resolución 0998 de 10 de septiembre de 2010 expedidos por el gobernador de Casanare que regulaban las funciones del cargo de director de contratación..- Como segundo cargo tenemos que la parte demandante aduce que, los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación al debido Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 43 proceso, por no haberse dado la oportunidad de presentar alegatos de conclusión previos al fallo de primera instancia en el proceso fiscal.
Refiere que se vulneró el derecho al debido proceso por falta de aplicación del principio de integración normativa del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, al omitir la etapa de alegatos de conclusión dentro del proceso de responsabilidad fiscal, debiendo atender los vacíos en materia del procedimiento sancionatorio de la Ley 600 de 2001, tal como lo representa la ausencia de una etapa de alegatos de conclusión; por virtud del primer inciso del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, se debe hacer remisión a esta ley cuando no se advierta previsión alguna en la ley especial, por ello, en garantía de los principios y derechos que rigen el procedimiento administrativo, los cuales en materia sancionatoria encuentra asidero legal en el primer inciso del artículo 47 y el segundo inciso del artículo 48 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, ha de mencionarse que uno de los aspectos de la Ley 1437 de 2011 para tener en cuenta en el procedimiento sancionatorio y que debe ser aplicado en virtud del principio de integración normativa, como lo es el señalado por el inciso 2 del artículo 47 del CPACA; y que al omitir la etapa de alegatos de conclusión, se violó el derecho al debido proceso, a la defensa y contradicción, pues no se le dio posibilidad de ejercer sus derechos, en una etapa dispuesta por el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011.
La Sala considera que, tampoco le asiste razón al accionante debido a que el procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal no contempla la figura del traslado para alegar de conclusión, toda vez que el Proceso de Responsabilidad Fiscal se encuentra reglado por la Ley 610 de 2000 la cual es una norma de carácter especial y sus etapas procesales ya están establecidas, y fueron cumplidas a cabalidad por la entidad demandada en el curso del proceso fiscal, sin violar el debido proceso, ni el acceso a la justicia del ahora demandante.
La parte demandante olvida la naturaleza del proceso de responsabilidad que es resarcitorio patrimonial y no sancionatorio, por tanto, la remisión que solicita al CPACA es improcedente, porque este aplica a procedimientos sancionatorios y no al de responsabilidad fiscal. Explicado lo anterior, la Sala encuentra que no se violó el derecho al debido proceso del demandante, por el contrario, se dieron todas las garantías procesales a lo largo del proceso de responsabilidad fiscal tramitado en la Contraloría. -.
Respecto de la falta de competencia del funcionario por haber operado la caducidad y la prescripción del proceso fiscal. Como tercer cargo, el demandante considera que subsisten las causales por las cuales no se podría fallar el proceso con responsabilidad fiscal, por presentarse el fenómeno de la caducidad de la acción fiscal, al no cumplir con las condiciones exigidas por el artículo 5 de la ley 610 de 2000.
Aduce la parte demandante que, de acuerdo con lo establecido en la ley vigente al momento de los hechos investigados, esto es de la Ley 610 de 2000, el hecho generador del daño al patrimonio público para el señor RODRIGO FLECHAS es la firma del contrato de obra No 332 de 2011, evento que ocurre el día 15 de Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 44 febrero de 2011, y la apertura del proceso de responsabilidad fiscal se da el día 7 de abril de 2017, es decir a los 5 años, 9 meses y 5 días, por lo tanto, para el caso en estudio ha ocurrido el fenómeno de la caducidad, razón por la cual el proceso no ha de proseguir su trámite en contra del accionante.
Para la Sala está claro que, para el caso en concreto, no se presenta el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto no han trascurrido más de cinco (5) años desde la fecha en que se materializó el daño al patrimonio público. Toda vez que, de las pruebas aportadas al plenario, se tiene que el plazo de ejecución del contrato de obra No. 0332 de 15 de febrero de 2011 venció el 13 de diciembre de 2013 cuando se suscribió el Acta de Terminación del Contrato, momento en el cual quedó en evidencia la no culminación de las obras y, por ende, es el momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad hasta la apertura del proceso de responsabilidad fiscal el cual se realizó el 04 de enero de 2018.
Para claridad de la norma prevista en el “Artículo 9o. Caducidad y prescripción Ley 610 De 2000”, se puede concluir: (i) la acción fiscal caduca si transcurridos cinco años, desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal; (ii) el citado término se empieza a contar a) para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización; mientras que, b) para los hechos o actos complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado, desde el último hecho o acto.
Nótese como la norma en cita indica claramente que el término de caducidad de la acción debe contarse desde la fecha de la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público y esta obedece al vencimiento del plazo de la ejecución del contrato de obra No. 0332 del 15 de febrero de 2011, es decir, el 13 de diciembre de 2013, por lo que en rigor de certeza, a la fecha de apertura del proceso no había trascurrido el termino de los 5 años de que trata el artículo 9 de la Ley 610 de 2000..- Por otro lado, como lo dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Código Contencioso Administrativo, establece el principio de la "Carga de la prueba", referente a que corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que fundamentan su pretensión y al demandado los hechos en los que basa sus excepciones;
Y conforme lo dispone la jurisprudencia del H. Consejo de Estado45, respecto de la carga de la prueba, tenemos que: CARGA DE LA PRUEBA - Supuestos fácticos / CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes probar los supuestos de hecho en los cuales se funda su pretensión / CARGA DE LA PRUEBA - Noción. Definición. Concepto “El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Y de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar 45 CONSEJO DE ESTADO- sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente 16188, ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 45 en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.
Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.
Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”.(Resaltado fuera del texto original) Al respecto tenemos que, el accionante no logró probar lo manifestado en su escrito de demanda y en sus alegatos de conclusión, toda vez que, si bien en la prueba documental allegada tanto en el proceso de responsabilidad fiscal, como en el asunto en estudio, se evidencia que existían actos administrativos emanados de la gobernación de Casanare donde se contemplaban las funciones que debían desempeñar el personal que se desempeñaba en el área de contratación, los cuales según los testimonios recibidos en el plenario, advierten que dichas funciones no se cumplían a cabalidad, sino que, daban por cierto la documentación que provenía de las secretarias y otros despacho gubernamentales, ojeando que estuviera completa.
Es decir un chequeo de documentos, pero sin hacer una revisión detallada de lo allí contenido, situación que se agrava en el caso del señor RODRIGO FLECHAS quien como director de Contratación del Departamento de Casanare, durante el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2010 y el 27 de marzo de 2011, suscribió el contrato 332 de febrero de 2011, sin tener en cuenta lo normado en el Decreto 181 de 2010 y la Resolución 0998 del 10 de septiembre de 2010, expedidos por el gobernador de Casanare.
Actos que le daban la calidad de gestor fiscal, y al suscribir el contrato, sin advertir el estudio previo que en su componente técnico tenía algunas observaciones que se debían tener en cuenta para la construcción y el buen funcionamiento de la obra pública, como era, que no se contaba con el componente de disponibilidad de servicios públicos (acometida de acueducto, red de alcantarillado, red interna de aguas lluvias y negras) y que según los testimonios recibidos en el proceso fiscal, por el interventor y supervisor del contrato No 332 de 2011, el área a intervenir para la construcción de las obras, era menor a la que aparecía en los diseños presentados, luego la obra a ejecutar no cabía en el lote destinado para ejecutar el proyecto.
Además se encontraron errores de implantación en el diseño hidrosanitario situación que a la postre conllevó a modificar dichos diseños y fue determinante para el detrimento del patrimonio público, que conllevó a adelantar el proceso de responsabilidad fiscal No. 2018-0003, cuyos fallos ahora se pretende anular. Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 46.- En cuanto a lo relacionado con la violación del ordenamiento jurídico, referido a la falsa motivación de los actos administrativos, donde el accionante sostiene que no existe correspondencia entre la motivación del acto administrativo y la realidad fáctica y jurídica, ya que no demuestra la existencia de la responsabilidad en su actuar en la parte pre contractual del contrato de obra 332 de 2011, que hayan generado detrimento patrimonial del Estado, afirmando que no hay prueba de la existencia de daño, por tanto, no podía imputársele responsabilidad fiscal.
Contrario a lo afirmado en el cargo, la Sala encuentra que la Contraloría en efecto demostró dentro del proceso de responsabilidad fiscal la existencia de un caudal probatorio que acredita que el actor Rodrigo Flechas Ramírez, en el proceso de responsabilidad Fiscal No. 2018-0003, dentro del cual fue declarado responsable, por encontrarse una concausa en la producción del daño (falta de planeación, deficiencia en los procesos de seguimiento a la ejecución contractual e incumplimiento del contrato (obra inconclusa), por el concurso de conductas eficientes en la producción del mismo, provenientes de diferentes personas (los presuntos responsables fiscales), razón por la cual opera la solidaridad entre ellos en los términos previstos en el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011.
Lo anterior para hacer énfasis en que la calificación de la conducta en que incurran los demás responsables, como sujetos procesales no exonera de responsabilidad al señor Rodrigo Tadeo Flechas Ramírez..- En suma, y ante la ausencia de acervo probatorio aportado al plenario por la parte demandante, y visto que en el caso sub examine no se encontró probado que los actos administrativos enjuiciados fueron emitidos con falsa motivación, por haber sido sustentados los actos administrativos demandados en hechos y pruebas que sustentan la presunta responsabilidad fiscal, teniendo en cuenta que tuvo facultades de disposición de recursos públicos.
En consecuencia, los actos proferidos por la Contraloría General de la República se encuentran debidamente motivados, fundados en las pruebas allegadas al proceso y acorde con las disposiciones que regulan el proceso de responsabilidad fiscal con garantía del debido proceso y el derecho de defensa del sancionado; y como quiera que la parte demandante no desvirtuó la legalidad de los actos acusados, estos siguen vigentes en el mundo jurídico.
Así mismo no se encuentra violación al debido proceso, el demandante actúo en el curso del proceso de responsabilidad fiscal, oído previamente a la “imputación” fiscal, aportó pruebas, controvirtió las existentes, en que por cierto la fase de alegatos de conclusión no procedía, impugno los actos acusados ante la autoridad fiscal, y no existe una indebida valoración de la prueba.
Adicionalmente, en sede judicial lo detectado es que inclusive los testigos por la parte demandante, desconocían que el director de contratación del departamento de Casanare tuviera a su cargo la dirección de la fase precontractual, que lo involucra directamente en una omisión al cumplimiento de sus deberes y en cuanto a la disposición de recursos como se dijo, autorizó el compromiso obligacional y de pago de sumas de dinero en un contrato de obra suscrito como delegatario del Gobernador.
Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 47 Por lo tanto, no es procedente el restablecimiento de los derechos reclamados y procederá la Sala a negar las pretensiones de la demanda.
IX. COSTAS 9.1.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 9.1.2.
Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. 9.1.3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: ORDENAR la devolución del saldo de gastos a la parte demandante, en caso de haberse consignado.
CUARTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, como lo dispone el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR las diligencias, previas las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta número 56
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00072-00 Rodrigo Tadeo Fechas Ramírez vs. Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 48 CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.