REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-003-2025-00213-01 Accionante: Jaime Nereo Zambrano Berroteran Accionados: Unidad de Restitución de Tierras Territorial Casanare MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Jaime Nereo Zambrano Berroteran contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se tuteló el derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 - Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Jaime Nereo Zambrano Berroteran. - Ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Casanare dar respuesta de fondo, completa y congruente a la petición del tutelante. - Ordenar a la entidad accionada dar cumplimiento a los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011 para agotar la fase administrativa. - Ordenar a la URT asignar fecha para la diligencia de georreferenciación para agotar la fase administrativa. - Ordenar a la entidad asignar fecha de terminación de la totalidad de la fase administrativa del proceso de restitución de tierras. 1 Págs. 5 y 6 - 2ED_001Demandapdf(.pdf) - índice 00003 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-003-2025-00213-01 - Ordenar a la URT que en el término máximo de 1 mes finalice todas las actuaciones administrativas conforme con lo dispone la Ley 1448 de 2011. 1.2.
Hechos2 En el escrito de tutela se relatan los siguientes: 1.2.1. El 28 de enero de 2025, el señor Jaime Nereo Zambrano Berroteran presentó derecho de petición ante la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Casanare con el propósito que se le informe: (i) el estado del trámite de la solicitud de restitución del predio “El Alcaraván”, proceso identificado con el ID 19102;
(ii) el trámite pendiente de ser realizado y cuando está programado la realización de las diligencias faltantes y (iii) se dé impulso procesal al trámite de la solicitud. 1.2.2. El 13 de febrero de 2025, la URT dio respuesta a la petición, limitándose a explicar el procedimiento administrativo que se debe adelantar para la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, sin contestar ninguno de los interrogantes planteados. 1.2.3.
Ante la falta de respuesta a su solicitud, el 14 de febrero de 2025, radicó nuevamente la petición, reiterando las pretensiones. 1.2.4. En 28 de febrero del año en curso se vencieron los diez días con los que cuenta la entidad para emitir la correspondiente respuesta; sin embargo, no se ha pronunciado. 1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela3 Refiere que la accionada vulnera su derecho fundamental de petición porque no ha emitido una respuesta de fondo, completa y congruente con lo solicitado ante la URT. 1.4.
Contestación de la tutela por la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Casanare La entidad accionada a través de la directora Territorial de la Oficina de Bogotá, sostiene que la petición radicada el 28 de enero de 2025 por el accionante fue atendida mediante oficio 202520500081691 del 13 de febrero de 2025, notificado al día siguiente en el correo electrónico 2 Págs. 1 y 2 - 2ED_001Demandapdf(.pdf) - índice 00003 – primera instancia - SAMAI 3 Págs. 2 a 3 - 01Demanda.pdf - Índice 00003 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-003-2025-00213-01 jaimezambrano1728@gmail.com a través de la empresa de mensajería 472.
El accionante envió un correo electrónico del 14 de febrero de 2025 a la dirección Deisy.lopez@urt.gov.co, solicitando la misma información que ya se le había dado respuesta en el oficio anterior y el 22 de marzo del año en curso respondió esa solicitud. Considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y en consecuencia pide que se niegue el amparo de tutela solicitado. 1.5.
Sentencia de primera instancia4 En sentencia proferida el 27 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, y ordenó a la URT dar respuesta de fondo a la solicitud del 28 de febrero de 2025, en la que informe, las actuaciones faltantes y los términos con los que cuenta para realizar el trámite de estudio formal de inscripción en Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Para sustentar su decisión el a quo hizo un análisis normativo del derecho de petición y el término para responderlos. De igual manera, citó pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con los derechos de petición. Explica el Juzgado de primera instancia que en la petición del 28 de enero de 2025, con la que el tutelante requiere información del estado de la solicitud de restitución del predio “El Alcaraván”, proceso identificado con ID 19102, que le indiquen el trámite que está pendiente de ser realizado y para cuándo está programada la realización de diligencias faltantes.
Señala que si bien es cierto la URT le indico las actuaciones surtidas dentro del mismo, no ha informado nada sobre los términos, ni las actuaciones faltantes, dentro del trámite de estudio formal de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a pesar de que, actor presento su reclamación desde el 19 de mayo de 2015.
Por lo anterior, concluyó que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante, y en consecuencia le ordenó que procediera a resolver de fondo, completa y congruentemente la petición del 28 de febrero de 2025. 4 Índice 00008 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-003-2025-00213-01 1.6. Impugnación5 El tutelante impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se adicione la decisión ampliando la protección de sus derechos fundamentales, tales como el acceso a la administración de justicia y a la reparación integral como víctima del conflicto armado, y en consecuencia se ordena a la URT que en el término de un mes contado a partir de la notificación del fallo de tutela de segunda instancia, agote todos los trámites administrativos correspondientes para iniciar la etapa judicial del proceso de restitución de tierras.
Lo anterior, en razón a que está probado que su solicitud de restitución proviene del 19 de mayo de 2015, es decir, hace 9 años y 10 meses que la radicó, tiempo en el que no se ha agotado la fase administrativa en la URT, lo que impide el acceso a la administración de justicia, por cuanto es requisito de procedibilidad para iniciar la acción que se realice la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas -artículo 76 de la Ley 1448 de 2011-, lo que ha impedido que un juez Especializado en Restitución de Tierras se pronuncie sobre el despojo forzado del cual fue víctima y ordene la correspondiente reparación. Refiere que en el fallo impugnado nada se dijo respecto de las pretensiones segunda, tercera y cuarta, las cuales se dirigen a obtener la protección de su derecho fundamental a la reparación integral, limitándose el análisis única y exclusivamente al derecho fundamental de petición, que, si bien fue incluido en las pretensiones, no es el único derecho fundamental gravemente vulnerado por la URT.
Aduce que en reiteradas oportunidades solicitó tanto verbal como por escrito el impulso del trámite administrativo, el cual cuenta con términos perentorios y de obligatorio cumplimiento por parte de la URT, conforme lo dispone la Ley 1448 de 2011; sin embargo, no ha logrado obtener una respuesta favorable, por tanto, no ha podido acudir al juez de tierras.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del 5 Índice 00010 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-003-2025-00213-01 Circuito de Yopal de 27 de marzo de 2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se observa también que la impugnación fue presentada el 1 de abril de 20256, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19917. 2.2.
Problema jurídico ¿Es procedente vía tutela, ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras que en el término de un mes resuelva la solicitud de inclusión del predio denominado “El Alcaraván” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente? 2.3. Tesis de la Sala La respuesta al problema jurídico es adversa. En el presente asunto el trámite administrativo de inclusión del predio denominado “El Alcaraván” ubicado en la vereda Jagueyes jurisdicción del municipio de San Luis de Palenque del departamento de Casanare, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se encuentra en etapa probatoria, y los 60 días que establece el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 para decidir la solicitud no se han vencido, pues mediante Resolución RO 00313 del 25 de marzo de 2025, resolvió iniciar el estudio formal de la solicitud Id 191092, de modo que no resulta procedente acceder a lo pedido por el impugnante, esto es, ordenar a la URT que en un mes resuelva sobre la referida inclusión, pues la tutela no fue instituida para modificar o alterar los tiempos que señala la norma para la resolución de ese tipo de peticiones. 2.4.
Premisas Jurídicas 2.4.1. Del derecho al acceso a la administración de justicia El artículo 228 de la Constitución Política dispone que la administración de justicia es una función pública que marcha de manera independiente y autónoma, las actuaciones son públicas y permanentes, salvo excepciones 6 Ibidem 7 La sentencia fue notificada el 27 de marzo de 2025 – índice 00009 - Primera instancia - SAMAI.
Tutela 85001-33-33-003-2025-00213-01 legales, y en ellas prevalecerá el derecho sustancial; los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Por su parte el artículo 229 ibidem dispone que se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
Respecto del derecho al acceso a la administración de justicia de la población víctima del conflicto armado, la Corte Constitucional en sentencia T-596 de 2019 analiza: “16.3. Por último entre las medidas más importantes adoptadas por el Estado colombiano para la protección de derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, es posible citar la Ley 1448 de 2011, que “creó una jurisdicción especial que tiene como objetivo lograr la restitución de los predios abandonados o despojados, a favor de las víctimas del conflicto armado.
Conforme con ello, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el propósito de gestionar la restitución jurídica y material de las tierras, para alcanzar que las víctimas sean restablecidas a la situación anterior a las violaciones de sus derechos. Significa lo anterior que el Estado es facilitador de las condiciones para que este grupo vulnerable disfrute del derecho a la restitución de tierras y se haga efectivo”8.
En ese sentido, esta Ley se constituye en una herramienta primordial para garantizar derecho fundamental y autónomo a la restitución de tierras que busca en un primer momento restablecer la relación jurídica y material entre el despojado y el bien reclamado, de quien ha sido víctima del conflicto armado interno. Para tal efecto, creó un procedimiento administrativo y una instancia judicial que, conforme a la jurisprudencia constitucional, constituye el mecanismo efectivo para garantizar el acceso a la administración de justicia a las víctimas de despojo y abandono forzado9.
Justamente el artículo 72 de la precitada Ley dispone que el Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de sus tierras, toda vez que en su artículo 25 se materializa el derecho fundamental a la reparación integral, indicando que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido10.”11 (Subrayado fuera de texto) El artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 dispone: 8 Sentencia C-166 de 2017. 9 Sentencia SU-648 de 2017. 10 Es en razón a ello, que, en el marco del proceso de restitución de tierras, las autoridades deberán, frente a bienes baldíos, proceder con la adjudicación del derecho de propiedad a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación. Mientras que la restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según sea el caso.
Además, el restablecimiento del derecho de propiedad conlleva el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión su restablecimiento podrá genera la declaración de pertenencia en los términos señalados en la ley. Sentencia C-166 de 2017. 11 Corte Constitucional, sentencia T-596 del 6 de diciembre de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, expediente T-7.277.825 Tutela 85001-33-33-003-2025-00213-01 “ARTÍCULO
76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 2421 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, el periodo durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio, los terceros ocupantes o propietarios de los predios presuntamente despojados y abandonados forzosamente, y determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación u otras metodologías de identificación predial complementarias; debiéndose asegurar el acompañamiento durante todo el procedimiento por parte de la Defensoría del Pueblo.
El registro se implementará en forma gradual y progresiva a partir de la micro focalización de zonas, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformación y administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta ley.
La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro.
En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley.
Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.” (Subrayado fuera de texto) 2.5 Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: ➢ El 28 de enero de 2025 el señor Jaime Nereo Zambrano Berroteran, presentó derecho de petición ante la Unidad de Restitución de Tierras, en la que solicita12: 12 6ED_02Anexospdf(.pdf) – índice 00003 - primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-003-2025-00213-01 ➢ Mediante oficio No. 202520500081691 del 13 de febrero de 2025, la directora Territorial Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dio respuesta a la anterior petición indicando lo siguiente13: 13 5ED_03Anexospdf(.pdf) – índice 00003 - primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-003-2025-00213-01 ➢ El 14 de febrero de 2025, con fundamento en la anterior respuesta, solicitó ante la accionada se le informara el avance del proceso administrativo, así14: ➢ Con oficio No. 202520500232891 del 31 de marzo de 2025, la URT en cumplimiento de la orden de tutela, responde la petición del accionante, así15: 14 4ED_04Anexospdf(.pdf) – índice 00003 - primera instancia - SAMAI 15 Índice 00011 - primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-003-2025-00213-01 3.
Caso concreto El accionante señala que en este asunto está probado que el 19 de mayo de 2015, solicitó de inscripción ante la RTDAF respecto del predio denominado “El Alcaraván” ubicado en la vereda Jagueyes jurisdicción del municipio de San Luis de Palenque del departamento de Casanare, desde entonces han cumplido 9 años y 10 meses; sin embargo, no ha logrado obtener la correspondiente respuesta, que requiere para para iniciar la acción de restitución. El tutelante impugna el fallo de primera instancia, y pide que se adicione en el sentido de ordenar a la entidad accionada que, en el término perentorio de un mes contado a partir de la notificación del fallo de tutela de segunda Tutela 85001-33-33-003-2025-00213-01 instancia, agote todos los trámites administrativos correspondientes para iniciar la etapa judicial del proceso de restitución de tierras.
Pues bien, en los términos del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, que determina el procedimiento para la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas, una vez recibida la solicitud la UREGTD comunicará dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, para que aporte las pruebas documentales que acrediten la propiedad.
Cumplido lo anterior, la URT tiene el término de 60 días contados a partir del momento en que expida el acto administrativo de inicio del estudio para decidir sobre la inclusión en el registro, el cual podrá ser prorrogado por 30 días más, cuando existan o sobrevengan circunstancias que los justifiquen. Ahora, con el oficio No. 202520500232891 del 31 de marzo de 2025, expedido por la UREGTD dirigido al accionante, se evidencia que la solicitud presentada el 19 de mayo de 2015, tendiente a la inclusión del predio del actor en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, fue rechazada mediante Resolución No. RT 02069 del 12 de agosto de 2019.
Decisión posteriormente revocada mediante Resolución RO 02232 del 18 de diciembre de 2023, al verificar que se cumplía con los requisitos de ley. Como consecuencia de lo anterior, la Dirección Territorial Bogotá profirió la Resolución RO 00313 del 25 de marzo de 2025, mediante la cual decidió dar inicio de estudio formal de la solicitud relacionada con el ID 191092, adicionalmente, decretó práctica de pruebas con el fin de determinar la procedencia de la inscripción de la solicitud en el RTDAF del predio “El Alcaraván”.
Así las cosas, observa la Sala que en efecto transcurrió un lapso bastante largo desde el año 2015 cuando solicitó la inscripción; no obstante, previa revocatoria en el año 2023 del acto por medio del cual se rechazó la inclusión del predio en el registro, con reciente decisión del 25 de marzo del año en curso, se dio inicio al estudio formal y el trámite administrativo se encuentra en la etapa probatoria, de tal manera que aún no se han agotado los 60 días para resolver sobre la inclusión del predio “El Alcaraván” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Luego, no es posible acceder a lo solicitado por el impugnante, esto es, otorgar a la entidad un mes para que resuelva lo correspondiente, porque no resulta Tutela 85001-33-33-003-2025-00213-01 procedente que mediante orden de tutela se alteren o modifiquen los tiempos que señala la norma para la expedición del acto que resuelva de fondo la petición de inclusión del predio en el referido registro, máxime que el término para ello no ha fenecido.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.42)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado MMPC