JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2018-00037-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2025-05-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2018-00037-01 Demandante: Sandra Lesby Mercedes Tirado Cuevas Demandados: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA REMUNERACIÓN ADICIONAL OCHO POR CIENTO (8%) ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL EMPLEADA LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN RAMA JUDICIAL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL ORDINARIO O DE “NO ACOGIDOS”.

NO PUEDE BENEFICIARSE DE LOS DOS REGÍMENES PORQUE SON EXCLUYENTES: ORDINARIO Y ESPECIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La señora Sandra Lesby Mercedes Tirado Cuevas, en nombre propio, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado al no dar respuesta a la petición presentada el 2 de febrero de 2015, por medio del cual solicitó el pago del salario correspondiente al cargo de abogada asesora grado 23, en el cual se desempeñó entre el 1 de marzo de 2012 y el 31de julio de 2013 en el Tribunal Administrativo de 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 2-4 del consecutivo 003. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00037-01 Casanare. Lo anterior, ya que la entidad demandada en realidad le pagó una remuneración mensual con base en el salario asignado al grado 22. 1.2. Declarar la nulidad de la Resolución No 002095 del 3 de junio de 2015, a través del cual la demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto ficto o presunto manteniéndolo en firme y, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.3.

Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo al no resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y concedido mediante la citada Resolución. 1.4. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo al no responder el derecho de petición presentado el 9 de octubre de 2015, por medio del cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales: primas de servicios, vacaciones, navidad, productividad y clima; bonificación por servicios, vacaciones, cesantías retroactivas y demás a que tenga derecho, calculadas con base en el cargo de abogado asesor grado 23 en el cual se desempeñó entre el 1 de marzo de 2012 y 31 de julio de 2013. 1.5.

A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar las diferencias entre lo pagado por la entidad demandada y lo que legalmente le correspondía, por concepto de asignación salarial y demás prestaciones sociales2 del cargo de abogado asesor grado 23 entre el 1 de marzo de 2012 y el 31 de julio 20133. 1.6.

Indexar las sumas que resulten en el presente proceso según el IPC certificado por el DANE y el artículo 187 del CPACA. 1.7. Acatar el fallo en los términos del artículo 192 CPACA. 1.8. Condenar al pago de costas y agencias en derecho que se prueben. 1.2. Hechos de la demanda4 En el libelo se relatan los siguientes: 2 Menciona: Primas de servicios, vacaciones, navidad, productividad, clima, antigüedad; bonificación por servicios, indemnización por vacaciones, cesantías retroactivas y demás prestaciones. 3 Estima la cuantía en $216.365.655 M/CTE. 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4-8 del consecutivo 003. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00037-01 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura adoptó el plan de descongestión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y mediante Acuerdo PSAA12-9202 del 1 de febrero de 2012 creó el cargo de Abogado Asesor Grado 23 para el Tribunal Administrativo de Casanare. 1.2.2..

La demandante fue nombrada en dicho cargo por Resolución 05 del 16 de febrero de 2012 y laboró en este Tribunal desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 31 de julio de 2013, con prórrogas sucesivas. 1.2.3. A pesar de desempeñar el cargo de Abogado Asesor Grado 23, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja liquidó y pagó salarios y prestaciones sociales con base en el Grado 22, lo cual contradice los actos administrativos que establecían la remuneración correspondiente al Grado 23. 1.2.4.

Esta situación generó una diferencia salarial y prestacional significativa, afectando los derechos laborales, económicos y morales de la demandante. 1.2.5. Según la Resolución 1433 de 1999 la demandante tiene derecho al reconocimiento del 96% de prima de antigüedad y en caso de desempeñar otro cargo en la Rama judicial se le debe aplicar ese porcentaje. 1.2.6.

Por pertenecer al régimen ordinario tiene derecho a percibir el salario de Abogado asesor grado 23 más la antedicha prima de antigüedad, según el tope máximo establecido en el Decreto 306 de 1983. 1.2.7. Los funcionarios de la Rama judicial con régimen salarial ordinario que laboren en los Departamentos creados a partir de la Constitución de 1991, tienen derecho a una prima de clima del 8% del salario básico mensual, la cual no fue reconocida por la demandada en ningún grado. 1.2.8.

La demandante el día 2 de febrero de 2015 solicitó la reliquidación de salarios y prestaciones sociales pero la administración guardó silencio, configurándose el respectivo acto ficto por silencio administrativo negativo. 1.2.9. Mediante la Resolución No 002095 del 3 de junio de 2015 se resolvió el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto contra el anterior acto ficto o presunto, manteniendo la decisión y concediendo el recurso de apelación. Sin embargo, este último no fue decidido, generando nuevo silencio administrativo negativo al confirmarse la decisión denegatoria. 1.2.10.

El día 9 de octubre de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales de primas de servicios, Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00037-01 vacaciones, navidad, clima, antigüedad; asimismo bonificación por servicios, indemnización por vacaciones, cesantías retroactivas y demás emolumentos a los que tuviera derecho.

Frente a esta petición también operó el silencio administrativo negativo y por tanto se configuró acto ficto o presunto. 1.2.11. El 20 de octubre de 2017 la demandante intentó agotar el requisito de procedibilidad mediante una conciliación prejudicial, que fracasó el 22 de noviembre de 2017, debido a la falta de ánimo conciliatorio por parte de la entidad demandada. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación5 Citó los artículos 1, 2, 5, 12, 13, 53 y 209 de la Constitución Política. De categoría legal invoca el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 127, 128 y 132 del Código sustantivo del Trabajo. Asimismo, citó normas del Bloque de constitucionalidad que contienen conceptos y reglamentación de la OIT.

Según los principios constitucionales de favorabilidad y progresividad, los salarios y prestaciones no se pueden desmejorar. Por lo tanto, considera arbitraria e inconstitucional la actuación de la Dirección seccional de Administración Judicial ya que, por el hecho de estar en el régimen de los no acogidos, liquidó su salario con el grado 22 y no según el cargo que desempeñó de Abogado asesor grado 23, el cual para la fecha de su nombramiento ya se encontraba creado, tenía grado y asignación mensual.

Considera que recibió un trato discriminatorio pues se afectó su patrimonio moral y económico, su dignidad humana y derecho a la igualdad. Aduce abuso de poder al darle una interpretación equivocada a los Decretos 848 de 2012 y 1034 de 2013 y acuerdos respectivos y con ello desatender derechos laborales adquiridos los cuales son ciertos, indiscutibles e irrenunciables. 1.4.

Contestación de la demanda6 Se opone a todas las pretensiones, argumenta que según la Ley 4ª de 1992 y los decretos salariales aplicables 848 de 2012 y 1034 de 2013, solo el 5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 8-10 del consecutivo 003. 6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en los consecutivos 07-08. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00037-01 Gobierno Nacional tiene la facultad para fijar el régimen salarial y prestacional facultado por el Congreso de la República.

La demandante no estaba acogida al régimen especial sino al ordinario o de los no acogidos en su cargo en propiedad en el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual tiene prevista una escala de remuneración solo hasta el grado 22, por lo cual no puede aplicársele el grado salarial correspondiente al primero. Añade que según los cálculos salariales, los ingresos percibidos por la demandante en el grado 22 fueron superiores a los del grado 23 del régimen especial.

Propone el medio exceptivo de cobro de lo no debido. 1.5 Pronunciamiento sobre la excepción7 La accionante manifestó sobre la excepción de cobro de lo no debido, que la entidad demandada parte de una interpretación errónea y no refleja la realidad jurídica aplicable al caso, ya que no se está modificando el régimen salarial o prestacional del cargo de Abogado Asesor grado 23, sino que se reclama el reconocimiento del salario correspondiente, incluyendo el 96% de prima de antigüedad adquirido mediante Resolución 1433 del 7 de septiembre de 1999.

Este derecho adquirido no puede ser desconocido unilateralmente. Precisa que la prima de antigüedad se acumulaba progresivamente hasta alcanzar el 96%, porcentaje que se adquiere de forma indefinida mientras el empleado permanezca en servicio. No obstante, la entidad accionada omitió incluir este porcentaje al calcular el salario correspondiente al grado 23, aplicándolo únicamente al grado 22, lo cual genera un error evidente en el cuadro salarial presentado por la demandada.

Aceptar esta interpretación implicaría avalar una violación a principios constitucionales como la favorabilidad al trabajador y la irrenunciabilidad de los derechos laborales mínimos, según el artículo 53 de la Carta política. Además, constituye un trato discriminatorio como servidora pública. Expresa que el Estado tiene el deber de garantizar condiciones laborales dignas y justas, por lo cual la reducción arbitraria del salario correspondiente al grado 23 bajo argumentos infundados vulnera estos principios y desconoce derechos adquiridos legítimamente. 7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 09. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00037-01 1.6. Sentencia de primera instancia8 El Juzgado de primera instancia, en sentencia del 14 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión señala que, la demandante se encontraba en el régimen ordinario o de los “no acogidos”, por lo cual sus salarios y prestaciones fueron liquidados en el grado 22, el máximo permitido para esta categoría de empleo, aun cuando fuera nombrada en un cargo transitorio de abogada asesora grado 23.

Aduce que según el principio de inescindibilidad normativo, no es posible combinar beneficios de ambos regímenes, ordinario y especial, ni tomar lo favorable de cada uno. La demandante no puede reclamar el salario del grado 23, que es especial, mientras conserva derechos del régimen ordinario. Consideró que no se vulneró el principio de igualdad, ya que ella percibió un salario mayor al de otros empleados en el mismo cargo, tampoco el de progresividad ya que no hubo retroceso en la protección laboral de la actora, pues su salario aumentó significativamente al asumir el nuevo cargo.

Con respecto a la prima de clima, adujo que esta no está regulada en las normas vigentes para el empleo ocupado por la servidora judicial. 1.6. Recurso de apelación parte demandante9 Dentro de la oportunidad procesal para ello, la demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Plantea que se debe revocar parcialmente el numeral primero del fallo del 14 de mayo de 2024 y ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de clima del 8 % sobre el salario básico, conforme al Decreto 0848 de 2012.

Así como, reconocer esta prima desde el 1.º de marzo de 2012 hasta el 31 de julio de 2013, con indexación mensual desde su causación hasta su pago efectivo y reliquidar las prestaciones sociales considerando ese emolumento como factor salarial. Cuestiona el fallo de primera instancia, ya que en sus consideraciones señaló que existían dos regímenes: uno ordinario o de “no acogidos” regido por el Decreto 903 de 1992 con empleos clasificados del grado 1 al 22 y otro especial o de “acogidos” regulado por el Decreto 57 de 1993, con empleos 8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 018. 9 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 019. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00037-01 clasificados del grado 1 al 33, pero no analizó de fondo lo referente a la prima de clima.

Lo anterior, ya que omitió que la demandante efectúo una reclamación el 9 de octubre de 2015, sobre esta prestación con fundamento en el Decreto 848 de 2012, por laborar en la Rama Judicial y pertenecer al régimen ordinario, la cual no fue reconocida por la entidad demandada. Por tanto, si el a quo indicó que la demandante pertenecía a los “no acogidos”, no justificó porque entonces, según se demuestra en los certificados salariales aportados, no se reconoció esta prestación para los años 2012 y 2013, la cual es propia de ese régimen.

Con lo anterior, concluye que no se aplicó el principio de inescindibilidad mencionado, ya que si señala que la actora pertenece al régimen ordinario, debió reconocer la prestación mencionada. Por tanto, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar reconocer, liquidar y pagar la prima de clima en un monto del 8 % del salario básico, reclamada conforme al Decreto 848 de 2012 en el lapso en el que ocupó el cargo referido.

En consecuencia, reliquidar las prestaciones sociales incluyendo este emolumento, especialmente aquellas en que se calculaban como factor salarial, con la correspondiente indexación. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 7 de noviembre de 202410 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico Atendiendo al cargo de apelación, el examen se concreta a determinar si, 10 Índice 00005 – 2da instancia – SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00037-01 ¿Le asiste el derecho a la demandante a que le sea reconocida y pagada la “remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual”, con fundamento en el Decreto 848 de 2012, por laborar en descongestión como abogada asesora Grado 23- perteneciente al régimen especial, pese a que su cargo en propiedad está en el régimen ordinario? 3.3.

Tesis de la Sala La respuesta al problema jurídico planteado es adversa, porque el artículo 12 del Decreto 57 de 1993, dispone que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho entre otras, a cualquier otra sobre remuneración. En el sub judice, cuando la demandante desempeñaba cargo en propiedad en la Rama Judicial y pertenecía al régimen ordinario, solicitó una licencia no remunerada para ocupar durante los años 2012 y 2013 otro cargo en descongestión en la misma entidad, el cual corresponde al régimen especial.

Así las cosas, por darse esta vinculación con posterioridad al 1 de enero de 1993, le corresponden la asignación básica y unas prestaciones sociales de este último régimen, los cuales no compaginan con el que pertenece en su cargo original. En consecuencia, se determinó que según el principio de inescindibilidad de la Ley no podía beneficiarse de las prestaciones correspondientes a los dos regímenes salariales y prestacionales, ya que ambos se excluyen entre sí. Por lo cual le asiste la razón al a quo cuando consideró que la actora no puede pertenecer al régimen ordinario y pretender que al ocupar un empleo al que le es aplicable el régimen especial, tenga derecho a la asignación mensual establecida en este, conservando las prestaciones de aquel.

En ese orden de ideas, la parte actora no tiene derecho a percibir la “remuneración adicional correspondiente al ocho (8%) de la asignación básica mensual” y por ende tampoco a la reliquidación de las prestaciones sociales derivadas. 3.4. Premisas jurídicas De conformidad con los artículos 1, 2 de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00037-01 humana, “en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

El Artículo 53 de la C.P. establece los principios fundamentales del derecho laboral, en síntesis: i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) Remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iii) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; iv) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; v) aplicación del principio de favorabilidad al trabajador en caso de duda en la interpretación de las normas laborales; vi) primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales; vii) garantía de seguridad social, capacitación, adiestramiento y descanso necesario; viii) protección especial a la mujer, la maternidad y al trabajador menor de edad.

Principios de inescindibilidad y favorabilidad de la Ley en materia laboral. El Consejo de Estado Sección Segunda11, sobre este tópico explica: “1.1.9 Principio de inescindibilidad de la norma. Expresión del principio protectorio 87. Para definir el contenido del concepto inescindibilidad, es necesario hacer referencia a su origen etimológico.

La palabra inescindibilidad se forma con el prefijo «in», del latín in: de valor negativo o privativo y el sufijo «bilidad», que significa «cualidad en sustantivos abstractos derivados de adjetivos». Por su parte, el vocablo «escindir» significa «cortar, dividir, separar». De lo cual se concluye que el principio en cuestión hace referencia a algo que carece de la cualidad de ser escindido, es decir, refiere a lo que no puede ser cortado, separado o dividido. 88.

El aludido principio en materia laboral se encuentra consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que señala: «[…] NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. […]» (Se subraya) 89.

Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se refirió a este principio para señalar que consiste en entender que las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate. 90.

A su vez, esta Sección en reiterada jurisprudencia sostuvo que la inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento.

Textualmente previó: «[…] El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda demostrada y fehaciente en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto.

En estos eventos los 11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 30 de mayo de 2019. Radicación: 25000-23-42-000-2013-02235- 01(2602-16). Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00037-01 cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social.

El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido […]» 91.

Esta postura concuerda con lo considerado por la Corte Constitucional tal y como se observa en el siguiente aparte: «[…] La condición más beneficiosa para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.

De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. […]» (Se subraya) 92.

Finalmente, frente a este principio la doctrina ha manifestado lo siguiente: «[…] Se ha llamado inescindibilidad, es decir, la consideración global o de conjunto, es decir, el criterio orgánico porque tiene en cuenta el carácter unitario de cada régimen. Consiste en que se elige la norma más favorable al trabajador, pero en su totalidad, sin aplicarlos parcialmente o escindirla.

Se debe aplicar en su integridad, no se debe fraccionar y aplicar disposiciones de uno y otro al caso controvertido, de tal forma que al aplicar un texto legal se debe excluir al otro, de lo contrario se está quebrantando este principio y se asumiría la teoría acumulista o atomista, que sostiene que pueden extraerse de cada norma las disposiciones que sean más favorables. […]» 93.

De lo anterior, se colige que el denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad, tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. 94.

De manera que no podría predicarse una tensión de principios entre la favorabilidad y la inescindibilidad, ya que el primero tiene un mayor peso en virtud de las normas constitucionales y convencionales que lo consagran como un principio rector en materia laboral, del cual se deriva incluso, el de la inescindibilidad. 95. Por otra parte, la condición más beneficiosa se presenta cuando hay tránsito legislativo y, en ese sentido, se debe escoger entre una norma derogada y otra vigente.

En tales casos se busca la salvaguarda de las expectativas legítimas, que son aquellas que otorgan a sus beneficiarios una particular protección frente a cambios normativos que menoscaban las fundadas aspiraciones de quienes están próximos a reunir los requisitos de reconocimiento de un derecho subjetivo. De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro.”(Resaltado fuera del texto original).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00037-01 Del parámetro previamente transcrito, se colige que la disposición aplicable atendiendo a los beneficios establecidos en la legislación laboral, es aquella que le resulte más favorable al servidor, en punto de irrenunciabilidad a sus derechos y beneficios; inderogabilidad, pues los empleadores carecen de facultad para suprimir o modificar los derechos laborales establecidos en esa ley, de modo que tampoco pueden limitar o restringir los mismos.

Esta es la razón por la cual, el principio de inescindibilidad busca proteger los derechos y beneficios del trabajador, garantizando que se cumpla la norma, todo ello con el propósito de garantizar la equidad laboral, tal como lo explica el Consejo de Estado, teniendo en cuenta el carácter unitario de cada régimen, de tal manera que se aplique la favorabilidad, pero en un todo, sin que se permita aplicaciones parciales o escindidas. 3.4.2.

Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial La Constitución Política en su artículo 150 le otorga al Congreso de la República la atribución de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. A través de la Ley 4 de 1992 esa Corporación faculto al Ejecutivo para fijar la escala salarial de los servidores públicos así: “ARTÍCULO 1o.

El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;” (…) (Resaltado fuera del texto original) “ARTÍCULO 2o.

Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;

(…)” “j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;” (…) “ARTÍCULO 3o. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00037-01 ARTÍCULO 4o. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE; apartes tachados INEXEQUIBLES> Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (Resaltado fuera del texto original). El Gobierno Nacional, en cumplimiento de la Ley referida, estableció mediante el Decreto 903 de 1992 el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial.

Posteriormente, con el Decreto 57 de 1993, creó un nuevo régimen obligatorio para quienes ingresaran después de su entrada en vigor y opcional para los ya vinculados, quienes podían acogerse al nuevo régimen hasta el 28 de febrero de 1993 o mantenerse bajo las normas vigentes del Decreto 903 de 1992. Este último Decreto también especificó que quienes optaran por el nuevo régimen o ingresaran por primera vez no tendrían derecho a ciertas primas como la de antigüedad, ascenso y capacitación. El Decreto 57 de 1993 determina: “ARTÍCULO 1º.

El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.” “ARTÍCULO 2º.

Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.” “ARTÍCULO 12.

Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobrerremuneración (sic). Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.”.

(negrilla fuera del texto original). En la actualidad coexisten dos regímenes salariales y prestacionales en esta entidad: i) Régimen ordinario o "no acogidos": regido por el Decreto 903 de 1992 y sus actualizaciones anuales, en el cual los empleos se clasifican del grado 1 al 22; ii) Régimen especial o "acogidos": regido por el Decreto 57 de 1993 y sus actualizaciones anuales, en el cual los empleos se clasifican del grado 1 al 33.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00037-01 El régimen ordinario o de los no acogidos12: Es aplicable a quienes, estando vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1993, dentro de los plazos otorgados en los Decretos de salario 1993, 1994 y 1995 por el Gobierno Nacional, no renunciaron al mismo y no se acogieron al nuevo.

Remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual El artículo 309 de la Constitución Política determinó lo siguiente con respecto a las antiguas intendencias, entre ellas la del Casanare: “ARTICULO 309. Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada.

Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.” El Decreto 0848 de 201213, invocado por la parte apelante, con respecto a la remuneración adicional del 8% de la asignación básica, establece: “ARTICULO 1. Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y que en el año 2011 se venían regulando por lo dispuesto en el Decreto 1041 de 2011.” “ARTÍCULO 7.

Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente decreto, y que laboren ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.”(negrilla fuera de texto) 3.5 Premisas fácticas En el expediente se prueba lo siguiente: 12 Según la cartilla laboral para la Rama Judicial, consultada en la página web de esa entidad: “los Factores que componen los ingresos mensuales de los no acogidos” está constituida por: i) La Asignación Básica; ii) Los Gastos de representación; iii) La Prima de antigüedad; iv) El Incremento 2.5%;

La Prima especial sin carácter salarial; v) La Prima de capacitación; v) La Prima ascensional; vi) La Bonificación por compensación; vii) Otros Servicios Personales autorizados por ley; viii) El Subsidio alimentación; ix) El auxilio de transporte; x) El Auxilio de Transporte Especial; xi) Las Horas extras (Conductores); xii) Sobre remuneración adicional (8% sobresueldo)”. 13 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones” Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00037-01 ✓ Mediante Acuerdo PSAA12-9139 de 17 de enero de 201214, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó el "Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo".

En desarrollo del anterior, mediante Acuerdo PSAA12-9202 de 1 de febrero de 201215, se crearon transitoriamente (3) cargos de abogado asesor grado 23 en el Tribunal Administrativo de Casanare, uno por cada despacho de Magistrado, a partir del 2 de febrero y hasta el 30 de junio de 2012. En su artículo 5º se señaló que: “El régimen salarial y prestacional de los cargos creados será el establecido para la Rama Judicial.”. ✓ Mediante Acuerdo No PSAA12-9524 de 201216 se prorrogó el plan de descongestión para dicha jurisdicción. Además de que se creó un cargo de magistrado en descongestión para el Tribunal Administrativo de Casanare, en el artículo 4 se prorrogaron hasta el 19 de diciembre de 2012 los cargos de descongestión en despacho de magistrados permanentes.

Mediante Acuerdo No PSAA12-9781 del 18 de diciembre de 201217, se extendió el periodo hasta el 30 de abril de 2013 y a través del Acuerdo No PSAA13-9897 del 30 abril de 201318 se hizo lo propio hasta el 31 de julio de 2013. ✓ Según Resolución No 0039 del 14 de febrero de 201219 el Tribunal Administrativo de Boyacá le concedió licencia no remunerada a la señora Sandra Lesby Mercedes Tirado Cuevas por el término de dos años, en su cargo en propiedad de oficial mayor adscrita a la Secretaría General de esa corporación. ✓ La demandante fue nombrada mediante Resolución No. 05 del 16 de febrero de 201220 en el cargo de abogada asesora grado 23 del Tribunal Administrativo de Casanare, adscrita al Despacho del entonces Magistrado Titular del Despacho 2; se posesionó en dicho 14 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 17- 23 del consecutivo 01. 15 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 24- 26 del consecutivo 01. 16 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 27- 41 del consecutivo 01. 17 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 42- 53 del consecutivo 01. 18 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 54- 59 del consecutivo 01. 19 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 76- 77 del consecutivo 07. 20 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 66 del consecutivo 01. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00037-01 cargo el 1 de marzo de 201221; mediante Resolución N° 28 de 29 de junio de 201222, el nominador prorrogó su vinculación sin solución de continuidad hasta el 31 de julio de 2012. ✓ Por Resolución N° 01 de 1° de agosto de 201223, el Magistrado en descongestión del despacho N° 4 del Tribunal Administrativo de Casanare, nombró a la demandante en el cargo de Abogada Asesora grado 23, con efectos fiscales a partir del 1 de agosto de 2012.

El mismo día se posesionó en el cargo24. ✓ Mediante Resolución N° D-142 de 19 de diciembre de 201225, el presidente del Tribunal Administrativo de Casanare, en ejercicio de funciones delegadas por el magistrado en descongestión, prorrogó la vinculación de la demandante en el cargo de abogada asesora grado 23 desde el 20 de diciembre de 2012 y hasta el 30 de abril de 2013. ✓ Por Resolución N° 08 de 30 de abril de 201326, el Magistrado en descongestión prorrogó la vinculación de la demandante en el cargo de abogada asesora grado 23 del 1 de mayo al 31 de julio de 2013. ✓ Según certificación expedida el 2 de agosto de 2013 por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare27, la señora Sandra Lesby Mercedes Tirado Cuevas se desempeñó en el cargo de Abogada Asesora Grado 23 en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2012 al 31 de julio de 2013, ambas fechas inclusive. ✓ Mediante Resolución N° 2987 de 29 de diciembre de 201428, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja reconoció algunos emolumentos a la demandante.

Esto en 21 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 89 del consecutivo 01. 22 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 67 del consecutivo 01. 23 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 68- 69 del consecutivo 01. 24 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 90 del consecutivo 01. 25 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 82- 83 del consecutivo 07. 26 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 71 del consecutivo 01. 27 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 86 del consecutivo 07. 28 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 85- 88 del consecutivo 01. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00037-01 atención a que presentó derecho de petición, y posteriormente recurso de reposición, en el que solicitó la reliquidación y pago de diferencias salariales y prestacionales a partir del 1 de marzo de 2012 y hasta el 31 de julio de 2013 en el cargo mencionado.

La entidad demandada consideró que de acuerdo al salario mensual y prima de antigüedad previstos en los decretos 848 de 2012 y 1034 de 2013, se le adeudaban los siguientes valores: ✓ El 2 de febrero de 2015 la demandante solicitó29 a la entidad demandada el reconocimiento y pago del salario correspondiente al cargo de abogado asesor grado 23, teniendo en cuenta que lo desempeñó del 1° de marzo de 2012 al 31 de julio de 2013, y sin embargo sus servicios fueron remunerados con el salario asignado a los empleos grado 22. ✓ El 11 de mayo de 2015, la demandante, al no recibir respuesta a la anterior solicitud y por considerar que había operado el silencio administrativo, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación30 en contra de la presunta decisión negativa. ✓ Por medio de Resolución N° 2095 de 3 de junio de 201531, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja negó la solicitud de la demandante, con fundamento en que pertenece al régimen de los no acogidos.

Calculó sus salarios y prestaciones sociales para el período del 1 de marzo de 2012 al 31 de julio de 29 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 99 del consecutivo 01. 30 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 101- 106 del consecutivo 01. 31 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 61- 63 del consecutivo 01.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00037-01 2013, basándose en la escala salarial establecida en el artículo 3 de los Decretos Salariales 0848 de 2012 (asignación básica: $2.764.622) y 1034 de 2013 (asignación básica: $2.859.725), expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Tomó como referencia el grado 22, el máximo permitido para servidores judiciales en este régimen, con el objetivo de mantener el régimen salarial y prestacional al que pertenece.

Finalmente, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente ante el superior para lo pertinente. ✓ La demandante solicitó el 9 de octubre de 2015 32 a la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales -prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de productividad, indemnización por vacaciones, cesantías y demás prestaciones a las que tuviera derecho- con base en el salario correspondiente al cargo de abogado asesor grado 23.

Lo anterior, teniendo en cuenta que desempeñó ese cargo de 1° de marzo de 2012 a 31 de julio de 2013, pero sus servicios fueron remunerados con el salario asignado a los empleos grado 22. ✓ En certificación del tiempo de servicios expedida el 29 de septiembre de 2015 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, entre el 1 de agosto de 2012 hasta diciembre de 2014 consta que: “… los valores cancelados de prima de Navidad, Prima de Vacaciones, Indemnización de vacaciones en el mes de Julio de 2013, corresponden a la liquidación final por el periodo laborado 31-07-2013.

Con Resolución Número 2987 del 29 de diciembre de 2014 se ordena el pago de reajuste de sueldos de la vigencia 2012 y 2013 y se cancelaron en diciembre de 2014.” ✓ Según reportes de nómina allegados por la Rama Judicial con la contestación de la demanda33, a la señora Sandra Lesby Mercedes Tirado Cuevas no se le pagó ningún valor por concepto de la “remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual”, mientras se desempeñó como Abogada Asesora Grado 23 en descongestión del Tribunal Administrativo de Casanare en el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2012 a 31 de julio de 2013. 32 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 100 del consecutivo 01. 33 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 98- 107 del consecutivo 01.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00037-01 4. Caso concreto En el presente asunto, la parte apelante aduce que le correspondía percibir una “prima de clima o sobresueldo del 8%” sobre el salario básico, según el artículo 7 del Decreto 0848 de 2012. Esto por pertenecer al régimen salarial ordinario o de los “no acogidos”, desempeñarse en la Rama Judicial y haber solicitado oportunamente su reconocimiento.

Con tal propósito, alega que en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma referido en el fallo de primera instancia, existió omisión de la entidad demandada al no reconocer esa prestación, independientemente del grado en que lo hiciera. En primer lugar, precisa la Sala, que en el Decreto referido por la recurrente se establece una “remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual”, para los funcionarios y empleados a que laboren ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, entre los cuales se encuentra el de Casanare.

Según concepto 20216000247071 del Departamento Administrativo de la función pública del 14 de julio de 2021, este emolumento: “deviene como un derecho de carácter constitucional, que pretende ayudar o subsidiar o mejorar en algo los ingresos laborales de aquellos servidores públicos que laboran en sedes apartadas ubicadas en los antiguos territorios nacionales, hoy convertidos en departamentos”, y que este sobresueldo tiene como finalidad coadyuvar con los ingresos de este personal que presta sus servicios en determinados departamentos donde el acceso se entiende presenta grado de dificultad en razón a la lejanía de los mismos.

Examinado el acervo probatorio, queda demostrado que la demandante laboró en el cargo en descongestión de abogada asesora grado 23 del Tribunal Administrativo de Casanare entre el 1° de marzo de 2012 al 31 de julio de 2013. También que solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial la reliquidación y pago de algunas diferencias salariales en ese periodo, a lo cual accedió la entidad mediante Resolución N° 2987 de 29 de diciembre de 2014.

Posteriormente, la accionante, con radicación del 9 de octubre de 2015 reclamó el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales: “prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de productividad, indemnización por vacaciones, cesantías y Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00037-01 demás prestaciones a la que tenga derecho”, sin que se observe en el plenario respuesta de la entidad sobre esta última solicitud.

De igual forma se estableció que la demandante pertenecía al régimen ordinario o “de los no acogidos” en su cargo en propiedad y se prueba también que fue nombrada en el año 2012 en el cargo de descongestión referido, el cual es del régimen especial; comparando los comprobantes de nómina aportados en el expediente no se observa ningún pago por concepto de “remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual”, en el lapso en que se desempeñó como Abogada Asesora Grado 23 en la Rama Judicial en Casanare.

En este punto de la providencia, el Tribunal considera pertinente señalar que, efectivamente a quienes se vinculen laboralmente a la Rama Judicial desde la vigencia del Decreto 57 de 1993, se les debe aplicar el denominado régimen especial o de los acogidos, incluidos los cargos de descongestión, como el que ocupo la demandante en los años 2012 y 2013 en Casanare.

En el caso de la señora Tirado Cuevas, encontrándose desempeñando el cargo en propiedad de oficial mayor adscrita a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá y perteneciendo al régimen ordinario o de los no acogidos, solicitó licencia no remunerada para ocupar en los años 2012 y 2013 un cargo en descongestión de Abogado asesor Grado 23 en el Tribunal Administrativo de Casanare, lo que permite colegir que por posesionarse en dicho cargo con posterioridad al 1º de enero de 1993 le corresponden una asignación básica y unas prestaciones sociales del régimen especial o de los acogidos, pues no es posible pasar por alto que éste último régimen resulta incompatible con aquel al que pertenece la señora Sandra Lesby Mercedes Tirado Cuevas en su cargo en propiedad.

En consecuencia, según el principio de inescindibilidad de la Ley y con fundamento en el artículo 12 del Decreto 57 de 1993, al posesionarse en el cargo en descongestión referido no podía continuar beneficiándose de las prestaciones correspondientes a su anterior cargo, ya que ambos regímenes salariales y prestacionales se excluyen entre sí. Así las cosas, le asiste la razón al a quo cuando consideró que la actora no puede pertenecer al régimen ordinario y pretender que al ocupar un empleo al que le es aplicable el régimen especial, tenga derecho a la asignación mensual establecida en aquel conservando las prestaciones que tiene derecho según este.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00037-01 En ese orden de ideas, la parte actora no tiene derecho a percibir la “remuneración adicional correspondiente al ocho (8%) de la asignación básica mensual” y por ende tampoco a la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta esta prestación. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia. 5.

Condena en costas en segunda instancia Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 49)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado DAHF