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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2020-00135-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-04-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ALICIA SILVA FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 85001-3333-002-2020-00135-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 12-08-2020 Índice 2 SAMAI expediente de primera instancia. Fecha de radicación de la demanda 10-09-2020 Índice 2 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 18-05-2021 Auto Admite Demanda (.pdf) NroActua 4 Índice 4 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación admisión demanda 20-05-2022 Notificacion Personal Art 199(.pdf) NroActua 5 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación demanda Departamento de Casanare 24-08-2022 Contestación Demanda Dpto Casanare (.pdf) NroActua 5, Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia Contestación NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FNPSM 22-06-2022 Contestación Demanda Min Educación Fomag(.pdf) NroActua 5, Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia Auto tener por contestada la demanda por parte de la Nación - Ministerio 19-09-2022 Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00135-01 2 de Educación Nacional -FNPSM y por no contestada por parte del Departamento de Casanare, fija fecha audiencia inicial Auto avoca conocimiento fija litigio, decreta pruebas 19-07-2023 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia. Auto corre traslado para alegatos de conclusión 30-11-2023 Índice 24 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 15-11-2024 Índice 33 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 18-11-2024 Índice 34 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 27-11-2024 Índice 35 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 13-12-2024 Índice 37 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 3-02-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 4-02-2025 Índice 08 y 09 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. La señora ALICIA SILVA FERNÁNDEZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, mediante el cual, las demandadas negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, al no dar respuesta al derecho de petición radicado el 29 de mayo de 2019. 3.1.2.

En consecuencia, de lo anterior solicita condenar a las demandadas a reconocer, y pagar la pensión de jubilación a que tiene derecho la demandante, por haber laborado como docente para el Estado por más de 20 años, equivalente al 75% del salario básico y su IBL, tal como lo ordena la Ley 91 de 1989 y aplicar dicho régimen pensional. Así mismo solicita que las sumas reconocidas, sean actualizadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA, y se reajuste y valor desde la fecha en que se hicieren exigibles hasta la ejecutoria del correspondiente fallo. 3.1.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00135-01 3 3.1.1. La señora ALICIA SILVA FERNÁNDEZ, inició a laborar en el servicio público de la educación en el Departamento de Casanare, Municipio de Hato Corozal, mediante contrato de trabajo desde el 1º de febrero hasta el 30 de noviembre de 1991, es decir antes de la expedición de la Ley 812 de 2003. 3.1.2.

Refiere que la demandante prestó sus servicios como docente público y privado por más de 20 años, estando a la fecha de presentación de la demanda vinculada como docente del Municipio de Paz de Ariporo, en la I.E. ITENCA. 3.1.3. La demandante ha prestado sus servicios de manera interrumpida como docente en el sector público desde febrero de 1991 hasta el 3 de agosto de 2012. 3.1.4.

La demandante tiene más de 55 años de edad, pues nació el 18 de octubre de 1962. 3.1.5. La demandante no se encuentra pensionada por parte del FOMAG ni de COLPENSIONES. 3.1.6. La actora radicó solicitud de pensión a las demandadas el 29 de mayo de 2019, sin que a la fecha de interposición de la demanda hubiese obtenido respuesta alguna. 3.1.7.

El 13 de enero de 2020, mediante oficio No. 630-0011, se les comunicó que se allegaran los aportes a fondos privados y a Colpensiones. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001, Ley 812 de 2003, y el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.2. Manifiesta que la negativa del reconocimiento pensional, mediante el acto administrativo ficto o presunto, es abiertamente inconstitucional e ilegal, pues la demandante ingresó a trabajar como docente antes del 27 de junio de 2003, fecha de la expedición de la Ley 812 de 2003. 4.3.

Señala que la administración demandada no puede trasladar la carga al trabajador de buscar los aportes, además que es evidente conforme a la historia laboral que el demandante se vinculó al servicio público de educación antes del 27 de junio de 2003, por lo que el régimen pensional aplicable, es la Ley 91 de 1989.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

6. DEPARTAMENTO DE CASANARE. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones, las de: (i) presunción de legalidad de los actos expedidos por la Secretaría de Educación; (ii) Falta de legitimación en causa por pasiva, por cuanto el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., es el encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes sometidos al régimen de excepción;

(iii) Cobro de lo no debido, por cuanto el acto demandado es completamente legal y no está en contravía de la normatividad vigente. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00135-01 4 MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Se opone a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepción: Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, por cuanto se encuentra ajustados a derecho y se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes.

7. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 15 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0831 de 10 de mayo de 2021, proferida por la Secretaría de Educación de Casanare en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y sus delegadas, a reconocer y pagar la pensión por aportes a favor de ALICIA SILVA FERNÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 38.255.612, a partir del 18 de octubre de 2017, liquidada atendiendo el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, por concepto de asignación básica, conforme a lo indicado en la parte motiva, en cuantía mensual de:

PARÁGRAFO: La pensión a reconocer a partir de la ejecutoria de esta sentencia, será de DOS MILLONES CUARENTA MIL NOVENTA Y SIETE PESOS ($2’040.097). En adelante, el Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplicará a la mesada pensional los reajustes anuales, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, o las normas que la modifiquen.

TERCERO: La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá reconocer y pagar la pensión de jubilación de la demandante; e, internamente llevar a cabo los trámites pertinentes para repetir contra COLPENSIONES, PORVENIR, los municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo, y, el Departamento de Casanare al reembolso, giro o recaudo de los aportes, cuotas parte o bonos pensionales que les corresponda, en proporción a los tiempos de servicio a cada ente territorial que se precisaron en la motivación. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00135-01 5 Por los períodos comprendidos en las historias laborales de COLPENSIONES y PORVENIR, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, repetirá los aportes dejados de pagar, debidamente indexados, en la proporción legal correspondiente a los municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo, y, el Departamento de Casanare, y de la condena serán deducidos los que legalmente correspondía realizar a ALICIA SILVA FERNÁNDEZ, por este mismo período, también, debidamente indexados.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.” El fallo accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2. Refiere que independiente de la forma de vinculación de la demandante a través de contratos de prestación de servicios en donde el contratante únicamente fungió como intermediario por convenios interadministrativos con las entidades del orden municipal- Hato Corozal y Paz de Ariporo y la Departamental – Casanare-, la labor se prestó en instituciones públicas municipales y departamentales, careciendo de autonomía al encontrarse sometidos permanentemente a inspección y vigilancia de autoridades educativas, cumpliendo su función durante una jornada de acuerdo al calendario académico de los establecimientos educativos y percibiendo la remuneración con recursos del fisco estatal. 6.3.

Adujo que los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión por aportes, son los discriminados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. En este orden, se tiene que, en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 18 de octubre de 2016 y el 18 de octubre de 2017, fueron: asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación mensual, por lo que la pensión se ordenó liquidar atendiendo el 75% del promedio de lo devengado por concepto de asignación básica pues los demás factores no se encuentran previstos en la ley. 6.4.

Sobre la excepción de prescripción, refiere que no se configuró, como quiera que, entre la fecha de estatus pensional, el 18 de octubre de 2017 y la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación 29 de mayo de 2019, no transcurrieron más de 3 años, y, atendiendo que la demanda fue radicada el 12 de agosto de 2020, sin que se haya proferido acto administrativo particular y concreto sino hasta que la expedición de la Resolución 0831 del 10 de mayo de 2021. 6.5.

Señaló que como quiera que en el caso concreto se verificó que se realizaron aportes a COLPENSIONES y al Fondo de Pensiones – PORVENIR, y en otros casos no se realizaron aportes, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá reconocer y pagar la pensión de jubilación de la demandante e internamente, llevar a cabo los trámites pertinentes para repetir contra estas administradoras, los municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo y el Departamento de Casanare para el reembolso o giro de los aportes o bonos pensionales que les corresponda.

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7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.2. Por parte de la actora no se demostró la ocurrencia de un contrato realidad, mediante el cual se haya desvirtuado la autonomía e independencia que confluyen en un contrato de prestación de servicios, en tanto solamente se vinculó por relación legal y reglamentaria a partir de 2004. 7.3.

Para que los periodos con contratos de prestación de servicios sean tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, debe demostrarse que fueron objeto de aportes a pensión. 7.4. Refiere que los factores salariales a tomar en cuenta para liquidar la pensión, son aquellos, sobre los que se hayan efectuado aportes. 7.5. Es el ente territorial quien debe emitir el acto administrativo, incluyendo la totalidad de factores a reconocer y el FOMAG tan solo revisa el acto administrativo de manera formal. 7.6.

Que de existir condena en contra de la demandada se ordene a las secretarias de educación, girar a favor del FOMAG, los valores correspondientes a las diferencias reconocidas entre el acto administrativo pagado y los valores reconocidos en la sentencia, en tanto solamente hasta el 15 de octubre de 2024, se vinculó al docente y se efectuaron los descuentos. 7.7.

Señala que la condena en costas no procede, por cuanto no es objetiva, sino que debe tenerse en cuenta la buena fe de la entidad, respecto a sus actuaciones procesales. Sin pronunciamientos de la parte demandante y el Ministerio público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 3 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 15 de noviembre de 2024 fue proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.

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9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia, atendiendo a que durante los periodos que la demandante se vinculó mediante órdenes de prestación de servicios, no se efectuaron aportes a pensión?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Régimen pensional de los Docentes oficiales. El magisterio en sus relaciones laborales con el Estado Colombiano, ha perseguido un tratamiento específico y distinto del general de los demás servidores estatales, con ocasión del tipo de servicio que prestan y las modalidades en su ejecución, que lo ha obtenido para ciertos efectos, e igualmente lograr transiciones normativas en materia de seguridad social.

La Ley núm.33 de 1985 instituyó en su artículo 1 lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)”. La Ley núm. 91 de 1989 contempló en su artículo 15: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(…)”. A su vez la Ley núm. 812 de 2003 en su artículo 81 señaló: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00135-01 8 Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

( )”. (Resaltado fuera del texto original) Sobre este particular el Acto Legislativo núm.01 de 2005 indicó: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (…)”. 9.3.2. El régimen pensional docente El Consejo de Estado como órgano de cierre y en su competencia de unificar la jurisprudencia conforme al artículo 270 y siguientes del CPACA, profirió providencia de unificación en materia de pensiones de docentes1, de la cual se extractan las siguientes subreglas: RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo – Monto Tasa de remplazo – Monto 1 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25/4/2019, radicación: 680012333000201500569-01.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00135-01 9 75% 65% - 85%2 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003). Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna ▪ ▪ (Decreto 1158 de 1994) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados.

Además, el Consejo de Estado en la sentencia en referencia unificó el criterio para diferenciar los regímenes pensionales aplicables a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales así: “37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. 2 Estos límites pueden variar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00135-01 10 Fijó también la posición de la corporación de cierre sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes, así: (…) De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Resaltado fueras del texto original) De igual modo, estableció los efectos de dicha sentencia en los siguientes términos: 1. “Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C- 816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política3.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 2. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este 3 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad.

Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);

(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00135-01 11 pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 3.

Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 4. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada”4.

Con respecto a la forma de vinculación de la docente:5 “(…) Entonces, habida cuenta de que la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa ni se determina por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria) y que aquella condición se fundamenta en la actividad o funciones realmente desarrolladas desde la perspectiva propia del cargo o servicio prestado, se debe tener en cuenta el 2 de febrero de 1988 como fecha a partir de la cual el señor Ruíz Cuéllar adquirió la calidad de docente oficial, y en consecuencia, se debe aplicar el régimen de la Ley 33 de 1985 a efectos de determinar la procedencia del derecho prestacional reclamado, tal como acertadamente lo determinó el a quo.

(…)”6(Resaltado fuera del texto original) Sobre los contratos de prestación de servicios y la obligación en los aportes a pensión durante dichos periodos, el Consejo de Estado7 en sentencia reciente, indicó: “Al evidenciar este hecho, resulta adecuado inferir que por la calidad de contratista que ostentó en su momento el libelista, este no podía encontrarse afiliado al FNPSM, pues para ello debía haber sido nombrado y posesionado como docente oficial mediante acto administrativo.

Bajo este contexto, es pertinente sostener que aquel no pudo haber realizado las respectivas cotizaciones a la mentada entidad de previsión, lo cual en principio trastocaría el reconocimiento de la prestación en litigio. No obstante, precisamente en virtud de lo anterior y según el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones por parte dla demandante, se encuentra que aquel efectivamente realizó los aportes que le correspondían en su calidad para ese momento de contratista, puntualmente durante los lapsos referidos anteriormente. 4 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25/4/2019, radicación: 680012333000201500569-01. 5 Cfr. Tribunal Administrativo del Casanare.

Sentencia del 16 de mayo de 2024. M.P. Inés del Pilar Nuñez Cruz. Expediente> 2019-00053-01 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Fecha: 28 de septiembre de 2023. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 18001-23-33-000-2015-00172-01 (5817-2022). Demandante: Asmir Ruiz Cuellar.

Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, providencia del 19 de enero de 2023, C.P. William Hernández Gómez Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00135-01 12 Ahora, en cuanto a la autoridad obligada a realizar el pago de los mentados conceptos en casos donde se evidencian relaciones laborales encubiertas por contratos de prestación de servicios docentes, la misma intelección de la sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado31, dicta que el sujeto responsable de tal carga inexorablemente debe ser quien ocultó dicho vínculo de trabajo, el cual para el asunto de marras sería efectivamente los municipios de Jenesano y Samacá, así como el departamento de Boyacá. Empero, ante su ausencia como demandados o vinculados en la presente actuación en calidad de posibles litisconsortes facultativos, no podría impartirse una orden directa a aquellas autoridades tendientes a que realicen los giros respectivos por el mentado concepto.

Al margen de esta consideración, debe tenerse en cuenta que los aportes a pensión por su propia naturaleza, equivalen a tributos en clave de contribuciones parafiscales con una destinación específica que los hace imprescriptibles como se anunció en la sentencia reseñada anteriormente. Con base en ello, su recaudo puede decretarse en cualquier momento de manera actualizada en las proporciones que tanto al trabajador como al empleador les habrían correspondido durante el período en el que se ocultó la relación laboral, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial la prestación reconocida32.

Esto se sustenta con base en la misma providencia de unificación precitada que previó lo siguiente: «[…] la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. […]» De este modo, si bien las entidades territoriales en comento se encontraban obligadas al pago de los aportes derivados de la relación laboral encubierta, debe tenerse en cuenta que estos implican una carga compartida entre el empleador y el trabajador, por lo que efectivamente tendrá que seguirse la regla prevista en la jurisprudencia aludida, en el sentido de que el FNPSM deberá verificar mensualmente si se presenta alguna diferencia entre los aportes efectuados por el entonces contratista durante el tiempo en el cual se presentó la relación laboral encubierta dentro de sus respectivos intervalos o duración de los contratos, ello con base en el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones.

De esta manera, en atención a que los municipios y departamento aludidos no se encuentran vinculados a la actuación, pero debe primar el principio de sostenibilidad financiera del sistema en razón de los aportes a los que aquellos estaban obligados, se ordenará al FNPSM ejecutar las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro a los municipios de Jenesano y Samacá, así como al departamento de Boyacá, en caso de que aún no lo hayan hecho, ello únicamente de las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión pendientes del señor César Eduardo Martínez Cuevas (si existieren), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido a las referidas autoridades como empleadores de aquel, esto por los períodos durante los cuales se evidenció una relación laboral subrepticia basada en sendas relaciones contractuales.” (Resaltado fuera del texto Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00135-01 13 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. La demandante nació el 18 de octubre de 1962, en la actualidad cuenta con 62 años de edad atendiendo su cédula de ciudadanía8. 10.2. Solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación del 29 de mayo de 20199, dirigida al FOMAG y al Departamento de Casanare. 10.3. La demandante prestó sus servicios como docente10, conforme a los contratos aportados al expediente, las certificaciones expedidas por la Diócesis de Yopal y por la Directora Administrativa de la Secretaría de Educación de Casanare, y el Formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por la Fiduprevisora S.A., discriminados así: Contrato Lugar de prestación Extremos temporales 1 Contrato Educativo Interno No. 16 de abril de 199111 Colegio Municipal de Hatocorozal 1º -02-1991 a 30-11-1991 2 Contrato Educativo Interno No. 16 del 20 abril de 199212 Colegio Municipal de Hatocorozal 1º-02-1992 a 30-11-1992 3 Contrato Educativo Interno No. 05 del 20 de enero de 199313 Colegio Municipal de Hatocorozal 1º-02-1993 a 30-11-1993 4 Contrato Educativo Interno No. 05 del 24 de enero de 199414 Colegio Municipal de Hatocorozal 1º-02-1994 a 30-11-1994 5 Contrato suscrito en favor de la diócesis de Yopal en convenio con la Secretaría de Educación Departamental de Casanare15 Escuela Caño Chiquito 1º-03-1997 a 30-11-1997 6 Contrato de prestación de servicios de cooperación Educativo16 suscrito con la Asociación de Trabajadores Unidos de Paz de Ariporo “Asotrapaz” del 13 de octubre de 1998 Colegio de Paz de Ariporo Por año académico 1998 7 Contrato de prestación de servicios de cooperación Educativo No. 21 con Fundación Madreviejo del Municipio de Paz de Ariporo17 del 3 de abril de 2000 Escuela las Guamas de Paz de Ariporo 10-04-2000 a 9-12-2000 8 Contrato de Prestación de Servicios No. 036 de 12 de marzo de 200118 con Colegio CELCO del Municipio de Paz de Ariporo Escuela Los Ranchito del Municipio de Paz de Ariporo 12-03-2001 a 11-12-2001 9 Contrato de Prestación de Servicios No. 19 con Colegio CELCO del Municipio de Paz de Ariporo19 del 5 Escuela del Municipio de Paz de Ariporo 5-04-2002 a 4- 12-2002 8 Pág. 70 índice 3 Samai actuación de primera instancia 9 Pág. 22 y 23 índice 3 Samai actuación de primera instancia 10 Págs. 29-31 índice 2 Samai actuación de primera instancia 11 Pág. 24 índice 3 Samai actuación de primera instancia 12 Pág. 25 y 26 índice 3 Samai actuación de primera instancia 13 Pág. 27 índice 3 Samai actuación de primera instancia 14 Pág. 28 y 29 índice 3 Samai actuación de primera instancia 15 Pág. 38 índice 3 Samai actuación de primera instancia 16 Pág. 30 y 31 índice 3 Samai actuación de primera instancia 17 Pág. 32 y 33 índice 3 Samai actuación de primera instancia 18 Pág. 36 y 37 índice 3 Samai actuación de primera instancia 19 Pág. 34 y 35 índice 3 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00135-01 14 de abril de 2002 10 Contrato a término fijo inferior a un año suscrito en favor de la diócesis de Yopal en convenio con la Secretaría de Educación Departamental de Casanare20 Centro Educativo La Veremos 7-03-2003 a 30 -06-2003 y del 1º-09-2003 al 30-11-2003 11 Contrato suscrito en favor de la diócesis de Yopal en convenio con la Secretaría de Educación Departamental de Casanare21 Instituto Educativo Montañas del Totumo – La Vega 1-03-2004 a 12-12-2004 12 Contrato suscrito en favor de la diócesis de Yopal en convenio con la Secretaría de Educación Departamental de Casanare22 Instituto Educativo Itenca 8-02-2005 a 12-12-2005 13 Contrato a término fijo inferior a un año suscrito en favor de la diócesis de Yopal en convenio con la Secretaría de Educación Departamental de Casanare23 Instituto Educativo Itenca Sección Caño Chiquito 09-02-2006 al 16-06-2006 y del 25-07-2006 a 18-12-2006 14 Contrato suscrito en favor de la diócesis de Yopal en convenio con la Secretaría de Educación Departamental de Casanare24 Instituto Educativo Luis Carlos Galán Sarmiento 23-01-2007 a 7-12-2007 15 Nombramiento en provisionalidad25 Instituto Educativo ITENCA de Paz de Ariporo 18-12-2007 a 17-01*1012 16 Nombramiento en provisionalidad26 Instituto Educativo El Algarrobo del Municipio de Orocue 25-07-2012 a 3-08-2012 17 Traslado de nombramiento en provisionalidad27 Institución Educativa Las Mercedes del Municipio de Nunchia 03-08-2012 a 15-09-2014 18 Traslado de nombramiento en provisionalidad28 Institución Educativa Miraflores del Municipio de Paz de Ariporo 16-09-2014 a 8-02-2018 10.4.

Adicionalmente obra en el expediente respuesta expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir del 7 de septiembre de 201729, sobre aportes efectuados a dicha entidad desde el 1º de septiembre de 2004, por lo que dicha administradora, trasladó el pago realizado el 28 de julio de 2017, por el 20 Pág. 38 índice 3 Samai actuación de primera instancia 21 Pág. 38 índice 3 Samai actuación de primera instancia 22 Pág. 38 índice 3 Samai actuación de primera instancia 23 Pág. 38 índice 3 Samai actuación de primera instancia 24 Pág. 38 índice 3 Samai actuación de primera instancia 25 Pág. 59 índice 3 Samai actuación de primera instancia 26 Pág. 59 índice 3 Samai actuación de primera instancia 27 Pág. 59 índice 3 Samai actuación de primera instancia 28 Pág. 60 y 61 índice 3 Samai actuación de primera instancia 29 Pág. 51 índice 3 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00135-01 15 empleador Diocesis de Yopal, (periodos de marzo de 2003 a mayo de 2004) por el proceso de no vinculados a COLPENSIONES: 10.5.

De conformidad con certificado del 12 de agosto de 202030, expedido por la Directora de nómina de pensionados de COLPENSIONES, es claro que la demandante no tiene asignada pensión alguna: 30 Pág. 69 índice 3 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00135-01 16 10.6. La secretaría de Educación de Casanare, mediante Resolución No. 0831 del 10 de mayo de 202131, negó la pensión de vejez a la demandante, por cuanto no cumplió con el requisito de semanas cotizadas.

11. CASO CONCRETO Respecto de los cargos formulados por la parte recurrente, en el recurso de apelación de cara al problema jurídico planteado, es preciso señalar: 11.1. Las partes no discuten los periodos de vinculación al servicio docente en torno a sus extremos temporales, solo que la accionante no presenta aportes a pensión de los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos, por lo que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación bajo el régimen aplicado por la primera instancia. 11.2.

Respecto a lo anterior, revisado el soporte probatorio, observa la Sala que: 11.3.1. Durante el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1991 al 7 de diciembre de 2017, la demandante prestó sus servicios a favor de instituciones educativas de los municipios de Hato Corozal y de Paz de Ariporo mediante sendos contratos educativos, de prestación de servicios y a término fijo inferior a un año. 11.3.2.

No se vislumbra sino certificación de Porvenir en la que se indica que la demandante tiene registró con dicha entidad a partir del 1º de septiembre de 2004, y que la administradora trasladó el 28 de julio de 2017 el pago efectuado por la Diócesis de Yopal del periodo de marzo de 2003 a mayo de 2004, por el proceso de no vinculados a COLPENSIONES. 11.4.

Atendiendo a lo anterior, es preciso indicar que como la demandante tenía la calidad de contratista, no podía afiliarse al FNPSM, por lo que en ello se justifica la ausencia de cotizaciones a dicha entidad de previsión social. 11.5. Ahora bien, es claro que, en consideración con las premisas jurisprudenciales señaladas y el análisis del contenido de los contratos, se vislumbra que las relaciones laborales fueron encubiertas, por contratos de educativos y de prestación de servicios docentes, por lo que las obligadas a realizar el pago de los aportes a pensión son las entidades territoriales para las cuales la demandante prestó sus servicios. 11.6.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que los aportes a pensión derivados de una relación de trabajo son una carga compartida entre el empleador y el trabajador, por lo que, tal como lo indicó la A quo, la parte demandada deberá adelantar las gestiones pertinentes ante los Municipios de Hato corozal y Paz de Ariporo o ante Colpensiones y Porvenir, para obtener el recobro de las sumas o giro de bonos pensionales correspondientes por dicho concepto por los contratos de prestación de servicios, contratos educativos o contratos a término fijo inferior a un año discriminados en la tabla correspondiente al numeral 10.3. de 31 Págs. 19-21 Contestación Demanda Min Educación Fomag(.pdf) NroActua 5 índice 5 Samai actuación de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00135-01 17 esta providencia, sin que, en ningún caso, dichas cargas administrativas, deban ser soportadas por la afiliada. 11.7.

Por último se precisa que los aportes a pensión por su destinación de reemplazo del salario son imprescriptibles, por lo que su recaudo se puede efectuar en cualquier tiempo, en el porcentaje que corresponda tanto al trabajador como al empleador durante el periodo de prestación del servicio en el marco de las relaciones laborales encubiertas, todo ello a fin de evitar que el trabajador sufra las consecuencias frente al no pago de la prestación reclamada, que tiene la principal función de reemplazar el salario, garantizando el mínimo vital de la docente, en este caso con mayor razón, atendiendo a que la demandante cuenta con 62 años, en concordancia con la expectativa de vida en Colombia que de conformidad con el DANE para 2024 correspondió a 77,46 años32, por lo que no sería posible someterla a dicho proceso, limitando el disfrute de su pensión. 11.8.

En relación con la condena en costas, se observa falta de coherencia entre el recurso y lo resuelto por el A quo, como quiera que no se ordenó condena alguna sobre dicho concepto, por lo que no se efectuará ningún pronunciamiento al respecto. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia. 12. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA33, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. 32https://www.dane.gov.co/index.php/lista-de-resultados-de-busqueda?q=demografia+poblacia 33 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00135-01 18 Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 42

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada DCAP