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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2018-00183-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2025-04-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril treinta (30) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No.: 850013333001-201800183-01 Demandante: ALBA MERY RINCÓN GONZÁLEZ Demandada: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 1º. de agosto de 2024, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora ALBA MERY RINCÓN GONZÁLEZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRINCIPALES Primera: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos que a continuación se relacionan los que fueron proferidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Yopal en nombre y representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: a. Resolución No. 292 del 9 de marzo de 2017 por medio de la cual se reconoció pensión vitalicia por invalidez a la demandante.

Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201800183-01 b. Resolución No. 444 del 7 de abril de 2017 por medio de la cual se confirmó la precitada Resolución. Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: a. Reliquidar y pagar a la señora ALBA MERY RINCÓN GONZÁLEZ pensión por invalidez con el 100% de los factores salariales devengados en el mes anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada teniendo en cuenta que se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 96%. b. Cancelar a la actora las diferencias que resulten entre la liquidación inicial de la pensión y la que ordene el despacho, desde el 2 de marzo de 2017 y hasta la fecha en que se realice el pago. c. Reajustar la mesada anualmente con base en el IPC y desde el 2 de marzo de 2017 en adelante. d. Actualizar las sumas que sean reconocidas de conformidad con lo señalado por el artículo 187 del C. P. A. C. A., desde el 2 de marzo de 2017 y hasta aquella en que el fallo cobre ejecutoria. e. Condenar en costas a la entidad accionada f. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos a que refiere el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 4 y 5 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Primera: DECLARAR que la señora RINCÓN GONZÁLEZ tiene derecho a una pensión de invalidez de origen laboral, equivalente al 75% del IBL en aplicación del régimen de riesgos profesionales, conforme al artículo 10 de la Ley 776 de 2002, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al de adquisición del estatus pensional.

Segunda: DECLARAR que la accionante tiene derecho a una pensión de invalidez de origen laboral, equivalente al 75% del IBL del último año pagadera a partir del 24 de octubre de 2016 incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la fecha de calificación de pérdida de capacidad laboral. Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-201800183-01 HECHOS 1. La señora ALBA MERY RINCÓN GONZÁLEZ laboró como docente del sector privado cotizando 39,14 semanas. 2. Desde el 11 de septiembre de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 2005 la demandante se desempeñó como docente en provisionalidad, tiempo durante el cual fue afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Sin embargo, en el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2003, el Departamento de Casanare efectuó las cotizaciones a Porvenir S.A. 3. La actora fue nombrada como docente en propiedad a través del Decreto 033 del 16 de enero de 2016, permaneciendo vinculada desde dicha fecha hasta el 1° de marzo de 2017. 4.

El 24 de octubre de 2016 la accionante fue valorada por Medicina Laboral Medicol Salud UT Casanare y se determinó una pérdida de capacidad laboral del 96% por enfermedad de origen profesional. 5. El 23 de enero de 2017 con radicado No. 2017-PENS-407540 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, aportando los documentos en los que consta que su enfermedad es de origen profesional. 6.

A través de la Resolución No. 255 de 1° de marzo de la misma anualidad se retiró a la señora ALBA MERY del servicio docente. 7. Con la Resolución No. 0292 de 9 de marzo del precitado año expedida por el secretario de Educación y Cultura del Municipio de Yopal actuando en nombre y representación del FOMAG se reconoció a favor de la accionante una pensión mensual de invalidez en cuantía de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($941.384) y efectiva a partir del día 2 de marzo de 2017. 8.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición en el que se adujo que para calcular el monto de la mesada pensional no se tuvieron en cuenta los ingresos y los factores salariales percibidos entre el 24 de octubre de 2016 y el 1º. de marzo de 2017. 9. A través de la Resolución No. 0444 de 7 de abril de 2017 se confirmó el acto administrativo recurrido (fls. 6 y 7 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201800183-01 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante consideró vulnerados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 93 de la C. P, 81 de la Ley 812 de 2003, 10 de la Ley 776 de 2002, 5 de la Ley 1562 de 2012, la Ley 91 de 1989; y, los Decretos 1848 de 1969, 1295 de 1994 y 3752 de 2003 en consideración a que, la entidad demandada al momento de abordar la liquidación de la prestación la realiza como si se tratara de una enfermedad de origen común omitiendo la inclusión en el IBL de todos los factores salariales devengados por la señora ALBA MERY RINCÓN GONZÁLEZ.

Tampoco se tuvo en cuenta que la antes referida comenzó su trabajo como educadora el 27 de enero de 1998 y laboró como provisional hasta el 31 de diciembre de 2005, es decir cotizó 463 semanas de las cuales 153 lo hizo a PORVENIR y las demás al FOMAG lo que condujo a equivocar el régimen pensional aplicable (fls. 7 a 14 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, el que con providencia de fecha 13 de diciembre de 2018 admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas en la forma y términos previstos por el artículo 199 del C. P. A. C. A (ítem 004 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 9 de mayo de 2019 (ítem 005 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para contestar la demanda no se hizo pronunciamiento alguno. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante proveído del 5 de agosto de 2020 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y para que el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO emitiera su concepto final si a bien lo tenía (ítem 007 archivo 1 índice 3 SAMAI).

En el plazo conferido para el efecto los sujetos procesales se pronunciaron así: La PARTE DEMANDANTE reiteró los argumentos que plasmó en el escrito inicial y además señaló que, la actora tiene derecho a la aplicación de lo previsto para Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201800183-01 la pensión de invalidez de origen profesional en los Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 con los que se determina que, la pensión por invalidez está a cargo de las entidades de previsión y debe reconocerse según lo previsto por los artículos 27 y 60 a 63 del Decreto 1848 de 1969 por lo que por haber sufrido una PCL calificada en el 96% tiene derecho a una mesada pensional equivalente al 100% del salario devengado en el último mes de desempeñó y no al 54% del promedio de ingreso salarial de los últimos 10 años; y, si el empleador no hizo los aportes correspondientes el FOMAG tiene derecho a exigírselos conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (ítem 008 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Por su parte el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO indicó que, la señora ALBA MERY RINCÓN GONZÁLEZ se vinculó con la administración y por periodos ininterrumpidos solo a partir del 25 de octubre de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 razón por la cual dicha norma es la aplicable en vista a que sus vinculaciones anteriores se dieron por contrato de prestación de servicios con la Diócesis de Yopal y solo hasta que demuestre dicha relación laboral surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales, aspecto que no se probó. En lo que tiene que ver con los factores salariales deben incluirse en el IBL los previstos en las Leyes 62 de 1985 y 1158 de 1994 según el régimen al que pertenezca, sin incluir factores diferentes a los allí en listados y en todo caso sólo sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones (ítem 010 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Por su parte el MINISTERIO PÚBLICO no presentó alegaciones finales en esta instancia. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 1º. de agosto de 2024, que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones números 0292 de 9 de marzo de 2017 y 0444 de 7 de abril de 2017, expedidas por la Secretaría de Educación del municipio de Yopal, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-201800183-01 SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, reliquidar la pensión de invalidez de la señora Alba Mery Rincón González, teniendo en cuenta únicamente el 100% de la asignación básica que devengó en el mes de febrero de 201746, con efectos fiscales a partir del día 2 de marzo de 2017 – día siguiente a la fecha de su retiro -.

TERCERO: Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta sentencia, se actualizarán aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva.

CUARTO: Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FNPSM, dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. Las sumas aquí liquidadas devengaran intereses, en los términos dispuestos en el artículo citado en precedencia.

QUINTO: Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS (1.029.930), equivalente al 3% de la cuantía del proceso.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”. Como fundamentos de la sentencia el a quo señaló, los siguientes: a. La señora ALBA MERY RINCÓN GONZÁLEZ se vinculó como docente oficial al servicio del MUNICIPIO DE YOPAL el día 11 de septiembre de 1998, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 por lo que, las disposiciones aplicables para la liquidación de su pensión de invalidez son las contenidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y no lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993. b. En los actos administrativos acusados se indicó que la accionante laboró como docente nombrada en propiedad a partir del 16 de enero de 2006 razón por la que no podía entenderse que cumpliera con el requisito de haber estado vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 interpretación que desborda la exigencia contenida en el artículo 81 de la misma que estableció que los docentes que estuviesen vinculados a Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-201800183-01 la entrada en vigencia de dicha disposición les sería aplicable el régimen prestacional previsto para el magisterio en las disposiciones normativas anteriores, sin que allí se especificara o incluyera algún requisito adicional como lo sería estar nombrado en propiedad. c. La pensión de invalidez de la accionante debe liquidarse con el 100% del salario que devengaba al momento del retiro del servicio, esto es, al 1º. de marzo de 2017 atendiendo lo establecido por los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968 y 63 del Decreto 1848 de 1969 que disponen que cuando la incapacidad sea superior al 95% como ocurre en este caso, el valor de la mesada pensional de invalidez debe ser igual al último salario devengado por el empleado oficial o al último promedio mensual si fuere variable. d. De acuerdo con la sentencia de unificación jurisprudencial del H. Consejo de Estado de 25 de abril de 2019 los factores salariales que para estos efectos deben tenerse en cuenta son exclusivamente los enlistados en el artículo 1º. de la Ley 62 de 1985 y no todos los devengados como lo pretende la parte demandante. e. La cuantía de la pensión de invalidez de la demandante corresponde al valor de la asignación básica que devengó en el mes de febrero del año 2017 considerando que su retiro se produjo el día 1º. de marzo de dicha anualidad, sin que sea dable incluir en la liquidación los factores de bonificación mensual de docentes, prima de navidad y prima de servicios, los cuales pese a haberlos devengado no se encuentran enlistados en el artículo 1º. de la Ley 62 de 1985. f. Los actos administrativos acusados se encuentran viciados por la causal de infracción de las normas en que deberían fundarse en tanto liquidaron la pensión de invalidez de la actora conforme lo previsto por el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 cuando las normas a aplicar eran las contenidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 dado que se vinculó como docente oficial desde el día 11 de septiembre de 1998 (ítem 018 archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN La ENTIDAD ACCIONADA apeló oportunamente el fallo de primera instancia sosteniendo que: Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201800183-01 a. A la docente ALBA MERY RINCÓN GONZÁLEZ debe reconocérsele una pensión por invalidez con base en la Ley 100 de 1993 debido a que ingresó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por periodos ininterrumpidos solo a partir del 25 de octubre de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 razón por la cual dicha norma es la aplicable.

Si bien se observan vinculaciones anteriores por contrato de prestación de servicios de forma interrumpida con la Diócesis de Yopal, dichos tiempos servidos no fueron con la docencia oficial. b. La responsabilidad debe ser asumida en su totalidad por el ente territorial teniendo en cuenta que es este el encargado de elaborar y emitir el acto administrativo. c. Los factores que se deben incluir en el IBL son los previstos en las Leyes 62 de 1985 y 1158 de 1994, según el régimen al que pertenezca, sin incluir factores diferentes a los allí en listados y en todo caso sólo sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones d. Debe revocarse la condena en costas puesto que el artículo 365 del C. P. A. C. A. establece que únicamente habrá lugar a imponerlas cuando se demuestre que se causaron lo cual no ocurrió en el caso analizado (ítem 021 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido a este despacho judicial 5 de febrero del presente año (archivo 2 índice 3 SAMAI), el que mediante auto de 6 de marzo del mismo año lo admitió (índice 4 SAMAI) e ingresó al despacho para fallo el 25 de abril de la precitada anualidad (índice 9 SAMAI). Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció. Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-201800183-01 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un juez administrativo del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada pues la señora ALBA MERY RINCÓN GONZÁLEZ es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl. 02 ítem 001 archivo 1 índice 3); y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de la presentación de la demanda el H. Consejo de Estado1 señaló que, por tratarse de un asunto de carácter laboral en el que se debaten derechos ciertos e indiscutibles, no era necesario cumplir tal requisito.   1 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, marzo 11 de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00130-01(1563-09) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: NOHRA PERALTA IBÁÑEZ. Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201800183-01 Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque contra el acto demandado procedía el recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 444 de 2017, encontrándose así la proposición jurídica completa (fls. 18 a 25 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) del C. P. A. C. A., cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas como ocurre en el sub lite, no opera el termino de caducidad por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo.

4. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si 1. ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia por cuanto el reconocimiento de la prestación debió efectuarse a la luz del artículo 40 de la Ley 100 de 1993? 2. ¿ostenta la entidad territorial alguna responsabilidad en el trámite del reconocimiento prestacional? 3.

¿es procedente revocar la condena en costas impuesta a la entidad demandada la que se fundamentó en el criterio objetivo?

5. CASO CONCRETO

5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: sobre el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio oficial, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció: “Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201800183-01 artículo 81 de la Ley 812 de 2003 (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto original).

Mientras que, respecto de la pensión de invalidez de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional el Decreto 1848 de 1969 preveía: “ARTÍCULO 27.- Prestación en los casos de incapacidad permanente total. Si como consecuencia de enfermedad no profesional, profesional o de accidente de trabajo el empleado oficial quedare totalmente inhabilitado para desempeñar la labor que constituía su actividad habitual ordinaria o la profesional a que se dedicaba, tendrá derecho a la pensión de invalidez, reglamentada en el capítulo XII de este Decreto.

(…)

ARTÍCULO 60. - Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

ARTÍCULO 61. - Definición. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, a perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. 2.

En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).

ARTÍCULO 62. - Calificación de la incapacidad laboral. 1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora. 3.

Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 63. - Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201800183-01 a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.” (negrillas y subrayado fuera del texto original).

5.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE AL SUB JUDICE: en lo que refiere a la liquidación de la pensión de invalidez de docentes oficiales que se vincularon al sector oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el H. Consejo de Estado ha precisado: “(…) El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 reguló el régimen prestacional establecido para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y realizó una distinción entre el personal vinculado antes y después de su entrada en vigor, a saber, el 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo.

En estos términos, se tiene que los docentes vinculados al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley 812 de 2003, están amparados por el régimen de prima media descrito en la ya referida Ley 100 de 1993, mientras que a los nombrados con anterioridad se les continuaría aplicando la Ley 91 de 1989; criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, debe indicarse que de acuerdo con la Ley 91 de 1989, el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, en cuanto a la pensión de invalidez, es el previsto para los empleados públicos del orden nacional, tal como se indica en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Así las cosas, en lo concerniente a la pensión de invalidez a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable de acuerdo con la Ley 812 de 2003, con el fin de determinar si la liquidación se debe realizar conforme al Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, en lo que atañe a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201800183-01 Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso entre otros aspectos, la cuantía de la pensión invalidez y señaló que cuando una incapacidad sea mayor al 95% la prestación equivale al último salario devengado por el empleado oficial o al promedio mensual si este fuere variable y, el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 contempla el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.

(…)”.2 5.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 11 de septiembre de 1998 la señora ALBA MERY RINCÓN GONZÁLEZ se vinculó como docente oficial en el MUNICIPIO DE YOPAL, labor que desempeñó hasta el 1º. de marzo de 2017 (fls. 18, 30 y 38 a 53 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El 24 de octubre de 2016 Medicol Salud UT – Casanare expidió dictamen a través del cual determinó que la demandante posee un 96% de pérdida capacidad laboral por presentar “Epicondilitis medial derecha crónica” y “Disfonía crónica” (fls. 28 y 29 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). c. Durante el año 2017 la demandante percibió asignación básica, bonificación mensual docente y las primas de navidad y de servicios (fl. 33 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). d. El 9 de marzo de 2017 el MUNICIPIO DE YOPAL actuando en nombre y representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO expidió la Resolución No. 0292 a través de la que, reconoció a la señora RINCÓN GONZÁLEZ la pensión de invalidez en cuantía de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($941.384) y efectiva a partir del día 2 de marzo de 2017 con fundamento en los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993, calculando el monto de la misma sobre el 54% del ingreso base de liquidación que corresponde al promedio de lo que devengó en los últimos 10 años (fls. 18 a 21 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). e. Contra la precitada decisión se interpuso recurso de reposición argumentando que el reconocimiento de la pensión debía efectuarse bajo 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Fecha: 1°. de septiembre de 2022. Radicado: 66001-23-33-000-2016-00798-01Actor: Luz Amparo Valencia Patiño. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201800183-01 el régimen establecido en la Ley 91 de 1989 y lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 (fls. 22 y 23 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). f. El 7 de abril de 2017 el MUNICIPIO DE YOPAL actuando en nombre y representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO expidió la Resolución No. 0444 a través de la cual se confirmó la Resolución No. 0292 de 9 de marzo de 2017 señalando que al haber sido nombrada la docente con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 le eran aplicables las disposiciones del régimen general de pensiones (fls. 22 a 25 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

5.4. DE LOS CARGOS DE IMPUGNACIÓN 5.4.1 VINCULACIÓN DE LA DEMANDANTE: aduce la entidad apelante que, a la docente ALBA MERY RINCÓN GONZÁLEZ debe reconocérsele una pensión por invalidez con base en la Ley 100 de 1993 debido a que ingresó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO solo a partir del 25 de octubre de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; que si bien se observan vinculaciones anteriores se dieron por contrato de prestación de servicios de forma interrumpida y puntualmente en la Diócesis de Yopal, dichos tiempos servidos no fueron con la docencia oficial por lo que su liquidación debió hacerse con base en el artículo 40 de la precitada ley y los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Al respecto, contrario a lo señalado por la parte demandada quedó plenamente probado que la señora ALBA MERY RINCÓN GONZÁLEZ ingresó al servicio oficial docente el 11 de septiembre de 1998 nombrada a través de Resolución No. 040-1146 tal como se señaló en la Resolución No. 0292 de 9 de marzo de 2017 que reconoció la prestación; posteriormente a través de la Resolución No. 0444 de 7 de abril de 2017 se aduce que solo puede tenerse en cuenta que la demandante ingresó al servicio docente a partir de la fecha en la que fue nombrada en propiedad argumento que, como lo señaló el a-quo, no tiene validez alguna pues el régimen a aplicar depende solamente de la fecha de vinculación como docente sin que haya distinción frente al tipo de nombramiento (provisional o propiedad) tal como lo ha afirmado el H. Consejo de Estado expresando (…) en lo atinente a los servidores del magisterio, la aplicación Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-201800183-01 de uno u otro régimen pensional está condicionada a la acreditación de la primera fecha de vinculación de cada docente como tal.”3 En este caso se reitera, la actora ingresó al servicio público docente en el año 1998 y de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 continuaba fungiendo como docente oficial al servicio del magisterio por lo que no le asiste razón a la demandada lo que implica que es improcedente la aplicación del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 para efectuar la liquidación de la pensión de invalidez pues el régimen aplicable es el contenido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 tal como lo consideró el a quo.

Ahora, en lo que tiene que ver con las vinculaciones a través de contrato de prestación de servicios en la Diócesis de Yopal no obra prueba en el plenario al respecto ni hace parte de la presente litis el reconocimiento de los tiempos laborados por OPS razón por la cual, dicho cargo no prospera. 5.4.2 RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL: señala la demandada que la responsabilidad en este caso debe ser asumida en su totalidad por el ente territorial teniendo en cuenta que, es este el encargado de elaborar y emitir el acto administrativo correspondiente.

Al respecto se observa que, el ente territorial no fue vinculado en este caso ni tampoco fue propuesta excepción alguna por parte de la entidad demandada al respecto y adicionalmente, en virtud de lo establecido por la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 del mismo año el trámite de elaboración del acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales está a cargo de la Secretaría de Educación territorial a la cual pertenece la docente pero esta lo hace en representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO lo que determina que dichas secretarias solo cumplen una función de mediadoras o tramitadoras.

Efectivamente, la entidad territorial no efectúa el estudio de la prestación ni determina su procedencia sino que sólo expide los actos administrativos de acuerdo con los parámetros que determine la Fiduciaria La Previsora S.A. como 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Marzo 21 2024. Radicado: 63001-33-33-005-2020-00228-01 (6489-2022).

Demandante: Nelcy Londoño Loaiza. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201800183-01 administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO lo que implica que, la manifestación de voluntad está en cabeza de la Nación y no de la entidad territorial razón por la cual, el cargo en estudio no prospera. 5.4.3 FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PRESTACIÓN RECONOCIDA: para fundamentar el cargo se expresa que, los factores que se deben incluir en el IBL son únicamente los previstos en las Leyes 62 de 1985 y 1158 de 1994 y en todo caso sólo sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Al respecto se observa que, el a-quo solo incluyó la asignación básica como factor de liquidación de la prestación ya que los demás factores solicitados (prima de navidad y prima de servicios) no se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 concluyéndose así que el cargo no posee vocación de prosperidad pues la decisión de primera instancia precisamente atendió lo dispuesto en las normas señaladas por la entidad demandada. 5.4.4 CONDENA EN COSTAS: al respecto se afirma que, debe revocarse la condena en costas puesto que el artículo 365 del C. P. A. C. A. establece que únicamente habrá lugar a imponerlas cuando se demuestre que se causaron, lo que no ocurrió en el presente caso.

Frente a la condena en costas el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”. Mientras que, en esa misma materia el artículo 365 del C. G. P. dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, Pág. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201800183-01 anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (subrayado y negrillas fuera del texto). Ahora, en cuanto a las agencias en derecho su cuantía se debe fijar de conformidad con lo previsto por el artículo 5°. del Acuerdo No. PSAA19-10554 de agosto 5 de 2016. Igualmente, atendiendo lo señalado por el H Consejo de Estado4, se tienen que considerar los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.

Por su parte, en relación con el asunto que nos ocupa el H. Consejo de Estado refirió: “(…) Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E), 29 de junio de 2016, Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00721-01(56452), Actor: MIGUEL ACHURY JIMÉNEZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS. Pág. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201800183-01 a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019(…).”5 (subrayado y negrillas fuera del texto). 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Noviembre 25 de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05108-01(3198-20). Actor: NIDIA MARCELA SANDOVAL CUEVAS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Pág. 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201800183-01 Postura que, en providencia más reciente el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reiteró, así: “(…) la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)”6 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Mientras que, en lo que respecta al criterio que debe aplicarse al analizar la imposición de la condena en costas este Tribunal señaló: “(…) Cuando se revisa las últimas sentencias de las Secciones Segunda y Tercera, realmente no hay una línea uniforme en materia de costas, pues unas veces han considerado que la condena en costas es objetiva, es decir, que hay lugar a ellas cuando se pierde el proceso, incidente o recurso; otras veces ha señalado que es objetivo – valorativo, esto es, que debe haber pronunciamiento sobre costas, pero que solo hay lugar a condena en ellas cuando hay prueba de que se han causado; y otras veces, que se debe utilizar el criterio subjetivo, es decir que, cuando valorada la conducta procesal de la parte vencida se encuentra temeridad, mala fe, o cuando el recurso o actuación tienden a prolongar innecesariamente el proceso o situaciones similares.

(…) 6 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Abril 7 de 2022. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00424-01 (4941-2019). Demandante: MARÍA NUBIA TRUJILLO HOYOS. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FNPSM Y DEPARTAMENTO DE CALDAS.

Pág. 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201800183-01 El Tribunal Administrativo de Casanare discrepa de la posición señala por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), no solo por las razones indicadas en el numeral 4.3.7 precedente, sino por las consideraciones señaladas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B en las radicaciones 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600-19), fallo 17-02-22, 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260-2019), sentencia 19-05-22 y 68001-23-33-000-2016-00905-01 (257-2019) fallo de 17-03-22, cuya argumentación se comparte.

(…) Desde una lectura constitucional, en un Estado de Derecho como el que prevé nuestra Carta Política (artículo 1 C.P.), la concepción absolutista según la cual quien pierde una instancia o un incidente, debe pagar costas, va en contra de varios principios superiores, especialmente los de acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa y gratuidad.

(…) Aunque el acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula costas tiene por objetivo establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales, sus normas permiten inferir que ellas no son de aplicación automática, el juez para la fijación de costas debe tener en cuenta entre otros criterios la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente; la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables; que las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones; y que además se tendrán en cuenta las normas legales que regulen la materia; el valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia; y en los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero del acuerdo, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y que los asuntos no contemplados en ese acuerdo se regirán por las tarifas establecidas para asuntos similares, incluyendo los asuntos que conocen las autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales.

Por las razones indicadas, el precedente horizontal y pacífico de esta Corporación en materia de costas, siguiendo los criterios gramatical, lógico, finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, es que resulta razonable ponderar en cada caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria, el fundamento mismo de los actos procesales, o si la actuación resulta dilatoria en la interposición de un recurso, la proposición o Pág. 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-201800183-01 trámite de un incidente, ya que algunos se salen de todo contexto jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar. Las sentencias de la Sección Segunda indicadas en el cuadro precedente igualmente establecen el criterio objetivo valorativo y subjetivo, es decir, respaldan la posición uniforme de la Corporación en materia de costas.

Analizada la situación planteada en el recurso de apelación acorde con los parámetros anteriormente indicados, resulta lo siguiente: a.- El criterio que se debe utilizar para decidir lo relacionado con costas es el objetivo valorativo. b.- Dicho criterio conlleva a analizar la conducta de la parte vencida durante el proceso, en especial, si sus pretensiones tienen un asidero jurídico plausible, si actuó con temeridad o mala fe, o si su conducta fue dilatoria.

En el presente caso no se observa ninguna de esas situaciones. Por lo tanto, se acogen los planteamientos hechos por el recurrente y se revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia. En su lugar se absolverá por ellas. (…)”7 (subrayado y negrillas fuera del texto). De forma que, si bien el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso, revisadas las actuaciones surtidas no se observa que la entidad accionada haya acreditado las mismas por lo que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado previamente referida y el precedente horizontal de esta Corporación la Sala revocará el numeral quinto de la sentencia apelada y en su lugar, denegará la condena en costas.

De la misma forma, se abstendrá de efectuar condena por dicho concepto en esta instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 1º. de agosto del 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA. Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. Septiembre 1°. de 2022. Radicación: 85001-3333-001-2018-00082-01. Actor: CLARA ESPERANZA DÍAZ AGUILAR Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. Pág. 22 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333001-201800183-01 TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 46) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada (ausente con permiso) LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado