TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1. OBJETO Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. 2.
HECHOS 2.1. El 24 de abril de 2019, mediante apoderado judicial, los accionantes radicaron proceso de reparación directa, que se identifica con radicado 85001333300220190021100. 2.2. EL 20 de febrero de 2023, presentaron alegatos de conclusión. 2.3. Mediante memoriales radicados a través del correo electrónico del 1º de septiembre de 2023, 16 de enero de 2024, 30 de octubre de 2024, 5 de febrero de 2025, y otros que no obran en el expediente digital, el apoderado judicial ha solicitado impulso procesal al despacho de conocimiento, sin pronunciamiento de dicho órgano jurisdiccional. 2.4.
A la fecha de interposición del amparo, el juzgado accionado no ha emitido sentencia. 3. PRETENSIONES Solicita se ampare el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia y se ordene al Juzgado accionado a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de acción de reparación directa con radicado 85001333300220190021100.
Radicación: 85001-2333-000-2025-00053-00 Tipo de Proceso: ACCIÓN DE TUTELA Parte Accionante: KAREN JINETH ANDRADE COPETE en nombre propio y en representación de su hijo YEIKAR SAMUEL COPETE ANDRADE, ISMELDA GÓMEZ MOSQUERA, GABRIEL COPETE MURILLO, YEISON GABRIEL COPETE GOMEZ, YAIR PEREA GOMEZ. GABRIEL ANDRES COPETE MURILLO y INGRID MERCEDES COPETE MURILLO Parte Accionada: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL Asunto: Acción de tutela – Hecho superado.
Derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00053-00 2
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal1 4.1.1. Efectúa un recuento de las actuaciones surtidas, indica que una vez presentados los alegatos de conclusión por las partes en litigio, la secretaría del Despacho accionado ingresó el proceso 85001333300220190021100 al despacho para turno el fallo el 15 de febrero de 2024. 4.1.2.
Indica que el 11 de abril de 2025, se presentó proyecto de fallo por el funcionario sustanciador del despacho para revisión del titular. Refiere que en semana santa no se labora y por tanto no se notificaron las providencias por estado, por lo que la semana siguiente se revisa, complementa y firma electrónicamente la sentencia de primera instancia, con notificación en el estado No. 013 publicado el 24 de abril de 2025. 4.1.3.
Indica que a pesar de lo evacuado, el Juzgado cuenta actualmente con 110 procesos al Despacho para fallo, por lo que en reuniones internas del Despacho, se ha propuesto priorizar procesos para fallo, pero en el orden o turno a como ingresaron al despacho conforme lo ordena la Ley, manteniendo el equilibrio con la sustanciación de los procesos en otras etapas, aunado a lo anterior, se encuentran los procesos ejecutivos del IFC asignados a esta jurisdicción por competencia, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional, por lo que a la fecha, el radicado de procesos va en 2025-00265. 4.1.4.
Solicita se declare improcedente o en su defecto se declare hecho superado en la acción de tutela instaurada. 3.2. Ministerio Público2 3.2.1. Indica que en el caso bajo examen la pretensión de los demandantes se dirigía a que la autoridad accionada profiriera la sentencia correspondiente en el medio de control de reparación directa No. 85001333300220190021100, pretensión satisfecha de manera integral con la providencia expedida el 23 de abril de 2025 y notificada a las partes del 24 del mismo año y mes, se configura sin duda alguna el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, no siendo necesario efectuar un pronunciamiento de fondo. 3.3.
Municipio de Sabanalarga3 3.3.1. Indica que el Juzgado accionado mediante auto del 23 de abril de 2025 y publicado en estado del 24 de abril del presente año, emitió sentencia en el proceso referenciado. 1 Índice 00011 SAMAI. 2 Índice 00015 SAMAI. 3 Índice 00016 SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00053-00 3 3.3.2.
Solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones del amparo, por ser improcedente, porque se ha dado cumplimiento a lo solicitado por los accionantes. IV. TRÁMITE PROCESAL Y MATERIAL PROBATORIO 4.1. Sometido el asunto a reparto4, por acta del 22 de abril de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 4.2.
Por providencia de 23 de abril de 2025, se admitió5 la presente acción de tutela y se dispuso vincular el MUNICIPIO DE SABANALARGA (CASANARE) y el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y correr traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 4.3. Se tienen como pruebas las siguientes: 4.3.1.
Peticiones de impulso procesal dirigidas al juzgado accionado de fecha 16 de enero6, 30 de octubre de 20247, y 5 de febrero de 20258, con el fin de que proferir decisión de fondo en el medio de control de reparación directa identificado con radicado 850013333002-2019-00211-00. 4.3.2. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal de fecha 23 de abril de 20259 4.3.4.
Publicación en estado núm. 13 del 24 de abril de 2025 de la sentencia referenciada10. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 5.1.1. En atención a la cláusula general contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, además, según las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para decidir el presente asunto a prevención. 5.2.
Problema jurídico 5.2.1. De acuerdo con los planteamientos del escrito de tutela, las pruebas aportadas, las intervenciones y el marco jurisprudencial vigente, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se configuró o no en el presente caso un hecho superado, ante la expedición 4 Índice 00003 SAMAI. Archivo: “3ED_003ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 3”. 5 Índice 00005 SAMAI. 6 Págs. 15 y 16 1ED_001DEMANDApdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia 7 Págs. 25 y 26 1ED_001DEMANDApdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia 8 Págs. 27 y 28 1ED_001DEMANDApdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia 9 Págs. 1-16 18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-8500123330002025(.pdf) NroActua 16 pdf.
Índice 16 samai actuación de primera instancia 10 Págs. 17-20 18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-8500123330002025(.pdf) NroActua 16 pdf. Índice 16 samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00053-00 4 de la sentencia de primera instancia en el medio de control 85001333300220190021100, por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal.
5.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 5.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente. 5.3.2.
Dicha norma en su inciso 3.º señala taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto núm. 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante. 5.3.3.
La Corte Constitucional, desde sus inicios11 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: “La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.” 5.3.4.
Así lo reiteró en la sentencia T-613/05, cuya parte pertinente señala: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. “Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley12, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: 11 T- 01 de 1992 12 Constitución Política art. 86.
Decreto 2591 de 1991, art. 42. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00053-00 5 “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.
Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.
Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”13. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial14, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales15.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta 13 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.
Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 14 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 15 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03.
Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00053-00 6 y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”16. 5.3.5.
Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 5.4. En cuanto a la naturaleza y delimitación del Derecho fundamental de petición: 5.4.2. Por su parte, el artículo 14 de la Ley núm. 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, reguló el término para resolver una petición: “ARTÍCULO 14.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 5.4.3.
En cuanto al núcleo esencial del referido derecho fundamental, ha señalado la H. Corte Constitucional17, que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la cuestión, veamos: “(…) Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario.
El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. 16 SU - 1070/03. 17 Sentencia T-392 de 2017.
Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00053-00 7 La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado.” (Resaltado fuera del texto original).
Del derecho de petición en actuaciones judiciales: 5.4.4. Sobre el mismo asunto la H. Corte Constitucional18 dispuso lo siguiente: “5. El derecho de petición ante autoridades judiciales-Reiteración jurisprudencial (…) En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[39] en especial, de la Ley 1755 de 2015[40].
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición[42].
(…)]: “Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico.
Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de 18 Sentencia veinticuatro (24) de septiembre de 2018. M.P., Dra. Diana Fajardo Rivera. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00053-00 8 la cuestión debatida.
Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”. (Resaltado fuera del texto original). 5.4.5. Carencia actual de objeto La Corte constitucional19, en sentencia reciente al respecto ha señalado: “49. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” 20 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío” 21.
En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte recordó que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente22. 50.
Esta postura jurisprudencial ha sido reiterada pacíficamente por esta Sala de Revisión. Muestra de lo anterior son las sentencias T-010, T-011, T-047, T- 050, T-088, T-161, T-181, T-229, T-233, T-286 de 2023 y T-002 y T-075 de 2024. A partir de la jurisprudencia vigente, entonces, las tres mencionadas situaciones se explican de la siguiente manera. 51.
Hecho superado 23. Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfec has las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”24.
La Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber25: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda26, y (iii) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada27.
(…) 19 Corte Constitucional Sentencia T-179 de 2024 Sala Séptima de Revisión. Referencia Expediente T- 9.733.676. M.S. Paola Andrea Meneses Mosquera. Providencia del 16 de mayo de 2024 20 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 21 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 22 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras. 23 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-109 de 2022. 24 Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2021. 25 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-316 de 2021. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 27 Corte Constitucional, sentencia T-403 de 2018.
La Corte ha explicado que “aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución Política y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional” (Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019).
Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00053-00 9 56. Por otra parte, en los eventos de carencia actual de objeto por situación sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo cuando lo considere necesario, entre otros, para: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”28.” 5.5.
Caso concreto 5.5.1. La parte accionante pretende en este amparo de tutela se profiera sentencia por parte del juzgado accionado en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 850013333002-2019- 00211-00. 5.5.2. En el trámite procesal, se probó que el 23 de abril de 2025, el Juzgao Segundo Administrativo de Yopal profirió sentencia en el medio de control de la referencia, la cual fue notificada por estado, tal como se verifica en la plataforma Samai29: 5.5.3.
En este orden, es claro que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto lo pretendido por la parte accionante, era que se profiriera sentencia en el proceso 850013333002-2019-00211-00, la cual fue efectivamente expedida, por lo que es evidente que el objeto de la acción de tutela se encuentra satisfecho, resultando innecesario realizar estudio de fondo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 28 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-310 de 2021. 29https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=85001333300220190021100 8500133 Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2025-00053-00 10
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela, presentada por los señores KAREN JINETH ANDRADE COPETE, obrando en nombre propio y en representación del menor YEIKAR SAMUEL COPETE ANDRADE; ISMELDA GÓMEZ MOSQUERA, GABRIEL COPETE MURILLO, YEISON GABRIEL COPETE GÓMEZ, YAIR PEREA GÓMEZ, GABRIEL ANDRÉS COPETE MURILLO e INGRID MERCEDES COPETE MURILLO, en contra del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito a los sujetos procesales y al agente del Ministerio Público.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Aprobado en sala de la fecha, acta N° 48
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO (Ausente com permiso) AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA