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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2025-00037-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2025-05-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Ref.: EJECUTIVO (derivado de contrato) Radicación: 85001-23-33-000-2025-00037-00 Ejecutante: Marcazsalud R.C S.A.S., Ramedicas S.A.S. y Operando Médicos y Quirúrgicos S.A. Ejecutado: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. - HORO Magistrada sustanciadora: AURA PATRICIA LARA OJEDA PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL/ CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO- no se aportaron en su totalidad Expediente remitido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, quien, mediante auto del 6 de febrero de 2025, declaró su falta de competencia por factor cuantía, y remitió el expediente a Tribunal Administrativo de Casanare para su conocimiento1.

Se procede a pronunciarse sobre la solicitud de librar mandamiento de pago derivado de contrato de transacción No. 002 del 26 de marzo de 2024. Para tal efecto, se efectuará el análisis de los presupuestos propios del proceso ejecutivo con el fin de establecer si se cumplen o no, así como la competencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda2 El apoderado judicial de Marcazsalud R.C S.A.S.; Ramedicas S.A.S. y Operando Médicos y Quirúrgicos S.A., solicita se libre mandamiento de pago contra el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. - HORO por los siguientes conceptos: i) Por DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($16.776.451.128), 1 7ED_007AutoRemiteporCuan(.pdf) – índice 00003 - SAMAI 2 1ED_001CdnoPrincipalrar(.rar) – índice 00003 - SAMAI Ejecutivo (derivado de contrato) 85001-23-33-000-2025-00037-00 2 correspondiente a la totalidad de la suma adeudada y reconocida mediante contrato de transacción No 002 de 2024. ii) Por los intereses moratorios sobre la anterior cifra, los que serán liquidados en el momento procesal oportuno de la liquidación del crédito. iii) Que condene a la ejecutada al pago de costas y agencias en derecho. 1.2.

Hechos: 1.2.1. Entre las sociedades Marcazsalud R.C S.A.S, Ramedicas S.A.S. y Operando Médicos y Quirúrgicos S.A., se constituyeron tres uniones temporales, así: RM SUMINISTROS “UT2” constituida el 13 de diciembre de 2.022. RM SUMINISTROS “UT3” constituida el 11 de febrero de 2.023. RM SUMINISTROS “UT4” constituida el 6 de julio de 2.023.

Cuyo objeto fue: “Prestar el servicio farmacéutico a todo costo, el cual incluye la dispensación de medicamentos y dispositivos médicos, así como la realización de actividades y programas especiales, tales como atención farmacéutica, seguimiento farmacoterapéutico, farmacovigilancia, tecnovigilancia y demás para la atención de los pacientes de los pacientes del Hospital Regional de la Orinoquía” 1.2.2.

Las referidas uniones, UT2, UT3 y UT4 a través de su representante legal suscribieron con el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. - HORO, los contratos (i) CD/22-1494 del 15 de diciembre de 2.022; (ii) CD/23-949 16 de febrero de 2.023; y (iii) CD/23-1250 del 10 de julio de 2.023, cuyo objeto en todos ellos fue: “Prestar a todo costo el servicio de farmacia, el cual deberá incluir la dispensación de medicamentos y dispositivos médicos, así como también, la realización de actividades y programas especiales, tales como: la atención farmacéutica, seguimiento farmacoterapéutico, farmacovigilancia, tecnovigilancia y demás procesos inherentes a la operatividad del servicio para la atención de los pacientes del Hospital Regional De La Orinoquia E.S.E.”. 1.2.3.

En ejecución de los anteriores contratos se prestaron servicios que a la fecha están pendientes de pago por parte del ente hospitalario, los cuales asciende a la suma de $17.404.988.053, por concepto de servicios de farmacia, dispensación de medicamentos y dispositivos médicos. 1.2.4. Con motivo del no pago de la anterior cantidad de dinero, se suscribió contrato de transacción No. 002 del 26 de marzo de 2024 entre el Hospital Ejecutivo (derivado de contrato) 85001-23-33-000-2025-00037-00 3 Regional de la Orinoquia E.S.E, y los miembros de las UT2, UT3 y UT4, cuyo objeto fue pactado de la siguiente manera: “PRIMERA: -OBJETO: El presente contrato de transacción celebrado por LAS PARTES tiene por objeto TRANSAR el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las ACTAS DE LIQUIDACIÓN correspondientes a los contratos No. CD/22-1494 del 15 de diciembre de 2.022;

No. CD/23-949 16 de febrero de 2.023; y No. CD/23-1250 del 10 de julio de 2.023 por valor de DIECISÉIS MIL SETECINETOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($16.776.451.128), suma que se reconoce a favor de LOS ACREEDORES UT2, UT3, UT4 así como de sus miembros individualmente considerados, y que se manifiesta impagada a la fecha del presente contrato por parte de EL DEUDOR E.S.E. Hospital Regional de la Orinoquia.” 1.2.5.

En el referido contrato se estableció una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del CGP, conforme a la cláusula segunda, en la se señaló lo siguiente: Ejecutivo (derivado de contrato) 85001-23-33-000-2025-00037-00 4 1.2.6. El contrato de transacción celebrado entre las partes presta mérito ejecutivo y contiene expresamente la cláusula aceleratoria de conformidad con lo estipulado en su la cláusula cuarta. 1.2.7.

El Hospital Regional de la Orinoquia E.E.S. incumplió contrato, dado que no efectuó el pago conforme a lo dispuesto en ese documento, pues la primera cuota debió ser cancelada el 20 de abril de 2024; sin embargo, no hizo el depósito del dinero por ese concepto en la cuenta bancaria establecida para recibir el pago acordado. 1.2.8. En virtud del contrato de transacción los ejecutantes se encuentran facultados para exigir el cumplimiento de la cláusula aceleratoria e iniciar la acción ejecutiva por la totalidad de la obligación transada, sin necesidad de ningún requerimiento previo constitución en mora al deudor. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El numeral 6 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos ejecutivos cuya cuantía exceda los 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como en el proceso de la referencia, la cuantía se estima por el valor de la mayor pretensión esto es, $16.776.451.128, monto superior a los 1500 SMLV3, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

Así mismo, se observa que el contrato de transacción No. 002 base de ejecución, se suscribió el 26 de marzo de 20244, por tanto, en los términos del literal k del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra dentro de la oportunidad procesal para incoar la demanda. 2.2. Problema jurídico ¿El título ejecutivo contenido en el contrato de transacción 002 del 26 de marzo de 2024 contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible? 2.3.

Tesis de la Sala 3 1500 x $1.423.500 (SMLV 2025) = $2.135.250.000 4 12 Primera Instancia_Principal_Anexos de demanda_2024020638729.pdf - 1ED_001CdnoPrincipalrar(.rar) – índice 00003 – SAMAI. Ejecutivo (derivado de contrato) 85001-23-33-000-2025-00037-00 5 La respuesta al problema jurídico planteado negativa. En el presente asunto la obligación que aquí se pretende ejecutar deriva de un contrato estatal, por lo que el título ejecutivo es de complejo, es decir que debe estar constituido por todos los documentos que lo originan.

De acuerdo con los anexos de la demanda, la Sala observa que la obligación cuyo cumplimiento se pretende por la vía ejecutiva no contiene todos los elementos requeridos para constituir título ejecutivo, porque únicamente se aportó el contrato de transacción, sin que al mismo se haya acompañado documentos que le dieron origen, tales como contratos No. CD/22-1494 del 15 de diciembre de 2.022;

No. CD/23-949 16 de febrero de 2.023; y No. CD/23-1250 del 10 de julio de 2.023, las actas de liquidación y las facturas expedidas en virtud de estos, así como el acta No. 6 del 19 de marzo de 2024, que establece los parámetros del acuerdo surgido entre las partes por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. – HORO; es decir, que no se allegó documento que pueda probar fehacientemente el origen de la obligación contraída en el referido Acuerdo.

Así las cosas, se tiene que el título ejecutivo se encuentra incompleto y la ausencia en la demanda, de los documentos mencionados, impide que se pueda el librar mandamiento de pago solicitado en contra del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. – HORO, razón por la cual será negada esa solitud. 2.4. Premisas jurídicas: Para establecer si es procedente o no librar mandamiento de pago en el proceso de la referencia, es necesario acudir a las normas que rigen el proceso ejecutivo.

Al respecto el numeral 3 del artículo 297 del CPACA, señala los documentos que prestan mérito ejecutivo: “3…los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.” (negrilla fuera de texto).

En el mismo sentido el artículo 422 del C. G. P. preceptúa: “Artículo 422. Títulos ejecutivos. Puede demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra Ejecutivo (derivado de contrato) 85001-23-33-000-2025-00037-00 6 él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señalen la ley.

(…).” (negrilla fuera de texto Atendiendo las normas antes transcritas, el título ejecutivo debe reunir unos requisitos formales y unos de fondo. Los primeros se refieren a que se trate de un documento que, conforme una unidad jurídica y sea auténtico, emane del deudor o su causante y que constituya plena prueba contra él. Los de fondo atañen a que en el documento aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado una obligación clara, expresa y exigible, condiciones que deben ser reveladas por el documento.

Es expresa cuando en el documento que la contiene aparece el nombre del ejecutante y la obligación a favor de éste y a cargo del ejecutado. La obligación es clara, cuando en el documento que sirve de título valor está consignada de manera inequívoca la obligación, es decir, a la orden de quién, qué tipo de obligación – si es de dar o hacer-, y que se establezca con certeza, quien es el deudor.

Finalmente, el título valor es exigible o ejecutable, cuando su cumplimiento pueda ejecutarse, esto es, que la obligación no esté sujeta a plazo o condición. Sobre el particular el Consejo de Estado en providencia explica que: “La obligación es clara, cuando no exista duda respecto al objeto o sujetos de la obligación; es expresa, si se encuentra especificada en el título y no es necesario de una presunción legal o una interpretación normativa; y es exigible, cuando es ejecutable sin que dependa su cumplimiento de una condición, o cuando ya se ha cumplido esta5”6. 2.4.1.

Contrato de transacción El artículo 2469 del Código Civil establece que la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual. 5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), radicado número 25000-23-27-000-2011-00178-01. 6 Cosejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2024, consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente No. 25-000-23-36-000-2017-00100-01 (66385) Ejecutivo (derivado de contrato) 85001-23-33-000-2025-00037-00 7 Respecto al contrato de transacción como título ejecutivo, el Consejo de Estado explicó: “(…) “Como se dijo en antecedencia, la transacción ha sido considerada un contrato por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado y en tal sentido comporta la naturaleza de título ejecutivo complejo lo que implica que para su ejecución vía jurisdiccional no basta el mero contrato, sino que este debe venir acompañado de todo los documentos que registren el desarrollo de las obligaciones nacidas en el acuerdo de voluntades, el cual no se encuentra contenido no en las facturas a que se viene haciendo alusión sino en el contrato que dio lugar a la obligación que es objeto de transacción; documentos que, dicho sea de paso, no fueron aportados a la demanda ejecutiva bajo examen, a la cual, se itera, sólo se trajo el documento denominado “Contrato de Transacción” (…) De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal estableció que la Empresa Promotora de Salud S.A. En liquidación, no aportó con la demanda ejecutiva, de manera oportuna, el contrato principal, que dio origen a la obligación de la cual surgió la transacción entre las partes ni los demás documentos que permitieran tener en conjunto el título ejecutivo complejo, que se requiere en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para librar mandamiento de pago y que por supuesto, permiten realizar una confrontación, para determinar su procedencia por contener una obligación clara, expresa y exigible.

Así las cosas, para la Sala el defecto sustantivo propuesto no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la autoridad judicial accionada sustentó de manera razonada los motivos por los cuales el solo contrato de transacción, suscrito entre las partes, no contiene una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 297 del C.P.A.C.A, concordante con el artículo 422 del C.G.P., en tanto para poder confrontar la obligación de lo adeudado por el ente territorial, era necesario que la sociedad demandante aportara los otros medios de convicción, como el contrato principal que dio origen a la obligación de prestar los servicios de salud por Saludvida S.A. E.P.S. con el municipio de Guaranda (Sucre)”7 De conformidad con la jurisprudencia previa, cuando se pretende la ejecución de la obligación contenida en un contrato de transacción, se deben aportar todos los documentos que dieron origen al mismo, pues se trata de un título ejecutivo complejo que depende de una actividad contractual o de alguna obligación por parte de la administración. 2.5.

Premisas fácticas En el proceso de la referencia, se acompañan como pruebas, las siguientes: ✓ Contrato de constitución de la Unión Temporal RM Suministros UT 2 para prestar el servicio farmacéutico a todo costo, el cual incluye la dispensación de medicamentos y dispositivos médicos, así como la realización de actividades 7 CONSEJO DE ESTADO;

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN QUINTA; Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021); Radicación número:11001-03-15-000- 2021-00822-00(AC); Actor: SALUDVIDA S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Ejecutivo (derivado de contrato) 85001-23-33-000-2025-00037-00 8 y programas especiales, tales como atención farmacéutica, seguimiento farmacoterapéutico, farmacovigilancia, tecnovigilancia y demás procesos inherentes a la operatividad del servicio para la atención de los pacientes del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., del 13 de diciembre de 2022, integrada por las sociedades MarcazSalud R.C S.A.S., Ramedicas S.A.S. y Operando Médicos y Quirúrgicos S.A., cuyo objeto fue el siguiente: “OBJETO: El Objeto de la Unión Temporal consiste en aunar esfuerzos empresariales para la presentación conjunta de una propuesta para el Proceso de Contratación Directa correspondiente a la Solicitud de oferta No 098/2022 del Hospital Regional de la Orinoquia y así poder celebrar y ejecutar principalmente el siguiente objeto contractual "PRESTAR EL SERVICIO FARMACEUTICO A TODO COSTO, EL CUAL INCLUYE LA DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MEDICOS, ASI COMO LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES Y PROGRAMAS ESPECIALES, TALES COMO ATENCION FARMACEUTICA, SEGUIMIENTO FARMACOTERAPEUTICO, FARMACOVIGILANCIA, TECNOVIGILANCIA Y DEMAS PROCESOS INHERENTES A LA OPERATIVIDAD DEL SERVICIO PARA LA ATENCION DE LOS PACIENTES DEL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E."8 ✓ Contrato de constitución de la Unión Temporal RM Suministros UT 3 para prestar a todo costo el servicio de farmacia, el cual deberá incluir la dispensación de medicamentos y dispositivos médicos, así como también, la realización de actividades y programas especiales tales como: la atención farmacéutica, seguimiento farmacoterapéutico, farmacovigilancia, tecnovigilancia y demás procesos inherentes a la operatividad del servicio para la atención de los pacientes del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E.", del 11 de febrero de 2023, integrada por las sociedades MarcazSalud R.C S.A.S., Ramedicas S.A.S. y Operando Médicos y Quirúrgicos S.A., cuyo objeto fue el siguiente: “OBJETO: El Objeto de la Unión Temporal consiste en aunar esfuerzos empresariales para la presentación conjunta de una propuesta para el Proceso de Contratación Directa correspondiente a la Solicitud de oferta número 012/2023- proceso de contratación directa del Hospital Regional de la Orinoquia y así poder celebrar y ejecutar principalmente el siguiente objeto contractual "PRESTAR A TODO COSTO EL SERVICIO DE FARMANCIA, EL CUAL DEBERÀ INCLUIR LA DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MEDICOS, ASI COMO TAMBIEN, LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES Y PROGRAMAS ESPECIALES TALES COMO: LA ATENCION FARMACEUTICA, SEGUIMIENTO FARMACOTERAPEUTICO, FARMACOVIGILANCIA, TECNOVIGILANCIA Y DEMAS PROCESOS INHERENTES 8 06 Primera Instancia_Principal_Anexos de demanda_2024015758283.pdf - 1ED_001CdnoPrincipalrar(.rar) índice 00003 - SAMAI Ejecutivo (derivado de contrato) 85001-23-33-000-2025-00037-00 9 A LA OPERATIVIDAD DEL SERVICIO PARA LA ATENCION DE LOS PACIENTES DEL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E." 9 ✓ Contrato de constitución de la Unión Temporal RM Suministros UT 4, celebrado el 6 de julio de 2023 entre las sociedades MarcazSalud R.C S.A.S., Ramedicas S.A.S. y Operando Médicos y Quirúrgicos S.A., cuyo objeto fue el siguiente: “CLÁUSULA SEGUNDA: OBJETO.- El presente contrato tiene por objeto regular la asociación entre las partes relacionadas en la cláusula precedente bajo la modalidad legal de UNIÓN TEMPORAL para la presentación conjunta al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA - HORO- de una oferta en el Proceso de Contratación Directa N° 054-2023 para "PRESTAR A TODO COSTO EL SERVICIO DE FARMANCIA, EL CUAL DEBERÀ INCLUIR LA DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MEDICOS, ASI COMO TAMBIEN, LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES Y PROGRAMAS ESPECIALES TALES COMO: LA ATENCION FARMACEUTICA, SEGUIMIENTO FARMACOTERAPEUTICO, FARMACOVIGILANCIA, TECNOVIGILANCIA Y DEMAS PROCESOS INHERENTES A LA OPERATIVIDAD DEL SERVICIO PARA LA ATENCION DE LOS PACIENTES DEL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E." 10 ✓ Contrato de transacción No. 002 del 26 de marzo de 2024 suscrito entre el representante legal del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y la Unión Temporal UT 2, UT 3 y UT 4, cuyo objeto se concretó a lo siguiente: “PRIMERA: OBJETO: El presente contrato de transacción celebrado por LAS PARTES tiene por objeto TRANSAR el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las ACTAS DE LIQUIDACION correspondientes a los contratos No. CD/22-1494 del 15 de diciembre de 2.022;

No. CD/23-949 16 de febrero de 2.023; y No. CD/23-1250 del 10 de julio de 2.023 por valor de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS M/CTE. ($16.776.451.128), suma que se reconoce a favor de LOS ACREEDORES UT2, UT3, UT4 así como de sus miembros individualmente considerados, y que se manifiesta impagada a la fecha del presente contrato por parte de EL DEUDOR E.S.E. Hospital Regional de la Orinoquia.” 11 En la cláusula segunda las partes establecieron que el acuerdo de pago lo hacían de conformidad con los parámetros y recomendaciones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del ente hospitalario, fijado en acta No. 6 del 19 de marzo de 2024.

Por tanto, el HORO se comprometió a pagar la suma de $16.776.451.128, en 16 cuotas mensuales de $1.000.000.000 y la 17 por $776.451.128, iniciando el 20 de abril de 2024 y finalizando el 20 de agosto de 9 07 Primera Instancia_Principal_Anexos de demanda_2024015834214.pdf - 1ED_001CdnoPrincipalrar(.rar) índice 00003 - SAMAI 10 08 Primera Instancia_Principal_Anexos de demanda_2024015910833.pdf - 1ED_001CdnoPrincipalrar(.rar) índice 00003 - SAMAI 11 12 Primera Instancia_Principal_Anexos de demanda_2024020638729.pdf - 1ED_001CdnoPrincipalrar(.rar) índice 00003 - SAMAI Ejecutivo (derivado de contrato) 85001-23-33-000-2025-00037-00 10 2025 a través de transferencia bancaria a la cuenta de Ahorros del Banco Bancolombia No. 02000020097 a nombre de Unión Temporal RM Suministros UT

3. CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte ejecutante señala que la obligación a cargo del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. – HORO asciende a la suma de $16.776.451.128 y se encuentra contenida en el contrato de transacción No. 002 del 26 de marzo de 2024, con fundamento en los compromisos derivados de las actas de liquidación de los contratos No. CD/22-1494 del 15 de diciembre de 2.022;

No. CD/23-949 16 de febrero de 2.023; y No. CD/23-1250 del 10 de julio de 2.023. Conforme a lo expuesto en el acápite de premisas jurídicas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la transacción es un contrato, por tanto, el título ejecutivo resulta ser complejo, lo que implica que para su ejecución éste debe estar conformado por todos los documentos que registren el desarrollo de las obligaciones nacidas del acuerdo de voluntades entre las uniones temporales y el HORO, que permitan deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

Así las cosas, revisado los documentos aportados con la demanda, observa la Sala que la obligación cuyo cumplimiento se pretende por la vía ejecutiva, no contiene todos elementos los requeridos para actuar como título ejecutivo, toda vez que únicamente se allegó el contrato de transacción No. 002 del 2024 sin que se haya aportado los contratos No. CD/22-1494 del 15 de diciembre de 2.022;

No. CD/23-949 16 de febrero de 2.023; y No. CD/23-1250 del 10 de julio de 2.023, las actas de liquidación de estos, las facturas expedidas por la parte ejecutante para el cobro de las obligaciones pendiente de pago; así como el acta No. 6 del 19 de marzo de 2024, que establece los parámetros del acuerdo surgido entre las partes por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. – HORO, los cuales dieron origen a la referida transacción. Por lo anterior, es indiscutible que, tal omisión impide que en este asunto se libre el mandamiento de pago solicitado, pues se reitera, el título ejecutivo que se requiere para la prosperidad de la presente demanda es de carácter complejo, y debe estar constituido por documentos que le dieron origen, y no con el solo contrato transaccional.

En consecuencia, se denegará la orden de pago que la parte actora pide contra el HORO, toda vez que el título base de ejecución está Ejecutivo (derivado de contrato) 85001-23-33-000-2025-00037-00 11 incompleto, razón por la cual no cumple las exigencias de ser claro expreso y exigible. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, RESUELVE:

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del proceso.

SEGUNDO: NEGAR el mandamiento de pago solicitado por Marcazsalud R.C S.A.S., Ramedicas S.A.S. y Operando Médicos y Quirúrgicos S.A. contra el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. - HORO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por consiguiente, se declara terminado el proceso.

TERCERO: Archívese el expediente, previas las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 49)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado MMPC