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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2025-00029-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2025-04-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: Pérdida de Investidura DEMANDANTE: Sandra Liliana Gómez Rodríguez DEMANDADO: Ronald Yasvany Gualdrón EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2025-00029-00 Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES/ FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO OBJETIVO.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.-ANTECEDENTES 1.-La solicitud1 La ciudadana Sandra Liliana Gómez Rodríguez, solicitó a esta corporación la pérdida de investidura del concejal del municipio de Trinidad Ronald Yasvany Gualdrón identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.116.663.625. 2.- Hechos2 En síntesis, son los siguientes: Señala la demandante que, según el formulario E-8C expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en las elecciones de autoridades territoriales del municipio de Trinidad, para el año 2019, la lista del partido 1 Índice samai 003 2 Ibidem páginas 2 y 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00029-00 2 Liberal Colombiano al Concejo municipal estuvo conformada, entre otros, por los candidatos Ronald Yasvany Gualdrón con el número 003 y Zuleima Lozano Cerón con el número 006.

Siendo elegido concejal el señor Gualdrón para el periodo constitucional 2020-2023. Informa que, para los comicios territoriales de 29 de octubre de 2023 el señor Ronald Yasvany Gualdrón nuevamente aspiró a la corporación edilicia, resultando elegido concejal de Trinidad para el periodo 2024-2027, cargo del cual tomó posesión el 2 de enero de 2024.

Esgrime que, para el cargo de secretaria general del Concejo municipal de Trinidad vigencia 2024, se postuló la señora Zuleima Lozano Cerón, quien hizo parte de la lista de aspirantes al Concejo por la que fue electo el señor Ronald Yasvany Gualdrón. Precisa que, el 8 de enero del año 2024 según consta en el acta 003 de 2024, el señor Ronald Yasvany Gualdrón hizo parte de los concejales asistentes al acto de elección de la secretaria general del Concejo municipal de Trinidad para el periodo 2024.

Agrega que, el concejal demandado pese a estar inmerso en la causal objetiva de conflicto de intereses establecida en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, no manifestó su impedimento para participar de dicho acto de elección, ni para formar parte de la Comisión Escrutadora. 3.-La causal de desinvestidura Cita los artículos 183 de la Constitución Política, 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, el 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 y el numeral 14 del artículo 11 y el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011; para destacar que, la pérdida de investidura procederá por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses y, que para el presente caso al demostrarse la participación del demandado Ronald Yasvany Gualdrón, en actos tales como votar y hacer parte de la Comisión Escrutadora para elegir a la señora Zuleima Lozano quien para el año 2019 había participado como integrante de la lista por su misma colectividad al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00029-00 3 cargo de concejal en las elecciones territoriales del municipio de trinidad Casanare y que por tanto, se configura la causal en listada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y numeral 14 del artículo 11 del CPACA. 4.- Contestación del demandado3 El demandado se opone a las pretensiones señalando que, el señor Gualdrón es un campesino sin suficiente ilustración académica pues no ha terminado de cursar sus estudios de bachillerato.

Agrega que, en el año 2019 integró junto a diez personas más- entre ellas Zuleima Lozano Cerón- la lista del partido Liberal Colombiano al Concejo municipal de Trinidad para el periodo 2020-2023; precisando que, el 4 de agosto de 2023 el señor Ronald Yasvani Gualdrón como presidente del Partido Liberal Colombiano en el municipio de Trinidad, recepcionó carta de renuncia a la referida colectividad política presentada por la señora Zuleima Lozano Cerón identificada con C.C. No. 39.950.200 y remitida a los correos electrónicos del partido.

Expone que, fue elegido concejal para el periodo 2024-2027, relata que en sesión del 8 de enero de 2024 se llevó a cabo la entrevista y elección de la secretaria general del concejo municipal de Trinidad, a la presentaron dos de las tres candidatas inscritas, a saber, Zuleima Lozano Cerón y Nelcy Yasmith Puerta Rojas. Precisa que, el demandado no ostenta ningún vínculo con la señora Lozano Cerón. El señor Ronald Yasvani Gualdrón participó en la sesión del 8 de enero de 2024, ejerciendo su derecho al voto y como miembro de la Comisión Escrutadora designada, porque en observancia de lo establecido por el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 dicha elección no le afectaba de manera alguna a él, a su cónyuge o compañera permanente, ni a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o, de hecho. 3 Índice Samai 0014 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00029-00 4 Refiere que el reglamento interno del Concejo municipal de Trinidad – Acuerdo 005 de 2013, en su artículo 38 dispone las reglas para la elección de la persona que se desempeñará el cargo de secretaria general de la corporación y el artículo 40 establece las funciones que se concretan a contribuir al correcto ejercicio de las funciones misionales de tal corporación. Refiere que, la tipicidad está dada por la existencia de normas que establecen o regulan con estricta delimitación, las situaciones que estructuran un posible conflicto de intereses para los concejales municipales en Colombia y que, las situaciones que pueden estructurar conflicto de intereses y que deben observar los concejales se definen en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, resaltando que para el caso concreto el demandado no se encuentra inmerso en ninguna de ellas.

Considera que, no cualquier interés comporta conflicto de interés con la potencialidad de separar al concejal del debate o de la decisión o peor aún, con el alcance de despojarlo de su investidura por participar en el debate o decisión; destacando que, si bien la causal del artículo 70 de la Ley 136 de 1994 es concordante con lo establecido por el numeral 1° artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, no quiere decir ello que todas las causales de conflicto de intereses que consagra este artículo resulten aplicables a los miembros de las corporaciones de elección popular.

Argumenta que, si dada la condición de servidor público que ostenta el demandado por su calidad de concejal municipal, resulta aplicable el numeral 14 del artículo 11 de la ley 1437 de 2011, debe hacerse un análisis objetivo para determinar si se ha estructurado el conflicto de interés endilgado. En este sentido señala que, la participación en la votación para la elección de secretaria del concejo lo hizo por disposición del artículo 38 del Acuerdo 005 de 4 de marzo de 2013-reglamento del Concejo-.

Que a pesar de que el demandado integró junto con la señora Zuleima Lozano Cerón y otras nueve personas la lista de aspirantes al concejo municipal de Trinidad, por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00029-00 5 el Partido Liberal Colombiano en las elecciones del año 2019, este no tenía interés particular alguno en su elección como secretaria general de la corporación para el periodo 2024, máxime cuando el cargo de secretaria es de utilidad común para el buen funcionamiento de la Corporación. Alude que, no puede entenderse cuál resultaría ser ese interés moral o económico que le asiste al concejal Ronald Yasvani Gualdrón en la elección de la señora Zuleima Lozano Cerón como secretaria general del Concejo municipal para el año 2024, destacando que, ella presentó renuncia al partido liberal colombiano en el mes de agosto del año 2023, por lo que tampoco se puede considerar que se trata de alineación partidista.

Finalmente, enfatiza que la elección se realizó de manera secreta, por lo que no es posible determinar la forma en que el demandante ejerció su derecho al voto, ni como riñe esto con el ejercicio de sus funciones, ya que la demandante no señala si el interés del demandado consistió en la elección o no elección de la señora Zuleima Lozano Cerón como secretaria general del Concejo municipal para el año 2024. 5.- Trámite procesal Mediante auto del 28 de febrero de 2025 se admitió la demanda (índice Samai 00005), el 3 de marzo de la presente anualidad se notificó personalmente al demandado y al Ministerio Público (índice Samai 0009, 0010 y 0012); se comunicó a la demandante (índice Samai 008).

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se contestó la demanda (índice Samai 00014). Por auto del 17 de marzo de 2025 se incorporaron las pruebas documentales aportadas y se decretaron las pedidas por las partes; fijando como fecha de audiencia para su práctica el 8 de abril de 2024 (índice Samai 0017). Posteriormente, en audiencia de pruebas llevada a cabo el 8 de abril de 2025, se señaló fecha para celebrar la audiencia pública de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018 (índice Samai 027), la cual se celebró el 21 de abril de 2025 (índice samai 031) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00029-00 6 6.- Audiencia Pública (índice Samai 031) 6.1.

Parte demandante (minuto 8:30 a 17:22 de la grabación) La accionante ratificó los argumentos planteados en el escrito de demanda alegando que tanto la señora Zuleima Lozano Cerón como el demandado Ronald Yasvani Gualdrón integraron la lista de candidatos del partido Liberal al Concejo municipal de Trinidad en las elecciones territoriales adelantadas en octubre de 2019 para el periodo constitucional 2020-2023, por lo cual, el cabildante demandado debió declararse impedido para participar en la votación adelantada el 8 enero de 2024, en los términos del numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y como no lo hizo se configuró la causal de pérdida de investidura por violación del conflicto de intereses.

De otro lado, citó pronunciamiento efectuado por esta Corporación en el expediente 85001-2333-000-2025-00009-00, en la cual se decretó la pérdida de investidura de dos concejales por circunstancias similares. En consecuencia, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y decretar la pérdida de investidura del concejal Gualdrón. 6.2.

Ministerio Público (minuto 17:38 a 38:10 de la grabación) En su concepto, para el caso concreto se probó el elemento objetivo, se acreditó la condición del concejal del demandado, así como su participación en la elección de la secretaria del concejo municipal de Trinidad el 8 de enero de 2024, en la que resultó elegida la señora Zuleima Lozano Cerón, sin que haya prueba de algún impedimento o recusación al respecto. encuentra demostrado que tanto la señora Lozano Cerón como el cabildante demandado integraron la lista de 11 candidatos por el partido Liberal Colombiano para las elecciones de 27 de noviembre de 2023, para el periodo constitucional 2020-2023, por lo cual en los términos del numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, estaba en la obligación de declarase impedido para participar en dicha elección y no hizo.

Sin embargo, señaló que aquel no es suficiente para decretar la pérdida de investidura del demandado, pues al analizar el aspecto subjetivo en los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00029-00 7 términos de la sentencia SU 474 de 2020 se debe verificar si existe alguna circunstancia que permita descartar la culpa.

En este sentido explicó que, de conformidad con el artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen y que para el caso bajo estudio, no se avizoró ninguna manifestación sobre el elemento subjetivo de la conducta del demandado, así como tampoco milita ni un solo medio probatorio aportado o pedido que permita demostrar tal especto y tampoco se hizo alusión al mismo en los alegatos de conclusión. Finalmente explicó que, el municipio de Trinidad es de sexta categoría y no cuenta con un asesor jurídico que guíe a los cabildantes en sus decisiones en la actividad edilicia, conforme se demostró con la prueba testimonial recaudada, y sumado a la extracción campesina e ínfimos estudios del demandado, su participación en la elección de secretaria del Consejo de Trinidad para el periodo 2024 está plenamente justificada porque lo hizo bajo la convicción invencible de que con su actuar no estaba vulnerando norma legal alguna y por tanto, su conducta se adecua al principio de buena fe exenta de culpa.

En consecuencia, solicitó negar la pretensión de pérdida de investidura. 6.3. Parte demandada: (minuto 38:23 a 55: 30 de la grabación) Por conducto de su apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demandada, precisando que tal como lo expuso el Ministerio Público, los procesos de pérdida de investidura son sancionatorios de responsabilidad subjetiva.

De otro lado, en cuanto al aspecto objetivo de la causal invocada en la demanda, señaló que en principio la conducta endilgada podría encuadrarse en el supuesto normativo enunciado; no obstante, enfatizó que se debe analizar el elemento subjetivo y que en el caso concreto se deben tener en cuenta dos tópicos, el primero en que no existe ningún intereses actual y directo del concejal demandado con la señora Lozano Cerón, pues si bien integraron una misma lista del partido Liberal Colombiano en el año TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00029-00 8 2019, en agosto de 2023 la señora Lozano renunció a la dicha colectividad política por lo cual no se puede hablar de una alineación partidista y tampoco se demostró ningún tipo de relación entre estas dos personas, más allá de ser conocidos.

El segundo aspecto que considera el apoderado debe analizarse es la culpabilidad del accionado, quien no actuó de mala fe pues lo hizo bajo el pleno convencimiento de que estaba procediendo con un deber legal como concejal, porque dada su escaza formación académica y condición campesina no se puede juzgar con el mismo racero de otros servidores que tienen formación académica y pueden acceder asesorías jurídicas.

Finalmente hizo hincapié en que de los testimonios recaudados no se evidenció proselitismo del demandado en favor de ninguna de las aspirantes al cargo de secretaria, máxime cuando la señora Lozano Cerón en su declaración señaló que ella había pedido colaboración al demandando y éste se había negado a brindarle apoyo. II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.

Competencia. De conformidad con el numeral 13 del artículo 152 del CPACA, la Sala es competente en primera instancia para conocer de los procesos de pérdida de investidura de concejales. 2. Problema jurídico ¿Se configura la causal de que trata el artículo 11 numeral 14 del C.P.A.C.A. en la elección del cargo de secretaria general del Concejo municipal de Trinidad para el periodo legal 2024, porque la elegida y el concejal demandado, pertenecieron a la misma lista de candidatos al mencionado en las elecciones territoriales de 2019 para el periodo constitucional 2020- 2023? o, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00029-00 9 ¿Se debe además comprobar como factor objetivo que el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo se servidor público? 3.

Tesis de la Sala: La respuesta al problema jurídico es adversa a las pretensiones de la demanda, porque para el momento en que se llevó a cabo la elección como secretaria de la Señora Lozano Cerón, esto es, 8 de enero de 2024, ella ya no pertenecía al Partido Liberal, pues desde agosto de 2023 había presentado su renuncia a esa colectividad política, de tal manera que no se vislumbra un beneficio personal o económico del concejal demandado, que afectara su imparcialidad.

Así las cosas, como no concurrió la militancia de la señora Lozano Cerón en el partido Liberal Colombiano, con la participación en la convocatoria para secretaria del Concejo municipal de Trinidad, no se prueba la existencia del interés directo, particular y actual o inmediato del concejal Gualdrón y, en consecuencia, no se estaba en el deber de manifestar impedimento alguno; de tal manera que en el sub exámine no se acredita el elemento objetivo de la causal invocada. 4.

Premisas jurídicas 4.1. La pérdida de investidura originada en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses. Sobre esta causal el Consejo de Estado ha señalado que el conflicto de interés se configura cuando el miembro de la corporación pública de elección popular, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, participa en la discusión o votación de un asunto en el cual tiene un interés directo, particular y concreto.

Así lo explicó el Alto Tribunal: “(…) es indiferente para la configuración de la causal que la participación tenga lugar únicamente durante la etapa de discusión o en la etapa de votación en la medida en que la sola participación en cualquiera de esas etapas estructura el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00029-00 10 conflicto de intereses y, en consecuencia, la causal de pérdida de investidura. 49.

En suma, para que se estructure el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de interés se deben acreditar los siguientes supuestos: i) la calidad de concejal; ii) la existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal (…)en un asunto que el concejal conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales; y iii) que el concejal participe en el debate o votación del asunto, sin manifestar impedimento frente al asunto que configura el interés.4 (negrilla y resalto fuera del texto) En igual sentido ha expresado el Consejo de Estado que en los eventos que no se encuentre acreditado el elemento objetivo, no es necesario verificar elementos subjetivos de la conducta: “110.

La Sala, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia, no encontró acreditados los elementos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses y, en esa medida, se abstendrá de abordar el elemento subjetivo, procediendo a confirmar la sentencia de primera instancia de nueve [9] de marzo de dos mil veinte [2020], por la cual se negaron las pretensiones de la demanda”5 Para abordar el análisis de los cuestionamientos formulados en el escrito de demanda, se traen a colación las normas que consagran la causal de conflicto de intereses invocada.

El artículo 55 de la Ley 136 de 1994 dispone lo siguiente: “Artículo 55º.- Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales 4 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 26 de septiembre de 2024, expediente 05001233300020240023701. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 18 de febrero de 2021, expediente 85001-23-33-000-2020-00012-02.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00029-00 11 perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.” Por otra parte, el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 consagra: Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.

Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

El artículo 11 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…) 14.

Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores. (…)” Sobre el citado artículo el Consejo de Estado explica: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00029-00 12 “Ante la imposibilidad de prever todo el espectro de situaciones sobrevinientes que pueden enfrentar el interés público y el particular, la primera parte de la norma en cita plantea un deber ético del servidor de manifestar impedimento.

Se trata de una cuestión objetivable, pero con origen en el reconocimiento que realiza el propio implicado, y que abarca un amplio campo de situaciones no detalladas en el precepto, pues puede ser cualquier situación que genere la consabida tensión. El segundo segmento de tal enunciado normativo permite que terceros realicen el señalamiento de esos escenarios indeseables en el ejercicio de la función, pero los circunscribe a un grupo limitado de supuestos: (…) Las anteriores disertaciones traen como condigna implicación jurídica que las 16 causales previstas en el artículo 11 del CPACA tienen carácter enunciativo para el servidor que pueda estar incurso en un conflicto de interés y esté en el deber de manifestarlo, pero son taxativas frente al sujeto que pretenda hacerlas valer por vía de recusación.”6 4.2. sobre la figura del conflicto de intereses El conflicto de Interés es una figura dispuesta para todo aquel que se encuentre ejerciendo una función pública, como es el caso de los concejales.

El Consejo de Estado al referirse a los elementos que deben concurrir para que se configure el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, reitera las consideraciones que aparecen consignadas en la Sentencia proferida por la Sala Plena el 17 de octubre de 2000, en la cual se hacen las siguientes precisiones: «[ ] Entonces, el conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o 6 Consejo De Estado.

Sección Quinta. consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021); 18 de marzo de 2021; Radicación número: 1001-03-28-000-2019-00084-00) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00029-00 13 compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento.

Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios. Ese interés, con tales características, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general, común a todos, resultaría que los congresistas, todos ellos, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto.

La situación de conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto.

Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría más gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. En ese sentido restringido ha de entenderse el artículo 286 de la ley 5.ª de 1.991, pues nadie tendría interés en su propio perjuicio, y de lo que trata es de preservar la rectitud de la conducta de los congresistas, que deben actuar siempre consultando la justicia y el bien común, como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, la situación de conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso, atendidas la materia de que se trate y las circunstancias del congresista y los suyos (…)”.7 (Negrilla fuera del texto) También explica el Alto Tribunal en providencia de 25 de agosto de 2023 que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada; trae a colación lo dicho en concepto de 28 de abril 2004 de la Sala de Consulta y Servicio 7 Consejero Ponente.

Mario Rafael Alario Méndez. Expediente AC 11116. Actor Luis Andrés Penagos Villegas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00029-00 14 Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés, concluyendo que: “El asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquél manifieste su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura.

(…) La Sala hace hincapié en los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración de la causal de conflicto de intereses en concejales: a) Que el accionado haya adelantado la actuación imputada en ejercicio de su respectiva investidura; b) Que exista un interés directo, particular y actual del concejal, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es decir un asunto de conocimiento funcional del miembro de la corporación pública, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal, únicamente, a las cuestiones político- administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano; y, c) Que, a pesar de ello, dicho concejal conforme el quórum lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos (…)”8.

(negrilla fuera del texto) De igual forma, en lo que atañe al concepto interés directo, el Consejo de Estado explica: 8 Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente. 50001233300020230000501 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00029-00 15 “(…) si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio (…)”9 4.3.

Del reglamento interno del concejo municipal de Trinidad. El Acuerdo 005 de 4 de marzo de 2013 contiene el reglamento interno del Concejo municipal de Trinidad Casanare, del cual se resaltan las siguientes disposiciones: “Artículo 22. Atribuciones del Concejo Pleno. El Concejo ejercerá las atribuciones previstas en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 313 de la Constitución Política de 1991, 32 de la ley 136 de 1994 y en las demás normas jurídicas pertinentes.

Así las cosas, las funciones concretas serán: 22.1 Funciones y/o atribuciones de naturaleza electoral: (…) b. Elegir al Secretario de la Corporación. (negrilla fuera del texto) Frente a la designación de secretario de la Corporación el reglamento establece: “Artículo 38. Designación, requisitos y periodo. La Secretaria (o) del Concejo Municipal de Trinidad: será elegida(o) por el Concejo Municipal para un periodo de un año, reelegible a criterio de la Corporación. La primera elección se realizará dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero correspondiente a la iniciación del periodo constitucional del Concejo, para los tres años siguientes, dentro del mismo 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de marzo de 2007, número único de radiación 68001-23-15-000-2006-00003-01, consejero ponente Camilo Arciniegas Andrade.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00029-00 16 periodo constitucional la elección o reelección tendrá lugar en las sesiones ordinarias del mes de Noviembre correspondiente al último periodo ordinario de sesiones, de modo que el nuevo Concejo pueda adoptar la decisión que estime pertinente en la sesión de instalación correspondiente al mes de enero.

(…)”. (negrilla fuera del texto) 5. Premisas fácticas: En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: ❖ De conformidad con el formulario E-8CO de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la señora Zuleima Lozano Cerón y el aquí demandado Ronald Yasvany Gualdrón fueron candidatos al Concejo municipal de Trinidad para el periodo constitucional 2020-2023 por la lista del partido Liberal Colombiano10: 10 Índice samai 003.

Archivo 1ED_001DEMANDApdf(.pdf) Página 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00029-00 17 ❖ La señora Zuleima Lozano Cerón con carta adiada el 4 de agosto de 2023 presentó renuncia al Partido Liberal Colombiano, se evidencia una nota en el margen inferior derecho que indica que fue recibida por el señor Ronald Gualdrón11: ❖ En respuesta a la anterior solicitud, se evidencia que el Partido Liberal Colombiano informó el 13 de septiembre de 2023 a la señora Lozano Cerón, que la renuncia a la militancia debía cumplir los requisitos de la Resolución 5364 de 13 de junio de 201812: 11 Índice samai 014.

Archivo 18_MemorialWeb_Anexos-ANEXOSCONTESTACION(.pdf). Página 48 12 Índice samai 014. Archivo 18_MemorialWeb_Anexos-ANEXOSCONTESTACION(.pdf). Página 49 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00029-00 18 ❖ Según formulario E-26 aportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor Ronald Yasvani Gualdrón fue elegido concejal del municipio de Trinidad para el periodo constitucional 2024-2027 por el Partido Liberal Colombiano13: ❖ El señor Gualdrón tomó posesión del cargo de concejal el 2 de enero de 2024, como se evidencia en el Acta 001 de 2024 del concejo municipal de Trinidad14: ❖ El concejal demandado Ronald Yasvani Gualdrón participó en la sesión de 8 de enero de 202415: 13 Índice samai 013 14 Índice samai 003.

Archivo 1ED_001DEMANDApdf(.pdf) Páginas 15 a 19 15 Ibid. Página 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00029-00 19 ❖ En la referida sesión se llevó a cabo la elección de la secretaría del concejo municipal de Trinidad para el año 2024, siendo elegida la señora Zuleima Lozano Cerón16: ❖ Se aportó link que contiene la grabación de la parte de la sesión del Concejo municipal de Trinidad del 8 de enero de 2024, en la cual se efectuó la elección de secretaria de la Corporación, elección de comisiones legales y permanentes y el punto denominado proposiciones y varios, de la referida grabación se extracta lo atiente al objeto del litigio, en los siguientes términos: En la grabación se evidencia que, el presidente del Concejo organizó la Comisión de Escrutinio, postulando a los concejales Jeison Leiva, Julián Betancourt y el Ronald Gualdrón. Posteriormente, identificó a las dos candidatas postuladas, esto es, Zuleima Lozano Cerón y Nelcy Yasmith Puerta; se procedió a iniciar la votación, que según el video se hizo consignando el voto a través de papeletas cerradas, dejando constancia que de 11 concejales se encontraban presentes 10. 16 Ibid.

Páginas 12 y 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00029-00 20 Luego, se observa que la referida comisión designada efectuó el conteo de los votos e informó que, se obtuvieron 8 votos para la postulada Zuleima Lozano y 2 votos para la participante Nelcy Puerto, para un total de 10 votos; por lo cual, a quien se identifica en la grabación como secretario señaló: “el concejo municipal de Trinidad ha elegido como secretaria del concejo para el periodo 2024 a Zuleima Lozano Cerón”. ❖ En audiencia de pruebas17se escucharon los testimonios de Zuleima Lozano Cerón y José Ismael Córdoba Romero; y se interrogó al demandado; declaraciones que se sintetizan a continuación: TESTIMONIO DE ZULEIMA LOZANO CERÓN (minuto 7:20 a 29:30 de la grabación).

Señaló que no tiene ningún vínculo familiar con el señor Ronald Gualdrón y que son conocidos del pueblo de hace aproximadamente 12 años. En relación con la convocatoria al cargo de secretaria del Concejo municipal de Trinidad para el periodo 2025, relató que se enteró a través de la página del Concejo y por medio de Facebook, y que al verificar que cumplía con los requisitos exigidos presentó su hoja de vida.

Al indagarle el despacho si había pertenecido al partido Liberal Colombiano, contestó de manera afirmativa detallando que participó por dicho partido en las elecciones de 2016 y 2019, señalando que no había hecho parte de las listas del concejo para el periodo 2020-2023. Explicó que para el momento de la referida convocatoria ya no militaba en el partido Liberal Colombiano, pues había renunciado a éste en agosto de 2023, dado que no quería pertenecer al partido pues no estaba desarrollando ninguna actividad política allí. Sobre el proceso de elección como secretaria del Concejo de Trinidad, informó que respecto a su postulación a dicho cargo no conversó con ninguno de los concejales.

Precisó que su hoja de vida la recibió el concejal Ronald Gualdrón. Agregó que, el día de la elección, 8 de enero de 2024, hubo sesión y las dos participantes de la convocatoria presentaron entrevista. Frente al desarrollo de la referida sesión narró que, primero se hizo la entrevista y luego los concejales votaron de manera secreta; que antes 17 Índice Samai 0027 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00029-00 21 iniciar la votación habló con el concejal Gualdrón, quien le dijo que no la iba a apoyar en la votación. TESTIMONIO DE JOSÉ ISMAEL CÓRDOBA ROMERO (minuto 30:35 a 1:10:43 de la grabación) Informó que es concejal del municipio de Trinidad al igual que el demandado.

En cuanto a la elección de secretaria del concejo para el año 2024, relató que para ese momento era presidente del Concejo y que al ser un cuerpo edilicio que empezaba periodo constitucional, debían continuar con la convocatoria que el concejo anterior había dejado abierta y cuya etapa pendiente por evacuar era la elección de secretaria y en la que se presentaron dos concursantes.

Agregó que la elección se llevó a cabo el 8 de enero de 2024 donde fue elegida la señora Zuleima Lozano Cerón con 8 votos, la otra concursante obtuvo 2 votos. Explicó que la Comisión Escrutadora estuvo conformada por tres concejales, entre ellos, el señor Ronald Gualdrón. El Despacho le indagó si previo a la elección o durante ésta, escuchó al concejal Gualdrón o a otro cabildante hablar de un posible impedimento del aquí demandado para participar en la referida elección, frente a lo cual respondió de manera negativa.

Agregó que no hubo ningún trato preferencial o proselitismo de parte del concejal Gualdrón en favor de ninguna de las candidatas, máxime que ya estaban en la etapa final de la convocatoria como es el acto de elección. Finalmente, en respuesta a la pregunta formulada por el representante del Ministerio Público sobre si la Corporación contaba al momento de la elección con un asesor jurídico, respondió de manera negativa.

INTERROGATORIO AL DEMANDADO RONALD YASVANY GUALDRÓN (minuto 1:11:23 a 1:18:17 de la grabación) En respuesta a lo preguntado por la parte actora señaló que pertenece al Partido Liberal Colombiano desde el año 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2023 fue presidente del directorio municipal del Partido Liberal Colombiano. En cuanto a su participación en la elección de secretaria del Concejo municipal para el año 2024 refirió que fue normal como cualquier otro cabildante en la sesión. Frente a la pregunta de si él y la señora Zuleima Lozano Cerón habían hecho parte de la lista de aspirantes al Concejo por el Partido Liberal en el año 2019, contestó de manera afirmativa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00029-00 22 De otro lado, informó que él había recibido la hoja de vida de las concursantes a la convocatoria de secretaria al concejo de Trinidad para el año 2024, por cuanto la secretaría de la Corporación para ese momento se había declarado impedida pues estaba participando en la nueva convocatoria y entonces él fue designado como secretario ad hoc, para recibir las hojas de vida de la convocatoria. 6.

Caso concreto: Procede la Sala a analizar si el concejal Ronald Yasvany Gualdrón incurrió en la causal de violación al conflicto de intereses, prevista en los artículos 55, numeral 2° de la Ley 136 de 1994, el artículo 48, numeral 1° de la Ley 617 de 2000 y artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 por no declararse impedido en la elección de la secretaria del Concejo municipal de Trinidad para el año 2024.

Ello porque según la parte actora, la aspirante elegida al igual que el concejal demandado, hicieron parte de la lista del partido Liberal Colombiano al Concejo de Trinidad en las elecciones de autoridades territoriales celebradas en octubre de 2019 para el periodo constitucional de 2020-2023. Con el propósito de determinar si se configura o no la causal antes relacionada, el Tribunal procede a analizar si concurren en primer término el presupuesto objetivo y de ser así, se examinará el elemento subjetivo en la actuación de los demandados. 6.1.

Elemento objetivo. Entendido este como la conducta reprochada en la que presuntamente incurrió el demandado en su calidad de concejal, para lo cual, se debe examinar, si la actuación surtida se encuentra prohibida o tipificada en alguna disposición legal. 6.1.1. Configuración conflicto de interés Atendiendo los derroteros jurisprudenciales citados en las premisas jurídicas, la causal de violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza de un concejal supone la omisión en que se incurre cuando en un asunto sometido TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00029-00 23 a su intervención, no expresa ante la Corporación la colusión entre sus intereses particulares y los intereses públicos, en tanto que, de dicha concurrencia de intereses resulta afectado de alguna manera u obtiene un provecho privado.

En el caso que nos ocupa, se reprocha la participación del demandado en la elección de secretaria del concejo municipal de Trinidad, actuación que, de conformidad con el reglamento interno del concejo de esa municipalidad, la efectúa el concejo en pleno. De conformidad con el acervo probatorio, el señor Ronald Yasvani Gualdrón participó en la referida votación para elegir secretaría del Concejo y en la cual fue elegida la señora Zuleima Lozano Cerón identificada con C.C. No. 39.950.200, quien fue compañera de lista al Concejo de Trinidad del cabildante Gualdrón por el partido Liberal Colombiano en las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019 para el periodo constitucional 2020-2023.

Sobre el interés directo, particular y actual endilgado al concejal accionado La Ley 1437 de 2011 en su artículo 11 señala los supuestos fácticos en los cuales el servidor público que adelante actuaciones administrativas debe manifestar su impedimento, a efecto de evitar que su interés particular y directo entre en conflicto con el general propio de la función pública;

Según el numeral 14 del citado artículo, se configura conflicto de intereses si se ha hecho parte de la lista de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con tal actuación administrativa o en alguno de los dos periodos anteriores. En el caso que nos ocupa, se encuentra probado que, tanto el concejal aquí accionado como la aspirante elegida secretaria señora Zuleima Lozano Cerón, integraron la lista de candidatos del partido Liberal al Concejo municipal de Trinidad en las elecciones territoriales, para el periodo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00029-00 24 constitucional 2020-2023; por ello, a primer golpe de vista se pudiese inferir la configuración del factor objetivo.

No obstante, como presupuesto previo de análisis, el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 plantea con carácter determinante, que el servidor público tenga un interés personal, familiar o económico que pueda influir en la toma de decisión y así lo explica el Consejo de Estado, en la sentencia del 26 de septiembre de 2024, previamente transcrita, en cuya consideración 49 numeral ii) señala que para estructurar el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura se debe acreditar la existencia de interés directo, particular y actual en cabeza del concejal.

Evidencia la Sala, tanto con la prueba documental como con el testimonio de la señora Lozano Cerón, que para el momento en el cual se llevó a cabo la referida elección, esto es, 8 de enero de 2024, ella ya no pertenecía al Partido Liberal, pues desde agosto de 2023 había presentado su renuncia a esa colectividad política, dimisión que fue recibida por el aquí demandado Ronald Gualdrón quien para esa época fungía como presidente del directorio municipal del Partido Liberal Colombiano. En el sub judice, se debe tener en cuenta que para la época de la inscripción en la convocatoria para el cargo de secretaria del Concejo municipal de Trinidad, la señora Lozano Cerón ya no militaba en el partido Liberal Colombiano, es del caso traer a colación lo dispuesto en el artículo 38 del Acuerdo 005 del 4 de marzo de 2013, en cuanto la primera elección de secretario se realizará dentro de los 10 primeros días del mes de enero correspondiente a la iniciación del periodo constitucional del Concejo, para los 3 años siguientes.

Se prueba en el plenario que la señora Zuleima Lozano, presentó su renuncia el 4 de agosto de 2023; ahora, según el citado artículo 38, dentro del mismo periodo constitucional la elección de secretario o secretaria del concejo municipal de Trinidad tendrá lugar en las sesiones ordinarias del mes de noviembre correspondiente al último periodo, de modo que el nuevo Concejo pueda adoptar la decisión que estime pertinente en la sesión de instalación correspondiente al mes de enero.

Es decir, que para el mes de noviembre en el que por reglamento interno se proveía lo correspondiente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00029-00 25 a inscripción, ya la aspirante había renunciado al partido liberal, enervándose así el presupuesto de interés actual y directo. Circunstancia que resulta relevante para efectos de determinar la existencia de un conflicto de interés en cabeza del concejal demandado, puesto que, en el evento que aun perteneciera a aquel, surgía el deber objetivo del demandado de poner en conocimiento del Concejo municipal de Trinidad, su eventual impedimento para participar en dicha elección, pero tal premisa no se materializó. Así las cosas, como no concurrió la militancia de la señora Lozano Cerón en el partido Liberal Colombiano con la participación en la convocatoria para secretaria del Concejo municipal de Trinidad, se reitera, no se prueba el interés directo, particular y actual o inmediato del concejal demandado y, en consecuencia, no se encontraba en el deber de manifestar impedimento alguno. Corolario de lo expuesto, en concepto de la Sala, no se configura el elemento objetivo que permita la consolidación de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000; por ende, se prescinde de efectuar el estudio del elemento subjetivo y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la pretensión de pérdida de investidura del señor Ronald Yasvany Gualdrón identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.116.663.625 de Trinidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes y al Ministerio Público. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00029-00 26 TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.43 )

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADOELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado LFFN