REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-002-2023-00167-01 Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Parte Demandante: ISMAEL SUÁREZ LANCHEROS Parte Demandada: MUNICIPIO DE AGUAZUL DEPARTAMENTO DE CASANARE Vinculados: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – UNGRD ECOPETROL S.A. Asunto: Derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y a la seguridad y prevención de desastres – Principios de la Gestión del Riesgo de Desastres – Competencias legales de las entidades - Programa en Beneficio de las Comunidades Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.
Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por el departamento de Casanare, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y Ecopetrol S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de febrero de 2025, que declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados y dictó medidas para su protección. II.
LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. El 5 de julio de 2022, por un fenómeno natural, la vía de acceso a la comunidad de la parte alta de la vereda Alto Lindo se destruyó totalmente, dejando la carretera en un estado inservible. 2.2. El municipio de Aguazul, mediante decreto número 097 de 2022, declaró la Calamidad Pública y adoptó medidas para la protección de la comunidad.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00167-01 Ismael Suárez Lancheros vs. Municipio de Aguazul y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 2 2.3. Pese a que la comunidad trató, por cuenta propia, de solventar la situación de acceso a la vereda, no les fue posible obtener los recursos para los estudios que se requerían, por lo que acudieron a la administración para el efecto.
III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Ecopetrol S.A. 3.1.1. El actor popular, mediante derecho de petición de 13 de julio de 2022 con radicado OPC – 2022 – 042965, solicitó ayuda y colaboración para habilitar la vía de acceso de emergencia a la Vereda a Ecopetrol. 3.1.2. No era procedente la acción popular en contra de ECOPETROL S.A., porque no vulneró los derechos colectivos por acción u omisión a la comunidad de la vereda Alto Lindo del municipio de Aguazul Casanare, porque dentro de su objeto social no se encontraba la de reparar vías, servicios públicos o viviendas; tampoco la Estatal Petrolera tenía constituidas servidumbres en el sector, ni hacía uso de esas vías para cumplir con su objeto social, ni mucho menos originó los daños con su operación. 3.1.3.
También propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. Departamento de Casanare 3.2.1. El apoderado del ente territorial se opuso a las pretensiones, alegando que, teniendo en consideración que la construcción, mantenimiento y reparación le correspondía al municipio de Aguazul, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1228 del 2008, por tratarse de una vía veredal, esto es, del tercer orden. 3.2.2.
Propuso la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario, pues a su consideración debía vincularse al Ministerio de Transporte y al INVIAS, por tener competencia en el asunto de la acción popular. 3.2.3. Por otro lado, manifestó la imposibilidad de cumplir lo pretendido por el actor popular, en tanto los recursos de regalías debían tener la destinación y el procedimiento previstos en la Ley 2056 de 2020, razón por la cual debía, en primer lugar, presentarse un proyecto por parte del municipio y, de encontrarse viable, adelantar la solicitud de recursos al sistema para el efecto. 3.3.
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD 3.3.1. A juicio de la apoderada de la UNGRD, dentro de los planes territoriales debían establecerse fondos para mantenimiento de sus propias vías. La Constitución y la Ley asignaron esta competencia a los entes territoriales; en efecto, en el artículo 85 de la Ley 388 de 1997 se indicaba que los recursos provenientes de la participación en la plusvalía a favor de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00167-01 Ismael Suárez Lancheros vs. Municipio de Aguazul y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 3 los municipios y distritos se destinaría, entre otros a “Financiamiento de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo de interés general”. 3.3.2.
Por tanto, era deber del municipio de Aguazul adelantar las actuaciones necesarias para efectuar el arreglo de la vía que conducía a la Vereda Alto Lindo y, posteriormente, si así lo consideraba, ordenar su reapertura para el tránsito vial. 3.3.3. En este sentido, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración a los derechos colectivos. 3.4.
Municipio de Aguazul 3.4.1. El apoderado del municipio encartado manifestó que no existía incumplimiento u omisión que pudiera afectar o amenazar los derechos colectivos mencionados por el accionante, pues no se contaba con elementos probatorios para inferir siquiera sumariamente la mencionada vulneración a los derechos colectivos; no obstante, el municipio de Aguazul realizó gestiones encaminadas a proteger los derechos colectivos presuntamente vulnerados, elevando peticiones de orden departamental y nacional en la consecución de recursos para encontrar medidas definitivas a la problemática que padecía la comunidad del accionante. 3.4.2.
De otro lado, no se encontraba que el demandante hubiera soportado probatoriamente sus afirmaciones, por lo que la acción carecía de sustento para poder emitir una decisión que protegiera los derechos colectivos. La carga de la prueba le imponía al actor popular el deber de precisar y probar los hechos de los cuales estimaba la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados.
IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 24 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los demandados y terceros con interés vinculados, conforme a lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: PROTEGER los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y a la seguridad y prevención de desastres vulnerados por la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES “UNGRD.”, ECOPETROL S.A., DEPARTAMENTO DE CASANARE y MUNICIPIO DE AGUAZUL (Casanare).
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordena: a. Al MUNICIPIO DE AGUAZUL y al DEPARTAMENTO DE CASANARE bajo los principios de colaboración, coordinación, concurrencia y subsidiaridad: Realizar de forma permanente mantenimientos periódicos y las obras requeridas para garantizar la estabilidad y transitabilidad segura de la vía que conduce del centro urbano del municipio de Aguazul a la vereda Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00167-01 Ismael Suárez Lancheros vs. Municipio de Aguazul y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 4 Alto Lindo, en especial en el sitio que se vio afectado por el movimiento en masa en el año 2022. En el evento de que se determine técnicamente que el trazado actual de la vía terciaria antes mencionada no resulta segura por el riesgo que representa la falla geológica identificada, deberán identificar un trazado nuevo que garantice el acceso vial a la vereda Alto Lindo, para lo cual contarán con un (1) año a partir de la ejecutoria de la sentencia para realizar los procesos contractuales y administrativos a que haya lugar. b. MUNICIPIO DE AGUAZUL: deberá realizar permanentemente vigilancia del riesgo de desastres en relación con el sector que se vio afectado en la vía terciaria que conduce a la vereda Alto Lindo, a fin de garantizar la seguridad de sus residentes y adoptar las medidas que sean requeridas. c. ECOPETROL S.A: dentro del término de tres (3) meses deberá ejecutar el proyecto “MEJORAMIENTO DE VÍAS TERCIARIAS MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN OBRAS DE DRENAJE Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DE LA VEREDA ALTO LINDO EN EL MUNICIPIO DE AGUAZUL”. d. UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES “UNGRD”: además de cumplir con las funciones de coordinación y apoyo para la aplicación de políticas de gestión de desastres, realice lo necesario para la consecución de recursos que permitan fortalecer la implementación de las políticas de gestión del riesgo de desastres en la vía terciaria que conduce a la vereda Alto lindo del MUNICIPIO DE AGUAZUL.
CUARTO: CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, integrado por el representante legal de la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES “UNGRD”, de ECOPETROL S.A., del DEPARTAMENTO DE CASANARE y del MUNICIPIO DE AGUAZUL, o su delegado, el actor popular, el Defensor del Pueblo Regional Casanare y al representante del Ministerio Público delegado ante este Despacho.
QUINTO: Vencidos los plazos otorgados en el numeral tercero de la presente providencia, INGRESAR las diligencias al Despacho para verificar su cumplimiento.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia”. 4.2. Para llegar a la referida decisión, el a quo expuso los siguientes argumentos: 4.3. Luego de hacer un recuento legal y jurisprudencial en cuanto a la responsabilidad estatal en la construcción y mantenimiento de vías, particularmente aquellas denominadas “terciarias”, estableció que, mediante el Decreto Municipal No. 097 del 13 de julio de 2022 proferido por la alcaldesa municipal de Aguazul, se declaró una situación de calamidad pública en el municipio con ocasión de las lluvias ocurridas el 5 de julio de dicha anualidad por el término de 6 meses, dejando constancia en la parte motiva de la siguientes circunstancias constatadas en visita realizada el día 6 del mismo mes y año: i.) una de las zonas afectadas fue la vereda ALTO LINDO por movimiento en masa tipo deslizamiento traslacional que provocó Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00167-01 Ismael Suárez Lancheros vs. Municipio de Aguazul y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 5 la pérdida total de la vía de acceso a la vereda; ii.) puso en alto riesgo las viviendas que se localizan dentro del área directa e indirecta de afectación; iii.) se vieron afectadas las líneas de conducción de gas domiciliario y de agua potable; y, iv.) se afectaron terrenos empleados para la alimentación de ganado y cultivos tipo pan coger de la comunidad. 4.4.
El 23 de agosto de 2022, la Secretaria de Gobierno de Aguazul respondió la petición radicada por el actor popular atinente a intervenir la vía de la vereda Alto Lindo, despachada desfavorablemente en tanto, la zona estaba ubicada en un sector de alto riesgo y, además, la entidad adelantaba peticiones a entidades del orden departamental y nacional a fin de gestionar recursos para encontrar soluciones definitivas. 4.5.
Ecopetrol S.A., en el marco de los compromisos adquiridos en el Convenio de Producción de Hidrocarburos del área de Santiago de las Atalayas, celebrado el 17 de septiembre de 2021, tenía previsto el proyecto seleccionado por la comunidad de mejoramiento de las vías terciarias en la vereda Alto Lindo; no obstante, dada la condición del terreno, no era viable de momento adelantar el proyecto, por lo que los recursos se acumularían hasta que ello fuera viable. 4.6.
En cuanto a la amenaza para los derechos colectivos, se corroboró que existía una comunidad de al menos de 37 personas que usaban la vía objeto de la acción popular, fueron afectadas por el fenómeno natural de remoción en masa del terreno de su vereda, impidiéndoles el desplazamiento seguro por la vía dispuesta para comunicarse o desplazarse con la zona urbana, y realizar sus actividades cotidianas. 4.7.
El municipio de Aguazul omitió sus funciones al no garantizar la comunicación vial de forma segura por la vía terciaria dispuesta para tal efecto, y a pesar de estar ubicada en una zona de riesgo, fue hasta que el departamento de Casanare solventó la problemática mediante trabajos con maquinaria amarilla y personal calificado. 4.8.
En cuanto a Ecopetrol, encontró que la empresa no adelantó el proyecto vial concertado con la comunidad, pese a que a mediados de 2024 fue superada la emergencia y se había trabajado en la habilitación de la vía de acceso a la vereda. 4.9. Tampoco se advertía que la UNGRD adelantare actuación alguna de cara a la calamidad pública declarada por el municipio de Aguazul, a fin de garantizar recursos, asesoría o medios para conjurar la amenaza. 4.10.
Los entes territoriales eran responsables en tanto, si bien adelantaron algunas acciones para hacer transitable la vía, lo cierto es que no podían desatender su obligación de mantenimiento, sin que la disponibilidad presupuestal fuera un impedimento para ello. 4.11. Por otra parte, la UNGRD y Ecopetrol S.A. debían, como vinculadas, atender a las órdenes judiciales, de acuerdo con sus competencias y los compromisos adquiridos con la comunidad.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00167-01 Ismael Suárez Lancheros vs. Municipio de Aguazul y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 6 V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo a las prerrogativas contenidas en los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 25 de febrero de 2025. 5.2.
A continuación, se extractan los aspectos de disenso de los recursos de apelación que fueron presentados dentro del término legal. 5.3. Departamento de Casanare 5.3.1. En primer lugar, la recurrente afirmó que, contrario a lo resuelto por el a quo, el departamento de Casanare no omitió ninguna acción que colocara en riesgo los derechos e intereses colectivos de la vereda Alto Lindo del municipio de Aguazul; por el contrario, tal como se demostró en el proceso se tomaron las acciones correspondientes en el momento en que la comunidad de la vereda Alto Lindo solicitó el apoyo para la rehabilitación de la vía, por lo que a través de Dirección Departamental de Gestión de Riesgo de Desastres, desplegó maquinaria amarilla al lugar de la emergencia y habilitó la vía. 5.3.2.
De otra parte, se logró determinar que el lugar donde se presentó el movimiento en masa se encontraba dentro de una servidumbre de tránsito de Ecopetrol S.A., por lo que al ser un predio privado el departamento no podría realizar ninguna inversión de recursos. 5.3.3. También se demostró que la vía pertenecía al municipio de Aguazul, quienes eran los llamados a responder en primer lugar por el mantenimiento de sus vías y no el departamento de Casanare, pues los recursos se encontraban limitados para lograr cumplir con todas las necesidades de los diferentes sectores de los 19 municipios del departamento, por lo que se hacía necesario realizar un análisis de acuerdo con la capacidad financiera de cada municipio, para brindar apoyo por parte del departamento. 5.3.4.
En el caso de marras, Aguazul tenía recursos importantes frente a otros municipios, lo que le permitiría asumir de manera completa su responsabilidad para garantizar el mantenimiento de las vías de su jurisdicción. 5.4. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD 5.4.1. La apoderada recurrente indicó que el literal e) de la sentencia de primer grado generó dos obligaciones a cargo de la UNGRD, a saber: i) orientar y apoyar a las entidades nacionales y territoriales en su fortalecimiento institucional para la gestión del riesgo de desastres y asesorarlos para la inclusión de la política de gestión del riesgo de desastres en los Planes Territoriales; y ii) realizar lo necesario para la consecución de recursos. 5.4.2.
En cuanto al primer punto, no presentaba reparo, pero sí lo hacía respecto de la consecución de recursos, pues ello desconocía las funciones que por Ley le fueron otorgadas a esta entidad pública mediante Decreto Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00167-01 Ismael Suárez Lancheros vs. Municipio de Aguazul y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 7 4147 de 2011, en las cuales no existía una función encaminada a conseguir recursos en favor del municipio para el mejoramiento de vías terciarias. 5.4.3.
Bajo esta premisa, expuso los siguientes fundamentos: 5.4.4. Indebida valoración de las normas que definen las competencias de los entes territoriales dentro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y, de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 5.4.5. En este punto, la recurrente indicó que en la sentencia objeto de apelación se endilgó responsabilidad a la UNGRD por la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, sin detallar de manera clara y precisa, conforme sus competencias legales cuál fue la acción u omisión generadora de esta eventual violación de derechos de los habitantes de la vereda Alto Lindo, pues no existía prueba en el expediente que acreditase que la UNGRD actuó con negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones legales. 5.4.6.
La Ley 1523 de 2012 dispuso en su artículo 14 que los alcaldes municipales, además de ser los representantes del sistema en su territorio, en su condición de conductores del desarrollo local, eran también los responsables directos de implementar los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. 5.4.7.
El artículo 53 de la misma Ley, estableció la obligación a todas las autoridades públicas de los distintos órdenes, que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, incluir, en su presupuesto anual de rentas, las partidas presupuestales necesarias para el cumplimiento de las funciones y tareas de su competencia en materia de gestión del riesgo de desastres.
Por ello no en vano, se señala en el parágrafo del artículo 54, que el monto de los recursos debería guardar coherencia con los niveles de riesgo de desastres que enfrenta el municipio. En este sentido, era deber del municipio apropiar los recursos necesarios e incluirlos en su presupuesto para fortalecer la política de gestión del riesgo en su territorio, guardando coherencia con los niveles de riesgo que tenga determinados en su jurisdicción. 5.4.8.
Por estas razones, las competencias de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de desastres, conforme al Decreto 4147 de 2011, consistían en dirigir la implementación de la Gestión del Riesgo de Desastres y coordinar el funcionamiento y desarrollo continuo del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 5.4.9. Indebida interpretación de la responsabilidad ante una declaratoria de calamidad pública 5.4.10.
En este punto, cuestionó la recurrente que el a quo concluyera que la UNGRD no adelantó acción ante la calamidad pública declarada en el municipio de Aguazul para la época de los hechos, en tanto en ningún aparte de las competencias de la UNGRD o de la Ley 1523 de 2012, se disponía que, cuando el municipio decretara calamidad pública la UNGRD debiera garantizar recursos para conjurar la amenaza.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00167-01 Ismael Suárez Lancheros vs. Municipio de Aguazul y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 8 5.4.11. Desconocimiento de los mecanismos o instrumentos de financiación en materia de gestión del riesgo de desastres con los que cuentan los entes territoriales 5.4.12.
La Ley 715 de 2001 contempló un Título denominado “PARTICIPACIÓN DE PROPÓSITO GENERAL”, en el cual se encuentra integrado su artículo 76, donde expresamente, en concordancia con lo dispuesto por la Constitución Política de 1991 respecto de la organización de las entidades territoriales, se le asigna la función y/o competencia a los municipios y, por ende, la responsabilidad directa, con recursos propios y/o del Sistema General de Participaciones, para atender los asuntos en materia medio ambiental y los asuntos en materia de prevención y atención de desastres, entre otros. 5.4.13.
Finalmente, citó, a modo de precedentes, dos sentencias del Consejo de Estado, Sección Primera, en medios de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicados 170012331000201100424-03 y 3001- 23-33-000-2015-00052-01. 5.5. Ecopetrol S.A. 5.5.1. De acuerdo con la recurrente, el a quo partió de la premisa equivocada de que Ecopetrol S.A., tenía competencia para realizar obras de infraestructura vial, cuando en realidad, el ordenamiento jurídico confirió dicha facultad de manera exclusiva a las entidades territoriales, conforme a las Leyes 105 de 1993 y 136 de 1994. 5.5.2.
La sentencia desconoció la imposibilidad absoluta de ejecutar la orden, porque el proyecto “MEJORAMIENTO DE VÍAS TERCIARIAS MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN OBRAS DE DRENAJE Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DE LA VEREDA ALTO LINDO EN EL MUNICIPIO DE AGUAZUL” resultó ser inviable técnicamente, razón por la que se excluyó esta inversión dentro del PBC, en concertación con la comunidad. 5.5.3.
De otro lado, se había acreditado la situación de alto riesgo geológico de la zona, documentada en informes técnicos y estudios de la Alcaldía de Aguazul. 5.5.4. La sentencia no tuvo en cuenta la declaratoria de calamidad pública de la zona (Decreto 097 de 2022) ni los múltiples documentos oficiales en los que la Alcaldía de Aguazul y otras entidades confirmaron que la intervención en la vía era inviable. 5.5.5.
Destacó las siguientes falencias en la valoración del fallo de instancia: “Falta de valoración de estudios técnicos: La decisión judicial ignora los informes técnicos y geológicos que demuestran la inviabilidad de la reapertura de la vía debido al alto riesgo de remoción en masa y la inestabilidad del terreno (Informe de geotecnia de 2022, Estudio de Tomografía Eléctrica en Alto Lindo).
Desconocimiento de actos administrativos previos: No se tomó en cuenta el Decreto 097 de 2022, mediante el cual la Alcaldía de Aguazul declaró la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00167-01 Ismael Suárez Lancheros vs. Municipio de Aguazul y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 9 calamidad pública en la zona, reconociendo la imposibilidad de realizar obras viales.
Ausencia de pruebas que vinculen a Ecopetrol S.A.: No existe ningún documento que acredite una obligación legal o contractual de Ecopetrol S.A. para ejecutar obras en la vía terciaria en cuestión. Conclusiones del informe de visita técnica del 10 de noviembre de 2022: Se evidenció la alta inestabilidad del terreno, la presencia de fallas activas y la imposibilidad técnica de ejecutar obras sin poner en riesgo la seguridad de la comunidad.
Violación del principio de imposibilidad material: La orden impartida a Ecopetrol S.A. desconoce el principio jurídico “ad impossibilia nemo tenetur”, según el cual nadie puede ser obligado a cumplir con lo imposible Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado - 06-03-2024 – 11001031500020230758200. Aplicación indebida del régimen de responsabilidad: Ecopetrol S.A. no es la autoridad competente para intervenir en vías terciarias, cuyo mantenimiento corresponde a las autoridades territoriales (Ley 105 de 1993 y Ley 136 de 1994).
Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado - 01- 02-2024 – 52001233300020190033701. Desconocimiento del principio de coordinación interinstitucional: La planeación y ejecución de infraestructura vial es competencia del Municipio y el Departamento, no de una empresa estatal de hidrocarburos”. 5.5.6. Explicó que, el Programa en Beneficio de las Comunidades (PBC) era un mecanismo de inversión social derivado de compromisos contractuales con la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
Su propósito era fomentar el desarrollo sostenible de las comunidades en zonas de influencia de los proyectos hidrocarburíferos. 5.5.7. En este sentido, no se trataba de una obligación legal, sino de un programa de inversión y apoyo, pospuesto en el caso particular de la vereda Alto Lindo, por razones de seguridad y finalmente excluido en 2023 por la persistencia del riesgo, con anuencia de la comunidad, por lo que se hizo una redistribución de los recursos a otros proyectos.
VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 28 de marzo de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. Por providencia de 4 de abril de 2025, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el DEPARTAMENTO DE CASANARE, la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO – UNGRD y ECOPETROL S.A. 6.3.
En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de raigambre constitucional Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00167-01 Ismael Suárez Lancheros vs. Municipio de Aguazul y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 10 por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 16 de la Ley 472 de 1998 y 153 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con los recursos de apelación presentados, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de acciones populares, se puede establecer que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Circuito de Yopal el 24 de febrero de 2025, en consideración a los argumentos expuestos en la sustentación de los recursos interpuestos. 7.1.2.
De acuerdo con los cargos presentados por los apelantes, la Sala apreciará el aspecto de la responsabilidad y competencia de cada entidad, a fin de determinar si la orden judicial emitida en primera instancia se ajusta a la protección concedida. 7.2. Límite del recurso de apelación 7.2.1. Si bien se trata de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, en sede constitucional el juez está facultado para abordar, no solo los reparos planteados en contra de la decisión del a quo, sino para examinar la órbita de protección del derecho colectivo si este se ve amenazado, por lo que la competencia de este Tribunal es amplia en este sentido. 7.3.
Responsabilidad del departamento de Casanare 7.3.1. La Sala destaca que el marco de protección se dio sobre los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y a la seguridad y prevención de desastres, en relación con el mantenimiento de la vía que conduce del centro urbano del municipio de Aguazul a la vereda Alto Lindo del mismo ente territorial. 7.3.2.
Dado que la protección en sí no fue cuestionada por los recurrentes, sino las órdenes dictadas por el a quo para la garantía de los derechos colectivos, la Sala no abordará lo relativo a la necesidad de mantenimiento de la vía o su eventual reconstrucción o reubicación, sino que atenderá al marco de competencias de los recurrentes. 7.3.3.
En cuanto a la responsabilidad del departamento de Casanare, la sentencia recurrida expuso lo siguiente: “En lo concerniente al nexo de causalidad, para este Juzgado resulta probado que el actuar omisivo del MUNICIPIO DE AGUAZUL y del DEPARTAMENTO DE CASANARE han causado la afectación de los derechos colectivos que se invocan en el escrito inicial, no siendo causal de justificación la falta de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00167-01 Ismael Suárez Lancheros vs. Municipio de Aguazul y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 11 recursos económicos para adelantar las obras o actividades requeridas para mantener transitable de forma segura el corredor vial afectado, porque la administración pública tiene mecanismos de financiación de este tipo de proyectos como se expuso en este proceso por el experto JAIRO ENRIQUE BACCA ROA, profesional especializado adscrito al Departamento Administrativo de la Gobernación de Casanare, quien en su testimonio explicó las alternativas que en todo caso exigen la formulación adecuada de proyectos o a través del sistema nacional de gestión del riesgo que cuenta con recursos para ser transferidos a los departamentos y municipios que así lo requieren para atender las emergencias que ocurren en sus territorios”. 7.3.4.
Pese a ello, la recurrente considera que el departamento de Casanare no causó, por acción u omisión, el daño a los derechos colectivos, sino que, por el contrario, ayudó a conjurar esta situación, mediante la rehabilitación de la vía, desplegando maquinaria para el efecto. 7.3.5. Esta situación pudo ser verificada en el expediente, pero no implica que, per se, implique la desvinculación del ente departamental de esta acción constitucional. 7.3.6.
Esto es así, por cuanto de la Ley 1523 de 2012 se desprende una responsabilidad legal en cuanto a la gestión de los riesgos, en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad: “12. Principio de coordinación: La coordinación de competencias es la actuación integrada de servicios tanto estatales como privados y comunitarios especializados y diferenciados, cuyas funciones tienen objetivos comunes para garantizar la armonía en el ejercicio de las funciones y el logro de los fines o cometidos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 13.
Principio de concurrencia: La concurrencia de competencias entre entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público, privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, tiene lugar cuando la eficacia en los procesos, acciones y tareas se logre mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre las autoridades y entidades involucradas.
La acción concurrente puede darse en beneficio de todas o de algunas de las entidades. El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de las atribuciones propias de las autoridades involucradas, el acuerdo expreso sobre las metas comunes y sobre los procesos y procedimientos para alcanzarlas. 14. Principio de subsidiariedad: Se refiere al reconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales para ejercer sus competencias.
La subsidiariedad puede ser de dos tipos: la subsidiariedad negativa, cuando la autoridad territorial de rango superior se abstiene de intervenir el riesgo y su materialización en el ámbito de las autoridades de rango inferior, si estas tienen los medios para hacerlo. La subsidiariedad positiva, impone a las autoridades de rango superior, el deber de acudir en ayuda de las autoridades de rango inferior, cuando estas últimas, no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización en desastre o cuando esté en riesgo un valor, un interés o un bien jurídico Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00167-01 Ismael Suárez Lancheros vs. Municipio de Aguazul y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 12 protegido relevante para la autoridad superior que acude en ayuda de la entidad afectada”. 7.3.7.
Esto significa que, si bien la vía que conduce del centro urbano de Aguazul a la vereda Alto Lindo pertenece al ente municipal y es su responsabilidad primaria velar por su mantenimiento, reconstrucción o eventual reubicación, el departamento de Casanare debe concurrir, en caso de que los recursos de aquél no sean suficientes para conjurar definitivamente la situación, máxime cuando desde los dos niveles, municipal y departamental, debe contarse con Fondos Territoriales de Gestión de Riesgo de Desastres, como lo dispone el artículo 54 de la Ley 1523 de 2012: “Las administraciones departamentales, distritales y municipales, en un plazo no mayor a noventa (90) días posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley, constituirán sus propios fondos de gestión del riesgo bajo el esquema del Fondo Nacional, como cuentas especiales con autonomía técnica y financiera, con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastre, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción. Podrá establecer mecanismos de financiación dirigidos a las entidades involucradas en los procesos y a la población afectada por la ocurrencia de desastres o calamidad.
El Fondo podrá crear subcuentas para los diferentes procesos de la gestión del riesgo”. 7.3.8. Ahora bien, la apoderada del departamento de Casanare también manifestó que, dado que la vía afectada correspondía a servidumbre constituida a favor de Ecopetrol S.A., no era posible para el ente territorial destinar recursos. 7.3.9. Esta afirmación no cuenta con sustento suficiente, en tanto, como lo expuso el a quo en la sentencia recurrida, existe comunicación de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Aguazul, certifica que al revisar la documentación aportada no era posible establecer si el trazado de la vía se encontraba en los linderos de la servidumbre constituida mediante escritura pública número 0074 de 1998. 7.3.10.
Esto quiere decir que no se aclaró si toda la vía afectada o solo una porción se encontraba dentro del predio manejado por Ecopetrol y que constituiría servidumbre, en términos de la Ley 1274 de 2009. 7.3.11. Además, esta situación no excluye a los entes territoriales, empezando por el municipio de Aguazul, de la labor de construcción, mantenimiento, rehabilitación, entre otros, de las vías a su cargo. 7.3.12.
De esta manera, no es posible declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el departamento sí debe concurrir con el municipio para continuar con las gestiones de habilitación de la vía y también para gestionar los recursos necesarios para encontrar una solución definitiva. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00167-01 Ismael Suárez Lancheros vs. Municipio de Aguazul y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 13 7.4.
Ámbito de competencia de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD 7.4.1. Los cargos formulados por la UNGRD contra la sentencia de primer grado se relacionan con la orden dictada por el a quo en el literal d) del ordinal tercero, específicamente en cuanto se “realice lo necesario para la consecución de recursos que permitan fortalecer la implementación de las políticas de gestión del riesgo de desastres en la vía terciaria que conduce a la vereda Alto lindo del MUNICIPIO DE AGUAZUL”. 7.4.2.
Como sustento de la orden, en las consideraciones de la sentencia se estipuló lo siguiente: “(…) y, la falta de concurrencia de la “UNGRD” en el manejo de la emergencia pese a tener el deber de coordinar la aplicación de las políticas de gestión del riesgo de desastres para lograr su optimización lo que indica que, dentro de sus competencias debe asesorar a los entes territoriales accionados en la mitigación y gestión del riesgo ocasionado y bajo los principios que rigen el Sistema Nacional de la Prevención y Atención de Desastres, ha de concurrir a atender el riesgo que se generó en el año 2022”. 7.4.3.
La apoderada de la UNGRD manifestó su disenso con la decisión judicial en cuanto a la consecución de recursos, argumentando que la entidad “no tiene funciones operativas, sino que sus funciones legales se ciñen estrictamente a la coordinación y la formulación de políticas públicas de gestión del riesgo”. 7.4.4. Sobre la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, el Decreto 4147 de 2011 expuso, en su artículo tercero: “La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres tiene como objetivo dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible, y coordinar el funcionamiento y el desarrollo continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD”. 7.4.5.
En cuanto a sus funciones, es preciso acudir a la norma en cita, en su artículo cuarto, y, además, a la Ley 1523 de 2012, en su artículo 18: “ARTÍCULO 4°. Funciones. Son funciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres las siguientes: 1. Dirigir y coordinar el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD, hacer seguimiento a su funcionamiento y efectuar propuestas para su mejora en los niveles nacional y territorial. 2.
Coordinar, impulsar y fortalecer capacidades para el conocimiento del riesgo, reducción del mismo y manejo de desastres, y su articulación con los procesos de desarrollo en los ámbitos nacional y territorial del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD. 3. Proponer y articular las políticas, estrategias, planes, programas, proyectos y procedimientos nacionales de gestión del riesgo de desastres, en el marco del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD y actualizar el marco normativo y los instrumentos de gestión del SNPAD.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00167-01 Ismael Suárez Lancheros vs. Municipio de Aguazul y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 14 4. Promover la articulación con otros sistemas administrativos, tales como el Sistema Nacional de Planeación, el Sistema Nacional Ambiental, el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Sistema Nacional de Bomberos, entre otros, en los temas de su competencia. 5.
Formular y coordinar la ejecución de un plan nacional para la gestión del riesgo de desastres, realizar el seguimiento y evaluación del mismo. 6. Orientar y apoyar a las entidades nacionales y territoriales en su fortalecimiento institucional para la gestión del riesgo de desastres y asesorarlos para la inclusión de la política de gestión del riesgo de desastres en los Planes Territoriales. 7.
Promover y realizar los análisis, estudios e investigaciones en materia de su competencia. 8. Prestar el apoyo técnico, informativo y educativo que requieran los miembros del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD. 9. Gestionar, con la Unidad Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, la consecución de recursos para fortalecer la implementación de las políticas de gestión del riesgo de desastres en el país. 10.
Administrar y mantener en funcionamiento el sistema integrado de información de que trata el artículo 7° del Decreto-ley 919 de 1989 o del que haga sus veces, que posibilite avanzar en la gestión del riesgo de desastres. 11. Las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la entidad”. “Artículo 18. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, además de las funciones establecidas en el Decreto-ley 4147 de 2011, que se incorporan al presente artículo, las siguientes: 1. Articular los niveles nacional y territorial del sistema nacional. 2. Articular los intervinientes privados, las organizaciones sociales y las organizaciones no gubernamentales en el sistema nacional. 3.
Elaborar y hacer cumplir la normatividad interna del sistema nacional, entiéndase: decretos, resoluciones, circulares, conceptos y otras normas” (resaltado fuera de texto). 7.4.6. Como puede apreciarse, la norma sí contempla una función asociada a la UNGRD en relación con la consecución de recursos, pero en el marco de la implementación de políticas de gestión del riesgo, no para la rehabilitación que, como ya se expuso, se encuentra en cabeza de los entes territoriales en el SNPAD. 7.4.7.
Por otra parte, si bien no se demostró qué acciones adelantó la UNGRD al momento de presentarse la emergencia, es decir, al año 2022, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00167-01 Ismael Suárez Lancheros vs. Municipio de Aguazul y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 15 cuando los derrumbes causaron el daño a la vía y la remoción en masa, lo cierto es que el objeto de esta acción constitucional se encamina a las acciones posteriores al desastre, es decir, a la rehabilitación o reconstrucción de la vía, por lo que las competencias exigibles de la entidad recurrente son aquellas de articulación, asesoría y apoyo técnico. 7.4.8.
Esto quiere decir que, acertadamente, la UNGRD debe participar en las acciones tendientes a recuperar definitivamente la vía afectada, en colaboración con los entes territoriales, pero no es posible exigirle que extralimite sus funciones legales en cuanto a conseguir recursos, pues ello corresponde al municipio de Aguazul y, concurrente o subsidiariamente, al departamento de Casanare. 7.4.9.
Por ello, la Sala modificará el literal d) del ordinal tercero de la sentencia recurrida, en el sentido de indicar que la UNGRD debe articular, asesorar y prestar apoyo técnico al municipio de Aguazul y al departamento de Casanare, en el plan de rehabilitación que ha de adelantarse para conjurar definitivamente la situación de la vía que afecta a los habitantes de la vereda Alto Lindo. 7.5.
La orden dictada a Ecopetrol S.A. 7.5.1. En cuanto al recurso propuesto por la apoderada de Ecopetrol, es pertinente aclarar, en primer lugar, que la vinculación de la Petrolera se dio como tercero con interés, según el auto de 14 de noviembre de 2023, emitido por el a quo. Según las consideraciones de esta providencia, se afirmó: “No obstante, lo anterior, teniendo en cuenta que dentro del objeto social de la “EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” no se encuentra el mantenimiento o construcción de vías y no se evidencia que sea la causante de la falla geológica producto del fenómeno natural de la vía de acceso de la vereda Alto Lindo, este Despacho no tendrá como demandada a “ECOPETROL” y en su lugar dispondrá tenerla como tercero interesado en las resultas”. 7.5.2.
Sin embargo, a lo largo del proceso se demostró que Ecopetrol había suscrito el Programa en Beneficio de las Comunidades (PBC), correspondiente al Convenio Santiago de las Atalayas (SOLA), el 17 de septiembre de 2021, entre Ecopetrol y la Agencia Nacional De Hidrocarburos (ANH), en el marco del cual se habían venido estructurando diferentes proyectos en las veredas que hacían parte del área de interés establecida por Ecopetrol. 7.5.3.
Los PBC fueron creados por el Decreto 1760 de 2003, “Por el cual se escinde la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, se modifica su estructura orgánica y se crean la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la sociedad Promotora de Energía de Colombia S. A.”, modificado por el Decreto 4137 de 2011, “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH.”. 7.5.4.
Como una de las funciones de la ANH se encuentra: “7. Convenir, en los contratos de exploración y explotación, los términos y condiciones con sujeción a los cuales las compañías contratistas adelantarán Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00167-01 Ismael Suárez Lancheros vs. Municipio de Aguazul y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 16 programas en beneficio de las comunidades ubicadas en las áreas de influencia de los correspondientes contratos”. 7.5.5.
A su vez, según el Acuerdo número 05 de 23 de septiembre de 2011, emitido por la ANH, se entenderían los PBC como: “los correspondientes a la inversión social que realizan las empresas dedicadas a la industria del petróleo, como parte de su política de Responsabilidad Social, en el marco de los contratos de Exploración y Producción de Hidrocarburos y de Evaluación Técnica, suscritos con la ANH, para que en la ejecución de éstos se fomente el desarrollo sostenible en las respectivas áreas de influencia, procurando la integración comunitaria”. 7.5.6.
Es importante resaltar que estos PBC corresponden a la inversión social obligatoria del 1% del Programa Anual de Operaciones (PAO) de los campos comerciales en producción y que estos recursos se invierten en varios de estos proyectos. Según el “ANEXO F - TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA LOS PROGRAMAS EN BENEFICIO DE LAS COMUNIDADES – PBCs”1, se estipuló que: “Parágrafo.
La obligación del 1% de inversión prevista en este Anexo es una obligación de resultado. El objetivo de mejorar las condiciones sociales de las comunidades en el Área de Influencia Directa es una obligación de medio que depende de factores exógenos, algunos por fuera del control razonable del CONTRATISTA. Esta circunstancia será tenida en cuenta al momento de valorar el cumplimiento de las obligaciones bajo el presente Anexo.
Con todo, el nivel de diligencia exigible al CONTRATISTA es el de un buen profesional especializado en la materia” (resaltado fuera de texto). 7.5.7. Si bien Ecopetrol había formulado el PBC denominado “MEJORAMIENTO DE VÍAS TERCIARIAS MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN OBRAS DE DRENAJE Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DE LA VEREDA ALTO LINDO EN EL MUNICIPIO DE AGUAZUL”, lo cierto es que, dada la inestabilidad del terreno y la falta de acción del municipio, en el año 2023 se confirmó la exclusión de la vereda Alto Lindo por persistencia del riesgo, lo cual fue aceptado por la comunidad, procediendo a redistribuir los recursos hacia otros proyectos. 7.5.8.
Por ello, la orden judicial emitida por el a quo es de imposible cumplimiento, pues no se trata de un deber legal de Ecopetrol la ejecución de su propio PBC, sino que la obligatoriedad se predica de la inversión social del porcentaje correspondiente, independientemente del proyecto a ejecutar, pues, como ya se explicó, esta obligación es de medio. 7.5.9.
Así, si se concertó con la comunidad la reinversión de recursos en otro PBC, no es dable obligar a la Petrolera a conjurar el riesgo, pues no es su competencia, dada la calidad, además, en la que intervino en el proceso. 7.5.10. Debe destacarse también que no se demostró que la vía afectada estuviera efectivamente en la zona de servidumbre de Ecopetrol, por lo que 1 https://www.anh.gov.co/documents/699/Documento_de_los_T%C3%A9rminos_y_Condiciones_PB C-Anexo_F.pdf Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00167-01 Ismael Suárez Lancheros vs. Municipio de Aguazul y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 17 no podría exigírsele su rehabilitación cuando, se insiste, esto compete a los entes territoriales. 7.5.11.
Por este motivo, se revocará parcialmente la sentencia, en lo que refiere al literal c) del ordinal tercero. 7.6. Conclusiones 7.6.1. En primer lugar, la Sala concluye que compete a los entes territoriales, municipio de Aguazul y departamento de Casanare, este último de manera concurrente o subsidiaria, la labor de mitigar totalmente el riesgo a los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y a la seguridad y prevención de desastres. 7.6.2.
La UNGRD debe articular, asesorar y prestar apoyo técnico al municipio de Aguazul y al departamento de Casanare, en el plan de rehabilitación que ha de adelantarse para conjurar definitivamente la situación de la vía que afecta a los habitantes de la vereda Alto Lindo. 7.6.3. Ecopetrol S.A. no tiene función legal en el asunto y, si el PBC denominado “MEJORAMIENTO DE VÍAS TERCIARIAS MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN OBRAS DE DRENAJE Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DE LA VEREDA ALTO LINDO EN EL MUNICIPIO DE AGUAZUL” no fue viabilizado y sus recursos fueron objeto de reinversión, no corresponde al juez de la causa, sin sustento, emitir una orden en el sentido de obligar a su ejecución. 7.6.4.
Por último, en aplicación de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, la Sala modificará el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, toda vez que el juez de primer grado hará parte del comité de verificación y lo presidirá. VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.
A su vez, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, dispone que: “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00167-01 Ismael Suárez Lancheros vs. Municipio de Aguazul y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 18 destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. 8.3.
Al no advertirse una conducta temeraria o de mala fe, no se condenará en costas en esta instancia. IX. DECISIÓN 9.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que ECOPETROL S.A. no incurrió en vulneración a los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y a la seguridad y prevención de desastres.
SEGUNDO: MODIFICAR el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de febrero de 2025, que quedará así:
SEGUNDO: PROTEGER los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y a la seguridad y prevención de desastres vulnerados por la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES “UNGRD.”, DEPARTAMENTO DE CASANARE y MUNICIPIO DE AGUAZUL (Casanare).
TERCERO: MODIFICAR el LITERAL D) DEL ORDINAL TERCERO de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de febrero de 2025, en el sentido de ORDENAR que la UNGRD debe articular, asesorar y prestar apoyo técnico al municipio de Aguazul y al departamento de Casanare, en el plan de rehabilitación que ha de adelantarse para conjurar definitivamente la situación de la vía que afecta a los habitantes de la vereda Alto Lindo.
CUARTO: REVOCAR el LITERAL C) DEL ORDINAL TERCERO de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de febrero de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
QUINTO: MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de febrero de 2025, en aplicación de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que quedará así:
CUARTO: CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, integrado por el juez, quien lo presidirá, el representante legal de la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES “UNGRD”, del DEPARTAMENTO DE CASANARE y del MUNICIPIO DE AGUAZUL, o su Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00167-01 Ismael Suárez Lancheros vs. Municipio de Aguazul y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 19 delegado, el actor popular, el Defensor del Pueblo Regional Casanare y al representante del Ministerio Público delegado ante este Despacho.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
OCTAVO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
NOVENO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 30 de abril de 2025, acta número 46) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Ausente con Permiso AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP