TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril treinta (30) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333001-201400107-02 Demandante: SIMÓN ARIAS REYES Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 3 de noviembre de 2022, a través de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, el señor SIMÓN ARIAS REYES, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: declarar responsables a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y a la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA por los perjuicios materiales y morales causados al señor SIMÓN ARIAS REYES por no garantizarle los derechos como propietario de 78 semovientes.
SEGUNDA: condenar a las accionadas a reconocer y pagar al señor ARIAS REYES: PÁG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400107-02 a. Por concepto de DAÑO EMERGENTE: la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($92.400.000) que corresponden a la no entrega de los semovientes. b. Por LUCRO CESANTE: la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($231.290.000) que constituyen lo dejado de percibir con los productos y subproductos del ganado vacuno hembra y macho que a través del tiempo se incrementó, según lo proyección ganadera de reproducción. c. Por concepto de PERJUICIOS MORALES: el equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV). d. Por concepto de DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 SMLMV).
TERCERA: ordenar a las entidades demandadas que ajusten los valores previamente solicitados de conformidad con lo previsto por el artículo 187 del C. P. A. C. A. y den cumplimiento a la sentencia en la forma y términos de que trata el artículo 192 ibidem (fls. 4 a 6 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). Fundó las mismas, relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1.
El 28 de septiembre de 2006 la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA denunció penalmente a su esposo el señor RAMIRO JIMÉNEZ ADÁN por el delito de hurto de unos semovientes. 2. La Fiscalía 16 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yopal mediante auto del 25 de enero de 2007 abrió investigación penal vinculando en indagatoria al señor RAMIRO JIMÉNEZ ADÁN, dicha actuación la asumió la Fiscalía 25 y posteriormente la Fiscalía 29 Seccional con el radicado 1052784. 3.
El señor RAMIRO JIMÉNEZ ADÁN durante su interrogatorio refirió que vendió al señor SIMÓN ARIAS REYES 78 vacunos hembra y 1 toro, todos de su propiedad y marcados con su herraje. 4. Dicho ganado fue decomisado el día 31 de enero de 2007 por parte de la policía judicial y dejado en depósito a la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA. PÁG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333001-201400107-02 5. El 27 de abril de 2007 la Fiscalía 25 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yopal ordenó a la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA entregar las 78 cabezas de ganado hembra y el macho de propiedad del señor SIMÓN ARIAS REYES los cuales correspondían a las que el señor RAMIRO JIMÉNEZ ADÁN aceptó haberle vendido al demandante.
Para el efecto se libraron los oficios correspondientes. 6. En acta de constancia y compromiso del 24 de noviembre de 2008 la Policía Nacional (SIJIN) hizo firmar a la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA un compromiso para que entregara al señor SIMÓN ARIAS REYES los 78 vacunos dejados en depósito, hecho que nunca cumplió. 7. Durante los días 19 y 20 de julio de 2009 no se pudo adelantar diligencia de entrega del referido ganado ante la renuencia de la señora AMADOR ESTEPA. 8.
El 21 de febrero de 2012 la Fiscalía 29 Seccional delegada ante los Jueces del Circuito de Yopal precluyó la investigación con radicado 1052784 a favor del señor RAMIRO JIMÉNEZ ADÁN y ordenó el archivo de las diligencias por los delitos de hurto agravado, falsedad en documento público y alzamiento de bienes. 9. En contra de la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA se adelantó proceso penal bajo el radicado No. 850016001172201101053 por el delito de fraude a resolución judicial y la Fiscalía 32 Seccional de Descongestión precluyó la investigación (fls. 6 a 10 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 2°, 6, 9,13, 21 y 90 de la Constitución Nacional, 414 del Código de Procedimiento Penal y 86 del Código Contencioso Administrativo indicando que, la Fiscalía incumplió sus deberes con la decisión que ordenó la incautación de los semovientes y la ausencia de supervisión a la custodia del ganado lo que conllevó a que la depositaria no lo devolviera cuando la autoridad lo exigió. Se hicieron varios intentos a través de policía judicial especialmente la SIJIN ganadería de Yopal, pero lo señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA optó por apropiarse de ese ganado que no le correspondía. Existió un error judicial por una errónea apreciación de los hechos y una utilización indebida de la normatividad jurídica por lo que, las entidades demandadas deben responder al actor por los PÁG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333001-201400107-02 perjuicios materiales y morales que con su proceder le causaron (fls. 10 a 13 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Mediante auto del 19 de febrero de 2015 el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL a quien le correspondió el proceso por reparto admitió la demanda y dispuso notificar la decisión a las partes y al señor representante del Ministerio Público (ítem 08 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se realizó el 7 de septiembre del mismo año (ítem 09 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Posteriormente, a través de auto del 4 de febrero de 2016 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (ítem 015 archivo 1 índice 3 SAMAI). Por su parte, las demás accionadas en término se pronunciaron así: La POLICÍA NACIONAL señaló que, la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA inició una acción de índole penal por el punible de hurto, investigación que adelantó la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la que el 18 de junio de 2009 se dispuso que la SIJIN efectuara la actuación de policía judicial para la entrega de un ganado al señor SIMÓN ARIAS REYES por parte de la señora MARÍA ISABEL quien lo tenía en custodia y depósito.
Sin embargo, las unidades de policía se desplazaron a la finca de la señora AMADOR quien les manifestó que los vacunos estaban en otra finca motivo por el cual, se desplazan hasta allá sin obtener resultado positivo debido a que no se encontraba ninguna persona, situación que se repitió en dos ocasiones de lo que se dejó constancia en el escrito enviado a la fiscalía el 21 de julio de 2009 así como que los demandantes a través de su abogado pretendían que se efectuara la mencionada actividad judicial sin la comparecencia de la depositaria.
Una vez ello aconteció se procedió por parte de la FISCALÍA VEINTICINCO SECCIONAL que adelantaba el caso a citar a la señora AMADOR ESTEPA, pero no se ordenó iniciar acción alguna contra la antes referida pese a que era la depositaria de los semovientes. Las actividades de la POLICÍA NACIONAL se fundamentaron en una denuncia instaurada por un particular y la investigación la adelantó la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN quien determinó una serie de actividades que fueron PÁG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333001-201400107-02 desarrolladas por la policía nacional lo que implica que, ésta se limitó a cumplir órdenes (ítem 010 archivo 1 índice 3 SAMAI). La señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA afirmó que en depósito le fueron entregadas únicamente 73 cabezas de ganado y efectivamente se le requirió la entrega de este, pero no fue posible hacerlo en el término solicitado por muchas causas.
No existe prueba que acredite su notificación para la diligencia de entrega que se programó para el 19 de julio del 2009 y es muy raro que la misma se programara para un día domingo y que por solicitud de la parte interesada en la entrega de los semovientes se intentara nuevamente la diligencia al día siguiente. Desde enero del 2007 y hasta el 19 de julio del 2009 el ganado dejado en depósito siempre estuvo bajo el cuidado de su depositaria y se le trasladó de finca por carencia de pasto y agua provocada por un intenso verano, situación que se informó a la fiscalía y al ministerio público de Nunchía el 2 de abril del 2007 y el ente investigador lo autorizó. Además, la particular demandada les suministró a los semovientes los cuidados necesarios tales como, vitaminas, control parasitario, sal y vacunas obligatorias durante los ciclos ordenados por el comité de ganaderos (ítem 013 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE ACTORA expresó que, quedó probado que el señor SIMÓN ARIAS compró el ganado en forma legal y pese a ello jamás se le hizo la entrega de los semovientes pues la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA desafío las decisiones de la justicia y optó por apropiarse del ganado que no le correspondía lo que implica que se acreditó el nexo causal, la propiedad del ganado, el daño emergente y el lucro cesante por lo que se debe acceder a las pretensiones de la demanda (ítem 028 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por su parte la POLICÍA NACIONAL en su escrito final afirmó que, la entidad actuó en cada una de las actividades judiciales que dispuso la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para la ubicación y recuperación de los vacunos. Además, informó de manera oportuna e inmediata que la señora MARÍA ISABEL AMADOR, quien tenía la custodia de los semovientes, no estaba en la finca pese a que se había ordenado la entrega de los vacunos. Por lo anterior, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN inició un proceso por fraude a resolución judicial PÁG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333001-201400107-02 contra la señora MARÍA ISABEL AMADOR por lo que, solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda (ítem 030 archivo 1 índice 3 SAMAI). Finalmente, el mandatario judicial de la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA no efectuó manifestación alguna en esta oportunidad y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se pronunció de forma extemporánea.
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 3 de noviembre de 2022 la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por los apoderados de la señora María Isabel Amador Estepa y la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR patrimonial y solidariamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y a la señora María Isabel Amador Estepa, por los perjuicios ocasionados al señor Simón Arias Reyes, con ocasión a la retención y posterior pérdida de 73 semovientes de su propiedad, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR la concurrencia de culpas entre la parte demandante y demandada y, en consecuencia, reducir la condena impuesta a la Nación – Fiscalía General, a la Policía Nacional y a la señora María Isabel Amador Estepa en un 10%.
QUINTO: CONDENAR a Nación – Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y a la señora María Isabel Amador Estepa a pagar de forma Solidaria y a título de indemnización a favor del señor Simón Arias Reyes, las siguientes sumas: 1. SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($67.816.207.oo), por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente.
2. OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON SIETE CENTAVOS M/CTE ($8.171.831,7), por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. PÁG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400107-02 SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO: Condenar en costas de forma solidaria a la Nación – Fiscalía General, Policía Nacional y a la señora María Isabel Amador Estepa.
Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de DIECISÉIS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS PESOS ($16.190.300), equivalente al 7% de la cuantía del proceso.” (ítem 046 archivo 1 índice 3 SAMAI). RECURSOS DE APELACIÓN Las partes interpusieron en término los recursos de apelación que a continuación se relacionan, sustentados en que La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a. No se establece el daño antijurídico en cabeza de la entidad y tampoco se demuestra el nexo causal. b. Se configura un eximente de responsabilidad a favor de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por actuación excluyente de un tercero, en este caso la denuncia y comportamiento de la señora María Isabel Amador Estepa. c. Si bien no se pudieron devolver los semovientes por el paso del tiempo este hecho no puede ser atribuido a la FISCALÍA ya que al actor le asiste una basta responsabilidad al no recibir los semovientes oportunamente por lo que, a pesar de haberse acreditado el daño éste no es antijurídico y menos puede solo dar como concurrencia de culpas un 10% pues fueron dos años aproximadamente en los que el demandante no se presentó a recibir los semovientes. d. Hay caducidad del medio de control ya que, de la ocurrencia del daño, tuvo conocimiento el demandante el día 31 de enero de 2007 confirmando dicho conocimiento el 25 de la misma anualidad por lo que, contabilizando el término para formular la demanda desde el día de la orden de devolución de los vacunos emitida por la Fiscalía el 27 de Abril de 2007 se tiene que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada en la procuraduría hasta el 24 de febrero de 2014, audiencia adelantada ante la Procuraduría 182 Judicial para asuntos administrativos, el 28 de Abril de 2014 la cual se declaró fallida y posteriormente el medio de control de reparación directa fue radicado el 2 de mayo de 2014, es decir, PÁG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333001-201400107-02 por fuera del término de 2 años previsto en la normativa procesal propia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (ítem 072 archivo 1 índice 3 SAMAI). La parte DEMANDANTE: a. Están erradamente acreditados los perjuicios por parte del juzgador; en primer lugar, no son 74 semovientes los que fueron incautados, de acuerdo con la orden de la fiscalía 25 seccional del 27 de abril de 2007 a la depositaria le correspondía entregar 78 cabezas de ganado hembra y 1 macho y es sobre esta cantidad que debe versar la indemnización. b. El dictamen está debidamente fundamentado y no fue objetado por las partes.
Sin embargo, el despacho tomo un precio dispuesto en el acta de incautación de los semovientes sin considerar el valor que el perito consignó en su dictamen para la fecha de su desaparición, por lo que debe modificarse el valor de los perjuicios materiales. c. La expectativa que tenía el demandante como lucro cesante frente al ganado hembra correspondía a un cálculo del tiempo probable de vida productiva de cada animal y la proyección de productividad que estaba expectante debe proyectarse según el cálculo de los peritajes que fueron anexados a este sumario (ítem 073 archivo 1 índice 3 SAMAI).
La señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA: a. Hay caducidad del medio de control por cuanto el señor SIMÓN ARIAS tenía pleno conocimiento desde el 27 de abril del 2007 que se encontraba una orden judicial que ordenaba la entrega del ganado por parte de la depositaria, el lugar donde se encontraba el ganado y a la depositaria del mismo. Por tal razón, conociendo el hecho generador del supuesto daño, se tiene debe contabilizar a partir de dicha fecha el término de caducidad de la acción que se superó ampliamente y más aún si se tiene en cuenta que, no existe justificación para no haber recibido el ganado, dejando trascurrir más de dos años sin que se presentara para su entrega. b. La señora AMADOR ESTEPA siempre obró con la diligencia y cuidado suficiente y el traslado del ganado se realizó única y exclusivamente para evitar la muerte de todos. c. Si la entrega del ganado no se realizó es porque los comisionados en su momento se presentaron sin personal, sin jinetes para recogerlo y cuando volvieron a recogerlo no le avisaron a la depositaria que iban a practicar PÁG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333001-201400107-02 la diligencia de entrega de los semovientes y llegaron en fin de semana cuando el predio estaba solo. d. En cuanto a la tasación de perjuicios materiales, el señor SIMÓN ARIAS REYES coadyuvó para la mora en la entrega del ganado por un tiempo que superó los dos años pues que no prestó diligentemente la logística en las primeras idas y solo lo hizo hasta cuando se perdieron los semovientes, al percatarse que no había moradores en el predio (ítem 074 archivo 1 índice 3 SAMAI).
La POLICÍA NACIONAL: a. El demandante tuvo pleno conocimiento del daño desde el día 27 de abril de 2007 pues se ordenó la entrega de los semovientes retenidos al señor SIMÓN ARIAS REYES y aun sabiendo de dicha orden el mencionado ciudadano tan solo hasta el día 1° de abril de 2009 realizó gestiones tendientes a recuperar los mismos, esto es, después de transcurrido un (1) año, once (11) meses y siete (7) días desde la fecha en que la Fiscalía dio la orden de restitución. Así mismo no puede desconocerse que solo hasta la diligencia programada para los días 19 y 20 de julio de 2009, es decir que, después de dos (2) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días el demandante dispuso de los vaqueros requeridos para recoger los semovientes de su propiedad, circunstancia que permite ratificar que el medio de control esta caducado. b. Se configura el hecho de un tercero, porque la señora MARÍA ISABEL AMADOR fue la que evadió su responsabilidad para la entrega de los semovientes al señor Simón Arias y a la entidad no le compete la emisión de autos o resoluciones de archivos, pues la policía nacional solo ejecuta las ordenes emitidas por el funcionario judicial competente. c. Se configura la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el accionante afirmó sin elementos de prueba que soportaran su dicho, que estuvo incapacitado por más de 2 años y que dicha circunstancia le impidió herrar el ganado de su propiedad, hecho que es relevante en la medida en que con ello se hubiera impedido el hurto de las mencionadas cabezas de ganado (ítem 075 archivo 1 índice 3 SAMAI).
PÁG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400107-02 Los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia fueron concedidos mediante proveído del 18 de abril del 20241 (ítem 76 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 26 de septiembre de 2024 se repartieron las diligencias a este Despacho (archivo 2 índice 3 SAMAI) y el 11 de octubre del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto por los extremos demandante y demandado (índice 5 SAMAI).
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. No obstante, la señora apoderada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se pronunció señalando que, la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA tenía orden de entrega de los semovientes y el demandante para que reclamara los bienes, pero no lo hicieron lo que implica que las moras que se generaron son ajenas a las actuaciones de la F.G.N.; que operó el fenómeno de caducidad toda vez que la Sentencia de Unificación de caducidad ha ratificado que el término de los dos años se debe contar desde cuando se tiene conocimiento de los hechos y el señor SIMÓN ARIAS conoció la orden de entrega de los semovientes desde 27 de abril de 2007 (índice 10 SAMAI).
Finalmente, el 25 de abril del año en curso arribó el proceso para fallo (índice 21 SAMAI). Las demás partes y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD 1 Pese a que la sentencia de primera instancia fue proferida el 3 de noviembre del 2022 y los recursos de apelación interpuestos contra esta esta se concedieron más de 17 después, se deja constancia de la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia ordenada por esta Corporación a través de auto del 23 de mayo del 2023, lo que conllevó la necesidad de adelantar nuevamente las actuaciones correspondientes (ítems 68 y 71 archivo 1 índice 3 SAMAI).
PÁG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400107-02 Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues el demandante SIMÓN ARIAS REYES es persona natural quien se identificó al momento de presentar el memorial poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI); respecto de las demandadas, la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA es persona natural quien se identificó al momento de presentar el memorial poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (ítem 13 archivo 1 índice 3 SAMAI); las demás son entidades estatales de orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por tratarse de personas jurídicas de derecho público (Art. 166 numeral 4º. ibidem), que actúan debidamente representadas. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD El actor cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en la certificación visible en el expediente digitalizado (fls. 188 a 190 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PÁG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333001-201400107-02 El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” Al respecto es preciso tener en cuenta que, fue tan solo con la interposición del recurso de apelación que las entidades accionadas alegaron la caducidad del medio de control de reparación directa lo cual resulta extemporáneo pues el momento procesal oportuno para hacerlo era con la contestación de la demanda proponiendo la excepción correspondiente lo que implica que, este punto no fue objeto de discusión durante el trámite de primera instancia; y, en consecuencia hacerlo ahora implicaría sorprender a la parte actora con un argumento respecto del cual no ejerció defensa en el transcurso inicial del proceso lo que conllevaría a la violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto.
Ahora en lo que tiene que ver con el argumento expuesto sobre este tema por la defensa de la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA se encuentra que, en la contestación de la demanda esta parte propuso la excepción de caducidad del medio de control la que se declaró no probada en el trámite de la audiencia inicial2 sin que se interpusiera recurso alguno contra la misma por lo que, como las etapas procesales son perentorias, resulta extemporánea la proposición que al respecto se efectúa en la apelación. Clarificado lo anterior se observa la demanda sub lite se encamina a que se indemnicen los perjuicios presuntamente ocasionados al señor SIMÓN ARIAS REYES por la pérdida de 78 semovientes de su propiedad que fueron retenidos por orden de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y posteriormente dejados en depósito a la señora María Isabel Amador Estepa en contra de quien se adelantó un proceso penal que precluyó. Pues bien, con las pruebas allegadas al plenario se determina que, la Fiscalía 25 Delegada ante el Circuito de Yopal a través de providencia de 27 de abril de 2 Ítems 021 y 022 archivo 1 índice 3 SAMAI PÁG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333001-201400107-02 20073 consideró que la retención de las reses se había efectuado de forma ilegal y ordenó la entrega inmediata del ganado decomisado al señor Simón Arias. Sin embargo, dicha entrega no se efectuó por parte de la Depositaria MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA lo que llevó a que se adelantara en su contra proceso penal por la presunta comisión del delito de Fraude a Resolución judicial la que se precluyó el 25 de octubre de 20134.
De esta manera atendiendo el relato de los hechos y siguiendo la fijación del litigio realizada por el a quo se tiene que, si bien el 27 de abril de 2007 se ordenó la entrega de los semovientes al demandante, el daño no puede tenerse como consolidado en este momento por cuanto el mismo deviene del desacato de dicha orden lo que impidió al actor la restitución de los mismos, por lo cual considera la Sala considera que el daño se consolidó con la preclusión de la investigación que se adelantó contra la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA el 25 de octubre de 2013, fecha en la cual el señor SIMÓN ARIAS tiene certeza de la imposibilidad de recuperar sus semovientes porque fue en dicho momento en el que quedó claro que la depositaria no iba realizar la entrega y desconocía la suerte que tuvo el ganado por el presunto hurto del mismo.
Al respecto, en un caso de similares contornos el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consideró: “(….) La parte demandante endilga a las entidades demandadas la omisión en la entrega real y material de los bienes que fueron dejados a disposición de la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá para que integraran la sucesión del señor César Hernando Villegas Arciniegas, lo cual impidió que su legítimo heredero pudiera ejercer la titularidad de los mismos, en ese orden, la Sala encuentra que para el inicio del término de caducidad es preciso tener en cuenta el momento en que se produjo la entrega o la fecha en que el demandante tuvo certeza de que la entrega de los bienes solicitados no se produciría.”5 (Resaltado de la Sala) Así las cosas y en la medida que, el trámite de la conciliación extrajudicial se surtió del 24 de febrero al 28 de abril de 2014 (fls. 188 a 190 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se presentó el 2 de mayo de la misma anualidad 3 Fls. 92 a 100 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI 4 Fls.. 63 a 73 del archivo “PARTE 3 CONTRA MARÍA ISABEL AFANADOR ESTEPA X FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL” del Cuaderno No. 2 del archivo 1 índice 3 SAMAI 5 CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Mayo 25 2023. Radicación: 25000- 23-26-000-2007-00434-01 (48.194). Demandantes: MARÍA DEL PILAR VILLEGAS ARCINIEGAS Y OTROS. Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS PÁG. 14 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400107-02 (ítem 03 archivo 1 índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.
Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos en el sub judice se contraen a determinar si: 1. ¿debe revocarse la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, porque presuntamente se configuraron los eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima? 2.
¿hay lugar a modificar la liquidación de los perjuicios? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”. Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
Por su parte la Ley 270 de 1996 en su artículo 65 prevé: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” En relación con el comiso la Ley 906 de 2004 prevé: “ARTÍCULO 82. PROCEDENCIA. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en PÁG. 15 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333001-201400107-02 los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. (…) Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes.
Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.
PARÁGRAFO. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos.
ARTÍCULO
83. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES SUSCEPTIBLES DE COMISO. Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo. Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.
ARTÍCULO
84. TRÁMITE EN LA INCAUTACIÓN U OCUPACIÓN DE BIENES CON FINES DE COMISO. Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuadas por orden del Fiscal General de la Nación o su delegado, o por acción de la Policía Judicial en los eventos señalados en este código, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado.
En desarrollo de dicha normativa, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN mediante la directiva No. 0002 del 26 de agosto de 2020 estableció los PÁG. 16 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400107-02 lineamientos generales respecto a la solicitud de medidas cautelares con fines de comiso, así: “El comiso, como forma de afectación de los bienes del indiciado, imputado o acusado en el proceso penal', se trata de: (i) una medida de política criminal que involucra una finalidad preventiva especial y general frente al fenómeno delictivo, tendiente a sancionar económicamente a las personas que ejecutan o participan en la ejecución de conductas delictivas"; y (ii) una sanción que origina desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho en favor de la Fiscalía General de la Nación, a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes ( en adelante FEAB).
(…) D. LINEAMIENTOS SOBRE MEDIDAS CAUTELARES CON FINES DE COMISO. Con el fin de garantizar el comiso, la ley procesal prevé como medidas cautelares materiales la ocupación e incautación del bien, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo sobre el mismo. Para su aplicación, se podrán tener en cuenta los siguientes aspectos: 1.
Las medidas de tipo material pueden ser ejecutadas por la policía judicial de forma autónoma en los casos de flagrancia, o por orden del Fiscal. 2. En el programa metodológico, los Fiscales pueden incluir órdenes a policía judicial tendientes a ubicar los bienes que puedan ser vinculados al proceso penal, con fines de comiso y de reparación, sin perjuicio de aquellos que hayan sido identificados o afectados con anterioridad. 3.
Durante la incautación y ocupación de bienes, ya sea en casos de flagrancia o por previa orden del Fiscal, la policía judicial deberá procurar la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física que le permitan al Fiscal sustentar ante el Juez de control de garantías la existencia de los motivos fundados que permitan inferir que son susceptibles de comiso.” (Negrillas fuera del texto).
7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: frente al defectuoso funcionamiento de la administración y el error jurisdiccional, el H. Consejo de Estado expresó: "Frente al estudio de la imputación, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, regula ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad.
Ellos son: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y, la privación injusta de la libertad. El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como "aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de PÁG. 17 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333001-201400107-02 tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". (…) Por su parte, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, este consagrado en el artículo 69, en los siguientes términos: Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Conforme con esas disposiciones, el error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de una función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales.
Es decir, se predica de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho.”6 Y en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en pronunciamiento posterior afirmó: “(…) En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad.
En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. (…) En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales – distintas a la expedición de providencias– necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas.
Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales; en efecto, en relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Consejero Ponente: ALBERTO MONTANA PLATA, Abril 10 2019, Radicación No. 25000-23-31-000-2008- 00688-01(41637).
PÁG. 18 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400107-02 justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con unas u otras se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios. Así lo dispuso el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 que, en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló la responsabilidad del Estado y la de sus funcionarios y empleados judiciales (…) En estos casos, ese detrimento debe ser acreditado, no sólo porque no siempre la falla en la prestación del servicio de administración de justicia genera un daño antijurídico sujeto a resarcimiento, sino porque, aún cuando no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, es a partir del mismo que el análisis de la falla alegada por quien demanda y la relación de causalidad cobran importancia, porque “si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil.
Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive antes, como se anotó, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de una autoridad judicial y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo (…)”7 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: 2006 a. El 28 de septiembre, la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA instauró denuncia penal contra el señor RAMIRO JIMÉNEZ ADÁN por el delito de hurto calificado (fls. 23 a 25 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). b. La Fiscalía 16 Seccional tramitó dicha denuncia a través del proceso radicado con el No. 102784 y mediante providencia de 27 de diciembre ordenó que se librara comisión a la Unidad de Policía Judicial SIJIN de la ciudad para que individualizara el autor de los hechos denunciados y efectuara la recuperación de los semovientes hurtados (fls. 44 y 45 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”.
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Junio 14 de 2019. Expediente: 25000-23-26-000-2005-02746-01 (44.862 ACUMULADO). Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Demandado: NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS. PÁG. 19 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400107-02 2007 c. El 19 de enero, en la vereda “Jagueyes” fueron incautadas 17 reses hembras de clase Cebú cruzado, de entre 2 y 4 años de edad y el 21 de enero, en la finca “La Chirosa” se incautaron 57 reses todas de propiedad del señor SIMÓN ARIAS REYES.
De las 74 cabezas de ganado, 1 se dejó en custodia del señor Fermín Cárdenas y las73 restantes se dejaron en depósito a la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA con la advertencia de que, mientras se establecía su legal propiedad y procedencia no podía disponer de los semovientes retenidos, los cuales quedaban a órdenes de la Fiscalía 16 URI de Yopal (fls. 49 y 50 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). d. A través de providencia de 27 de abril la Fiscalía 25 Delegada ante el Circuito de Yopal consideró que el decomiso ordenado no era y ordenó la entrega inmediata de todo el ganado ilegalmente decomisado, propiedad del señor SIMÓN ARIAS (fls. 92 a 100 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). 2008 e. Mediante oficio No. 854 de 28 de agosto la Fiscalía General de la Nación comisionó a la Policía Judicial para que realizara la entrega de las 74 reses al señor SIMÓN ARIAS frente a lo que la entidad policial en informe del 8 de abril del año 2009 adujo que se había tratado de obtener comunicación con el antes referido para coordinar la entrega del ganado sin obtener respuesta y que el mismo en varias ocasiones manifestó no podía realizar la diligencia por problemas de salud y falta de recursos (fls. 127 y 128 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). 2009 f. El 2 de abril se logró coordinar con el señor ARIAS la recuperación de los semovientes.
Sin embargo, al arribar a la finca donde estos se encontraban la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA se negó a la entrega, comprometiéndose a realizar nuevamente la diligencia el 7 de abril de 2009 la cual tampoco se llevó a cabo por cuanto la señora AMADOR el 6 de los mismos mes y año manifestó que le era imposible la entrega (fls. 127 y 128 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).
PÁG. 20 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400107-02 g. Con oficio No. 0473 de 18 de junio el Fiscal Veinticinco Seccional de Yopal solicitó a la Unidad de Policía Judicial – SIJIN que se sirviera concretar el cumplimiento de la comisión conferida mediante oficios números 854 de 28 de agosto de 2008 y 00014 de 26 de enero de 2009, relacionada con la entrega real, formal y material de 74 vacunos al señor SIMÓN ARIAS REYES (fl. 130 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). h. En respuesta a la anterior la SIJIN Casanare expresó que, los días 7, 19 y 20 de julio se desplazó personal a efectos de ejecutar la orden de entrega de los semovientes, pero no se encontró ninguna persona en la finca en la cual se había dispuesto la entrega de los semovientes por lo que fue imposible efectuar la diligencia (fls. 131 a 133 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). i. A través de oficio del 22 de julio el Fiscal Veinticinco Seccional de Yopal solicitó apoyo del jefe de la SIJIN para que requiriera a la señora AMADOR ESTEPA a fin de que efectuara la entrega de los 74 vacunos al señor SIMÓN ARIAS REYES (fl. 134 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). j. El 22 de julio, la señora MARÍA ISABEL formuló denuncia entre otros, por el hurto de un ganado herrado con la cifra la ACHUELA que estaba bajo su custodia.
Dicha investigación se archivó el 15 de septiembre de 2015 por no lograrse determinar los responsables de los hechos (fls. 7 a 9 y 119 a 128 ítem 16 cuaderno 02 archivo 1 índice 3 SAMAI). 2011 a. El 26 de octubre, la policía judicial nuevamente rindió informe de campo señalando que el día 21 de octubre se adelantó diligencia con el fin de efectuar la entrega del ganado.
Sin embargo, la misma no pudo llevarse a cabo en atención a que la señora MARÍA ISABEL AMADOR no se encontraba en la Finca en el momento en que se iba a realizar la diligencia (fls. 172 y 173 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). 2012 a. A través de providencia de 21 de febrero se declaró la preclusión de la investigación adelantada en contra de RAMIRO JIMÉNEZ ADÁN como autor de los delitos de hurto agravado, falsedad en documento público y alzamiento de bienes (fls. 174 a 183 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El 28 de julio se inició investigación penal en contra de la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA por la presunta comisión del delito de fraude a PÁG. 21 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333001-201400107-02 resolución judicial de acuerdo con la compulsa de copias de la Fiscalía 13 Seccional de Yopal (Documento denominado “PARTE 1 RAD 115412 CONTRA MARÍA ISABEL AFANADOR ESTEPA X FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL “obrante en el Cuaderno 2 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). 2013 a. Mediante providencia del 8 de agosto el Fiscal Delegado Ley 600 de 200 admitió la demanda de constitución en parte civil presentada por el apoderado del señor SIMÓN ARIAS REYES en contra de la señora MARÍA ISABEL por cuanto el mencionado ciudadano aparece como directo y presunto perjudicado por el delito de Fraude a Resolución Judicial (Documento denominado "PARTE 7 RAD 115412 PARTE CIVIL CONTRA MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA DEMANDA JAVIER BARRAGÁN VICTIMA SIMÓN ARIAS REYES” obrante en el Cuaderno 2 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). b. Con providencia del 25 de octubre la Fiscalía 32 Seccional de Descongestión precluyó la investigación adelantada contra la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA por el delito de Fraude a Resolución Judicial (Documento denominado "PARTE 7 RAD 115412 PARTE CIVIL CONTRA MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA DEMANDA JAVIER BARRAGÁN VICTIMA SIMÓN ARIAS REYES” obrante en el Cuaderno 2 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). 2016 a. Mediante auto del 29 de enero la Fiscalía Segunda delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal confirmó la precitada decisión (Documento denominado "PARTE 8 RES 2ª.
INSTANCIA 29 ENERO 2016 CONTRA MARÍA ISABEL AFANADOR ESTEPA X FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL” obrante en el Cuaderno 2 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). Igualmente, en audiencia de pruebas celebrada el 8 de febrero de 2017 se recepcionó el testimonio del señor ALBERT YAMID VARGAS CORONADO investigador de la Policía Nacional, quien expresó que: a. La señora MARÍA ISABEL formuló denuncia por hurto y la fiscalía emitió orden con destino a la policía judicial para que recuperara el ganado presuntamente hurtado. b. Se realizó la incautación de dicho ganado y se dejó en custodia de la denunciante.
PÁG. 22 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400107-02 c. No sabe que destino le dio la señora ESTEPA al ganado que le fue entregado el depósito (Mins: 36:29- 48:13 ítem 10 cuaderno 2 archivo 1 índice 3 SAMAI). Por otro lado, se aportó el DICTAMEN PERICIAL solicitado por la parte demandante, el cual tuvo como objeto: “Determinar el repoblamiento bovino que se pudo haber producido, como subproductos de un ganado hembra novillas en cantidad de 78 hembras que eran, desde el mes de septiembre del 2006 a la fecha, utilizando las estadísticas probables de ganado macho, hembra, porcentaje de morbilidad, precios actuales de los mismos según la bolsa ganadera, es decir su repoblamiento.” En el que se concluyó que, “El valor total de los semovientes, teniendo en cuanta el repoblamiento es de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($659.463.099).” -ítem 07 cuaderno 2 archivo 1 índice 3 SAMAI-.
La contradicción de dicho dictamen se efectuó en audiencia de pruebas de 8 de febrero de 2017 (Mins: 25:30- 1:10:40 ítem 11 cuaderno 2 archivo 1 índice 3 SAMAI).
7.4. CARGOS DE APELACIÓN: veamos entonces si con las pruebas acabadas de relacionar, se acreditaron los cargos de apelación que se formularon por los impugnantes: 7.4.1 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a.- DAÑO ANTIJURÍDICO EN CABEZA DE LA ENTIDAD Y NEXO CAUSAL: para fundamentar el cargo señala la entidad apelante que, la orden dada mediante auto de fecha 27 de diciembre de 2006 de recuperar los semovientes se tomó con base en la denuncia que presentó la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA y solo posterior a un arduo análisis de las pruebas recolectadas se da la orden de devolver los semovientes al señor SIMÓN ARIAS REYES y ante la renuencia de aquella se le compulsaron copias para ser investigada por el delito de Fraude a Resolución Judicial, pues la entidad solo tenía en su cabeza garantizar el derecho sobre los bienes más no podía ser la responsable de materializar la devolución. PÁG. 23 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333001-201400107-02 Sobre el punto observa la Sala que, el a quo determinó que la responsabilidad de la Fiscalía se configuró por haber incurrido tanto en error judicial como en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por las siguientes razones: i.) El error judicial se deriva de la providencia de 27 de diciembre de 2006 mediante la cual el fiscal URI dio la orden de incautar unos vacunos que nunca fueron denunciados como hurtados, el cual fue reconocido por la entidad a través de providencia de 27 de abril de 2007 por medio de la cual la Fiscalía 25 Delegada ante el Circuito de Yopal señaló que dicha decisión era improcedente e ilegal; y, ii.) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se causó por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el manejo, registro y control de los bienes dejados a disposición de dicha entidad, pues no obra dentro del plenario trámite administrativo respecto del ingreso de los bienes objeto de comiso al almacén de la entidad así como que hubiera adelantado actividad alguna para determinar la ubicación real de las reses que la Policía Nacional había dejado a su disposición por la incautación ni que se hubiera realizado ninguna diligencia tendiente a buscar la protección de las mencionadas cabezas de ganado con el fin preservar la guarda material a través de su incorporación en el almacén y en el inventario de la Fiscalía. Pues bien pese a que en este caso la imputación no es objeto de apelación debe clarificarse que como el daño está relacionado con la incautación y la posterior destinación de bienes puede coexistir la responsabilidad del estado bajo los dos títulos.
Respecto al error judicial, para que se configure deben concurrir los siguientes elementos: “(…) El daño antijurídico por error judicial se configura cuando se presenta una lesión a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional en el curso de un proceso y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar.
(…) i) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes; ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.”8 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Octubre 28 2024. Expediente: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320). Actor: FRANCISCA MARÍA SIADO ÁLVAREZ Y OTROS.
Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS PÁG. 24 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400107-02 En el presente caso, contrario a lo señalado por la entidad si se cumplen los presupuestos del error judicial ya que si bien la actuación penal con el fin de recuperar los semovientes se deriva de la denuncia realizada por la señora MARÍA ISABEL AMADOR en contra del señor RAMIRO JIMÉNEZ ADÁN por el delito de hurto lo cierto es que, la misma entidad a través de la providencia de 27 de abril de 2007 reconoció que dicha decisión era improcedente pues las reses retenidas no habían sido denunciadas como hurtadas siendo que dicha decisión se profirió como resultado de solicitudes probatorias impertinentes por lo que el que es claro que el actuar de la entidad lesionó los intereses del aquí demandante quien se vio afectado con una decisión contraria a derecho que llevó a que se emitiera la orden de retención de sus semovientes al interior de un proceso del que no era siquiera parte.
En lo que tiene que ver con el cumplimiento de los demás requisitos como lo es que la providencia contentiva del error se encuentre en firme y se hayan interpuesto los recursos procedentes, tal como lo adujo el a quo dicho requisito no es exigible como quiera que hasta la expedición de la providencia de 27 de abril de 2007 que ordenó la devolución de los semovientes al señor SIMÓN ARIAS REYES logró el mismo hacerse parte del proceso penal como tercero incidental.
Ahora, en lo que tiene que ver con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado: “(…) a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.
Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.”9 Contrario a lo aducido por la entidad demandada si era de su resorte garantizar el derecho que tenía el demandante sobre los bienes objeto de comiso y la responsable de materializar la devolución de estos. 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON. Abril 9 2014. Expediente: 25000- 23-26-000-2001-02408-01(28438). Actor: ORLANDO VIVANQUEZ BETANCOURT. Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO-FISCALIA GENERAL DE LA NACION PÁG. 25 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400107-02 Frente a la custodia y cuidado de los bienes decomisados derivado de un proceso penal, el H. Consejo de Estado ha señalado que: “(…) La Sala considera que la responsabilidad por la pérdida de bienes que son decomisados corre a cargo tanto de la entidad que dispone la incautación de estos, como de aquella a la que se entrega para su depósito.
Por este motivo, la parte afectada podría demandar la responsabilidad de la una o la otra, ya que ambas estarían llamadas a responder de forma solidaria. De manera que, el hecho de que la Fiscalía General de la Nación no haya tenido la custodia del vehículo y los equipos de computador y comunicaciones durante todo el periodo de tiempo comprendido entre la fecha en que fueron entregados a la Dirección Nacional de Estupefacientes hasta el momento en que se ordenó su entrega, no la exime de responsabilidad por la pérdida de tales bienes, en tanto, la causa eficiente y determinante del daño no es nicamente el incumplimiento de los deberes de vigilancia y cuidado exigibles a la entidad legalmente responsable de su custodia, sino también la orden de allanar e incautar los bienes de la sociedad -atribuible únicamente a la Fiscalía. (…) Conforme a la jurisprudencia que antecede, la responsabilidad por la indebida administración y custodia de los bienes es atribuible tanto a la entidad que decide su decomiso o impone una medida cautelar, como a la entidad que los recibe en depósito y actúa como secuestre.
(….)”10 En este caso, la Fiscalía General de la Nación ordenó la incautación y la posterior entrega de los semovientes al señor SIMÓN ARIAS y si bien estos no se encontraban bajo su custodia no ejerció el debido control sobre los bienes objeto de comiso más aun cuando la SIJIN y el demandante pusieron de presente las irregularidades que se estaban presentando en el manejo de los mismos.
No es dable aceptar como lo señala el apelante que le garantizó los derechos de propiedad al demandante sobre los animales de su propiedad, ya que: - En 2007 tuvo pleno conocimiento de que las reses quedaban en depósito de la señora MARÍA ESTEPA. - Hasta el año 2008 dispuso la comisión a los miembros de la Policía Nacional para que adelantaran la diligencia de entrega de los bovinos. 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ. Octubre 28 2024. Expediente: 68001-23-33-000-2015-01173-02 (67077). Actor: ANDRÉS PLATA. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PÁG. 26 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400107-02 - A pesar de conocer que dicha entrega se tornó infructuosa solo hasta el año 2009 realizó un requerimiento para que cumplieran la orden. - A pesar de que en el año 2009 a través de informe de campo la SIJIN nuevamente puso de presente que no se había dado la entrega de las reses al señor SIMÓN ARIAS y que la señora impetró denuncia por el hurto del ganado dado en comiso, no emprendió actuación alguna. - Pasados dos años y solo hasta el 2013 inició la investigación penal en contra de la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial la cual, además resultó insuficiente pues para dicho momento era claro que la depositaria no devolvería los semovientes y que estos habían sido hurtados.
Como el a quo lo señaló, la entidad a través de la Resolución No. 6805 de 2004 vigente para la época de los hechos fijó los procedimientos para el manejo, registro y control de los bienes patrimoniales y transitorios de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, acto del que se extrae que la entidad estaba en la obligación de devolver los semovientes en el mismo estado en el que se encontraban antes de su decomiso independientemente de que se hayan dejado en depósito de un tercero. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ordenó el decomiso de los semovientes propiedad del señor SIMÓN ARIAS lo que implica que, sabía de la existencia de los mismos.
Sin embargo, no hizo el seguimiento correspondiente como guardiana jurídica de los bienes, por lo que a criterio de la Sala se configura una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar. b.- HECHO DE UN TERCERO: aduce el ente apelante que, quien originó la confusión respecto de los semovientes a recuperarse y luego con sus maniobras dilatorias hizo todo a su alcance para no dar cumplimiento oportunamente a lo ordenado por la Fiscalía y omitió su deber de cumplir con la devolución de los semovientes fue la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA.
Recalcando lo anterior se tiene que, el cargo en estudio no tiene vocación de prosperidad si se tiene en cuenta que la Fiscalía desatendió los deberes de custodia y cuidado que como ente acusador y autoridad que decretó el decomiso de los semovientes le correspondía. PÁG. 27 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400107-02 Frente a dicho eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado ha señalado que: “(…) Respecto del hecho del tercero, se ha definido que, para que exonere de responsabilidad, debe ser exclusivo, puesto que, de ser concurrente, se da aplicación al artículo 2344 del Código Civil que consagra la solidaridad de las personas a quienes les es atribuible el daño: “La conducta del tercero fue eficiente, más no única o exclusiva en la producción del daño (fue coparticipada o sumada a la omisiva de la Administración. ales [sic] situaciones merecen explicaciones jurídicas: El concurso de conductas eficientes en la producción de un daño, provenientes de personas distintas a la víctima directa, genera obligación solidaria y, por lo tanto, el dañado puede exigir la obligación de indemnización a cualquiera de las personas que participaron en la producción del daño (arts. 2.344 y 1568 Código Civil).
Por consiguiente, cuando la conducta del tercero no es única ni exclusiva sino coparticipada en forma eficiente y adecuada con la del demandado (s), el afectado puede pedir la declaratoria de responsabilidad de uno o de todos los deudores solidarios (art. 1571 ibidem). Esta es la situación por la cual la coparticipación del tercero no es constitutiva de exonerante de responsabilidad; para que la conducta del tercero fuera exonerante se requeriría su exclusividad y, además, que fuera determinante en la producción del daño. Asimismo, esta Corporación ha señalado que el hecho del tercero “se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél ( )”11 (Negrillas de la Sala) Así las cosas, si bien quedó probado que la depositaria se negó a hacer la correspondiente entrega de los semovientes tal como lo ordenó la Fiscalía dicho aspecto por sí solo no conllevó a que se produjera el daño antijuridico causado al demandante, pues se reitera, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN incumplió las obligaciones relacionadas con el control de los bienes decomisados, razón por la cual el cargo de apelación se niega. c.- CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y CONCURRENCIA DE CULPAS: señala la entidad impugnante que, si bien no se pudieron devolver los semovientes, el demandante tiene responsabilidad por no haberlos recibido oportunamente, 11 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ. Diciembre 11 2024. Expediente: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924). Actor: MUNICIPIO DE PITALITO. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL PÁG. 28 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400107-02 por lo que no puede darse como concurrencia de culpas solamente un 10% pues fueron dos años aproximadamente en que no se presentó a recibirlos.
En primera medida, debe hacerse claridad respecto al significado de los términos culpa exclusiva de la víctima y la concurrencia de culpas. Esto por cuanto la apoderada de la entidad en el cargo de apelación lo denomina culpa exclusiva de la víctima, pero el reproche se dirige al porcentaje que el Despacho determinó tuvo incidencia el demandante en la producción del daño, es decir, a la concurrencia de culpas.
Al respecto frente a la diferencia de dichos conceptos el H. Consejo de Estado ha señalado que: “(…) Esta Sección ha reiterado que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.
(…) En efecto, dado que la participación de la víctima en la realización del hecho dañoso puede ser inexistente, parcial o total, se impone al juez analizar, en cada caso, dicho nivel de participación con el objetivo de imputar el daño atendiendo la existencia de una causa única, o de concurrencia de causas en la materialización del daño. (…) Por otro lado, en materia contencioso administrativa, para la determinación de la responsabilidad de la parte demandada, reviste especial importancia el análisis de facto y jurídico del comportamiento de la víctima en la producción de los hechos, con miras a establecer -de conformidad con el grado, importancia, eficacia, previsibilidad, irresistibilidad, entre otros aspectos de esa conducta - si hay lugar a la exoneración del ente acusado –hecho exclusivo de la víctima - o a la disminución del quantum de la indemnización en el evento en que se presente la concurrencia de culpas.”12 12 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ. Mayo 28 2015. Expediente: 25000-23-26-000-2002-01492-01(29479). Actor: CESAR JULIO JOYA BAYONA Y OTROS. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO PÁG. 29 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400107-02 En este caso, no se configura el eximente de responsabilidad del estado por culpa exclusiva de la víctima ya que no fue la conducta del señor SIMÓN ARIAS la que produjo el daño porque pese a que su actuar incidió en su materialización no fue la causa razón por la cual, como lo señaló el a-quo, lo que se generó a partir de ello fue una concurrencia de culpas.
En cuanto al porcentaje de incidencia del actuar del demandante en la producción del daño considera la Sala es proporcionado lo determinado en primera instancia por cuanto la conducta versa sobre la inactividad y tardanza del señor ARIAS para lograr que sus semovientes le fueran restituidos, ya que solo adelantó gestiones para el efecto pasado 1 año, 11 meses y 7 días desde la fecha en que la Fiscalía expidió la orden de entrega.
No se considera pertinente como lo pretende la entidad se aumente el porcentaje de concurrencia de culpa (10%) por cuanto quedó probado que, frente al tiempo de inactividad del demandante para reclamar sus semovientes se encuentra el accionar de las demandadas quienes por más de cuatro años se abstuvieron de adelantar las gestiones pertinentes para que los animales se devolvieran.
No tenía el demandante la facultad de trasladar los semovientes sometidos a una medida que ya no estaban bajo su esfera de custodia y control. En este caso la entrega le correspondía a la depositaria por orden directa de la Fiscalía General y la Policía Nacional. Sin embargo, no se adelantaron las gestiones correspondientes, sumado a que no existe razón para que el demandante soportara que sus semovientes hubiesen sido hurtados estando bajo la custodia de los demandados, razón por la cual dicho cargo no tiene vocación de prosperidad. 7.4.2 POLICÍA NACIONAL. a.- HECHO DE UN TERCERO: se afirma que, la señora MARÍA ISABEL AMADOR fue quien evadió su responsabilidad para la entrega de los semovientes al señor SIMÓN ARIAS sumado a que a la entidad no le compete la emisión de autos o resoluciones de archivos pues la policía nacional solo ejecutó las órdenes emitidas por el funcionario judicial competente.
PÁG. 30 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400107-02 Al respecto se observa que, la responsabilidad endilgada a la entidad en la producción del daño versa sobre la inaplicación de las medidas coercitivas que brinda la ley ante la conducta de la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA para lograr la entrega de los semovientes.
En efecto, de las pruebas relacionadas se tiene que si bien la entidad cumplió con las órdenes emitidas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no puede desligarse de su responsabilidad por cuanto fue la SIJIN la que dejó los semovientes en depósito a la señora MARÍA ISABEL ESTEPA pero acaso esto no fue por orden de la FISCALÍA y en su cabeza se dejó la responsabilidad de lograr la recuperación y la entrega de las reses al señor SIMÓN ARIAS lo que no se logró y si bien los semovientes no se recuperaron por la conducta omisiva de la depositaria, tal como lo adujo el a-quo, la POLICÍA NACIONAL debió procurar porque la ciudadana efectuara dicha entrega, aspecto que no se probó. El Consejo de Estado frente al deber de custodia de bienes decomisados o incautados afirmó: “(…) el deber de custodia se predica tanto de quien tiene la guarda material del bien como del que tiene la guarda jurídica (o ambas).
En efecto, conforme a la jurisprudencia, deben distinguirse tres nociones que tienen una entidad propia, pero que están enlazados en deberes y obligaciones: guarda material, guarda Jurídica y el deber de custodia. La primera de ellas surge cuando una entidad ostenta la tenencia material de un bien, ya sea porque el bien fue entregado de forma voluntaria por un particular, o porque fue el resultado de una incautación por parte de la entidad competente en desarrollo de una faculta legal; la segunda, por su parte, se presenta cuando la ley determina que un bien, de cuya tenencia se ha privado a su legítimo tenedor en desarrollo de un mandato legal, deba ser puesto a disposición de una entidad determinada.
La tercera, el deber de custodia, se predica tanto de una como de otra modalidad de guarda, esto es, de la material y la jurídica. La policía judicial incumplió su deber de apoyo a la entidad investigativa, porque aún cuando fue la encargada de practicar las diligencias de allanamiento, levantó las actas respectivas y diligenció los informes de policía judicial, dejó librado al azar la destinación de los elementos por ella misma recuperados, incautados y sometidos a custodia (artículo 228 del CPP).”13 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ. Octubre 28 2024. Expediente: 68001-23-33-000-2015-01173-02 (67077). Actor: ANDRÉS PLATA. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PÁG. 31 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400107-02 En este caso, la SIJIN pudo evidenciar desde el mes de abril de 2009 la renuencia de la señora ESTEPA para efectuar la entrega de los semovientes, empero no adelantó acción alguna al respecto y solo hasta el mes de julio del mismo año, en virtud de la solicitud de la Fiscalía nuevamente se acercó al predio de la depositaria para intentar la entrega de los semovientes la cual tampoco tuvo resultado sin que se hiciera nada a pesar que el 22 de julio del mismo año el ente acusador los requirió y solo después de dos años, el 26 de octubre de 2011, la entidad rindió informe de campo señalando que el día 21 de octubre se adelantó diligencia con el fin de efectuar la entrega del ganado, esto, cuando el ganado ya había sido reportado como hurtado.
Con lo anterior, es claro que no existe mérito para declarar el hecho exclusivo de un tercero pues la POLICÍA NACIONAL tuvo plena incidencia en la producción del daño, razón por la cual el cargo de apelación no posee vocación de prosperidad. b.- CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: lo anterior por cuanto según la apelante, la ausencia del demandante por más de dos años hubiese impedido el hurto de las cabezas de ganado.
Al respecto, la Sala reitera los argumentos relacionados en precedencia frente al cargo propuesto por la Fiscalía General de la Nación en este mismo sentido, por cuanto no se configura dicha eximente de responsabilidad sino una concurrencia de culpas la cual fue debidamente declarada por el a quo lo que implica que el cargo en estudio tampoco prospera. 7.4.2 SEÑORA MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA: a.- SU RESPONSABILIDAD COMO DEPOSITARIA: señala en el escrito de apelación que siempre obró con la diligencia y cuidado requeridos; que el traslado del ganado se realizó única y exclusivamente para evitar la muerte de todos y si la entrega no se realizó fue debido a que los comisionados en su momento se presentaron sin personal, sin jinetes para recoger el ganado y en otra oportunidad no avisaron a la depositaria que iban a practicar la diligencia de entrega de los semovientes y llegaron en fin de semana.
PÁG. 32 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400107-02 Con el material probatorio allegado a las diligencias se establece que, la señora AMADOR ESTEPA en calidad de depositaria a título gratuito de los semovientes retenidos incumplió con los deberes que dicha labor requería pues pese a que durante la vigencia de 2009 fue visitada en tres oportunidades a fin de que cumpliera con la entrega de estos ello no fue posible por la oposición que mostraba en cada una de las diligencias; y, si bien aduce que se presentaban a reclamar los semovientes sin las medidas requeridas para el efecto, está probado que en la entrega pactada por ella en calidad de depositaria y el demandante que se llevaría a cabo el día 7 de abril de 2009 se canceló un día antes por su solicitud lo que es clara muestra de la falta de voluntad en la entrega de los animales propiedad del demandante y por consiguiente la directa responsabilidad en el daño causado al mismo.
Si bien la depositaria solicitó el correspondiente permiso para trasladar los animales lo cierto es que, su desidia y negligencia en la devolución de estos al propietario incidieron en que se produjera la perdida de los mismos lo que deja en entredicho su actuar diligente y cuidadoso por lo que, el cargo de apelación no está llamado a prosperar. b.- TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES: según la demandada el señor SIMÓN ARIAS REYES coadyuvó para que se produjera la mora en la entrega del ganado por algo más de dos años, lo cual se debe tener en cuenta para efectos de calcular los perjuicios.
De esta manera el cargo que nos ocupa tampoco prospera por cuanto tal como lo consideró el juez de primera instancia, se configuró una concurrencia de causas determinantes del daño específicamente por la demora del demandante para recuperar sus semovientes, en virtud de lo cual se redujo la condena en un 10%, razón por la cual no encuentra la Sala mérito para hacer un pronunciamiento adicional. 7.4.3 PARTE DEMANDANTE.
TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS: considera la parte actora que, los perjuicios materiales no fueron correctamente tasados por cuanto: - Le correspondía a la FISCALÍA entregar de 78 cabezas de ganado hembra y un macho y se tomó como base para calcular la indemnización el precio que se dispuso en el acta de incautación y no el valor del ganado que PÁG. 33 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333001-201400107-02 según el peri tenía para la fecha de su desaparición: Al respecto, con las actas de retención de los semovientes fechadas 19 y 21 de enero de 200714 así como de lo relacionado en la providencia proferida por la Fiscalía 25 Seccional Yopal el 27 de abril del mismo año15 se determina que, al SEÑOR JORGE NIÑO PÉREZ le fueron retenidas en la Finca Jagueyes 17 cabezas de ganado propiedad del señor SIMÓN PÉREZ y al señor FERMÍN CÁRDENAS 57 cabezas de ganado en la Finca la Chirosa, de las cuales uno quedó en su custodia por mal estado, entregándose entonces en depósito un total de 73 cabezas de ganado a la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA por lo que no existe prueba de que la Fiscalía haya retenido 78 reses.
Ahora, en lo que tiene que ver con el valor de cada semoviente, teniendo en cuenta la clase, edad, raza y que corresponden a hembras de raza cebú y un macho reproductor no es dable acceder a dicho pedimento, como quiera que en las actas de retención está claramente determinado el valor de los 74 semovientes retenidos que para dicha época ascendió a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($38.500.000) y que allí se señala fueron todas hembras.
De esta manera, el cálculo solo procede respecto de las 73 cabezas de ganado entregadas a la depositaria, actualizándolo a valor presente y restando el porcentaje por la concurrencia tal como lo efectuó el a quo a lo que debe sumarse que, el objeto del dictamen era determinar el repoblamiento bovino y no el valor de los semovientes para el momento de la retención siendo suficiente y adecuado realizar el cálculo del daño emergente con los valores relacionados en las actas de incautación, prueba que no fue tachada y tiene plena validez, razón por la cual dicho reparo no prospera. - La expectativa que tenía el demandante como lucro cesante frente al ganado hembra correspondía a un cálculo del tiempo probable de vida productiva de cada animal conforme el cálculo de los peritajes de proyección ganadera que fueron anexados: frente al punto considera que el juez en el cálculo del lucro cesante no debió haber liquidado por un periodo tan corto (6 meses) basado en una providencia que no constituye sentencia de unificación. 14 Fls. 49 a 52 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI 15 Fl. 95 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI PÁG. 34 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333001-201400107-02 Efectivamente la primera instancia lo hizo de esa manera atendiendo providencia del H. Consejo de Estado calendada agosto 1º. de 201816, que dispone que el lucro cesante a liquidar en casos relacionados con la pérdida de vacunos “no excederá de seis meses” la cual efectivamente no es sentencia de unificación, pero si corresponde a la postura fijada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo la cual no se puede desconocer.
Frente a la razón de dicha postura, el Consejo de Estado señaló: “(….) En lo que tiene que ver con el lucro cesante, se tendrá en cuenta, durante un período no superior de seis meses, el promedio mensual de explotación por cada unidad de los vacunos perdidos, comparado con los que se obtenga a nivel promedio en la misma región, para lo cual se podría acudir a la Federación Nacional de Ganaderos o a la entidad que ejerza como tal en la zona de influencia. Lo anterior, dentro del marco de los documentos contables que demuestren las actividades económicas y su resultado.
( ) (…) Es de advertir que el término de los seis meses responde a una postura unificada de la Sala, dirigida a imponer a las víctimas un término perentorio en el que habrán de actuar con diligencia, para mitigar el daño, en condiciones ordinarias, a menos que las circunstancias probadas den lugar a considerar plazo diferente. Mismas que no se advierten en el sub lite pues, si bien los demandantes solicitan indemnización por el tiempo trascurrido entre el hecho dañino y la presentación de la demanda, no justifica su pretensión.”17 Lo anterior implica que, la determinación tomada por el a-quo no corresponde, sino que atiende el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa razón por la cual, no existe mérito para hacer el cálculo del lucro cesante por el término solicitado en la demanda ya que, se reitera en estos casos no puede exceder de seis meses lo que implica que el cargo no prospera. 16 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E). Agosto 1° 2018. Expediente: 44001-23-31-000-2004-00792-01(36239). Demandante: MARÍA TERESA HINOJOSA DE EGURROLA. Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 17 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Noviembre 29 2017.
Expediente: 20001-23-31-000-2003-01723-01(33866) acumulado al proceso 33601. Demandante: MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA Y OTRO. Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD. PÁG. 35 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400107-02 Así las cosas y no habiendo prosperado ninguno de los cargos de apelación formulados por las partes, deberá confirmarse la sentencia apelada.
8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a las partes por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que las partes hubiesen incurrido en maniobra dilatoria o desleal, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 3 de noviembre de 2022, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias. PÁG. 36 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400107-02 TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 46) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada (ausente con permiso) LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado