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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2025-00243-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-05-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2024) Referencia: 85001-3333-002-2025-00243-01 Medio de control: TUTELA Accionante: EDWIN GARCÍA MOGOLLÓN Accionados: Nación - Ministerio de Defensa- EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN BASPC-16 Asunto: Debido proceso MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de abril de 2025, que negó las pretensiones del amparo y conminó a la entidad accionada. 2.

ANTECEDENTES El señor EDWIN GARCÍA MOGOLLÓN, a través de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Defensa- EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN BASPC-16, en la cual se formularon las siguientes: 2.1. PRETENSIONES Solicita se amparen sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y que en consecuencia se ordene al Batallón de A.S.P.C. No. 16 del Ejército Nacional, que de manera inmediata responda la solicitud de nulidad de todo lo actuado, dentro de la investigación disciplinaria No. 0131-2023 SIDAE 28200. 2.2.

HECHOS 1. Mediante auto del 6 de marzo de este año, se formuló pliego de cargos y se citó a audiencia dentro de la investigación disciplinaria núm.. 0131- 2023 SIDAE 28200 al sargento Viceprimero del Ejército Nacional, por la presunta comisión de falta gravísima en virtud de la Ley 1862 de 2017. 2. El 31 de marzo de 2025, atendiendo a las irregularidades observadas en el proceso, el accionante solicitó la nulidad total de lo actuado. 3.

Como respuesta a la solicitud, en comunicación informal a través del correo electrónico juridicabas16@gmail.com, se señaló que por haberse citado a audiencia de descargos la nulidad debía interponerse en dicha audiencia, asunto que contraría los artículos 151 y 231 de la Ley 1862 de Radicación 85001-3333-002-2025-00243-01 Acción de tutela 2 2017, en tanto refiere que se debió proferir un auto interlocutorio resolviendo la solicitud. 4.

El 7 de abril del año en curso, el despacho debió dar respuesta a la solicitud de nulidad, actuación que no realizó. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor alude los artículos 23 y 29 de la Constitución Política.

2.4. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la petición de tutela 8-04-2025 Índice 2 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Admisión 8-04-2025 Índice 4 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Contestación Demanda 11-04-2025 Índice 6 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Sentencia de primera instancia 23-04-2025 Índice 8 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Notificación del fallo 24-04-2025 Índice 10 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Impugnación 28-04-2025 Índice 11 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Concede recurso 28-04-2025 Índice 12 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Recibido TAC 29-04-2025 Índice 02 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia Ingreso al despacho por reparto 30-04-2025 Índice 04 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia

2.5. SENTENCIA RECURRIDA 2.5.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de abril de 2025, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: No acceder al amparo constitucional solicitado por el señor EDWIN GARCÍA MOGOLLÓN, acorde lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Conminar al Ejecutivo y Segundo comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 16 del Ejército Nacional para que, en Radicación 85001-3333-002-2025-00243-01 Acción de tutela 3 ejercicio del control de legalidad, en la reanudación de la audiencia de formulación de cargos contra el Sargento Viceprimero EDWIN GARCÍA MOGOLLÓN dentro del proceso disciplinario No. 132-2023 SIDAE 28200, conceda a la parte investigada el recurso de reposición procedente contra de la decisión de rechazo de la solicitud de nulidad y le de aplicación al trámite del recurso establecido en el artículo 164 del Código Disciplinario Militar (Ley 1862 de 2017)…” 2.5.2.

Indica que revisadas las normas indicadas por la parte demandante, el artículo 151 de la Ley 1862 de 2017, clasifica las providencias que se dicten en el proceso disciplinario en fallos, autos interlocutorios y autos de sustanciación y el artículo 231, establece el término de 5 días para que el funcionario competente resuelva la solicitud de nulidad, contados desde la fecha de su recibo, pero, si se formula en el desarrollo de la audiencia el funcionario competente debe resolver de inmediato. 2.5.3.

Señala cómo la actuación disciplinaria se desarrolla en audiencias orales, y que con auto del 20 de marzo de 2025, se fijó fecha de audiencia, la solicitud de nulidad debía formularse en la audiencia y resolverse de inmediato, por cuanto dicha solicitud no puede modificar el trámite, máxime cuando la autoridad competente debe velar por la celeridad del proceso. 2.5.4.

Aduce que no resulta violatorio del debido proceso, ni del derecho de contradicción y defensa que la nulidad no se haya resuelto dentro de los 5 días siguientes a su solicitud, porque el auto dictado en audiencia cumple la misma finalidad. 2.5.5. No obstante, refiere que en la audiencia celebrada el 10 de abril de 2025, se cometió un yerro al indicar en su parte resolutiva que contra la decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad no proceden recursos, pues contrario a ello, el artículo 231 del Código Disciplinario Militar, estipula que contra dicha providencia procede el recurso de reposición. 2.5.6.

Por lo anterior ordenó conminar a la entidad accionada, para que, en ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 por remisión expresa que hace el artículo 134 CDM, en la reanudación de la audiencia se conceda el recurso de reposición procedente en contra de la decisión de rechazo de la solicitud de nulidad y de aplicación al artículo 164 del Código Disciplinario Militar. 2.6.

IMPUGNACIÓN 2.6.1. El apoderado de la parte accionante, presentó impugnación e indicó que la petición de nulidad versa sobre el expediente mediante el cual se determinó vincular mediante pliego de cargos al accionante por una presunta falta disciplinaria, atendiendo a la ausencia de documentos, y que otros se encuentran sin firma. 2.6.2.

Indica que el actor nunca fue vinculado a la etapa de la indagación. Radicación 85001-3333-002-2025-00243-01 Acción de tutela 4 2.6.3. Aduce que presentaron de manera formal la solicitud de nulidad, conforme al artículo 229 de la Ley 1862 de 2017, cuya respuesta debía darse mediante un auto interlocutorio. 2.6.4. Considera errado que el A quo indicare que la nulidad debía presentarse en la audiencia, por haberse fijado previamente fecha para ello, por lo que reitera que esta debía resolverse antes de la misma, por cuanto la nulidad no fue presentada en la audiencia, sino casi 10 días antes. 2.6.5.

Aunado a lo anterior, señala que el 10 de abril de 2025 en audiencia, se indicó que contra la decisión de la nulidad no procedían recursos, por lo que se evidencia la conducta inadecuada, no obstante, aunque se conmina a que se conceda el recurso, ya se avizora la respuesta del despacho. 2.6.6. Solicita revocar el fallo de primera instancia, y ordenar a la accionada, responder mediante auto interlocutorio la solicitud nulidad de todo lo actuado, dentro de la Investigación Disciplinaria N° 0131-2023 SIDAE 28200. 3.

CONSIDERACIONES

3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar ¿si existe conculcación al derecho al debido proceso, contradicción y defensa por parte de la accionada al no resolver la solicitud de nulidad de todo lo actuado, de manera previa a la audiencia del 10 de abril de 2025, dentro de la Investigación Disciplinaria N° 0131-2023 SIDAE 28200? Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:

3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten Radicación 85001-3333-002-2025-00243-01 Acción de tutela 5 amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.

Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.

La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente señala: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. 1 T- 01 de 1992 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42. Radicación 85001-3333-002-2025-00243-01 Acción de tutela 6 (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.

Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.

Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.

Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 3.4. Derecho al debido proceso en actuaciones disciplinarias 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.

Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03. Radicación 85001-3333-002-2025-00243-01 Acción de tutela 7 El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de obtener que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos que desarrollen los fines esenciales del Estado.

En sentencia reciente la Corte Constitucional7, indicó respecto a este derecho fundamental: “41. En la Sentencia C-341 de 2014 la Corte Constitucional se refirió al debido proceso como un derecho predicable no solo de las actuaciones judiciales sino también de las administrativas. De este modo, ha precisado que “la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones, “«en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses» ”. 42.

La jurisprudencia constitucional, por su parte, “ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.

(…) 44. “En este sentido, el cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate “«dado que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas» ”. 45.

El concepto de debido proceso se refiere al derecho que tienen las personas involucradas en una determinada actuación encaminada a la toma de una decisión que adjudica derechos o impone obligaciones, para que durante el curso de la misma se cumplan de manera rigurosa los pasos y etapas previamente señalados en la normatividad que regula ese específico asunto. 46.

Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación “(…) El objeto de esta garantía es entonces que quienes participan de ese trámite o procedimiento (de allí el nombre de debido proceso), no resulten sorprendidos por el abuso de poder de la autoridad que lo dirige o de aquellos sujetos que defienden intereses contrapuestos a los suyos, lo que además sería contrario a la igualdad y pondría en serio riesgo los derechos sustanciales cuya garantía o efectividad se persigue a través del diligenciamiento (…)”. 7 Corte Constitucional Referencia Expediente T-8.413.658 Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo, providencia del 1º de julio de 2022 Radicación 85001-3333-002-2025-00243-01 Acción de tutela 8 47.

Así, el principal objetivo del debido proceso es garantizar una decisión justa, que se emite al término del procedimiento previamente establecido normativamente, cuyo contenido depende de lo que resulte probado dentro de aquél, una vez que todos los distintos sujetos han tenido la oportunidad de intervenir en defensa de sus derechos e intereses.” (Resaltado fuera del texto original) 3.5.

Procedimiento disciplinario militar La Ley 1862 de 2017, por la cual se establecen las normas de conducta del militar colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar establece como principios rectores: “Artículo 50. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria, el destinatario del Código Disciplinario Militar tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado.

Cuando se investigue como persona ausente, deberá estar representado a través de un defensor de oficio que podrá ser un abogado o un estudiante del consultorio jurídico de una institución de educación superior reconocida legalmente. Los estudiantes de consultorio jurídico actuarán, siempre y cuando la respectiva institución de educación superior certifique su idoneidad y estén bajo control y supervisión de esta.

Como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del destinatario; cuando existan criterios contradictorios prevalecerá el del primero. Artículo 51. Celeridad del proceso. El funcionario competente impulsará oficiosamente el proceso, sus actuaciones se surtirán de forma pronta y cumplida, sin dilaciones injustificadas, conforme a los términos previstos en este código.

Artículo 52. Contradicción. El destinatario de este código tendrá derecho a conocer la actuación que se inicie en su contra, las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y solicitar la práctica de pruebas tanto en la indagación como en la investigación disciplinaria. (…) Aunado a ello en la misma norma se establece como principio procesal: Artículo 125.

Principio de publicidad. El disciplinable tendrá derecho a conocer las diligencias disciplinarias para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de pruebas. Por lo tanto, iniciada la indagación se notificará al destinatario para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa. En virtud de este principio: 1.

Las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones o publicaciones que las normas vigentes establezcan. 2. Las sanciones impuestas se registrarán ante la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y se archivarán en la correspondiente hoja de vida, Radicación 85001-3333-002-2025-00243-01 Acción de tutela 9 3.

Las Fuerzas Militares dispondrán lo necesario para asegurar el archivo de los expedientes disciplinarios.” (Resaltado fuera del texto) Sobre la etapa de indagación se indica en la norma bajo estudio: Artículo 233. Indagación. Una vez conocido el hecho o recibido el informe o la queja, el competente verificará los requisitos previstos en el artículo 129 de esta ley y mediante auto dará inicio al proceso con la etapa de indagación. La indagación tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si esta es constitutiva de falta disciplinaria, individualizar e identificar al presunto investigado y establecer si ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

El competente podrá valerse de los medios de prueba legalmente reconocidos y designar un funcionario para la práctica de los mismos. Como medio de defensa, a solicitud del investigado, el competente le recibirá versión libre en forma personal o por escrito. El término de la indagación no podrá ser superior a seis meses y no se extenderá a hechos distintos de aquellos que fueron objeto de iniciación oficiosa, informe o queja y los que les sean conexos de acuerdo a los criterios establecidos en esta ley.

Una vez finalizado el término de la indagación o recibidas las diligencias de quien transitoriamente la adelantó, dentro de los quince días siguientes, se valorarán las pruebas practicadas y el funcionario competente proferirá auto que ordene la citación a audiencia o el archivo del expediente, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Parágrafo 1°.

En el evento que al valorar las pruebas practicadas se observe que la conducta es constitutiva de falta leve, se remitirá al competente con el fin de adelantar el procedimiento previsto para este tipo de falta. Parágrafo 2°. Del inicio de la indagación se dará comunicación inmediata a la Procuraduría General de la Nación, al superior inmediato del presunto investigado y a la Oficina de Personal del Comando de Fuerza de la que haga parte.” (Resaltado fuera del texto) Terminada la etapa de indagación, conforme al artículo 2358 ibidem, se dictará auto de cargos y se citará a audiencia, dicho proveído se notificará de manera personal al investigado o a su defensor si lo tuviere. 8 Artículo 235.

Trámite previo de la audiencia. Culminada la etapa de indagación, se dictará auto de cargos y citación a audiencia, el cual se notificará personalmente al investigado o a su defensor si lo tuviere. La audiencia se celebrará, no antes de diez ni después de quince días, contados a partir de la notificación del primero que se presente. La citación para notificar el auto de cargos y citación a audiencia se hará por cualquiera de los siguientes medios: 1.

A través del comandante de la unidad donde el investigado se encuentre en servicio. 2. En la última dirección oficialmente registrada en la dependencia encargada de administración de personal de la Fuerza en caso de retiro. 3. Mediante comunicación enviada a la dirección registrada en el proceso. Del trámite surtido se dejará constancia en el expediente.

En caso de pluralidad de investigados la fecha para la celebración de la audiencia se comunicará por el medio más expedito, una vez efectuada la última notificación. Radicación 85001-3333-002-2025-00243-01 Acción de tutela 10 La citación a audiencia se realizará conforme al artículo 234 de la norma en referencia: Artículo 234. Requisitos de la decisión de citación a audiencia. El funcionario competente citará mediante formulación de cargos a audiencia, cuando esté demostrada objetivamente la falta y exista medio probatorio que pueda comprometer la responsabilidad del investigado.

El auto de cargos debe contener: 1. El medio por el cual se han conocido los hechos, y la narración y descripción sucinta de los mismos. 2. La identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el grado y el cargo desempeñado en la época de los hechos. 3. Formulación fáctica del cargo o cargos, de acuerdo con los comportamientos investigados con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 4.

Análisis de las pruebas que establezcan la comisión de la falta o faltas, por cada uno de los cargos. 5. Normas presuntamente infringidas y concepto de su violación. 6. La forma de culpabilidad para cada uno de los implicados y respecto de cada uno de los cargos. Parágrafo. Igualmente el auto de citación a audiencia debe contener la relación de las pruebas que de oficio se practicarán en el curso de la audiencia pública con el fin de que presente sus descargos, aporte o, en su oportunidad solicite las pruebas que pretenda hacer valer en la diligencia. 4.

HECHOS PROBADOS 4.1. El 9 de junio de 20239, por parte del Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios Para el Combate No. 16 “TE. William Ramírez Silva”, se ordenó la apertura de indagación disciplinaria No. 0132/2023 en averiguación de responsables: (…) Si vencido el término de ocho días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, se fijará edicto por el término de tres días para notificar la providencia. Parágrafo.

Se suspenderá el trámite de notificación cuando el investigado se encuentre en desarrollo de operaciones hasta cuando se logre su comparecencia en la Unidad, salvo que cuente con su defensa técnica con quien se surtirá la actuación. 9 Págs. 43-49 índice 6 Samai Actuación de Primera Instancia Radicación 85001-3333-002-2025-00243-01 Acción de tutela 11 (…) 4.2.

El 6 de marzo de 2025,10 por parte del Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios Para el Combate No. 16 “TE. William Ramírez Silva”, se efectúo la evaluación de la indagación disciplinaria No. 0132-2023 SIDAE 28200 adelantada en averiguación de responsables, porque “se evidencia material MQX vencido, corresponde a TIRILLAS Y LANCETAS marca On Call Plus para toma de glucometría cantidad (788 cajas *50 unidades), se materializo el riesgo pérdida de material por vencimiento bienes de consumo, lo anterior a causa de la inadecuada administración de los inventarios, concepto de rotación de inventarios y falta de aplicación de normatividad según lo estipula el Manual de Procedimientos administrativos y financieros para el manejo de bienes del Ministerio de Defensa Nacional en el Capítulo II – ítem 2.4.

Funciones del Almacenista Ítem 2.4.1. Generales – ítem 2.4.2.2. FARMACEUTA (…)”, disponiendo la vinculación del accionante así: 10 Págs. 11-42 índice 6 Samai Actuación de Primera Instancia Radicación 85001-3333-002-2025-00243-01 Acción de tutela 12 (…) (…) Radicación 85001-3333-002-2025-00243-01 Acción de tutela 13 (…) Radicación 85001-3333-002-2025-00243-01 Acción de tutela 14 4.3.

Mediante proveído del 19 de marzo de 202511, se reconoció personería jurídica al Dr. Cristian Yurian Meneses Escobar, como apoderado del accionante, disponiendo autorizar y expedir sendas copias de la investigación disciplinaria No. 0132-2023 SIDAE 28200 en medio digital conforme a lo solicitado por el apoderado del investigado, previa advertencia de la obligación que le asiste de guardar la “reserva sumarial” de lo que se le hace entrega, con el fin de ejercer su derecho a la defensa.

Dicha decisión y la remisión del expediente digital, fue comunicada mediante mensaje de datos: 4.4. El 20 de marzo de 202512, el accionante mediante mensaje de datos solicitó expediente en físico atendiendo a irregularidades en la copia digital que no le permitían una apreciación en conjunto de las etapas procesales 11 Págs. 59 -62 índice 6 Samai Actuación de Primera Instancia 12 Pág. 64-68 índice 6 Samai Actuación de Primera Instancia Radicación 85001-3333-002-2025-00243-01 Acción de tutela 15 surtidas.

En dicha solicitud se autorizó a la señora Claudia Yasmín Molano Castro, por lo que, mediante auto del 21 de marzo de 2025, se indicó que se permitió dicha gestión en las instalaciones del Cantón Militar Manare, oficina jurídica. 4.5. Mediante auto del 25 de marzo de 202513, se indicó por parte de la accionada que el accionante se negó a firmar la notificación personal, por tanto, conforme en el artículo 157 de la Ley 1862 de 2017 se entiende notificado por conducta concluyente de la providencia del 6 de marzo de 2025. 4.6.

El 27 de marzo de 202514, se fijó fecha para audiencia del artículo 238 de la Ley 1862 de 2017, para el 10 de abril de 2025 a las 15:00 horas. 4.7. El 31 de marzo de 202515, a través del correo electrónico el accionante solicitó la declaratoria de nulidad total de la investigación disciplinaria No. 0131-2023 SIDAE 28200, en el que indica: “Visto el artículo, para efectos de la indagación disciplinaria que dio origen al pliego de cargos se evidencia que las comunicaciones que ordena la norma se surtieron con un mes de diferencia a la fecha de expedición del auto.

Sumado a esto, no existe en el expediente comunicación por estado, ni constancia ejecutoria del auto de apertura de la indagación de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 de la ley 1862 de 2017, por esto el auto no se encuentra en firme y aun así el despacho realizó el recaudo de pruebas sin encontrarse este debidamente ejecutoriado y en firme la providencia esto es una irregularidad sustancial incorregible.

Ahora bien, a folio 49 del libro número 1 del expediente obra auto que decreta pruebas y este se encuentra sin firma del funcionario de instrucción. En dicho auto, recábese que sin firma y per se sin valor material, se decreta prueba testimonial al señor Cabo Primero NÉSTOR ANDRÉS FRANCO la cual fue practicada a los 10 días del mes de octubre de 2023 obrando en el expediente a folio 53;

La gravedad del asunto radica en que dicha prueba, en voz suya señor funcionario competente en el pliego de cargos señala que “La declaración juramentada del señor CP. Franco es determinante porque el documento aportado refuerza y respalda la entrega y recepción del material por parte del investigado”2 entonces estaría sustentando su determinación basado en una prueba nula de todo derecho.

Así mismo, en virtud de la investigación integral establecida en el artículo 1783 y 1904 de la ley 1862 de 2017 considera esta defensa que este despacho carece de capacidad probatoria para elevar cargos, existe una falta de celeridad en el mismo que no permite una investigación integral y aún más cuando desde junio de 2024 se encuentra inactivo y solo hasta ahora se reanudan las actuaciones.” 4.8.

El 1º de abril de 202516, el ejecutivo segundo comandante BASPC-16, dio respuesta por correo electrónico a la parte accionante, indicando que: 13 Pág. 69 índice 6 Samai Actuación de Primera Instancia 14 Pág. 70 índice 6 Samai Actuación de Primera Instancia 15 Págs. 8 y 10-18 3Radicaciondel_01Demanda41pdf(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai Actuación de Primera Instancia 16 Pág. 9 3Radicaciondel_01Demanda41pdf(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai Actuación de Primera Instancia Radicación 85001-3333-002-2025-00243-01 Acción de tutela 16 4.9.

El 10 de abril de 202517, se celebró audiencia reservada disciplinaria, en la actuación No. 0132-2023 SIDAE 28200 BASPC16, en la que se resolvió la solicitud de nulidad, así: “Entonces, sin mayor esfuerzo, se advierte que la solicitud de nulidad carece de fundamentos jurídicos, en tanto el apoderado no acreditó la existencia de irregularidades sustanciales que configuren una vulneración al debido proceso, pues la argumentación expuesta no demuestra de manera concreta en qué medida se afectaron las garantías procesales del señor SV.

Edwin García Mogollón, ni cómo las actuaciones cuestionadas incidieron negativamente en el desarrollo de la actuación disciplinaria. En efecto, la solicitud se limitó a señalar que las comunicaciones exigidas por la norma se surtieron con un mes de diferencia respecto de la fecha de expedición del auto de apertura de indagación, que no se realizó notificación por estado (aspecto que no procede ya que la apertura de indagación se realiza de manera personal) o que no existe constancia de ejecutoria del referido auto (formalidad que no genera invalidez del auto pues la ejecutoria es automática conforme al Art. 165 de la Ley 1862 de 2017) y que, adicionalmente, el auto mediante el cual se decretaron pruebas carece de la firma del funcionario instructor (escenario propicio para advertir que, en aras de la transparencia y la garantía del debido proceso, este Despacho ha verificado que el auto en cuestión, obrante en el cuaderno original, no presenta la firma del funcionario instructor, sin embargo, al revisar el cuaderno de copias, se constató que dicho auto sí cuenta con la firma original en ese ejemplar, por tal motivo, el Despacho pone a disposición de las partes el cuaderno de copias para su respectiva verificación, en caso de que así lo soliciten, se procederá de manera inmediata al envío de una copia escaneada del documento al correo electrónico registrado por los sujetos procesales, a fin de garantizar el pleno acceso a la información y preservar la integridad del principio de contradicción).

Corolario de lo anterior, el apoderado omitió explicar cómo tales circunstancias constituyen una irregularidad sustancial que comprometa el derecho al debido proceso, especialmente si se considera que al momento de la apertura de la actuación ésta se tramitaba en la modalidad de "averiguación de responsables", es decir, sin que existiera aún un sujeto procesal determinado ni vinculado formalmente en calidad de investigado.

Conforme a lo anterior, y ante la ausencia de una exposición clara y concreta que evidencie un perjuicio real y efectivo para la defensa técnica de su representado, se concluye que no se 17 Pág. 85-97 índice 6 Samai Actuación de Primera Instancia Radicación 85001-3333-002-2025-00243-01 Acción de tutela 17 configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 226 de la Ley 1862 de 2017, en consecuencia, la solicitud de nulidad debe ser rechazada de plano. En cuanto a la causal Nº 3, referida a la presunta violación del derecho de defensa, se advierte que la argumentación del apoderado se limita a la exposición de ciertos hechos, sin desarrollar adecuadamente los fundamentos jurídicos que sustenten la configuración de una irregularidad sustancial, en particular, no explicó de manera clara y concreta cómo la supuesta omisión del despacho al no escuchar en declaración a su representado afectó el ejercicio efectivo del derecho de defensa, ni cómo la entrega de la copia del expediente –tanto en medio físico como digital– habría menoscabado las garantías procesales del investigado.

Debe resaltarse que el poder conferido al Dr. Cristian Meneses fue remitido al despacho el 18 marzo de los cursantes, el reconocimiento de personería jurídica tuvo lugar el 19 de marzo; la copia digital fue entregada el 20 de marzo, y la copia física el 21 de marzo; en consecuencia, no se advierte dilación alguna por parte del despacho, sino, por el contrario, un cumplimiento diligente y oportuno de las actuaciones procesales.

Así mismo, la audiencia fue programada para el 27 de marzo y la notificación correspondiente se efectuó el día siguiente, es decir, el 28 de marzo, en un plazo razonable que permite concluir que no hubo vulneración al derecho de defensa, máxime cuando no se evidencia limitación alguna para la preparación de la estrategia de defensa técnica dentro del proceso.

Respecto a la mención de la Procuraduría General de la Nación y su eventual función de supervigilancia, debe aclararse que dicha intervención no constituye fundamento válido para alegar nulidad; la intervención del ente de control es una facultad legal, de carácter excepcional que no afecta la validez de las actuaciones adelantadas por el despacho ni puede invocarse como causa autónoma de nulidad, cualquier instrucción proveniente de dicho órgano será atendida en el marco de sus competencias; por todo lo anterior, se concluye que no se configura la causal de nulidad N° 3, invocada, por lo que la solicitud debe ser rechazada de plano, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley 1862 de 2017.

Atendiendo a lo anterior, se resolvió:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad impetrada por el Dr. CRISTIAN YURIAN MENESES, apoderado del investigado, quien invocó las causales 2 y 3 del Art. 226 de la Ley 1862 de 2017.

SEGUNDO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de archivo.

TERCERO: Contra esta decisión no proceden recursos. En atención a la manifestado por el apoderado del investigado referente a la existencia de acción de tutela por esta actuación, la cual cursa en el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Yopal, por ello, el Despacho procede a suspender el trámite de esta diligencia para verificar la existencia de la acción de tutela como quiera que la unidad no ha sido notificada formalmente.” Radicación 85001-3333-002-2025-00243-01 Acción de tutela 18

5. CASO CONCRETO 5.1. En el presente caso, la parte accionante, impugna la decisión de primera instancia, para que en su lugar se ordene al Batallón de A.S.P.C N° 16 del Ejército Nacional, responder la solicitud nulidad de todo lo actuado, dentro de la investigación disciplinaria N° 0131-2023 SIDAE 28200. 5.2. Inicialmente es preciso señalar qué atendiendo a lo probado, es claro que, en la actuación administrativa disciplinaria, se han desarrollado, las siguientes etapas: (i) El 9 de junio de 2023, se dio apertura a la indagación disciplinaria No, 0132/2023, en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES, por la conducta relacionada con el vencimiento de bienes de consumo (tirillas y lancetas marca On Call Plus,) razón por la que no se identificó ni se individualizo a ningún investigado, disponiendo como prueba escuchar al almacenista de esa anualidad del Establecimiento de Sanidad Militar – BAS16.

(ii) El 6 de marzo de 2025, se profirió providencia en la cual se dispuso la vinculación como investigado del señor sargento Viceprimero Edwin García Mogollón, quien para la vigencia 2021 y primer semestre de 2022, se desempeñó como almacenista del establecimiento de Sanidad Militar accionado, formulándole cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave contenida en el artículo 79 de la Ley 1862 de 2017, en torno al incumplimiento de la función de organización, se dispuso su notificación personal, indicando que se programaría audiencia en donde podría presentar sus descargos y solicitar o aportar pruebas.

(iii) En auto del 19 de marzo de 2025, se reconoció personería al apoderado del accionante, y se autorizó la expedición de copias, y el 21 de marzo de 2025 se permitió la expedición de copias físicas del expediente. (iv) El 25 de marzo de 2025, se llevó a cabo diligencia de notificación personal al señor Edwin García Mogollón, quien se negó a firmar, por lo que se indicó que se entendía notificado por conducta concluyente de la providencia del 6 de marzo de 2025.

(v) El 27 de marzo de 2025, se fijó fecha para audiencia del artículo 238 de la Ley 1862 de 2017, programada para el 10 de abril de 2025 a las 15:00 horas. (vi) El 31 de marzo de 2025, se presentó solicitud de nulidad por la parte accionante, mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico de la accionada, no obstante, la accionada dio respuesta en cadena a dicho mensaje, el 1º de abril de la anualidad, indicándole que la solicitud se debía presentar en la audiencia, para ser decidida en la misma.

(vii) El 10 de abril del año en curso, tuvo lugar la audiencia referenciada, en la que se resolvió la solicitud de nulidad, rechazándola Radicación 85001-3333-002-2025-00243-01 Acción de tutela 19 de plano, en tanto no se argumentó de manera clara y efectiva los perjuicios reales y efectivos de su defensa técnica las razones de su solicitud.

Adicionalmente indicó que contra dicha decisión no procedía recurso alguno, que se suspendería la audiencia, atendiendo a la acción de tutela bajo estudio. 5.3. Ahora bien, el accionante funda su solicitud de impugnación y de nulidad en las siguientes razones: 5.3.1. Señala que, en el expediente disciplinario, se presenta ausencia de documentos, y que existen otros sin firma, con los que se tomó la determinación de formular cargos en contra del accionante.

Al respecto conviene señalar, que no fue allegado a esta acción constitucional, la totalidad del expediente disciplinario, por lo que no es posible examinar las pruebas documentales sobre las que el actor realiza dichas afirmaciones, no obstante, como quiera que desde la formulación de cargos, el accionante fue formalmente vinculado al proceso disciplinario, podrá proponer los diferentes instrumentos procesales contra las pruebas que se decreten, adicionalmente podrá rendir sus descargos y solicitar la practica de pruebas que requiera en ejercicio del derecho al debido proceso. 5.3.2.

Aunado a lo anterior, la parte accionante indica que en la etapa de indagación el accionante debió ser llamado a rendir su declaración por cuanto fungió como almacenista en los años 2021 y 2022. Frente a ello, es preciso puntualizar que la apertura de la indagación No. 0132/2023, en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES, inició de oficio conforme al artículo 137 de la Ley 1862 de 2017, por lo que durante esta etapa se recaudaron medios de convicción que luego condujeron a individualizar el posible infractor de la conducta disciplinable, de tal forma que estaba en su potestad y no era obligatorio citarlo a rendir declaración durante dicha etapa al accionante, el cual como se indicó anteriormente y de conformidad con los artículos 234 y subsiguientes ibidem, podrá rendir descargos, solicitar o aportar pruebas, en ejercicio de su derecho a la defensa. 5.3.3.

En este sentido nadie esta obligado a lo imposible pues como la administración llama a quien se desconoce su identidad y participación, de manera que una averiguación de responsables busca entre otros identificar plenamente al presunto responsable disciplinario, sin que sea inevitable o indispensable vincularlo mediante indagación preliminar, porque asi como en este caso fue posible la identificación subjetiva plena, al igual que la determinación de las condiciones objetivas de modo, tiempo y lugar de la conducta reprochable, lleva a superar precisamente el objeto de indagación preliminar para asi imputar cargos de forma directa, máxime que la propuesta de indagación preliminar de la parte demandante, busca dejar o retrotraer el procedimiento a una fase que no era de obligatorio agotamiento para el caso concreto por sus características de averiguación de responsables en que no existe señalamiento de responsabilidad, que se hace solo a partir de la imputación o pliego de cargos que notificado permite ejercer al encartado su derecho de defensa y contradicción, controvirtiendo las pruebas existentes y aportando las que considere pertinentes para la Radicación 85001-3333-002-2025-00243-01 Acción de tutela 20 defensa de sus intereses, con lo cual, no existe violación al artículo 29 constitucional. 5.4.

Respecto al trámite de la solicitud de nulidad, si bien es cierto el artículo 231 ibidem, establece como término para resolverla, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su recibo18, también lo es que dicho término fenecía el 7 de abril de 2025, no obstante la audiencia previamente programada antes de dicha petición, tuvo lugar el 10 de abril del año en curso, en la cual se resolvió como primer y único asunto, por lo que no es posible atribuir vicio alguno a la forma en que se tramitó dicha nulidad, atendiendo a que prima lo sustancial sobre lo procedimental. 5.5.

En este sentido, previo a la decisión de la nulidad no se reanudó el proceso disciplinario, la única decisión tomada fue proveer sobre el fondo de la nulidad, de manera que un eventual efecto suspensivo de la interposición de la nulidad no fue inobservado. 5.6. El decidir la nulidad en la audiencia convocada obedece al principio de concentración de audiencias, celeridad y economía procesal, por el primero se persigue aglutinar en sede de audiencia el mayor número de actuaciones para agotarse en el curso de la misma, aspecto que hace gala de la economia y celeridad procesal, en tanto evita dilatar el procedimiento, que el encartado incurra en mayores gastos y dejar sub judice por fuera de un plazo razonable al disciplinado. 5.7.

Ahora bien, cuando existiere una eventual irregularidad en un procedimiento, debe estudiarse si la eventual falencia afecta el debido proceso e impide que la actuación cumpla su finalidad sin menoscabo de los derechos del encartado. En este caso, no se encuentra afectación a los derechos del disciplinado porque que su reparo de nulidad fue resuelto de fondo en la primera oportunidad que para el efecto tuvo la entidad, como fue la precitada audiencia en que se pronunció la administración del fondo de la nulidad, además la aparente resolución tardía no genera una pérdida de la competencia de la autoridad disciplinaria. 5.8.

Por otra parte, no puede desconocerse que la solicitud de nulidad al interior de una actuación administrativa o judicial, debe ser resuelta por la autoridad o juez natural, tal como sucedió en este caso. 5.9. No obstante, es claro que pese a que en la providencia que resolvió la nulidad se indicó que no procedía recursos contra la decisión de la nulidad propuesta, tal como se señaló en la providencia de primera instancia, conforme al tercer inciso del artículo 231 de la Ley 1862 de 2017, contra dicha decisión procedía el recurso de reposición, de tal suerte que será necesario que una vez se reanude la audiencia, en garantía del derecho al debido proceso, se brinde la oportunidad al investigado para controvertir dicha decisión, decidiendo si formula o no recurso de reposición contra el rechazo de plano de la solicitud de nulidad deprecada. 5.10.

Al respecto, la Sala en ejercicio de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional19, considera que el Ejecutivo y Segundo Comandante 18 31 de marzo de 2025 19 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2024 y T-434 de 2018. Radicación 85001-3333-002-2025-00243-01 Acción de tutela 21 del Batallón de ASPEC No. 16, al indicar de manera expresa que contra la decisión que resolvió la nulidad, no procedían recursos, vulneró el derecho al debido proceso y el derecho de contradicción del accionante, atendiendo a los presupuestos de esta prerrogativa, sobre los cuales la Corte Constitucional20 ha señalado: “33.

El derecho a la defensa es entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados con los que cuentan las personas inmersas en un proceso judicial o administrativo, para preservar sus intereses y, en este sentido, puedan ser oídas, hagan valer sus razones y argumentos, controviertan, contradigan y objeten las pruebas en contra, soliciten la práctica de otras y ejerzan los recursos a que hayan lugar.

El artículo 8° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa. Sobre el particular, en Sentencia T-051 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas.

De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primer lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica” 34. En cuanto al derecho de contradicción señaló que este tiene énfasis en el debate probatorio, lo que implica la facultad de presentar pruebas, solicitarlas, participar en la producción de estas, “exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba” y recurrir las decisiones que no le son favorables.” 5.11.

En este orden, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar se amparará el derecho fundamental al debido proceso, del accionante y en consecuencia se dispondrá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se fije nueva fecha para reanudación de la audiencia, prevista en los artículos 234 y ss de la Ley 1862 de 2017, en la cual se brinde la oportunidad en primer término al investigado para decidir si formula o no recurso de reposición contra la decisión del rechazo de plano de la solicitud de nulidad adoptada en la audiencia del 10 de abril de 2025.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 23 de abril de 2025, en lo que 20 Corte Constitucional Sentencia T-286/18 Referencia: Expediente T-6.641.196. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Providencia del 23 de julio de 2018. Radicación 85001-3333-002-2025-00243-01 Acción de tutela 22 fue materia de impugnación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, del señor EDWIN GARCÍA MOGOLLÓN y en consecuencia se ordena al Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de ASPEC No. 16 “TE. WILLIAM RAMÍREZ SILVA”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, fije nueva fecha para reanudar la audiencia prevista en los artículos 234 y ss de la Ley 1862 de 2017, en la cual se brinde la oportunidad en primer término al investigado para decidir si formula o no recurso de reposición contra la decisión del rechazo de plano de la solicitud de nulidad adoptada en la audiencia del 10 de abril de 2025.

TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Aprobado en Sala de la fecha, acta_ No 52 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.