TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo quince (15) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 850013333003-202200202-02 Demandante: FAJOBE S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad FAJOBE S. A. S. contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de septiembre de 2024, que declaró la caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad FAJOBE S. A. S. instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por el MUNICIPIO DE YOPAL que a continuación se relacionan: a. Resolución No. 9524 del 11 de diciembre del 2019 a través de la que la entidad accionada impuso a la sociedad demandante sanción por no declarar ICA por el periodo gravable 2015. b. Resolución No. 4895 del 21 de octubre del 2020 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción, confirmándola.
Segunda: declarar la pérdida de competencia del MUNICIPIO DE YOPAL para expedir la Resolución No. 4895 del 21 de octubre del 2020. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202200202-02 2 Tercera: declarar que, frente al recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra la Resolución No. 9524 del 11 de diciembre del 2019 operó el silencio administrativo positivo.
Cuarta: declarar a título de restablecimiento del derecho que, a FAJOBE S. A. S. no le asistía la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio ni su complementario de avisos y tableros en el MUNICIPIO DE YOPAL respecto del año gravable 2015. Quinta: condenar a la entidad accionada a pagar las costas del proceso (fl. 29 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS 1. Los días 16 y de enero, 15 y 30 de abril, 10 y 31 de julio, 20 y 26 de agosto, 14 de septiembre y 23 de diciembre de 2015 FAJOBE S. A. S. llevó a cabo las ventas que a continuación se relacionan, cuyos elementos se acordaron en el MUNICIPIO DE COTA: Comprador No. de factura Valor ROSA MARÍA ARÉVALO ACHAGUA 7-00031202 $10,000,325 ROSA MARÍA ARÉVALO ACHAGUA 7-00031219 $9,454,574 MORA BARRERA OSCAR CELIO 7-00032329 $5,161,564 ROSA MARÍA ARÉVALO ACHAGUA 7-00032587 $31,073,044 MORA BARRERA OSCAR CELIO 7-00034719 $4,138,616 ROSA MARÍA ARÉVALO ACHAGUA 7-00033923 $27,377,397 ROSA MARÍA ARÉVALO ACHAGUA 7-00034124 $8,080,810 Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202200202-02 3 ROSA MARÍA ARÉVALO ACHAGUA 7-00034178 $6,514,200 ROSA MARÍA ARÉVALO ACHAGUA 7-00034383 $5,998,860 ROSA MARÍA ARÉVALO ACHAGUA 7-00035713 $27,070,490 2. El 29 de enero de 2016 la sociedad presentó y pagó la declaración del impuesto de industria y comercio en el MUNICIPIO DE COTA, incluyendo las transacciones que realizó con clientes en la ciudad de Yopal. 3.
Mediante la Resolución No. 9524 del 11 de diciembre de 2019 el MUNICIPIO DE YOPAL sancionó a FAJOBE S. A. S. por no presentar la declaración del ICA del año gravable 2015, acto administrativo que se fundamentó en el cruce de información que permitió al ente territorial demandado identificar ventas efectuadas a clientes domiciliados en Yopal, decisión que se notificó a la empresa actora el 17 de enero del 2022.
Año 2020 4. El 24 de febrero FAJOBE S. A. S. interpuso recurso de reconsideración contra la antes referida resolución sanción argumentando que el hecho generador del impuesto DE INDUSTRIA Y COMERCIO no se causó en el MUNICIPIO DE YOPAL sino en la ciudad de Cota. 5. El 11 de marzo la entidad territorial demandada expidió el auto No. 039 admitiendo el recurso de reconsideración presentado por la empresa demandante contra la Resolución Sanción No. 95241 del 11 de diciembre de 2019. 6.
Entre el 25 de marzo y el 2 de noviembre el MUNICIPIO DE YOPAL suspendió los términos procesales y actuaciones administrativas en materia tributaria debido a la emergencia sanitaria por COVID-19. 7. A través de la Resolución No. 4895 del 21 de octubre el municipio demandado resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por FAJOBE S. A. S. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202200202-02 4 8. El 10 de noviembre se envió la citación para notificación personal de la Resolución 4895 a FAJOBE S. A. S., a través de la empresa de mensajería SEMCA. 9. El 25 siguiente se fijó el edicto No. 0170 para la notificación de la Resolución 4895, pese a que en esa fecha se culminaba el término para notificarse personalmente. 10.
El 9 de diciembre se desfijó el aludido edicto de notificación. AÑO 2022 11. El 25 de febrero FAJOBE S.A.S. presentó petición ante el MUNICIPIO DE YOPAL por medio de la que solicitó declarar que respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. 95241 del 11 de diciembre de 2019 había operado el silencio administrativo positivo. 12.
El 13 de abril se notificó a la accionante la respuesta a la precitada solicitud en la que la administración informó que la Resolución 4895 del 10 de noviembre de 2020 resolvió el recurso de reconsideración, pero no acreditó que la misma hubiera sido notificada adecuadamente. 13. El 25 del mismo mes la sociedad accionante radicó una nueva petición solicitando copia de los documentos y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración previamente aludido. 14.
El 7 de junio la empresa actora recibió respuesta a su petición incluyendo copia de la Resolución No. 4895 del 10 de noviembre de 2020, del edicto y de la citación de notificación personal. Ese mismo día, tuvo conocimiento efectivo del acto que resolvió el recurso de reconsideración, más de dos años después de su interposición (fls. 3 a 6 ítem 1 archivo q índice 3 SAMAI).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como fundamentos de derecho señaló la parte actora que lo actos administrativos acusados son nulos por las siguientes causales: Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202200202-02 5
1. FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 9524: la resolución sanción carece de motivación suficiente porque no expone razones ni análisis probatorios claros que permitan concluir que FAJOBE S. A. S. debía declarar y pagar ICA en Yopal y que esta únicamente se encuentra fundamentada en un cruce de información con terceros, pero sin analizar si el hecho generador del impuesto realmente se dio en esa jurisdicción.
2. FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS PARA SER SUJETO PASIVO DEL ICA EN YOPAL: conforme al Estatuto de Rentas de Yopal y la ley, el hecho generador del ICA se da por la realización de actividades comerciales en la jurisdicción del municipio, por lo que la base gravable solo incluye ingresos obtenidos por actividades efectivamente realizadas en esa ciudad, por lo que no basta con tener clientes domiciliados allí, dado que los elementos esenciales del contrato (precio, cosa vendida, forma de pago) se pactaron y ejecutaron en el MUNICIPIO DE COTA.
3. TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO: la obligación tributaria del ICA surge en el municipio donde se perfecciona el contrato de compraventa, no donde reside el cliente ni donde se entrega la mercancía, pues aceptar la tesis de la administración llevaría a una doble o múltiple tributación.
4. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 4895 POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN: la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción fue defectuosa pues el edicto se fijó antes de que venciera el término de 10 días para notificación personal, suprimiendo un día del plazo aludido a lo que debe sumarse que, no se utilizó la notificación por aviso ni la notificación electrónica, a pesar de que la administración tenía los datos de FAJOBE S. A S. necesarios para tal fin.
5. PÉRDIDA DE COMPETENCIA Y CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO: debido a la indebida notificación, la administración perdió competencia para pronunciarse sobre el recurso de reconsideración, pues no resolvió ni notificó válidamente dentro del año legalmente establecido, por lo que configuró así el silencio administrativo positivo, que implica que el recurso se entiende fallado a favor de FAJOBE y la sanción impuesta debe ser revocada.
6. VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y AFECTACIÓN DE DERECHOS: La demanda enfatiza que la indebida notificación y la falta de motivación vulneraron el derecho al debido proceso de FAJOBE impidiéndole ejercer Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202200202-02 6 su defensa. Además, la administración no hizo uso de mecanismos como la notificación electrónica, prolongando el desconocimiento de la decisión por más de dos años (fls. 6 a 28 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).
II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se admitió con providencia del 15 de junio de 2023 y se ordenó notificar a la Entidad accionada y al MINISTERIO PÚBLICO (ítem 12 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencias que se surtieron el 27 de los mismos mes y año ítem 13 archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto el MUNICIPIO DE YOPAL se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que: a. Aunque la sociedad ACCIONANTE señaló que ha ejercido su actividad comercial desde el MUNICIPIO DE COTA donde cuenta con establecimientos de comercio y que por ello no es sujeto pasivo del ICA en Yopal, no aportó documentos que demostraran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que respaldaran su afirmación. Así mismo, tampoco allegó pruebas que contradijeron la información exógena en que la administración municipal de Yopal fundamentó la resolución sanción. b. La notificación de los actos administrativos en materia tributaria debe realizarse conforme a normado por los artículos 565 y 732 del Estatuto Tributario y en la mismas línea el artículo 45 del C. C. A., aplicable para suplir los vacíos del E. T. establece que si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de 5 días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho por el término de 10 días y con inserción de la parte resolutiva de la providencia, de manera que, como la notificación de la Resolución No. 4895 del 21 de octubre de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución sanción se surtió el 9 de diciembre de 2020, fecha en que se desfijó el edicto, el término de caducidad de 4 meses para presentar la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente, es decir, el 10 de diciembre de 2020 y venció el 10 de abril de 2021, pero la parte actora no radicó el escrito inicial sino hasta el año 2022, por lo que el medio de control se encuentra caducado (ítem 16 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202200202-02 7 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El proceso fue remitido al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL mediante proveído del 3 de abril del 2024 el que avocó conocimiento del mismo el 22 de los mismos mes y anualidad (ítem 24 archivo 1 índice 3 SAMAI). Posteriormente, a través de providencia del 15 de mayo del precitado año dispuso proferir sentencia anticipada (ítem 30 archivo 1 índice 3 SAMAI) y mediante auto del 9 de agosto de la anualidad referida se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, oportunidad en la que FAJOBE S. A. S. y el MUNICIPIO DE YOPAL recalcaron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente (ítems 39 y 40 archivo 1 índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 23 de septiembre de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por el MUNICIPIO DE YOPAL, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. (…)”. Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que el literal d) numeral 2 del artículo 164 del C. P. A. C. A. prescribe que la demanda debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto administrativo acusado; que el proceso administrativo tributario concluyó con la expedición de la Resolución No. 4895 de 21 de octubre de 2020 “Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 1200.180.39524 de fecha 11 de diciembre de 2019”, el 12 de noviembre del 2020 FAJOBE S. A. S. recibió citación para notificación personal de ese acto administrativo y el 25 de los mismos mes y año la entidad territorial fijó el edicto No. 0170 para notificar la decisión aludida, desfijándolo el 9 de diciembre del mismo año. Contrario a lo señalado por la parte actora, el referido oficio de citación para notificación personal de la Resolución No. 4895 de 21 de octubre de 2020 le fue remitido el 9 de noviembre de 2020, como consta en la guía de envío, por lo que Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202200202-02 8 el término para notificarse personalmente inicio al día siguiente y no el 11 de noviembre del 2020. Ante la no comparecía del representante legal de FAJOBE S. A. S. para notificarse personalmente del contenido del acto administrativo calendado 21 de octubre del 2020, EL MUNICIPIO DE YOPAL debía proceder a notificarlo mediante edicto, atendiendo lo normado por el artículo 565 del E. T. y no por aviso como dispone el estatuto de rentas del ente territorial, lo que acertadamente hizo la entidad demanda, por lo que el acto administrativo referido quedó notificado tras desfijarse dicho edicto, es decir el 10 de diciembre del 2020.
De acuerdo con lo anterior, el plazo para interponer la demanda se extendió del 10 de diciembre del 2020 al 10 de abril del 2021, pero como el escrito inicial se radicó hasta el 5 de octubre de 2022 para ese momento el término correspondiente se encontraba vencido, por lo que debe declararse la caducidad del medio de control (ítem 42 archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la empresa FAJOBE S. A. S. interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítems 48 y 49 archivo 1 índice 3 SAMAI). El recurso se concedió el 7 de noviembre de 2024 (ítem 54 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido al despacho sustanciador el 13 de noviembre de 2024 (archivo 2 índice 3 SAMAI), el que mediante auto del 5 de diciembre del mismo año lo admitió (índice 5 SAMAI) e ingresó al despacho para fallo el 9 de mayo del año en curso (índice 11 SAMAI). Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202200202-02 9 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento a lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, la existencia y representación legal de la persona jurídica demandante FAJOBE S. A. S. se encuentra debidamente demostrada con el respectivo certificado expedido por cámara de comercio (fls. 61 a 74 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal del nivel territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
De conformidad con lo normado por los artículos 7 de la Ley 2220 de 2022, 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional en razón a que, contra la Resolución No. 9524 del 11 de 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO. Demandado: COLJUEGOS E.I.C.E. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202200202-02 10 diciembre del 2019 a través de las que se impuso sanción por no declarar ICA y sus complementarios a cargo la sociedad accionante para el año gravable 2015, se interpuso el recurso de reconsideración que fue resuelto con la Resolución No. 4895 del 10 de noviembre del 2020, que confirmó el acto administrativo primigenio (fls. 13 a 49 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI). 4.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Considerando que la presentación oportuna de la demanda constituye uno de los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada y que estudio de este debe realizarse en conjunto con los demás argumentos expuestos en la alzada, el análisis correspondiente se llevará a cabo al resolver el fondo del asunto. 5.- PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico en el sub lite se encamina a determinar si ¿Es procedente revocar la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, concederlas porque presuntamente operó el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sancionatoria expedida en un procedimiento administrativo tributario? 6.- EL CASO CONCRETO 6.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE: al respecto se encuentra que, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 define el impuesto de industria y comercio así: “ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” Adicionalmente la precitada ley sobre los conceptos de actividades industriales y comerciales, en sus artículos 34 y 35 refirió: Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202200202-02 11 “ARTÍCULO 34.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
ARTÍCULO 35. - Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.” En la misma dirección, el acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012, por medio del que se adoptó el estatuto de rentas del municipio de Yopal, vigente para la época de ocurrencia de los hechos que motivan el sub judice, señala sobre el impuesto de industria y comercio: “Artículo 56. - SUJETO PASIVO: Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio las personas naturales, jurídicas, sociedades de hechos que realicen el hecho generador de la obligación tributaria, directamente o a través de consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la Jurisdicción Municipal de Yopal.
(…) (…) Artículo 57. - HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Yopal, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con o sin establecimiento de comercio.
(…) Artículo 59. - ACTIVIDADES COMERCIALES. Se entiende por actividad comercial la dedicada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, al por mayor como al por menor y las demás definidas como tales en el Código del Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.
(…) Artículo 61. - CAUSACIÓN Y PERIODO GRAVABLE. El Impuesto de Industria y Comercio se causa en el último día del año o periodo gravable. El año o período gravable es el año calendario durante el cual se perciben los ingresos como contraprestación a la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios. Pueden existir períodos menores (Fracción de año) en el año de iniciación y en el de terminación de actividades.
La vigencia fiscal es el año en Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202200202-02 12 que se cumple el deber formal de declarar y se debe efectuar el pago del impuesto. Que normalmente corresponde al año siguiente al año gravable. Artículo 62. - BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La base gravable del Impuesto de Industria y Comercio está constituida por la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo periodo gravable en el ejercicio de actividades gravadas detrayendo, al momento de declarar, los correspondientes a actividades excluidas o no sujetas, exentas, deducciones, e ingresos recibidos por fuera de la jurisdicción del Municipio de Yopal, de conformidad con lo establecido en el presente Código de Rentas y en las normas reguladoras de este tributo.
(…) Artículo 67. - BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MÁS DE UN MUNICIPIO. El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el código de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada Municipio.
Los Ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en Municipio de Yopal constituirán la base gravable, previas las deducciones de ley. Artículo 68. - REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL MUNICIPIO DE YOPAL. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Municipio de Yopal, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de este Municipio, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios.
En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.
(…) Artículo 82. - DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho que realicen actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio dentro de la jurisdicción del Municipio de Yopal, están obligadas a presentar la declaración privada ante la Secretaría de Hacienda o en las entidades financieras del Municipio de Yopal autorizadas para este recaudo, a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año inmediatamente siguiente al de causación del impuesto.” Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202200202-02 13 En lo que refiere a la imposición de sanciones el Acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012 expedido por el municipio de Yopal prevé: “Artículo 607. - NATURALEZA DEL PROCESO SANCIONATORIO. El proceso sancionatorio por contravenciones a las rentas municipales o incumplimiento de obligaciones formales es de naturaleza administrativa sustancial y las actuaciones que se profieran son actos administrativos.
Artículo 608. - FORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en liquidaciones oficiales. (…) Artículo 612. - SANCIÓN POR NO DECLARAR. En el caso que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria y comercio, sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes, la sanción por no declarar que trata el Estatuto Tributario Nacional será equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones de ventas o prestación de servicios realizadas por el responsable en el período o períodos objeto de investigación; o al cien por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada.
Para estos fines la Secretaria de Hacienda podrá intercambiar información con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. Los ingresos, costos y deducciones que se tendrán en cuenta serán solo los causados en el municipio de Yopal. Cuando la administración tributaria disponga solamente de una de las bases señaladas en este numeral para aplicar la sanción, podrá aplicarla sobre ésta sin necesidad de calcular la otra.
En el caso de que disponga de la información sobre ambas bases, utilizará la que genere mayor valor. (…)” 6.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con el tema sub judice el H. Consejo de Estado ha señalado sobre el cobro del antedicho impuesto a actividades fabriles: “(…) la Sala ha precisado en forma reiterada, que el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser cancelado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice.
Esta actividad industrial, no deja de serlo por el hecho de la comercialización de los bienes que se produce, pues legalmente no puede considerarse como comercial la actividad que ha sido definida y catalogada como de carácter industrial. Ha señalado igualmente la Sala que la modificación fundamental introducida por el artículo 77, consistió precisamente en que, ante el municipio de la sede fabril, yo no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a estos a los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202200202-02 14 fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial, esto, obviamente con el propósito de que como dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de octubre 17 de 1991 que decidió sobre su exequibilidad, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable.
(…) La Sala de manera expresa unifica su jurisprudencia y precisa como criterio sobre el tema que el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser pagado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice, en atención a que la actividad industrial necesariamente envuelve la comercialización de la producción, por lo que independientemente de la forma en que se lleve a cabo esa comercialización, y sea la modalidad de venta, la actividad industrial no deja por ello, de tener tal carácter, pues se repite, no puede considerarse actividad comercial, la que legalmente se conoce como industrial.
Así por tanto, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible, pues de lo contrario se desconocería el carácter territorial del tributo al trasladarse el lugar de su causación. Lo anterior salvo que se trate de actividades mercantiles que el contribuyente realice en otro municipio, con su propio establecimiento de comercio, caso en el cual, allí tributa por ejercer la actividad comercial.
A juicio de la Sala, tampoco puede entenderse que la labor realizada por los vendedores vinculados a la sociedad en la ciudad de Bogotá pueda ser considerada como hecho generador del tributo por la actividad comercial en relación con los productos fabricados en Palmira, pues las funciones desarrolladas atienden a promocionar los productos que se fabrican en Palmira y tomar los pedidos de los clientes en el Distrito para ser despachados desde dicho municipio.
(…)”2 Por otra parte, respecto de la causación del impuesto de industria y comercio en ejercicio de actividades comerciales esa misma Corporación indico: “En materia de industria y comercio, para establecer dónde se entiende realizada la actividad comercial, la Sección ha expresado que «partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso».
Concretamente, frente a la territorialidad en la causación del impuesto de industria y comercio en la realización de 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Fecha: Marzo 15 de 2002. Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0710-01(12491). Actor: NABISCO ROYAL INC. Demandado: DIAN - BOGOTÁ D.C. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202200202-02 15 actividades comerciales, la Sección ha indicado que «el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos».
(…)”3 En la misma línea, en lo que tiene que ver con la territorialidad del tributo antes mencionado, el Tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosos administrativa señaló: “(…) la Sala parte de reiterar que de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales citados, tratándose del impuesto de industria y comercio, ni el lugar del domicilio del cliente, el de la entrega de los bienes vendidos puede entenderse como aquel en el que realmente se realizó la actividad comercial, pues, se repite dichos aspectos son distintos al de la comercialización de los bienes.
Por tanto, son insuficientes para concluir que se ha realizado el hecho generador en una determinada jurisdicción, en este caso, en el municipio de Cartago. Por el contrario, la actividad comercial sujeta al gravamen discutido se entiende realizada en el lugar donde se pactan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio y la cosa que se vende.
Así, en virtud de los procedimientos comerciales de la actora, los productos enajenados, el precio, expedición de las facturas y despacho, es posible estimar que el hecho generador ocurrió en un municipio distinto al de Cartago y que, para este caso, en las condiciones que lo afirmó la sociedad, corresponde al municipio de Yumbo, lugar donde se encontraban ubicados los agentes comerciales autorizados para efectuar las negociaciones con los clientes.”4
6.3. LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. FAJOBE S. A. S. es persona jurídica que tiene por objeto social la producción, importación, exportación y comercialización de bienes muebles e inmuebles, especialmente de productos de acero (fls. 62 a 75 ítem 02 archivo 1 índice 3 SAMAI). 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Octubre 21 de 2021. Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00878-01(25599). Actor: W & C INTERNATIONAL SAS. Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL. 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Octubre 21 de 2021. Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01029-01(25360).
Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS COPIDROGAS. Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202200202-02 16 b. El 29 de enero de 2016 la sociedad demandada presentó y pagó en el MUNICIPIO DE COTA la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año fiscal 2015 (fls. 11 y 12 ítem 02 archivo 1 índice 3 SAMAI). c. Mediante la Resolución No. 9524 del 11 de diciembre de 2019 el MUNICIPIO DE YOPAL sancionó a FAJOBE S. A. S. por no presentar la declaración del ICA del año gravable 2015 en esta ciudad (fls. 29 a 20 ítem 02 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Año 2020 d. El 24 de febrero FAJOBE S. A. S. interpuso recurso de reconsideración contra la antes referida resolución sanción argumentando que el hecho generador del impuesto DE INDUSTRIA Y COMERCIO no se causó en el MUNICIPIO DE YOPAL sino en la ciudad de Cota (fls. 40 a 58 ítem 16 archivo 1 índice 3 SAMAI). e. El 11 de marzo la entidad territorial demandada expidió el auto No. 039, admitiendo el antes referido recurso (fl. 81 ítem 16 archivo 1 índice 3 SAMAI) y con la Resolución No. 4895 del 21 de octubre lo resolvió (fls. 82 a 109 ítem 16 archivo 1 índice 3 SAMAI). f. El 10 de noviembre se envió, a través de la empresa de mensajería SEMCA, la citación para notificación personal del mencionado acto administrativo (fl. 112 ítem 16 archivo 1 índice 3 SAMAI). g. El 25 del mismo mes se fijó el edicto No. 0170 para la notificación de la Resolución 4895, el que se desfijó el 9 de diciembre del mismo año (fls. 112 a 115 ítem 16 archivo 1 índice 3 SAMAI).
AÑO 2022 h. El 25 de febrero FAJOBE S.A.S. pidió al MUNICIPIO DE YOPAL declarar que, respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. 95241 del 11 de diciembre de 2019 había operado el silencio administrativo positivo (fls. 122 a 129 ítem 16 archivo 1 índice 3 SAMAI), frente a lo cual el 13 de abril se le informó que la Resolución 4895 del 10 de noviembre de 2020 resolvió el recurso de reconsideración (fls. 130 y 131 ítem 16 archivo 1 índice 3 SAMAI). i. El 25 del mismo mes la sociedad accionante radicó solicitud de copia de los documentos y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración (fls. 137 a 141 ítem 16 archivo 1 índice 3 SAMAI) a lo que Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202200202-02 17 se le dio respuesta el 6 de junio remitiéndole copia de la Resolución 4895 del 10 de noviembre de 2020, del edicto y de la citación de notificación personal (fl. 142 ítem 16 archivo 1 índice 3 SAMAI). Veamos entonces si con fundamento en lo anterior procede declarar la prosperidad de los cargos de apelación: a.- En el fallo de primera instancia se declaró la caducidad del medio de control omitiendo analizar una contradicción clave en las fechas de notificación, puesto que, mientras el MUNICIPIO DE YOPAL alegó el envío del aviso citatorio para notificarse personalmente el 9 de noviembre del 2020, FAJOBE S. A. S. presentó un certificado de la empresa SEMCA que indica que esto aconteció el 10 de los mismos mes y año, respecto de lo cual la Juez no explicó por qué privilegió una fecha sobre otra, violando el principio de sana crítica al no evaluar ambas pruebas en conjunto ni la duda generada por las dos fechas certificadas, ante lo que debió adoptar una decisión favorable al administrado: b.- El plazo para notificar personalmente la Resolución No. 4895 del 21 de octubre del 2020 venció el 25 y no el 24 de los mismos mes y año lo que implica que el edicto se fijó prematuramente (25 de noviembre 11 del 2020), reduciendo el tiempo legal de publicación lo que invalida la notificación y extiende el plazo para presentar la demanda hasta el 07 de junio del 2022, fecha en que tuvo acceso a ese acto administrativo; y, en consecuencia, como la demanda se radicó el 5 de octubre de ese año, se interpuso oportunamente: Frente a la notificación de providencias por medio de las que se resuelven recursos el Estatuto Tributario señala: “ARTÍCULO 565.FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202200202-02 18 siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. (…)” (subrayado y negrillas fuera del texto original).
Sobre este mismo tópico el H. Consejo de Estado ha indicado: “(…) En cuanto a la notificación de los actos que deciden los recursos interpuestos ante la Administración, el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario ordena que se deben notificar personalmente o, de manera supletoria, mediante edicto en el caso en que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere para notificarse personalmente dentro del término de los 10 días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. De acuerdo con este procedimiento, debe solicitarse la comparecencia del interesado mediante citación, con el fin de que este se presente ante las dependencias de la Administración para notificarse personalmente, «dentro del término de los diez (10) días siguientes» contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. De manera reiterada esta Corporación ha precisado que los diez días a que se refiere el artículo 565 del Estatuto Tributario, tal y como su tenor literal lo indica, se cuentan a partir del día siguiente a la introducción al correo del aviso citatorio y no desde el desde el día mismo de introducción de la citación: «Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio».
En el caso en estudio, el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 172412014000014 se radicó el 9 de enero de 2015, y fue decidido a través de la Resolución Nro. 011997 del 4 de diciembre de 2015. Para efectos de notificar personalmente la resolución que desató el recurso, la demandada procedió a citar al contribuyente para que compareciera, verificándose a folio 773 del cuaderno de antecedentes, que en el sello de la entidad aparece como fecha de introducción al correo de la citación, el 09 DIC. 2015, No. de Guía 130002865186 Fecha de Notificación 10-12-2015.
Conforme con los antecedentes jurisprudenciales ya referidos, el contribuyente disponía de 10 días para notificarse personalmente de la decisión de la Administración, contados a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación, para el caso, desde el jueves 10 de diciembre de 2015 hasta el miércoles 23 de diciembre del mismo año. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202200202-02 19 No obstante lo anterior, la demandada procedió a realizar la notificación por edicto antes de terminar dicho plazo, fijando el edicto el 23 de diciembre de 2015 esto es, cuando aún cursaba el último día en que la actora contaba para notificarse personalmente, y se desfijó el 7 de enero de 2016, un día antes de lo debido.
Así, la notificación por edicto se surtió de manera anticipada al haberse fijado el 23 de diciembre de 2015, es decir, dentro del término dispuesto para que el contribuyente se notificara personalmente. Al no realizarse la notificación por edicto dentro del plazo dispuesto por el legislador, se encuentra probado que la demandada pretermitió en un día el término legal que tenía el contribuyente para notificarse personalmente, incurriendo en una irregularidad en la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración. Así, la notificación de este acto efectuada por edicto fue irregular y, por ende, violatoria del derecho de defensa y del debido proceso.
Por consiguiente, la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración no se ajustó a los preceptos legales aplicables al caso concreto, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del E.T., la consecuencia de ese hecho es que el recurso de reconsideración interpuesto se entiende fallado a favor de la demandante.
(…)”5 (negrillas y subrayado fuera del texto original). Pues bien, de acuerdo con lo probado en el proceso se observa que, el MUNICIPIO DE YOPAL introdujo al correo, es decir, entregó a la empresa SEMCA el 9 de noviembre del 2020 con la guía No. 0335320 la citación para que la sociedad demandante acudiera a sus instalaciones a notificarse personalmente del contenido de la Resolución No. 4895 del 21 de octubre del 2020, (fls. 52 ítem 2 y 116 ítem 16 archivo 1 índice 3 SAMAI), en la que se consignó que dicho documento se remitió a FAJOBE al día siguiente tal como consta en la misma que se encuentra en la página web de la empresa de aludida mensajería6, veamos: 5CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Fecha: 4 de noviembre de 2021.Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00003-01 (24327). Actor: PDEACERO ZONA FRANCA S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN. 6 http://www.semcaltda.com/consultaenv.html Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202200202-02 20 Así las cosas y como la citación para adelantar la notificación personal de la Resolución No. 4895 del 21 de octubre del 2020 se puso a disposición de la empresa postal el 9 de noviembre del mismo año, el término de diez (10) días de que trata el inciso segundo del artículo 565 del estatuto tributario inició el día hábil siguiente, es decir, el 10 y concluyó el 24 de los mismos mes y año por lo que, en la medida que el MUNICIPIO DE YOPAL efectuó la notificación por edicto el 25 de noviembre 2020 (fls. 113 a 114 ítem 16 archivo 1 índice 3 SAMAI) se concluye que esta no se adelantó antes del fenecimiento del término para llevar a cabo la notificación personal por lo que los cargos analizados no prosperan. c.- La responsabilidad de garantizar el acceso al derecho fundamental al debido proceso en el marco de los procesos administrativos recae en la administración, que no puede sustraerse de la obligación de notificar de manera efectiva y oportuna los actos administrativos que profiera, especialmente tratándose de sanciones, por lo que debe emplear todos los canales de comunicación disponibles y viables para garantizar que el administrado tenga conocimiento material de los actos que le afectan: En lo que a este cargo hace referencia la Sala determina que, una vez agotado el plazo con que con que contaba la sociedad accionante para acudir a notificarse personalmente del precitado acto administrativo en las instalaciones del MUNICIPIO DE YOPAL la administración tributaria accionada procedió a Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202200202-02 21 notificar dicha decisión mediante edicto, de conformidad con lo prescrito por el inciso 3°. del artículo 565 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012, que establece: “ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS: (…) <Inciso adicionado por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. (…)”(negrillas y subrayado fuera del texto original). Sobre la misma materia el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha indicado, lo siguiente: “(…) El inciso segundo del artículo 565 del ET, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, dispone que la notificación de la resolución que decide el recurso de reconsideración se debe intentar, de manera principal, en forma personal.
Por lo tanto, solo en el evento en el que la notificación personal no se pueda llevar a cabo, procede la notificación supletoria, es decir, por edicto. (…) Para efectos de realizar la notificación personal, en debida forma, se requiere que la Administración le remita una citación por correo al contribuyente, a la dirección para notificaciones correspondiente, para que este comparezca a notificarse.
El contribuyente cuenta con el término de diez (10) días para notificarse personalmente de la decisión de la Administración, que comienza a contarse a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación. (…) Ahora bien, si transcurridos los diez (10) días, contados a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación, el contribuyente no se notifica de manera personal del acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, se deberá notificar de manera subsidiaria, por edicto.
La fijación del edicto se debe hacer una vez haya transcurrido el término de los diez (10) días previstos por el legislador para que se surta la notificación personal de la resolución que decide el recurso de reconsideración, porque de lo contrario, se estaría pretermitiendo un término legal, con las consecuencias que esto trae para efectos del derecho al debido proceso y a la defensa.
Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202200202-02 22 La inobservancia de este término acarrea una irregularidad en la notificación, que conduce a que aquella no produzca efectos. Esto es, que no sea eficaz. Es necesario mencionar que la notificación por edicto se entiende surtida el día en el que este se desfija, siempre y cuando, haya permanecido fijado por el término legal y respetado las demás formalidades previstas en la ley.
(…)”7 (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto original). Sin embargo, el MUNICIPIO DE YOPAL fijó el edicto de notificación de la Resolución No. 4895 del 21 de octubre del 2020 el 25 de noviembre de 2020 de la misma anualidad y lo desfijó el 9 de diciembre de ogaño (fls. 113 a 114 ítem 16 archivo 1 índice 3 SAMAI), como se muestra a continuación: Lo anterior implica que, el mencionado edicto se desfijó el día en que vencía el término de que trata el inciso 3°. del artículo 565 del Estatuto Tributario, es decir, antes de que dicho plazo culminara por lo que la notificación resulta invalida. 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Fecha: 29 de agosto de 2018. Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00391-01(21876) acumulado con el proceso 25000-23-37-000-2012-00402-00. Actor: FAJOBE S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202200202-02 23 En cuanto a la consecuencia de la pretermisión de los plazos contemplados para la notificación de actos administrativos en materia tributaria, el H. Consejo de Estado ha establecido, que: “ En esas condiciones, queda probado que la demandada pretermitió por un día el término legal que tenía la actora para notificarse personalmente de la decisión del recurso, acuerdo con lo dispuesto en el artículo 565 del ET.
Por ende, incurrió en una irregularidad en la notificación de la decisión que resolvió el recurso de reconsideración que conduce a la nulidad de los actos demandados, en la medida en que no está probado que se hubiera corregido tal defecto para notificar el acto en debida forma dentro del término legal. En efecto, como no existe evidencia de la debida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, tal decisión se tendrá por notificada por conducta concluyente en la fecha presentación de la demanda (9 de julio de 2015), esto es, de forma extemporánea por lo que son nulos los actos demandados, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 730 del ET.
Prospera el cargo. (…)”8. (subrayado y negrillas fuera del texto original). En consecuencia y teniendo en cuenta que, de la información que obra en el plenario se establece que la sociedad demandante tuvo acceso al contenido de la Resolución No. 4895 del 21 de octubre del 2020 hasta el 6 de junio del 2022 (fl. 142 ítem 16 archivo 1 índice 3 SAMAI), cuando previa solicitud de información calendada febrero 25 del mismo año el MUNICIPIO DE YOPAL informó a FAJOBE S. A. S. el envío de ese acto administrativo, es a partir de esa fecha que debe tenerse por notificada la tantas veces mencionada decisión, de acuerdo con lo prescito por el artículo 729 del C. P. A. C. A. Por lo anterior y en la medida que, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda señala en su literal d) del número 2, que: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso…”; y, que la Resolución No. 4895 del 21 de octubre del 2020 se notificó a la parte demandante el 6 de junio del 2022, el plazo de cuatro (4) meses a para interponer la demanda se extendió del 7 de junio al 7 de octubre de ese año y como la demanda se radicó el 5 de los precitados mes y anualidad, su radicación no fue 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA. Fecha: 26 de septiembre de 2024. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00754-01 (27804). Demandante: PLEGADIZAS DE COLOMBIA SAS EN LIQUIDACIÓN. Demandado: DIAN. 9 ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE.
Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202200202-02 24 extemporánea lo que implica que, debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia (ítem 4 archivo 1 índice 3 SAMAI). d.- Frente al recurso de reconsideración interpuesto por la empresa demandante contra la resolución No. 4895 del 21 de octubre del 2020 operó el silencio administrativo positivo: el Estatuto Tributario en su artículo 73210 señala que el recurso de reconsideración debe ser resuelto por la administración dentro del término de un (1) año, contado a partir de la de su interposición y el artículo 73411 ibidem prevé que, en caso de que haya trascurrido el plazo antes mencionado sin que la administración tributaria haya resulto la alzada se entenderá que el recurso se falló a favor del contribuyente.
Sobre los efectos del silencio administrativo positivo en materia tributaria el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, señaló: “(…) No puede perderse de vista que el efecto de la decisión del a quo de declarar el silencio administrativo positivo, implica la nulidad de la liquidación oficial de revisión y la resolución que decidió el recurso de forma extemporánea, como lo ha reconocido esta Sala.
Así, comprobada la ilegalidad de los actos demandados, por haberse configurado el silencio administrativo positivo, el a quo no estaba llamado a resolver los demás cargos de la demanda sobre las irregularidades sustanciales de la actuación administrativa, ni los descargos que la acusada presentó sobre esos aspectos. Todo, porque la configuración del silencio administrativo positivo bastaba para anular los actos acusados, y precisamente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por finalidad que se declare la nulidad de los actos administrativos que infringen normas de carácter superior.
Así, el juez al advertir la ilegalidad, no debía profundizar sobre otros aspectos en los que siguiera en vilo la conformidad del acto, frente a los cargos planteados. (…)”12(subrayado y negrillas fuera del texto original). Pues bien, de la información que reposa en el plenario se extrae que, el 24 de febrero del 2020 FAJOBE S. A. S. interpuso recurso de reconsideración contra la 10 ARTICULO 732.
TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. 11 ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. 12 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Fecha: 20 de febrero de 2025. Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 70001-23-33-000-2018-00248-01 (29049) Demandante PROMIGAS S.A. E.S.P. Demandada MUNICIPIO DE SINCELEJO. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202200202-02 25 Resolución No. 9524 del 11 de diciembre del 2019 (fls. 40 a 58 ítem 16 archivo 1 índice 3 SAMAI), el que fue admitido por medio de auto del 11 de marzo de la misma anualidad (fl. 81 ítem 16 archivo 1 índice 3 SAMAI), entre el 30 de junio y el 2 de noviembre de 2020 se suspendieron términos en los procesos administrativos tributarios que se encontraban en etapa de discusión y cobro coactivo en el MUNICIPIO DE YOPAL13, por lo que este debió haber desatado la impugnación a más tardar el 29 de junio del 2021.
Empero como la Resolución No. 4895 del 21 de octubre del 2021, a través de la que se dispuso confirmar la decisión primigenia se notificó a la empresa demandante hasta el 6 de junio del 2022 la actuación de la administración tributaria municipal fue extemporánea en tanto ya había perdido competencia para pronunciarse sobre dicho recurso porque operó el silencio administrativo positivo lo que implica que, esta es una razón más para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y acceder a las demás pretensiones de la demanda. 7.- DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 13 https://www.yopal-casanare.gov.co/normatividad/decreto--no-140-del-30-de-junio-de--2020, https://www.yopal- casanare.gov.co/normatividad/decreto-no-158-de-15-de-julio-de-2020, https://www.yopal-casanare.gov.co/normatividad/decreto-no-269--del- 06-de-noviembre-de-2020 Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202200202-02 26 Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la entidad accionada por dicho concepto.
Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la sociedad accionante haya acreditado que incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y, en su lugar disponer: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos proferidos por el MUNICIPIO DE YOPAL que a continuación se relacionan, como consecuencia de la pérdida de competencia del ente territorial para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 9524 del 11 de diciembre del 2019 y la configuración del silencio administrativo positivo respecto del mismo: a. Resolución No. 9524 del 11 de diciembre del 2019 a través de la que, la entidad accionada impuso a la sociedad demandante sanción por no declarar ICA por el periodo gravable 2015. b. Resolución No. 4895 del 21 de octubre del 2020 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción, confirmándola.
SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad FAJOBE S. A. S. no se encontraba obligada a presentar declaración de impuesto de industria y comercio ni de su complementario de avisos y tableros en el MUNICIPIO DE YOPAL, respecto del año gravable 2015.
TERCERO: Sin condena en costas. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202200202-02 27 CUARTO: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. “.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 52). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado