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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2020-00148-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-04-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-001-2020-00148-01 Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Parte Demandante: PROCURADURÍA 23 JUDICIAL II DE ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE CASANARE Parte Demandada: MUNICIPIO DE SABANALARGA DEPARTAMENTO DE CASANARE Asunto: Derechos colectivos al goce de un ambiente sano, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, libre competencia económica y los derechos de los consumidores y usuarios, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna – Onus Probandi – Deficiencia probatoria – Nexo entre los hechos y la vulneración de los derechos colectivos Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados municipio de Sabanalarga y el departamento de Casanare contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de noviembre de 2024, que declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados y dictó medidas para su protección. II.

LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. Según el actor popular, las entidades territoriales estaban encargadas por mandato legal de fomentar e incentivar la inversión pública y privada, la asociación de usuarios y/o cualquier otra modalidad que permitiera el adecuado funcionamiento y prestación del servicio de abastecimiento de alimentos a la población que ofrecen las Plazas de Mercado Públicas, en cumplimiento del mandato del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. 2.2.

La Procuraduría 23 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare, el 9 de junio de 2020, mediante Oficio PJAAY 588 requirió a cada una de las alcaldías de los municipios de Casanare para que informaran sobre la existencia y estado de funcionamiento de las Plazas de Mercado Públicas del municipio. 2.3. El Alcalde del municipio de Sabanalarga dio respuesta a la solicitud de la Procuraduría mediante oficio de 25 de junio de 2020, indicando que en Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00148-01 Procuraduría 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare vs. Municipio de Sabanalarga y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 2 dicho ente territorial no se contaba con infraestructura para el funcionamiento de Plazas Públicas de Mercado. 2.4.

Ante tal respuesta, la Procuraduría reiteró su requerimiento, esta vez por Oficio PJAAY 694 de 27 de julio de 2020. 2.5. A pesar del reconocimiento de la producción agrícola del municipio como actividad esencial y de la carencia de centros de acopio y mercadeo, constituía una limitación para la actividad comercial el hecho de que la población del municipio de Sabanalarga no contara con una Plaza de Mercado Pública.

III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Municipio de Sabanalarga 3.1.1. El entonces apoderado del municipio manifestó que se estaban adelantando todas las gestiones administrativas en aras de satisfacer la necesidad de tener plaza de mercado, en lo que tenía que ver con el predio y la búsqueda de recursos económicos, en un mediano plazo. 3.1.2.

Se adelantaba en conjunto con la gobernación de Casanare gestiones que permitieran la cesión de un predio de propiedad del departamento, ubicado en la carrera 7 con calle 9, cuya ubicación, según el EOT del municipio, era el lugar proyectado para la construcción de la plaza de mercado, por lo cual, en el Plan de Desarrollo se contemplaba la realización de los estudios y diseños para la construcción de la plaza de mercado, con base en los lineamientos y especificaciones establecidos por el Departamento Nacional de Planeación – DNP. 3.1.3.

Sin embargo, no se contaba con los recursos suficientes para adelantar esta labor, pero se estaba trabajando para su consecución. 3.2. Departamento de Casanare 3.2.1. La defensa del departamento se opuso a la prosperidad de las pretensiones, ya que de conformidad con el artículo 311 de la Constitución Política, al municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le correspondía prestar los servicios públicos determinados por la Ley. 3.2.2.

La Ley 1551 de 2012, artículo 29, literal d.) numeral 17, reglamentaba que las Administraciones Municipales deberían fomentar e incentivar la inversión pública y privada, la asociación de usuarios y/o cualquier otra modalidad que permitiera el adecuado funcionamiento y prestación del servicio de abastecimiento de alimentos a la población que ofrecían las Plazas de Mercado Públicas.

Lo anterior para el óptimo desarrollo desde el punto de vista sanitario, ambiental, económico y social de las mismas. 3.2.3. En este orden de ideas, sustentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el departamento de Casanare no podía ser hallado responsable por respetar el marco de competencias en cuestión de prestación de servicios públicos, pues sus obligaciones de coordinación y complementariedad surgían a partir de la necesaria gestión del principal Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00148-01 Procuraduría 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare vs. Municipio de Sabanalarga y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 3 responsable de la prestación de los mismos, es decir, el municipio de Sabanalarga.

IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos contemplados en la ley 472 de 1998 artículo 4: literal a) goce de un ambiente sano, h) acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, i)libre competencia económica y los derechos de los consumidores y usuarios, j) acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, vulnerados por la deficiente prestación del servicio público de mercado del municipio de Sabanalarga, ante ausencia de una infraestructura que los garantice.

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SABANALARGA, propender desde todas las orbitas administrativas, contractuales, presupuestales y las necesarias, para dar solución definitiva a la problemática derivada por la deficiente prestación del servicio público de mercado y la ausencia de infraestructura para la plaza de mercado del municipio.

TERCERO: En consecuencia, Ordenar al municipio de Sabanalarga que: a). Adelante los trámites necesarios incluido la gestión de recursos, procesos y/o trámites precontractuales, contractuales y post contractuales para llevar a cabo la construcción de la plaza de mercado del municipio, conforme a lo contemplado en el Plan de Desarrollo 2024-2027 del Municipio y a la existencia de un inmueble con proyección para este lugar.

Por lo anterior, en un término no superior a 6 meses deberá realizar estudios y diseños, lo mismo que asignar y gestionar los recursos para su construcción. Vencido el termino anterior, la entidad territorial cuenta con el termino de 4 meses para desarrollar el proceso contractual y de 8 meses, para la ejecución de la obra, la cual debe ser entregada totalmente terminada y dotada de su mobiliario indispensable para prestar un adecuado servicio público de plaza de mercado.

Los plazos otorgados se contabilizarán a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: Ordenar al Departamento de Casanare que de conformidad con los principios de complementariedad, concurrencia y subsidiaridad contribuya administrativa, técnica y financieramente al municipio de Sabanalarga para satisfacer al 100% los componentes técnicos, jurídicos y presupuestales para lograr la materialización de la construcción de la plaza de mercado del Municipio de Sabanalarga.

QUINTO: DESIGNAR como integrantes del comité de verificación de lo aquí ordenado al gobernador de Casanare; el alcalde del municipio de Sabanalarga, directamente o a través de sus delegados; el procurador Agrario aquí accionante, y el titular de este Despacho, quien lo presidirá.

SEXTO: ORDENAR a los miembros del comité de verificación que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia rindan un informe consolidado de las actividades adelantadas en cumplimiento de las órdenes aquí impartidas. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00148-01 Procuraduría 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare vs. Municipio de Sabanalarga y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 4 SÉPTIMO: ADVERTIR a los mandatarios de las entidades accionadas, que el incumplimiento a las ordenes aquí impartidas da lugar a la apertura de incidente de desacato en el que se les podrá sancionar con multa, convertible en arresto, (art. 41 Ley 472 de 1998), independientemente de las acciones penales por fraude a resolución judicial o cualquier otro delito o falta disciplinaria que se pueda tipificar.

OCTAVO: No condenar en costas”. 4.2. Para llegar a la referida decisión, el a quo expuso los siguientes argumentos: 4.3. En primer lugar, anotó que el municipio de Sabanalarga había informado al Procurador 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Yopal, ante su solicitud, que no existía infraestructura para el funcionamiento de plazas de mercado públicas. 4.4.

Además, se había informado que se habían adelantado gestiones para la cesión de un predio, cuya ubicación según el EOT del municipio, era el lugar proyectado para la construcción de la plaza de mercado, en marco del Plan de Desarrollo “DE LA MANO CON MI PRUEBLO”. 4.5. Por prueba recaudada de oficio, el Alcalde del municipio de Sabanalarga había informado que se contaba con inmueble proyectado para la construcción de la plaza de mercado del municipio desde el 13 de octubre de 2020, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 470- 157028. 4.6.

Advirtió que no había un lugar apto (a pesar de la existencia de un comodato de carpas), que cumpliera con condiciones óptimas; las carpas prestadas por el departamento no otorgaban condiciones para suplir una infraestructura dotada de los medios materiales y de los servicios indispensables, como cuarto frío, locales correctamente distribuidos, unidades sanitarias en perfecto funcionamiento, prestación de los servicios de energía eléctrica permanente, gas natural, vigilancia, aseo, entre otros, y que permitiera satisfacer en forma regular y continua la necesidad colectiva a los productores y consumidores, generando que la prestación del servicio fuera eficiente y oportuna con observancia a las normas ambientales, sanitarias, de salubridad y seguridad. 4.7.

Acto seguido, determinó la responsabilidad de las demandadas, encontrando que el municipio de Sabanalarga era efectivamente responsable de la vulneración a los derechos, por cuanto dentro de sus funciones se encontraba la gestión de las plazas públicas de mercado, en marco de la Ley 1551 de 2012. 4.8. Así, era un incumplimiento del orden legal el hecho de que no se contara con la infraestructura de la plaza de mercado y la prestación de dicho servicio bajo estándares mínimos de calidad, seguridad, salubridad y continuidad. 4.9.

Si bien se había contemplado la construcción de la plaza de mercado en el Plan de Desarrollo 2024-2027, lo cierto es que no se había dado cuenta de la consecución de recursos para el efecto. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00148-01 Procuraduría 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare vs. Municipio de Sabanalarga y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 5 4.10.

En lo referente al departamento de Casanare, el a quo determinó que, si bien era cierto que la responsabilidad directa era del municipio de Sabanalarga, bajo los principios de complementariedad, concurrencia y subsidiaridad, esta entidad territorial debía trabajar en armonía con las entidades que lo requirieran, dado que sus funciones estaban ligadas con el objetivo de lograr los fines esenciales del Estado, de acuerdo con los lineamientos de la Ley 2200 de 8 de febrero de 2022.

V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo a las prerrogativas contenidas en los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 29 de noviembre de 2024. 5.2. El día 4 de diciembre de 2024, la apoderada del municipio de Sabanalarga presentó y sustentó recurso de apelación. 5.3.

Por su parte, hizo lo propio la apoderada del departamento de Casanare, por escrito presentado el 6 de diciembre de dicha anualidad. 5.3. Municipio de Sabanalarga 5.3.1. El recurso de apelación se sustentó en la ausencia de soporte probatorio que indicara que, en efecto, el municipio de Sabanalarga no prestaba el servicio de mercado a sus habitantes y comerciantes en condiciones sanitarias de salubridad y seguridad óptimas. 5.3.2.

De otro lado, se había aportado al expediente evidencia documental correspondiente a la certificación DANE, que establecía que en el municipio de Sabanalarga la población era de 3.425 habitantes a junio del 2020, época de la radicación de la demanda. 5.3.3. También existía prueba documental que acreditaba que la presentación del proyecto de construcción de la plaza de mercado tenía un costo de tres mil ciento noventa y ocho millones ochocientos siete mil doscientos quince pesos ($ 3.198.807.215,00), que se buscó obtener financiación por parte del gobierno nacional y que fue negado ante la carencia de recursos.

Era de anotarse que, el municipio de Sabanalarga pertenecía a la sexta categoría, que no contaba con los recursos para invertir en un proyecto tan cuantioso cuyo uso sería subutilizado teniendo en cuenta la cantidad de habitantes y la mínima comercialización de productos agrarios. 5.3.4. Finalmente, expuso que no se había aportado prueba, ni siquiera sumaria, para acreditar la vulneración o amenaza a los derechos colectivos: a) goce de un ambiente sano, h) acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, i) libre competencia económica y los derechos de los consumidores y usuarios, j) acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por lo que no resultaba procedente el amparo a los mismos.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00148-01 Procuraduría 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare vs. Municipio de Sabanalarga y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 6 5.4. Departamento de Casanare 5.4.1. Reiteró el argumento expuesto en la contestación de la demanda, respecto de que el departamento de Casanare no podía ser hallado responsable por respetar el marco de competencias en cuestión de prestación de servicios públicos, pues sus obligaciones de coordinación y complementariedad surgían a partir de la necesaria gestión del principal responsable de la prestación de los mismos, es decir, el municipio de Sabanalarga. 5.4.2.

Además, expuso que el municipio de Sabanalarga no había realizado solicitud de cofinanciación de proyecto relativo a las obras de infraestructura para la plaza de mercado de dicho municipio. 5.4.3. Finalmente, citó la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato, Radicación 85001-23-33-000- 2015- 00146-01.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 3 de marzo de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. Por providencia de 7 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Sabanalarga y el departamento de Casanare. 6.3. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4.

Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de raigambre constitucional por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 16 de la Ley 472 de 1998 y 153 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 7.1. En oportunidad, el señor Procurador 53 Judicial II para asuntos administrativos de Yopal presentó concepto, en los siguientes términos: 7.2. En lo referente al recurso interpuesto por el municipio de Sabanalarga, indicó que, por mandato constitucional y legal, el municipio es el primer respondiente en el ámbito territorial por la prestación de los servicios que demanda su comunidad, así lo establece el artículo 311 superior. 7.3.

De esta manera, existía una serie de obligaciones en cabeza de los municipios de orden legal y constitucional y de las que ellos no podían sustraerse. Para el caso en estudio, si bien señaló la apoderada recurrente que la carencia o inexistencia de una plaza de mercado no implicaba la vulneración de los derechos colectivos deprecados en la demanda, tal Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00148-01 Procuraduría 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare vs. Municipio de Sabanalarga y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 7 afirmación resultaría contraria al fin propio que la existencia de una infraestructura como las plazas de mercado implicaban, a saber: (i) garantizar a los consumidores y usuarios la adquisición de bienes y servicios destinados al consumo humano, bajo condiciones sanitarias, de salubridad y de seguridad;

(ii) garantizar el abastecimiento, distribución y comercialización de la producción agropecuaria de la región; (iii) permitir la satisfacción de las necesidades alimentarias de la población en general; (iv) facilitar el desarrollo económico, bajo la implementación de los mercados campesinos. Ahora, la inexistencia de dicha infraestructura implicaba afectación al sistema de comercialización, distribución y de la producción campesina en la región, al punto que en el plan de desarrollo del municipio estaba contemplado la realización de dichas obras, pues probada estaba la necesidad de estas. 7.4.

Conforme a lo anterior, si bien se indica que en el municipio de Sabanalarga existían “plazas de mercado privadas”, tal afirmación no resultaba suficiente para inferir la inexistencia de la vulneración de los derechos colectivos amparados en la sentencia cuestionada, especialmente cuando se había demostrado que la necesidad de contar con una plaza de mercado pública era pertinente para poder promover y mejorar el desarrollo económico y social de la región, como se había contemplado en el plan de desarrollo municipal y en el EOT. 7.5.

En lo atinente al recurso del departamento de Casanare, el agente del ministerio público expuso que, al analizar la orden impartida al departamento de Casanare, era claro que el a quo la sustentó en las obligaciones que legalmente eran de competencia de dicha entidad en desarrollo y aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. 7.6.

Por tanto, el recurso centraba su descontento en la inclusión de tal entidad territorial como destinataria de órdenes impartidas por el juez, más que en la existencia o no de la vulneración de los derechos protegidos en la sentencia, aduciendo una presunta falta de legitimación en la causa por pasiva, que no se estructuraba desde ningún punto de vista. 7.7.

Aunado a lo anterior, para el caso del municipio de Sabanalarga se trataba de un ente territorial ubicado como de sexta categoría, cuyos ingresos corrientes de libre destinación eran pírricos, y que los gastos de funcionamiento representaban un considerable porcentaje de los ICLD, lo que sin duda ratificaba su poca capacidad presupuestal para asumir de manera autónoma todo el costo que las obras y acciones ordenadas en la sentencia. 7.8.

Para el Ministerio Publico, más allá de los argumentos esbozados en el recurso, no debía accederse al mismo y mantener la inclusión al demandado departamento de Casanare como sujeto de las obligaciones discernidas para conjurar el agravio a los derechos colectivos deprecados. VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Problema jurídico 8.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por los demandados, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00148-01 Procuraduría 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare vs. Municipio de Sabanalarga y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 8 probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de acciones populares, permite establecer que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Circuito de Yopal el 28 de noviembre de 2024, de acuerdo con los argumentos expuestos en la sustentación de los recursos presentados. 8.1.2.

De acuerdo con los cargos presentados por los apelantes, la Sala analizará: i) el recaudo probatorio y la vulneración objeto de litis; y ii) el análisis de cada derecho presuntamente vulnerado. Finalmente, se establecerán las conclusiones que den respuesta al problema planteado. 8.2. Límite del recurso de apelación 8.2.1. Si bien se trata de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, en sede constitucional el juez está facultado para abordar, no solo los reparos planteados en contra de la decisión del a quo, sino para examinar la órbita de protección del derecho colectivo si este se ve amenazado, por lo que la competencia de este Tribunal es amplia en este sentido. 8.3.

El recaudo probatorio y la vulneración objeto de litis 8.3.1. Un punto de disenso con la decisión de primer grado tenía que ver con la falta de material probatorio, pues únicamente se tenía constancia de las solicitudes del actor y las comunicaciones de respuesta por parte de la alcaldía de Sabanalarga. 8.3.2. Por tanto, a juicio de la apoderada del municipio, no se había demostrado la vulneración de los derechos colectivos. 8.3.3.

En este aspecto, la Sala destaca que, en este tipo de acciones las pruebas tienen como finalidad demostrar los hechos constitutivos de riesgo para los derechos colectivos, en otras palabras, la existencia misma de la vulneración. 8.3.4. En muchos casos esta es una ardua tarea, en cuanto estos riesgos no son apreciables con facilidad cuando existe una problemática, pero sus efectos son oscuros y ocultos. 8.3.5.

Sin embargo, en este caso particular la amenaza de derechos depende de la existencia de una plaza pública de mercado en el municipio de Sabanalarga, lo cual se encuentra probado, pues fue un hecho reconocido por el mismo ente territorial, tanto así que el programa de gobierno para el período 2024-2027 contempla, justamente, el proyecto de construcción de este espacio. 8.3.6.

Esto quiere decir que, al menos, el material probatorio sí da cuenta del hecho de la inexistencia de la plaza de mercado pública en el municipio encartado, por lo que es menester analizar si, como alegó la recurrente, esto no resulta suficiente para entender configurada la amenaza que buscó conjurar el a quo en su sentencia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00148-01 Procuraduría 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare vs. Municipio de Sabanalarga y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 9 8.3.7.

La protección concedida en primera instancia se dio sobre los derechos: a) goce de un ambiente sano, h) acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, i) libre competencia económica y los derechos de los consumidores y usuarios, j) acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, contemplados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 8.3.8.

Las razones del a quo para encontrar probada la vulneración fueron las siguientes, según el fallo recurrido: a). “No existe infraestructura adecuada para la prestación del servicio y a pesar de existir un comodato de carpas con el Departamento de Casanare, por obvias razones, dichas carpas no cumplen los requisitos sanitarios, de salubridad y seguridad, por lo que se colige que no se ha cumplido la prestación de dicho servicio bajo estándares mínimos de calidad, seguridad, salubridad y continuidad. b).

Que, el Municipio de Sabanalarga dentro del Plan de Desarrollo Municipal 2024-2027 contempla la construcción de la plaza de mercado, así mismo fue contemplado en el plan de desarrollo del gobierno saliente, quienes han determinado la necesidad de esta infraestructura principalmente por la economía agrícola y ganadera del Municipio, a fin de poder contribuir con una infraestructura productiva y de comercialización de los pequeños productores rurales.

Empero, a la fecha no se ha logrado la consecución de recursos desde el municipio, ni apoyo del Departamento de Casanare y finalmente no se obtuvo apoyo del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social” (resaltado del texto original). 8.3.9. Sala destaca que no hubo una exposición de cómo se producía la vulneración de los derechos protegidos, en relación con la inexistencia de la plaza de mercado, pues la valoración se hizo únicamente con fundamento en la obligación legal de los municipios, particularmente en la 1551 de 2012. 8.3.10.

Esto cobra relevancia para resolver el cargo, en tanto no puede afirmarse, al menos no de principio, que la sola inexistencia de la estructura conlleva necesariamente a una vulneración de derechos, pues deben tenerse en cuenta otros factores de importancia, tales como las medidas de la administración para conjurar los eventuales riesgos asociados.

Además, puede que no exista una relación directa entre el hecho probado y la naturaleza del derecho. 8.4. Goce de un ambiente sano 8.4.1. Este derecho tiene alta complejidad en las materias que se sujetan a su espectro, en términos de derecho y obligación correlativa al Estado y a sus asociados; al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-750 de 2008, expuso lo siguiente: “Una lectura sistemática y armónica de las normas que orientan la concepción ecologista de la Constitución Política permite entender el sentido que jurídicamente identifica este fenómeno. Así, mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participan en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00148-01 Procuraduría 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare vs. Municipio de Sabanalarga y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 10 la otra se le impone al Estado los deberes correlativos, tanto de protección como de conservación: (i) proteger su diversidad e integridad (art.7), (ii) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación (art.8), (iii) conservar las áreas de especial importancia ecológica (art.79), (iv) fomentar la educación ambiental (art.67), (v) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (art.80), (vi) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (art.80), (vii) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente (art.80), y (viii) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera (art.80).

A lo anterior, habrá que agregar que el derecho a un ambiente sano tiene también el carácter de servicio público, erigiéndose, junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno sustento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país (C.P. arts. 2°, 49, 365 y 366)” (resaltado fuera de texto). 8.4.2.

Lo anterior implica que, dentro de esta amplia gama de contenido obligacional, se hubiera demostrado cuál es la relación entre la ausencia de la plaza de mercado municipal y la protección del ambiente, pues de lo probado nada se tiene en este sentido. 8.4.3. La Sala no cuenta con elemento de convicción que establezca con claridad la amenaza deprecada, pues no se hace evidente que la población del municipio de Sabanalarga esté enfrentando una amenaza de tipo ambiental, un uso inadecuado de recursos naturales o que la inexistencia de la plaza de mercado causara un impacto en el medio ambiente. 8.5.

Acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública 8.5.1. Es cierto que hace parte de la función administrativa a cargo de los municipios el fomento de “la inversión pública y privada, la asociación de usuarios y/o cualquier otra modalidad que permita el adecuado funcionamiento y prestación del servicio de abastecimiento de alimentos a la población que ofrecen las Plazas de Mercado Públicas.

Lo anterior para el óptimo desarrollo desde el punto de vista sanitario, ambiental, económico y social de las mismas”. 8.5.2. También es clara la calidad de servicio público de las plazas de mercado, en tanto proveen a la comunidad de un espacio para el comercio de productos agrícolas a bajo costo y en condiciones de salubridad idóneas para el libre mercado y la calidad de las mercancías. 8.5.3.

Como prueba oficiosa por parte del a quo se aportó al expediente oficio S – 110.21.21.2024-141, suscrito por el alcalde de Sabanalarga, que, en cuanto a la adquisición del predio para la construcción de la plaza pública de mercado, expuso: “Me permito informar Sabanalarga culminó los trámites necesarios para la adquisición del predio proyectado para la construcción de la plaza de mercado del municipio desde el 13 de octubre del 2020, concretamente se trata del inmueble distinguido con el folio de matrícula número 470-157028 y Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00148-01 Procuraduría 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare vs. Municipio de Sabanalarga y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 11 cedula catastral: 010000470004000, que adquirió el municipio a través de CESION DE BALDIO URBANO DE LA NACIÓN AL MUNICIPIO, conforme se puede evidenciar de la consulta del estado jurídico del inmueble”. 8.5.4.

Además, el citado informe también refirió a la presentación del proyecto ante el DPS para poder obtener financiación: “Consciente el Municipio de Sabanalarga de sus limitaciones económicas para la puesta en marcha del proyecto de construcción de la plaza de mercado, radico ante la dirección del departamento administrativo para la prosperidad social el 15 de octubre del 2020 la carta de presentación y la radicación formal del proyecto acompañado de la documentación requerida para su trámite, esto es Plan de manejo ambiental, plan de contingencias, propuesta de plan de manejo de tránsito, ficha técnica del proyecto, especificaciones, técnicas, memorial del cálculo de cantidades de obra, análisis unitarios, análisis unitarios eléctricos, presupuesto de apoyo a la supervisión, presupuesto de plan de manejo de tránsito, análisis de AIV, análisis de factor multiplicador, presupuesto, cronograma y plan de cargos, costos, APIY, planos y diseños.

Este proyecto fue objeto de inadmisión, razón por la cual fue necesario subsanar el mismo, no obstante, lo anterior el departamento administrativo para la prosperidad y pese a los esfuerzos realizados por municipio de Sabanalarga, el 24 de agosto de 2022 se indicó que la Entidad no contaba con los recursos necesarios para la financiación del proyecto” (resaltado fuera de texto). 8.5.5.

Visto hasta aquí, lo que puede afirmarse es que la administración municipal sí ha establecido acciones tendientes a edificar la plaza de mercado, pero no puede desatenderse el hecho de que efectivamente su categoría es sexta, por lo que sus recursos son bastante limitados, y, de otro lado, no se han obtenido fuentes de cofinanciación para el proyecto. 8.5.6.

Podría decirse también que los hechos demuestran una deficiencia en el municipio, en lo atinente a la construcción de esta infraestructura de servicios, de acuerdo con las funciones establecidas en la Ley 1551 de 2012, pero, nuevamente, no se advierte una vulneración efectiva al derecho colectivo, pues no se demostró si en verdad hay una afectación a la salubridad pública, cuando está probado que: i) hay plazas de mercado privadas; y ii) la administración logró conseguir carpas tipo hangar para suplir la necesidad.

De acuerdo con el informe que ya se ha citado, tenemos: “Ante la negativa de la Nación para financiar el proyecto, el municipio radicó ante el departamento carta de intención el 30 de septiembre del 2022 a fin de obtener comodato de 5 carpas tipo hangar con el propósito de fortalecer la cadena comercial rural, esta solicitud fue recibido de manera favorable por la administración departamental, es así como se suscribió del contrato de comodato Secop II CAS-OAJ- COC-0016-2022 No interno 2524, el que se pactó por el termino de 5 años, suscrito el cual también se acompaña con este informe.

Adicionalmente, en el actual plan de desarrollo, y con el propósito de promover el mejoramiento económico y social de los campesinos del Municipio de Sabanalarga, se contempló en el PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL 2024-2027 “SABANALARGA SOLIDARIA Y EMPRENDEDORA” en el programa inclusión Productiva De Pequeños Productores Rurales, se trazó la siguiente iniciativa: “Construcción de infraestructura agropecuaria y para la adecuación, procesamiento y comercialización de productos de pequeños y medianos productores rurales del municipio” (resaltado fuera de texto).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00148-01 Procuraduría 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare vs. Municipio de Sabanalarga y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 12 8.5.7. Según el proceso contractual, el municipio de Sabanalarga cuenta con cinco carpas tipo hangar desde el año 2022 y hasta el año 2027, como medida transitoria, pues el actual programa de gobierno sí prevé la construcción de la infraestructura; ahora, se insiste, la Procuraduría acá accionante no demostró, siendo su deber, si se estaba o no afectando la salubridad pública en los lugares en que se desarrolla el mercado agrícola en el municipio. 8.5.8.

Además, es importante resaltar que existe proceso policivo para sancionar aquellos comportamientos que puedan atentar contra la salud pública en el manejo de alimentos, como lo prevé el artículo 110 del Código de Policía, Ley 1801 de 2016: “Los siguientes comportamientos atentan contra la salud pública en materia de consumo y por lo tanto no deben efectuarse: 1.

No acreditar la inscripción ante la Secretaría de Salud o quien haga sus veces, de la respectiva entidad territorial, para el almacenamiento o expendio de alimentos que lo requieran, así como de carne, productos y derivados cárnicos comestibles, de acuerdo con la normatividad sanitaria vigente. 2. Almacenar o comercializar carne, productos cárnicos comestibles que no provengan de plantas de beneficio animal (mataderos) autorizadas o que no cumplan con las disposiciones o normatividad sanitaria vigente. 3.

Almacenar, transportar o vender derivados cárnicos que no cumplan con las disposiciones de inocuidad establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y garantizar en todo momento la procedencia de los mismos. 4. Adquirir alimentos, carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos de proveedores que no se encuentren autorizados y registrados ante la autoridad sanitaria competente o que no hayan entregado el producto a la temperatura reglamentada o transportado en vehículos que no garanticen el mantenimiento de la misma. 5.

No contar con un sistema de refrigeración que garantice el mantenimiento de la temperatura reglamentada para los productos. 6. No mantener en refrigeración a la temperatura reglamentada, la carne o los productos cárnicos o lácteos. 7. No acreditar la autorización sanitaria de transporte expedido por la Secretaría de Salud de la entidad territorial correspondiente o quien haga sus veces, para el transporte de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano, de acuerdo con la normatividad sanitaria vigente. 8.

No contar con soporte documental en el cual conste que los productos transportados provienen de un establecimiento registrado, aprobado e inspeccionado. Para la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, deberán contar con la guía de transporte de producto de acuerdo con lo establecido en la normatividad sanitaria. 9.

No garantizar el mantenimiento de la cadena de frío del producto y las condiciones de transporte requeridas por la normatividad sanitaria vigente, de manera que se evite la contaminación de los alimentos transportados. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00148-01 Procuraduría 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare vs. Municipio de Sabanalarga y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 13 10.

No conservar en el lugar donde se expendan o suministren, sus accesos y alrededores limpios y libres de acumulación de basuras. 11. No mantener las superficies del lugar donde se preparan, almacenan, expenden o suministren alimentos debidamente protegidos de cualquier foco de insalubridad. 12. Vender alimentos para consumo directo sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas sanitarias. 13.

Expender cualquier clase de alimentos en sitios expuestos a focos de insalubridad, que representen riesgo de contaminación. 14. Utilizar agua no apta para el consumo humano en la preparación de alimentos. 15. Incumplir con los requisitos para el transporte de alimentos, carne y productos cárnicos, o lácteos, para el consumo humano, establecidos por las normas y disposiciones vigentes. 16.

Sacrificar animales para el consumo humano, en sitios no permitidos por la legislación sanitaria correspondiente”. 8.5.9. Es decir, en el eventual caso de un riesgo en cuestión de salubridad por la ausencia de la plaza de mercado, existen mecanismos alternativos (coercitivos) para la protección del derecho colectivo, pero es claro que este no se ha demostrado.

Más allá, en el proceso no existe una actuación policiva que acredita que ocasión de la instalación de las carpas tipo hangar, ello reflejare incidencias negativas en materia de conservación en buen estado de los alimentos, ni tan siquiera se conoce si hay o no servicio de fluido eléctrico y sanitarios, se carece de elementos probatorios para determinar la presencia del riesgo eventual en materia de salubridad y sanidad. 8.6.

Libre competencia económica y los derechos de los consumidores y usuarios 8.6.1. La jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha reflexionado sobre el contenido de este derecho, así: “34. Asimismo, ha identificado los contenidos del derecho a la libre competencia económica, en los siguientes términos: “[…] La libre competencia, por su parte, consiste en la facultad que tienen todos los empresarios de orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producción a la conquista de un mercado, en un marco de igualdad de condiciones.

Según la jurisprudencia constitucional, esta libertad comprende al menos tres prerrogativas: (i) la posibilidad de concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, y (iii) la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario. En este orden de ideas, esta libertad también es una garantía para los consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con quien ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley y se benefician de las ventajas Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00148-01 Procuraduría 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare vs. Municipio de Sabanalarga y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 14 de la pluralidad de oferentes en términos de precio y calidad de los bienes y servicios, entre otros […]” (Resalta la Sala). 35.

Se observa, por un lado, que la libre competencia económica es un derecho ciudadano y una garantía intrínseca al sistema de mercado, y por el otro, es un derecho que presupone responsabilidades y está sujeto a los límites que impongan las leyes y los reglamentos. 36. A su vez, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 26 de junio de 20131, refirió que este derecho: “[…] busca evitar los monopolios, prevenir los abusos de las empresas con posición dominante y, en últimas, permitir que los agentes económicos disputen de manera libre e igual la preferencia de los consumidores o usuarios con el fin de garantizar a la comunidad los beneficios que se derivan de un mercado competitivo […]” 37.

La ley 1340 de 24 de julio de 20092 estableció la protección del derecho colectivo a la libre competencia económica en el territorio nacional, con el fin de adecuar las condiciones actuales de los mercados, facilitar a los usuarios su correcto funcionamiento y optimizar las herramientas constitucionales, legales y reglamentarias para garantizar su protección. 38.

De acuerdo con lo anterior, el texto constitucional y las leyes que lo reglamentan fueron dispuestos para una sociedad de mercado, es decir, para un tipo de organización que desarrolla procesos ágiles de intercambio, que buscan no sólo la satisfacción de necesidades básicas, sino también la obtención de ganancia, bajo el supuesto según el cual, la actividad económica debe ser dinámica y estar en crecimiento, todo ello en un escenario (el mercado) fundado en la libertad de acción de los individuos (las libertades económicas), en el que las leyes de producción, distribución, intercambio y consumo se sustraen a la reglamentación consiente y planificada de los individuos, cobrando vida propia”3. 8.6.2.

Si de los anteriores derechos no consta prueba de su vulneración, menos del que acá se estudia, en razón a que su contenido se enmarca en la situación propia del mercado (libre, pero regulado en algunas materias en Colombia), del que no se hizo mención alguna a lo largo del trámite procesal, sino que someramente se trató en el recurso de apelación del municipio de Sabanalarga3 8.6.3.

No se demostró cómo la falta de la plaza pública de mercado ha afectado o pone en riesgo el derecho de los asociados de ofrecer sus productos en el foro, alguna restricción en la prerrogativa del ofrecimiento de los bienes o la afectación a la libertad de los usuarios en la elección de los productos que más se ajusten a sus propias necesidades. 8.6.4.

No puede afirmarse que el hecho de no contar el municipio con esta plaza pública impide per se el libre mercado y las garantías comerciales de los usuarios, pues, se itera, el municipio sí ha adoptado un margen de acción transitorio, conforme a lo que sí se demostró. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 26 de junio de 2013, proceso identificado con número único de radicación 25000-23-24-000-2011- 00318-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. 2 Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 12 de diciembre de 2019 en medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 25000-23-41-000-2016-00564-01(AP). C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00148-01 Procuraduría 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare vs. Municipio de Sabanalarga y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 15 8.7.

Acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna 8.7.1. De acuerdo con la jurisprudencia, este derecho se puede definir de la siguiente manera: “33. Este derecho colectivo tiene su fundamento constitucional en los artículos 2.º, 365, 366 y 367 de la Constitución Política y es inherente a la finalidad social del Estado, en tanto contribuye al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población y, a su vez, materialmente implica el respeto y garantía de otros derechos constitucionales. 34.

Ahora bien, el Estado tiene el deber de la regulación, control y vigilancia permanente de la prestación de los servicios públicos. En concordancia, el artículo 2.º de la Ley 142 establece que los fines de la intervención del Estado, entre otros, son garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico; y prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 35.

Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata la Ley 142, especialmente las relativas a la promoción y apoyo a personas que presten servicios públicos; la gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios públicos; la regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región, la fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas y definición del régimen tarifario; el control y vigilancia de la observancia de las normas y planes y programas sobre la materia; organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica; protección de los recursos naturales; y otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos4”5 (resaltado fuera de texto). 8.7.2.

De acuerdo con lo expuesto, una vulneración a este derecho implica la demostración de hechos u omisiones de la administración tendientes a obstruir, retrasar, prestar inadecuadamente los servicios públicos, entre los que se cuenta, como ya se dijo con anterioridad, la plaza pública de mercado. 8.7.3. Al respecto, la sola falta de la infraestructura no resulta suficiente para advertir la vulneración alegada por el actor, en tanto no se demostró que las medidas adoptadas de manera transitoria por parte de la administración municipal fueran deficientes o inocuas y que, por tanto, fuera defectuosa la comercialización de los productos; tampoco se aportó material que condujera a entrever una merma en la calidad de los bienes, afectaciones en los usuarios y/o productores o situaciones de discriminación injustificada en cuanto a quienes buscan procurarse su mínima subsistencia. 4 Artículo 3.º de la Ley 142, sobre instrumentos de la intervención estatal. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 6 de febrero de 2020 en medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 76001-23-33-003-2017-01023- 01(AP). C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00148-01 Procuraduría 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare vs. Municipio de Sabanalarga y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 16 8.7.4.

También debe destacarse que la construcción de la plaza no solventa en sí misma los inconvenientes que se derivan y que pueden poner en riesgo los derechos colectivos. Para tener un ejemplo, a partir de un estudio que se realizó en la plaza de mercado de Popayán (Cauca), se encontró, dentro de la misma infraestructura, “incumplimiento significativo de los planes y programas ambientales, los comerciantes presentan síntomas gastrointestinales, diarrea y náuseas/vómitos.

Destaca la urgente necesidad de mejorar la gestión de residuos y la implementación de programas ambientales adecuados en el mercado”6. 8.7.5. En el artículo técnico que se cita, se exponen problemas de diversa índole, derivados de la pobre ejecución de políticas y planes de salubridad y manejo de residuos en la plaza pública, pero sustentados en una investigación completa.

Si bien estos problemas hacen parte de los anunciados por el Procurador acá accionante, la prueba de estos se extraña, pues no es posible traslapar circunstancias de un lugar a otro, ni siquiera de municipios vecinos, toda vez que cada situación debe ser analizada desde sus particularidades. 8.8. Conclusiones 8.8.1. Es así como la Sala llega a concluir que en este caso no se demostró una vulneración o puesta en riesgo de los derechos colectivos invocados y reconocidos en la sentencia de primer grado, bajo las siguientes consideraciones finales: 8.8.2.

No basta con que se demuestre una falencia en la administración para imputarle la violación de derechos, sino que debe existir un nexo causal entre dicha falencia y el daño al contenido de los derechos superiores. 8.8.3. Si bien es cierto que el poco caudal probatorio expuso la falta de la plaza pública de mercado en el municipio de Sabanalarga, también se demostró que el municipio buscó alternativas para conjurar transitoriamente la situación. En todo caso, es pertinente exhortar a las accionadas para que, de manera conjunta, concreten la construcción de la infraestructura, a fin de que se ponga al servicio de la comunidad. 8.8.4.

La naturaleza constitucional de este medio de control no implica que el actor se sustraiga del deber que le asiste de probar los hechos de la acción (onus probandi incumbit actori), locución que se trae a propósito en su concepción original del derecho romano, para resaltar que este es un principio que ha acompañado a los procesos judiciales por mucho tiempo y que juega un papel crucial en el éxito de las empresas litigiosas, más en el campo de la protección de los Entes de Control en el Estado.

Por ello, se extraña de la Procuraduría acá demandante la falta de material probatorio para probar su dicho. 6 Agredo-Hernández EJ, Lara-Chicangana YA, Montenegro-Valdés D, Muñoz-Solarte DM. Diagnóstico de manejo de residuos y síntomas en salud en plaza de mercado en zona urbana del suroccidente Colombiano. inycomp [Internet]. 26 de febrero de 2024 [citado 28 de marzo de 2025];26(1):e- 21913327.

Disponible en: https://revistaingenieria.univalle.edu.co/index.php/ingenieria_y_competitividad/article/view/1332 7 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00148-01 Procuraduría 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare vs. Municipio de Sabanalarga y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 17 8.8.5.

En materia de acciones populares, la intervención judicial debe ser residual, pues lo que se demanda es, en últimas, la acción de la administración frente a las cargas que le son exigibles respecto de los asociados, pues es claro que los jueces no pueden ser coadministradores del poder ejecutivo, pues no es esta su función. El juez solo encausa a la administración en los eventos en que se demuestre que ésta ha fallado o ha actuado de manera ineficiente, es decir, cuando los derechos colectivos en verdad han sido vulnerados. 8.8.6.

La decisión judicial no puede partir de supuestos, sino de hechos probados o, al menos, de inferencias lógicas a partir de pruebas, con las limitaciones de Ley, por lo que no podía concluirse la vulneración alegada sin soporte en material idóneo. 8.8.7. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, negará la protección solicitada.

IX. COSTAS 9.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 9.2.

A su vez, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, dispone que: “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. 9.3.

Al no advertirse una conducta temeraria o de mala fe, no se condenará en costas en esta instancia. X. DECISIÓN 10.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de noviembre de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00148-01 Procuraduría 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare vs. Municipio de Sabanalarga y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 18 SEGUNDO: NEGAR la protección solicitada respecto de los derechos colectivos a) goce de un ambiente sano, h) acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, i) libre competencia económica y los derechos de los consumidores y usuarios, j) acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, contemplados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 3 de abril de 2025, acta número 39) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP