REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN POPULAR RADICADO: 85001-3333-002-2022-00049-01 DEMANDANTE: LIDA KATERINE ROJAS TORRES DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CASANARE, MUNICIPIO DE AGUAZUL. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA DERECHOS COLECTIVOS/ VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS- existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales- plazos razonables para cumplimiento de órdenes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Aguazul contra la sentencia estimatoria proferida el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2022, la señora LIDA KATERINE ROJAS TORRES instauró acción popular contra el municipio de Aguazul y el departamento de Casanare solicitando: i) Se amparen los derechos colectivos1 trasgredidos a los habitantes y usuarios de la vía ubicada en el Kilómetro 6 vía Charte - Chimbalo – Plan Brisas, ruta alterna que comunica al municipio de Sogamoso, vecinos del sector, por el deterioro y abandono de la vía ubicada en el kilómetro 6 vía Charte, Chimbalo – Plan Brisas, ruta alterna que comunica al municipio de Sogamoso. ii) Ordenar al departamento de Casanare y al municipio de Aguazul, adoptar y realizar las obras necesarias para el arreglo y cuidado en el mantenimiento de la vía que comunica al kilómetro 6 vía Charte-Brisas. 1.2.
Hechos Como fundamentos fácticos señala los siguientes: 1.2.1. La carretera que se encuentra ubicada en el kilómetro 6 de la vía- Charte, es la ruta de acceso que comunica a más de 6 veredas unas con otras, las cuales son: Plan Brisas, La Florida, Alto Cunama, Retiro Milagro, Unión Charte, Cunama Y Volcán Blanco y conforman la asociación de veredas de Cunama (ASOVEC) en el municipio de Aguazul, siendo de igual forma la vía alterna al municipio de Sogamoso-Boyacá. 1.2.2.
Desde ya hace varios años se presenta un alto deterioro, observándose en las misma la existencia de hundimientos, baches grietas, erosión, filtración de aguas y pérdida de la banca vial, debido a la falta de un mantenimiento periódico, oportuno y eficaz por parte de los demandados. 1 Al goce de un medio ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad pública y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente. 1.2.3 La vía de tránsito en mención, cuenta con aproximadamente seiscientos (600) habitantes con domicilio en las diferentes veredas de ASOVEC – asociación de Veredas Cunama y alrededor transitan más de 150 niños menores de 10 años que requieren el desplazamiento diario para el ejercicio del derecho a la educación en la Institución educativa del sector, sede Plan Brisas.
La parte accionante afirma, que la vía hace parte de un corredor vial que comunica departamento de Boyacá y Casanare, teniendo en cuenta que es la vía alterna, aseverando que, si hay problemas en la ruta principal, esta ruta será la que reciba todo el tránsito, sin importar la condición en que se encuentra actualmente o la amenaza de seguridad que represente como desastre natural. 1.2.4.
Agrega la actora que, el menoscabo del estado de la vía hace que los usuarios de la misma no gocen de un ambiente sano, se mantengan en zozobra por el riesgo a su vida e integridad debido a un posible siniestro vial, con ocasión al debilitamiento de la vía por filtración de aguas, los daños que vienen soportando por los efectos de deslizamientos, erosión, filtración y pérdida de la banca vial, aproximadamente en 20 metros de longitud y el tránsito de vehículos de carga pesada generando diferentes deslizamientos, además manifiesta que los eventos antes mencionados hacen que la ruta sea un peligro inminente para los diferentes vehículos que por allí transitan, tanto particulares como de servicio público (buses), debido problemas como el desgaste y daño de los mismos, mayores costos por el tiempo que requiere utilizar una vía en este estado. 1.2.5.
Señala que en la temporada de lluvia se incrementa significativamente un posible deterioro en la vía, con lo cual existe mayor dificultad en el desplazamiento vial. 1.3 Derechos vulnerados La accionante invoca como fundamento de derecho las siguientes normas: artículos 2, 79 y 82 de la Constitución Política Nacional y la Ley 472 de 1998. 1.4 Contestación de la demanda
1.5.1. MUNICIPIO DE AGUAZUL Manifiesta que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, porque la actora no explica cómo o por qué se están afectando los derechos colectivos y no se acredita la afectación vial a la que hace referencia. Señala que el municipio de Aguazul está al tanto del siniestro ocurrido en la vía objeto de acción popular y ha hecho varias socializaciones con la comunidad sobre la problemática en cuestión, con lo cual se evidencia que la administración no se ha sustraído de sus obligaciones, sino que está trabajando para darle una solución. Agrega que se está llevando a cabo el proceso precontractual para mitigar y solucionar de fondo la situación que afecta a la comunidad y que da origen a esta acción popular.
Propone las siguientes excepciones de mérito: i) Ausencia de vulneración de los derechos colectivos enunciados: En razón a que considera la parte accionada que, en los hechos de la demanda no se describe ni plasma evidencia suficiente que pueda acreditar la afectación de los mencionados derechos colectivos. ii) Hecho superado: Refiere que el municipio de Aguazul llevó a cabo visitas técnicas en el sector con el fin de estudiar la problemática y darle solución a corto, mediano y largo plazo; asevera que prueba de ello, son los anexos de la acción popular, donde se evidencia que la administración conoce del siniestro y está en procura de solucionarla, a través del proceso contractual adelantado para tal efecto.
1.5.2. DEPARTAMENTO DE CASANARE Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que el departamento de Casanare en desarrollo de las funciones constitucionales y legales incluye la gestión del riesgo de desastres como atención a la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial, escenario dentro del cual ha brindado el apoyo profesional y técnico, atendiendo las necesidades planteadas por la comunidad.
Así mismo, asevera que a partir de la interpretación sistemática de estas normas se colige que el alcalde es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión en el municipio de Aguazul, por lo cual, atendiendo y observando las visitas técnicas junto con las conclusiones y recomendaciones dadas, se desconoce el acatamiento de sus obligaciones en la problemática planteada, teniendo en cuenta que, en la última visita efectuada el 11 de febrero de 2022, dicha entidad territorial se comprometió en la formulación de estudios y diseños en el punto crítico y en generar una solución definitiva.
Por último, agrega que el municipio de Aguazul tiene a su cargo la vía y punto crítico objeto de la acción popular, dado que se trata de una vía que une a las veredas con la cabecera Municipal además de unir veredas entre sí. Propone excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva con relación al departamento de Casanare – gobernación: Asevera que, según las pruebas aportadas por la demandante y la normatividad expuesta, el departamento de Casanare no tiene responsabilidad alguna, en la problemática presentada por la parte actora, porque las vías afectadas están a cargo del municipio de Aguazul. 1.6.
Sentencia de Primera Instancia (Consecutivo 059 C. ppal.) Mediante providencia de fecha 5 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, señaló que desde el año 2018, a petición de la comunidad, tanto el municipio de Aguazul como el departamento de Casanare, han llevado a cabo visitas técnicas al kilómetro 6 vía Charte sector conocido como Chímbalo y se identificó la problemática del sector y el riesgo que representaba a los habitantes de las veredas aledañas, sin que hasta el momento se hayan llevado a cabo acciones efectivas para mitigar el riesgo y prevenir el deterioro del exosistema como consecuencia directa del flujo de aguas superficiales y las dinámicas fluviales de la quebrada Cunama.
Esgrime que, transcurridos dos años, el panorama no varió porque según informe de visita técnica del municipio de Aguazul realizado durante los días 26 de noviembre de 2020 y 23 de marzo de 2021, la carencia de obras de arte para el adecuado manejo y disposición final de las aguas superficiales o de escorrentías y la socavación local lateral sobre la margen derecha del río Charte han provocado la pérdida acelerada de material rocoso y de suelo, las cuales continúan latentes en la zona, quedando un ancho del 75% de la estructura vial, pero en funcionamiento solo un tercio de la misma.
Expone que tanto la problemática del sector, como las soluciones a corto y mediano plazo fueron identificadas desde el informe técnico elaborado en el año 2018, sin embargo, el paso del tiempo y la inoperancia de la administración municipal y departamental, fueron factores determinantes para el deterioro progresivo de la estructura vial y del ecosistema, porque las recomendaciones del Comité Departamental de Gestión del Riesgo no fueron atendidas, a pesar de la alerta de alto riesgo por el posible colapso de la estructura vial.
Resalta que las medidas preventivas fueron atendidas por el municipio de Aguazul en colaboración con el departamento de Casanare en cumplimiento de la medida cautelar decretada, pero persiste el riesgo de violación de los derechos colectivos de “existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales” y la “seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente” a la comunidad de la zona, transeúntes y conductores por la problemática que se presenta en el kilómetro 6 vía Charte del municipio de Aguazul en el sector conocido como El Chímbalo, por lo que concluye que hasta tanto no se cumplan las medidas de protección a mediano plazo propuestas en los informes técnicos elaborados por el municipio de Aguazul y el departamento de Casanare a través de la Oficina de Gestión del Riesgo, podrá tenerse por superado el riesgo de afectación de los derechos colectivos, hasta que se verifique la construcción de las obras de protección y mitigación que contrarresten el riesgo ambiental advertido.
Por lo anterior, impuso las siguientes medidas: i) A corto plazo para la mitigación del riesgo, derivadas del producto final del contrato de consultoría No. 799/2022, obras intervenidas en acatamiento de las medidas cautelares. Capítulo denominado “Diagnóstico de estructuras existentes: • Adecuación y/o mantenimiento correctivo de las obras de arte ejecutadas en cumplimiento de las medidas cautelares en punto a resolver el problema de drenaje de aguas de escorrentía superficial, subsuperficial y de lluvias (captación, conducción y evacuación del agua).
Plazo: 1 mes • Formulación de programa de trabajo para el mantenimiento periódico del sector en riesgo que incluya: limpieza de cunetas, recuperación de cuencas, limpieza del exceso de vegetación, limpieza y mantenimiento de la alcantarilla existente, especialmente en época de lluvias. Plazo: 1 mes • Formulación de un programa de trabajo a través de la autoridad municipal de gestión del riesgo de desastres, para el monitoreo permanente y preventivo de la zona de riesgo, especialmente en época de lluvias.
Plazo: 1 mes ii) Medidas para dar solución definitiva a la problemática de la vía-etapa final de factibilidad de la alternativa-: a cargo del municipio de Aguazul y el departamento de Casanare. Se toman del contrato de consultoría No. 799/2022, como alternativas de solución propuestas en el producto final de dicho contrato: 1. Por parte del municipio de Aguazul: - Presentación de informe que justifique económica, financiera, jurídica y ambientalmente la decisión respecto a la alternativa de solución definitiva a la problemática, adoptada por el municipio de Aguazul, con fundamento en el documento base, producto final del contrato de consultoría No. 799/2022.
Plazo: Un mes - Formulación del proyecto para la elaboración de estudios y diseños específicos y definitivos en etapa de factibilidad, de la alternativa de solución adoptada por el municipio de Aguazul. Plazo: 3 meses - Gestionar ante la Corporación Autónoma de la Orinoquia – Corporinoquia- los permisos y licencias ambientales que se requieran para el desarrollo y materialización del proyecto. - Radicar ante el departamento de Casanare el proyecto para la elaboración de los de estudios y diseños específicos y definitivos en etapa de factibilidad, de la alternativa de solución adoptada por el municipio de Aguazul.
Plazo: 15 días contados desde la formulación del proyecto. 2. Por parte del departamento de Casanare: Asignación de los recursos para el financiamiento del proyecto en etapa de factibilidad. Plazo: 3 meses. 3. Por parte del municipio de Aguazul y/o departamento de Casanare: Contratación, ejecución y recibo de los estudios y diseños específicos y definitivos en etapa de factibilidad, de la alternativa de solución adoptada por el municipio de Aguazul.
Plazo: 9 meses. iii) Medidas a largo plazo: 1. Por parte del municipio: - Formular el proyecto para la contratación y la ejecución de la obra correspondiente: Plazo: 3 meses. - Radicar el proyecto ante el departamento de Casanare y/o Sistema General de Regalías para la asignación de recursos para la contratación correspondiente. Plazo: 15 días. 2.
Por parte del municipio y/o el departamento de Casanare: - Contratación de la obra correspondiente. Plazo: 9 meses contados desde la efectiva asignación de los recursos. - Vencido el término del numeral anterior, obtenida la cofinanciación y por ende los respectivos rubros presupuestales, el municipio de Aguazul y/o el departamento de Casanare, debe iniciar todo el procedimiento precontractual, contractual y de ejecución de la respectiva obra. 1.7 Recurso de apelación (Consecutivo 064).
Inconforme con la decisión en cuanto a las medidas impuestas, el municipio de Aguazul señala que el término concedido para hacer las adecuaciones y el mantenimiento correctivo de las obras ejecutadas en cumplimiento de las medidas cautelares es demasiado corto, indicando que no se tuvo en cuenta el cambio de administración y que se encuentra estructurando el Plan de Desarrollo que debe presentarse al Concejo Municipal para su aprobación, luego de armonizar el presupuesto para proseguir con la estructuración del proyecto incluido en el estudio previo e iniciar el proceso contractual.
Aduce que no es factible iniciar el proceso antes de junio de 2024 y tan solo concede un mes para su ejecución, término que en su criterio no es suficiente para cumplir el cronograma precontractual. Refiere que los permisos ambientales no se pueden obtener en un plazo concreto hasta tanto no se tenga el estudio y diseño definitivo del proyecto.
Señala que en el fallo no se explica de qué manera se protege el derecho a la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y el aprovechamiento racional de los recursos naturales. Por lo anterior, solicita se modifique el fallo recurrido en cuanto al cronograma establecido para el cumplimiento de las órdenes impartidas. II. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 30 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por e municipio de Aguazul (consecutivos 04 c.2da instancia).
Dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, el Ministerio Público efectuó pronunciamiento (C02 instancia – cons. 006). 2.1. Concepto del agente del Ministerio Público (Cdo. 2 instancia – Cons. 06) En su intervención señala que los argumentos del apelante no desvirtúan la sentencia y resalta que el Juzgado de Primera instancia hizo un análisis completo y técnico sobre la vulneración de los derechos colectivos, indicando que las medidas ordenadas fueron graduales y razonables, comenzando por acciones urgentes y extendiéndose a soluciones definitivas.
Esgrime que los términos otorgados para cumplir las medidas impuestas ya vencidos y no pueden prorrogarse de forma indefinida sin prueba técnica que justifique esa necesidad, en especial porque no se aportaron nuevos elementos de juicio técnico ni cronogramas que evidencien la imposibilidad material de cumplimiento. Refiere que no es cierto lo afirmado por el apelante, cuando señala que no se hizo un análisis de la presunta vulneración al derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, toda vez que en la sentencia se analizaron los informes técnicos de la Oficina de Gestión del Riesgo del municipio y del departamento de Casanare, las actas de visita, los hallazgos y las recomendaciones que se hicieron, pruebas con las cuales se pudo corroborar el impacto ambiental negativo que se causó en el entorno para conjurar el deterioro en la vía, la socavación y la falta de desarrollo de actividades de deforestación en las zonas de la cuenta media y alta.
Por tanto, solicita que se confirme la decisión de primera instancia. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. 2.
Problemas jurídicos: ¿En el expediente se acredita la vulneración al derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales? ¿Los plazos impuestos al municipio de Aguazul para desarrollar las actividades y el mantenimiento correctivo son insuficientes? 3. Tesis de la Sala En primera medida, se observa que sí se acredita la vulneración al derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, porque en el informe del contrato de consultoría No, 799 de 2022, se concluyó que en la vía terciaria que conduce de la vereda El Charte a la vereda Plan Brisas, a la altura del kilómetro 6 sector el Chímbalo de Aguazul, se encuentra un talud que tiene afectación de capa vegetal por la pérdida de la flora en dicho sector, pérdida de la bancada y afectación a la fauna y la flora, factores estos que causan un impacto ambiental negativo.
En cuanto al segundo problema jurídico planteado, la Sala advierte que el término otorgado al municipio de Aguazul para las medidas a corto y largo plazo es proporcional y adecuado para desarrollar y cumplir cada una de las actividades fijadas en las diferentes etapas que se adecúan a las alternativas que para tal efecto adopte la citada entidad, en especial porque las medidas a corto plazo se derivan de las medidas cautelares adoptadas en auto del 2 de noviembre de 2022. 4.
Premisas jurídicas 4.1. De las acciones populares La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política es desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de la naturaleza de la acción popular y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;
(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;
(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]” 2. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, se ha establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.
Según lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de 05 de marzo de 20153, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados. 4.2.
Derecho al goce del ambiente sano y existencia del equilibrio ecológico 2 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 11 de julio 2013; expediente T-3768366 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015.
Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: fiscalía general de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. La Constitución Política establece en sus artículos 79 y 88 el goce del ambiente sano como derecho colectivo y por ello regula el actuar del Estado y de los particulares respecto a la protección, explotación, uso y aprovechamiento de los recursos naturales.
Por su parte, los artículos 8, 49 y 80 ibidem señalan que el Estado debe proteger riquezas culturales y natrales de la Nación; el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado y, el Estado tiene a cargo la planificación de manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, restauración o sustitución, así como la obligación de prevenir y controlar factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Respecto a la competencia del municipio en mitigar el impacto ambiental, el Consejo de Estado explica: “El artículo 65 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 prevé las funciones de los Municipios en materia ambiental (…) Asimismo, el artículo 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001 asignó a los municipios en materia ambiental, la función de “tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales”.
(…) Igualmente, el artículo 6º de la Ley 1551 del 6 de julio de 2012, que modificó el artículo 3º de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, dispuso como función de los municipios, “velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley”. De acuerdo con lo anterior, es evidente (…) que es deber del Municipio adelantar, promover y ejecutar programas y políticas que propendan por la protección del medio ambiente, así como ejercer el control y la vigilancia de los recursos naturales en su jurisdicción, debido a que, como primera autoridad de policía del Municipio, tiene el deber de garantizar el derecho al medio ambiente de los ciudadanos, cuya función debe ser desarrollada en coordinación con las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental y con el apoyo de la Policía Nacional.”4 4 CONSEJO DE ESTADO;
SECCIÓN PRIMERA; consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN; 2) de mayo de 2021; Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00411-01 (AP); Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO; Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Y OTROS Igualmente, la citada Corporación señala que las medidas adoptadas para proteger la infraestructura pública vial o el transporte, no puede causar un sacrificio al goce a un ambiente sano, ni deteriorar los recursos naturales.
Por ello, al momento de iniciar alguna construcción, las entidades competentes deben garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como prevenir y controlar los factores que causen de deterioro ambiental.5 4.3 Premisas fácticas Teniendo en cuenta que el apelante cuestionó las medidas impuestas por el a quo, las cuales se derivaron del contrato de consultoría No, 799 de 2022, la Sala trae a colación, aquellos aspectos probados que se derivan de éste. ✓ En el diagnóstico realizado a la vía terciaria que conduce de la vereda El Charte a la vereda Plan Brisas a la altura del kilómetro 6 Sector Chimbalo del municipio de Aguazul, se evidenció que la deforestación y la tala de árboles, disminuyen la flora y fauna en el territorio, actividad que se da por la venta de especies maderables que son llevadas en su mayoría a Yopal (pág. 8, anexo 02, consecutivo 57, c. primera instancia). ✓ Se resalta que en el área de estudio se presentan fenómenos de movimientos en masa, en las laderas correspondientes a la ladera de la quebrada Ignacia y la Quebrada Cunama.
Se observa un talud que conlleva a la quebrada Ignacia, se observan infiltraciones de agua debido a su material litológico de permisividad hace que estas aguas ingresen e inestabilicen la ladera; la misma erosión como factor detonante ha contribuido en la pérdida de material vegetal. 5 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN PRIMERA; consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS; 26 de junio de 2020;
Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00091-01(AP) Como medida de mitigación se debe ejecutar revegetalización, medida que puede acompañarse con terraceo, ya que el sitio se reclasifica en pendiente muy abrupta. Se debe recuperar la capa de suelo y revegetalizar la ladera, pues el problema latente es la pérdida de cobertura vegetal (pág. 42, anexo 02, consecutivo 57, c. primera instancia). ✓ En la ladera quebrada Cumana, para el caso del Escarpe de erosión en la ribera de dicho cuerpo de agua, se evidencia un talud que pertenece a una ladera natural constituida por rocas del depósito aluvial; se presenta caída de rocas a la ribera del río, según escala topográfica.
Como medida de protección se recomendó la estabilización de la bancada de la vía, una obra de contención y de protección que garantice la erosión del talud (págs. 42 y 43, anexo 02, consecutivo 57, c. primera instancia). ✓ En el sector Chimbalo se plantearon las siguientes alternativas: 1. Para evitar el impacto ambiental por una masiva deforestación sobre el talud actual e interrumpir el comportamiento natural de las fuentes hídricas presentes, se propuso construir un puente de tipo voladizos sucesivos con una longitud de 540 metros, soportado sobre dos estribos y cuatro pilas con unas alturas de pilas variables. 2.
Se propone la construcción de un muro de concreto reforzado con altura de 10 m y una longitud total de 110 metros. ✓ 3. Ampliación del corredor con una longitud de 727 metros y modificar el perfil del talud para que se disminuyan las fuerzas movilizantes que tienen a causar la falla e incrementar las fuerzas resistentes que tienden a estabilizarlo, quitando peso de la parte superior del talud (págs. 80 a 93, anexo 02, consecutivo 57, c. primera instancia). ✓ Dentro de las alternativas planteadas, se relacionaron los tiempos de ejecución de la obra: (pág. 94, anexo 03, consecutivo 57, c. primera instancia). ✓ En Inspección Judicial practicada el 7 de julio de 2023, el delegado del municipio de Aguazul señaló que están llevando a cabo revisiones para el control de las fallas en la vía y que se priorizó la consultoría para el desarrollo de una de las alternativas de solución presentadas dentro del contrato 799 de 2022; el consultor hizo referencia a las reuniones con INVIAS y el departamento de Casanare donde Invias recomienda una etapa de prefactibilidad para observar cual es el problema real del sitio y con base en ello, efectuar las inversiones necesarias; el departamento de Casanare manifestó que ha brindado el apoyo solicitado por el municipio de Aguazul y que está presta a que dicha entidad territorial radique el estudio correspondiente; el apoderado de la entidad municipal esgrime que han cumplido con las medidas cautelares impuestas y el agente del Ministerio Público hizo referencia al estado de la vía desde donde se ingresó al sector hasta el punto de la falla prioritaria de la bancada; manifestó que existen distintos factores que complican y afectan de manera definitiva la estructuración del proyecto para la recuperación de la bancada.
Se observa que existe tránsito normal por lo que no se advierte una afectación definitiva a la movilidad, pero sí existe un riesgo. (Consecutivo 037). 5. Caso Concreto En el presente asunto, el apelante manifiesta que no se acredita una afectación al derecho colectivo del goce de un medio ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y que el tiempo concedido por el Juzgado de primera instancia es muy corto para cumplir con las medidas impuestas.
En primera medida se precisa que en el informe del contrato de consultoría No. 799 del 9 de septiembre de 2022, cuyo objeto fue “realizar la estructuración de documento base para el desarrollo de las alternativas de solución que permitan dar solución a la problemática de la vía terciaria que conduce de la vereda El Charte a la Vereda Plan Brisas a la altura del kilómetro 6 sector El Chímbalo del municipio de Aguazul, departamento de Casanare”, se evidenció que el deterioro del referido sector vial está causando un impacto negativo al medio ambiente por la pérdida de capa vegetal, la pérdida de la bancada y afectación al área forestal que afecta también la fauna de dicha zona, con lo cual se concluye que sí se está trasgrediendo el derecho colectivo de al goce de un medio ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, razón por la cual le asiste la razón en este aspecto al a quo.
Ahora bien, en cuanto al plazo otorgado al municipio para cumplir las medidas a corto plazo y a largo plazo, se advierte que las mismas son razonables y están acordes a cada una de las actividades. Las primeras, que se extienden a tres meses y tienen como finalidad la mitigación del riesgo por el estado en que se encuentra el talud, precisando que éstas se impusieron desde el momento en que se decretó la medida cautelar (2 de noviembre de 2022), cuya finalidad es el mantenimiento correctivo al problema de drenaje de las aguas de escorrentía superficial de aguas lluvias y el monitoreo preventivo de la zona de riesgo.
Las actividades a largo plazo también tienen un plazo prudencial, pues concede un mes para presentar un informe en el cual conste que alternativa toma del contrato de consultoría 799 de 2022; tres meses para formular el proyecto con los estudios y diseños que se requieran; la gestión de permisos y licencias que se requieren para adelantar las obras de construcción, actividad frente a la cual no impuso un plazo y el mismo corresponderá al trámite propio que se surte ante Corporinoquia; quince días para radicar el proyecto ya elaborado ante el departamento de Casanare y 9 meses para llevar a cabo la correspondiente contratación., Se concluye entonces, que el término establecido por el Juzgado de primera instancia es proporcional al desarrollo de cada actividad y tiene como finalidad brindar una solución definitiva ante el riesgo en que se encuentran los habitantes de la vereda El Charte, Plan Brisas y Chimbalo de Aguazul, en especial porque las medidas se derivan de las alternativas que resultaron del contrato de consultoría, las cuales contienen los parámetros para cada una de éstas.
Así las cosas, no se advierte en los argumentos del recurrente, ninguna razón válida que permita extender los plazos fijados en la sentencia de primera instancia y, por el contrario, la Sala colige que cada etapa tiene un tiempo prudencial para que se cumplan las actividades allí relacionadas, circunstancia por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. 6.
Condena en costas Teniendo en consideración que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente o de mala fe y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no hay lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024 por el Jugado Segundo Administrativo de Yopal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 52)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado