TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-001-2025-00204-01 Medio de control: TUTELA Accionante: EDISON DAVID ESPITIA DÍAZ Accionados: DIATECO SAS y ECOPETROL Asunto: Estabilidad laboral reforzada.
Fuero de paternidad MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1. OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de marzo de 2025, que declaró improcedente el amparo de tutela. 2.
ANTECEDENTES El señor EDISON DAVID ESPITIA DÍAZ, en nombre propio presentó acción de tutela en contra de DIATECO SAS y ECOPETROL, en la cual se formularon las siguientes: 2.1. PRETENSIONES Solicita se declare que DIATECO SAS y ECOPETROL, están vulnerando sus derecho fundamentales al trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, igualdad y derechos de los niños y en consecuencia ordenar a las accionadas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando, al pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social, y el pago de la indemnización contenida en el artículo 239 del CST. 2.2.
HECHOS 2.2.1. El 10 de octubre de 2024, suscribió contrato de obra o labor determinada con la empresa DITECO SAS, para desempeñarse en el cargo de mantenedor menor C. 2.2.2. El contrato en referencia, tenia por fin, realizar la ejecución de las funciones establecidas por el empleador para el cargo a desempeñar hasta el cumplimiento del 55% del avance real de la obra según informe diario y/o semanal de programación de la ODS005-AO perteneciente al contrato 3045313.
Radicación 85001-3333-001-2025-00204-01 Acción de tutela 2 2.2.3. El beneficiario de la obra es ECOPETROL, por ser el acreedor de las obligaciones impartidas de forma solidaria. 2.2.4. En el plazo que duró el contrato, su compañera permanente LUISA FERNANDA GUZMÁN SUÁREZ, quedo en estado de embarazo, por lo que, el 26 de diciembre de 2024, notificó dicha situación a su empleador, exponiendo que contaba para esa época con 12 semanas de gestación. 2.2.5.
En la notificación de embarazo solicitó a la empresa aplicar el fuero de paternidad, atendiendo a que el embarazo se notificó antes de la terminación del contrato, así mismo, se les indicó la aplicación de la Ley 2141 de 2021, las sentencias T 259 de 2024 y la que cambia la línea del fuero de paternidad C-517 del 2024. 2.2.6. Pese a la notificación del embarazo previo a la terminación del contrato y de poner en conocimiento el cambio jurisprudencial frente al fuero de paternidad, la empresa dio por terminado el contrato el 2 de enero de 2025. 2.2.7.
Que aunque su compañera permanente cuenta con un trabajo, lo que devenga no alcanza para sufragar los gastos de arriendo, alimentación, servicios y deudas financieras. 2.2.8. La empresa para el momento de la terminación del contrato no contaba con permiso para despedirlo o terminarle el contrato por parte del Ministerio de Trabajo. 2.2.9.
Que al revisar la carta de terminación del contrato indican que el porcentaje ejecutado obedece al 40% de la obra, sin embargo, se pactó como objeto del contrato y duración del mismo, el 55%, es decir qué al 3 de enero de 2025, no se había cumplido la duración del contrato. 2.2.10. Que con ocasión al desconocimiento de sus derechos y los de su familia, radicó solicitud de reintegro, sin recibir respuesta alguna a la fecha de radicación de la demanda. 2.2.11.
Que la terminación del contrato de trabajo ha afectado gravemente el mínimo vital no solamente porque allí cubría los gastos y necesidades, sino que también los gastos de su hijo, afectando gravemente sus derechos y los de su núcleo familiar. 2.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor alude a la aplicación de la Ley 2141 de 2021, las sentencias C-005 del 2017, T-259 de 2024 y C 517 de 2024.
2.4. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la petición de tutela 14-03-2025 4ED_04ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 3 Índice 3 SAMAI Radicación 85001-3333-001-2025-00204-01 Acción de tutela 3 Cuaderno de Primera Instancia Admisión 17-03-2025 Índice 5 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Contestación Ecopetrol 20-03-2025 Índice 8 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Contestación DIATECO S.A. 21-03-2025 Índice 9 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Sentencia de primera instancia 28-03-2025 Índice 10 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Notificación del fallo 28-03-2025 Índice 12 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Impugnación 01-04-2025 Índice 13 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Concede recurso 11-04-2025 Índice 14 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Recibido TAC 24-04-2025 Índice 02 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia Ingreso al despacho por reparto 25-04-2025 Índice 04 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia
2.5. SENTENCIA RECURRIDA 2.5.1. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 28 de marzo de 2025, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela incoada por EDISON David Espitia Díaz en contra de DIATECO SAS y ECOPETROL SA, conforme a lo expuesto en la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión al accionante por el medio más expedito.
TERCERO: Notificar esta decisión a las accionadas y al agente del Ministerio público, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.” 2.5.2. Inicialmente indica que el contrato suscrito entre el accionante y la sociedad Diateco SAS, es por obra o labor y que finalizó por terminación de la obra o labor contratada, atendiendo al reporte del 2 de enero de 2025, en el que se observa que el porcentaje de avance real acumulado era de 72.74% y en el contrato se estipuló que era hasta el cumplimiento del 55% del avance real. 2.5.3.
El accionante no se encuentra en estado de debilidad manifiesta, carece de condición de gestante y podría continuar trabajando. Esa situación correspondería más bien a su compañera permanente. Además, según la información en la página web de la ADRES, él está activo en la Nueva EPS, en el régimen contributivo y en calidad de cotizante. 2.5.4.
Aunado a lo anterior, señala que el actor está en edad productiva carece de limitación física para conseguir empleo nuevamente, recibió su salario durante el tiempo que duró su contrato laboral, sin presencia o existencia de condiciones médicas anómalas. Radicación 85001-3333-001-2025-00204-01 Acción de tutela 4 2.5.5. La acción de tutela no es el mecanismo para hacer valer sus derechos, por cuanto, no se trató de un retiro -ya fuera por justa causa o no-, sino por el cumplimiento del objeto contractual- superado el porcentaje, terminaba la labor por la cual se le contrató, en cambio, en el escenario de un proceso ordinario laboral puede plantear todo lo expuesto, pues sí constituye un medio de defensa judicial idóneo. 2.5.6.
En este orden, concluyó que no se puede alegar la estabilidad laboral reforzada vía tutela, y debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, para el resarcimiento de sus derechos, por cuanto no cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 2.5.7. Finalmente, el Despacho considera que no se evidencia un perjuicio irremediable, por cuanto la demora en el suministro de medicamentos y citas es una circunstancia que afecta a todo el país, pero es obligación de la EPS otorgarlas, más aún cuando se trata del que está por nacer. 2.6.
IMPUGNACIÓN 2.6.1. El accionante interpuso impugnación, indicando que quedó demostrado que la empresa DIATECO SAS, jamás desconoció tener conocimiento del estado de embarazo de su esposa, infringiendo los lineamientos de la Corte Constitucional y la sentencia que cambia la línea del fuero de paternidad C-517 de 2024, porque en el plazo de duración del contrato, la señora Luisa Fernanda Guzmán Suárez, quedó en estado de embarazo el 26 de diciembre de 2024, por lo que notificó a la empresa. 2.6.2.
Indica que se aportó como prueba el historial clínico de su compañera permanente, pese a la notificación del embarazo previo a terminar el contrato, la empresa decidió de forma arbitraria terminar su contrato el 2 de enero de 2025. 2.6.3. Refiere que la empresa con una convicción errada para el momento de la terminación no contaba con permiso para despedirlo o terminarle el contrato por parte del Ministerio de Trabajo. 2.6.4.
En la carta de terminación del contrato indican que el porcentaje ejecutado obedece al 40% de la obra, sin embargo, al revisar el contrato, este tiene como objeto y duración de la obra el 55%, es decir, que al 3 de enero de 2025 no se había cumplido la duración por la cual fue contratado. 2.6.5. Con ocasión a su despido, se han desmejorado, no solo las condiciones económicas, sino también la calidad de la prestación del servicio de salud de su pareja y su hijo, porque durante la vinculación laboral podía pagar medicina prepagada para que así su familia tuviera calidad en el servicio, por lo que han debido acudir a la EPS de su pareja, teniendo que someterse a la espera de medicamentos, citas especializadas, ecografías y controles, afectando con ello, el bienestar de su esposa y de su hijo por el desconocimiento y protección constitucional al que tiene derecho. 3.
CONSIDERACIONES
3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Radicación 85001-3333-001-2025-00204-01 Acción de tutela 5 Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.
De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar ¿si es procedente o no revocar la decisión de primera instancia y en su lugar disponer el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante, y en consecuencia su reintegro laboral? Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:
3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.
Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.
La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente señala: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. 1 T- 01 de 1992 Radicación 85001-3333-001-2025-00204-01 Acción de tutela 6 Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.
Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.
Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un 2 Constitución Política art. 86.
Decreto 2591 de 1991, art. 42. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.
Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
Radicación 85001-3333-001-2025-00204-01 Acción de tutela 7 perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.
Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 3.4. Procedencia de la acción de tutela por estabilidad laboral reforzada Inicialmente, es preciso señalar que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y que en principio resulta improcedente para resolver asuntos de índole legal o contractual, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial específicos e idóneos para la salvaguarda de sus intereses cuando quiera que los estimen amenazados o desconocidos.
La Corte Constitucional 7 sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral ha indicado: “(…) en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para reclamar el reintegro laboral, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate. 3.5.
No obstante, esta Corporación ha indicado que de forma excepcional la acción de tutela puede proceder cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en que se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues dicha regla general debe ser matizada en estos eventos.} (…) En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03. 7 Corte Constitucional Referencia: expediente T-6.086.056, M.S. Iván Humberto Escrucería Mayolo providencia del 13 de julio de 2017, Radicación 85001-3333-001-2025-00204-01 Acción de tutela 8 3.6.
En ese orden de ideas, este Tribunal ha advertido, frente a las situaciones de excepcionalidad, que es necesario, para que proceda la acción de tutela que el demandante demuestre que el despido estuvo ligado a su condición, esto es, que existe un nexo causal entre la terminación del vínculo laboral y la enfermedad o discapacidad padecida por el trabajador.” (Resaltado fuerra del texto original) Aunado a lo anterior en providencia8 más reciente indicó que es procedente la acción de tutela cuando el accionante se encuentre en condición e debilidad manifesta: En reiteradas ocasiones, la Corte ha reconocido que «[e]l proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es, por regla general, el medio judicial preferente, idóneo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en debilidad manifiesta por razones de salud».
No obstante, ha señalado que la acción ordinaria laboral no es eficaz para brindar un remedio integral cuando el accionante se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y reclama la protección reforzada de la estabilidad laboral por condiciones de salud9. Al respecto, ha afirmado que excepcionalmente la acción de tutela es procedente como mecanismo principal para obtener el reintegro de un trabajador que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, en la medida en que la pérdida del empleo «puede tener un impacto en la realización de sus derechos al mínimo vital o la vida digna»10. 40.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen de procedencia de la tutela «debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección, o en circunstancias de debilidad manifiesta»11. En aplicación del principio constitucional de igualdad, «el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial»12.
El análisis de procedencia, entonces, debe ser menos estricto cuando se trata de sujetos de especial protección o en circunstancias de debilidad manifiesta que reclaman el amparo al derecho a la estabilidad ocupacional o laboral reforzada, «para [así] otorgar un tratamiento diferencial a estos sujetos».13 3.7. Estabilidad labora reforzada por Fuero de paternidad 8 Corte Constitucional Sentencia T 581 de 2023, Expediente: T-9.477.895 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, providencia del 19 de diciembre de 2023 9 Corte Constitucional, sentencia T-647 de 2015. 10 Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2017, reiterada por las sentencias T-052 de 2020 y T-094 de 2023. 11 Corte Constitucional, sentencias T-1316 de 2001, T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-015 de 2006, T-515A de 2006, T-700 de 2006, T-972 de 2006, T-167 de 2011, T-352 de 2011 y T-206 de 2013, entre otras. 12 Ibid. 13 Ibid.
Radicación 85001-3333-001-2025-00204-01 Acción de tutela 9 Mediante la Ley 2141 de 2021, se modifican los artículos 239 y 240 del CST, con el fin de establecer el fuero de paternidad: Artículo 1º. Modifíquense los numerales 2 y 3 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y adiciónese 1 numeral nuevo, así: “ARTÍCULO 239.
Prohibición de despido. (…) 5. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Ley 2141 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se prohíbe el despido de todo trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no tenga un empleo formal.
Esta prohibición se activará con la notificación al empleador del estado de embarazo de la cónyuge, pareja o compañera permanente, y una declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo. La notificación podrá hacerse verbalmente o por escrito. En ambos casos el trabajador tendrá hasta un (1) mes para adjuntar la prueba que acredite el estado de embarazo de su cónyuge o compañera permanente.
Para tal efecto, serán válidos los certificados médicos o los resultados de exámenes realizados en laboratorios clínicos avalados y vigilados por las autoridades competentes.” 3.8. Fuero de paternidad en la sentencia de constitucionalidad C-517 de 2024 “251. Como se expuso previamente, el fuero de paternidad busca garantizar la estabilidad laboral reforzada del padre, como un desarrollo del deber constitucional del Estado de brindar protección económica a la familia y al recién nacido.
Por lo tanto, al revisar las finalidades, la Sala no encuentra justificación para que el reconocimiento de esta garantía de trabajo decente y digno se condicione a la situación de empleabilidad de otra persona, en este caso, a la de la madre de la hija o hijo del padre. 252. Un análisis similar fue realizado en la Sentencia C-174 de 2009 pero, respecto de la licencia de paternidad.
En esta ocasión, la Corte consideró que, dado que el fundamento de la licencia de paternidad es el derecho fundamental al cuidado y al amor de los niños, su reconocimiento no debía estar supeditado a consideraciones económicas. Si bien, como se ha venido precisando, el fuero de paternidad se centra en la garantía de la sostenibilidad económica de la familia, a diferencia de la licencia que se enfoca en el derecho al cuidado y al amor de la niña o niño, en últimas, ambas figuras propenden maximizar los derechos de quien está por nacer o del recién nacido.
Por consiguiente, en línea con el análisis desarrollado en el año 2009, en esta oportunidad la Sala coincide en que no es posible que el legislador condicione el acceso a una garantía laboral a aspectos ajenos a esta, como la situación laboral de la madre de la niña o niño. 253. Por último, la Sala resalta que la disposición acusada expone a los padres a una situación de desprotección laboral que, además de desconocer el carácter dignificador que el trabajo tiene sobre todos los seres humanos, también podría traer consigo problemas de Radicación 85001-3333-001-2025-00204-01 Acción de tutela 10 salud mental en los padres.
Esta situación no es un tema de menor importancia, puesto que hay estudios que afirman que las dificultades en materia de salud mental que experimentan los padres tienen un impacto negativo en sus hábitos de cuidado infantil, su participación y sus estilos de crianza. Estos estudios aseveran que aquellos padres deprimidos “tienen menos probabilidades de pasar tiempo de calidad con sus hijos pequeños, brindarles menos contacto físico enriquecedor y son más propensos a expresar frustración hacia sus hijos ”.
(…) 255. Remedio constitucional. Con base en todo lo expuesto, la Sala concluye las expresiones “y no tenga un empleo formal” y “una declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo” son inconstitucionales por vulnerar (i) el derecho a la no discriminación, en este caso, por motivos familiares (art. 13,C.P.);
(ii) el artículo 43 que ordena que hombres y mujeres tengan igualdad de derechos y (iii) los artículos 25 y 53 que se refieren a la estabilidad en el empleo como un mecanismo que garantiza la dignificación laboral. 256. Además, la Sala destaca que el único remedio idóneo para garantizar la protección de las disposiciones constitucionales infringidas consiste en la declaratoria de inexequibilidad de las citadas expresiones contenidas en el numeral 5 (parcial) del artículo 1 de la Ley 2141 de 2021.
En efecto, aun si la disposición acusada se condicionara, por ejemplo, estableciéndose unos montos mínimos del salario que debería devengar la mujer mediante su empleo formal, ello no mitigaría el efecto discriminatorio, menos ante la comprobación sobre las brechas de género. 257. Además de que sería un análisis que rebasa las competencias de esta Corte, tampoco podría ser un asunto establecido por el Congreso puesto que los artículos 13 y 44 de la Constitución Política no permiten segmentar la protección de los derechos de los niños y las niñas en niveles diferentes según los ingresos económicos de su madre y padre.
Por el contrario, a la luz de la Carta Política, todos los niños y niñas son iguales y no avala su discriminación en atención a motivos familiares como el hecho de que su madre cuente o no con un empleo formal. 258. Por ello, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarará la inexequibilidad de las expresiones y no tenga un empleo formal” y “una declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo” contenidas en el numeral 5 (parcial) del artículo 1 de la Ley 2141 de 2021.” (Resaltado fuera del texto original) Conforme a la sentencia T259 de 202414 las garantías que derivan del fuero de paternidad son: Garantías que derivan del fuero de paternidad - El trabajador cuya pareja -no trabajadora formal- que se encuentra en periodo de embarazo o en lactancia está cobijado por fuero y no puede ser despedido o desmejoradas sus condiciones de trabajo. 14 Corte Constitucional Sentencia T259/24, referencia: expediente T-9.814.396, M.P. Diana Fajardo Rivera.
Providencia del 3 de julio de 2024 Radicación 85001-3333-001-2025-00204-01 Acción de tutela 11 - El fuero de paternidad opera en toda relación laboral, independientemente de si se trata de un contrato verbal, a término fijo, indefinido, de obra o de labor o cualquier otra modalidad. - Implica no poder ser despedido o desmejorado mientras la madre de su hijo/a se encuentre en embarazo o dentro de las 18 semanas posteriores al parto. - Se activa frente al conocimiento del empleador del embarazo de la mujer. - La acreditación de que la mujer carece de empleo puede hacerse mientras esta se encuentre como beneficiaria en el sistema de seguridad en salud, o en el régimen subsidiado. - El fuero surge con la notificación al empleador del embarazo o del nacimiento. - Si el empleador conoce previamente tanto el estado de embarazo o de lactancia,, para poder desvincular al trabajador, debe iniciar el trámite de levantamiento del fuero de paternidad. - La declaración de que la mujer carece de empleo formal puede hacerse en cualquier momento, mientras opere la protección por nacimiento del hijo. - Para dar por terminada la relación laboral de un trabajador con fuero de paternidad se requiere la autorización previa del Inspector de Trabajo o del Alcalde Municipal en caso de no existir Inspector.
Responsabilidades del padre amparado por fuero de paternidad - Destinar la prestación económica de la licencia de paternidad a la satisfacción de las necesidades materiales del recién nacido o adoptado, del núcleo familiar en caso de ser pareja o de la persona gestante en caso de no serlo. - Dedicar el tiempo libre de trabajo a tareas de cuidado y atención del recién nacido o adoptado y al apoyo físico de la madre o persona gestante.
Prueba de estar aforado por paternidad - No existe una tarifa legal para demostrar el fuero de paternidad. Es posible acudir a cualquier medio probatorio. Efectos del despido del trabajador con fuero de paternidad sin autorización de la autoridad competente - Ineficacia del despido y pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. 4.
HECHOS PROBADOS Radicación 85001-3333-001-2025-00204-01 Acción de tutela 12 4.1. Sobre el contrato de trabajo 4.1.1. El accionante pactó contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada con DIATECO SAS, para desarrollar actividades contratadas por Ecopetrol S.A., con fecha de inicio del 10 de octubre de 202415, y duración sujeta al 55% del avance real de la obra.
Como lugar de prestación de la labor se estableció: EPI- Estación Centauros Caño Sur-Puerto Gaitán Meta: 15 Págs. 50-57 Archivo 01 1ED_01Demandatutelazip(.zip) Nro. Actuación 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia Radicación 85001-3333-001-2025-00204-01 Acción de tutela 13 4.1.2. El 3 de enero de 202516, por parte de DIATECO SAS, le fue comunicado al accionante, la finalización del contrato laboral por logro de la labor pactada, al superar de acuerdo al avance de obra del 40% según informe diario y/o semanal de programación.: 4.1.3.
Reporte diario de proyectos de construcción del 2 de enero de 202517, en el que se verifica el avance real acumulado del 72,74%, respecto de la orden de servicio No. 3045313: 16 Pag. 58 Archivo 01 1ED_01Demandatutelazip(.zip) Nro. Actuación 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 17 Pág. 18 índice 9 Samai actuación de primera instancia Radicación 85001-3333-001-2025-00204-01 Acción de tutela 14 4.2.
Sobre el Fuero de paternidad 4.2.1. Edison David Espitia Díaz, informó el 26 de diciembre de 202418, a la empresa DIATECO SAS, el estado de embarazo de su compañera permanente LUISA FERNANDA GUZMAN SUAREZ, adjuntando aparte de historia clínica y declaración juramentada. 18 Pág. 12 -22 Archivo 01 1ED_01Demandatutelazip(.zip) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia Radicación 85001-3333-001-2025-00204-01 Acción de tutela 15 4.2.2.
Aparte de historia clínica expedida por la IPS Family del 18 de febrero de 202519, por supervisión de embarazo de alto riesgo- sin otra especificación (inicial): 19 Págs. 35-38 Archivo 01 1ED_01Demandatutelazip(.zip) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia Radicación 85001-3333-001-2025-00204-01 Acción de tutela 16 4.2.3.
Certificado de pagos de contrato de medicina prepagada del 21 de febrero de 202520, expedido por COLSANITAS: 20 Pág. 39 y 40 Archivo 01 1ED_01Demandatutelazip(.zip) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia Radicación 85001-3333-001-2025-00204-01 Acción de tutela 17 4.2.4. Reclamación fuero de paternidad remitida por el accionante el 27 de enero de 202521: 21 Pág. 46 y 49 Archivo 01 1ED_01Demandatutelazip(.zip) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia Radicación 85001-3333-001-2025-00204-01 Acción de tutela 18 4.2.5.
El accionante vive en arriendo22 según constancia del 21 de febrero de 2025, allegada al expediente: 22 Pág. 63 Archivo 01 1ED_01Demandatutelazip(.zip) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia Radicación 85001-3333-001-2025-00204-01 Acción de tutela 19 4.2.6. Acredita pagos a servicios23, de telefonía e internet, de luz y agua. 4.2.7.
Certificados de consulta a Sisbén del 6 de febrero de 2025 del accionante y su compañera permanente24: 23 Pag. 64 76-Archivo 01 1ED_01Demandatutelazip(.zip) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 24 Pag. 77 y 78-Archivo 01 1ED_01Demandatutelazip(.zip) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia Radicación 85001-3333-001-2025-00204-01 Acción de tutela 20 4.2.8.
Consulta efectuada a la base de datos de la ADRES25, de fecha 18 de marzo de 2025, en la que se constata que la accionante se encuentra afiliada como cotizante al régimen contributivo de salud:
5. CASO CONCRETO 5.1. Inicialmente se encuentra acreditado que el accionante se encontraba vinculado con la empresa Diateco SAS, mediante contrato de obra o labor con guía de aspectos y condiciones laborales en actividades contratadas por ECOPETROL S.A. como mantenedor menor C (electricista) para la orden de servicio ODS 005-3045313, desde el 10 de octubre de 2024, y con el objeto de “Realizar la ejecución de sus funciones establecidas por el empleador para el cargo a desempeñar hasta el cumplimiento del 55% del avance real de obra según informe diario y/o semanal de programación de la ODS005- AO perteneciente al contrato 3045313”. 5.2.
Por otra parte, es claro que mediantecarta de finalización del contrato del 3 de enero de 2025, Diateco SAS, le informó al accionante, que a partir de dicha fecha se daba por terminado el mencionado contrato atendiendo a la estructuración de la causal objetiva contemplada en el artículo 61 numeral 1º literal d del C.S.T., como quiera que se encontraba pactado en el contrato de obra, que la ejecución de funciones a cargo del actor se 25 Pág. 21 índice 9 Samai actuación de primera instancia Radicación 85001-3333-001-2025-00204-01 Acción de tutela 21 prolongaría hasta el cumplimiento del 40% del avance real de la obra, según informe diario y/o semanal, derivados del contrato 3045313, y atendiendo a la certificación de medición de la obra ejecutada el avance real acumulado correspondía al 70,79%. 5.3.
No obstante, lo anterior, se advierte, que el 26 de diciembre de 2024, el accionante comunicó a Diateco SAS, el estado de embarazo de su compañera permanente, situación puesta en conocimiento del empleador con anterioridad al 3 de enero de 2025, fecha de finalización del contrato. 5.4. Al respecto es preciso advertir que, si bien es cierto, que, en la carta de finalización, se indicó un porcentaje de avance de obra diferente al estipulado como duración del contrato de obra, también lo es que de acuerdo a lo indicado en dicha documental y al reporte diario de proyectos de construcción del 2 de enero de 2025, expedido por Ecopetrol, se verifica como avance real acumulado el 72,74%, respecto de la orden de servicio No. 3045313, es decir que se supera el 55% del alcance real de la obra para la que fue contratado el accionante, tal como se observa a continuación: 5.5.
En este orden, conforme a las pruebas allegadas al expediente, no es posible concluir en sede de tutela, que el actor sea sujeto de protección constitucional en aplicación la sentencia C517 de 2024, mediante la cual se amplía, la protección del fuero de paternidad, que gira en torno a la garantía de sostenibilidad económica de la familia, porque con las pruebas allegadas al expediente, no se puede concluir que la finalización del contrato se produjo como consecuencia de un acto de discriminación en contra del actor, o en razón a que la compañera permanente del actor tuviese empleo formal. 5.6.
Contrario a lo anterior, de los medios probatorios obrantes, se observa la parte empleadora dio por terminado el contrato con ocasión a una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo prevista en el literal d), numeral 1º del artículo 61 del C.S.T. “d). Por terminación de la obra o labor contratada”, situación que se verifica con el reporte del avance de la obra, de cara a la duración del contrato pactada entre las partes. 5.7.
En este orden, no se avizora que se cumplan los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, por cuanto no se acreditó que la terminación del vínculo laboral fue un acto de discriminación con ocasión al estado de embarazo de la compañera permanente del accionante. 5.8. Respecto a la desmejora en sus condiciones económicas, ante la terminación del contrato de trabajo del accionante, es preciso indicar que no fue demostrado en el trámite procesal a cuánto ascienden los ingresos Radicación 85001-3333-001-2025-00204-01 Acción de tutela 22 mensuales de la compañera permanente del actor y cuál es el monto total de los gastos de su núcleo familiar y tampoco se vislumbró de manera alguna que por no pagar medicina prepagada y tener que acudir a la EPS a la que se encuentra afiliada la accionante, hubiese sufrido algún tipo de interrupción en la prestación de los servicios de salud que requiere en su etapa de gestación. 5.9.
Así las cosas, tal como lo concluyó la primera instancia, es claro que, el proceso ordinario laboral, es el mecanismo idóneo para controvertir la causal de terminación del contrato, en el cual se podrán decretar pruebas que permitan definir de fondo al juez natural si en el plano de la realidad pese a que dicha decisión se fundamentó en una causal objetiva, pudo concurrir alguna situación de discriminación, que se reitera, no pudo ser corroborada en sede de tutela. 5.10.
Finalmente se precisa, que, atendiendo al estudio precedente, en este caso no se avizoro conculcación alguna al mínimo vital, como quiera que la compañera permanente del accionante se encuentra trabajando y porque no se demostró debidamente que los ingresos percibidos fueran insuficientes en relación con los gastos de su núcleo familiar, por lo que, no es posible que se conceda el amparo ni siquiera como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, atendiendo a las razones anteriormente expuestas SEGUNDO: ORDENAR remitir copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 49 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Radicación 85001-3333-001-2025-00204-01 Acción de tutela 23 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.