JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2024-00144-00

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-04-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, Casanare, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-2333-000-2024-00144-00 Medio de Control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Parte Demandante: NAY EPIMENIO GONZÁLEZ CELY Parte Demandada: MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ Temas: Pérdida de investidura de diputada – Conflicto de intereses – Error invencible – Buena fe Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO 1.1 El Tribunal procede a emitir sentencia de primera instancia en el medio de control de pérdida de investidura de la referencia, en sala dual 1 constituida por el Despacho 01 y el Despacho 02, en atención a que la titular del Despacho 03 goza de permiso, para el día de la celebración de audiencia especial de alegaciones prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, en consecuencia, para evitar la nulidad del artículo 133(7.) del C.G.P, no integrará la sala de decisión. 1.2 Además, para la fecha de emisión de este fallo, la titular del Despacho 03 aún se encuentra disfrutando de permiso, lo que no afecta la mayoría decisoria.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1 Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE DIGITAL DE SAMAI FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA 12-12-2024 Índice 00003 INGRESO AL DESPACHO 16-12-2024 Índice 00004 MEMORIAL DEMANDANTE 19-12-2024 Índice 00005 AUTO ADMITE DEMANDA 14-01-2025 Índice 00006 NOTIFICACIÓN AUTO 15-01-2025 Índices 00009 a 00012 CONTESTACIÓN DEMANDA 22-01-2025 Índice 00013 TRASLADO DE EXCEPCIONES 28-01-2025 a 30-01-2025 Índice 00014 PARTE DEMANDANTE DESCORRE TRASLADO DE EXCEPCIONES 30-01-2025 Índice 00015 1 En atención a que la titular del Despacho 03 se encontraba en uso de permiso, para el día de celebración de la audiencia especial de alegaciones prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, en consecuencia, está habilitada para no integrar la sala de decisión. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 2 VTPC AUTO DECRETA PRUEBAS Y REQUIERE 10-02-2025 Índice 00017 REQUERIMIENTOS 11-02-2025 Índice 00022 a 00024 SOLICITUD ADICIÓN DECRETO DE PRUEBAS POR PARTE DEL DEMANDANTE 12-02-2025 Índice 00027 PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA PARTE DEMANDADA 17-02-2025 Índice 00028 AUTO REITERA REQUERIMIENTOS Y DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN AL DECRETO DE PRUEBAS 03-03-2025 Índice 00031 REQUERIMIENTOS 04-03-2025 Índice 00034 a 00036 RESPUESTA CÁMARA DE COMERCIO DE CASANARE 04-03-2025 Índice 00039 RESPUESTA DIAN 04-03-2025 Índice 00040 AUTO QUE CORRIGE PROVIDENCIA 05-03-2025 Índice 00042 RESPUESTA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL 06-03-2025 Índice 00048 y 00049 RESPUESTA REQUERIMIENTO DIAN 07-03-2025 Índice 00050 REITERACIÓN REQUERIMIENTO CÁMARA DE COMERCIO 14-03-2025 Índice 00052 RESPUESTA CÁMARA DE COMERCIO 18-03-2025 y 21-03-2025 Índice 00053 y 00054 INGRESO AL DESPACHO 25-03-2025 Índice 00055 RESPUESTA CÁMARA DE COMERCIO 03-04-2025 Índice 00058 AUTO FIJA FECHA DE AUDIENCIA PÚBLICA 04-04-2025 Índice 00059 AUDIENCIA PÚBLICA 25-04-2025

3. PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL 3.1 El señor NAY EPIMENIO GONZÁLEZ CELY, actuando en nombre propio, instauró demanda contra la señora MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ, formulando la siguiente pretensión: “DECRETAR la perdida de investidura de la honorable diputada MARICELA DUARTE RODRIGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.228.715, por contrariar el régimen de conflicto de intereses” (sic). 4.

HECHOS 4.1 La señora Marisela Duarte Rodríguez, tomó posesión como diputada del departamento de Casanare según consta en acta número 001 de 1 de enero de 2024 para el periodo 2024 – 2027, emanada de la Asamblea Departamental de Casanare. 4.2 En sesión ordinaria número 082 de fecha 28 de noviembre de 2024, esa Corporación deliberó con el propósito de elegir al Secretario General para la vigencia 2025.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 3 VTPC 4.3 En la mencionada sesión, el diputado Jorge Eduardo García, presentó declaratoria de impedimento para participar en la elección del secretario de la Asamblea departamental, por la vigencia 2025. 4.4 A partir de la aprobación del impedimento mencionado en el hecho anterior, la Corporación sesionó con 10 miembros, por un lado, el bloque de diputados integrado por Alejandro López, Heyder Alexander Silva, Omar Ortega, Eduardo Antolínez y Wilder Ávila, por el otro lado, el bloque de diputados integrado por Henry Pérez, Germán Pinzón, Marisela Duarte, Juan Fernando Mancipe y Luz Mery Niño. 4.5 En el marco de la sesión ordinaria No. 082 de fecha 28 de noviembre de 2024, el diputado Wilder Andrés Ávila propuso una recusación contra su homóloga Marisela Duarte Rodríguez, en donde advirtió, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Que una de las participantes mantiene una relación sentimental con el señor HUMBERTO ALIRIO MARTINEZ, tal como está en la evidencia, que el señor siempre ha sido una persona de confianza del señor Alirio Barrera esposo de la actual Diputada MARISELA DUARTE ocupando el cargo como DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE PLANEACION, manejando grandes proyectos de inversión del sistema general de regalías y que como también consta en la evidencia la participante KATHERINE SALINAS tiene un vínculo cercano y público con la Diputada Marisela Duarte y el actual senador Alirio Barrera, y que teniendo en cuenta la jurisprudencia donde mencionaba la duda razonable y de la imparcialidad subjetiva no está teniendo la de decidir a favorecer o perjudicar a un postulado.

Quedando la DIPUTADA MARISELA DUARTE con cédula No. 24.228.715 obligada y parcializada como miembro de la asamblea departamental en no ser reciproca con su decisión teniendo en cuenta la cercanía con KATERINA SALINAS lo que está viciando las decis iones de imparcialidad y transparencia del concurso, de acuerdo a lo anterior la diputada se encontraría inmersa en un conflicto de intereses (…)” 4.6 Menciona el demandante que, a la anterior recusación le fueron aportados documentos que a juicio del diputado Wilder Andrés Ávila sustentan la existencia del vínculo sentimental que tiene la señora concursante Catherine Salinas con el secretario o jefe de la oficina de planeación de los gobiernos de los señores Alirio Barrera y Salomón Sanabria, esposo y cuñado de la señora Marisela.

De igual manera, se aportaron constancias de apoyo público que ha tenido la señora Catherine frente al equipo político de la diputada Marisela Duarte. 4.7 Que, en uso legítimo de la palabra, previo a someter a discusión y votación de la plenaria la proposición planteada por el diputado Wilder Ávila, la señora Marisela Duarte no acepta el impedimento.

Así las cosas, en la primera votación quedó consignado que la recusada votó para decidir su propio impedimento, dividiendo en un empate, motivando una segunda votación frente a la recusación. 4.8 La señora Marisela Duarte, es advertida por el Diputado Omar Ortega, en lo relativo de votar su propia recusación, al respecto manifiesta: “Muchas gracias, señor presidente.

Yo quiero dejar una claridad, una salvedad, apreciados diputados, en honor al buen ambiente de la corporación, pero lo que queda totalmente claro es que uno no puede participar en votación del impedimento o la recusación que a uno se le plantea; Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 4 VTPC Entonces yo le solicito de manera respetuosa, doña Marisela, en ámbito del compañerismo, por supuesto, que por favor analice muy bien, porque a su merced la están recusando y su merced no puede votar.

Si bien es cierto, ya manifestó que no acepta la recusación, pero es clara la sentencia C-337 del 2006 que manifiesta: En materia de procedimiento de la resolución de los impedimentos, ninguna norma de la Carta Política como la Ley 5 de 1992 expresamente prohíbe y de manera general que el congresista que ha declarado, que se ha declarado impedido, pueda participar en la decisión de los impedimentos presentados por otros congresistas, pues en lo que si se les está vetado es participar en la decisión de su propia solicitud de el impedimento, así como cuando se les acepta el impedimento.

A su merced la están recusando, su merced ya manifiesta su postura, pero ya participar y dar la votación es lo que considero respetuosamente que no se puede dar”. 4.9 Frente al empate de la resolución de la recusación, se da inicio a una segunda votación y pese a la advertencia del diputado Omar Ortega, la señora Marisela Duarte, nuevamente vota su propio impedimento.

Lo que significa que, al quedar en empate nuevamente la votación, se entiende negada la recusación. Advierte la parte demandante, que la señora Marisela Duarte, votó su propia recusación en dos oportunidades, lo que revela su interés de continuar con la puja de la elección del secretario general de la Corporación, anteponiendo su interés personal al interés colectivo. 4.10 Negada la recusación contra la diputada Marisela Duarte, sobrevinieron 2 recusaciones, esta vez dirigidas contra los diputados Heyder Alexander Silva y Juan Fernando Mancipe.

Estos últimos, no participaron en la resolución de su propia recusación, como se evidencia en las planillas de voto nominal y público de cada recusación. 4.11 El demandante trae a colación la deliberación de la recusada antes de decantar la votación de su propia recusación, donde se permite demostrar la configuración del elemento subjetivo a la hora de valorar la conducta reprochada. 4.12 El voto de su propia recusación, permitió que la señora Marisela Duarte obtuviera una habilitación legal para votar las recusaciones formuladas frente a los diputados Heyder Alexander Silva y Juan Fernando Mancipe.

Así como también inclinar la balanza de acuerdo a sus intereses en la elección del secretario general de la Asamblea Departamental de Casanare. 4.13 La ilegalidad del proceso de elección, sustentada en el voto de la diputada Marisela frente a su propia recusación queda advertida por los diputados de ambos bloques políticos.

5. NORMAS VIOLADAS 5.1 Artículo 183, numeral 1° de la Constitución Política de Colombia, artículo 3° numerales 2,3,4,5 y 7. Artículos 11, 12 y 143 de la Ley 1437 de 2011, artículo 48 de la Ley 617 de 2000, artículo 60 numeral 1° de la Ley 2200 de 2022, artículo 3 de la Ley 2003 de 2019, artículo 291 de la Ley 5 de 1992 y los artículos 198 y 200 de la Ordenanza 001 de 2024, reglamento interno de la Asamblea Departamental de Casanare.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 5 VTPC

6. CONCEPTO DE VIOLACIÓN 6.1 El demandante argumentó que, la pérdida de investidura es una acción pública sancionatoria, destinada a castigar a los miembros de las Corporaciones Públicas que incurran en conductas reprochables por cuanto son incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. Su procedimiento se rige por la Ley 1881 de 2018 en su artículo 1°, el cual señala que este proceso es sancionatorio y es un juicio de responsabilidad subjetiva, que se ejerce contra los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa incurrieron en una de las causales previstas en la Constitución Política, disposición aplicable a los diputados de conformidad con el artículo 22 ibídem. 6.2 Según jurisprudencia del Consejo de Estado2 para analizar los hechos materia de litigio en un proceso de pérdida de investidura no es suficiente determinar si se estructuró o no la causal, si no que se debe analizar si el demandado actuó con dolo o con culpa grave. 6.3 Menciona, que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y debido a ello, es el juez quien decide cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada. 6.4 Refiere que, en consideración con el aspecto objetivo, se tiene que para la fecha en que se llevó a cabo el proceso de elección del secretario general de la Asamblea Departamental de Casanare, la demandada contaba con una recusación de la cual en dos oportunidades declaró no estar impedida y votó su propia recusación, encontrándose en una violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses contemplados en la ley 1437 de 2011, artículo 11, numeral 1°, incurriendo de esta manera en la causal de pérdida de investidura contemplada en la ley 2200 de 2022 artículo 60, numeral 1°. 6.5 En lo que respecta al aspecto subjetivo, la diputada, conociendo los hechos constitutivos de su infracción y siendo advertida en varias oportunidades, actuó con una conducta dolosa, al participar de la deliberación, votación y decisión de asuntos que fueron sometidos a su conocimiento y del cual tenía interés, incumpliendo su deber de retirarse de la sesión mientras resolvían su recusación perdiendo así su imparcialidad. 6.6 Aportó junto con el libelo las siguientes pruebas relevantes para el presente asunto:  Documentos que acreditan la calidad de diputada de la señora Marisela Duarte Rodríguez.  Acta de sesión ordinaria No. 082 “Elección del Secretario General de la Asamblea, vigencia 2025”.  Compilado de impedimentos, recusaciones y planillas de voto nominal y público, recogidas en la sesión ordinario 082.  Credencial de la diputada Marisela Duarte.  Videograbación de la sesión ordinaria No. 082-28-11-2024. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; 27 de septiembre de 2016;

Radicación número: 11001-03-15-000- 2014-03886-00(PI) Actor: Ricardo Antonio Martínez Hernández.) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 6 VTPC  Audio de la sesión ordinaria No. 082.28.11.2024.  Aprobación del acta No. 082.  Reglamento interno de la Asamblea Departamental.  Constancia secretarial de autenticidad de los documentos aportados.

7. PARTE DEMANDADA 7.1 La diputada MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ, a través de su apoderado judicial, contestó3 la demanda oportunamente. Se opuso a la pretensión, por considerar que no está llamada a prosperar, por ausencia del elemento subjetivo de la responsabilidad de la demandada, en atención a que se presentaron circunstancias que permitieron descartar su culpabilidad, evidenciando que lo pretendido carece de fundamento fáctico y jurídico. 7.2 PROPUSO COMO EXCEPCIONES: 7.2.1 INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS PARA DECRETAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA.

Menciona, que el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, desprende que, para decretar la pérdida de investidura, es indispensable acreditar el elemento objetivo y el subjetivo. 7.2.2 Inexistencia de la causal en la que fundamenta el accionante la demanda de pérdida de investidura. Refiere que, frente al elemento objetivo respecto de los hechos señalados en la demanda, resulta imprescindible destacar que las conductas imputadas no se enmarcan en ninguna de las causales establecidas en el artículo 183 Constitucional.

No existe evidencia objetiva, directa o indirecta, que permita concluir que el actuar de la diputada transgredió el régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses, ni que encaje en alguna de las demás causales. Resalta, que el principio de taxatividad impone una interpretación estricta de las normas que regulan la pérdida de investidura De tal manera, que cualquier intento de extender su aplicación fuera de los límites constitucionales carece de validez jurídica.

En este caso, las acusaciones no solo carecen de respaldo probatorio, sino que también vulneran los principios de taxatividad y legalidad, los cuales constituyen pilares fundamentales del derecho sancionatorio. 7.2.3 Remisión del reglamento interno de la asamblea de Casanare (art. 10) a la ley 5 de 1992 cuando se presenten dificultades de interpretación, al igual que la aplicación del principio de analogía (art. 11) en virtud del art. 8 de la ley 153 de 1887 que consagra la analogía en caso de no existir materia aplicable en el reglamento.

Indica, que la Ley 5 de 1992, corresponde al reglamento interno del Congreso de la República, por tanto, remitiéndose a esta disposición y haciendo uso del principio de la analogía, en el escenario que exista una 3 Índice 00013 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONPERDID(.pdf) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 7 VTPC situación para resolver que no cuente con normatividad aplicable en el reglamento de la Asamblea de Casanare se deberá remitir a esta.

Para el caso en concreto, manifiesta, es aplicable la remisión a la Ley 5 de 1992 y a las disposiciones pertinentes en materia de recusaciones, contenidas tanto en dicha norma como en la Ley 1828 de 2017, correspondiente al Código de Ética y Estatuto del Congresista, en la medida que se establecen los requisitos y procedimientos aplicables a las recusaciones.

Teniendo en cuenta lo anterior y al constatar que el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Casanare, no contempla un procedimiento específico para las recusaciones presentadas por los ciudadanos o por los mismos diputados, resulta inválido equiparar el trámite de impedimentos con las recusaciones, dado que estos tienen orígenes y fundamentos distintos. 7.2.4 Desconocimiento del trámite que deben surtir las recusaciones por la inobservancia de la competencia de la comisión de ética.

Refiere, que la recusación presentada en contra de la demandada, debió ser conocida y decidida por la Comisión de Ética de la Asamblea Departamental de Casanare, al ser esta la competente para tramitar y decidir las recusaciones. Sin embargo, en el presente caso, este trámite fue adelantado de manera irregular por la Plenaria de la Corporación, lo que afecta su validez.

Resalta, la importancia del debido proceso en el manejo de las recusaciones, evitando que se utilicen de manera indebida como herramienta para obstruir o desestabilizar procesos legislativos. 7.2.5 Desconocimiento del precedente institucional de la asamblea departamental de Casanare ante el trámite de recusaciones como causal autónoma.

Evidencia que, en la inaplicabilidad de las normas que regulan el trámite de las recusaciones, las cuales han sido observadas consistentemente por la Corporación en procesos anteriores. Ese desconocimiento contradice lo establecido en el artículo 295 de la Ley 5 de 1992, el artículo 65 de la Ley 1828 de 2017 y la ordenanza 001 de 2024, disposiciones aplicadas en recusaciones previas, configurando precedente institucional. 7.2.6 Inexistencia de actuación ilegal frente a la votación de la recusación en contra de la diputada Marisela Duarte Rodríguez.

Menciona, que el demandante fundamenta su argumentación en la Sentencia C-337 de 2006, afirmando que la actuación de la diputada al participar en la votación de su propia recusación, contravino las disposiciones allí contenidas. No obstante, la prohibición allí establecida se limita exclusivamente a los impedimentos. La sentencia en cuestión, no extiende la prohibición al ámbito de las recusaciones.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 8 VTPC 7.2.7 El principio de buena fe, el abuso de derecho y la temeridad o el incumplimiento de los requisitos legales de la recusación presentada. Refirió el artículo 83 de la Carta Política, donde se establece el principio de la buena fe, como un deber esencial que rige las actuaciones de todos los ciudadanos y servidores públicos, exigiendo que se desarrollen con fundamento en la verdad, transparencia, honradez y de conformidad con los fines de la función pública.

Por consiguiente, en el presente caso, la recusación presentada por el Diputado Wilder Andrés Ávila, en contra de la demandada, evidencia no solo una mala fe, si no una conducta temeraria. Fundamenta lo anterior, en que el Diputado Wilder presenta la recusación invocando una causal inaplicable en el contexto de votación secreta para la elección del Secretario General de la Asamblea Departamental, conforme al artículo 198 de la Ordenanza 001 de 2024 lo que demuestra un uso indebido y desleal del recurso de recusación. Manifiesta que la recusación presentada no buscaba garantizar la transparencia del proceso, ni prevenir un conflicto de intereses inexistente, su única finalidad era apartar a la demandada de la votación de manera indebida.

Menciona, que la actuación del diputado que interpuso la recusación, constituye un abuso del derecho y evidencia un uso estratégico y desviado del procedimiento, cuyo único propósito fue obstaculizar el derecho fundamental que le asiste a la señora Marisela a participar en la votación y en consecuencia afectar el equilibrio democrático de la Asamblea Departamental.

Considera, que la temeridad de esta actuación se configura al presentarse la recusación carente de fundamentos legales y con un propósito malintencionado. Refirió providencia4, donde establece que el uso indebido de los mecanismos legales para obtener ventajas indebidas no solo vulnera el principio de la buena fe, sino que también constituye falta grave disciplinaria sancionable.

Indica, que la recusación presentada, evidencia una falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, debido a que sus anexos son pruebas insuficientes. La normativa exige pruebas concretas y no meras insinuaciones o relaciones superficiales. 4 Sentencia C-037 de 1996 y el fallo del Consejo de Estado del 21 de abril de 2009 (rad. 11001-03- 25-000-2005-00012-01(IMP)IJ Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 9 VTPC 7.2.8 Improcedencia de la pretensión por configuración de la “teoría de los frutos del árbol envenenado” en el sustento fáctico y probatorio de la solicitud.

Manifiesta, que toda evidencia aportada en la demanda y derivada de la supuesta recusación, se encuentra contaminada por su origen irregular y contrario a la ley que violentó el debido proceso, en aplicación a la teoría del fruto del árbol envenenado, por lo tanto, considera que permitir su valoración, seria convalidar un acto abiertamente irregular y violatorio al debido proceso. 7.2.9 Inexistencia de los elementos constitutivos de un conflicto de intereses.

Para analizar el presente caso, es crucial partir del actuar de la Diputada, lo cual permitirá determinar el interés contrapuesto. En consecuencia, durante la sesión en cuestión, se enmarca una manifestación del ejercicio del derecho fundamental de la voluntad soberana del pueblo. La demandada concluye que, no existe un beneficio particular, pues no se configura un privilegio, ganancia, indemnización o se elimina de alguna obligación a la diputada, tampoco se genera un beneficio actual ni directo.

Reitera, no se probó un beneficio personal o para tercero a través de su accionar en el proceso de elección. La sola cercanía o relación con un aspirante no implica necesariamente obrar en contra del interés general ni que se haya comprometido la imparcialidad. 7.2.10 Inexistencia de dolo o culpa grave en la actuación de la diputada.

Para abordar el elemento subjetivo, es indispensable analizar el dolo. Para determinar si una conducta es dolosa o gravemente culposa, es necesario estudiar si la demandada tenía conocimiento de los hechos que constituían la ilicitud de la acción. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que en ningún momento la señora Marisela actuó con el entendimiento de incurrir en una infracción, situación que se debe a la inexistencia de un conflicto de intereses, ya que no concurría un interés privado que pudiera contraponer al interés público que se buscaba proteger en su calidad de diputada.

Menciona, que la señora Marisela ostentaba la designación de secretaria Ad- hoc, lo que aumentó su deber de permanecer en el recinto sin que recibiera asesoría jurídica o instrucción oportuna por parte de la presidencia de la Asamblea Departamental o del equipo jurídico de la Corporación. Por tanto, lo anterior refuerza la conclusión de que no actuó con negligencia, descuido o desproporción, sino que respondió a un contexto de inducción a error originado de las irregularidades del procedimiento.

Menciona, que también se debe tener en cuenta la voluntad del sujeto de realizar una conducta contraria al ordenamiento jurídico. En el marco del presente proceso, la demandada considera que no se le puede atribuir dolo Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 10 VTPC a la conducta, debido a que, como se ha reconocido en jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, la responsabilidad en materia de pérdida de investidura, debe ser analizada desde el principio de culpabilidad, por ende, no puede configurarse bajo los parámetros de la responsabilidad objetiva. 7.2.11 Ausencia del criterio de culpabilidad en la institución de la pérdida de investidura.

Menciona, que la demandada no cuenta con formación académica básica, ni siquiera el título de bachillerato. Lo que limitó gravemente su capacidad para comprender y reaccionar adecuadamente frente a los procedimientos legales y administrativos que se le presentaron. Esto, sumado a las irregularidades en el trámite de la recusación, la falta de asesoría jurídica y las directrices confusas impartidas por el presidente de la Asamblea, generaron un contexto de error que no puede ser atribuido a negligencia o culpa grave. 7.3.12 Violencia de género en el ámbito político.

Menciona, que la Asamblea Departamental de Casanare, está conformada por 11 diputados, de los cuales solo dos (2) corresponden al género femenino. Manifiesta, que en anteriores oportunidades fue objeto de intimidaciones por parte de algunos de sus compañeros. Invoca providencia5, donde señala, que la violencia simbólica se constituye con acciones que reproduzcan desigualdad y discriminación, discriminación a la que fue sometida la señora Marisela durante la conformación de las Comisiones de la Corporación y, en suma, la recusación infundada que le presentó el diputado Wilder Andrés Ávila en su contra, las acciones desarrolladas por el presidente de la Asamblea Departamental, procurando inducir en error.

Finalmente, la presente acción de pérdida de investidura, que busca su sanción de forma drástica, eliminando cualquier tipo de posibilidad para una futura aspiración política.

8. DECRETO DE PRUEBAS 8.1 A través de los proveídos de 10 de febrero y 3 de marzo de 2025, este Tribunal, por considerar pertinentes, conducentes y útiles se decretaron a instancia de parte como documentales y con el valor que el ordenamiento les asigna, las aportadas en la demanda y su contestación. De oficio: - Se incorporó el programa de Gobierno de Marisela Duarte Rodríguez – Gobernadora 2024-2027.

“Casanare: Igualdad, Desarrollo y Oportunidades”6. - Se ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Casanare para que se sirviera determinar si la señora Marisela Duarte Rodríguez con 5 Tribunal Administrativo del Casanare en el expediente con el radicado 85001-2333-000-2024- 00002-00 6 Índice 00021 de SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 11 VTPC cédula de ciudadanía número 24.228.715 de Aguazul, es socia o representante legal de alguna sociedad.

En caso afirmativo, aportar el certificado de existencia y representación legal que contendrá el histórico de representantes legales y socios. Así mismo, la Cámara de Comercio certificará si la señora Duarte Rodríguez posee establecimientos de comercio. - A la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Yopal, para que se sirviera informar el RUT de la señora Marisela Duarte Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.228.715 de Aguazul, e informe cómo se encuentra inscrita, en qué actividades, y si es o no responsable de tributos bien a título personal o en nombre y representación de alguna persona jurídica. - Al presidente de la Asamblea de Departamental de Casanare, para que se sirviera, bajo declaración juramentada, indicar los siguientes aspectos: i) Si para la elección de Secretario General de la DUMA del Casanare en el año 2024, la demandada participó y si hubo trámite de impedimentos y/o recusaciones ii) Si la Corporación o los diputados cuentan en sus equipos de trabajo con asesor jurídico, y si para el día en la cual se tramitó la recusación de la señora diputada Marisela Duarte Rodríguez, se contó o no con asesor jurídico para dicho trámite iii) Indique si quienes realizan las funciones de secretario ad-hoc de la DUMA del Casanare tienen, conforme al reglamento de la Asamblea, un régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses.

Igualmente, aportar el respectivo reglamento; iv) e Indicar si entre los años 2024 y 2025 los(las) Diputados(as) han tenido capacitaciones sobre el funcionamiento institucional de la DUMA; en caso afirmativo, sobre qué temas, en que época y la institución o persona encargada o responsable de la misma. 8.2 Mediante auto calendado abril 4 de la anualidad que avanza, se fijó fecha y hora para realizar la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, diligencia en la que se incorporaron la totalidad de las pruebas decretadas, por lo que se declaró cerrada la etapa probatoria, decisión sin recursos interpuestos7.

9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 9.1 En diligencia celebrada el 25 de abril de la anualidad que avanza, se escucharon los alegatos de conclusión de las partes, los cuales se resumen a continuación: DEMANDANTE: Refiere, los hechos probados en la presente diligencia destacan que la señora Marisela Duarte, es diputada del Departamento de Casanare, que también, está demostrado que votó en la resolución de su propia recusación y que en el mencionado trámite fue advertida de la imposibilidad de participar en la misma 7 Auto de fecha 4 de abril de 2025.

Índice 00059 SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 12 VTPC Indica, que la conducta reprochada es el acto de fungir como juez y parte en la resolución de su propia recusación, por lo cual, al tenor del artículo 11(1) de la Ley número1437 del 2011, se configura una confrontación del interés particular versus el interés general.

Menciona, que la jurisprudencia exige el cumplimiento de unos presupuestos que configuran el conflicto de interés, i) que la persona señalada de adelantar la actuación violatoria del régimen del conflicto de intereses ejerza o haya ejercido como en este caso, diputado. ii) que el interés sea directo y iii) que el interés sea actual e inmediato, en el cual se exige que se presente un interés moral y económico.

Establece, que una vez conocida la recusación formulada en su contra, aflora una amenaza directa contra el derecho superior de la honorable diputada a votar, así como también su imagen pública, toda vez que está siendo censurada, de allí estos intereses particulares se sobreponen al interés general que en este caso corresponden a los principios de la función administrativa.

Finaliza, sosteniendo que están configurados los elementos necesarios para que prospere el presente medio de control, por lo que solicita declarar la pérdida de investidura de la Señora Diputada. (Minutos 07:24 – 32:11). MINISTERIO PÚBLICO: Menciona, que el presente proceso trata de una presunta transgresión por parte de la demandada en una causal de conflicto de intereses, se tiene que el procedimiento adelantado por el presidente de la asamblea departamental de Casanare el día 28 de noviembre de 2024, respecto de la recusación contra la diputada Marisela Duarte lo fue conforme a derecho y a la legislación existente sobre la materia.

En la mencionada sesión, se detalla claramente la actuación irregular e ilegal desplegada por la demandada al ser recusada y no aceptar la recusación y atribuirse para sí y ante sí la facultad de proceder a votar su propia recusación, en dos ocasiones, cuando legal y éticamente no podía hacerlo. Por lo anterior, fungió abusivamente como juez y parte, haciendo prevalecer su interés personal y afectando el procedimiento legalmente establecido, desconociendo la advertencia de la inconveniencia de esa actuación. Lo que hace posible determinar que ella estaba obligada legalmente a separarse de la decisión de su propia recusación, situación que no sucedió y al omitirla se estructura la causal de perdida de investidura.

Finaliza, que la demandada quebrantó los principios de la actuación administrativa, por lo que, aplicando las reglas de la sana crítica y la experiencia resulta claro que la actuación de la diputada, no encuentra justificación alguna, por lo que se encuentra que la conducta asumida fue inadecuada, contraria al ordenamiento jurídico y a la ética.

Por ello, se Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 13 VTPC reúnen los elementos objetivo y subjetivo para acceder la pérdida de investidura. (Minutos 33:17 – 1:01). DEMANDADO: Menciona, que para que se configure el conflicto de intereses debe probarse que la demandada al participar de decisión le asistía un grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho, beneficio directo concreto y actual, no solamente suponer el conflicto de interés. Toda vez que, no puede perderse de vista que estamos ante un proceso de naturaleza sancionatoria y su consecuencia jurídica es perpetua limitando sensiblemente los derechos políticos y fundamentales del elegido.

Por lo que se estima, que la diputada no adquirió ventaja o provecho alguno ante la elección del secretario general de la asamblea departamental de Casanare, así como tampoco se demostró interés económico o moral de la mencionada elección. Indica, que no se demostró la existencia del interés personal, actual y concreto al que debía declararse impedida y por tanto no entró en conflicto de interés razón suficiente para justificar su actuar.

Finaliza, solicitando se niegue la perdida de investidura toda vez que no se puede inferir que su actuar fue doloso, ni gravemente culposo. (Minutos 1:02 – 1:31). 10. CONSIDERACIONES 10.1 Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad de los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales constitutivas de nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, fue cumplido el procedimiento de los artículos 179 y siguientes del CPACA, que regulan el trámite de la primera instancia; y los artículos concordantes con el mismo estatuto, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 constitucional.

11. DE LA COMPETENCIA 11.1 Según el artículo 152 numeral 13 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 28 de la Ley número 2080 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de este asunto. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 14 VTPC 12.

PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD 12.1 La demanda reúne los requisitos del artículo 162 de la Ley número 1437 de 2011 por tanto fue presentada en forma. Las partes8 acreditaron capacidad para comparecer al proceso. 12.2 Conforme al Artículo 6º 9 de la Ley número 1881 de 2018, no hay caducidad del medio de control, en razón de que el 28 de noviembre de 2024 se realizó la sesión plenaria que culminó con la elección del secretario de la asamblea departamental de Casanare y la demanda se radicó 12 de diciembre de 2024.

13. PROBLEMA JURÍDICO 13.1 ¿Se configuran los elementos objetivo y subjetivo para decretar la perdida de investidura de la diputada del departamento de Casanare MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ, por incurrir en el conflicto de intereses al participar en la votación de la aceptación o negación de su propia recusación y posteriormente en la elección de secretario general de la Asamblea Departamental de Casanare?

14. MARCO NORMATIVO 14.1 Son normas aplicables al sub-lite las siguientes: Norma Contenido Constitución Política de Colombia, Artículo 183 “Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”. ( ) Constitución Política de Colombia, Artículo 184 “La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano”.

Ley 1437 de 2011, Artículo 143 “Pérdida de investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier 8 Demandante: índice 3 SAMAI.

Demandado: índice 00017 SAMAI. 9 “La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 15 VTPC Norma Contenido ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles”.

Ley 1881 de 2018 (modificada por Ley 2003 de 2019), Artículo 1 “<Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal”. Ley 1881 de 2018, Artículo 22 “Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados”.

Ley 2200 de 2022, Artículo 60 “Pérdida de la investidura. Se decretará la pérdida de investidura en los siguientes casos: ( ) 1. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses”. ( ) Ley 2200 de 2022, Artículo 56 “Conflicto De Intereses. Todos los diputados deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones.

Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ordenanza, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del diputado. a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del diputado de las que no gozan el resto de los ciudadanos. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el diputado participa de la decisión. c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del diputado, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 16 VTPC Norma Contenido primero civil.

Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: a) Cuando el diputado participe, discuta, vote un proyecto de ordenanza que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del diputado coincide o se fusiona con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el diputado en el futuro. c) Cuando el diputado participe, discuta o vote Artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el diputado tiene un interés particular, actual y directo.

El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. d) Cuando el diputado participe, discuta o vote Artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el diputado tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. e) Cuando el diputado participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto.

Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.

PARÁGRAFO. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los diputados cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto”. Ley 617 de 2000, Artículo 48 “Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1.

Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.”

15. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA 15.1 Sobre la acción de pérdida de investidura la H. Corte Constitucional expresó:10 “La pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.

En ese orden de ideas, se trata de un juicio sancionatorio, que se efectúa en ejercicio del ius puniendi del Estado, previsto por el Legislador como un 10 Corte Constitucional. C.P. Gloria Stella Ortiz. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 17 VTPC procedimiento jurisdiccional a cargo del juez contencioso administrativo – la Sala Plena del Consejo de Estado-, quien hace un juicio de reproche sobre un comportamiento.

Esta figura jurídica comporta un juicio ético, que exige de los representantes elegidos por el pueblo un comportamiento recto, pulcro y transparente. En efecto, el juez de pérdida de investidura juzga a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta previsto en la Constitución que deben observar en razón del valor social y político de la investidura que ostentan.

Así pues, el fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular, y en esa medida, se trata de un mecanismo de democracia participativa, mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes, a quienes han otorgado un mandato a través de la vía electoral. En ese orden de ideas, este juicio constituye un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración al alcance de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan.

Dado que las conductas que dan origen a la sanción de pérdida de investidura comportan la defraudación del principio de representación, el Constituyente previó una grave consecuencia jurídica para el ejercicio de los derechos políticos del condenado, que es la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante del cuerpo colegiado del cual hace parte y la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro.

(…) La gravedad de la sanción que se impone, exige que el proceso de pérdida de investidura se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad, y culpabilidad.

Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.

Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión”. 15.2 El Consejo de Estado, sobre el conflicto de intereses como causal de perdida de investidura, ha sido consistente en sus características así: Sentencias Requisitos comunes de pérdida de investidura por conflicto de intereses - Sentencia de la Sección Primera del 20 de octubre de 2015 (Radicado 11001031500020140316900) 1.

Existencia de un interés directo, particular y actual (económico o moral): Debe existir un beneficio personal, concreto y tangible para el congresista o sus allegados. Este interés debe ser actual, es decir, presente al momento de la actuación, no futuro o hipotético. Puede ser de naturaleza económica Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 18 VTPC Sentencias Requisitos comunes de pérdida de investidura por conflicto de intereses - Sentencia de la Sección Primera del 14 de marzo de 2007 (Radicación 68001-23- 15-000-2006-00003-01) - Sentencia 01693 de 2019 (beneficio financiero) o moral (beneficio no monetario pero que afecta sus principios o relaciones personales). 2.

No manifestación de impedimento por parte del congresista: El congresista tiene la obligación de declarar su impedimento cuando se presente un conflicto de intereses. Si no lo hace, incurre en esta causal. La manifestación de impedimento es un deber ético y legal que busca garantizar la transparencia en la función pública. 3. No haber sido retirado del asunto por recusación: Si el congresista no se declara impedido, cualquier ciudadano puede presentar una recusación. Si esta es aceptada y el congresista es retirado del asunto, no se configuraría esta causal.

La recusación es un mecanismo de control ciudadano para garantizar la imparcialidad en las decisiones legislativas. 4. Participación en debates y/o votación: El congresista debe haber intervenido activamente en el trámite del asunto en cuestión, ya sea participando en los debates, presentando ponencias, o votando. La mera presencia pasiva no configura esta causal.

La participación activa demuestra que el congresista influyó o intentó influir en la decisión a pesar del conflicto de intereses. 5. Participación relacionada con el trámite de leyes u otro asunto de su conocimiento: La actuación del congresista debe estar vinculada a sus funciones legislativas o de control político. Esto incluye la discusión y votación de proyectos de ley, actos legislativos, mociones de censura, entre otros.

El conflicto debe manifestarse en asuntos propios de su competencia como congresista, no en actividades privadas o ajenas a su investidura. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 19 VTPC 15.3 El Consejo de Estado11, reiteró lo señalado por la Sección Primera de dicha Corporación12 en sentencia de 18 de marzo de 2021 que recoge el concepto del 28 de abril de 2004, de la Sala de Consulta y Servicio civil, sobre noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés: […] “2.

El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1 Noción. En términos generales es aquella cualidad de ocurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2 Finalidad.

El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.

Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3 Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión-para el caso, la motivación del voto-.

En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cual fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de casa caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto de conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.

Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la ocurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado del concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). 11 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Bogotá D.C, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), radicación número: 85001233300020240004701 12 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, expediente: 85001233300020200001602, C.P Roberto Augusto Serrato.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 20 VTPC b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste (sic) requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto, es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.

Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]”13 (Resaltado fuera del texto original) 16.

HECHOS RELEVANTES 16.1 Del material probatorio que reposa en el expediente digital se establecen como relevantes y acreditados los siguientes hechos: a. Según credencial expedida el 8 de noviembre de 2023 por los miembros de la comisión escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se declara que la señora MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ fue elegida como diputada por el Departamento de Casanare, para el periodo constitucional 2024 – 2027 por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 28 de abril de 2004, radicación número 1572, consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 21 VTPC b. De conformidad con el acta número 001 del 01 de enero de 2024,14 se posesionó a la señora MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ como Diputada del departamento de Casanare para el referido período constitucional. c. Que la Asamblea Departamental de Casanare tiene como reglamento interno la Ordenanza número 001 del 23 de enero de 202415. d. Según acta número 082 del 28 de noviembre de 2024,16 se llevó a cabo el acto de elección y de posesión de secretario general de la Asamblea Departamental de Casanare. e. Que los participantes fueron: la señora DIANA MILENA JARRO RODAS, el señor WILDER ALFONSO VEGA MENDOZA y la señora YINETH KATHERINE SALINAS GARCÍA. f. En el mencionado acto, se nombró como secretaria AD-HOC a la señora MARISELA DUARTE. g. En la sesión en cita, el diputado JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ presenta solicitud de impedimento.

Así mismo le fue concedido el uso de la palabra para sustentarlo, como en efecto lo hizo h. La anterior solicitud se sometió a votación, en donde por unanimidad se aceptó el impedimento manifestado, votado afirmativamente por el diputado García Gutiérrez como puede observarse: i. Acto seguido, el diputado HEYDER ALEXANDER SILVA recusa a la diputada MARISELA DUARTE, en los siguientes términos: 14 Índice SAMAI 00003. 3ED_003Anexosdemandadepe(.zip) ANEXO 1. 15 Índice SAMAI 00003. 3ED_003Anexosdemandadepe(.zip) ANEXO 8. 16 Índice SAMAI 00003. 2ED_002Anexo_PERDIDADEIN(.rar) documento 7-Pag.8 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 22 VTPC Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 23 VTPC Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 24 VTPC j. Las pruebas que acompañaron el anterior escrito, fueron las siguientes: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 25 VTPC Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 26 VTPC Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 27 VTPC Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 28 VTPC Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 29 VTPC k. Frente a el anterior escrito de recusación, hubo las siguientes manifestaciones: Diputado WILDER ANDRÉS ÁVILA TIBAVIJA: "Gracias presidente, buenos días para todos los presentes, colegas diputados también postulados al cargo secretario, secretaría de la corporación Asamblea Departamental, esta recusación la presento con el ánimo de darle salud a este proceso y de blindarlo en la medida de que no tenga vicios jurídicos en el futuro en la elección, por lo tanto, pues presento este documento que ya se leyó algunas pruebas que creo que caben en la recusación frente al vínculo y que está inmerso en los numerales que la ley tipifica como causales de recusación e impedimento y para este tipo de elecciones, entonces creo que ha sido bastante clara la argumentación que se ha dado y entonces los convoco para que tomemos la decisión justa en plenaria de acuerdo a sus propias conclusiones, a sus saberes y a su sabiduría gracias presidente".

Diputada MARISELA DUARTE RODRIGUEZ: "Bueno en vista de esto le agradezco al presidente por permitirme estar acá como secretaria ad-hoc, no sabía que me tenían esto preparado la verdad he sido respetuosa aquí con todos, a mí no me interesa quien llegue y quien no llegue, hay tres personas muy capacitadas, muy buenos profesionales de Casanare, no tengo nada en contra de ninguno, son excelentes personas la doctora Diana ha sido una persona muy cordial muy amable conmigo no tengo queja contra ella ni nada, la doctora Kate también una gran profesional y el doctor Wilder también de Villanueva, lo único que me une acá es a trabajar por mi departamento como lo quise hacer de pronto en el momento de aspirar a una gobernación de Casanare, qua tuviera la primer mujer Gobernadora, pero jamás pensé que fuera a pasar muchas situaciones que como mujer me duelen, con el presidente he sido excelente persona, él también ha sido una excelente persona, no tengo queja de ninguno, todos han sido muy cordiales, mi compañera Luz Mary una excelente mujer también y no creo, no acepto esta recusación porque no creo que ser amiga de alguien tonga un impedimento pare aspirar algún cargo, por mí, cualquiera de las tres personas que están aspirando me parecen excelentes y trabajare de la mano con ellos porque no creo que los colores políticos tengan que ver acá y afectar a una persona, entonces por mi parte no tengo, no acepto esa recusación señor presidente” (subrayado fuera de texto).

Diputada LUZ MERY NIÑO CHAPARRO: "Muy buenos días a todos los honorables diputados, a las personas que nos acompañan el día de hoy, a todos los periodistas que se encuentran a la personas que nos siguen en redes sociales de verdad que uno cada día recibe más sorpresas en esta Asamblea Departamental, sobre todo hoy los hombres siguen atentando contra las mujeres, de verdad, es una situación complicada, o sea yo no entiendo si ser amigo de una persona es un impedimento que es lo que tengo entendido para votar por otra persona que es amiga, a mí me gustaría hacer un llamado a la Procuraduría para que sea garante de estos procesos, porque a última hora, hay una mala intención, se llama a la diputada Marisela para que se siente en una presidencia a hacer los papeles de una secretaria teniéndole digámoslo así coloquialmente el guardado debajo del puesto, para decirle que no puede votar porque es amiga de otra persona porque que tengo entendido que es así, que la persona no tiene ningún vínculo, entonces yo sí hago un llamado de respeto a la mujeres nuevamente, porque aquí ya se volvió una costumbre, de tener que maltratar a las mujeres y tener que hacerlas a un lado, sacarlas del camino, ni ponencias, ni participaciones, ahora le tienen que sacar algo que no está probado, decirle a la diputada que no puede votar porque es amiga de una de las candidatas, será que estamos favoreciendo a alguien, mi pregunta, yo creo que aquí esto es un concurso, todos de deben presentar, todos deben presentar unas pruebas y entonces buscamos aquí un diputado que él mismo tomó la decisión de retirarse porque sabe que tiene un impedimento y seguramente la diputada Marisela si hubiera sabido que tenía un impedimento lo expresa, yo creo que yo no le veo ninguna situación a esto pero si vengan a traerle una pastoral, ese es como el sentido de los amigos que hay en esta Asamblea a mansalva vinieron y se la pusieron ahí que todavía no sabemos si eso es cierto, si eso no es cierto, de donde salió eso ni siquiera la diputada lo sabe seguro que ella hubiera sabido que tenía un impedimento conozco a la diputada Marisela y se dé la calidad de persona que es ella y seguramente ella hubiera tenido un impedimento ella no se va sentar mucho menos en una secretaria, sencillamente hubiera dicho no puedo votar compañeros, lo hubiera hecho de otra manera, pero aquí vemos que se está favoreciendo a alguien porque están eliminando los votos y déjeme decirle que como mujer me siento y me duele nuevamente que sigan pasando cosas en esta Asamblea de esa situación, respeto por las mujeres, si no está probado eso, que sea la procuraduría la que diga Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 30 VTPC que ella no y es más ella ya lo expreso que ella no acepta eso y si ella no lo acepta es porque es una mujer que está segura de lo que está diciendo, entonces yo vuelvo y le pido respeto por la diputada Marisela, ella ha expresado que no tiene ningún impedimento acá, que tristeza que diputados se valgan de esas situaciones para seguir maltratando, maltratando y maltratando a las mujeres cuando hoy hay una ley que dice que las mujeres tenemos que estar presentes en todas las situaciones que se den en los cargos directivos en todo lado y lo que se busca es una equidad de género, pero vemos que en esta Asamblea no hay equidad de género siguen los hombres pisoteando a la mujeres, me perdonan ni intervención pero a mi si me duele eso, muchas gracias señor presidente, y exijo que la Procuraduría, que la Procuraduría venga y haga aquí las garantías para hacer una elección de estas" Diputado HENRY JHONEY PEREZ HERNANDEZ: “Gracias presidente, bueno seré breve, de todas maneras se irá a votación y se negará por el empate naturalmente, hoy quiero nuevamente presidente y ustedes entienden y han conocido en 11 meses mi forma de ser un muchacho amplio, amable con todos porque así me crearon, pero ante estos casos por supuesto no voy a hacer silencio, me duele mi diputada Marisela porque la conozco de hace muchos años y sé de su humildad y su don de gentes que justo la hagan sentarse al lado como secretaria que la propongan como secretaria AD-HOC de la sesión, para luego diputado Wilder hacerle y lo digo UNA CANALLADA DE ESTAS, tengo que decir y ustedes saben que como ciudadano y en derecho tenemos unos derechos políticos y derechos laborales y que estos derechos políticos y laborales son individuales, los tres candidatos que hoy están en este recinto, para ocupar ese puesto de secretario general, están acá por concurso de mérito porque lo merecen y se somete ahora a una decisión de la Asamblea, cuál de esos se ocupará el cargo de secretario general, aquí no hay asuntos políticos ni por debajo de la mesa, quienes están aquí repito están por que tienen una muy buena hoja de vida y porque tienen todas las condiciones para ocupar ese cargo de secretario general, no tengo yo la culpa a las afiliaciones políticas de mi esposa que no creerían ustedes cual es, no tengo la culpa yo de que mi esposa por allá en dos mil algo haya votado por el presidente Gustavo Petro cuando él fue candidato a la alcaldía de Bogotá no tengo yo la culpa yo de eso, la sigo amando y respeto profundamente sus decisiones políticas y democráticas, no tiene entonces la culpa ninguna candidata de ser esposa de quien en su momento fue funcionario en una de las gobernaciones y si no tiene la culpa ella menos tiene la culpa la diputada de lo sucedido, dicho esto, los derechos laborales y políticos son individuales, aparte, es importante entender y creo yo que los candidatos, los tres candidatos no tienen ninguna afiliación ni ninguna militancia política y eso lo pueden comprobar ustedes fácilmente.

Quiero seguir haciendo una pregunta, hace unos minutos el diputado Jorge Eduardo García se declaró impedido, porque está inmerso dentro de un proceso penal por una de las candidatas que hoy es secretaria en nuestra asamblea, de la asamblea departamental, entonces él se declara impedido y es que lo está, pero yo quiero preguntar en ese orden de ideas presidente que me responda ¿Si usted es testigo dentro de ese proceso en el que está inmerso el diputado Jorge García y en el que la demandante es la doctora Diana Jarro, secretaria general actual y candidata secretaria general? Respóndame por favor presidente, tengo entendido que sí, que usted es testigo lo que deja en evidencia la estrecha amistad entre presidente Heyder Silva y la actual secretaria general de la asamblea hoy nuevamente candidata, queda en evidencia la estrecha amistad que existe entre los dos, debería entonces usted declararse impedido, lo recurso presidente, entonces también deberíamos declararnos impedidos nosotros porque mi doctora Diana me he conocido en 11 meses y sabe el tipo de persona que soy y hoy quiero decirle que la considero a usted una amiga más, me debería declarar impedido yo, debería declararse usted impedido presidente que durante 11 meses siendo presidente ha tenido al lado a la secretaria general hoy nuevamente candidata a ocupar ese cargo, ha tenido de manera evidente una relación estrecha, entonces, al ser usted testigo dentro del proceso por el cual el diputado Jorge Eduardo García se declaró impedido, ¿debe usted diputado Heyder Silva presidente declararse también impedido?, ahora, y yo tengo que decirlo, la prueba reina digo yo, la supuesta prueba reina que relatan en la recusación el diputado Wilder es una nota de un medio de comunicación que yo respeto y quiero, de un medio de comunicación que mucho ha informado y le ha aportado al departamento, pero ese mismo medio de comunicación y lo digo con muchas dudas, porque soy muy amigo de él, porque lo estimo porque sé de buen trabajo periodístico, pero no es parte de ese medio de comunicación el esposo de la doctora Diana Jarro, no es la prueba reina, ah ok perfecto si, el punto no es contra el Nuevo Oriente, repito no es contra ellos, pero aquí se entrelazan un cantidad de cosas, pero don Alfonso trabaja en el Nuevo Oriente o es empleado, dependiente no entiendo la figura.

La prueba reina viene precisamente del periódico del medio de comunicación muy respetable de donde hace trabajo y está vinculado laboralmente una de las candidatas a ocupar el cargo de secretaria general. Cierro ya mi intervención, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 31 VTPC diciendo, que de esta manera no se construye nada, yo se los he dicho en 11 meses, por eso pasan las cosas, las mayorías y las minorías eso es para trabajar, yo fui concejal de un municipio que es muy importante en Casanare Villanueva y fui presidente del concejo en el año 2022 y estuve en minorías, inicié en minorías y después en mayorías y entiendo que esta dinámica debe aportarle al departamento y debemos como asamblea entender que si tenemos o no tenemos un grupo mayoritario, debe estar ceñido exclusivamente a un objetivo que es el de aportarle a Casanare y que de nada le sirve este tipo de actitudes.

Mi diputada Marisela toda mi solidaridad, como lo decíamos hace un rato yo la admiro terriblemente por su humildad, por su carisma y por su resiliencia sobre todo mi diputada mi aprecio, total, y por supuesto una vez termine la discusión someteremos a votación probablemente, quedemos empatados y está supremamente claro en el reglamento interno artículo 150 que la proposición de quedar empatada sería anulada, listo mi presidente esa era mi intervención muchas gracias muy amable”.

Diputado OMAR HERNANDO ORTEGA MOLINA: *Yo quiero manifestar algo acá ante la plenaria ante mis compañeros. Yo he sido y le consta a la doctora Marisela muy respetuoso de su ejercicio de su ser, siempre la he catalogado o la he descrito como una dama en todo el sentido de la palabra; yo quiero que sumerce no se deje llevar porque no podemos tampoco dejar que en el aire que esto es un ataque a la mujer si, y por qué lo digo porque no todas las veces cuando una persona está inmersa en las causales que esboza el artículo 11, lo sabe o lo conoce de esa ley 1437 de 2011, entonces no es malo, o no debe ser visto como un ataque que otro compañero alerte de esa presunta situación y más porque dentro del mismo trámite para solucionar o resolver la recusación se somete a votación de la plenaria si, eso es algo que es importante decir doña Marisela, porque no es un ataque que yo o por lo menos yo no lo veo así de parte del diputado Wilder quien también ha sido muy respetuoso con sumerce durante estos 11 meses de ejercicio político.

(…) y lo que yo entiendo frente a la recusación que plantea el diputado Wilder es que él siente y pone en consideración de la asamblea una serie de fotografías, una serie de indicios, de apreciaciones desde los cuales él considera respetuosamente diputada Marisela que sumerce está inmersa en la causal octava del artículo 11 de la ley 1437, ya si los compañeros consideramos que no es así, pues sigue el procedimiento, no quiere decir y eso lo dejó claro a la opinión pública que la mera recusación ya saca el debate a la diputada Marisela, no es así, hay un trámite se presenta la recusación ella acepta sí o no los compañeros estamos en una discusión, se vota y dependiendo los votos se tiene por aceptada o negada la misma recusación que se ha planteado, entonces aquí lo que falta todavía es procedimiento para dejarles esa aclaración a la población de Casanare a los medios de comunicación, y mi solidaridad Martin con usted por ese, nada tenía que ver su ejercicio periodístico desde su medio para que lo saquen a relucir aquí y yo soy amigo entrañable suyo, lo digo por solidaridad con los medios de comunicación que así como en algunos momentos las noticias han sido positivas otras han también han sido regañando o cuestionando, pero el respeto siempre ante todo ha sido mi ejercicio desde esta curul señora Maricela y muchas gracias señor presidente".

Diputado JUAN FERNANDO MANCIPE: "Cordial saludo a todos los corporados a todas las personas que nos acompañan en las barras y a todo el equipo de la asamblea Departamental como siempre que nos permiten llevar a cabo estas sesiones y por supuesto a todo el grupo de periodistas que se encuentran cubriendo esta sesión de la Asamblea Departamental.

Pero si hay que dejar claro primero que todo que el sustento con el cual hoy atacan a la Diputada Maricela es demasiado insulso, simple, mediocre, innecesario es rebuscar y rebuscar donde no hay nada, entonces si es preocupante también un poco de decencia con la Diputada Maricela pedirle que sea nuestra secretaria Ad - hoc hoy en esta sesión, para luego hacerle eso, sin embargo, esta discusión hoy de los impedimentos también nos deja mucha reflexión porque lastimosamente el Diputado Jorge Eduardo tiene que declararse impedido por una denuncia que tiene y entonces uno dice dónde están los derechos democráticos de los corporados, entonces a futuro hay que pensarlo, los postulados a quienes aspiran a ser secretario de la Asamblea Departamental en el juego político empezaran a denunciar previamente a los corporados y que los corporados sean obligados a declararse impedidos, yo creo que aquí hay un problema de ese tipo de procedimientos o la persona si está denunciando a otro a uno de os corporados justamente porque no es un funcionario cualquiera en la asamblea Departamental y quiere hacer parte o hacer u ocupar el cargo de secretario de la asamblea departamental, que hace aquí solicitando eso si tiene una denuncia penal contra unos corporados, con un poquito de delicadeza dice uno hombre si yo no tolero a esa persona si le tengo una denuncia penal lo más decente lo más profesional lo más delicado seria no aspiro a dicho cargo.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 32 VTPC por otra parte, señor presidente quiero hacerle una pregunta textual para que la respuesta sea explicita ¿Es usted testigo en el proceso penal en contra del diputado Jorge Eduardo García?".

Diputado OMAR HERNANDO ORTEGA MOLINA: "(…). Diputado GERMAN ALBERTO PINZÓN JIMENEZ: "Gracias presidente, muy buenos días para los honorables diputados y todos los presentes en la Duma Departamental, yo quiero ser muy breve en mi intervención y para evitar estas desviaciones de la atención, honorable presidente en dos oportunidades le ha hecho una pregunta muy puntual, se necesita que se responda porque necesitamos darle tramite a este proceso en el que estamos y la pregunta es clara ¿usted es testigo dentro del proceso de demanda de la doctora Diana Jarro contra el Diputado Jorge Eduardo García? Es sencillo necesitamos que usted responda y no seguir de pronto aquí tratando de desviar la tensión en cuanto a este tema porque si estamos hablando de impedimentos de todo lo que conlleva como lo decía el compañero Wilder Ávila que aquí lo que buscamos es darle transparencia a el proceso, pues en aras de eso yo creo presidente que usted debe poner el ejemplo, muchas gracias”.

Diputado EDUARDO ANTOLINES PAN: "Muy buenos días para todos (…) hoy le digo siempre ha tenido mi respaldo y mi voto cuando sumerce de pronto me ha pedido ha venido acá y me ha dicho diputado regáleme el voto para cualquier solicitud que usted lo ha hecho, pero de pronto esto son situaciones jurídicas y que lo regula la ley, lo que hizo el diputado Wilder, entonces aquí no hay nada en contra de pronto de la mujer diputada Marisela y vuelvo y lo digo siempre tiene mi aprecio y cariño y mi respaldo aquí el pueblo nos eligió fue para que trabajemos no para venimos a cogernos como perros y gatos gracias presidente".

Diputado JUAN FERNANDO MANCIPE PEREZ: "Gracias señor presidente, pues yo sigo en la línea que dijo el diputado German Pinzón, entiendo la posición de los diputados que han hablado anteriormente de las necesidades de desviar el punto de la discusión, de decir que aquí hay víctimas, lastimosamente hasta que no se dé el proceso legal correspondiente no podemos decir quién es víctima y quién es victimario cierto, y eso no somos responsables los diputados en dar ese veredicto si no un juez de la República, por eso yo por tercera vez en esta asamblea departamental y que quede en el acta señor presidente la pregunta es clara, concisa no hay espacio para tergiversar para hablar de otros temas ¿Sumerce es testigo en el proceso en contra del diputado Jorge Eduardo García? y les pido que nos sea claro en esta respuesta Porque será necesario entonces recusarlo si sumerce hace parte de este proceso para que se declare impedido, porque eso evidentemente si es una causal de conflicto de intereses donde usted es testigo en contra de uno de los diputados aquí presentes, es decir, usted tiene un evidente conflicto de interés con una preferencia notoria por la doctora, doctora Diana Jarro, entonces presidente por favor resuélvanos esta duda que sucede hoy al interior de la asamblea departamental”.

Diputado LUIS ALEJANDRO LOPEZ RIOS: "Gracias presidente, bueno como es normal en estos escenarios políticos democráticos que los debates se den, esto pasa en el congreso de la república, pasa en los consejos municipales y pasa en las asambleas. Hoy yo escuche atentamente la lectura de una recusación de una presunta situación en la que está en curso la diputada Marisela, cierto, y hay una ley que la ley 1437 del 2011 que tiene unas causales y que dice que sí que si esa situaciones se encuadra a unas de ellas pues la persona se tiene que declarar impedida o se recusa, eso es un procedimiento legal, nada tiene que ver la situación de vida personal o la cotidianidad, si no que esa situación conlleva a un efecto jurídico y estoy de acuerdo con el diputado Mancipe hay un procedimiento tanto interno en la asamblea para dirimirlo y como en la ley, si no que obviamente aquí hay posturas políticas, entonces llevamos a esa situación personal, a un discurso victimizante en contra de la mujer, claro, el que se lance a una granada para salvar a una mujer le llueven los aplausos, pero el lobo siempre será lobo si caperucita es la que hecha el cuento.

Hoy, hay un procedimiento aquí interno en la asamblea de la ley que dirime se somete a votación diputado Henry dos veces y si la asamblea considera o el empate técnico, pues se niega la recusación, sencillo eso no hay mayor discusión, no tiene ver diputada Marisela, usted es una dama usted es una señora en el sentido de la palabra, mi respecto por su calidad humana y de gente, pero no tiene nada que ver por ser mujer o por ser usted, es una situación jurídica, (…) Si hay una recusación contra el presidente formúlenla, él tendrá el uso de la palabra para absolver, responder a ese cuestionamiento de índole jurídico y se someterá a votación en igual de condición, como si me recusaran a mí o a la diputada Luz Mery, Henry, Antolínez o al diputado Germán. Ese es el procedimiento Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 33 VTPC natural en estas corporaciones, entonces, si quieren, seguimos discutiendo aquí 3, 4 horas más, pero lo que sigue es la votación porque ya se formula la recusación. La diputada Marisela, en su talante de dama, de mujer, no lo acepta y dice que no, normal sigue la votación y ya hay otra recusación que le entiendo que la formuló de manera verbal el diputado Henry.

Entonces, si quiere, nos quedamos aquí todo el día debatiendo esa situación o votamos las recusaciones porque ya hay dos en cola gracias presidente". Diputado WILDER ANDRES AVILA TIBAVIJA: "Bueno, nuevamente retomo la palabra y agradezco, pues toda esta discusi6n qua se ha generado al respecto. Yo siempre he sido respetuoso y no significa que uno no cometa errores porque estamos abocados a hacerlo a diario.

El tema es el siguiente, yo coloque una recusación muy pragmática no que la tomemos personal y le busquemos la comba al palo para volvería pare tergiversarles otra cosa. Pero los hechos, aunque insulsos, como lo dice mi querido honorable diputado Mancipe, son pragmáticos y están tipificados o relacionados con lo que está tipificado en la ley.

Entonces yo quiero que dejemos de personalizar las cosas y de ser tan como tan románticos Con esto, es un tema jurídico como tal que yo estoy planteando y que tenemos la oportunidad de votarlo aquí en plenaria, si, no tengo ningún problema personal, ni siquiera conozco de mano, ni de saludo a los personajes que están ahí solamente a la diputada Marisela, porque con ella hemos estado aquí todo este año compartiendo en este en recinto.

Pero es un tema netamente pragmático qua tiene que ver con la salud de un proceso para que no quede, para que no sea viciado y para que sea en firme en el futuro. Entonces eso es lo que yo quiero decir presidente y ojalá, pues démosle tramite a la votación. Muchas gracias, presidente”. Diputado GERMAN ALBERTO PINZON JIMENEZ: "Gracias presidente, yo comparto lo que decida el honorable Alejandro y lo qua acaba de decir el honorable Wilder, sacando ya esto de los temas personales para llevarlo ya al contexto como lo es la asamblea departamental, yo también Ahora recuso a mí al honorable presidente por lo que ya se le cuestionó anteriormente, entonces yo propongo que votemos que le demos se celeridad al tema sacando esto ya del ámbito personal, haciendo cada uno la recusaoi6n que considera pertinente y coma lo decía el diputado Wilder Ávila por la salud del proceso que hoy se va a votar acá, muchas gracias".

Diputada MARISELA DUARTE RODRIGUEZ: secretaria AD-HOC: "Bueno, agradecida con todos ustedes que me han dado sus palabras de respaldo. Gracias, compañera Luz Mery por su apoyo y respeto mucho a los medios de comunicación, han sido parte fundamental en el desarrollo de nuestro departamento y de nosotros como personas también. Gracias, pero pues acá están solidarizándose con el Nuevo Oriente, pero quién se solidariza con una de las participantes que han expuesto acá fotos de su vida personal, ni ella ni la doctora Diana Jarro ni el doctor Wilder o Wilmer no sé exactamente el nombre, merecen que los expongan acá de la manera como están ahorita.

Entonces respeto la vida personal de todos, todos tenemos una vida privada y personal y la verdad es que si por eso me toca irme a la asamblea me voy no pasa nada, porque perdí una campaña en una gobernación que todos ustedes saben que es fuerte y que es pues dolorosa para uno como candidato. Pero perdí más allá de una campaña de una gobernación perdí una hija de 3 años y medio en un accidente de tránsito, eso sí, no tiene palabras que le llegan a uno así tenga uno todos los amigos.

Entonces, si me toca irme de acá no pasa nada tranquilos, estoy simplemente haciendo un trabajo que me encomendó el pueblo de Casanare en haberme dado la oportunidad de quedar de segundas y ocupar esta curul y no pasa nada. El día que me toque irme de acá seguiré haciendo mi trabajo y ya. Y que sigamos siendo amigos porque eso no puede, no puede convertirse acá en choques y en rivalidades, todos apoyamos y respaldamos a esas personas que uno quisiera que de pronto en el fondo de corazón que quedara alguien, pero pues no puede ser de pronto sí, pero si por eso me toca a mí no pasa nada ya nada más quería decir eso y gracias a todos ustedes y seguiré trabajando acá hasta el día que Dios me tenga porque los tiempos de Dios son perfecto, muchas gracias".

(subrayado fuera de texto). Diputado HEYDER ALEXANDER SILVA GARCIA, presidente: "Gracias diputada, seguimos entonces en la discusión de la recusación interpuesta por el diputado Wilder Ávila quiero solo intervenir para concluir y quiero que avancemos en el procedimiento, pues manifestando por más que se quieran diputados por supuesto, aprovechando el escenario público que esta corporación y todas las corporaciones del departamento, como los concejos municipales, permiten dar, uno no podemos qué porque yo lo diga y lo diga con fuerza llevar esto a un tema personal, es que la recusación aquí no va con título de personal, eso está enmarcado en la normatividad, se permiten recusar a cualquier corporado en estas instancias, bajo una normatividad, bajo un sustento, bajo un soporte, bajo unas pruebas que esto Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 34 VTPC no tiene que trascender a lo personal, por supuesto, es que hace parte de un proceso interno en la asamblea departamental donde está inmersamente señalado en un cronograma, bajo una resolución donde la actual mesa directiva hemos estado al pie de la letra junto con la oficina de asesora jurídica de esta corporación, llevando para llegar al día de hoy, según nos señala la resolución 155 y no es personal.

Segundo, mire, medios de comunicación, ustedes han cubierto, se ha dado alcance a la opinión pública sobre la noticia de las recusaciones que pasó, lo que pasó en Corporinoquia Diputado Alejandro allá se recusaron varios consejeros por el tema de una amistad entrañable y prosperaron y decretaron la nulidad de estos consejeros y también debió hacerse me imagino la prensa puede tener no se Martin usted puede tener mucho más información en ese sentido y todos los medios de comunicación, de qué pasó en Corporinoquia y es una realidad, aquí estamos inmersos en un proceso administrativo donde tenemos que darle en esta plenaria de la asamblea departamental la discusión que se viene dando y concluir, como señala la normatividad y el reglamento interno con la votación, si es aceptada o no es aceptada esa recusación, pero no puedo tampoco dejar pasar ese señalamiento, además que se contradice, hace unos meses estábamos defendiendo la dignidad de una mujer que en esta misma corporación, en esta misma silla de presidencia y ella como secretaria de la corporación, estaba siendo atacada en su integridad, y lo dio a conocer con mucho de los medios de comunicación presentes y que respuesta de toda esta situación y esa discusión y esa rueda de prensa que se cubrieron en ese momento de un lado y del otro, pues resultó una denuncia penal y yo no creo que haya un vacío ahora normativo en la justicia que cualquier persona que quiera, por ejemplo en 1 año estar en el proceso de secretario, para secretario de la vigencia 2026, hoy venga y recuse a cualquiera de los diputados aquí presentes de nosotros, perdón recuse no, nos denuncien en la Fiscalía y ya definitivamente con la intención de apartarnos de la votación no, no, no es que el señor diputado que hoy se apartó por su iniciativa de esta discusión, como lo hizo el año anterior, queridos periodistas y ustedes cubrieron también la noticia, fue el resultado de unos presuntos hechos que hoy están en la instancia judicial de investigación de la Fiscalía y para que no pase eso, pues yo como corporado, pues no debo cometer esos presuntos hechos que permitieron esa denuncia penal, eso es así de sencillo, ahí no se abrió ninguna puerta giratoria en el proceso y en la justicia colombiana para que nos puedan hoy denunciar porque sí, y yo tampoco, y ahí si también me extraña mucho que hoy se ataque a un medio de comunicación, porque cuidado Martin, entonces piénselo hoy dos veces con cualquier nota porque yo leí su nota y dígame ¿qué inventa usted ahí? O acaso usted no dijo cuándo el antecedente hace 1 año, el señor y hace parte de los documentos de aquí de la corporación la declaratoria del mismo diputado de impedimento para no hacer parte de este proceso, es el mismo diputado con el mismo número de cedula que se declara impedido por los mismos hechos y usted en su nota, no dijo algo distinto a eso; segundo estarán los contratos de prestación de servicios y una cantidad de soportes que se señalan que unas de las candidatas hoy aquí presente, hizo parte de una administración y adicionalmente hizo parte de un proceso político, entonces yo sino quiero más allá Martín como lo dijo el diputado Omar en algunos momentos, cualquier portal noticioso, cualquiera de ustedes como periodistas en su ejercicio han resaltado cosas de la asamblea o algún corporado como también nos han cuestionado y eso no nos hace ni mejores amigos ni los peores enemigos, yo sí me aparto rotundamente de que se intente hoy cuestionar precisamente que su nota haya sido tendenciosa a esta situación, no, es que su nota está diciendo lo que la misma recusación está señalando y punto, porque aquí están las pruebas documentales del efecto.

Entonces diputados, ha sido sustentada dicha recusación, defendida y opinada por los diputados, se inicia ya el procedimiento entonces de la votación, votación nominal y publica para dicha recusación, yo hago la respectiva lectura. Le pido por favor al público presente hace parte del reglamento yo seré presidente hasta el 31 de diciembre, gracias a Dios del presente año y quien llegue como presidente tendrá que hacer lo mismo y es que hay un orden dentro de este y cualquier corporación y tiene que mantenerse, les pido por favor el respeto evidentemente van ambas vías y que guardemos silencio para que podamos continuar con el procedimiento". l. Luego de la solicitud de recusación, se sometió a votación, teniendo como resultado 5 votos aceptando la recusación y 5 votos negándola; y en donde la demandada votó, veamos: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 35 VTPC m. Teniendo en cuenta el resultado anterior, se realizaron las siguientes manifestaciones: Diputado HEYDER ALEXANDER SILVA GARCIA, presidente: “Tenemos entonces una votación empatada cinco (5) y cinco (5), diputados entonces el artículo 150 habla de los empates, "En caso de empates en una votación de un proyecto o una proposición se procederá a una segunda votación en la misma sesión o en la inmediatamente siguiente según lo disponga la presidencia, de presentarse nuevamente el empate se entenderá negada la iniciativa y en la aprobación los proyectos de ordenanza esta se entenderá negada, si el empate se produce para una elección, esta se repetirá y si el empate subsiste se decidirá por la suerte" esto es lo que dice textualmente cuando habla de empates.

Tiene que repetirse entonces la votación. Diputado Omar tiene el uso de la palabra". Diputado OMAR HERNANDO ORTEGA MOLINA: "Muchas gracias señor presidente, yo quiero dejar una claridad, una salvedad, apreciados diputados en honor al buen ambiente de la corporación, pero lo que queda totalmente claro es que uno no puede participar en votación del impedimento o la recusación que a uno se le plantea, entonces, yo le solicito de manera respetuosa dona Marisela, en el ámbito de compañerismo por supuesto, que por favor analice muy bien porque a sumerce la están recusando y sumerce no puede votar, si bien es cierto, ya manifestó que no acepta la recusación, pero es clara la sentencia C-337 del 2006, que manifiesta: En materia de procedimiento de la resolución de los impedimentos ninguna norma de la carta política como la ley 5 de 1992, expresamente prohíbe y de manera general que el congresista que se ha declarado impedido pueda participar en la decisión de los impedimentos presentados por otros congresistas, pues en lo que si se les esta vetado es participar en la decisión de su propia solicitud de el impedimento, así como cuando se les acepta el impedimento.

Sumerce la están recusando, sumerce ya manifiesta su postura, pero ya participar y dar la votación, es lo que considero respetuosamente que no se puede dar". Diputado HEYDER ALEXANDER SILVA GARCIA, presidente: “Hay un hecho entonces jurídico diputados, diputada Marisela frente inclusive un señalamiento una citación de una sentencia que hay frente al procedimiento como tal.

Diputada Luz Mery tiene uso de la palabra". Diputada LUZ MERY NINO CHAPARRO: "Es que no se señor presidente, ¿Si después de haber votado estamos haciendo intervenciones? Cuando se está votando, no se debe hacer una interrupción, se debió haber hecho antes, entonces no se si esto es procedente, que pena, pues pregunto". Diputado HEYDER ALEXANDER SILVA GARCIA, presidente: "Creo que señora diputada aquí se está hablando de una situación que afecta directamente es a la diputada Marisela que está votando Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 36 VTPC directamente su recusación, si, si entiende.

Me repite que norma fue la que cito usted diputado Omar Ortega, cual fue la sentencia". Diputado OMAR HERNANDO ORTEGA MOLINA: La C 337 de 2006. Diputado HEYDER ALEXANDER SILVA GARCIA, presidente: Perfecto, diputados procedemos con la lectura de la segunda votación frente a la recusación de la diputada Marisela Duarte. Vote nominal y público.” (Resaltado fuera del texto original) n. Seguidamente, en razón al empate anterior, se sometió de nuevo el asunto a votación, dando como resultado, el mismo.

Así: o. Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación al artículo 150 del reglamento interno de la Asamblea Departamental de Casanare, en caso de empate en una votación, de presentarse nuevamente el empate, se denegaría la iniciativa, por lo que se dispuso a seguir con el trámite respectivo. p. Acto seguido, se presentó otra recusación, propuesta por JUAN FERNANDO MANCIPE contra el diputado HEYDER ALEXANDER SILVA GARCÍA. Se destacan los siguientes apartes: “Diputado HEYDER ALEXANDER SILVA GARCIA, presidente: "Ha sido presentada la recusación diputados, el Código General del Proceso del articulo 147 habla de las sanciones al recusante, "Cuando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o male fe en su proposición, en el mismo auto se impondrá al recusante y al apoderado de este, solidariamente una multa".

Yo que les puedo decir para ya, ahora si contestar formalmente ante una recusación. (…) (…) Ha sido entonces sustentado el rechazo a la recusación, Diputados se abre discusión a la recusación. (…) Diputado HEYDER ALEXANDER SILVA GARCIA, presidente: "Diputado Alejandro López tiene el uso de la palabra".(…) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 37 VTPC Diputado LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS: "Muchas gracias presidente, hace ratos no teníamos una sesión tan rica en argumentación y en este caso jurídica, y celebro la presencia de la Procuradora, me gustaría que la doctora me regalara el nombre, ¿Sumercé es la procuradora regional doctora? Si, si claro doctora con eso queda de una vez vinculada como testiga".

DELEGADA DE LA PROCURADURÍA: "Vengo como delegada del Ministerio Público, delegada por la Procuraduría General de la Nación, mi nombre es ELENA DURAN, vengo como delegada del Ministerio Público por parte del doctor Juan Pablo Rincón Procurador Regional de Casanare, en este momento hacemos presencia porque fuimos llamados por parte de la Mesa Directiva, nuestra presencia en este momento es únicamente para garantizar la transparencia y el debido proceso de esta elección que es administrativa y que esta debidamente estipulada en un reglamento, exacto, entonces sigan adelante con su elección".(…) (…) Sesión en pausa desde el minuto 2:08:23 al 2:14:33 Diputado WILDER ANDRÉS AVILA TIBAVIJA: "Reanudemos la sesión, los invito a que ocupen las curules y continuemos con el desarrollo normal de la sesión. Tiene la palabra honorable Omar Ortega".

Diputado OMAR HERNANDO ORTEGA MOLINA: "Muchas gracias señor vicepresidente, le solicito muy respetuosamente señor vicepresidente por favor continuemos en el punto en el que estábamos, le demos la continuidad a este proceso y a esta sesión. No sin antes, recordar de manera respetuosa lo que había manifestado hace unos minutos frente a la manera en la que se deben abordar las recusaciones en su votación y es que cuando se recusa a un compañero o cuando se recusa en estos escenarios claramente uno no puede entrar a votar dicha recusación, porque ahí a todas luces habría un presunto conflicto de intereses y antes de terminar la votación anterior de la primera recusación, yo había leído una jurisprudencia y extendido con ustedes una jurisprudencia desde la cual argumento la postura que tengo frente a esto y la recomendación respetuosa que hice del mismo.

Por lo tanto, entiendo que en este momento donde usted reanuda Diputado Wilder esta sesión por eso es que no está el diputado Heyder Silva, que se retira para que nosotros podamos dar desarrollo a la votación de la recusación si estas credenciales que se encuentran presentes la toman, es decir, la aceptan o no la aceptan. Entonces, señor vicepresidente al haber hecho este anuncio, al recordarle a la opinión pública, a los medios de comunicación y diputados sobre la jurisprudencia que nosotros esbozamos hace unos minutos frente a la forma que se deben abordar las recusaciones en su votación, le pido por favor continue con el orden del día y por supuesto con el orden de este punto y se proceda después de estar abierta la discusión a que podamos votar si aceptamos o no aceptamos la recusación que hacen al diputado Heyder Alexander Silva.

Es importante señor vicepresidente por favor que la secretaria AD-HOC haga parte de la mesa directiva en estos momentos para que acompañe la continuidad de este punto, y del desarrollo de la sesión donde estamos".(Resaltado fuera del texto original) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 38 VTPC Es de anotar que, votada la recusación de Heyder Alexander García, quien se ausentó del recinto de la Asamblea, fue votada mayoritariamente 5 votos a favor de decretar la recusación contra 4.

En la sesión de la DUMA, el diputado Wilder Andrés Avila Tibavija fue nombrado Presidente Ad-hoc y comenzó a tramitar una recusación presentada por Luis Alejandro López Ríos contra Juan Fernando Mancipe. La Sala, por ser interés de interés para clarificar el fondo de la litis, extractara algunos apartes que delinearán con mayor proximidad el contexto de lo sucedido sobre el manejo y entendimiento de los impedimentos y recusaciones e incidencia en el conflicto de intereses, como a continuación se sigue: “Diputada MARISELA DUARTE RODRIGUES, secretaria general AD-HOC: Nuevamente persiste el empate cuatro y cuatro, cuatro (4) positivos y cuatro (4) negativos.

Diputado WILDER ANDRÉS AVILA TIBAVIJA, presidente encargado: "Pero se entiende entonces negada la proposición, la recusación, por lo tanto, sigue normal como veníamos, entonces continuamos con el orden del día secretaria, tiene la palabra el honorable Omar Ortega". Diputado OMAR HERNANDO ORTEGA MOLINA: "Sera muy corta la intervención, yo quiero dejar algo claro a toda la opinión, mire lo que sucedió hubo tres recusaciones, quiero que por favor presten mucha atención, ese es el problema cuando de pronto nos dejamos llevar por la soberbia, en la primera recusación hay dos votaciones se sabía que íbamos a estar empatados en el intermedio de la primera y la segunda votación se deja claro por jurisprudencia y por conocimiento también de los abogados que tal vez todos consultaron que no se puede estar ni votar su propia recusación, yo adverti, antes de la segunda votación para que la señora MARISELA corrigiera el tema, en un tema de o en una forma de demostrar que un cosa es lo político y otra cosa es lo personal.

Después una segunda recusación, la recusación del Diputado HEYDER por eso se aplazó tanto el tema, buscando pudiéramos corregir lo que estaba sucediendo, el diputado HEYDER se aparta y no vota, como se supone que se tienen que hacer las recusaciones, pero en la tercera recusación apreciada secretaria hoy AD-HOC, la persona recusada le da la razón a esta curul, y se retira de la discusión después de que manifiesta su postura y no vota, es decir, de las tres recusaciones la única que voto fue sumerce y fue lo que se le intento explicar doctora MARISELA, porque si estaban tan seguros del argumento jurídico de ellos, porque la tercera recusación no la acompañan en el mismo procedimiento que sumerce cumplió a con el mismo paso a paso que ustedes desarrollaron, porque como no es el cuero de uno, entonces cuando no es el cuero de uno, pues ya cuando es el de uno hay si tratamos de corregir, eso era lo que humildemente y con respeto les estábamos tratando de decir a toda la plenaria, vuelvo y repito una cosa es lo politico donde acá nos podemos decir de todo y otra cosa es pasar esos limites donde uno jamás, por lo menos mi actuar jamás ha sido afectar a otro compañero, pero se dejó claro y eso lo que estabapasando, eso fue lo que quedo ahorita demostrado con la tercera recusación, dejo mi salvedadcomo diputado y espero que obviamente esta situación quede muy clara en las actas.

Gracias señor vicepresidente". Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 39 VTPC Diputado WILDER ANDRÉS AVILA TIBAVIJA, presidente encargado: Gracias honorable Ortega. Tiene la palabra el honorable Alejandro López.

Diputado LUIS ALEJANDRO LOPEZ RIOS: "Ha sido muy pedagógico y muy grafico el diputado Ortega, y esa fue la razón que llevo al diputado SILVA ausentarse para no votar su propia recusación, porque entraría algo que se llama conflicto de intereses, recuerden el caso de la diputada Lady Patricia Bohórquez, más querida y conocida como "la Toña", y por eso señora Marisela nos acercamos y le dijimos si hay una forma de subsanar ese tema hagámoslo que no nos lleve la emoción de poner un grupo o el otro secretaria, que no nos gane la soberbia y le dije al diputado Heyder, la politica es pasajera, auséntese compañero, porque si usted vota su recusación está en curso en un conflicto de intereses, y por eso queríamos probar esa teoría con el diputado Mancipé, por eso el coge camino y no participa de la votación, pero yo lamento diputado Mancipé, diputado Henry, diputada Luz Mery, diputado Pinzón, que no hubiésemos sido solidarios con la diputada Marisela, que le rogamos allá que subsanáramos este tema, que lo subsanáramos, de pronto por eso la prensa, los asistentes decían pero cual es la demora, porque tanto nerviosismo, porque queríamos subsanar la situación, y eso no se trata de ganar o perder una elección acá de secretaria o secretario, pero como dijo Omar, hay que dejar las constancias y siempre estuvimos dispuestos diputada Marisela, a resarcir su votación porque la política pasa, los periodos se van, pero yo recuerdo con mucha tristeza cuando la diputada Lady Patricia, le toco irse por una demanda de perdida de investidura y vivimos una situación jurídica similar y le rogamos a ella que por favor no votara, el diputado Ortega en su momento pidió que corrigiéramos esa situación, muchas gracias (…) Diputado WILDER ANDRÉS AVILA TIBAVIJA, presidente encargado: "Gracias honorable (…) Diputada LUZ MERY NIÑO CHAPARRO: "Gracias señor presidente, yo pienso que acá desde el primer momento está hecho mal todo el procedimiento y está viciado, y aquí decimos que nos dejamos llevar por la emociones, quien empezó dejándose llevar por la emociones, pasando recusando a una diputada de algo que no es cierto, quien continuo votando esperando que la diputada votara, si, dejémosla que vote tres veces con eso le caemos encima, quien hizo eso, ustedes, yo creo que estamos acá y estamos presentes porque cuando queremos arreglar las cosas mejor nos retiramos, nos callamos o le decimos, hacemos las cosas en público no por debajo de la mesa, aqui la situación, aquí ni siquiera se hizo un receso, tres horas se duró acá, aquí hay un mal procedimiento desde la mesa directiva y encabezada por el señor presidente, así que no vengamos a decir que fue por emociones, cuando la emoción llego aquí, recusando a una diputada por algo que seguramente no es cierto y que esperaremos se resuelva, y que aquí hay situaciones que no las corrigen la plenaria, esas tenían que ir comisión de ética, si, aquí hay vicios de todo, así que no tratemos de intentar decirle que fue el culpable este, mal liderazgo en una mesa directiva fue lo que hubo el día de hoy, y esperemos que va a pasar y si nos dimos cuenta se dieron cuenta vuelvo lo repito un diputado que espera que la diputada MARISELA vote tres veces para decirle cometió un error al público, que camarería hay en esta Asamblea de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 40 VTPC verdad.

Yo sí quiero y creo que este proceso hay que revisarlo, hay que revisarlo porque aquí tiene de todo los lados un mal manejo y un mal liderazgo la elección de esta secretaría y entonces también empezamos que recuse, entonces recusemos al diputado también porque sumerce también está en el proceso los que están, los que fueron demandados de pronto también por el diputado GARCIA, que están entonces empecemos a recusar uno por uno y nunca terminamos y no hacemos nada, entonces aquí hay un mal procedimiento en todo esto y hay que revisarlo.

Muchísimas gracias señor presidente". Diputado HENRY JHONEY PEREZ HERNANDEZ: "Gracias señor vicepresidente, presidente AD-HOC de la sesión, bueno, entendiendo la amplia exposición que hizo el diputado Omar Ortega y en el entendido que es la plenaria de asamblea máxima estancia de esta corporación departamental, hoy hago una proposición verbal para que el señor presidente sea sometida a votación, voto nominal y público como lo establece nuestro reglamento, para que la recusación de la diputada Marisela Duarte sea anulada y luego se vuelva a repetir, repito hago la proposición verbal para que la recusación de la diputada Marisela Duarte se anule y se vuelva a repetir, esto entendiendo que lo que en derecho se hace, en derecho se desase y corregimos si existe, porque no digo con eso que exista algún tipo de conflicto intereses, gracias señor presidente por favor abrir el debate y someter a votación la proposición verbal que hace un corporado” (subrayado fuera de texto).

Diputado LUIS ALEJANDRO LOPEZ RIOS: "presidente, antes de que someta a votación la proposición, lo digo respetosamente, no podemos prevaricar, ya la decisión en su momento de esa recusación ya se votó, no se puede volver a retomar cierto, entonces diputado Henry, eso era lo que tratábamos de hablar allá en su momento o ustedes con soberbia discúlpame no pensando en la diputada MARISELA, pensando en poner secretario o secretaria y eso le pedimos y nosotros rodeamos a la diputada e incluso la dejamos sola para que solo hablara con el diputado HEYDER, y de mi parte le dije al diputado HEYDER, amigo usted es mi amigo independientemente, de las circunstancias que rodeen un tema de oposición, mayoría, minoría aquí en la asamblea eso es pasajero, si, entonces diputado HENRY esa es la circunstancia y las razones por las cuales digamos no se puede asumir digamos con votación tratar de subsanar una circunstancia de esas, gracias presidente".

Diputado HENRY JHONEY PEREZ HERNANDEZ: "El prevaricato es la decisión de un funcionario o servidor público que sea contraria a la ley a las normas, por eso de esa manera quiero pedir al diputado Alejandro López y entendiendo que su profesión es la de abogado nos relacione que disposición jurídica, que norma establece que no, que este procedimiento no se puede hacer, y ojo la plenaria, ese es un procedimiento de la asamblea y la plenaria es la máxima instancia, así que la plenaria si a bien lo tiene puede decidir repetir la votación y más si es para subsanar alguna posible he regularidad o fallo, muchas gracias".

Diputado LUIS ALEJANDRO LOPEZ RIOS: "Gracias, sumercé me hace una pregunta, de que, explique porque no se puede revivir digamos la votación del acto de recusación y la votación, porque el acto ya se agotó, porque después de haberse votado todos votamos, después siguió la recusación del diputado HEYDER y el diputado HEYDER ya es otro acto totalmente diferente, después siguió otra proposición que fue, perdón la recusación con el diputado MANCIPE, tercer acto y hay unos efectos en cada uno de esas recusaciones, por ejemplo la usencia del diputado SILVA, ya digamos esa parte era en su momento cuando estábamos todavía en la discusión allá, era en su momento, gracias.

Y frente a prevaricato por acción a por omisión, porque uno no se puede extralimitar en las funciones tratando de que con una proposición y una Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 41 VTPC votación revivir una circunstancia que ya feneció, eso es extralimitarse, el acto de la votación de la recusación ya paso.

Gracias vice". Diputado WILDER ANDRES AVILA TIBAVIJA presidente encargado, presidente encargado: A usted honorable, sigue abierta la discusión al respecto, por favor le pido orden en las barras estamos aqui no hemos cerrado la discusión de la proposición aun, continuando con el orden del día, como, a continuación, colocamos si, obviamente honorable Luz Mery, vamos a someter a votación la proposición que hace el honorable Henry, que es, por favor me la repite honorable Henry.

Diputado HENRY JHONEY PEREZ HERNANDEZ: "Mi proposición va dirigida a que se revoque la votación de recusación de la diputada MARISELA DUARTE y se repita esta misma votación para poder determinar o no si está en conflicto de intereses, para que la asamblea departamental pueda determinar la plenaria si está en conflicto de intereses". Diputado WILDER ANDRÉS AVILA TIBAVIJA, presidente encargado: Entonces, escuchando y haciendo claridad sobre la proposición que hace el honorable HENRY, señora secretaria, entendiendo que sumerce tiene injerencia directa acá. Entonces sometamos a votación la proposición, planilla voto nominal y público. q. Por lo que dicha proposición fue puesta a votación. De la misma, la Diputada Marisela Duarte se abstuvo de votar. r. En consecuencia, la anterior votación dio como resultado dos empates consecutivos, por lo que se entendió negada la proposición y se continuó con el trámite respectivo. s. Seguidamente se procedió a la votación para la elección del secretario de la Asamblea Departamental de Casanare, vigencia 2025.

Donde participaron los siguientes diputados: t. La comisión escrutadora procedió a realizar el conteo de votos, donde se tuvieron los siguientes resultados: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 42 VTPC u. Mediante respuesta del 20 de enero de 2025, realizada por el secretario de la Asamblea Departamental de Casanare a solicitud de la Señora Marisela Duarte, se tiene, que la recusación formulada en su contra no fue remitida a la Comisión de Ética, Gobierno y Asuntos Constitucionales, como se muestra a continuación: v. Según respuesta de la Asamblea Departamental de Casanare17, de fecha 6 de marzo de 2025, se tiene que la diputada Marisela Duarte si participó en la sesión plenaria No. 082 de 28 de noviembre de 2024 en la cual se surtió la elección del secretario general de la Asamblea Departamental. w. En la misma respuesta se mostró que en el desarrollo de la citada sesión, se presentó un (1) impedimento y tres (3) recusaciones, en donde su fundamento y trámite fue el siguiente: 17 Índice 00048 y 00049 de SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 43 VTPC x. De igual manera, en la respuesta dada por esa Corporación, se indicó que los diputados de la Asamblea Departamental de Casanare, no cuentan con un equipo de trabajo ni asesores jurídicos que los orienten o asesoren.

Pero, el día en el que se llevó a cabo la sesión, se encontraba en ejecución el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 014-ADC-2024 del 02 de agosto de 2024 suscrito entre la Asamblea Departamental de Casanare y la Abogada Diana Alejandra Camargo Jaimes, cuyo objeto consiste en “contratar un profesional en derecho para asesorar, revisar, orientar y conceptualizar desde el marco legal todas las actuaciones administrativas, constitucionales y reglamentarias de competencia de la Asamblea Departamental de Casanare”, como único soporte jurídico de la corporación y especialmente, del presidente y la mesa directiva.

En cuanto a la mencionada sesión, sostiene que la Dra. Jaimes estuvo presente en su desarrollo, pero no lo hizo brindando asesoramiento a la diputada Marisela, como se observa: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 44 VTPC y. Se establece, que de conformidad con el contenido de la Ordenanza No. 01 del 23 de enero de 2024, no existe régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés específico o especial para quienes realicen las funciones de secretario Ad-Hoc de la Corporación. z. Finalmente, indica el presidente de la Asamblea Departamental que en lo que respecta el año 2024, no se encontró soporte de que se haya recibido capacitación alguna sobre el funcionamiento institucional de la Asamblea.

Con respecto a la vigencia del 2025, no se ha recibido capacitación alguna. a. Según respuesta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales seccional Yopal 18, la demandada registra como actividades económicas: i) La cría de ganado bovino y bufalino, ii) actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados, iii) rentista de capital; y como responsable tributaria de: i) impuesto de renta, ii) obligada a cumplir deberes formales a nombre de terceros, iii) no es responsable de IVA y iv) es facturadora electrónica. b. Según respuesta de la Cámara de Comercio de Casanare 19, se establece que la señora Marisela Duarte posee los siguientes vínculos respecto de personas jurídicas registradas en esa entidad mercantil: OJEDA & BARRERA ASOCIADOS LTDA EN LIQUIDACION- Matricula 23711 en calidad de socia. c. Se tiene el programa de Gobierno de Marisela Duarte Rodríguez – Gobernadora 2024-2027.

“Casanare: Igualdad, Desarrollo y Oportunidades20.

17. CASO CONCRETO 17.1 Procede la Sala a analizar si la diputada MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ incurrió en la causal de violación al conflicto de intereses, prevista en los artículos 11, 12 de la Ley 1437 de 2011, artículo 48 de la Ley 617 de 2000, artículo 60 numeral 1° de la Ley 2200 de 2022 y los artículos 198 y 200 de la Ordenanza 001 de 2024, esto es por violación al régimen de conflicto de intereses al participar, deliberar y votar i) sin haberse declarado impedida en el asunto relacionado con aceptar o no la recusación presentada en su contra, durante la sesión del 28 de noviembre de 2024 y ii) haber participado y votado, a continuación en la elección del secretario de la Asamblea Departamental de Casanare sin tampoco haberse declarado impedida. 17.2 CONFIGURACIÓN DEL CONFLICTO DE INTERÉS 17.2.1 La Sala analizará si la actuación de la diputada en el trámite de la votación de aceptación o no de la recusación presentada en su contra y haber participado y votado, a continuación, en la elección del secretario de la 18 Índice 00050 SAMAI. 19 Índice 00058 SAMAI. 20 Índice 00021 SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 45 VTPC Asamblea Departamental de Casanare sin tampoco haberse declarado impedida, configuró un conflicto de intereses respecto de los artículos bajo los siguientes lineamientos: 17.2.2 Probado se encuentra que la señora Marisela Duarte ostenta la condición de diputada del departamento de Casanare para el periodo 2024- 2027. 17.2.3 Se debe acreditar la existencia de un interés particular, actual y directo en cabeza del diputado o de su cónyuge, compañero permanente o parientes, en los grados establecidos por ley, en un asunto que aquel servidor público conozca debido a sus funciones constitucionales y legales. 17.3 DEL ASPECTO SUBJETIVO DE LA CONDUCTA DEL CONFLICTO DE INTERÉS. 17.3.1 Es claro que la normativa aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado establecen que, para declarar la perdida de investidura, repele la responsabilidad objetiva, es decir, que la mera ocurrencia del hecho reprochable lleva a colegir la responsabilidad del encartado y decretar la desinvestidura. 17.3.2 En cuanto a la prueba del aspecto subjetivo, este se derivará del acervo probatorio acopiado, junto con las circunstancias funcionales, las personales del demandado, y las de modo, tiempo y lugar que rodean la situación fáctica, como se expondrá a continuación. 17.3.3 Respecto del dolo o la culpa grave, la normativa contenciosa administrativa no define tales vocablos; así mismo, el artículo 28 del C.C. dispone que “[l]as palabras de la Ley se entenderán en su sentidos natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias se les dará en estas su significado legal” (Resaltado fuera del texto original). 17.3.4 Adicionalmente, las normas de hermenéutica, en particular la Ley 153 de 1887 dispone que “cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho” (Resaltado fuera del texto original). 17.3.5 En consecuencia, las definiciones de dolo y culpa grave se tomarán del Código Civil: “ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>.

La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 46 VTPC El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” (Resaltado fuera del texto original) 17.3.6 Si bien la norma refiere a la falta del cuidado de los negocios ajenos con el que los negligentes o imprudentes emplean en sus negocios propios, ha de entenderse que la expresión se refiere a cómo el encartado abordó o gestionó la situación que lo llevó a la pérdida de investidura, bajo los parámetros de negligencia o poca prudencia y su llegada a la curul edilicia. 17.3.7 De interés al proceso resulta lo dicho por el Consejo de Estado sobre la consolidación y prueba del elemento subjetivo21: “160.

Resulta relevante subrayar que la Corte Constitucional ha considerado que el juez en el proceso de pérdida de investidura, en virtud de su naturaleza sancionatoria, debe verificar si en el caso particular «se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión», además de indagar si «existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa». 161.

Para llegar a definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 162.

Por un lado, en los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; por el otro, en aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero que, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido” (Resaltado fuera del texto original). 17.3.8 Así mismo, recuérdese cómo la presente es una acción pública, cuya interposición no requiere de apoderado judicial, ni alguna técnica depurada al estilo de los recursos de casación o extraordinarios; por tanto, es admisible que se mencionen, de manera general, los aspectos que componen la causal de desinvestidura. 17.3.9 En cada departamento habrá una Corporación político-administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual gozará de autonomía administrativa, presupuesto propio y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. 21 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00773-01(PI) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 47 VTPC 17.3.10 Según el artículo 19 de la Ley 2200 de 2022, es una función de la Asamblea Departamental: “(…) 8.

Elegir, mediante convocatoria pública, al secretario de la asamblea para el período previsto en la presente ley (…)” 17.3.11 El artículo 56 de la precitada Ley, establece: “CONFLICTO DE INTERESES. Todos los diputados deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ordenanza, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del diputado. a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del diputado de las que no gozan el resto de los ciudadanos. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el diputado participa de la decisión. c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del diputado, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: a) Cuando el diputado participe, discuta, vote un proyecto de ordenanza que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del diputado coincide o se fusiona con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el diputado en el futuro. c) Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el diputado tiene un interés particular, actual y directo.

El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. d) Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el diputado tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. e) Cuando el diputado participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto.

Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.

PARÁGRAFO. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los diputados cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto”. (negrilla fuera de texto). 17.4 DEL INTERÉS DIRECTO Y PARTICULAR 17.4.1 Es necesario establecer si en el caso concreto existe o no un interés directo, particular y actual que, como se señaló en el problema jurídico planteado, son dos las conductas a examinar en torno a la violación del régimen de conflicto de intereses, esto es i) por votar sin haberse declarado impedida en el asunto relacionado con aceptar o no la recusación presentada Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 48 VTPC en su contra, durante la sesión del 28 de noviembre de 2024 y ii) haber participado y votado, a continuación, en la elección del secretario de la Asamblea Departamental de Casanare sin tampoco haberse declarado impedida. 17.4.2 La Jurisprudencia sobre el particular estima:22 “Existe un interés directo, cuando el provecho que se obtenga por el parlamentario, sus familiares o socios en los términos previstos en la ley, no requiera para su demostración de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio.

Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la comprobación del mismo: “debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna. Sólo dentro de los límites de un determinado ordenamiento jurídico, puede tener para el congresista o las personas indicadas en el numeral 286 de la Ley 5ª de 1992, relevancia su interés, el cual no puede ser otro que aquél en el cual sus destinatarios tengan relación directa con el mismo”.

Por otra parte, el interés se torna en particular, cuando la adopción de una decisión en un asunto concreto le generaría al parlamentario un provecho o beneficio, específico y personal, para sí mismo o para quienes de acuerdo con la ley se encuentren relacionados con él, y que no obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento para participar en el debate o votación correspondiente.

Finalmente, el interés debe ser inmediato, con el propósito de excluir sucesos o hechos contingentes e imprevisibles, sobre los cuales no sea posible determinar o predecir con cierto grado de convicción y de evidencia fáctica su realización en el futuro”. (negrilla fuera de texto) 17.5 PARTICIPAR, DELIBERAR Y VOTAR, SIN DECLARARSE IMPEDIDA EN RELACIÓN CON LA VOTACIÓN DE ACEPTARSE O NO LA RECUSACIÓN. 17.5.1 Para abordar la primera conducta, obsérvese que fue acreditado en la sesión de fecha 28 de noviembre de 2024 que, previo a la elección del secretario de la asamblea departamental de Casanare, el presidente puso a disposición de la plenaria escrito de recusación formulado contra la diputada, donde el solicitante manifestó que la señora Marisela Duarte estaba inmersa en un conflicto de intereses. 17.5.2 En razón a lo anterior, se procedió a decidir la aceptación de dicha recusación, en donde la demandada, deliberó, participó y votó de forma negativa, un asunto en el que existía un claro interés toda vez que la decisión a esa votación la afectaba directamente, en tanto, que al declararse impedida no podría votar en la elección del secretario de la Corporación. 17.5.3 Así las cosas, en este punto el análisis se centra en la conducta específica de la diputada, relacionada con su participación en la decisión derivada del escrito de recusación. 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-1040/05. C.P. José Manuel Cepeda Espinosa y Otros. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 49 VTPC 17.6 DELIBERAR Y VOTAR, EN LA ELECCIÓN DEL SECRETARIO GENERAL DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE SIN DECLARARSE IMPEDIDA 17.6.1 Se abordará la conducta, relacionada con la violación al régimen de conflicto de intereses por deliberar y votar sin haberse declarado impedida por la elección del secretario general de la asamblea departamental de Casanare. 17.6.2 Se menciona en el escrito de recusación que, la señora Marisela Duarte tiene un vínculo cercano y público con una de las concursantes, la señora Katherine Salinas.

En razón a que la mencionada ostenta una relación sentimental con Humberto Alirio Martínez, persona de confianza del esposo de la Señora Marisela Duarte, por lo que se reitera, son bastante cercanas. 17.6.3 Además, que la concursante apoyó el proyecto político de la señora diputada cuando aspiró a la gobernación de Casanare para el periodo 2024- 2027, por lo que considera el recusante posee una cercanía al partido Centro Democrático. 17.6.4 El recusante cita al efecto del artículo 11(1) de la Ley 1437 de 2011, el cual preceptúa:

ARTÍCULO

11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.

Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. (…) 4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público. 17.6.5 Para determinar el dolo o culpa con que actúo la demanda, primero se establecerá si el escrito de recusación cumple los requisitos para su trámite y en segundo cual era el procedimiento aplicable y si el surtido en la asamblea obedeció o no al mismo, como a continuación se sigue.

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN-REQUISITOS 17.6.6 El primer aspecto de análisis es si el escrito de recusación contra la diputada cumple los requisitos para su trámite. 17.6.7 La Sección Quinta del Consejo de Estado23 ha fijado los requisitos mínimos o básicos de los escritos de recusación, así: 23 Sección Quinta del Consejo de Estado.

Auto del 12 de marzo de 2020. Expediente número 11001- 0328- 000-2020-00009-00. M.P. Rocío Araújo. Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 50 VTPC i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional.

(…). ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.

(Resaltado fuera del texto original) 17.6.8 La ausencia de alguno de estas exigencias, impide tramitar la recusación y concederle los efectos derivados de esta, con lo cual, la actuación continúa su curso sin incidir en el quórum. 17.6.9 En el caso concreto, la recusación de la parte demandada, en principio, tendría los elementos mínimos para su admisibilidad y estudio, al identificar al recusante, Diputado Wilder Arias, la funcionaria recusada, Marisela Duarte Rodríguez, y las razones para configurar un conflicto entre el interés particular y el general, con independencia de si ilustran o no jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas. 17.6.10 La Sala estima pertinente volver sobre el escrito recusatorio, porque si bien es cierto menciona el artículo 11, inciso primero, del conflicto de intereses y su numeral 4 (gestión de negocios en representación) de la Ley 1437 de 2011, las razones son genéricas y las pruebas solo pasan por eventuales datos a más de inexactos o vagos, carentes de soporte que permitan ilustrar y configurar una recusación; al respecto obsérvese: “Que una de las participantes mantiene una relación sentimental con el señor HUMBERTO ALIRIO MARTINEZ TAL Y COMO CONSTA EN LA EVIDENCIA, que el señor siempre a sido una persona de confianza del señor Alirio barrera esposo de la actual Diputada MARISELA DUERTE ocupando el cargos como DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE PLANEACION manejando grandes proyectos de inversión del sistema general de regalías y que como también consta en la evidencia la participante KATERINE SALINAS tiene un vinculo cercano y publico con la Diputada MARISELA DUARTE Y EL ACTUAL SENADOR ALIRIO BARRERA y que teniendo en cuenta la jurisprudencia donde menciona la DUDA RAZONABLE Y DE LA IMPARCIALIDAD SUBJETIVA TENINDO LA DE DECIDIR A FAVORECER O PERJUDICAR A UN POSTULADO QUEDANDO LA DIPUTADA MARISELA DUARTE Con cedula No. 24.228.715 Obligada y Parcializada como miembro de la asamblea departamental en NO ser reciproca con su decisión teniendo en cuenta la cercanía con Katherine Salinas lo que esta viciado las decisiones de imparcialidad y transparencia del concurso, de acuerdo a lo anterior la Diputada se encontraría INMERSA en un conflicto de intereses. 3 de septiembre de 2020.

Expediente número 11001-03-28-000-2020-00031-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2019-00084-00 (acum) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 51 VTPC (Resatado fuera del texto original) 17.6.11 La Sala destaca, de las pruebas del recusante, publicación del periódico Nuevo Oriente y unas manifestaciones tomadas de redes sociales (no se especifica qué red), en que presuntamente aparecen personas que se identifican como Kathe Salinas García y Humberto Alirio Martínez compartiendo de su mutua compañía (publicaciones sin fecha), y otra calendada el 11 de marzo, sin especificar el año, al celebrar el cumpleaños a su aparente enamorado. 17.6.12 Así mismo, aparecen publicaciones de una red social de 19 y 25 de agosto de 2023 aparentemente de Kathe Salinas en que se lee la expresión “crece el grupo de profesionales de Yopal que se identifican con” … y se acompaña de dos fotos al parecer de una reunión con la hoy diputada y la aspirante a secretaria general de la Asamblea y el mensaje del 19 de agosto, que destaca las calidades humanas de Marisela Duarte “creo que tiene la capacidad para ser una gran gobernadora”. 17.6.13 La Sala estima, que el escrito de recusación no cumple el tercero de los requisitos para ser tenido en cuenta, como tal, por las razones que pasan a verse: 17.6.14 Las afirmaciones para concluir el conflicto de intereses provienen de una prueba documental de un medio de comunicación, según el cual, dos abogados exfuncionarios tuvieron órdenes de prestación de servicios en la Gobernación del Casanare en los periodos de Alirio Barrera y Salomón Sanabria y de quien se dice es muy cercana a los afectos del centro democrático. 17.6.15 Para el Consejo de Estado24, las publicaciones en prensa sobre hechos que allí se informan, carecen de valor probatorio y solo bajo excepcionales circunstancias pueden ser tenidas en cuenta, obsérvese: “Sin embargo, los reportes periodísticos allegados al expediente carecen por completo de valor probatorio, toda vez que se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, como que adolecen de las ritualidades propias de este medio de prueba: no fueron rendidas ante funcionario judicial, ni bajo la solemnidad del juramento, ni se dio la razón de su dicho (art. 227 C.P.C.).

Estos recortes de prensa tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de 24 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio Bogotá, D.C., primero de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-31-000-1998-10649-01(16587).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 52 VTPC los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial. De modo que el relato de los hechos no resulta probado a través de las publicaciones periodísticas a que se alude en la demanda, habida consideración que no configura medio probatorio alguno de lo debatido en el proceso, pues tan sólo constituyen la versión de quien escribe, que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso.(Resaltado fuera del texto original) 17.6.16 De manera que una información periodística no ratificada por el comunicador social carece de absoluta validez probatoria y que, aun si la hubiera confirmado, su único efecto es que dos profesionales tuvieron órdenes de prestación de servicios en dos gobiernos departamentales (Barrera y Rondón) y de quien se dice que hay una cercanía con el Centro Democrático.

Aquí queda la duda si es de los exgobernadores o de los contratistas y, en todo caso, es un “se dice”, de manera que no pasa de ser un simple comentario del que ni tan siquiera puede concluir nada en particular. 17.6.17 De otra parte, las publicaciones en redes sociales carecen de un elemento confirmatorio del enlace o dominio o ruta en la cual se puede constatar su contenido, para determinar dónde se encuentran en la red, su originador y concordancia de contenido entre lo aportado como prueba documental y la fuente de publicación en la red social. 17.6.18 Así, no se cumplen los derroteros de la Ley 527 de 1999 para otorgarle un principio de prueba, que ilustre o soporte la recusación. Al respecto, obsérvese lo dicho por el Consejo de Estado en la materia: (…) la Sala debe precisar que de acuerdo con el artículo 243 del Código General del Proceso- CGP, los videos, las grabaciones y las fotografías son documentos, por lo que su valoración se sujeta a las reglas establecidas para este medio de prueba, de manera que los videos, al igual que las fotografías, son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho.

Por su parte, la Ley 527 de 1999, artículo 2, literal a), define los mensajes de datos como “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;” El artículo 11 de esa normativa, establece que en la apreciación judicial de los mensajes de datos como prueba “habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”.

El artículo 12 de la referida ley, prevé sobre la conservación de los mensajes de datos que, cuando deban ser conservados, se requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta. 2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y 3.

Que se conserve, de haber alguna forma, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 53 VTPC En efecto, al proceso se aportaron simplemente capturas (imágenes) de pantallazos de conversaciones de WhatsApp, no la conversación en su archivo original (ni de texto ni de voz), por lo que se debe concluir que estas pruebas no pueden ser valoradas como un mensaje de datos.

En consecuencia, dado que los pantallazos como los audios, se incorporaron al proceso mediante auto del 19 de agosto de 2022, como documentos declarativos emanados de terceros (conforme al artículo 262 del CGP), la valoración que realizará la Sala será de acuerdo con dicha normativa. Igualmente, en lo que corresponde al desconocimiento de dichas pruebas y el cuestionamiento de su autenticidad, debe reiterarse que, sobre el particular, el despacho sustanciador resolvió dicha solicitud en la referida providencia, razón por la cual no volverá sobre ese punto.

Sin perjuicio de lo anterior, encuentra la Sala que, tal y como lo señaló el demandado, sobre el pantallazo de la conversación con el alcalde “Deyvi Bayona” no es posible establecer con plena certeza quiénes intervienen en aquella y se ignora si en realidad corresponde a dicha persona, pues no está demostrado que en efecto él sea el titular de la línea.

También se desconoce quién es el otro interlocutor” (Resaltado fuera del texto original). 17.6.19 Sumado a lo anterior, el demandante desconoció el principio de adecuación típica de la conducta, porque quiso hacer pasar la cercanía de la diputada como un conflicto de intereses con base el artículo 11(1) del CPACA “tener intereses particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto”, cuando en realidad la conducta realmente endilgada obedecía a la amistad conforme al artículo 11(8.º) ibídem, (..) “amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.” 17.6.20 Como el medio de control de pérdida de investidura hace parte del ius puniendi, o derecho de castigar del Estado conforme a la Ley, a quien acusa y formula un conflicto de intereses (que por supuesto también se integra con las causales de impedimento o recusación del artículo 11 del CPACA) le es vedado colegir un conflicto en general con una norma de textura abierta de oposición entre el interés del servidor público y el general propio de la función desempeñada, cuando existe norma expresa que establece sin duda alguna cuál es la conducta generadora del conflicto de intereses, la cual no puede ser variada sino mediante la modificación de la recusación, asunto que no aparece acreditado. 17.6.21 La otra causal de recusación correspondió al artículo 11(4.º) del CPACA, consistente en “ser alguno de los interesados en la actuación administrativa representante, apoderado, dependiente, o administrador de los negocios del servidor público”. 17.6.22 Con relación a esta causal, no existe prueba que soporte su afirmación, de manera que no hay ilustración demostrativa de la recusación formulada y mal pudo tramitarse la misma, el recusante excedió en un ejercicio abusivo del derecho que le asistía, al carecer su escrito de los fundamentos probatorios para dar inicio al trámite, bien por los defectos de la prueba aportada, o bien porque no hubo prueba de su afirmación desde un principio.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 54 VTPC 17.6.23 Con todo, la presidencia de la Asamblea tramitó la recusación, razón para revisar el procedimiento surtido y el que se debió agotar, con base en el reglamento de la asamblea, las leyes y jurisprudencia aplicables, asunto que se abordará a continuación. EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO POR LA ASAMBLEA DEL CASANARE Y EL APLICABLE A LA RECUSACIÓN. 17.6.24 A pesar de que el escrito de recusación no cumplía los requisitos para su trámite, la presidencia de la Asamblea ordenó tramitarla, para lo cual se destacan varios aspectos. 17.6.25 Revisadas las pruebas, se tiene que previo al trámite de recusación de la parte demandada, fue tramitado el impedimento presentado por el Diputado Jorge Eduardo García Gutiérrez, quien además de sustentarlo lo votó. 17.6.26 Luego de ser nombrada secretaria ad-hoc para la sesión de la Asamblea, fue presentada la recusación contra la diputada Marisela Duarte, puesta en su conocimiento y donde se opuso a la misma. 17.6.27 Seguidamente, el presidente de la Asamblea, diputado Heyder Alexander Silva Garcia, sometió a votación la recusación, incluyendo a la parte demandada en los siguientes términos “(…) entonces, diputados, ha sido sustentada dicha recusación defendida y opinada por los diputados se inicia ya el procedimiento de la votación. Votación nominal y publica para dicha recusación. Yo hago la respectiva lectura” (resaltado fuera del texto original).

En consecuencia, la diputada votó negativamente la recusación llevando a un empate y una segunda votación. 17.6.28 Previo a la segunda votación, uno de los corporados manifestó25 que la diputada Marisela Duarte no podía votar su propia recusación con base en la sentencia C-337 de 2006 y la Ley 5 de 1992. Luego de ello, el presidente concedió el uso de la palabra a la diputada Niño Chaparro26 quien manifestó que, en esta fase del procedimiento, debía votarse sin que hubieren intervenciones. 25 Diputado OMAR HERNANDO ORTEGA MOLINA: "Muchas gracias señor presidente, yo quiero dejar una claridad, una salvedad, apreciados diputados en honor al buen ambiente de la corporación, pero lo que queda totalmente claro es que uno no puede participar en votación del impedimento o la recusación que a uno se le plantea, entonces, yo le solicito de manera respetuosa doña Marisela, en el ámbito de compañerismo por supuesto, que por favor analice muy bien porque a Sumercé la están recusando y Sumercé no puede votar, si bien es cierto, ya manifestó que no acepta la recusación, pero es clara la sentencia C-337 del 2006, que manifiesta: En materia de procedimiento de la resolución de los impedimentos ninguna norma de la carta política como la ley 5 de 1992, expresamente prohíbe y de manera general que el congresista que se ha declarado impedido pueda participar en la decisión de los impedimentos presentados por otros congresistas, pues en lo que si se les está vetado es participar en la decisión de su propia solicitud de el impedimento, así como cuando se les acepta el impedimento.

Sumercé la están recusando, Sumercé ya manifiesta su postura, pero ya participar y dar la votación, es lo que considero respetuosamente que no se puede dar". 26 Diputada LUZ MERY NIÑO CHAPARRO: "Es que no se señor presidente, ¿Si después de haber votado estamos haciendo intervenciones? Cuando se está votando, no se debe hacer una interrupción, se debió haber hecho antes, entonces no sé si esto es procedente, que pena, pues pregunto".

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 55 VTPC 17.6.29 A continuación, el Presidente de la Asamblea solo dijo27 que la Diputada Duarte Rodríguez estaba votando su propia recusación y reparó en que le recordaran el número de la sentencia de la Corte constitucional y seguidamente llamó a votar a los asambleístas, incluida la parte demandada y sin pronunciarse sobre la no presencia de la diputada para votar su propia recusación. 17.6.30 Revisada la Ordenanza número 01 del 23 de enero de 2024 de la Asamblea Departamental del Casanare “por la cual se modifica el reglamento interno de la asamblea Departamental del Casanare y se compila un nuevo texto”, obsérvese que el artículo 198 respecto del conflicto de intereses prescribe: “ARTÍCULO 198.

CONFLICTO DE INTERESES. Todos los diputados deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ordenanza, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del diputado. 1.

Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del diputado de las que no gozan el resto de los ciudadanos. 2. Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el diputado participa de la decisión. 3.

Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del diputado, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: 1. Cuando el diputado participe, discuta, vote un proyecto de ordenanza que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del diputado coincide o se fusiona con los intereses de los electores. 2.

Cuando el beneficio podría o no configurarse para el diputado en el futuro. 3. Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el diputado tiene un interés particular, actual y directo. El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. 4.

Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el diputado tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. 5. Cuando el diputado participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto.

Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos. Parágrafo. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los diputados cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto. (Art. 56 Ley 2200 de 2022)”. (Resaltado fuera del texto original) 17.6.31 En cuanto a la declaratoria y tramite del impedimento los artículos 199 a 201 ibídem señalan: 27 Diputado HEYDER ALEXANDER SILVA GARCIA, presidente: "Creo que señora diputada aquí se está hablando de una situación que afecta directamente es a la diputada Marisela que está votando directamente su recusación, si, si entiende.

Me repite que norma fue la que cito usted diputado Omar Ortega, cual fue la sentencia" Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 56 VTPC “ARTÍCULO 199. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. Todo Diputado podrá declararse impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de intereses.

ARTÍCULO 200. COMUNICACIÓN DEL IMPEDIMENTO. Advertido el impedimento el Diputado deberá comunicarlo por escrito al presidente de la respectiva Comisión o de la Asamblea, donde se trate el asunto que obliga al Impedimento, el cual será discutido y votado en la plenaria, u n a v e z a p r o b a d o e l d i p u t a d o d e b e r á r e t i r a r s e d e l r e c i n t o d u r a n t e e l t i e m p o q u e s e t r a t e e l t e m a p o r e l c u a l s e d e c l a r ó i m p e d i d o. ARTÍCULO 201”.

EFECTO DEL IMPEDIMENTO. Aceptado el impedimento se procederá a la designación de un nuevo ponente, si fuere el caso. Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votación, y aceptado así mismo el impedimento, el respectivo presidente, excusará de votar al Diputado. El secretario dejará constancia expresa en el acta de la abstención.” (Resaltado fuera del texto original) 17.6.32 En consecuencia, el reglamento de la Asamblea no trae norma que regule el trámite de las recusaciones.

Destácase que la Ordenanza contiene reglas y principios de interpretación: “ARTÍCULO

10. REGLAS DE INTERPRETACIÓN DEL REGLAMENTO. La interpretación de las disposiciones reglamentarias aquí contenidas habrá de realizarse según el sentido lógico y literal de las palabras. Con todo, en tratándose de disposiciones que presenten dificultades interpretativas se tendrán en cuenta las reglas de interpretación normativa contenidas en los artículos 25 a 32 del Código Civil Colombiano, principios Constitucionales, los principios rectores del Código Contencioso Administrativo, la Ley 5 de 1992 en lo que sea aplicable, a la Jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado.

ARTICULO 11 ”. PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN DEL REGLAMENTO. En la interpretación y aplicación de las normas del presente reglamento se tendrán en cuenta los siguientes principios: a) Aplicación de la analogía *- La aplicación analógica de la ley se encuentra prevista en el artículo 8* de la ley 153 de 1887 de la siguiente manera: “cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”.

“La analogía supone entonces (i) un asunto o conflicto que debe resolverse, (ii) la inexistencia de una ley exactamente aplicable a ese asunto; y (ii) una ley que regula casos o materias semejantes (no iguales) que comparten la misma razón jurídica y, por tanto, admiten la misma solución en derecho. Si se dan estas condiciones, se permite aplicar la ley análoga o semejante”.

(Resaltado fuera del texto original) 17.6.33 Como no existe norma aplicable a las recusaciones en el reglamento de la Asamblea, debió, conforme a los artículos citados, acudir a las normas de integración, aun cuando el reglamento citó un texto derogado, como es el Decreto número 01 de 1984, cuando debió ser el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, particularmente su artículo 12, que prescribe: “ARTÍCULO

12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 57 VTPC Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.” (Resaltado fuera del texto original) 17.6.34 Esta norma resulta aplicable, no solo por orden de lo dispuesto en el reglamento como tal, sino por la naturaleza misma de dicha entidad, al ser una corporación administrativa de elección popular, según el artículo 299 constitucional 28 que, antes que funciones legislativas, tiene competencias administrativas, por lo que se aplican las disposiciones del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, atinente al campo de aplicación de este cuerpo normativo, que cobija a estos entes29. 17.6.35 Igualmente, el Consejo de Estado, respecto de la aplicación del artículo 12 citado señalo:30 “57.

En sentencia de esta Sección, sobre el procedimiento previsto en el artículo 12 citado y su aplicación, se precisó: En primer lugar, sobre la aplicación del artículo 12 del CPACA al trámite de las recusaciones de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas, esta Sección sostuvo31: “( ) Aunque de una lectura desprevenida del artículo 12 del CPACA parecería desprenderse que dicha norma no resulta aplicable para la resolución de impedimentos y recusaciones presentadas en el marco de las actuaciones administrativas adelantadas por los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas, toda vez que, dichos cuerpos no tienen un “superior” en el sentido estricto de la palabra y al ser parte de una entidad autónoma tampoco tienen “cabeza del respectivo sector administrativo” que supla la ausencia de superior. 28 Constitución Política de Colombia.

“ARTÍCULO 299. En cada Departamento habrá una Corporación Administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.” (Resaltado fuera del texto original) 29 Ley número 1437 de 2011.

“ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.

Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” (Resaltado fuera del texto original) 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de abril de 2023, radicado 2015-0054-00, consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de agosto de 2016, radicado 20220092701, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 58 VTPC Lo cierto es que una hermenéutica sistemática de la norma permite concluir que aquella sí tiene aplicación en las actuaciones administrativas, de carácter electoral, que adelantan las corporaciones autónomas regionales.

Esto es así́ si se tiene en cuenta la autonomía con que la Constitución Política ha dotado a estas entidades, lo cual deviene en una aplicación especial de la regla contenida en el mencionado artículo. En efecto, en estos casos al no existir “superior” o “cabeza del respectivo sector administrativo” que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado.

Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada.” (Negrillas fuera del texto original) Así́ las cosas, esta es la norma aplicable por tratarse de una elección no popular adelantada por una corporación autónoma32. 58.

En la misma providencia citada, se indicó́ que, de acuerdo con lo anterior, el trámite para resolver una recusación es el siguiente: 1. Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando la recusación sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación sea resuelta antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general.

En este punto debe tenerse en cuenta que, si bien la norma no establece que la suspensión deba decretarse a través de una providencia o actuación determinada, lo cierto es que el funcionario recusado no puede ejercer sus competencias, bien sea adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, hasta tanto la recusación sea resuelta. 2.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3. Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales.

Finalmente, esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso”. 59. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que los estatutos de la Asamblea Departamental de Santander se encuentran contenidos 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de agosto de 2016, radicado 2015-0054-00, consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 59 VTPC en la Ordenanza No. 041 de 2015 y en ellos no hay regulación expresa sobre el trámite de los impedimentos y las recusaciones. Sin embargo, por analogía remitió el trámite de este procedimiento a la Ley 5o de 1992 [ ]”33 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En este punto, la Sala prohíja las consideraciones de la Corporación, en torno a que, (i) para el trámite de las recusaciones de las corporaciones públicas territoriales, por mandato del artículo 12 de la Ley 1437, este se debe aplicar ante la falta de norma expresa para su instrucción34, y (ii) que una hermenéutica sistemática de esa norma permite concluir que aquella sí tiene aplicación en las actuaciones administrativas, de carácter electoral, que adelantan las corporaciones públicas territoriales”.(Resaltado fuera del texto original) 17.6.36 La Sala destaca que el trámite dado a la recusación de la diputada por la Presidencia de la Asamblea y el pleno de la Corporación fue desacertado, pues, formulada la recusación, la actuación administrativa debió suspenderse, eso sí, oír a la recusada para establecer si aceptaba o no la recusación, apartarla del procedimiento subsiguiente de votación, cuya decisión recaía en el pleno de la Corporación. 17.6.37 En consecuencia, la Diputada recusada hoy demandada cuya desinvestidura se pretende, debió abstenerse de votar su propia recusación, toda vez que incurrió objetivamente en una conducta contraria no solo a sus deberes sino que se tradujo en un conflicto de intereses, pues, resultaba claro que le era útil resolver por sí misma una situación que le convocaba personalmente, como era negar una recusación formulada para mantenerse como electora habilitada en la elección del secretario(a) general de la Corporación, con independencia que tuviera afectos o amistad con alguno de los candidatos. 17.6.38 En conclusión, lo que se reprocha es ser juez y parte de su recusación, asunto contrario al interés general y obrar objetivo e imparcial que le impone el cargo de diputada. 17.7 ANÁLISIS SUBJETIVO DE LA CONDUCTA DE LA DIPUTADA 17.7.1 Frente al elemento subjetivo de la conducta de haber votado su propia recusación, resulta indispensable el análisis del dolo.

Y para definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa, es necesario estudiar si la demandada tenía o debió tener conocimiento de los hechos causantes del conflicto de intereses, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho generador de la desinvestidura y las condiciones personales de la diputada. 17.7.2 Del contenido de los artículos 299,177 y 172 constitucionales y la Ley número 2200 de 2022 artículos 46 y siguientes, los requisitos para ser diputado de una asamblea departamental son los siguientes: 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 29 de septiembre de 2022, número único de radicación 68001233300020210084601, consejero ponente Pedro Pablo Vanegas Gil. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 26 de junio de 2016, número único de radicación 1100103280002016000800, consejero ponente Alberto Yepes Barreiro.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 60 VTPC  Ser ciudadano colombiano en ejercicio, es decir, tener todos los derechos políticos activos.  Tener más de 25 años de edad.  No haber sido condenado a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos o culposos.  Haber residido en la respectiva circunscripción electoral (el departamento) durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.  No estar inhabilitado por la ley, incluyendo no haber perdido la investidura como congresista, diputado o concejal, ni estar excluido del ejercicio de una profesión o en interdicción para funciones públicas.  No tener doble nacionalidad, excepto si es colombiano por nacimiento.  No haber intervenido en la gestión de negocios o contratos con entidades públicas del departamento en el año anterior a la elección, salvo excepciones legales.  Estar inscrito formalmente como candidato avalado por un partido político, movimiento o grupo significativo de ciudadanos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. 17.7.3 Ahora bien, la parte demandante recalcó en la audiencia especial del artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, que la parte demandada, al recibir capacitación de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, conocía y entendía en qué consistía un conflicto de intereses y el procedimiento de recusación. 17.7.4 La Sala observa que, conforme a los artículos 31 y 92 de la Ley 489 de 1998 35 y 2200 de 2022 36 respectivamente, la Escuela Superior de 35 Ley número 489 de 1998 “ARTICULO 31.

PARTICIPANTES. Los servidores públicos de los niveles que determine el Gobierno Nacional, deberán participar como mínimo, en los programas de inducción de la Escuela de Alto Gobierno, preferentemente antes de tomar posesión del cargo o durante el primer mes de ejercicio de sus funciones. La Escuela de Alto Gobierno organizará y realizará seminarios de inducción a la administración pública para Gobernadores y Alcaldes electos a realizarse en el término entre la elección y la posesión de tales mandatarios.

La asistencia a estos seminarios es obligatoria como requisito para poder tomar posesión del cargo para el cual haya sido electo. Los secretarios generales, asistentes, asesores y jefes de división jurídica, administrativa, presupuestal, de tesorería o sus similares de Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, y entidades autónomas o descentralizadas de cualquier orden deberán asistir y participar en seminarios de inducción organizados por la escuela de alto gobierno, dentro de los 120 días siguientes a su posesión. Los seminarios o cursos a que se refiere este artículo serán diseñados por la Escuela teniendo en cuenta los avances en la ciencia de la administración pública, la reingeniería del gobierno, la calidad y la eficiencia y la atención al cliente interno y externo de la respectiva entidad, así como los temas específicos del cargo o de la función que va a desempeñar el funcionario o grupo de funcionarios al cual va dirigido el curso y especialmente su responsabilidad en el manejo presupuestal y financiero de la entidad cuando a ello haya lugar según la naturaleza del cargo.” (Resaltado fuera del texto original) 36 Ley número 2200 de 2022.

“ARTÍCULO 92. CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN. La Escuela Superior de Administración Pública creará programas gratuitos, presenciales y/o virtuales, de acceso prioritario de capacitación y formación profesional, destinados a los Diputados. La ESAP contará con 6 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para implementar las disposiciones del presente artículo, estableciendo programas propios en los que podrán participar diputados, concejales, alcaldes, miembros de juntas administradoras locales y personeros, directivos de federaciones y confederaciones de concejales y diputados.

PARÁGRAFO. La capacitación y formación académica a que hace referencia el presente artículo será programada, en coordinación con la Confederación Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia (Confadicol). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 61 VTPC Administración Pública dicta una inducción a los diputados, el cual es un requisito para posesionarse del cargo de asambleísta.

Es de anotar que no aparece ni la duración del mismo, su intensidad horaria, temática abordada y nada en particular sobre el aspecto que convoca la atención de la Sala en cuanto a impedimentos, recusaciones, conflictos de intereses, mayorías, entre otros. 17.7.5 Ahora bien, sobre la formación académica de la parte demandante y su actividad diaria solo se registra la siguiente información, tomada del programa de gobierno a la Gobernación del Casanare 2024-2027 de la parte demandada.

En el perfil de la candidata se tiene:37 Extiéndase a Diputados el seminario de inducción a la administración pública, establecido en el artículo 31 de la Ley 489 de 1998, el cual se realizará en coordinación con la Confederación Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia (Confadicol).” (Resaltado fuera del texto original) 37 https://www.casanare.gov.co/NuestraGestion/Programas%20de%20Gobierno%20Divulgacin%20 Elecciones/Casanare,%20Igualdad,%20Desarrollo%20y%20Oportunidades.pdf Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 62 VTPC 17.7.6 La Cámara de comercio de Casanare, sobre las actividades de la señora Marisela Duarte, en oficio de 15 de marzo de 2025, indicó:38 “se encuentra registrado en esta entidad mercantil como persona natural bajo el número de matrícula 39999.

Así mismo se estableció que posee los siguientes vínculos respecto de personas jurídicas registradas en esta entidad mercantil: OJEDA & BARRERA ASOCIADOS LTDA EN LIQUIDACION- Matricula 23711 en calidad de socia.” 17.7.7 En el certificado de Matrícula de Persona Natural se tiene: 38 Indice Samai 75 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 63 VTPC 17.7.8 De otra parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Yopal, el 7 de marzo de los corrientes, respondió el requerimiento de pruebas, sobre la inscripción de la parte demandada en el Registro Único Tributario:39 “Consultada la base de información del Registró Único Tributario (DIAN) Referente a la señora DUARTE RODRIGUEZ MARICELA NIT: (….) se encuentra la siguiente información. ACTIVIDADES ECONOMICAS REGISTRADAS 0141= Cría de ganado bovino y bufalino fecha de registro de todas las actividades 2008/07/24. 4741= comercio al por menor de computadores, equipos periféricos, programas de informática y equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados. 6810= Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados. 0090= Rentistas de capital, solo para personas naturales. 1314= no existente en el sistema.

Responsabilidades Tributarias 05- Impto. renta y comentarios régimen ordinario 22- Obligado a cumplir deberes formales a nombre de terceros 49 - No responsable de IVA 52 facturador electrónico. (Resaltado fuera del texto original) 17.7.9 La Sala, con esta información, encuentra que no está probado el grado educativo de la demandada en pregrado, postgrado o doctorado.

Tampoco aparece que ocupare cargos directivos en el sector público o privado; es de anotar que eventualmente tuvo una función honoraria como “primera dama” en el periodo 2016-2019. 17.7.10 Se identifica de origen humilde, ama de casa, empresaria y mujer virtuosa, gestora de grandes transformaciones sociales en Casanare. 17.7.11 Si bien manifestó ser empresaria, en realidad es comerciante como microempresaria, con un capital modesto de doce millones de pesos ($ 12.000.000,00), de manera que no puede pensarse que sea una avezada comerciante o negociante, tan así es que la información que registra en el RUT es rentista de capital como persona natural, eventualmente responsable fiscal por actividades de la cría de ganado, el comercio minorista de equipos de cómputo y la realización de actividades inmobiliarias con inmuebles propios o arrendados. 39 Índice Samai 60 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 64 VTPC 17.7.12 De interés resulta que la persona no sea responsable del IVA, por cuanto la ley precisa la cuantía de operaciones realizadas, según el artículo 437, parágrafo 3.º del E.T. “PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> Deberán registrarse como responsables del IVA quienes realicen actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: 1.

Que en el año anterior o en el año en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT. 2. Que no tengan más de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad. 3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles. 4.

Que no sean usuarios aduaneros. 5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a 3.500 UVT. 6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año, provenientes de actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas (IVA), no supere la suma de 3.500 UVT.

Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), formalidad que deberá exigirse por el contratista para la procedencia de costos y deducciones. Lo anterior también será aplicable cuando un mismo contratista celebre varios contratos que superen la suma de 3.500 UVT.

Los responsables del impuesto solo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en el año fiscal anterior se cumplieron, las condiciones establecidas en la presente disposición. Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario (RUT) su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los bienes o servicios, en los términos señalados en el reglamento.

Autorícese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para adoptar medidas tendientes al control de la evasión, para lo cual podrá imponer obligaciones formales a los sujetos no responsables a que alude la presente disposición. De conformidad con el artículo 869 y siguientes de este Estatuto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad de desconocer toda operación o serie de operaciones cuyo propósito sea inaplicar la presente disposición, como: (i) la cancelación injustificada de establecimientos de comercio para abrir uno nuevo con el mismo objeto o actividad y (ii) el fraccionamiento de la actividad empresarial en varios miembros de una familia para evitar la inscripción del prestador de los bienes y servicios gravados en el régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas (IVA).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 65 VTPC Para efectos de la inclusión de oficio como responsable del impuesto sobre las ventas (IVA), la Administración Tributaria también tendrá en cuenta los costos y gastos atribuibles a los bienes y servicios gravados, como arrendamientos, pagos por seguridad social y servicios públicos, y otra información que está disponible en su sistema de información masiva y análisis de riesgo.”(Resaltado fuera del texto original) 17.7.13 Obsérvese cómo, de acuerdo con la resolución DIAN número 0187 de noviembre 28 de 2023, a la Unidad de Valor Tributario se le asignó el valor de $ 47.065,00, que asciende a una valor anual de operaciones, ventas, consignaciones bancarias en el periodo gravable de $ 164.727.500,00 para un promedio mensual de $ 13.727.291,00, que en dichos límites operacionales no se es responsable del IVA, razón por la que además se espera que tenga un solo establecimiento de comercio, o que el mismo así sea uno no corresponda a la condición de franquicias, concesión o regalías. 17.7.14 Así, en materia de impuestos en Colombia, no ser responsable del IVA significa que una persona natural o jurídica, aunque pueda estar realizando actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas (IVA), no está obligada a recaudar, facturar, declarar ni pagar dicho impuesto ante la DIAN, siempre y cuando cumpla los requisitos legales vistos. 17.7.15 El legislador estima que estos comerciantes son minoristas o detallistas o pequeños ganaderos o agricultores, si ello se asocia en contexto con el certificado de la cámara de comercio, está clasificada la comerciante como microempresaria.

El microempresario(a) es quien dirige una empresa pequeña en términos de personal, activos o ingresos, regulada principalmente por la Ley 590 de 2000 y el Decreto 957 de 2019, cumpliendo los requisitos específicos según el sector económico y la normativa vigente. Con el fin de caracterizar económicamente que representa una microempresa se tiene: 17.7.16 Así las cosas, la diputada demandada según las pruebas obrantes al proceso, no aparece acreditado que tenga una grado alto de escolaridad, es más se desconoce cuál sea su grado de escolaridad, el curso de inducción que debió tomar ante la ESAP para posesionarse no se sabe su duración y la temática tratada, el origen de la demandada es humilde y el de ama de casa, su experiencia laboral en el sector público o privado tampoco fue acreditado, como empresaria solo se comprobó que era comerciante minorista y microempresaria no responsable del IVA, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 66 VTPC esto último con base en las pruebas de oficio decretadas por la judicatura. 17.7.17 En este punto, desde su formación personal y su trayectoria de vida, no se encuentra acreditado un cúmulo de experiencia en el servicio público, ni en cargos de elección popular, máxime que llegó a la Asamblea Departamental por ser la segunda candidata más votada a la gobernación, carece de vínculos con empresas privadas (salvo microempresaria y socia) y en todo caso desde 2022 la compañía de la que formó parte está en estado de liquidación, con lo cual, por disposición del Código del Comercio, artículo 22240, las únicas actividades que pueden adelantarse por cuenta de la sociedad en liquidación son precisamente aquellas dirigidas al cierre de operaciones. 17.7.18 En estas condiciones personales de la diputada, no se deduce que sea una política, negociante o servidora pública de una amplia trayectoria o avezada en esas lides que le hayan acumulado un bagaje para el desempeño de las funciones desempeñadas.

Prima en ella su condición humilde y con dedicación importante al hogar, combinada con algunas actividades de microempresaria y/o comerciante minorista o al detal, compartidas como madre de familia. 17.7.19 Para la Sala a primera vista, desde la óptica objetiva de votar su propio impedimento y que no se pone en tela de juicio, bajo las concepciones dogmáticas del derecho con raigambre en el código napoleónico e influencia del positivismo jurídico debería aplicarse, entre otros dictados “la ley es dura pero es la ley”, “la ignorancia de la ley no sirve de excusa” del artículo 9 del Código Civil y el hecho mismo que posesionada para el cargo que fue elegida, hay una responsabilidad general por asunción del cargo o función y la persona que está habilitada legalmente para ocuparlo, resulta apta o capaz para su ejercicio. 17.7.20 Recuérdese, sobre el desconocimiento de la Ley, lo manifestado por la Corte Constitucional:41 ¿Constituye ese mandato una presunción de derecho, como lo afirma un numeroso grupo de doctrinantes? No parece correcto ese análisis, si se considera -como hay que considerar- que las presunciones se fundan en lo que ordinariamente ocurre y no es ése el caso, tratándose del conocimiento de las reglas que conforman un ordenamiento jurídico.

Más bien puede afirmarse con certeza que no hay siquiera un jurista especializado en una disciplina jurídica particular que pueda responder por el conocimiento cabal de las que constituyen el área de su especialidad. Mucho menos puede esperarse que un ciudadano corriente conozca todas las normas que se refieren a su conducta. El recurso epistémico utilizado por el legislador es más bien la ficción, de uso 40 Código de Comercio.

“ARTÍCULO 222. <EFECTOS POSTERIORES A LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD>. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.

El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión "en liquidación". Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión.” 41 Corte Constitucional. MP. Carlos Gaviria Diaz.C-651 de 1997 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 67 VTPC frecuente y obligado en el derecho, y que en el caso específico que ocupa a la Corte puede expresarse de este modo: es necesario exigir de cada uno de los miembros de la comunidad que se comporte como si conociera las leyes que tienen que ver con su conducta.(…) la obediencia al derecho no puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno, pues si así ocurriera, al mínimo de orden que es presupuesto de la convivencia comunitaria, se sustituiría la anarquía que la imposibilita.

(….) Es claro, desde luego, que el deber jurídico implícito en la ficción supone, a la vez, una obligación ineludible a cargo del Estado: promulgar las leyes, pues sólo a partir de ese acto se hace razonable la efectividad de las consecuencias jurídicas que pueden seguirse de su inobservancia. (…) La solidaridad social, un hecho inevadible que la Constitución reconoce para construir sobre él conductas socialmente exigibles, ligada al artículo 13, invocado por los demandantes como norma violada por el artículo cuestionado, pero que, como quedó expuesto, sirve más bien de fundamento al imperativo que él contiene, así como el artículo 95 que establece de modo terminante: “Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes”, constituyen sólido fundamento de la disposición acusada que, por los motivos consignados, debe ser declarada conforme a la Constitución.(Resaltado fuera del texto original) 17.7.21 Así mismo, bajo la precisión de la preexistencia de una Ley cierta, expresa, promulgada y que establece una prohibición de no incurrir en conflictos de intereses para la asambleísta, debe revisarse si la persona está en unas condiciones especiales que llevan a concluir que nadie obligado a lo imposible (“Ad impossibilia nemo tenetur”), asunto que es distinto a incumplir la norma, en tanto en este último evento existe el ánimo por parte de la persona de infringir el mandato legal, mientras que en el primero no se entiende que la conducta agotada infrinja la norma, para lo cual, debe observarse lo ocurrido en el trámite de los impedimentos y recusaciones como se registra en el acta número 082 de 28 de noviembre de 2024 de la Asamblea del Casanare. 17.7.22 La Sala destaca que, al menos, hay una declaratoria de impedimento, una recusación contra la demandada votada en dos ocasiones con su participación, la recusación contra el presidente de la Asamblea del Casanare, quien sí se retiró en su votación, y que luego de un intenso debate se buscó por la demandada la revocatoria de la votación de la recusación que ella sufragó, siendo negada. 17.7.23 Leída el acta de la audiencia de elección de secretario de la Asamblea del Casanare, tuvo una duración de, al menos, 3 horas con asistencia de público en un ambiente altamente controversial, donde una buena parte de la misma no solo se formularon impedimentos y recusaciones, sino que también otras fueron esbozadas a nivel de especulación, con interpretaciones jurídicas disimiles sobre un mismo aspecto, sin clarificación por parte del Presidente de la Asamblea e inclusive actos oficiales contrarios respecto de procedimientos y decisiones por parte de los mismos diputados.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 68 VTPC 17.7.24 Tal circunstancia exige volver a revisar la teoría del respeto al acto propio (venire contra factum proprium), como a continuación se sigue. 17.7.25 Se ha entendido en el derecho, que el ser humano ha de tener una conducta consistente y coherente con aquella que precedentemente realizó, pero si esta ha generado efectos jurídicos en sus relaciones con respecto de terceros, de manera que racional y confiadamente se espera que su comportamiento se reitere en tanto hay una situación futura de igual tesitura, ello basado en el principio de buena fe y más específicamente en la confianza legítima. 17.7.26 En consecuencia, nadie puede variar de comportamiento súbita e injustificadamente, cuando ha generado en otros la expectativa de comportamiento futuro42.

Se constituye así un límite al ejercicio de un derecho subjetivo con el fin de obtener, en las relaciones jurídicas, un comportamiento consecuente de las personas y el respeto del principio de la buena fe. 17.7.27 En la materia, la Corte Constitucional considera: “6. El respeto al acto propio Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N).

Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nellí conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada.

Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria. El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz Picazo[25] enseña que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice “no se puede ir contra los actos propios”.

Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.

El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: 42 MARCELO LÓPEZ MESA. La doctrina de los actos propios en la jurisprudencia. Edición Depalma. Buenos Aires. (1997). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 69 VTPC a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales.

Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica. La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos.

Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas.

La expresión pretensión contradictoria encierra distintos matices: por un lado, es la emisión de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro lado, esta conducta importa ejercer una pretensión que en otro contexto es lícita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera. Pretensión, que es aquella conducta realizada con posterioridad a otra anterior y que esta dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento determinado.

Lo fundamental de la primera conducta es la confianza que suscita en los demás, en tanto que lo esencial de la pretensión contradictoria, es el objeto perseguido. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. Es necesario entonces que las personas o centros de interés que intervienen en ambas conductas -como emisor o como receptor- sean los mismos.

Esto es que tratándose de sujetos físicamente distintos, ha de imputarse a un mismo centro de interés el acto precedente y la pretensión ulterior. (Resaltado fuera del texto original) 17.7.28 Visto el accidentado trasegar de la elección del secretario general, obsérvese como el diputado Jorge García presentó un impedimento, sometido a consideración y luego a votación de la DUMA por el presidente de la Asamblea, quien consintió que el mismo diputado votare su propio impedimento y que aprobado fue autorizado para ausentarse de la elección de secretario(a) general. 17.7.29 A continuación se plantea la recusación de la parte demandada, quien la vota en una primera ocasión que, luego de un empate, lleva a una segunda votación en la que participó igualmente y, al persistir el empate por segunda vez, fue desestimado en forma definitiva la recusación. 17.7.30 La Sala destaca que el impedimento es una declaración interna del juez o funcionario para apartarse del proceso por causas objetivas, mientras que la recusación es una solicitud externa al servidor o funcionario para que sea removido al existir dudas sobre su obrar imparcial o que constituya infracción al conflicto de intereses, que en ambos casos busca apartar al Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 70 VTPC que se declara impedido o al recusado del conocimiento de la actuación, procedimiento o proceso que en ambos casos lleva a suspender la actuación mientras se decide. 17.7.31 En este caso el Presidente de la asamblea (Dp.

Silva García), dejó prosperar de manera activa la participación de personas en el trámite de impedimentos y recusaciones, esto es, al impedido (Dp. García Gutiérrez) y la recusada (Duarte) respectivamente, sin reparar o percatarse de la situación y ejercer la dirección que le correspondía, tal punto que del acta 082 manifestó el presidente de la Asamblea: “Entonces diputados, ha sido sustentada dicha recusación, defendida y opinada por los diputados, se inicia ya el procedimiento entonces de la votación, votación nominal y publica para dicha recusación, yo hago la respectiva lectura.” (Resaltaado fuera del texto original). 17.7.32 En todos los casos, el presidente de la DUMA llamó a votar al impedido y la recusada y aun cuando en un tercera oportunidad que es la segunda votación de la recusación de la parte demandada, solo luego de advertido por uno de los pares que la diputada no podía votar su propia recusación, el presidente solo preguntó por el número de la sentencia citada por otro diputado, escuchó unas intervenciones en la cual no participó la diputada Duarte, a quien no le concedió el uso de la palabra y vuelve a llamarla a votación sin excluirla. 17.7.33 Asi, el presidente interpretó el reglamento de la Asamblea habilitando a la recusada a votar, por cuanto, dicho aspecto no le generó duda, asunto que no fue llevado al pleno de la Asamblea mediante recurso conforme al artículo 38(9) del reglamento de la Asamblea del Casanare, para debatir la interpretación de presidencia, sobre si la diputada podía votar su propia recusación, pues, para el Presidente no existió duda de que la asambleísta podía sufragarla. 17.7.34 La parte demandante y el Ministerio Público consideran que la diputada sí fue advertida para no votar su propia recusación y este último aseveró que ella sí tuvo oportunidad para asesorarse, por cuanto, había una abogada contrata por la asamblea mediante contrato de prestación de servicios profesionales. 17.7.35 A contrario sensu, la declaración jurada del presidente de la Asamblea, confirmó que los diputados no cuentan con equipos de trabajo, ni asesores, y que la diputada no tuvo asesoría para tramitar la recusación, véase:43 “2.

Si la Corporación o los diputados cuentan en sus equipos de trabajo con asesor jurídico, y si para el día en la cual se tramitó la recusación de la señora diputada Marisela Duarte Rodríguez, se contó o no con asesor jurídico para dicho trámite. 43 Indice Samai 57. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 71 VTPC En primer lugar, corresponde indicar que los diputados de la Asamblea Departamental de Casanare no contamos con equipos de trabajo ni asesores jurídicos que nos brinden orientación o asesoramiento jurídico personalizado y preciso para cada situación que se presente durante el desarrollo de las sesiones.

Ahora, de acuerdo con los archivos contractuales que reposan en la Asamblea Departamental, para la fecha de la sesión No. 082, esto es el día 28 de noviembre de 2024, se encontraba en ejecución el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 014-ADC-2024 del 02 de agosto de 2024, suscrito entre la Asamblea Departamental de Casanare y la abogada Diana Alejandra Camargo Jaimes, cuyo objeto consiste en “contratar un profesional en derecho para asesorar, revisar, orientar y conceptualizar desde el marco legal todas las actuaciones administrativas, constitucionales y reglamentarias de competencia de la Asamblea Departamental de Casanare”, como único soporte jurídico de la corporación y especialmente, del presidente y la mesa directiva.

En cuanto a si para el día en el cual se tramitó la recusación formulada en contra de la diputada Marisela Duarte Rodríguez, se contó o no con asesor jurídico para dicho trámite. Debo informarle señor magistrado que la abogada Diana Alejandra Camargo Jaimes estuvo presente en el desarrollo de la sesión. No obstante, como se evidencia en la videograbación de la sesión3, la mencionada abogada sostuvo comunicación personal-verbal, durante el trámite y decisión de la recusación formulada en contra de la diputada Marisela Duarte Rodríguez, en diez (10) oportunidades (minutos: 47:10 – 47:23; 49:54 – 50:10; 50:21 – 50:57; 1:12:08 – 1:12:15; 1:25:01 – 1:25:20; 1:37:00 - 1:37:13; 1:38:11 – 1:38:22; 1:41:08 – 1:41:16; 1:41:34 – 1:41:36; 1:47:21 – 1:47:32), solamente con el diputado y presidente Heyder Alexander Silva García. En conclusión, no hubo orientación a los diputados (desconozco si las comunicaciones verbales con el presidente fueron de orientación o asesoramiento jurídico, pues no se tiene audio de dichas comunicaciones), ni intervención por parte de la abogada en la cual se nos ilustrará sobre el trámite que debía darse a dicha recusación o sobre la participación de la diputada Marisela Duarte en la decisión de esta.

(Resaltado fuera del texto original) 17.7.36 La contratista, como asesora de la Asamblea de Casanare, fue consultada por quien legalmente representa la DUMA, sin conocerse el contenido del asunto consultado y sin poder colegir las conclusiones del mismo, es claro, que esas llamadas telefónicas por celular solo fueron entre presidente y abogada, pero no con la diputada. 17.7.37 Recuérdese que la secretaria ad-hoc era la amanuense de lo que sucediere en dicha sesión de la Asamblea, pero no su directora y al revisar las competencias del presidente de la Asamblea del Casanare, conforme a la ordenanza número 01 de 23 de enero de 2024,44 se tiene: “ARTICULO

38. FUNCIONES DEL PRESIDENTE. Al Presidente de la Asamblea Departamental le corresponde: 44 Índice Samai 58 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 72 VTPC 1. Convocar, presidir y dirigir las sesiones plenarias. 2.

Ejercer la representación legal de la Corporación en los términos del artículo 29 de la Ley 2200 de 2022 (…) 9. Cumplir y hacer cumplir el reglamento, y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicación del mismo. Contra esta decisión, cualquier diputado puede apelar ante la Plenaria y esta adoptar otra posición. (Resaltado fuera del texto original) 17.7.38 Así las cosas, antes que el presidente de la Asamblea fuera recusado y decidiera a motu proprio no votar su recusación, en tres ocasiones previas admitió y prohíjo que dos diputados votaran su propio impedimento y la recusación. Como director y regente de la sesión de la asamblea interpretó el reglamento para concluir con su conducta oficial al llamarlos a votación o permitir que esta se hiciera, que los diputados con impedimento o recusación si podían votar su propio impedimento o recusación. 17.7.39 Ahora bien, obsérvese el reglamento de la Asamblea, en materia de impedimentos y recusaciones, prescribe: “ARTÍCULO199.DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO.

Todo Diputado podrá declararse impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de intereses.

ARTÍCULO 200. COMUNICACIÓN DEL IMPEDIMENTO. Advertido el impedimento el Diputado deberá comunicarlo por escrito al presidente de la respectiva Comisión o de la Asamblea, donde se trate el asunto que obliga al impedimento, el cual será discutido y votado en la plenaria, una vez aprobado el diputado deberá retirarse del recinto durante el tiempo que se trate el tema por el cual se declaré impedido.

ARTLO 201o. EFECTO DEL IMPEDIMENTO. Aceptado el impedimento se procederá a la designación de un nuevo ponente, si fuere el caso. Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votación, y aceptado así mismo el impedimento, el respectivo presidente, excusará de votar al Diputado. El secretario dejara constancia expresa en el acta de la abstención.” (Negrillas fuera del texto original) 17.7.40 Si bien el reglamento no refiere a las recusaciones, como quedó visto las causales de impedimento y recusación son las mismas, solo que la diferencia es el origen de quien las plantea, con lo cual, al menos debió tramitar la recusación conforme a estas normas. 17.7.41 La Sala destaca la parquedad, vaguedad e incompletitud del texto del reglamento de la Asamblea, en este sentido, se recuerda los denominados paraísos del formalismo jurídico, en que se busca que las reglas del derecho prevean y ojala a nivel de detalle, todo los supuestos de hecho o situaciones de la realidad que se puedan suscitar en el diario acaecer para resolver los conflictos de interés y los jurídicos, pero ello no es posible porque el legislador no es omnisciente, carece de ese poder anticipatorio y totalizante para cubrir todos los supuestos fácticos de la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 73 VTPC realidad social que son infinitos, mientras que los de la norma son finitos delimitados al momento de expedir la ley o el reglamento. 17.7.42 Aun cuando hay reglas hermenéuticas que pretenden cubrir esa realidad de insuficiencia del legislador, bajo la interpretación exegética, histórica o sistemática y la analogía a falta de ley expresamente aplicable entre otras, tales herramientas precisamente reconocen esa realidad del sistema jurídico y en todo caso, resultan insatisfactorias cuando las normas que regulan una situación en derecho son incompletas por brevedad como en el caso que no ocupa, situación agravada por la textura abierta del derecho. 17.7.43 La teoría de la textura abierta del derecho, desarrollada por H.L.A. Hart en su influyente obra El Concepto de Derecho, constituye una de las aportaciones más relevantes a la filosofía jurídica contemporánea.

Hart, al analizar la naturaleza de las normas jurídicas, advierte que el lenguaje en que se expresan las reglas legales nunca puede ser absolutamente preciso o exhaustivo. Esta característica, que denomina "textura abierta", implica que siempre existirán casos en los que la aplicación de la norma no es clara, lo que a su vez tiene profundas implicaciones para la interpretación y aplicación del derecho. 17.7.44 La textura abierta parte del reconocimiento de que el lenguaje humano, por su propia naturaleza, es incapaz de prever y describir todas las circunstancias posibles que pueden presentarse en la vida social.

Por más detallada que sea una norma, inevitablemente surgirán situaciones no contempladas explícitamente por el legislador. Hart ilustra esta idea con ejemplos simples pero elocuentes: una regla que prohíbe la entrada de "vehículos" a un parque puede aplicarse sin dificultad a automóviles o motocicletas, pero ¿qué ocurre con bicicletas, patines, o sillas de ruedas motorizadas? Estos casos, situados en la llamada "zona de penumbra" de la norma, exigen una valoración y decisión que va más allá de la mera aplicación mecánica de la ley. 17.7.45 Esta textura abierta del derecho influye de manera determinante en el entendimiento y la comprensión de las normas jurídicas.

En primer lugar, obliga a admitir que la interpretación es una actividad inherente a la función judicial. Los jueces no son simples autómatas que aplican reglas preestablecidas, sino que deben ejercer juicio y discrecionalidad, especialmente cuando se enfrentan a situaciones no previstas o ambiguas. Así, la labor interpretativa se convierte en un proceso creativo y argumentativo, donde el juez debe ponderar el sentido y los fines de la norma, así como los valores y principios subyacentes al ordenamiento jurídico. 17.7.46 En este contexto, los vacíos interpretativos no son simples lagunas normativas, sino espacios donde la norma, por su propia indeterminación, requiere ser completada o precisada mediante la interpretación. Estos vacíos pueden surgir por varias razones: ambigüedad en el lenguaje, insuficiencia de la regulación frente a nuevas realidades sociales o tecnológicas, o conflictos entre principios y valores jurídicos.

La textura abierta, entonces, no es un defecto del derecho, sino una manifestación de su adaptabilidad y dinamismo. Permite que el sistema jurídico evolucione y Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 74 VTPC se ajuste a las cambiantes circunstancias sociales, aunque al mismo tiempo introduce un margen de incertidumbre e imprevisibilidad en la aplicación de las normas. 17.7.47 Sin embargo, esta apertura interpretativa plantea desafíos importantes, por tanto, los jueces deben fundamentar sus decisiones en razones públicas, coherentes con los principios generales del derecho y con la jurisprudencia existente. 17.7.48 Sumado a lo anterior, Al observar el artículo 200 del reglamento de la asamblea sobre la formulación del impedimento, se lee que luego de presentado “será discutido y votado en la plenaria, una vez aprobado el diputado debera retirarse del recinto durante el tiempo que se trate el tema por el cual se declaré impedido.” 17.7.49 Bajo este derrotero, es que el presidente de la asamblea obró para que los pares el impedido y la recusada no solo permanecieran en el hemiciclo de la Duma, sino que participaran activamente en el trámite del impedimento y recusación, a punto que sin mostrar duda interpretativa al respecto permitió que votaran no solo desde el inicio del impedimento y la recusación en la primera parte, sino que luego de la interpelación del diputado Ortega solo atinó a preguntar que sentencia de la Corte Constitucional citaba, sin recabar sobre dicha manifestación. 17.7.50 Por eso, llamó a votar, bajo el entendido que el afectado por impedimento o recusación conforme al reglamento solo se retiraba del recinto una vez aprobado el impedimento o recusación, de manera que obró con un criterio exegético, que fijo en la mente de los asambleístas García y Duarte, que sin dar el presidente muestras de duda sobre tal proceder, llevó al convencimiento a la diputada demandada a votar su propia recusación por segunda vez, en consonancia con la conducta reiterativa de quien regia los destinos de la DUMA y que según sus competencias debía de hacer cumplir el reglamento y solventar las dudas que acaecieren en su aplicación. 17.7.51 Duda que el presidente, sobre el retiro y la no intervención de dos diputados, no mostró y permitió que prosperara la habilitación para votar al no retirarlos del acto de votación del impedimento y/o recusación, y que la secretaría ad-hoc aceptó tomando dicho comportamiento como válido al votar por segunda vez su recusación. 17.7.52 La conducta de la diputada fue consecuente con la dirección que el Presidente dio al trámite de los impedimentos y recusaciones hasta ese momento incluido el de la intervención del asambleísta Ortega y obró la recusada bajo la confianza que su proceder era el correcto, porque surtido un impedimento y dos tramites de recusación en que el presidente asiente su participación, resultaba claro que en ella no existió el ánimo de infringir la norma de conflicto de intereses, porque no creyó bajo la conducta oficial reiterada de la presidencia que su actuar fuera contrario a un interés imparcial al votar su propio impedimento. 17.7.53 Al revisar el acta 82 de la sesión de elección de secretario general, lo que se observa en la recusación del presidente de la Asamblea (Heyder Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 75 VTPC Alexander Silva García), es que termina retirándose del hemiciclo para que los otros asambleístas decidieran su recusación, que prosperó y llevó al cambio súbito e inesperado y no explicado del presidente de la asamblea, quien venía de sostener la tesis contraria son su conducta. 17.7.54 Esa conducta fue diametral y sorpresivamente opuesta a lo actuado hasta ese momento en materia de impedimentos y recusaciones, porque pasó de permitir que el asambleísta impedido o recusado votare su propio impedimento o recusación a uno totalmente contrario. 17.7.55 Dicha circunstancia creó un desconcierto en la secretaria ad-hoc quien, hasta ese momento, tenía la seguridad que votar su propia recusación no implicaba colisión de intereses, a punto tal que manifestó la diputada Duarte: “yo quiero hoy de verdad con todo el corazón y responsabilidad pedir un receso para que todos tengamos claridad del proceso que estamos llevando a cabo en el día de hoy acá. Entonces presidente no sé qué paso seguir” (Resaltado fuera del texto original). 17.7.56 La Sala tiene claro, que el cambio súbito y repentino sobre la votación de un impedido o recusado en su propio impedimento o recusación, solo se hizo palpable con el trámite de la recusación del Presidente de la asamblea quien sin más se retiró del recinto sin manifestación alguna, y que de otra parte la constancia de la secretaria ad-hoc manifiesta que ante esa nueva circunstancia considera que en la asamblea no hay claridad sobre el tramite a seguir, no sabe qué hacer y qué va a consultar. 17.7.57 Este es un nuevo hecho sobreviniente, en que la recusada no tenía la necesidad consultar cuando se tramitó su recusación, porque fue el presidente de la asamblea con su conducta oficial al dirigir la DUMA e interpretar el reglamento, que fijó en la parte demandada la convicción errada e invencible, que podía votar su propia recusación sin incurrir en colisión de intereses o faltar a sus deberes. 17.7.58 Así, fue inducida a un yerro la secretaria ad-hoc quien, por su formación académica, experiencia personal, lo actuado en dicha sesión, a más que en el oficio de repuesta de declaración juramentada por el presidente de la asamblea en oficio administrativo ADCP número 019 del marzo 6 de 2025, no registra que la diputada Duarte participare previo al 28 de noviembre de 2024, en otro trámite de impedimento o recusación. 17.7.59 Desde el punto de vista subjetivo, no está configurado el ánimo nocivo y consciente de la parte demandada para incurrir en un conflicto de intereses al momento de votar la recusación y de otra parte un obrar descuidado, por cuanto, atendió los actos reiterados de conducta oficial del presidente de la asamblea, quien tenía la competencia de interpretar el reglamento y consecuentemente este llamó en reiteradas ocasiones a votar el impedimento y recusación al impedido y a la recusada. 17.7.60 La diputada demanda solo tuvo dimensión de un posible conflicto de intereses cuando solicitó un receso ante el cambio intempestivo del presidente de la asamblea (Heyder A Silva García) en el trámite de su recusación. Consecuencia, de lo anterior buscó superar dicho yerro y se tramitó una solicitud de revocatoria directa del impedimento de la Diputada Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 76 VTPC Duarte, que resultó votado negativamente, con el fin de restituir las cosas a su estado anterior antes que para ocultar una falta. 17.7.61 El examen de la actuación surtida en la asamblea previo, durante y luego de la recusación de la diputada Duarte, debe ser integral u holístico con apreciación de todos los elementos de prueba individualmente considerados y en su conjunto bajo las reglas de la sana critica, e igualmente no solo en lo desfavorable, o que puede comprometer la responsabilidad del encartado, sino también en lo favorable en tanto que en materia sancionatoria prima la presunción de inocencia. 17.7.62 La Sala no puede pasar por alto que el escrito de recusación incumplía los estándares jurisprudenciales para ser tenido como tal, por tanto, el mismo no debió tramitarse, por la indeterminación real de la causal de recusación, el yerro en su catalogación y la carencia de pruebas. 17.7.63 De manera que con la recusación se incurrió en un ejercicio abusivo del derecho, pues, se dio marcha a todo un procedimiento de recusación, que no debió iniciarse, pero más diciente es, que el procedimiento imprimido desde la presidencia de la corporación llevó a la hoy encartada a cometer yerros, que para ella no eran tales e inclusive obró con buena fe errada e invencible fijada por el regente de la DUMA quien durante tramite se comunicó con su asesora pero no con la Diputada Duarte, sin olvidar que la recusación buscó fue obstaculizar la elección del secretario(a) de la asamblea, a punto que hubo un total de 3 recusaciones incluida la aquí estudiada, por eso la sesión duro aproximadamente 3 horas. 17.7.64 En consecuencia, una sanción de muerte política no se puede edificar sobre el abuso del derecho y el aprovechamiento del error ajeno, de quien fundadamente creyó obrar correctamente en tanto la conducta oficial del presidente de la asamblea fijo en la hoy demandada, la creencia más allá de la duda que podía votar su propia recusación. 18.

COSTAS 18.1 El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 18.2 De acuerdo con la norma en cita, dado que en este medio de control se ventila un interés público, no es procedente la condena en costas. 19.

DECISIÓN 19.1 En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura Sentencia 77 VTPC FALLA:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura promovida por NAY EPIMENIO GONZÁLEZ CELY en contra de la señora MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, REMITIR copia de esta decisión al señor presidente de la Asamblea Departamental de Casanare, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, de conformidad por lo normado por el artículo 15 de la Ley 1881 de 201845.

CUARTO: En firme esta decisión, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. (Aprobado en Sala de 30 de abril de 2025, Acta número 47)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Ausente con Permiso AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA 45 “ARTÍCULO 15. Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo.

Cuando el Consejo de Estado advierta la posible comisión de hechos punibles por parte del Congresista, o temeridad o mala fe en la acusación, la sentencia ordenará que se compulsen copias de toda la actuación a las autoridades competentes para las investigaciones y sanciones correspondientes.”