REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2019-00196-01 Demandante: Lilia María Vega Sanabria Demandado: Departamento de Casanare Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA DESVINCULACIÓN DOCENTE – CAUSAS LEGALES DE RETIRO / INHABILIDADES CONTENIDAS EN LA LEY 734 DE 2002 – APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La señora Vega Sanabria, a través de apoderado judicial solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 2485 del 17 de octubre de 2018 y, en consecuencia, se ordene: i) el reintegro al cargo de Rectora de la Institución Educativa JOSÉ MARÍA CÓRDOBA del Municipio de Tauramena; ii) el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 26 de octubre de 2018 hasta el día de su reintegro. 1.2.
Hechos de la demanda2 De lo expuesto en el libelo introductorio se sintetiza lo siguiente: 1 Índice Samai 003 archivo 1ED_001ENVIOSUPERIORPDF(.pdf)- link one drive C01 Primera Instancia consecutivo 001 pág. 1 a 3. 2 Índice Samai 003 archivo 1ED_001ENVIOSUPERIORPDF(.pdf)- link one drive C01 Primera Instancia consecutivo 001 pág. 11 a
15. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00196-01 2 1.2.1. Mediante Resolución No. 00115 del 29 de diciembre de 1994, la demandante fue nombrada en propiedad en el cargo de rectora de la Institución Educativa JOSÉ MARÍA CÓRDOBA – Sede Principal del Municipio de Tauramena – Casanare, y posesionada mediante Acta No. 002 del 18 de enero de 1995. 1.2.2.
A través de la Resolución No. 3440 del 30 de diciembre de 2011, a la accionante le fue concedida una licencia no remunerada para ocupar el cargo de secretaria de Educación del Departamento de Casanare desde el 02 de enero de 2012 al 10 de enero de 2013. 1.2.3. Durante el período que la demandante ocupó el cargo de secretaria de Educación, la Contraloría General de la República realizó un hallazgo de responsabilidad fiscal que fue investigado dentro del proceso No. UCC-PRF-2013-079. 1.2.4.
Una vez culminada la investigación, la Contraloría profirió los fallos de responsabilidad fiscal No. 385 del 09 de abril de 2015, 01223 del 31 de agosto de 2015 y ORD-80112-0209 del 20 de noviembre de 2015, cuya legalidad fue demandada por la señora Vega Sanabria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; dicho proceso se encontraba en trámite para el momento de presentación de la demanda. 1.2.5.
La Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República inició el proceso de Cobro Coactivo No. J-1645, dentro del que se libró mandamiento de pago mediante el auto No. 00310 del 20 de septiembre de 2017 y se resolvieron las excepciones propuestas por la demandante mediante el auto No. 0017 del 22 de mayo de 2018.
Los dos actos administrativos también fueron demandados ante la jurisdicción contenciosa. 1.2.6. El 18 de octubre de 2018 se informó a la demandante, de un proceso disciplinario que se adelantaba en su contra, por lo que interpuso el derecho de petición con radicado No. 23637 del 12 de octubre de 2018, solicitando que se le permitiera ejercer su derecho de defensa. 1.2.7.
Por medio de la Resolución No. 2485 del 17 de octubre de 2018, la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00196-01 3 Secretaria de Educación del Departamento de Casanare retiró del servicio a la señora Lilia María Vega Sanabria del cargo de rectora de la Institución Educativa JOSÉ MARÍA CÓRDOBA – Sede Principal del Municipio de Tauramena – Casanare, la cual fue notificada personalmente el 26 de octubre de 2018. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación3 Señala la parte demandante que el acto administrativo demandado adolece de nulidad por dos cargos que describe de la siguiente manera: i) Violación del derecho de defensa y del debido proceso: de conformidad con el artículo 2 de la Constitución, el Estado tiene la obligación de proteger a las personas en sus derechos y libertades, lo cual fue vulnerado por retirar a la demandante de su cargo de manera arbitraria, pues el departamento de Casanare no inició la investigación disciplinaria ordenada por el artículo 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002.
Además, considera que el derecho al debido proceso fue vulnerado al no haber cumplido con la actuación administrativa disciplinaria y escuchar a la demandante como este procedimiento lo dispone. ii) Falsa motivación: la motivación de la Resolución No. 2485 del 17 de octubre de 2018 señala que el retiro de la demandante se debe a la inhabilidad fiscal contenida en los fallos fiscales No. 385, 01223 y ORD-80112-0209 de 2015, pero nunca se inició un proceso disciplinario en el que la señora Vega Sanabria hubiese podido presentar su versión libre de los hechos. 1.4.
Contestación de la demanda 1.4.1. Departamento de Casanare 4 El Departamento de Casanare, por intermedio de apoderada judicial, se 3 Índice Samai 003 archivo 1ED_001ENVIOSUPERIORPDF(.pdf)- link one drive C01 Primera Instancia consecutivo 001 pág. 15 a 25 4 Índice Samai 003 archivo 1ED_001ENVIOSUPERIORPDF(.pdf)- link one drive C01 Primera Instancia consecutivo 009 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00196-01 4 opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda, señalando que el acto administrativo demandado goza de absoluta legalidad, fue expedido por el funcionario competente y no se advierte ninguna actuación irregular en el procedimiento de expedición. Manifestó que, de conformidad con los artículos 37 y 38 de la Ley 734 de 2002, se configuró una inhabilidad sobreviniente en contra de la señora Lilia María Vega Sanabria que opera cuando el funcionario se encuentra en ejercicio del cargo y no solo para tomar posesión de este como señaló la parte demandante.
Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: i) Legalidad de los actos administrativos: indica que la Resolución No. 2485 del 17 de octubre de 2018 goza de presunción de legalidad, pues fue expedida como consecuencia de un proceso de responsabilidad fiscal de jurisdicción coactiva y, según lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, el haber sido declarado responsable fiscalmente constituye una inhabilidad para desempeñar cargos públicos, que en este caso fue sobreviniente. ii) Cobro de lo no debido: al quedar demostrada la legalidad de la Resolución No. 2485 del 17 de octubre de 2018, no hay lugar al reconocimiento de ningún emolumento a cargo del Departamento de Casanare. 1.5.
Sentencia de Primera Instancia5 El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, la Resolución No. 2485 del 17 de octubre de 2018 tiene su fundamento jurídico en la inhabilidad contemplada en el numeral 4 y los parágrafos del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y, teniendo en cuenta que esta inhabilidad fue sobreviniente, es decir, la funcionaria se encontraba ejerciendo un cargo diferente a aquel en el que cometió la falta objeto de sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la misma ley. 5 Índice Samai 003 archivo 1ED_001ENVIOSUPERIORPDF(.pdf)- link one drive C01 Primera Instancia consecutivo 019 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00196-01 5 Para sustentar su decisión, el a quo efectuó un recuento de la acción disciplinaria realizada por el ente territorial, desarrollada en virtud del artículo 72 de la Ley 734 de 2002, señalando que la única exigencia para la configuración de la inhabilidad es la ejecutoria del fallo de responsabilidad fiscal y, como se probó dentro del proceso, el fallo cobró ejecutoria el 20 de noviembre de 2015, por lo tanto, para el momento de expedición del acto administrativo de retiro, el fallo de responsabilidad fiscal se presumía legal porque no había sido anulado por la jurisdicción contenciosa.
De otro lado señaló que, la parte demandante hizo una interpretación errónea de la inhabilidad del numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, al considerar que esta solo es aplicable a quienes pretenden tomar posesión de un cargo público o contratar con el Estado, pues la inhabilidad también puede ser sobreviniente y configurarse aun cuando el funcionario se encuentre en desempeño de un cargo público.
Finalmente, señaló que no se acredita ninguna causal de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2485 del 17 de octubre de 2018, tampoco procede el reintegro de la demandante al cargo de Rectora del I.E. José María Córdoba, ni el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su fecha de retiro, toda vez que el acto administrativo se encuentra ajustado a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002.
1.5. RECURSO DE APELACIÓN6 El apoderado de la demandante recurrió la sentencia de primera instancia argumentando que, el a quo centró su estudio en la falta disciplinaria sobreviniente prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 732 de 2002, a sabiendas que este no era el problema jurídico planteado en el escrito de la demanda, pues no se refirió a la falta del proceso disciplinario que mediara la expedición de la Resolución 2485 del 17 de octubre de 2018. 6 Índice Samai 003 archivo 1ED_001ENVIOSUPERIORPDF(.pdf)- link one drive C01 Primera Instancia consecutivo 022 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00196-01 6 Por lo anterior, considera que, la sentencia apelada no hizo referencia alguna sobre los yerros en los que incurrió el demandado, es decir, la violación del debido proceso, derecho de defensa, al trabajo y al mínimo vital, los cuales se consideran transgredidos por el departamento de Casanare por no haber desplegado una investigación disciplinaria de la que pudiera resultar el retiro del servicio de la demandante.
Reitera que los fallos fiscales No. 385, 01223 y ORD-80112-0209 de 2015 están demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que se está discutiendo su legalidad, por lo tanto, estos no cobran fuerza ejecutoria y no producen efectos jurídicos hasta tanto no se profiera una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.
En consecuencia, solicita se revoqué la sentencia de 22 de julio de 2024 y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, haciendo referencia a todos los argumentos señalados tanto en la demanda como en el recurso de apelación. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 03 de octubre de 20247, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el demandante.
Allí se precisó que, por no existir pruebas pendientes por decretar en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 22 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 7 Índice Samai 00004 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00196-01 7 3.2.
Problema jurídico ¿La Resolución N° 2485 del 17 de octubre de 2018 por la cual se efectuó el retiro del servicio de la señora Lilia María Vega Sanabria del cargo de Rectora de la Institución Educativa José María Córdoba, como consecuencia de la inhabilidad sobreviniente por haber sido declarada fiscalmente responsable, fue expedido con falsa motivación al desconocer el procedimiento disciplinario establecido en la Ley 732 de 2002? 3.3.
Tesis de la Sala El acto administrativo demandado no se encuentra viciado de nulidad por los cargos formulados por la parte demandante, toda vez que el departamento de Casanare adelantó el proceso disciplinario correspondiente garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de la señora Vega Sanabria, el cual culminó con la sanción del retiro del servicio, pues se demostró que ella incurrió en una conducta sancionable previamente determinada en el numeral 17 de la Ley 734 de 2002, ya que la hoy demandante no advirtió a la entidad de la inhabilidad sobreviniente derivada de los fallos de responsabilidad fiscal No. 385 del 09 de abril de 2015, 01223 del 31 de agosto de 2015 y ORD-80112-0209 del 20 de noviembre de 2015. 3.4.
Premisas jurídicas 3.4.1. Retiro del servicio de los docentes El artículo 3 del Decreto 2277 del 29 de diciembre de 1994, define a los educadores oficiales como aquellos que “prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto” y, además, en el artículo 59 indica las diferentes situaciones administrativas en las que estos pueden encontrarse, como lo son “a) En servicio activo; b) En licencia; c) En permiso; d) En comisión o por encargo; e) En vacaciones; f) En suspensión del ejercicio de sus funciones; y g) En retiro del servicio”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00196-01 8 En desarrollo de las situaciones administrativas descritas previamente, el artículo 68 de la misma norma definió el retiro del servicio señalando: “implica la cesación en el ejercicio de las funciones del docente y se produce por renuncia, por invalidez absoluta, por edad, por destitución o por insubsistencia del nombramiento, cuando se trate de personal sin escalafón, o del caso previsto en el artículo 7º de este decreto”.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, preceptúa: “En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, al servicio público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio. Sí dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto fin a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar”. 3.4.2.
Naturaleza jurídica de las inhabilidades Para este punto es importante tener en cuenta que, de conformidad con los postulados del derecho al debido proceso, nadie puede ser juzgado sino solo conforme a las leyes preexistentes para el momento en que ocurran los hechos8, por lo tanto, para este caso en particular, son aplicables las disposiciones de la Ley 734 de 2002, la cual se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos aquí enjuiciados.
Ahora bien, la Ley 734 de 2002 establece las inhabilidades para desempeñar cargos públicos de la siguiente manera: “ARTÍCULO 37. INHABILIDADES SOBREVINIENTES. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de 8 Corte Constitucional. Sentencias C-181 de 2002 y C-328 de 2003: “En materia sancionatoria, el principio de que la ley rige las situaciones de hecho que surgen durante su vigencia se traduce en la máxima jurídica nullum crimen, nulla pena sine lege, cuya consagración constitucional se encuentra en el artículo 29 de la Carta que dispone: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto se le imputa” […] El claro mandato que se incluye en la carta señala que, por regla general, la norma aplicable en un caso determinado es aquella que se encuentravigente al momento de la comisión del hecho imputado, lo que en otros términos significa que los efectos de la norma jurídica no son retroactivos.
En términos generales, el principio que se analiza tiene plena efectividad en relación con las situaciones jurídicas consolidadas que se predican de los derechos subjetivos. De este modo, y según la prohibición del artículo 58 constitucional, una ley posterior estaría impedida para regir una situación jurídica que ha surgido con anterioridad a su vigencia. En materia procesal –no obstante- el principio se invierte: la regla general es que la aplicación de la ley procesal en el tiempo es inmediata, debido al carácter público de la misma, y que la ley nueva rige los procedimientos que se han iniciado bajo la vigencia de la ley anterior; excepto las diligencias, términos y actuaciones que hayan comenzado a correr o a ejecutarse bajo la vigencia del régimen derogado.
En efecto, la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la regla básica en este campo es la de la aplicación inmediata de las normas procesales, ya que el diseño de los trámites a que debe someterse una discusión jurídica no es asunto que incida necesariamente en el contenido del derecho sustancial, por lo que su alteración no modifica la intangibilidad de los derechos adquiridos, protegida constitucionalmente en el artículo 58 de la Carta.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00196-01 9 destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.
ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. 2.
Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción. 3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma. 4.
Haber sido declarado responsable fiscalmente.
PARÁGRAFO 1 o. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.
Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO 2 o. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00196-01 10 Por su parte, el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Derecho Único Reglamentario del Sector de Función Pública” señala, respecto de las inhabilidades lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.5.1.4 Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo.
Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere: (…) 2. No encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos públicos de conformidad con la Constitución y la ley. (…)
ARTÍCULO 2. 2.5.1.14 Inhabilidad sobreviniente al acto de nombramiento o posesión. En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, la persona deberá advertirlo inmediatamente a la administración y presentar renuncia al empleo, de lo contrario, la administración procederá a revocar el nombramiento.
Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente no se haya generado por dolo o culpa del nombrado o del servidor, declarado judicial, administrativa, fiscal o disciplinariamente, siempre que sus actuaciones se ciñan a la ley y eviten los conflictos de interés, el servidor público contará con un plazo de tres (3) meses para dar fin a esta situación, siempre y cuando sean subsanables.” De conformidad con lo anterior, para el caso de la inhabilidad por haber sido declarado fiscalmente responsable, el Consejo de Estado9 analiza: “el artículo 38, numeral 4 de la ley 734 de 2002 establece que constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, “Haber sido declarado responsable fiscalmente.”, entendiendo que de acuerdo con la ley 610 de 2000, “la responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal”.
El parágrafo 1 del mismo artículo 38 contempla la cesación de la inhabilidad por pago o por exclusión del boletín de responsables fiscales por parte de las Contralorías. De acuerdo con lo expuesto, el artículo debe interpretarse en el sentido de que lo que allí se consagra es la posibilidad de que cuando se presente alguno de los eventos descritos, cesa la inhabilidad, sin que se esté hablando de que la misma se subsane, pues la falta ya se cometió y la responsabilidad ya se declaró. Sostener lo contrario sería desconocer la existencia y eficacia del fallo de responsabilidad fiscal.
Lo que la norma realmente indica, es que, si la Contraloría competente declara haber recibido el pago o si la Contraloría General de la República excluye al responsable del boletín de responsables fiscales, la inhabilidad deja de producir efectos hacia el futuro, y por tanto el sujeto afectado puede aspirar al ejercicio de posteriores actividades referidas al sector público.” 3.4.3.
Sanción por no informar la inhabilidad sobreviniente El artículo 6 de la Ley 190 de 1995 “por la cual se dictan normas tendientes 9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 110010306000-2012-00029-00. 24 de abril de 2012. Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00196-01 11 a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”, establece que en caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio, sí dentro de los tres meses siguientes el servidor público no ha puesto fin a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-039 de 1996, expresa: “La Corte considera que es importante efectuar una distinción. Si la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes, se originan en causas imputables al dolo o culpa del nombrado o al funcionario, no cabe duda de que la norma examinada es inconstitucional.
Los principios en los que se basa la función pública, quedarían sacrificados si no se optara, en este caso, por el retiro inmediato del funcionario o la negativa a posesionarlo. Si por el contrario, en la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes, no se ha incurrido por el dolo o culpa del nombrado o al funcionario, y siempre que éstos en sus actuaciones se ciñan a la ley y eviten los conflictos de interés, puede considerarse razonable que se disponga de un término de tres meses para poner fin a la situación. De esta manera se preserva el derecho al trabajo, su estabilidad, y el acceso al servicio público, sin que por este hecho se coloque a la administración en trance de ver subvertidos sus principios medulares.
En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad del precepto acusado, pero bajo el entendido de que la norma se refiere únicamente al nombrado o al funcionario que no haya dado lugar por su dolo o culpa a la causal de inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes.”10 (negrilla y subraya fuera de texto). Por su parte, el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 establece las faltas gravísimas que son objeto de sanción disciplinaria, enlistando la siguiente: “17.
Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.” 3.4.4. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y nadie 10 Corte constitucional, sentencia C-038 de 05 de febrero de 1996, Ref.: Expedientes acumulados N.º D-980, D-981, D-982, D-986, D988, D-992, D-994, D-995, M-P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Actores: Santiago Salah Argüello y otros, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 (parcial), 6, 17 (parcial), 33, 36, 78 (parcial) y 82 de la Ley 190 de 1995 "Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa en Colombia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00196-01 12 puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes y con la observancia de las formas propias de cada juicio.
El debido proceso en actuaciones administrativas, remite a un sistema de garantías cuya finalidad es proteger los derechos de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado y, a su vez, limitar y controlar el poder que este ejerce, para que se obtengan decisiones justas conforme a las normas que regulan la materia. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.
Por su parte, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la sede administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. Ahora bien, en lo concerniente al procedimiento disciplinario y su debido proceso, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 31 de enero de 2018, explica: “El procedimiento disciplinario es un conjunto de actividades procesales dirigidas a investigar y/o a sancionar las conductas de los servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas, tipificadas como falta disciplinaria y, que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses.
Por otro lado, por principio constitucional, en toda actuación administrativa o judicial se debe aplicar el debido proceso y son elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba (iv) el principio de la doble instancia (v) la presunción de inocencia (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”11 La citada Corporación, estudia las reglas fundamentales aplicables en materia disciplinaria: “La garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de enero de 2018, radicado No. 11001-03-25-000-2012-00679- 00(2360-2012), con ponencia del consejero César Palomino Cortés, Actor: Francisco Rojas Birry, Demandado: Procuraduría General de la Nación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00196-01 13 las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] En todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos. [ ] Si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad (…) indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.”12(negrilla y subraya fuera de texto) De los parámetros jurisprudenciales transcritos, se colige que la aplicación de la Ley disciplinaria debe ceñirse a normas previamente establecidas, atendiendo a los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y debido proceso. 3.5.
Premisas fácticas En el presente expediente son hechos relevantes para resolver la controversia los siguientes: ✓ A través del Decreto No. 0115 del 29 de diciembre de 1994, proferido por el Departamento de Casanare, se nombró en el empleo denominado Rector en el Colegio Nacionalizado JOSÉ MARÍA CÓRDOBA del Municipio de Tauramena a la señora Lilia María Vega Sanabria.13 ✓ Por medio de Resolución No. 0853 del 26 de noviembre de 1998, la Junta Seccional de Escalafón de Casanare decidió ascender al grado 14 del escalafón nacional docente a la señora Lilia María Vega 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de enero de 2018, radicado No. 11001-03-25-000-2014- 01539-00(4945-14) C.P. Gabriel Valbuena Hernández, demandante: RED ALEXANDER ÁLVAREZ PÉREZ, demandado: Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 13 Índice Samai 003 archivo 1ED_001ENVIOSUPERIORPDF(.pdf)- link one drive C01 Primera Instancia consecutivo 001 pág. 46 a
47. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00196-01 14 Sanabria.14 ✓ Mediante Resolución No. 3440 del 30 de diciembre de 2011, la Secretaría de Educación de Casanare concedió una comisión a la demandante para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción a partir del 01 de enero de 2012.15 ✓ A través de la Resolución No. 0035 del 11 de enero de 2013, la Secretaría de Educación de Casanare dio por terminada la comisión que se había concedido a la señora Lilia María Vega Sanabria, quien retornó a sus funciones como Rectora a partir del 14 de enero de 2013.16 ✓ La Contraloría General de la República profirió los siguientes autos: - Auto No. 385 del 9 de abril de 2015, “Por el cual se profiere fallo con responsabilidad fiscal del proceso ordinario No. 079 de Casanare”17 en el que se declaró culpable “por el detrimento patrimonial a los recursos de la Gobernación del Casanare, en cuantía de MIL TRESCIENTOS CUATRO MILLONES, NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS CON CINCO CENTAVOS M/CTE. $1.304.992.610,05 INDEXADOS, a título de Culpa Grave, según se expuso en la parte motiva de esta providencia y de manera solidaria, en contra de las personas que se señalan a continuación: NELSON RICARDO MARINO VELANDIA.
CC No. 9658.457, LILIA MARIA VEGA SANABRIA C.C. 23.466.833, CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE CASANARE - COMFACASANARE, NIT 844.003.392-8 cuyo Representante Legal es el Dr. GUSTAVO ERNESTO AYALA LEAL CC. 79.401.192”. - Auto No. 0209 del 20 de noviembre de 2015, “Por el cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos en contra del auto 14 Índice Samai 003 archivo 1ED_001ENVIOSUPERIORPDF(.pdf)- link one drive C01 Primera Instancia consecutivo 001 pág. 48. 15 Índice Samai 003 archivo 1ED_001ENVIOSUPERIORPDF(.pdf)- link one drive C01 Primera Instancia consecutivo 001 pág. 51 a 52. 16 Índice Samai 003 archivo 1ED_001ENVIOSUPERIORPDF(.pdf)- link one drive C01 Primera Instancia consecutivo 001 pág. 53 a 54. 17 Índice Samai 003 archivo 1ED_001ENVIOSUPERIORPDF(.pdf)- link one drive C03 Primera Instancia consecutivo 007 pág. 83 a 170.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00196-01 15 No. 00385 del 9 de abril de 2015, mediante el cual se falla con responsabilidad fiscal el proceso No. 079 de 2013”18, que confirmó la decisión previamente citada. - Auto No. 192 del 14 de junio de 2018, “Por medio del cual se resuelve una solicitud de suspensión dentro del proceso de cobro coactivo No. J-1645”19. ✓ Mediante certificado de antecedentes No. 116242658 del 3 de octubre de 2018, se estableció que “una vez consultado el sistema de información de Registro de sanciones e inhabilidades (SIRI), el (la) señor(a) LILIA MARIA VEGA SANABRIA identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 23466833 registra las siguientes anotaciones: inhabilidades fiscales”20: ✓ Por medio de certificado expedido por la Contraloría General Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de fecha 5 de octubre de 2018, se evidencia que en el sistema de información de boletín de responsables fiscales -SIBOR- existe un proceso con fallo No. 385 del 9 de abril de 2015 en el que la señora Lilia María Vega Sanabria posee una deuda solidaria por $1.196.989.496,8721. ✓ A través de la Resolución No. 2485 del 17 de octubre de 2018, la Secretaría de Educación de Casanare decidió retirar del servicio a la 18 Índice Samai 003 archivo 1ED_001ENVIOSUPERIORPDF(.pdf)- link one drive C03 Primera Instancia consecutivo 007 pág. 62 a 82. 19 Índice Samai 003 archivo 1ED_001ENVIOSUPERIORPDF(.pdf)- link one drive C01 Primera Instancia consecutivo 001 pág. 40 a 44. 20 Índice Samai 003 archivo 1ED_001ENVIOSUPERIORPDF(.pdf)- link one drive C03 Primera Instancia consecutivo 005 pág. 6. 21 Índice Samai 003 archivo 1ED_001ENVIOSUPERIORPDF(.pdf)- link one drive C03 Primera Instancia consecutivo 005 pág.
8. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00196-01 16 señora Lilia María Vega Sanabria por encontrarse inhabilitada para desempeñar cargos públicos, de conformidad con el fallo de responsabilidad fiscal No. 385 del 9 de abril de 201522, la cual fue notificada personalmente el 26 de octubre de 201823. ✓ Mediante auto del 30 de noviembre de 2018, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Gobernación de Casanare inició una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 200224. ✓ Por medio del fallo de primera instancia No. IUS-E-2018-006416 del 30 de julio de 2019, la Procuraduría Regional de Casanare dispuso: “DECLARAR PROBADO Y NO DESVIRTUADO el cargo formulado a la señora LILIA MARÍA VEGA SANABRIA, identificada con la cédula de ciudadanía número 23.466.833 de Tauramena, en su calidad de funcionaria de la Gobernación de Casanare (Rectora Institución Educativa Completa Grado 14 en la Institución Educativa José María Córdoba - sede principal del municipio de Tauramena), para la época de los hechos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído; en consecuencia declararla disciplinariamente responsable del hecho investigado e imponerle la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL PARA EJERCER FUNCIÓN PÚBLICA POR EL TÉRMINO DE TRECE (13) AÑOS”25 El operador disciplinario en la decisión referida, consignó: 22 Índice Samai 003 archivo 1ED_001ENVIOSUPERIORPDF(.pdf)- link one drive C03 Primera Instancia consecutivo 005 pág. 32 a 33. 23 Índice Samai 003 archivo 1ED_001ENVIOSUPERIORPDF(.pdf)- link one drive C03 Primera Instancia consecutivo 005 pág. 34. 24 Índice Samai 003 archivo 1ED_001ENVIOSUPERIORPDF(.pdf)- link one drive C03 Primera Instancia consecutivo 007 pág. 15 a 17. 25 Índice Samai 003 archivo 1ED_001ENVIOSUPERIORPDF(.pdf)- link one drive C03 Primera Instancia consecutivo 006 pág. 2 a
51. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00196-01 17 ✓ Mediante sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 6 de agosto de 2022, se negaron las pretensiones de nulidad en contra de los actos administrativos contenidos en el Auto No. 385 del 9 de abril de 2015, Auto No. 1223 del 31 de agosto 2015 y Auto Ord.80112-0209 de 20 de noviembre de 2015 proferidos por la Contraloría General de la República26. 4.
Caso concreto La demandante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en 26 Índice Samai 003 archivo 1ED_001ENVIOSUPERIORPDF(.pdf)- link one drive C03 Primera Instancia consecutivo 007 proceso 2016-00095. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00196-01 18 la Resolución No. 2485 del 17 de octubre de 2018, mediante la cual fue retirada del servicio; aduce que fue expedida con violación al derecho de defensa y el debido proceso por considerar que previamente debió surtirse el proceso disciplinario con todas sus etapas.
Para resolver el recurso incoado, la Sala en primer lugar precisa que, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos y, por lo tanto, aplicable al sub exámine, la declaración de responsabilidad fiscal constituye una inhabilidad para desempeñar cargos públicos, la cual solo cesa cuando la Contraloría declare haber recibido el pago o excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.
Adicionalmente, el artículo 37 ibídem se refiere a la inhabilidad sobreviniente, señalando que esta se constituye cuando el sujeto sancionado disciplinariamente se encuentra ejerciendo un cargo o función pública diferente al que se encontraba cuando cometió la falta sancionada; por lo tanto, se infiere que la situación de la demandante fue realizada bajo los preceptos legales correspondientes, pues el fallo de responsabilidad fiscal ya había quedado ejecutoriado y no fue declarado nulo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de tal manera que la Secretaría de Educación de Casanare debía proceder con el retiro del servicio de la docente.
Así pues, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que la demandante se desempeñó como Secretaria de Educación del Departamento de Casanare en el período comprendido entre el 02 de enero de 2012 al 10 de enero de 2013, termino durante el cual se generó un detrimento patrimonial a los recursos de dicho ente departamental en cuantía de $1.304.992.610,05, por el cual se generó la inhabilidad dispuesta en el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.
De conformidad con el segundo cargo alegado por la demandante, en cuanto argumenta que el Departamento de Casanare incurrió en falsa motivación con la expedición de la Resolución No. 2485 de 2018, porque la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00196-01 19 inhabilidad contemplada en el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 dispone que se configura para tomar posesión de cargos públicos o contratar con el Estado y para el caso de la señora Vega Sanabria, se encontraba desempeñando el cargo de Rectora desde el 29 de diciembre de 1994, la Sala advierte que tal norma debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 para las inhabilidades sobrevinientes, entendiendo que era deber de la demandante informar a la Secretaría de Educación de Casanare la inhabilidad que se había configurado en su contra luego de la ejecutoria del fallo de responsabilidad fiscal No. 385 del 9 de abril de 2015.
Así las cosas, sobre la demandante se configuró una inhabilidad sobreviniente por haber sido declarada fiscalmente responsable y, al no haberla comunicado a su nominador, incurrió además en la falta disciplinaria contenida en numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, lo cual fue constatado por la Procuraduría Regional de Casanare en el fallo No. IUS-E-2018-006416 del 30 de julio de 2019.
En ese orden de ideas, la Sala no encuentra probadas las causales de nulidad alegadas por la parte demandante, por tanto, su retiro del servicio se entiende enmarcado dentro de la presunción de legalidad y debidamente motivado debido a la declaración de responsabilidad fiscal previamente ejecutoriada y, con esta, la configuración de la inhabilidad sobreviniente en contra de la señora Lilia María Vega Sanabria. 5.
Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202127, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte demandada ni elemento de juicio que así lo amerite, aunado a que no se acredita su causación. 27 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00196-01 20 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 49)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado