REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 850013333-005-2025-00199-01 Accionante: Ferney Ricardo Pérez Rodríguez y Laura Estefanía Vega Morales Accionados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección General de la Policía Nacional- Departamento de Policía de Casanare - Grupo Talento Humano DECAS - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA /AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se declaró la improcedencia de la acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 - Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad familiar, unidad familiar, dignidad humana, salud, prestación integral de servicios médicos de salud, mínimo vital, debido proceso, derecho de petición e igualdad de los señores Ferney Ricardo Pérez Rodríguez y Laura Estefanía Vega Morales. - Ordenar a la Policía Nacional – Dirección General – Departamento de Policía de Casanare – Grupo Talento Humano DECAS - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se expida acto administrativo que ordene el traslado inmediato del Intendente Jefe Ferney Ricardo Pérez Rodríguez del departamento de Policía Casanare DECAS al departamento de Policía de 1 Págs. 5 y 6 - 01Demandapdf(.pdf) - Índice 00001 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-005-2025-00199-01 2 Boyacá DEBOY – Metropolitana de Tunja (Boyacá), de ser posible al municipio de Sogamoso, como quiera que es allí donde puede acceder a los servicios médicos integrales con atención de especialistas para los diagnósticos que padecen los tutelantes, y por encontrar arraigo familiar allí. - Ordenar a la Policía Nacional - Dirección de Sanidad brindar y asegurar a los actores y a sus hijos el acceso y prestación de servicios de salud integral. - Conminar a la Policía Nacional para que no presente retaliación en su contra por la presentación de esta acción constitucional. 1.2.
Hechos2 En el escrito de tutela se relatan los siguientes: 1.2.1. El señor Ferney Ricardo Pérez Rodríguez nació en el municipio de Pesca - Boyacá y tiene arraigo familiar en este municipio, refiriendo que en Sogamoso vive y estudia su hija mayor, además tiene una casa en ese lugar; agregó que su padre vive en Duitama. 1.2.2.
El 9 de octubre de 2005 ingresó a la Policía Nacional a realizar curso como patrullero y se graduó el 2 de mayo de 2006. Lleva en la institución más de 17 años. 1.2.3. Actualmente, ostenta el grado de intendente jefe; estuvo laborando en el Departamento de Policía de Boyacá durante 16 años y 8 meses, luego fue trasladado al Casanare para prestar sus servicios en el municipio de Villanueva donde lleva aproximadamente 13 meses. 1.2.4.
El señor Pérez Rodríguez es cabeza de hogar y su núcleo familiar está conformado por su esposa Laura Estefanía Vega Morales y sus dos hijos menores quienes dependen económica y emocionalmente de él. 1.2.5. La señora Laura Estefanía fue diagnosticada con el virus de papiloma humano VPH en junio de 2023 y se encontraba recibiendo tratamiento y control por parte del especialista en ginecología en la ciudad de Sogamoso, para prevenir y evitar el cáncer de cuello uterino. Los servicios eran prestados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el 2 Págs. 2 a 5 - 01Demandapdf(.pdf) - Índice 00001 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-005-2025-00199-01 3 departamento de Boyacá, pero ese tratamiento se vio interrumpido por el traslado de su esposo al departamento de Casanare, pues ella junto con sus hijos se mudaron al municipio de Villanueva con el propósito de mantener la unión familiar. 1.2.6.
Por su parte, el señor Ferney Ricardo Pérez Rodríguez señala que cuando estaba laborando en Boyacá venía presentando quebrantos de salud, y le fue diagnosticado el padecimiento de “gastritis crónica, helicobacter pylori, hemangiomas en el estómago y hernia hiatal”, por ello recibía tratamiento médico con especialistas, el cual también se vio interrumpido por su traslado al municipio de Villanueva, ya que en el hospital de ese ente territorial el servicio es básico y no cuenta con expertos en gastroenterología; además en su gran mayoría no hay contrato con dicha Unidad, situación que afecta su salud y la de su esposa.
Aduce igualmente la imposibilidad de desplazarse a Sogamoso en razón a los constantes cierres viales y el alto precio de los transportes. 1.2.7. El 4 de diciembre de 2023, mediante derecho de petición solicitó su permanencia en su lugar de trabajo ante la Dirección de Talento Humano sin que a la fecha se le haya dado respuesta. 1.2.8.
El 26 de agosto, 15 de noviembre, 11 y 13 de diciembre de 2024, así como el 7 de febrero de 2025, mediante derechos de petición requirió a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional el traslado por caso especial, pero siempre fue negado y la petición del 11 de diciembre de 2024 no ha sido resuelta. 1.2.9. El 18 de diciembre de 2024, la oficina de Procedimiento Prevención del Riesgo Psicosocial de la Policía Nacional realizó visita sociofamiliar al actor en la residencia ubicada en la calle 27 No. 13-15 en Villanueva donde actualmente vive con su núcleo familiar, para estudiar posible traslado caso especial, en cuyo resultado se consigna: “teniendo en cuenta la visita domiciliaria realizada se considera viable realizar traslado caso especial.
Sin embargo, está sujeto a ser evaluado en Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional”. Indica, que el mencionado Comité es el mismo que previamente ha negado y brindado concepto desfavorable en todas sus solicitudes. 1.2.10. Refiere que ninguno de los tutelantes ha podido realizarse varios exámenes de tipo especializado porque en el municipio de Villanueva no hay ese servicio.
Tutela 850013333-005-2025-00199-01 4 1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela3 El actor fundamentó la tutela en el artículo 42 de la Constitución Política y la Ley 1098 de 2006. Hizo mención sobre el derecho a la unidad familiar y a los derechos de los niños, al traslado laboral. Afirma que, con la negativa del traslado solicitado por caso especial, la Policía Nacional, vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad familiar, unidad familiar, dignidad humana, salud, prestación integral de servicios médicos de salud, mínimo vital, debido proceso, derecho de petición e igualdad, pues en las reiteradas peticiones ha expuesto las razones justificables y de factor objetivo primordial, que reviste urgencia médica, para prevenir deterioro en la salud.
Aduce que, en el municipio de Villanueva Casanare donde actualmente labora, no se presta el servicio médico adecuado e integral que requieren para tratamiento de las patologías que presentan, dado que se niega por falta de convenios o de profesionales especializados respecto de los diagnósticos que padecen, y no tienen la capacidad económica y física para viajar de un departamento a otro cada vez que se requiera citas, controles, exámenes y demás, lo que ha impedido continuar con los tratamientos médicos. 1.4.
Contestación de la tutela 1.4.1. Departamento de la Policía de Casanare – Unidad Prestadora de Salud de Casanare4 La entidad a través del jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Casanare contesta la tutela indicando que la señora Laura Estefanía Vega Morales tiene los servicios en el municipio de Floresta – Boyacá y el señor Ferney Ricardo Pérez Rodríguez en Sogamoso – Boyacá. Refiere que en caso de que los accionantes deseen tener los servicios de salud en el departamento de Casanare deben realizar una solicitud formal ante la Unidad solicitando el traslado a este ente territorial y a la fecha ello no ha ocurrido.
En el mes de enero realizó trascripción de orden de 3 Págs. 5 a 7 - 2Radicaciondel_01Demanda23pdf(.pdf) - Índice 00001 – primera instancia - SAMAI 4 Índice 00012 – primera instancia – SAMAI Tutela 850013333-005-2025-00199-01 5 medicamentos a la accionante, la cual no fue reclamada en las oficinas de Referencia y Contrareferencia. Resalta que esa Unidad es de tipo B y está adscrita a la Regional de Aseguramiento No. 7 – Meta, dependen de la subdirección de Sanidad conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 267 de 2023 y cuenta con la red externa para la prestación de los diferentes servicios en salud.
Actualmente tiene contrato con las siguientes entidades: Aclara que, de acuerdo con el nivel de atención y servicio requerido por el usuario, este será autorizado por la oficina de referencia y contrareferencia de la UPRES CASANARE, si corresponde al nivel uno y dos, que si es de tercer y cuarto nivel este se remite a la Regional de Aseguramiento No. 7 para que sea autorizado con la entidad contratada y que cuente con dicho servicio y, con el fin de garantizar la prestación de los servicios asistenciales a sus usuarios, la Unidad Prestadora de Salud del Casanare, ha dispuesto de sus recursos para brindar, por medio de su red propia y/o a través de los servicios contratados, la atención médica, odontológica, quirúrgica y farmacéutica pertinente para satisfacer las necesidades de salud de sus afiliados.
Por lo anterior, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores; por el contrario, ha actuado en pro de la garantía y protección de estos, ya que los tutelantes se encuentran recibiendo los servicios de salud requeridos a través del Subsistema de Salud de la Policía Tutela 850013333-005-2025-00199-01 6 Nacional, en consecuencia, solicita se desvincule a la entidad del presente trámite constitucional. 1.4.2.
Departamento de Policía de Casanare5 La Institución sostiene que el traslado del señor Pérez Rodríguez al Departamento de Policía de Casanare, obedece al cumplimiento de la orden administrativa de personal OAP 24-028 del 28 de enero de 2024 suscrita por el director de la Policía Nacional, quien estableció la necesidad de trasladar al tutelante luego de llevar 17 años, 8 meses y 12 días en Boyacá, y al déficit de 24% de personal uniformado en Casanare, que resultó de los retiros por tiempo cumplido y voluntario que se presentaron en la Unidad, lo que conllevó a que se tomara esa determinación. Señala que el accionante labora en la Policía de Casanare desde el 12 de febrero de 2024, desempeñando el cargo de comandante de la Reacción del Distrito Dos ubicado en el municipio de Villanueva, el cual se ajusta al grado y perfil que ostenta el uniformado y que, el 15 de noviembre de 2024, mediante oficio GS-2024-084412-DECAS solicitó su traslado por caso especial con fundamento en el diagnóstico médico que presenta su cónyuge y por las presuntas falencias en el servicio médico en ese ente territorial e indicando la afectación familiar.
A través del oficio GS-2024-086422-DECAS, solicitó al jefe Grupo Talento Humano del Departamento de Policía Boyacá, el concepto de viabilidad de traslado del señor Pérez Rodríguez, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No.06665 del 20 diciembre de 2018, que establece los lineamientos para los traslados. En respuesta el comandante del Departamento de Policía de Boyacá mediante comunicado oficial GS-2024- 231110-DEBOY, dio a conocer el concepto de no viabilidad al traslado especial hacia esa unidad policial.
El 18 de diciembre de 2024 se realizó visita socio – familiar al accionante por parte de la trabajadora Social de la Unidad Prestadora de Salud Casanare, quien emitió concepto indicando que se considera viable realizar traslado caso especial. Sin embargo, está sujeto a ser evaluado en Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional. 5 Índice 00013 y 14 – primera instancia – SAMAI Tutela 850013333-005-2025-00199-01 7 Una vez adelantado las actuaciones anteriores, con oficio GS-2024-090110- DECAS del 4 de diciembre de 2024, dio a conocer al accionante que los integrantes del Comité por decisión unánime emiten concepto no favorable respecto de la solicitud traslado por caso especial.
Refiere que, el actor efectuó un segundo requerimiento en ese mismo sentido mediante oficio GS-2024-092426- DECAS del 13 de diciembre de 2024, en el cual fue atendido el 5 de febrero de 2025 reiterando el concepto no favorable y sugiriendo que inicie los trámites médicos en la Unidad Prestadora de Salud de Casanare. Sin embargo, el uniformado a través de escrito de 7 de febrero de 2025 reiteró su solicitud siendo resuelta el 21 de esos mismos mes y año, ratificando que el Comité emitió concepto no favorable e indicando otros métodos para que sea posible efectuar el traslado, medidas de las cuales el intendente jefe no ha aplicado.
Afirma que cada una de las solicitudes presentadas por el señor Pérez Rodríguez han sido tenidas en cuenta, y se adelantó el trámite ante el Comité de Gestión Humana quienes evaluaron el caso y al surtirse los trámites internos al policía no se le concedió el traslado por caso especial, al considerar que la patología que presenta él y su cónyuge no amerita que sea exclusivamente tratada en la ciudad de Sogamoso pues también pueden ser atendidos en Yopal.
Además, advierte que los actores han recibido atención médica pertinente, precisando que en Villanueva cuentan con la prestación del servicio de urgencias o consultas que no requieren especialistas. Estima que la determinación de trasladar al uniformado al departamento de Casanare no vulnera los derechos invocados por los accionantes, pues no implica el abandono de la familia, no se le desmejoraron sus prestaciones sociales, le conceden los permisos que requiere, descansos, vacaciones y se encuentra ubicado en un municipio que no pone en peligro su integridad familiar, cuenta con instituciones educativas, recreativas y medicas donde su núcleo familiar pueda convivir sin ningún contratiempo, aunado a ello la Policía Nacional a fin de garantizar la unión familiar, otorga de manera bimensual una bonificación de asistencia familiar el cual se refleja en la cuenta de nómina del accionante por un monto de $1´372.585.90 y que es reconocido para mejorar su calidad de vida.
Tutela 850013333-005-2025-00199-01 8 Finalmente concluye que, en este asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad ya que no se acreditó un perjuicio irremediable, luego si el tutelante no se encuentra conforme con el acto administrativo de contenido particular que considera afecta sus derechos, el medio idóneo para atacarlo es sin duda el de nulidad y restablecimiento del derecho que otorga desde el inicio la posibilidad de pedir la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que generó inconformidad.
Por tanto, solicita se niegue el amparo. 1.4.3. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional6 La líder del Grupo de Tutelas de la Dirección de Sanidad contesta indicando que, el traslado del actor es legal toda vez que se dio bajo los preceptos de la normatividad vigente y de la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que no existe vulneración de los derechos invocados.
Refiere que, la cobertura de la Dirección de Sanidad se presta en todo el territorio nacional, lo cual es indispensable para dar aplicación a los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Nacional y en especial el principio de eficiencia; organizar la prestación del servicio de salud a través de las Unidades Prestadoras de Salud, quienes por medio de los diferentes jefes de estas Unidades son los directamente responsables de la correcta prestación de los servicios de salud, a través de la red propia y contratada en su respectiva jurisdicción, siendo física y misionalmente imposible que esa dependencia pueda responsabilizarse de la atención directa de cada Unidad.
Sostiene que la competencia recae sobre la Dirección de Sanidad a través de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 7 y la Unidad Prestadora de Salud- Casanare y por lo mismo debe ser desvinculada del presente trámite. 1.5. Sentencia de primera instancia7 En sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, declaró improcedente la tutela interpuesta por los accionantes. 6 Índice 00016 – primera instancia – SAMAI 7 Índice 00018 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-005-2025-00199-01 9 Explica la primera instancia que, conforme al material probatorio aportado, se encuentra acreditado que el señor Ferney Ricardo Pérez Rodríguez está vinculado a la Policía Nacional, y fue traslado del departamento de Boyacá al de Casanare de acuerdo con el acto administrativo OAP 24-028 del 28 de enero de 2024, por necesidad del servicio.
Que el tutelante está inconforme con la negativa del traslado por caso especial y que ha pedido en varias oportunidades traslado, argumentando su afectación familiar y de salud de su esposa, aduciendo que esa situación le ha impedido continuar recibiendo los servicios médicos. Refiere que a pesar del cambio de ubicación laboral del tutelante al Departamento de Policía de Casanare tuvo lugar hace más de 1 año, ninguno de los accionantes ha solicitado el traslado de los servicios de salud a ese departamento.
Por el contrario, la actora está registrada en el municipio de Floresta – Boyacá y el accionante en Sogamoso – Boyacá. Precisando que ese es un trámite que le corresponde adelantar a los tutelantes. Se encuentra demostrado, que las accionadas resolvieron las diferentes peticiones que ha elevado el señor Ferney Pérez respecto del traslado solicitado; sin embargo, el actor insiste en tal situación. Bajo ese entendido el a quo considera que la tutela resulta improcedente cuando se pretende cuestionar actos administrativos relacionados con traslado de servidores públicos, pues el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cuyo trámite puede solicitar la práctica de medidas cautelares, es decir, en principio existe un mecanismo ordinario, al que puede acudir el peticionario para debatir la cuestión relacionada con la decisión de la administración de negar su traslado.
El Juzgado no encuentra vulneración a los derechos fundamentales, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional, en razón a que se han resuelto las peticiones de los actores en forma oportuna y por las autoridades y organismos competentes en aplicación a las reglas contempladas para los traslados. Por tanto, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y por lo mismo es improcedente. 1.6.
Impugnación8 8 Índice 00021 – 1era instancia - SAMAI Tutela 850013333-005-2025-00199-01 10 Los tutelantes impugnaron el fallo de tutela argumentando que esa determinación no se ajusta a los hechos que motivaron la acción constitucional ni al derecho impetrado y, que se funda en consideraciones inexactas e incurre en error esencial e interpretación errónea, porque las patologías que padecen han sido tratadas en el municipio de Sogamoso, las cuales, si bien no han sido catalogadas como graves, de no recibir el tratamiento adecuado y no dar continuidad a este podría presentar consecuencias negativas y desencadenar en una enfermedad mortal que podrían llevarlos hasta la muerte, pues la señora Vega Morales padece de VPH y el señor Pérez Rodríguez de gastritis crónica, la helicobacter pylori, hemangiomas en el estómago y hernia hiatal; por tanto lo que pretende es dar continuidad a la atención médica.
En cuanto a lo señalado por el Juzgado, esto es, que en el municipio de Villanueva Casanare se cuenta con una red de apoyo médico que garantiza la prestación de los servicios, afirman los impugnantes, que esta no es lo suficientemente adecuada y carece del nivel que los tutelantes necesitan para tratar sus afecciones para recuperar su salud, por tanto, han solicitado en varias oportunidades el traslado del señor Ferney Ricardo Pérez Rodríguez al departamento de Boyacá, petición que ha sido atendida de manera desfavorable.
Aducen que en el municipio de Villanueva – Casanare en el que viene laborando el tutelante, no hay servicio de salud adecuado, ni integral, por cuanto, este se niega por falta de convenios o de profesionales especializados, situación que afecta a los actores, además, no tienen la capacidad económica y física para viajar de un departamento a otro cada vez que se requiera asistir a citas, controles, exámenes etc.
La RED DE SALUD CASANARE ESE, ha sido para atender urgencias con exámenes básicos: hemograma, uroanálisis, y tratar el dolor con medicación HIOCINA, TRAMADOL, DICLOFENALCO, DEXAMETASONA, y remisión a consulta externa, atención que ha sido satisfactoria y oportuna para tratar el dolor, más no, para atender los tratamientos médicos ordenados para sus patologías, dándose de este modo una interrupción en los tratamientos ordenados por los médicos tratantes colocando de esta manera en riesgo la salud e integridad física puesto que al no continuar con dichos Tutela 850013333-005-2025-00199-01 11 tratamientos la salud de los actores se puede deteriorar y complicar las patologías que ya padecen.
Señala que desplazarse a Yopal para recibir los tratamientos médicos adecuados, les genera traumatismo por la distancia que hay entre esta ciudad y el municipio de Villanueva, dado que el recorrido dura más de 2 horas de viaje, el pasaje es costoso, también deben pagar alimentación y demás gastos que genera dicho traslado; en ocasiones deben llevar a sus hijos menores de edad o dejarlos en casa solos mientras ellos van hasta la capital para recibir el servicio médico que necesitan, situación que afecta su economía. El principio de subsidiariedad de la tutela se cumple en el sentido que esta se basa en la amenaza real e inminente en la continuidad del tratamiento de las patologías que padecen los actores, y al ser estos interrumpidos con ocasión del traslado laboral al municipio de Villanueva Casanare, pone en peligro y riesgo la salud.
Aseguran que Laura Estefanía Vega Morales desde el 2012 padece de sincope neuro cardiogénico, diagnosticado luego de atenciones por el servicio de urgencias, hospitalización en el Hospital Regional de Duitama Boyacá, patología que no fue enunciada en el escrito inicial de tutela, y según las recomendaciones médicas requiere de un nivel superior para cuando estas crisis se presenten, enfermedad considerada y clasificada como de alto riesgo para la vida ella.
Igualmente le fue diagnosticado la presencia del VPH en un alto grado de desencadenar en un cáncer de cuello uterino de no continuar con el tratamiento ordenado, los cuales han sido interrumpidos por la falta de las autorizaciones respectivas por parte de Sanidad de la Policía y principalmente porque en el municipio de Villanueva Casanare no se cuenta con atención especializada en ninguna rama de la salud.
De otra parte, señala que en la providencia objeto de impugnación, se indicó que cada una de las peticiones incoadas por los actores fueron resueltas por la entidad, manifestación que es errada, toda vez que las contestaciones no fueron debidamente motivadas, y que la solicitud del 11 de diciembre de 2024 con radiado GS-2024-091699-DECAS, a la fecha no ha sido atendida.
Tutela 850013333-005-2025-00199-01 12 Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia para en su lugar se aparen los derechos fundamentales invocados y se ordene el traslado del señor Ferney Ricardo Pérez Rodríguez. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal del 31de marzo de 2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se evidencia que la impugnación fue presentada el 7 de abril de 20259, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 199110. 2.2.
Problema jurídico ¿Se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad? ¿Se vulnera del derecho fundamental de petición del actor ante la falta de respuesta a la solicitud de traslado por caso especial del 11 de diciembre de 2024 con oficio GS-2024-091699-DECAS? 2.3. Tesis de la Sala La respuesta al primer problema jurídico es adversa.
En el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se configuran los presupuestos de procedencia fijados por la Corte Constitucional en sentencia T-302 de 2024, porque el acto administrativo que resuelve la solicitud de traslado no es arbitrario, ya que no se desmejoraron las condiciones laborales del tutelante; y no afecta de forma clara, grave y directamente los derechos fundamentales de los accionante y de su núcleo familiar; con la decisión de negar el traslado no se afecta la salud de aquellos, porque las enfermedades que padecen pueden ser tratadas en la red de servicios médicos propios y contratados por parte del Departamento 9 Índice 00021 – primera instancia - SAMAI 10 La sentencia fue notificada el 31 de marzo de 2025 - índice 00020 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-005-2025-00199-01 13 de Policía de Casanare - Unidad Prestadora de Salud, y no existen orden médica que indique lo contrario.
En cuanto a la falta de respuesta a su solicitud dirigida la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, con oficio No. GS-2024-091699- DECAS del 11 de diciembre de 2024, no se demostró la radicación de ese requerimiento en dicha dependencia, y de acuerdo con las pruebas aportadas, el competente para atender la petición de traslado por caso especial es el Grupo de Talento Humano de la Unidad Policial a la cual pertenece actualmente el actor, quien ha contestado cada una de las peticiones formuladas por el señor Pérez Rodríguez en las que solicita el traslado por caso especial.
De tal manera que, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la citada providencia, no se advierte arbitrariedad en el acto que resuelve la petición de traslado, ni se demuestra afectación grave y directa al derecho a la salud del actor o de su núcleo familiar. 2.4. Premisas Jurídicas 2.4.1 Del requisito de subsidiariedad Respecto a la subsidiariedad de la tutela la Corte Constitucional ha dispuesto lo siguiente: “65.
Subsidiariedad. En la sentencia T-252 de 2021, la Corte Constitucional reiteró que la acción de tutela es procedente (i) como mecanismo definitivo, cuando no existe un medio judicial ordinario o cuando aun existiendo, este no es idóneo ni eficaz para la protección de los derechos y (ii) como mecanismo transitorio, cuando existe un medio ordinario, pero se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Además, cuando es promovida por personas de especial protección constitucional11, el examen de subsidiariedad debe realizarse mediante criterios de análisis más amplios, aunque no menos rigurosos12. 66. Reglas específicas del requisito de subsidiariedad frente a reubicación de servidores del Estado. En la sentencia T-001 de 2024, la Sala Octava de Revisión reiteró que, por regla general, le corresponde a los jueces laborales o contencioso administrativos, dependiendo del caso, conocer de este tipo de controversias.
Sin embargo, este tribunal ha establecido unos presupuestos específicos, a fin de considerar que se cumple el requisito de subsidiariedad en los casos de reubicación de funcionarios, a saber: (i) el acto que resuelve la solicitud de traslado es ostensiblemente arbitrario y (ii) afecta de forma 11 Por ejemplo: niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo o de lactancia, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada. 12 Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2020.
Tutela 850013333-005-2025-00199-01 14 clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar13. (…) En ese orden de ideas, se configura este presupuesto en los siguientes eventos14: (a)La decisión sobre el traslado laboral genera serios problemas de salud en el peticionario, especialmente porque en el lugar de destino no existen las condiciones para garantizar el cuidado médico requerido.
En estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta los antecedentes médicos del servidor o de su núcleo familiar, de forma que se pueda revisar si el traslado o la negativa de concederlo, tienen la virtualidad de generar la vulneración de los derechos fundamentales15. Para ello, no basta con la simple afirmación de los accionantes, sino que esto debe estar acreditado en el expediente.
Adicionalmente, se debe establecer por qué en el sitio al que fue trasladado o en el que está (en caso de negativa de reubicación), no se pueden atender de manera adecuada las necesidades médicas16. (b) La decisión sobre el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. Este escenario se configura cuando el servidor público o su familiar se ven sometidos a hostigamientos, amenazas o algún tipo de violencia, como consecuencia del traslado o la ausencia del mismo17.
(c)Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. Para que se configure esta hipótesis, es necesario que se pruebe debidamente el nexo de causalidad que existe entre la afectación del derecho a la salud del miembro de la familia del servidor y el cambio del lugar de prestación del servicio o, la necesidad de reubicación18.
Frente al escenario expuesto, la Corte Constitucional ha precisado que es posible alegar que el traslado incide en la salud no solo de hijos menores de edad sino también de los mayores y de otro tipo de familiares, siempre y cuando se pruebe que estos forman parte del núcleo familiar del servidor trasladado. No obstante, en los casos en que se trate de niños, niñas y adolescentes, le corresponde al juez de tutela valorar el caso con un mayor cuidado, 13 Corte Constitucional, sentencias T-796 de 2005, T-210 de 2014, T-608 de 2014, T-682 de 2014, T-425 de 2015, T-319 de 2016, T-376 de 2017, T-528 de 2017, T-468 de 2020, T-252 de 2021 y T-001 de 2024. 14 Estos escenarios fueron recopilados en sentencias T-468 de 2020, T-252 de 2021 y T-001 de 2024. 15 Un ejemplo de esto se dio en la sentencia T-077 de 2001, en donde la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional amparó los derechos de una docente quien pidió el traslado a Bogotá, dado que su hija fue diagnosticada con microcefalia y el tratamiento idóneo únicamente podía ser brindado en esta ciudad. 16 Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2020. 17 En sentencia T-095 de 2018, la Corte Constitucional revisó el caso de una docente a quien se le negó el traslado a otra ciudad, a pesar de haberlo solicitado dado que era víctima de maltrato, violencia intrafamiliar y amenazas de muerte por parte de su cónyuge.
En esa oportunidad, se consideró que la acción de tutela era procedente en tanto las respuestas de la entidad no analizaron los argumentos presentados por la tutelante. En ese orden de ideas, concluyó que, prima facie, la negativa de ordenar el traslado era una medida que ponía en peligro la vida e integridad de la accionante. Otro ejemplo lo podemos encontrar en la sentencia T-351 de 2014, donde la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional analizó el caso de una persona víctima del conflicto armado quien argumentó que, con ocasión al lugar al que se dispuso su traslado, corría riesgo su vida debido a la presencia de grupos “paramilitares”.
En ese caso, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al trabajo de la accionante. 18 En sentencia T-969 de 2005, la Corte Constitucional manifestó, respecto de las condiciones de salud del trabajador y sus familiares, que debe estar demostrado que: “(i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado médico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante;
(iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador”. Cfr. sentencias T-316 de 2010 y 252 de 2021.
Adicionalmente, en sentencia T-922 de 2008, la Corte ordenó que diera prioridad al traslado de una docente quien tenía una hija con graves quebrantos de salud y debía ser tratada en un lugar diferente al que fue trasladada la madre. De igual forma se pronunció este tribunal constitucional en las sentencias T-352 y T-560 de 2014, en las que concedió el amparo de los derechos de docentes que argumentos que el municipio en donde laboraban no prestaba los servicios de salud que las patologías que tenían sus hijos requerían.
Tutela 850013333-005-2025-00199-01 15 debido a que se trata de sujetos de especial protección constitucional y, en función a su derecho a tener una familia y a no ser separados de ella19.” 20. 2.4.2. Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El derecho fundamental de petición está regulado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y en su artículo 13 dispone: “Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma (…).” En cuanto al contenido esencial del derecho de petición la Corte Constitucional explica: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas (…)”21 Igualmente, la citada Corporación señala las reglas aplicables en el ejercicio del derecho de petición: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos 19 Corte Constitucional, sentencias T-772 de 2013, T-252 de 2021 y T-001 de 2024. 20 Corte Constitucional, sentencia 891 de 3 de diciembre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, expediente T- 3.977.302 21 Corte Constitucional;
Sentencia T-077/2018; Expediente T-6.416.527; Acción de tutela presentada por Luz Marina Henao Muñoz contra del Banco GNB Sudameris; Magistrado Sustanciador; ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; 2 de marzo de 2018. Tutela 850013333-005-2025-00199-01 16 que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
(…)”22 (Negrilla fuera de texto). De conformidad con lo anterior, se colige que la respuesta al derecho fundamental de petición debe ser clara y de fácil comprensión, precisa, congruente y debe resolver de fondo lo solicitado por el peticionario, sin que ello implique el acceso automático a lo pedido por el interesado. 2.5 Premisas fácticas ✓ La Resolución 066665 del 20 de diciembre de 2018 “Por la cual se establecen los lineamientos institucionales para las destinaciones, traslados y comisiones en la administración pública y entidades privadas, del personal de la Policía Nacional de Colombia”, en su artículo 6 establece los requisitos para el traslado por caso especial 23: 22 Corte Constitucional.
Sentencia T-487/17; Referencia: Expediente T-5.929.699; Acción de tutela de José Rodrigo Vargas del Campo contra Winner Group S.A.; Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017); 23 43_MemorialWeb_Respuesta-Resolucion06665de(.pdf) – índice 00014 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-005-2025-00199-01 17 ✓ De acuerdo con la historia clínica expedida por Hospital Regional de Sogamoso E.S.E., al señor Ferney Ricardo Pérez Rodríguez le fue diagnosticado el padecimiento de gastritis crónica multifocal y hernia hiatal24. ✓ A la señora Laura Estefanía Vega Morales le detectaron el VPH, aproximadamente desde mayo de 2023, y recibía atención médica por parte de la especialidad en ginecología, conforme a la historia clínica expedida por el Hospital Regional de Sogamoso E.S.E.25. ✓ Con oficio No. GS-2024-061806 DECAS del 26 de agosto de 2024, el señor Pérez Rodríguez solicitó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional traslado especial del departamento de Casanare al de Boyacá, con fundamento en su estado de salud, pues tiene pendiente de realizarse una serie de exámenes y citas de control con la especialidad en gastroenterología para tratar sus patologías.
También señaló que su cónyuge, fue diagnosticada con el virus del papiloma humano y estaba siendo tratada por la especialidad en ginecología en el Hospital Regional de Sogamoso E.S.E., y al haberse mudado al municipio de Villanueva junto con sus hijos no ha podido continuar con el tratamiento26. ✓ Mediante oficio No. GS-2024-078579 DITAH del 28 de octubre de 2024, el jefe del Grupo de Traslado de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional resolvió la petición del actor, en el sentido de negar el traslado e indicó que contra esa determinación no procede recurso alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 40 numeral 2 del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000, Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes También le informó al peticionario que si considera encontrarse en una situación que amerite ser traslado como caso especial debe presentar la solicitud directamente ante el Grupo de Talento Humano de la Unidad Policial a la cual pertenece actualmente, anexando los documentos actualizados que estime le dan sustento a su circunstancia especial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018 “Por la cual se establecen los lineamientos 24 Págs. 7 a 20 -02Pruebaspdf(.pdf) – índice 00001 – primera instancia - SAMAI 25 Págs. 1 a 58 - 03Anexospdf(.pdf) – primera instancia - SAMAI 26 Pág. 23 - 02Pruebaspdf(.pdf) - primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-005-2025-00199-01 18 Institucionales para las Destinaciones, Traslados y Comisiones en la administración pública y entidades privadas del personal de la Policía Nacional de Colombia” y la comunicación oficial Nro.
GS-2024-004929- SUDIR27. ✓ El 15 de noviembre de 2024, a través de oficio GS-2024-084412 – DECAS, el accionante presentó ante el comandante del Departamento de Policía de Casanare, solicitud traslado caso especial exponiendo la misma situación, y que la falta de convenio o contrato por parte de la Policía Nacional con el Hospital de Villanueva, tampoco ha podido llevar a controles médicos y odontológicos a sus dos hijos menores de edad, viéndose también afectados en su derecho a la Salud28. ✓ En reunión del 3 de diciembre de 2024, el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional de Departamento de Policía Casanare, analizó la solicitud de traslado especial y en acta 030263 - CODIT-GUTAH - 2.6, determinó lo siguiente29: ✓ Con oficio No. GS-2024-090110-DECAS del 4 de diciembre de 2024, el Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía de Casanare informó: “una vez analizada su solicitud de traslado por caso especial para laborar en el Departamento de Policía de Boyacá, mediante comunicación oficial No. GS-2024-084412-DECAS de fecha 15/11/2024, los integrantes del Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional del mes de noviembre, liderado por el señor teniente coronel Jaime Hernán Rey Vargas subcomandante Departamento Policía Casanare, por 27 Págs. 24 y 25 - 02Pruebaspdf(.pdf) - primera instancia - SAMAI 28 Págs. 26 y 27 - 02Pruebaspdf(.pdf) - primera instancia - SAMAI 29 37_MemorialWeb_Respuesta-AC2024030263DECAS(.pdf) – índice 00014 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-005-2025-00199-01 19 decisión unánime emiten CONCEPTO NO FAVORABLE a su requerimiento”30. ✓ El 11 de diciembre de 2024 mediante oficio No. GS-2024-091699-DECAS, el accionante reitera la solicitud de traslado a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, argumentando que con fundamento en lo dispuesto en la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018, pidió el traslado del departamento de Casanare a Boyacá por caso especial en razón al estado de salud de la señora Laura Estefanía Vega Morales, su cónyuge, para lo cual aportó la historia clínica de ella, sin embargo, no ha obtenido concepto no favorable, por tanto, pide que esa dependencia analice su caso y resuelva el cambio de lugar de trabajo31. ✓ El 13 de diciembre de 202432, el actor nuevamente reiteró su petición de traslado por caso especial ante el Comando del Departamento de Policía de Casanare, la cual fue resuelta de forma negativa por el Grupo de Talento Humano a través de oficio No. GS- 2025-010593 DECAS del 5 de febrero de 2025, en los siguientes términos33: ✓ El 18 de diciembre de 2024, al tutelante le realizaron visita socio – familiar, por parte de la trabajadora social UPRES DECAS, quien emitió el siguiente concepto34: 30 Pág. 28 - 02Pruebaspdf(.pdf) - primera instancia - SAMAI 31 Págs. 29 y 30 - 02Pruebaspdf(.pdf) - primera instancia - SAMAI 32 Págs. 31 y 32 - 02Pruebaspdf(.pdf) - primera instancia - SAMAI 33 Págs. 33 y 34 - 02Pruebaspdf(.pdf) - primera instancia - SAMAI 34 Págs. 59 a 62 - 03Anexospdf(.pdf) – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-005-2025-00199-01 20 ✓ En reunión del 21 de enero de 2025, el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional de Departamento de Policía Casanare, analizó la solicitud de traslado especial No. GS-2025-011152 DECAS y en acta - 002060 - CODIT-GUTAH - 2.6, determinó lo siguiente35: 35 38_MemorialWeb_Respuesta-AC2025002060DECAS(.pdf) – índice 00014 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-005-2025-00199-01 21 ✓ Con oficio No. GS-2025-011152 DECAS del 7 de febrero de 2025, el aquí tutelante reitera su solicitud de cambio de lugar de trabajo por caso especial en razón al estado de salud de su cónyuge, indicando que asistió a un control médico en el municipio de Villanueva, en donde le diagnosticaron quiste en un ovario, y la remitieron al especialista, sin que haya logrado la autorización pese a que la remitió36. ✓ El 21 de febrero de 2025, con oficio GS-2025-016017 DECAS, el Grupo de Talento Humano de Policía de Casanare atendió la solitud de traslado del actor, reiterando que se emitió concepto no favorable y que el señor Pérez Rodríguez debe iniciar los trámites médicos en la Unidad Prestadora de Salud de Casanare37. ✓ Certificación del 20 de marzo de 2025 expedida por el tesorero general de la Policía Nacional, en la que indica los ingresos del señor Ferney Ricardo Pérez Rodríguez para el mes de noviembre de 2023 así38: 36 Págs. 35 y 36 - 02Pruebaspdf(.pdf) - primera instancia - SAMAI 37 Págs. 37 y 38 - 02Pruebaspdf(.pdf) - primera instancia - SAMAI 38 23_MemorialWeb_Respuesta-DESPRENDIBLE2023pd(.pdf) – índice 00013 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-005-2025-00199-01 22 ✓ Certificación del 20 de marzo de 2025 expedida por el tesorero general de la Policía Nacional, en la que indica los ingresos del señor Ferney Ricardo Pérez Rodríguez para el mes de y marzo de 2025 así39: 3.
Caso concreto Los accionantes impugnan el fallo de primera instancia, señalando que la acción constitucional resulta procedente como quiera que se cumple el requisito de la subsidiariedad, dado que el traslado del señor Ferney Ricardo Pérez Rodríguez al Departamento de Policía Casanare afecta su salud y la de su compañera permanente, toda vez que fue suspendido el tratamiento médico para las patologías que les han sido diagnosticas en el municipio de Sogamoso Boyacá, las cuales si bien no son catalogadas como catastróficas, de no recibir dicho tratamiento de manera adecuada y 39 24_MemorialWeb_Respuesta-DESPRENDIBLE2025pd(.pdf) – índice 00013 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-005-2025-00199-01 23 continua podrían presentar consecuencias negativas y desencadenar en una enfermedad grave que podrían llevarlos a la muerte.
Así mismo, porque su petición radicada el 11 de diciembre de 2024 mediante oficio No. GS-2024-091699-DECAS, con la que reiteró la solicitud de traslado por caso especial, radicada ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional no ha sido resuelta. Para resolver lo pertinente se trae a colación lo dispuesto por la Conte Constitucional en sentencia T-302 de 2024, en la que al analizar varios casos en los que uniformados de la Policía Nacional acuden a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, aduciendo su vulneración con ocasión de la negativa del traslado por caso especial, fijó los presupuestos de procedencia de la acción constitucional, los cuales en este asunto no se encuentran configurados.
Lo anterior, como quiera que el acto administrativo que resuelve la solicitud de traslado no es arbitrario, pues resulta coherente con las circunstancias particulares del uniformado, no se observa desmejora a sus condiciones laborales y, no afecta de forma clara, grave y directamente los derechos fundamentales de los accionante y de su núcleo familiar, porque la negativa del traslado no genera problemas en la salud como lo aducen los tutelantes.
La Sala evidencia que conforme a la historia clínica de los accionantes, las enfermedades que padecen pueden ser tratadas en la red de servicios médicos propios y contratados por parte del Departamento de Policía de Casanare - Unidad Prestadora de Salud, máxime que no existen órdenes médicas en las que se indiquen que para el tratamiento de las patologías de los tutelantes se requiera un servicio que no cubra esa Unidad.
Aunado a lo anterior, no se prueba que con el traslado del señor Pérez Rodríguez al municipio de Villanueva se ponga en peligro su vida o integridad o la de su familia, pues no está demostrado que hayan sido objeto de hostigamiento o amenazas, de tal suerte que se faculte la intervención del juez de tutela para pronunciarse sobre la solicitud de traslado, tal y como lo señala la Corte Constitucional en la providencia citada.
Tampoco se evidencia una ruptura familiar, en razón a que los mismos accionantes en la demanda indicaron que el grupo se fue a vivir al referido Tutela 850013333-005-2025-00199-01 24 ente territorial dado la orden de cambio de lugar de trabajo impartida al policía. Así las cosas, es claro que, no cumple con la exigencia de la subsidiariedad de la tutela, por lo que improcedente tal y como lo indicó el Juzgado de primera instancia. Respecto de la solicitud de traslado por caso especial dirigida la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, con oficio No. GS-2024-091699- DECAS del 11 de diciembre de 2024, no obra prueba que demuestre que efectivamente dicha petición se presentó o radica en esa dependencia, de tal manera que tampoco se evidencia la vulneración al derecho de petición como lo aducen los tutelantes.
Es del caso, que en el oficio No. GS-2024-078579 DITAH del 28 de octubre de 2024, el jefe del Grupo de Traslado de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional resolvió una petición del actor en ese mismo sentido, indicando que la dependencia competente para atender el requerimiento de traslado por caso especial es el Grupo de Talento Humano de la Unidad Policial a la cual pertenece actualmente el actor, quien ha respondido cada una de las peticiones formuladas por el señor Pérez Rodríguez con ese propósito.
De acuerdo con lo anterior, la segunda instancia considera que en efecto la acción constitucional no resulta procedente para ordenar el traslado del uniformado y tampoco se encuentra vulnerado el derecho de petición, pues como ya se dijo, no hay evidencia que la solicitud del 11 de diciembre de 2024 haya sido radicada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tutela 850013333-005-2025-00199-01 25 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen.
(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 43)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADOELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado MMPC