JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2025-00035-00

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-04-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: CUMPLIMIENTO Radicado: 85001-2333-000-2025-00035-00 Demandante: ÁNGEL DANIEL BURGOS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MINISTERIO DE TRANSPORTE Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO 1.1. Procede el Tribunal a adicionar de oficio conforme al artículo 287 del C.G.P., la sentencia del 3 de abril de 2025 por medio de la cual se emitió sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, en el que obra como demandante el señor ÁNGEL DANIEL BURGOS y como demandado el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y MINISTERIO DE TRANSPORTE.

2. DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA 2.1. Teniendo en cuenta que la sentencia de la referencia fue notificada el 4 de abril de 2025, se encuentra dentro del término de ejecutoria, por lo que conforme con el artículo 287 del C.G.P. es procedente la adición de la providencia, en torno al error involuntario ante la ausencia de pronunciamiento sobre la contestación de la demanda presentada en término por parte del Ministerio de Transporte, en la que propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE El Ministerio de Transporte, a través de apoderado especial, presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que atendiendo a las funciones de dicho ministerio de conformidad con la constitución Política, el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 087 de 2011, no es posible determinar con plena certeza la responsabilidad del Ministerio de Transporte en los hechos de la demanda. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 4.2. Problema jurídico De acuerdo con la contestación de la demanda ¿hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Transporte en el cumplimiento del artículo 6º de la Ley 2222 de 2022, que modificó el artículo 56 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 9 de la Ley 1503 de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00035-00 2 2011? 4.3.

Adición de sentencia De conformidad con el artículo 287 del C.G.P., “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” Al respecto el Consejo de Estado1 ha indicado: “De acuerdo al contenido de las disposiciones legales transcritas, las sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.” (Resaltado fuera del texto) 4.4.

De la falta de legitimación en la causa por pasiva La legitimación en la causa, se refiere a la capacidad de las partes, de acuerdo a la ley de formular o controvertir las pretensiones de una demanda, o en este caso de cumplir un determinado mandato legal. En la acción de cumplimiento, la legitimación en la causa por pasiva la define el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 que estipula que aquella “se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo”.

Al respecto el Consejo de Estado2, ha indicado sobre la finalidad de la acción de cumplimiento de cara a la existencia de un mandato imperativo e inobjetable: “La finalidad de la acción es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.

Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”3. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.” (Resaltado fuera del texto) 4.5.

Caso concreto Inicialmente es preciso señalar que en este caso se cumple el presupuesto del artículo 287 del C.G.P., en torno a la adición de oficio de la sentencia proferida por esta Corporación en la acción de la referencia, por cuanto se omitió por error involuntario, el examen de la contestación de la demanda y la resolución 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Providencia del 6 de febrero de 2020. Radicación núm. 25000-23-42-000-2015-00757- 01(3718-17) 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Providencia del 14 de octubre de 2021.

Radicación núm. 19001-23-33-000-2021-00086-01 (ACU) 3 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00035-00 3 de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Transporte, en la providencia del 3 de abril de 2025.

En consonancia con lo anterior, observa la Sala que la norma que se solicita cumplir en el caso bajo estudio es el artículo 6º de la Ley 1222 de 2022, que en su parágrafo establece: “Los Ministerios de Transporte y Educación Nacional, expedirán la reglamentación atinente al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.” De suerte que impone la obligación de la reglamentación de la educación vial como obligatoria, a cargo de los dos ministerios, disposición mantenida en el tiempo por más de 23 años sin que cumpliere la misma, deber impuesto inicialmente en el artículo 56 de la Ley 769 de 2002.

En este orden es claro que existe un mandato imperativo e inobjetable, en la medida en que se dispone directamente en cabeza de los Ministerios de Transporte y de Educación, el trabajo coordinado para ejercer potestad reglamentaria en torno a establecer como obligatoria la educación vial en la educación preescolar, básica primaria, básica secundaria, teniendo en cuenta el énfasis especial en niñas, niños, adolescentes y jóvenes al relacionarse en el espacio público, con especial atención de los ciclistas.

Así las cosas, y atendiendo a que en la disposición sobre la que versa esta acción de cumplimiento, contiene el verbo rector “reglamentar”, es posible ordenar su obedecimiento en cabeza de los dos Ministerios de Educación y Transporte, por cuanto se reitera, se dispuso de manera expresa el mandato imperativo e inobjetable, de regular la educación vial como obligatoria.

En este orden, no hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción propuesta por el Ministerio de Transporte, por lo que se adicionara la sentencia del 3 de abril de 2025, en dicho sentido. En todo caso, la Sala reitera los argumentos expuestos en la sentencia primigenia del 3 de abril de 2025, respecto al problema jurídico planteado en torno a la falta de cumplimiento de los Ministerios de Educación y de Transporte, de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 2222 de 2022, atendiendo a que la contestación de la demanda por parte del Ministerio de Transporte tiene por fundamento únicamente como razón de defensa la excepción que fue estudiada en esta sentencia complementaria.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9. COSTAS De conformidad con el numeral 7 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, se condenará en costas cuando haya lugar a ello. Sin embargo, no se acreditó que se hubiesen causado, por lo que no resulta procedente efectuar tal condena.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR de oficio la sentencia proferida el 3 de abril de 2025, por esta corporación en la acción de cumplimiento de la referencia, en los términos del artículo 287 del C.G.P., por lo que se profiere sentencia complementaria, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00035-00 4 SEGUNDO: Complementar la sentencia proferida el 3 de abril de 2025, por esta corporación en la acción de cumplimiento de la referencia, por lo que su parte resolutiva quedará así: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Transporte, conforme a los argumentos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: Ordenar al Ministro de Educación Nacional y al Ministro de Transporte, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, cumplan lo dispuesto en el parágrafo del Artículo 6° de la Ley 2222 de 2022, en cuanto a expedir la reglamentación ordenada en dicha disposición, de conforme a la parte motiva de esta sentencia.”

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Dentro del término de ejecutoria de esta providencia podrá recurrirse también la providencia principal, en los términos del inciso final del artículo 287 del Código General del Proceso, por lo que procede la impugnación de que trata el artículo 26 de la Ley 393 de 1997. Dentro de este plazo, las partes podrán ratificar o desistir de los recursos ya presentados o interponer aquellos que procedan, en ejercicio de su derecho.

(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 42 )

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada