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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2021-00274-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2025-04-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 85001-2333-000-2021-00274-00 Demandante: MARCELA MEDINA NIÑO Y JUAN MAURICIO MEDINA NIÑO DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. ESP. - GENSA S.A. ESP Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES / SERVIDUMBRE ELÉCTRICA Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones1 1.1.1. Declarativas: 1.1.1.1. Se declare que las demandadas son responsables de la afectación del terreno, de largo de 5196,58m y de un ancho de 30mts, con un área afectada de 15 HAS+0853MTS, por la imposición de servidumbre eléctrica y con la construcción de 13 torres dentro del predio denominado El Palmar, en la vereda Barquereña, municipio de Nunchía, Casanare, identificado con folio de Matrícula inmobiliaria No 470-9903. 1.1.1.2.

Se declare que las demandadas, son responsables de perjuicios materiales y extra patrimoniales que de forma antijurídica han sido ocasionados a los demandantes a partir la imposición de servidumbre eléctrica y con la construcción de 13 torres dentro 1 Archivo 010 ReformaDemanda.pdf. Pág. 12-15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 2 del predio denominado El Palmar, en la vereda Barquereña, municipio de Nunchía, Casanare. 1.1.2.

Condenatorias: 1.1.2.1. Se condene solidariamente a las demandadas, a pagar en favor de los demandantes, a título de perjuicios materiales, el valor de $311.762.867, de acuerdo al dictamen pericial de daños y perjuicios practicado por el auxiliar de la justicia Henry Riaño Cristiano sobre el predio denominado El Palmar, suma que se le aplicará la deducción del valor ordenado por el Tribunal de Distrito Judicial de Casanare en $106.231.100, para un total a pagar de $205.531.767. 1.1.2.2.

Se condene solidariamente a las demandadas, a pagar en favor de los demandantes, a título de perjuicios materiales, en concepto de daño emergente, la indemnización consolidada y futura correspondiente al valor de los daños ocasionados a la actividad económica del predio por afectación de largo de 5196.58 ml y de un ancho de 30 ml con un área aproximada de 15 HAS +0853 m2, por la imposición de servidumbre eléctrica dentro del predio denominado El Palmar, con la instalación de 13 torres y cableado entre otras, la cual asciende a $202.670.736, de acuerdo al dictamen pericial de daños y perjuicios practicado por el auxiliar de la justicia Henry Riaño Cristiano sobre el predio denominado El Palmar, suma que se le aplicará la deducción de $ 22.552.385, valor establecido por el Tribunal de Distrito Judicial de Casanare, para un total a cobrar de $180.118.351. 1.1.2.3.

Se condene solidariamente a las demandadas, a pagar en favor de los demandantes, a título de perjuicios materiales, en concepto de lucro cesante presente y futuro, por el valor de productividad por hectárea dejados de percibir por la imposición de servidumbre eléctrica dentro del predio denominado el palmar, en la vereda Barquereña, municipio de Nunchía, Casanare, es de $233.313.545, por las actividades productivas que los demandante realizarían y les reportarían ingresos durante el tiempo trascurrido, y a futuro, de acuerdo al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 3 dictamen pericial de daños y perjuicios practicado por el auxiliar de la justicia Henry Riaño Cristiano sobre el predio denominado el palmar, valor que se le aplicara la deducción de $12.479.270, suma estimada por el Tribunal de Distrito Judicial de Casanare, para un total a pagar de $220.834.275. 1.1.2.4.

Se condene solidariamente a las demandadas a pagar en favor de los demandantes, en su calidad de víctimas directas, a título de perjuicios extramatrimoniales, unos perjuicios morales por un equivalente a 300 SMMLV. 1.1.2.5. Se ordene el respectivo ajuste de valor de las condenas, desde la fecha de causación hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que le ponga fin al proceso. 1.1.2.6.

Se condene en costas y agencias en derecho. 1.1.2.7. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los arts. 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1.1.2.8. Se condene al pago de intereses comerciales y de mora. 1.2. Hechos2 Teniendo en cuenta la extensión del acápite de hechos, la Sala se referirá a lo más relevante sobre los mismos: 1.2.1.

En virtud del contrato interadministrativo FANZI N° 068 DE 2014, la Nación – Ministerio de Minas y Energía y a la empresa Gestión Energética GENSA S.A. ESP, interpusieron, en contra de los demandantes, proceso declarativo verbal de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, para llevar a cabo el proyecto Línea de Interconexión Electrónica de 115kV desde Casanare y Vichada y Subestaciones Asociadas, proyecto que afectó el predio rural denominado El Palmar, ubicado en la vereda Barquereña, municipio de Nunchía departamento de Casanare, de propiedad de los demandantes. 2 Archivo 010 ReformaDemanda.pdf.

Pág. 4-12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 4 1.2.2. El predio fue calculado por la empresa GENSA S.A. E.S.P en una extensión de 2.750 hectáreas. 1.2.3. En los hechos de la demanda ordinaria, se indicó que el predio denominado El Palmar tendría una afectación equivalente a 107.701,76 M2. Así mismo, según el avaluó AC-1487-16 elaborado por Lonja de Propiedad Raíz de Yopal, Casanare y la Orinoquia, se estimó que en el área afectada donde se encontraban pastos mejorados, se ubicarían trece (13) torres que ocuparían un área aproximada de 832.00 M2. 1.2.4.

Según el avalúo, la afectación del predio se valoraba en la suma total de noventa y cuatro millones seiscientos treinta y un mil pesos M/C ($94.631.000), sin contar con las deducciones legales: 1.2.5. El proceso fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal con el radicado 85001-31-03-002-2016-00552-00. 1.2.6. Dentro del trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal realizó diligencia de inspección judicial, en la que dejó constancia que el predio “El Palmar” tiene explotación económica, pues en parte de ella se evidencia terrenos preparados para el cultivo de arroz, por lo que con auto del 28 de marzo de 2017, dejó la siguiente salvedad “… en caso que la demandante por diferentes circunstancias necesite hacer variaciones en el modo de hacer servidumbre, el titular, poseedor o tenedor del predio gravado debe permitirlas quedando a salvo su derecho a que se le indemnice los perjuicios adicionalmente causados y no contemplados en este proceso.” 1.2.7.

Dentro de la oportunidad procesal los propietarios del predio presentaron objeción al juramento estimatorio y aportaron peritaje y avaluó practicado por el Doctor Guillermo Carrero Ibáñez, donde TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 5 se estimaron los daños y perjuicios ocasionados al predio denominado El Palmar por la imposición de la servidumbre eléctrica, agravios avaluados por la suma de $559.770.000. 1.2.8.

Con sentencia de primera instancia del 04 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal decretó la imposición de la servidumbre permanente de conducción de energía eléctrica sobre el predio EL PALMAR identificado con Folio de MI No. 470-9903, sobre una extensión de 107.701,76 m2, es decir 10 has +7701.76m2, a su vez, condenó a la parte actora a pagar por concepto de servidumbre la suma de $114.821.203, por daño emergente el valor de $22.552.385, y por lucro cesante la suma de $12.479.270. 1.2.9.

Con ocasión de un recurso de apelación, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Yopal, Casanare, Corporación que, con providencia del 30 de enero de 2020, realizó una actualización de la condena, así: “(…) como los valores en los que determinó los ítems de este avalúo fueron liquidados a octubre de 2016, en razón a la pérdida de poder adquisitivo del monto allí establecido, la suma correcta a cancelar por conceptos de servidumbre permanente por la franja de terreno, es de un total de $106.231.100, por parte del demandante al demandado…” 1.2.10.

La parte demandante afirma que, los jueces ordinarios no tuvieron en cuenta el peritaje entregado en el curso del proceso, y que solo se consideró como prueba la tasación de daños aportados en el peritaje integrado en la demanda de servidumbre; asimismo, indica que, la valorización del predio se vio desmejorada, por lo que considera que la afectación del área fue mal calculada y mal valorada por las autoridades judiciales, al señalar que la afectación del terreno es de 15 Has + 0853m2 de largo y 30 ml de ancho y no como lo estableció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal de una extensión de 107.701.76m2, es decir 10 Has + 7701.760 m2, por lo que afirma, se encuentra un área de 4 has + 4.315.124 m2 de largo y 10ml de ancho gravada sin ser debidamente indemnizada por los demandados. 1.2.11.

Para la fecha de presentación de la demanda, el proyecto Línea de Interconexión eléctrica de 115kV desde Casanare y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 6 Vichada y Subestaciones Asociadas, se encontraba en etapa de conducción de energía sobre las redes de conexión. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante cita como fundamentos de derecho, los artículos 2, 6, 11, 16, 23, 44, 49, 50, 83, 90 y 230 de la Constitución Política de 1991; 125, 140, 161, 168 al 186 y del 187 al 195, de la Ley 1437 de 2011; 4, 5, 8, 22 de la Ley 153 de 1887; 306, 411, 1008, 1019, 1040, 1046, 1494, 1527, 1568, 1571, 1604, 1613, 1614, 1625, 1626, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349, 2352, 2356, 2358, 2359 del Código Civil Colombiano; 240 y 242 del otrora Código de Procedimiento Civil; 16 de la Ley 446 de 1998 y las leyes 126 de 1998 y 142 de 1994.

Hace un recuento sobre la jurisprudencia que explica la responsabilidad patrimonial del Estado, los conceptos de daño, perjuicio material, imputación del daño y responsabilidad civil. En lo que se refiere al concepto de violación, únicamente refiere que las autoridades accionadas están en la obligación de responder patrimonialmente por los daños causados con la imposición de la servidumbre eléctrica y la instalación de 13 torres de cableado, en el predio El Palmar, al considerar que los jueces ordinarios, dentro del proceso de servidumbre, erraron al estimar la causación de perjuicios, toda vez que no se consideró la totalidad del área del terreno afectado, al haber tenido en cuenta 10 has +7701.76m2, cuando el predio tiene una extensión aproximada de 15 Has +0853 m2, por lo que se encuentra un área de 4 has + 4.315.124 m2 de largo y 10ml de ancho gravada sin ser debidamente indemnizada.

Asimismo, señala que las autoridades judiciales tampoco tuvieron en cuenta las actividades agrícolas que se veían mermadas por la instalación de la infraestructura eléctrica, ni la desvalorización del predio. 3 Archivo 010 ReformaDemanda.pdf. Pág. 15-21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 7 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. Nación, Ministerio de Minas y Energía4 El apoderado de la entidad demandada informa no tener constancia sobre los hechos descritos en la demanda, al advertir que esa cartera no ha intervenido en hechos relacionados con los perjuicios alegados, como quiera que la demanda de imposición judicial de conducción de energía eléctrica fue interpuesta por la empresa GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. ESP. - GENSA S.A. ESP. ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, y el Ministerio de Minas y Energía no participó dentro de la demanda judicial de la referencia, como juez ni parte.

Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad demandada presenta la excepción de fondo de inexistencia del daño antijurídico, al sostener que la imposición de la servidumbre fue una decisión que provino de instancia judicial, a través de un proceso ordinario, de acuerdo con las reglas procesales previstas en la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2580 de 1985, al que acudieron los demandantes ejerciendo sus derechos de defensa y contradicción y por el cual se les indemnizó, por lo que considera no se presenta una ruptura de las cargas públicas o la existencia de algún perjuicio.

Finalmente, asegura que, al no evidenciarse nexo causal entre el presunto perjuicio y/o daño causado a los accionantes con las acciones y/o hechos atribuibles al Ministerio de Minas y Energía, se demuestra la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esa cartera, excepción que será resuelta en esta sentencia. 1.4.2. GENSA S.A. ESP5 A través de apoderada judicial, la sociedad GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. ESP. - GENSA S.A. ESP., presentó contestación a la demanda en tiempo, realizando un recuento de los antecedentes del contrato interadministrativo FAZNI No. 068-2014 suscrito con el Ministerio de Minas y Energía - MME, sobre el que indicó, fue suscrito para realizar la asistencia técnica para la administración general y ejecución de los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI) y 4 Archivo 025-ContestaciondemandaMinMinasyEnergia.pdf 5 Archivo024-ContestaciondemandaGESTIONENERGETICAS.A.ESP.pdf TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 8 el Sistema General de Regalías - SGR, Proyecto denominado “Línea de interconexión eléctrica a 115 kV Casanare a Vichada y subestaciones asociadas”.

Sobre el referido contrato, informó que GENSA S.A., estableció las labores necesarias para la ejecución del proyecto, en las que se encontraban los trámites relacionados con la imposición de servidumbres legales de conducción de energía eléctrica, por lo que el papel de GENSA SA ESP era el de ser un administrador de recursos y ejecutor del proyecto, que previamente el Ministerio de Minas y Energía ya había estudiado y analizado como de interés público y social, para el beneficio a habitantes del departamento del Casanare y Vichada, por lo que GENSA SA ESP no es la propietaria de la obra y tampoco de la infraestructura eléctrica.

En cuanto a la imposición de la servidumbre, aseguró que GENSA S.A., presentó oferta económica a los propietarios del predio denominado EL PALMAR para constituir servidumbre de conducción eléctrica, y ante la negativa a la oferta, GENSA S.A., presentó demanda ante la Jurisdicción ordinaria, obteniendo como resultado la imposición de la servidumbre con fundamento en la información que se detalla: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 9 De acuerdo con la orden judicial, el Ministerio de Minas y Energía, a través de GENSA S.A. ESP, pagó a los propietarios del predio, la suma asignada como indemnización. Sobre el avalúo presentado por los propietarios del predio dentro del proceso ordinario, informó que, al haber sido aportado de manera extemporáneo, los juzgadores no lo tuvieron en cuenta, sin embargo, dentro del proceso, el Juez de conocimiento decretó la realización de un dictamen pericial, el cual fue efectuado por un funcionario del IGAC.

Ahora bien, en relación con los hechos de la demanda, GENSA S.A. ESP, aceptó como ciertos, los relacionados con la imposición de la servidumbre y los linderos del predio, salvo aquellos en los que se especifican afectaciones o valoraciones incorrectas, al indicar que, el terreno fue objeto de avalúo por parte de profesionales en la materia y estos avalúos corresponden a la fecha en que se dio la necesidad de la servidumbre, por lo que no se pueden tener en cuenta avalúos posteriores, además el valor obtenido por indemnización fue el resultado de un cálculo aritmético realizado dentro de un proceso judicial.

En lo que concierne a los argumentos de defensa, la parte demandada afirma que, para el caso concreto, no se demuestra la consecución de los elementos de la responsabilidad estatal (acción u omisión del Estado, daño antijurídico y nexo causal entre la actuación y el daño), toda vez que, GENSA S.A. ESP., como mandataria del Ministerio de Minas y Energía, realizó el procedimiento para la imposición de la servidumbre sobre el predio El Palmar, lo que llevó a la imposición judicial de la servidumbre y el pago de una indemnización, en los términos que ordenó el Juez ordinario, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad a GENSA S.A. ESP, al no haberse generado ningún daño en contra de los demandantes, y si en su momento se encontraban inconformes con el avalúo y decisiones judiciales, contaron con las oportunidades y mecanismos para controvertirlos, sin que ello implique que la decisión judicial sobre la imposición de la servidumbre y el monto de la indemnización sea atribuible a un daño antijurídico reprochable a GENSA S.A. ESP.

Sobre el peritaje entregado en el curso de este proceso, GENSA S.A. ESP sostiene que el mismo partió de una consideración errónea al tomar un ancho de la franja de 30m, cuando la realidad es que se tomó una franja TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 10 de 20m, como quiera que esa es la medida autorizada para líneas eléctricas de 115 kV.

Finalmente, señaló que, de acuerdo con la información suministrada por el CONSORCIO CASAVI (CT 076-2014), contratista que realizó la obra en el predio de los demandantes, una vez terminadas las actividades en el predio, se realizaron las gestiones para formalizar el paz y salvo y el acta de cierre, sin que los propietarios dejaran observaciones sobre las obras construidas, así mismo resalta que todas las actividades se cumplieron sin contratiempos que afectaran los terrenos donde se ubicaron las torres 81 a 93 del tramo y que el terreno presentó intervención en la extensión lineal y/o alrededor de las torres por parte de la propietaria que no afectaron las condiciones.

Como medios exceptivos de fondo propuso: i) inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado; y ii) carencia de causal legal para iniciar la acción. Finalmente, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual será resuelta en esta sentencia. En tal sentido, solicita que sean negadas las pretensiones de la demanda. 1.5 Alegatos de conclusión 1.5.1.

Parte demandante6 La parte demandante presentó alegatos de conclusión en término, reiterando los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Asegura que los derechos patrimoniales de los demandantes no fueron debidamente salvaguardados por la administración de justicia, como quiera que la reparación ordenada dentro del proceso declarativo verbal de imposición de servidumbre, radicado No. 85001-31-03-002-2016-00552-00, que cursó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, por la instalación de las trece (13) torres de conducción eléctrica, no cubre los perjuicios económicos que les fueron causados. 6 Archivo 067- AlegatosConclusionDte.pdf TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 11 Afirma que, el área de servidumbre que se constituyó en el proceso era de diez hectáreas más siete mil setecientos un metros cuadrados (10has + 7.701m2) y las entidades demandadas ocuparon un área mayor a la ordenada, como quiera que, según el dictamen pericial aportado con la reforma de la demanda se demuestra que el área que realmente fue afectada por la línea de conducción eléctrica que atraviesa el predio EL PALMAR, es de quince hectáreas más ochocientos cincuenta y tres metros cuadrados (15has+853m2), es decir, cuatro hectáreas más cuatro mil trescientos quince (4has+4.315m2), de más. Sobre estas 4has+4.315m2 no existe constitución de servidumbre, por lo que está siendo ocupada y utilizada sin autorización o fundamento.

Reitera que, según el dictamen, el ancho de servidumbre ocupado alcanzó la extensión de 30 metros, cuando lo autorizado fue 20 metros, lo que demuestra que las entidades accionadas utilizaron una extensión mayor de terreno y no reconocieron indemnización por esa servidumbre mayor. Explica que con la demanda se pretende el reconocimiento de los perjuicios causados por el área adicional utilizada por concepto de servidumbre, además de la reparación integral por la afectación de todas las actividades productivas y económicas con ocasión de la imposición de la servidumbre eléctrica, que no fueron contempladas ni valoradas en las instancias judiciales correspondientes. 1.5.2.

Ministerio de Minas y Energía7 Se pronunció en esta etapa judicial, ratificando los argumentos de defensa, y reiterando las excepciones propuestas con la contestación de la demanda, al afirmar que en el proceso mediante el cual se interpuso la servidumbre eléctrica se reconoció en favor de los demandantes la indemnización por los perjuicios causados de acuerdo con la apreciación del material probatorio obrante en el expediente ordinario y en atención a las reglas procesales previstas en la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2580 de 1985, por lo que considera que no se presenta una ruptura de las cargas públicas o la existencia de algún perjuicio.

Sobre las pruebas aportadas por la parte demandante, afirmó que, en la defensa del dictamen pericial, el perito no pudo corroborar su participación 7 Archivo 065-AlegatosMinMinasEnergia.pdf TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 12 en el establecimiento de la servidumbre por lo que asegura no puedo comprobar el presunto uso de una mayor extensión de terreno. Indicó que no se deben tener en cuenta los testigos de los demandantes debido a la relación directa con los actores, por sus vínculos de parentesco, amistad y trabajo; además que no demuestran la existencia de los daños y perjuicios alegados en la demanda. 1.5.3 GENSA S.A.ESP8 La entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión asegurando que no se ocupó el predio denominado -El palmar-, en una fracción mayor a la servidumbre impuesta judicialmente por la justicia civil ordinaria, dado que el avalúo y las obras ejecutadas se hicieron sobre un área de 107.701,16 m2 que equivalen a 10,7 hectáreas; incluso indica que, una vez construido el proyecto y levantado los planos récord de rigor, el área de paso se circunscribe a 10Ha+3.033 m2, espacio aún inferior a la que fue estimada inicialmente.

Afirma que, para la imposición de servidumbre, tuvo en cuenta el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, en el que de manera clara se estipula en su artículo 22 numeral 22.2 literal h, que para líneas eléctricas con tensión de 115 kV el ancho de servidumbre a considerar es de 20 m, por lo que asegura que el perito Henry Riaño erró en la estimación de la zona afectada por la servidumbre, dado que para una franja de 30 metros, como él lo avala, se requiere una tensión eléctrica de 220kv, lo cual no corresponde a la tensión del proyecto ejecutado que dio lugar a la servidumbre.

En cuanto a la limitación en actividades agrícolas y ganaderas que alega la parte demandante, GENSA S.A. ESP asegura que la instalación de las torres no afectó la realización de esas actividades, como quiera que, de acuerdo con unas fotografías contenidas en el dictamen pericial realizado por el perito de los demandantes, se observa que la conexión eléctrica y las actividades económicas coexisten, lo que deja sin sustento el argumento del presunto perjuicio por no poder usar el espacio, véase: 8 Archivo 066-AlegatosConclusGENSA.pdflpñl, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 13 De acuerdo con lo expuesto, la entidad demandada solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.5.4.

Ministerio Público. El Ministerio Público guardó silencio. II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Casanare el 07 de diciembre de 2021, siendo asignada a este Despacho el 15 de diciembre del mismo año. Al estudiar el medio de control, se encontraron varias inconsistencias, por lo que la demanda fue inadmitida con auto del 06 de abril de 2022.

Dentro del término otorgado, la parte activa presentó subsanación y reforma a la demanda, por lo que, al encontrarlas ajustadas a derecho, con providencia del 22 de febrero de 2023 se dispuso su admisión. Surtidas las notificaciones y traslados, las autoridades accionadas contestaron la demanda en tiempo. Con auto del 26 de septiembre de 2023, se tuvieron como contestadas las demandas, se declararon como no probadas las excepciones denominadas cosa juzgada y caducidad, propuestas por la Nación - Ministerio de Minas y Energía y GENSA S.A. E.S.P.; y, se difirió para la sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 14 el estudio del medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulado por las demandadas.

Ejecutoriada la providencia anterior, con auto del 17 de mayo de 2024, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, para el 15 de julio de 2024 a las 8:30 am; diligencia que fue aplazada en dos oportunidades, la primera por solicitud de uno de los demandados, y la segunda por petición del Agente del Ministerio Público.

La audiencia inicial fue celebrada el 23 de septiembre de 2024, en el siguiente orden: i) instalación; ii) identificación de las partes; iii) saneamiento; iv) decisión de excepciones; v) fijación del litigio; vi) posibilidad de conciliación; vii) medidas cautelares; viii) decreto de pruebas; ix) fecha para continuar audiencia de pruebas.

En audiencia llevada a cabo el 28 de octubre de 2024, se recibieron las pruebas decretadas en diligencia anterior. Al verificar que el recaudo probatorio se encontraba completo se dispuso el cierre de la etapa probatoria; y, al considerar innecesario adelantar audiencia de alegaciones y juzgamiento, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto por escrito.

Al constatar que el trámite del proceso se ha adelantado cumpliendo con todas las etapas procesales sin que se avizore causal de nulidad, se procede a proferir sentencia de primera instancia conforme las siguientes: III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El artículo numeral 5 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, establece que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía sea quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en el presente asunto se cumple a cabalidad con esta exigencia, toda vez que se pretende el pago de los perjuicios ocasionados por la presunta ocupación permanente de su predio denominado “El Palmar” por parte de las demandadas, quienes impusieron una servidumbre eléctrica y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 15 construyeron 13 torres, la cual estiman en la suma de $485.871,0909, es decir, que excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes que exige el precepto normativo, por lo cual se da por cumplida este requisito legal.

Respecto a la competencia en razón del territorio, el numeral 6º del artículo 156 de la mencionada Ley, establece que en los procesos de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada. En este caso, los hechos ocurrieron en el municipio de Nunchia, de tal forma que esta Corporación tiene competencia para conocer del asunto. 3.2.

Procedibilidad, caducidad y legitimación en la causa La demanda reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C.P.A.C.A., en lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, esta se encuentra debidamente acreditada, pues los demandantes son personas naturales quienes se identificaron al presentar el poder y las demandadas son, por una parte, la Nación, Ministerio de Minas y Energía, entidad pública del orden nacional, con autonomía administrativa y presupuestal, que actúa debidamente representada y por la otra, la Sociedad GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. ESP. - GENSA S.A. ESP., empresa de servicios públicos mixta, identificada con NIT No. 800.194.208-9 y que actúa debidamente representada.

También cumple con el término señalado en el literal i) del numeral del artículo 164 del CPACA, el cual especifica que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto se pretende que se declare responsable a la Nación – Ministerio de Minas y Energía y a GENSA S.A. ESP, por la imposición de servidumbre eléctrica causada dentro del predio denominado El Palmar en la vereda Barquereña del municipio de Nunchia.

En consecuencia, el término de caducidad comienza a contarse desde el momento en que la 9 El SMLMV para el 2021 fue de 908.526 x 500 = $454.263.000 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 16 parte actora tuvo conocimiento de la materialización del daño, es decir, con la decisión proferida el 17 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Yopal, en la que se confirmó la sentencia emitida el 4 de febrero de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, en la que impuso la servidumbre permanente, cobrando ejecutoria el 22 de julio de 2019 (págs. 57 a 62 del consecutivo 002).

Por tanto, tenía la posibilidad de presentar la demanda hasta el 23 de julio de 2021. Se precisa que, desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, no corrieron términos con ocasión a la suspensión ordenada a nivel nacional por la emergencia sanitaria derivada del covid-19, de manera que el plazo antes señalado se extendió hasta el 8 de noviembre de 2021.

La solicitud de conciliación se presentó el 14 de octubre de 2021- momento para el cual quedaban 24 días para que operara la caducidad - y se declaró fracasada el 22 de noviembre del mismo año. Como la demanda se radicó el 7 de diciembre de 2021, se colige que fue presentada de manera oportuna. 3.3. Excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva El Ministerio de Minas y Energía y GENSA S.A. ESP, presentaron como medio exceptivo la falta de legitimación en la causa por pasiva conforme los siguientes argumentos: Por una parte, la Nación, Ministerio de Minas y Energía, asegura que esa Cartera no tiene relación con los intereses del proceso, al no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio.

Informa que, entre las atribuciones y funciones de ese Ministerio, se encuentran las de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad; sin embargo, no tiene a su cargo aquellas relacionadas con la construcción, operación de redes de energía, cuidado o el mantenimiento de la infraestructura eléctrica, y recuerda que, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, las funciones de construcción, operación de redes de energía, cuidado o el mantenimiento de la infraestructura eléctrica, están a cargo de las empresas de servicios públicos, por lo que son estas entidades las que eventualmente pueden requerir de las servidumbres.

Finalmente, sostiene que las pretensiones del accionante no tienen relación material alguna con el Ministerio de Minas y Energía, bajo el entendido que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 17 fue la jurisdicción civil a través de sentencia judicial la que estimo el valor de la indemnización por la imposición de la servidumbre eléctrica por vía judicial, en consecuencia, el Ministerio de Minas y Energía no está llamado a responder por las pretensiones de la demanda.

Por la otra, GENSA S.A. ESP, también alega este medio exceptivo afirmando que la imposición de la servidumbre eléctrica y el pago de la indemnización, fueron decisiones adoptadas por una autoridad judicial. Sobre el proceso, recuerda que GENSA SA ESP realizó proceso de acercamiento para presentar el proyecto a los propietarios del predio El Palmar, y así generar la menor afectación de la zona productiva; ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre la suma ofrecida como reparación por la imposición de la servidumbre, GENSA S.A. ESP en representación del Ministerio de Minas y Energía inició el proceso de imposición judicial de conducción de energía eléctrica, proceso que fue tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal.

No obstante, pese a haber sido notificados en debida forma, los demandantes contestaron la demanda de forma extemporánea, razón por la cual el Despacho Judicial dejó constancia de que les había fenecido el término, no siendo tenido en cuenta en el proceso el avalúo por ellos presentado, extemporaneidad que siempre fue resaltada por el Juzgado en las diferentes etapas, por lo que, si los demandantes consideran que la indemnización otorgada les ocasiona un perjuicio, quién estaría llamada a responder sería la administración de justicia. Por su parte, el apoderado del actor sostiene que el Ministerio de Minas y Energía sí está legitimado por pasiva por los perjuicios ocasionados por la imposición de servidumbre eléctrica decretada dentro del proceso o 85001- 31-03-002-2016-00552-00, en atención a las obligaciones contenidas en el contrato interadministrativo FANZI No. 068 de 2014 celebrado entre el ente ministerial y GENSA S.A. E.S.P., para la construcción del proyecto “Línea de Interconexión Eléctrica de 115kV desde Casanare y Vichada y Subestaciones Asociadas”, que dio origen a la servidumbre impuesta y posterior construcción de las torres eléctricas requeridas en la franja de terreno afectada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 18 Parar resolver se considera: El Consejo de Estado explica que la legitimación en la causa es un presupuesto procesal que se concibe desde dos vertientes: la legitimación de hecho y la material; la primera, se establece a partir de la relación procesal que surge entre las partes por la causa petendi y las pretensiones del demandante; y, la segunda, responde a la participación real de las personas en la situación jurídica que se plantea, porque participó en la elaboración del acto, en la operación o en la conducta que soporta el medio de control.10 Sobre este aspecto, la citada Corporación explica: “La legitimación en la causa por pasiva debe darse satisfecha cuando, de conformidad con la ley procesal, se constate que la entidad demandada es la persona contra quien se puede dirigir la pretensión. En consecuencia, el análisis de este presupuesto procesal no puede confundirse con el estudio del derecho a obtener la indemnización, o la obligación de responder, como erróneamente lo consideró el tribunal.

(…) La acción de reparación directa se puede interponer contra cualquier entidad que la parte demandante considere que es la responsable del daño, razón por la cual el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva depende exclusivamente de lo que se afirme en la demanda respecto de la situación de hecho que se trate y no, como lo consideró el tribunal, de la prueba efectiva del daño.”11 De conformidad con lo anterior, la legitimación en la causa de hecho, es la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por ser sujeto de la relación jurídica sustancial, mientras que el material exige una conexión entre los hechos objeto de litigio y su participación en el presunto daño que se imputa, relación que es necesaria para emitir una sentencia de fondo, momento en el que se analiza si el sujeto pasivo es o no responsable de los perjuicios reclamados por la parte actora.

En ese orden de ideas, la falta de legitimación en la causa, desde el punto de vista de hecho, se presenta cuando: - Se pretende desvirtuar la relación procesal entre demandante y demandado. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-31- 000-2011-00341-04 Actor: JOSE IGNACIO LACOUTURE ARMENTA Demandado: CONTRALOR DISTRITAL DE BOGOTA 11 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B; Consejero Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ; Reparación Directa No. 25000-23-26-000-2012-00388-01 (49045) sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 19 - No emerge de la participación real de un sujeto en la conducta que da origen a la demanda. - Se puede debatir en las primeras etapas del proceso, porque no ataca argumentos de fondo que sean atinentes a la responsabilidad.

Y, la falta de legitimación en la causa desde el punto de vista material sucede cuando: - Se reclama que no existe conexión entre los hechos objeto de litigio y la participación del demandado en el presunto daño que se imputa. Al constatar los hechos y pretensiones de la demanda, se evidencia que, en el presente caso, se pretende la declaración de la responsabilidad en cabeza de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y GENSA S.A. E.S.P. de la afectación del terreno de 5196,58 mts de largo y 30mts de ancho, con un área afectada de 15 HAS+0853MTS, por la imposición de servidumbre eléctrica y con la construcción de 13 torres dentro del predio denominado El Palmar, identificado con folio de Matricula inmobiliaria No 470-9903, es decir, se esgrime una presunta responsabilidad por una afectación a la franja de terreno mayor a la ya reconocida en el proceso de la servidumbre eléctrica y a la construcción de 13 torres dentro del predio denominado -El Palmar-, siendo esté el hecho motivador del daño. De las pruebas allegadas y practicadas en el transcurso del medio de control, se logró demostrar que el Ministerio de Minas y Energía y GENSA S.A. ESP suscribieron el contrato interadministrativo FANZI No. 068 de 2014, que tiene por objeto la asistencia técnica para la administración general y ejecución de los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No interconectadas – FANZI y el Sistema General de Regalías, asignados a la construcción del proyecto “Línea de Interconexión Eléctrica de 115 kV desde Casanare y Vichada y Subestaciones Asociadas”.

En atención al mega proyecto, GENSA S.A. ESP, como ejecutor, identificó que el predio de los demandantes se vería afectado por el paso de la línea de interconexión eléctrica en un área de 107.701,76 M2, en la que se instalarían trece (13) torres, que ocuparían un área aproximada de 832.00 m2. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 20 En virtud de lo anterior, y ante la imposibilidad de un arreglo directo con los propietarios del predio, el Ministerio de Minas y Energía inició proceso declarativo verbal de imposición de servidumbre eléctrica12 ante la justicia ordinaria, sobre el predio denominado -El Palmar-, proceso que fue conocido, tramitado y decidido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal Casanare, y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del radicado No. 85001-31-03- 002-2016-00552-00, en el que se resolvió imponer servidumbre eléctrica y el pago de una indemnización en favor de los dueños del predio.

Según se expresó anteriormente, para que proceda la legitimación en la causa por pasiva, se requiere demostrar, por un lado: i) la relación procesal entre demandante y demandado, y, por el otro, ii) la conexión entre los hechos objeto de litigio y la participación del demandado en el presunto daño que se imputa. En el caso controvertido, se evidencia que, el Ministerio de Minas y Energía y GENSA S.A. ESP, si están legitimados para actuar en este proceso por pasiva, como quiera que, la parte demandante pretende se les declare responsables administrativamente por los perjuicios causados a su propiedad al haber tomado una mayor extensión de servidumbre a la ordenada por el juez ordinario, si bien, el petitum de los accionantes debe ser demostrado luego del estudio exhaustivo de los medios de prueba, ello no indica que el Ministerio de Minas y Energía y GENSA S.A. ESP, no estén legitimados para actuar, como quiera que, fue este Ministerio, la entidad que con ocasión de un proyecto del orden nacional inició proceso verbal de servidumbre contra los hoy demandantes para que judicialmente se impusiera una servidumbre, y fue GENSA S.A. ESP, quien como ejecutor del proyecto realizó la intervención al predio, lo que los involucra directamente a este proceso al demostrarse la relación directa con el presunto daño alegado, aclarando que, el que estén legitimados para actuar no significa que sean responsables, dado que esa será la controversia a resolver mediante esta sentencia. A diferencia de lo excepcionado por los demandados, el que tengan o no funciones relacionadas con la construcción de infraestructuras o, que la imposición de la servidumbre haya provenido de una decisión judicial, ello no los excluye de responder patrimonialmente en caso de demostrarse que, 12 002Anexos.pdf.

Folios 67-81 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 21 por sus acciones se causaron perjuicios a los demandantes, lo que a su vez desvirtúa el argumento relacionado con que sería la Administración de Justicia la obligada a comparecer y responder en caso de condena, como quiera que, conforme ya se estableció, en esta causa se va a determinar si existen perjuicios ocasionados por los demandados por haber utilizado una extensión mayor de terrero a la ordenada en el proceso ordinario que impuso la servidumbre de energía eléctrica.

Resuelto lo anterior, la Sala considera que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Minas y Energía y GENSA S.A. ESP. Carece de vocación de prosperidad, por lo que continuará con el estudio de la controversia. 3.4. Problema Jurídico: Con auto proferido en audiencia inicial del 23 de septiembre de 202413, se fijó el litigio de la siguiente manera: ¿Las entidades demandadas ocuparon el predio denominado El Palmar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 470-9903, en una fracción mayor a la servidumbre impuesta judicialmente en providencias del 4 de febrero de 2019 y 30 de enero de 2020 proferidas dentro del expediente 2016-00552-00 que se tramitó en la justicia civil ordinaria? En caso afirmativo se debe determinar: ¿La Nación Ministerio de Minas y Energía y Gestión Energética S.A. E.S.P., son o no patrimonialmente responsables por los presuntos perjuicios causados a los demandantes, por la afectación permanente de una fracción mayor a la servidumbre impuesta judicialmente al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 470-9903? 3.5.

Tesis de la Sala La Sala negará las pretensiones de la demanda al evidenciar que, con los medios de prueba aportados y decretados en el proceso, no se demostró que la Nación- Ministerio de Minas y Energía y Gestión Energética S.A. E.S.P., ocuparan el predio denominado El Palmar, identificado con folio de 13 Archivo 052- ActaAudienciaInicial23-09-2024.pdf TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 22 matrícula inmobiliaria No 470-9903, en una fracción mayor a la servidumbre impuesta judicialmente en providencias del 4 de febrero de 2019 y 30 de enero de 2020 proferidas dentro del proceso de imposición de servidumbre eléctrica No. No. 85001-31-03-002-2016-00552-00.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal deja constancia que, en el proceso ordinario de imposición de servidumbre eléctrica No. No. 85001-31-03-002- 2016-00552-00, que constó de dos instancias, se realizó un estudio detallado de todos los daños y perjuicios que, con ocasión de la imposición de la servidumbre y la instalación de 13 torres de conducción de energía eléctrica, le fueron ocasionados a los dueños del predio El Palmar, motivo por el cual se ordenó el pago de una indemnización que no fue recurrida por los dueños del predio, lo que permite establecer que, no se presentó inconformidad por parte de los señores Marcela Medina Niño y Juan Mauricio Medina Niño, con los valores reconocidos.

Con fundamento en lo anterior, los hechos y pretensiones relacionados con el valor de la indemnización por daños y perjuicios sobre la franja de terreno objeto de servidumbre ya fue debatida en sede judicial y con este medio de control no se puede pretender reabrir un asunto ya concluido, el cual goza de presunción de legalidad. 3.6.

Premisas fácticas En el proceso se encuentra demostrado lo siguiente: Sobre el proceso de imposición de servidumbre 1. El Ministerio de Minas y Energía y GENSA S.A. ESP, celebraron el contrato interadministrativo FAZNI 068 de 2014, con el objeto: “Asistencia técnica para la administración general y ejecución de los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la energización de las zonas no interconectadas – FAZNI y del Sistema General de Regalías, asignados a la construcción del proyecto “Línea de Interconexión Eléctrica a 115 kV desde Casanare y Vichada y subestaciones asociadas”14. 14 024-Contestación demanda GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. ESP.pdf.

Folios 26-34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 23 2. Para la ejecución del contrato, GENSA S.A. ESP, celebró contrato 076 de 2014, con el CONSORCIO CASAVI con el objeto: “Construcción de la línea 115kV, las Subestaciones Eléctricas contenidas en el proyecto de la Interconexión Eléctrica Casanare – Vichada y los ramales asociados a estas, Parte 1”. 3.

Con ocasión del anterior proyecto, con oficio del 28 de octubre de 2016, GENSA S.A. ESP, notificó a los señores Mauricio Medina Niño y Marcela Medina Niño “Oferta de constitución de servidumbre de energía eléctrica”15 sobre el predio rural EL PALMAR, ubicado en la vereda Barquereña, municipio de Nunchía, Casanare, identificado con folio de Matricula inmobiliaria No 470-990316, al encontrar que ese predio se vería afectado por el paso de la línea de interconexión eléctrica en un área de 107.701,76 M2, en la que se instalarían trece (13) torres (T81, T82, T83, T84, T85, T86, T87, T88, T89, T90, T91, T92 y T93); cada torre ocupa un área de 64 m2, para un total de ocupación por las torres de 832.00 m2.

Como coordenadas de la servidumbre se informaron las siguientes: 15 061-PruebaTrasladada_Juz03Civil_2016-00552-00, 01CUADERNO PRINCIPAL 1 2016-552 (1). Pdf. Folios 87-97 16 Ibídem. Folios 43-44 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 24 4. Ante la imposibilidad de un arreglo directo con los propietarios del predio, el Ministerio de Minas y Energía, a través de GENSA S.A. ESP, inició proceso declarativo verbal de imposición de servidumbre eléctrica17 correspondiendo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal Casanare, con radicado No. 85001-31-03-002-2016-00552-0018.

Como pretensiones de la demanda, el Ministerio de Minas y Energía, a través de GENSA S.A. ESP, solicitó imponer servidumbre legal de conducción de energía eléctrica dentro del proyecto Línea de Interconexión Eléctrica de 115 kV desde Casanare y Vichada y Subestaciones Asociadas, sobre el inmueble rural denominado EL PALMAR, vereda Nunchía, municipio de Nunchía, departamento de Casanare, el cual se identifica con la ficha catastral número 85-225-01-0001-0329-000 y con la matrícula inmobiliaria número 470-9903 de propiedad de los señores MARCELA MEDINA NIÑO Y JUAN MAURICIO MEDINA NIÑO y a favor del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, servidumbre que recaería sobre la franja de terreno denominada zona de servidumbre o zona de seguridad o derecho de vía, cuyas coordenadas se individualizan a continuación y sobre la cual se construirá trece (13) torres, que ocupa un área aproximada de 832.00 M2 El plano que acompañó la solicitud sobre el área de servidumbre fue el siguiente: 17 002Anexos.pdf.

Folios 67-81 18 061-PruebaTrasladada_Juz03Civil_2016-00552-00, 01CUADERNO PRINCIPAL 1 2016-552 (1). Pdf. Folios 3-31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 25 5. Del certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal19, se constató que el inmueble rural denominado EL PALMAR, vereda Nunchía, municipio de Nunchía, Departamento de Casanare, se identifica con matrícula inmobiliaria número 470-9903. 6.

Asimismo, según escritura pública No. 3041 del 10 de agosto de 2007, de la Notaría 35 de Bogotá20, se evidenció que los señores MARCELA MEDINA NIÑO Y JUAN MAURICIO MEDINA NIÑO, adquirieron por sucesión el inmueble rural denominado EL PALMAR que era de propiedad del señor Juan José Medina Díaz. 7. Como prueba para la imposición de la servidumbre, GENSA S.A. ESP, aportó “Informe de avalúo comercial de servidumbre rural e indemnización por afectación servidumbre”, sobre el predio El Palmar, ubicado en la vereda Barquereña, municipio de Nunchía, Departamento de Casanare, con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-9903, de fecha 18 de julio de 2018, realizado por la valuadora Lyda Yolima Barrera Monroy de la Lonja de Propiedad Raíz de Yopal, Casanare y Orinoquía21, del que se extrae como información relevante de identificación del predio, lo siguiente: 19 061-PruebaTrasladada_Juz03Civil_2016-00552-00, 01CUADERNO PRINCIPAL 1 2016-552 (1).

Pdf. Folios 39-45 20 061-PruebaTrasladada_Juz03Civil_2016-00552-00, 01CUADERNO PRINCIPAL 1 2016-552 (1). Pdf. Folios 48-85 21 002Anexos.pdf. Folios 2-20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 27 Sobre la identificación de daños, la valuadora expuso: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 29 Como parte del avalúo, se anexaron planos de la zona de servidumbre y las zonas homogéneas, en las que se muestra como se iba a realizar el trazado del proyecto, véase: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 31 8.

Con auto del 13 de febrero de 201722, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal admitió la demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, contra los señores Marcela Medina Niño y Juan Mauricio Medina Niño, propietarios del predio El Palmar. 9. Con memorial del 06 de marzo de 2017, GENSA S.A. ESP solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal tramitar de manera perentoria la solicitud de imposición de servidumbre, atendiendo la necesidad de avanzar con el proyecto, para efectos de lo anterior aportó copia del “proyecto Línea de Interconexión Casanare – Vichada a 115 kV”23, del que se extrae que la tensión de las líneas eléctricas sería la siguiente: 10.

En diligencia de inspección judicial y entrega anticipada realizada24 el 28 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, resolvió: “PRIMERO: HACER entrega anticipada al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA a través de GENSA S.A. ESP, contrato administrativo FAZNI No. 68 de 2014, de la franja de terrero equivalente a 107.701,76 metros cuadrados, que hacen parte del predio de mayor extensión denominado EL PALMAR, ubicado en la Vereda Nunchia, del Municipio de Nunchia, Departamento de Casanare, identificado con ficha catastral número 85.225-01-0001-0329-000 y con matrícula inmobiliaria No. 470-9903 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, propiedad de los demandados señores MARCELA MEDINA NIÑO Y JUAN MAURICIO MEDINA NIÑO, con una extensión que ha sido calculada en dos mil setecientas cincuenta hectáreas (2.750 hectáreas) y se identifica por los siguientes linderos: ORIENTE: con el Hato la Bendición, de herederos BARRAGAN de LUIS GALVIS (hoy propiedad de CAROLIMPO ABUANZA y otros) y con la Finca LA CASITA antes BOHEMIA, propiedad de JUAN JOSE MEDINA DIAZ.

SUR: con el Hato BENECIA de propiedad de HENRY CUBIDES. OCCIDENTE: Con el Hato 22 061-PruebaTrasladada_Juz03Civil_2016-00552-00, 01CUADERNO PRINCIPAL 1 2016-552 (1). Pdf. Folios 163-167 23 061-PruebaTrasladada_Juz03Civil_2016-00552-00, 01CUADERNO PRINCIPAL 1 2016-552 (1). Pdf. Folios 205-221 24 061-PruebaTrasladada_Juz03Civil_2016-00552-00, 01CUADERNO PRINCIPAL 1 2016-552 (1).

Pdf. Folios 233-245 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 32 MATANEGRA de propiedad hoy de herederos de MANUEL BARRAGAN. NORTE: Con el Caño Guananpalo y el Hato La BARQUEREÑA (hoy propiedad de Herederos del señor ISAIAS CAMACHO). El área entregada corresponde a las siguientes coordenadas:

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 30 de la (sic) 56 de 1981 aplicable al presente caso, se advierte al titular, poseedor o tenedor del predio de mayor extensión, Hato El Palmar que no le es permitido realizar en la franja de terreno encargada, acto u obra alguna que pueda perturbar, alterar, disminuir, hacer incomodo o peligroso el ejercicio de la servidumbre de conducción eléctrica.

TERCERO: De conformidad con el artículo 30 de la (sic) 56 de 1981 aplicable al presente caso, se advierte a las partes que en caso de la demandante por diferentes circunstancias necesite hacer variaciones en el modo de hacer servidumbres, el titular, poseedor o tenedor del predio grabado debe permitirlas quedando a salvo su derecho a que se le indemnice los perjuicios adicionalmente causados y no contemplados en este proceso.

CUARTO: Se advierte a la parte demandada que la entrega del bien objeto de la servidumbre reseñada en las coordenadas señaladas en el ordinal primero, implica desde ahora el ejercicio de la servidumbre para la ejecución de las obras a que haya lugar en virtud del proyecto de interconexión eléctrica Casanare – Vichada, especificando en la demanda.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 33 11.

Con memorial del 03 de octubre de 2017, el señor Juan Mauricio Medina Niño, a través de apoderado judicial, presentó objeción al avalúo presentado por el Ministerio de Minas y Energía25. Junto a la objeción, presentó peritazgo y avalúo26 realizado por el avaluador Guillermo Carreño Ibáñez, sobre el predio El Palmar, ubicado en la vereda Barquereña, municipio de Nunchía departamento de Casanare, con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-9903, en el que se estableció un avalúo de daños y perjuicios por servidumbre eléctrica. 12.

Con auto del 25 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal27, confirmado el 27 de noviembre de 201728, tuvo por no contestada la demanda por parte de los señores Juan Mauricio Medina Niño y Marcela Medina Niño, y tuvo por no presentado el escrito de avalúo por extemporáneo. 13. En audiencia inicial celebrada el 21 de noviembre de 201829, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, adelantó las etapas de conciliación, recepción de interrogatorios de parte, fijación del litigio, control de legalidad y decreto de pruebas.

En esta etapa se decretó un dictamen pericial por parte de un funcionario del IGAC, para realizar avalúo del área objeto de servidumbre y estimación de los perjuicios que se llegaren a causar. 14. En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, el Ingeniero Jairo Alfonso Moreno Padilla, funcionario del IGAC, realizó avalúo por imposición de servidumbre eléctrica30, del que se extrae la siguiente información: 25 061-PruebaTrasladada_Juz03Civil_2016-00552-00, 01CUADERNO PRINCIPAL 1 2016-552 (1).

Pdf. Folios 317-328 26 002Anexos.pdf. Folios 29-46 27 061-PruebaTrasladada_Juz03Civil_2016-00552-00, 01CUADERNO PRINCIPAL 1 2016-552 (1). Pdf. Folios 367-371 28 061-PruebaTrasladada_Juz03Civil_2016-00552-00, 01CUADERNO PRINCIPAL 1 2016-552 (1). Pdf. Folios 421-427 29 061-PruebaTrasladada_Juz03Civil_2016-00552-00, 01CUADERNO PRINCIPAL 1 2016-552 (1).

Pdf. Folios 553-571 30 061-PruebaTrasladada_Juz03Civil_2016-00552-00, 02CUADERNO PRINCIPAL 2 2016-552 (1). Pdf. Folios 9-82 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 37 Por otros costos relacionados con la servidumbre, el perito consideró: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 38 En lo que se refiere al tamaño del área de servidumbre, el perito informó: Sobre las actividades comerciales desarrolladas en el predio, explicó: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 39 15.

En continuación de audiencia inicial realizada el 04 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal31, resolvió: “PRIMERO: Declarar la imposición de la servidumbre permanente de conducción de energía eléctrica sobre el predio EL PALMAR (…), servidumbre que se impone en una extensión de 107.701,76 m2, con un ancho de franja de 20 metros sobre las coordenadas relacionadas a continuación:

SEGUNDO: Condenar al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA a través de GENSA ESP S.A a pagar a favor de los señores JUAN MAURICIO MEDINA NIÑO, MARCELA MEDINA NIÑO, DANIEL MEDINA DIAZ, LUIS ALBERTO MEDINA DIAZ, BLANCA MARIA MARTINEZ MEDINA, ANA MEDINA DIAZ, HECTOR MEDINA DIAZ, LUS AIDA MEDINA REINA, GLORIA MEDINA MEDINA, FERNANDO MEDINA DIAZ, JOSEFINA MEDINA DE GONZALEZ, GRACIELA MEDINA VIUDA DE VEGA como indemnización, y por los perjuicios señalados lo siguiente: Por concepto de servidumbre permanente por la franja de terreno vista anteriormente, la suma de $114.821.203. 31 002Anexos.pdf.

Folio 47-52 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 40 Por concepto de Daño emergente, la suma de $22.552.385. Por concepto de Lucro cesante, la suma de $12.479.270. El demandante deberá consignar el saldo de la indemnización, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, so pena de que se libre mandamiento de pago contra la demandante.

TERCERO: Ordénese la entrega definitiva al demandante de la franja de terrero objeto de la servidumbre, la cual ocurrió una vez se haya realizado el pago a los demandados del concepto de indemnización del ordinal anterior. Art. 376 CGP. Para lo cual la parte demandante deberá demostrar al despacho que ha consignado el saldo y la diferencia a favor de la parte demanda (sic), para que este despacho fije fecha para la entrega definitiva.

(…)” Sobre el dictamen pericial aportado por los señores Juan Mauricio Medina Niño y Marcela Medina Niño, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, informó que el mismo había sido presentado por fuera del término procesal y que, si bien presentó un valor mayor al estimado con la demanda, aclaró que “se está ante una figura jurídica reglada, y el mayor valor de un dictamen no es fuente de justicia, por cuanto, las indemnizaciones provienen de un concepto de reparación y no de enriquecimiento”. 16.

Contra la anterior decisión, las partes interpusieron y sustentaron recurso de apelación. Por una parte, el Ministerio de Minas y Energía solicitó se modificara la decisión relacionada con el monto de la indemnización y la indexación de los valores, al considerar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal se había extralimitado al tomar el valor comercial del predio en un 100% para hacer el reconocimiento de la indemnización conforme el avalúo del perito del IGAC.

Por la otra, los demandados solicitaron se revocara la decisión que los condenó en costas y agencias en derecho32. 32 061-PruebaTrasladada_Juz03Civil_2016-00552-00, 02CUADERNO PRINCIPAL 2 2016-552 (1). Pdf. Folios 147-151 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 41 17. En audiencia de fallo del 17 de julio de 201933, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, decidió en segunda instancia el proceso de imposición de servidumbre, estudiando si la indemnización por la imposición de la servidumbre eléctrica en el predio de los demandados, correspondía al valor real de los daños causados, y si era posible realizar la exoneración de costas, así: 33 061-PruebaTrasladada_Juz03Civil_2016-00552-00, 02CUADERNO PRINCIPAL 2 2016-552 (1).

Pdf. Folios 159-164 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 42 Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, confirmó la sentencia proferida el 04 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal. 18. Con auto del 20 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal Superior de Casanare en providencia del 17 de julio de 2019.34 19.

Con auto del 30 de enero de 202035, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, ordenó corregir la decisión proferida el 04 de febrero de 2019, en cuanto al valor determinado por concepto de servidumbre conforme a la siguiente consideración: 34 002Anexos.pdf. Folio 28 35 061-PruebaTrasladada_Juz03Civil_2016-00552-00, 02CUADERNO PRINCIPAL 2 2016-552 (1).

Pdf. Folios 275-278 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 43 (…) En los términos anteriores, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, resolvió: “PRIMERO: Corríjase la decisión proferida por este Despacho el cuatro (4) de febrero de 2019 dentro del proceso Declarativo Verbal de Servidumbre de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 44 SEGUNDO: El numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida en oralidad, quedará así:

SEGUNDO: Condenar al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA a través de GENSA ESP S.A a pagar a favor de los señores JUAN MAURICIO MEDINA NIÑO, MARCELA MEDINA NIÑO, DANIEL MEDINA DIAZ, LUIS ALBERTO MEDINA DIAZ, BLANCA MARIA MARTINEZ MEDINA, ANA MEDINA DIAZ, HECTOR MEDINA DIAZ, LUS AIDA MEDINA REINA, GLORIA MEDINA MEDINA, FERNANDO MEDINA DIAZ, JOSEFINA MEDINA DE GONZALEZ, GRACIELA MEDINA VIUDA DE VEGA como indemnización, y por los perjuicios señalados lo siguiente: Por concepto de servidumbre permanente por la franja de terreno vista anteriormente, la suma de $106.231.100.

Por concepto de Daño emergente, la suma de $22.552.385. Por concepto de Lucro cesante, la suma de $12.479.270. El demandante deberá consignar el saldo de la indemnización, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, so pena de que se libre mandamiento de pago contra la demandante.” 20. De acuerdo con la orden impuesta, quedó demostrado que el pago de la indemnización fue realizado: 36 Sobre la construcción del proyecto 21.

En lo que concierne a la construcción del proyecto, se evidenció que, con acta de vecindad del 15 de marzo de 201837, el CONSORCIO 36 061-PruebaTrasladada_Juz03Civil_2016-00552-00; C01PRINCIPAL; 54ConsultaTitulos04Octubre2024.pdf. 37 024-Contestación demanda GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. ESP.pdf. Folio 108 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 45 CASAVI, encargado de la obra, realizó acta de cierre de Línea de Interconexión 115kV Casanare-Vichada y subestaciones asociadas, predio 117, torres 81 a 93, finca Hato El Palmar.

En el acta quedaron registradas las condiciones iniciales y estado del predio a la fecha del cierre, así: 3. Descripción y estado del predio después de la intervención Se hizo revisión del predio en compañía de la propietaria, donde se observó que el portón, broche de ingreso y el acceso a las torres 81 a 93 utilizado durante las actividades del proyecto de línea Casanare-Vichada, se encuentran en iguales condiciones a las encontradas inicialmente.

En relación al estado actual del predio, se evidencia que esta se encuentra en uso de actividades agrícolas de arroz y ganadería, identificando que el terreno ha presentado intervención en la extensión lineal y alrededor de las estructuras, que no afectan las condiciones de las mismas. De igual forma en dichos lugares, las actividades de obra civil, montaje y tendido de estructuras, no generaron impacto en la zona intervenida.

Los accesos utilizados por parte del personal que ingresó para las actividades (GENSA S.A. E.S.P., DISREDES INGENIERIA S.A. y CONSORCIO CASAVI); se encuentra en buenas condiciones y/o con las mejoras correspondientes. Con la firma del presente acta se da por concluido las actividades de intervención en el proyecto de interconexión 115kV Casanare – Vichada y ramales asociados al denominado predio 177 para uso interno del proyecto, el cual corresponde al nombre de: “Finca Hato el Palmar”. 22.

Asimismo, obra documento en el que se indicó que con fecha marzo de 2022, el CONSORCIO CASAVI, entregó informe de cierre unilateral del predio 177 tramo YP-SLP38, informando la ubicación de las torres 81 a 93. 23. Sobre el proceso de cierre de las actividades, el CONSORCIO CASAVI, informó: 38 Ibídem. Folios 109-124 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 46 Sobre las pruebas pericial y testimoniales presentadas y decretadas en el proceso de reparación directa 24.

Con la reforma de la demanda de la referencia, los demandantes presentaron dictamen pericial39, realizado por el perito Henry Riaño Cristancho, el cual fue expuesto en audiencia del 28 de octubre de 2024, así: Para realizar la exposición, presentó un plano del predio, en el que, con color fucsia, delineó la zona afectada por la servidumbre eléctrica, véase: 39 012-DICTAMEN EL PALMAR NUNCHIA_merged.pdf.

Folios 33- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 47 Sobre el área de servidumbre, el perito indicó que la misma está delimitada de la siguiente forma: - Por el norte, con el predio el Palmar. - Por el este, con el predio la Bendición y la vía que conduce a San Luis de Palenque, con un ancho de 30 metros lineales. - Por el sur, con la vía y parte del predio el Palmar. - Por el oeste, con el predio Matanegra con un ancho de 30 metros lineales.

Expuso que el área de servidumbre utilizada por el Ministerio de Minas y Energía y GENSA S.A. ESP, es de 30 metros de ancho, con una longitud de 5196,58 metros, para un total de 15 HAS +0853 m2. Sobre el valor que debió reconocerse por daño emergente y lucro cesante, relacionado con los costos de la servidumbre y otros conceptos, el perito informó el haber realizado comparaciones de mercado, determinando que el valor comercial de la franja afectada por la imposición de la servidumbre para las 15 HAS +0853 m2, y otros conceptos, corresponde a: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 48 Realizada la exposición, la magistrada sustanciadora indagó al perito sobre la razón de la diferencia en metraje que se presenta entre el área determinada en el proceso ordinario en el que se impuso la servidumbre y la calculada por el perito en este proceso.

Sobre la medida de longitud, el perito informó que la misma corresponde al largo total del predio, como quiera que la servidumbre lo atraviesa por completo; ahora, en relación con la medida de ancho, indicó que la misma fue determinada conforme lo dispone la Resolución 09 de 398 de 2004, en la que se estipula la cantidad de metros requeridos para servidumbre de acuerdo con el voltaje de conducción de energía eléctrica.

El apoderado de la parte demandada no realizó preguntas al perito sobre el dictamen presentado. El apoderado judicial del Ministerio de Minas y Energía no realizó preguntas al perito sobre el dictamen presentado. La apoderada judicial de GENSA S.A. ESP., indagó al perito sobre su presencia en la construcción del proyecto de Línea de Interconexión Eléctrica a 115 kV Casanare Vichada; como el perito informó que no estuvo en el proceso, la apoderada judicial le preguntó al perito cómo pudo determinar que las cercas fueron afectadas con la construcción de la línea, el perito respondió que las cercas se valoraron como compensación por daños y perjuicios del inmueble, como quiera que la servidumbre pasó por todo el predio, por lo que se estima un daño general.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 49 Sobre la medida de ancho a la que se refiere el perito, la apoderada de GENSA S.A. ESP, le preguntó por las consideraciones técnicas que tuvo para seleccionar en el dictamen pericial una tensión eléctrica de 220 kv en un proyecto de 115 kV, el perito informó que, al ser una línea de alto voltaje, de 10 o 12 metros aproximadamente de alto por torre, y ser de un circuito, al leer la reglamentación, consideró que la tensión correspondía a la de 220 kv por lo que el ancho de franja era de 30 metros.

Sobre lo expuesto, la apoderada de GENSA S.A. ESP, le resaltó al perito que el proyecto Línea de Interconexión Eléctrica no era de 220 kv sino de 115 kV, y que según la Resolución RETIL, para una tensión de 115kV con 1 o 2 circuitos, se requiere un ancho mínimo de 20 metros, se compartió a la audiencia un cuadro que hace parte del dictamen y se muestra el ancho de franja sobre la línea de tensión eléctrica, véase: Con fundamento en lo anterior, la apoderada judicial de GENSA S.A. ESP preguntó al perito cuál fue el argumento técnico que utilizó para afirmar que el ancho de servidumbre es de 30 metros, el perito informó que en las zonas donde había monte y fueron talados árboles, se presenta una afectación de 30 metros.

Finalmente, la apoderada le solicitó al perito informar las fechas en las que i) se realizó la construcción de las torres, y ii) él realizó el dictamen pericial, el perito informó que no tiene conocimiento de las fechas del proyecto, y sobre su peritaje, informó que la visita al predio la realizó los días 20 y 21 de agosto de 2021. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 50 25.

Asimismo, en audiencia de pruebas celebrada el 28 de octubre de 2024, se recibieron los testimonios solicitados por la parte demandante y GENSA S.A. ESP, en el siguiente orden. - Señor German Vélez Perdomo, quien informó tener parentesco con los demandantes, como cónyuge de la señora MARCELA MEDINA NIÑO. - Señor Exner Alberto Pérez Jiménez, quien informó tener parentesco con el demandante señor MAURICIO MEDINA NIÑO, al ser el cuñado y haber trabajado de manera transitoria en el predio El Palmar, en la actividad de ganadería. - Señor Carlos Andrés Gómez Zuluaga, quien informó trabajar como Director de Proyectos en GENSA y fungir como Director de Proyecto en el proyecto Línea de Interconexión 115 kV Casanare Vichada. - Señora Sandra Paola Guache Santana, quien informó que trabajó para GENSA S.A. ESP, entre los años 2014 a 2023 en labores psicosociales en el proyecto “Línea de interconexión eléctrica a 115 kV Casanare a Vichada y subestaciones asociadas”.

Contra los testigos presentados por la parte demandante, el apoderado judicial del Ministerio de Minas y Energía presentó tacha por la relación de parentesco con los demandantes. Sobre la figura de tacha de testigo, el artículo 211 del Código General el Proceso, preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 51 Conforme lo estipula la norma citada, cualquiera de las partes podrá tachar a los testigos, cuando consideren que se encuentran en condiciones que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad.

Sobre la imparcialidad de los testigos, la Corte Constitucional en sentencia SU129 de 2021, explica que para realizar la valoración probatoria del testimonio, “la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento” por lo que la tacha del testimonio no impide su recepción, sino que exige del Juez que al momento de realizar su estudio se ciña a un margen de mayor rigidez, con el objeto de que, con el análisis conjunto de todas las pruebas conforme a la sana crítica, defina si es posible llegar al convencimiento del asunto.

Al escuchar a los testigos, la Sala encuentra que, los señores German Vélez Perdomo y Exner Alberto Pérez Jiménez, cuentan con relación de parentesco con los demandantes, por su grado de afinidad, del primero se observa interés directo en el resultado del proceso, como quiera que en la diligencia de testimonio afirmó que es el encargado de la actividad económica de ganadería de El predio El Palmar y que con ocasión de la imposición de la servidumbre vio truncada la posibilidad de instalar una estación de servicio, lo que significó una pérdida de oportunidad económica; del segundo, se evidencia no solo una relación de parentesco sino también, una de subordinación al informar que tuvo una relación laboral ambivalente con los demandantes en las actividades ganaderas.

Si bien las anteriores circunstancias podrían llevar a establecer que los testigos carecen de veracidad o imparcialidad por sus relaciones de parentesco y subordinación, lo mismo podría, en cierta medida afirmarse de los testigos de GENSA S.A., ESP, quienes tienen o tuvieron relación laboral con la empresa y en consecuencia grado de subordinación. Al respecto, es importante señalar que la función de los testigos en un proceso judicial es que informen sobre los hechos que les constan de manera directa, de allí que, resulta cotidiano que los testigos tengan algún grado de familiaridad o cercanía con las partes, máxime cuando se trata de hechos específicos como el aquí planteado, pues conocer sobre un proceso de servidumbre, requiere no solo identificar el predio sino también el proceso de imposición de servidumbre y las posibles afectaciones, hechos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 52 que pueden ser relatados y corroborados por quienes tuvieron relación directa y no con testigos circunstanciales, por lo que es, con la confrontación de esa información y con el análisis conjunto de todas las pruebas que se puede tomar una decisión informada.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala, si considera necesario analizar de manera rigurosa los testimonios presentados por la parte demandante, por lo que negará la tacha contra los testigos y realizará la valoración probatoria en conjunto conforme lo exige la sana crítica. De los testimonios presentados, esta Sala encontró lo siguiente: Testimonio 1.

El señor German Vélez Perdomo, informó a la audiencia sobre los daños y perjuicios causados al predio El Palmar con la imposición de la servidumbre de energía eléctrica que fue ordenada judicialmente, también informó que supo del proceso judicial y de la indemnización que fue pagada a los demandantes respecto ese proceso; sin embargo, no le consta si la servidumbre abarca 20 o 30 metros de ancho sobre la franja afectada, ni si el proyecto de energía era de 220 o 115 kV.

Finalmente, informó que el trazado inicial del proyecto de interconexión que pasaba por el predio El Palmar incluía tres (3) y no trece (13) torres de energía, por lo que mostró la siguiente imagen: Testimonio 2. El señor Exner Alberto Pérez Jiménez, informó que conoció el proyecto de interconexión eléctrica, porque, para la fecha de la imposición de la servidumbre, estaba trabajando de manera transitoria con los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 53 demandantes en la actividad ganadera en la finca El Palmar, sin embargo, no conoce las especificaciones del proyecto, ni presenció ninguna reunión en la que se hablara del tema.

En una parte del testimonio el testigo afirmó que en varias oportunidades encontraron vacas que habían perdido a sus crías (abortos), y que esos hallazgos se presentaron en diferentes lugares de la finca, no solo en el área de servidumbre. El testigo también declaró que no sabía sobre ningún pago de indemnización por la servidumbre. Testimonio 3.

El señor Carlos Andrés Gómez Zuluaga, informó a la audiencia que, desde el principio del proyecto de interconexión eléctrica, estaba trazado el tramo por el que pasaría la línea conforme unos diseños realizados en el año 2010, los cuales fueron entregados por el Ministerio de Minas y Energía, y que, si se realizaron algunos ajustes, eso se debió a las condiciones de los terrenos. Sobre el predio el Palmar, informó que el mismo fue identificado con el No. 177, y al presentar unas imágenes del terreno señaló que ya estaba dispuesta la instalación de trece (13) torres, según mostró en la diligencia: Declaró que, de acuerdo con el trazado del proyecto, la tensión de las líneas que pasarían por el predio El Palmar era de 115kV por lo que conforme a la norma técnica RETIE en la que se regula el tipo de estructura, el ancho mínimo de servidumbre que se requirió fue de 20 metros, consolidando un área de intervención total de 10 Ha+3033 m2, hecho que, según lo afirma el testigo, concuerda con la información obrante en los documentos del proceso judicial de servidumbre, además de sostener que, su certeza sobre las medidas de servidumbre, se basa en que dichas medidas son las TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 54 autorizadas por RETIE, además de no haber conocido reclamación alguna por parte de los dueños del predio por una intervención mayor a esa área.

Testimonio 4. La señora Sandra Paola Guache Santana, informó a la audiencia que durante el proyecto de “Línea de interconexión eléctrica a 115 kV Casanare a Vichada y subestaciones asociadas”, fue la encargada de socializar el proyecto, tramitar los permisos de paso y entregar información del alcance, construcción y puesta en producción del proyecto a los propietarios de los terrenos, indicándole a cada propietario la cantidad de terreno a intervenir.

Sobre el predio El Palmar aseguró conocerlo y haber informado las dimensiones del proyecto y sobre la instalación de las trece (13) torres. 3.7. Premisas jurídicas De cláusula general de responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que, probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.

En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración, pues el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 55 jurisprudencia define tal concepto, como la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación. El Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional.

Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. Sobre la imposición legal de servidumbre de energía eléctrica La Constitución Política, en su artículo 58 establece el derecho a la propiedad privada, y la garantía de no ser desconocida, ni vulnerada por leyes posteriores, e indica que, cuando la propiedad privada se vea en conflicto con la utilidad pública o el interés social, el interés privado deberá ceder ante la última.

Es así, que, entre aquellas necesidades de utilidad pública e interés social que exige ceder derechos privados, se encuentra la de la prestación de los servicios públicos, como, el de la energía eléctrica, la cual, para su debida y eficaz instalación, en la mayoría de los casos requiere el uso de servidumbres. La servidumbre legal de energía eléctrica, constituye una de las limitaciones al dominio de la propiedad privada, la cual está regulada por la ley 126 de 1938, y es considerada un gravamen que se impone sobre un predio por el que debe pasar la línea de conducción de energía eléctrica en beneficio de las entidades públicas que tienen a su cargo, la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, competencia que fue extendida a las empresas que prestan los servicios públicos de energía eléctrica, gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, conforme los artículos 33, 57 y 117 de la Ley 142 de 1994.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 56 Asimismo, el artículo 25 de la Ley 56 de 1981 establece: “ARTICULO 25. La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadores, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio.” En atención a lo anterior, y a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, la autoridad que es beneficiaria de la servidumbre cuenta con las siguientes facultades: i) Conducir por vía terrestre, subterránea o aérea, las líneas, cables, tuberías y demás elementos requeridos para la transmisión y distribución del servicio ii) Ocupar las zonas objeto de servidumbre y transitar por ellas. iii) Adelantar las obras. iv) Remover cultivos y obstáculos v) Ejercer vigilancia, conservación y mantenimiento. vi) Emplear los demás medios esenciales para el ejercicio del derecho y la prestación del servicio.

Con ocasión de la servidumbre, las personas afectadas con el gravamen tienen el derecho a ser indemnizadas, en los términos dispuestos en la Ley 56 de 1981. Fue así, que, en atención a lo previsto en la Ley 56 de 1981, el Decreto 2580 de 1985 y, posteriormente, el Decreto 1073 de 2015, artículo 2.2.3.7.5.3, se estableció un procedimiento judicial para disponer la imposición de servidumbre y reconocer una indemnización por la misma, del cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4658-2020 precisó los alcances del proceso de imposición de servidumbre eléctrica.

En ese entendido, el legislador otorgó a los interesados en dirimir un conflicto sobre servidumbre, contar con un procedimiento especial que garantizara TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 57 el debido proceso y los derechos de las partes, buscando un acuerdo frente a una controversia que por su naturaleza va encaminada a garantizar el interés general sin que se dejen de reconocer derechos individuales, de modo que, a través de ese procedimiento, tanto la autoridad que busca la imposición de la servidumbre como el particular que pretende proteger su predio, el cual se verá afectado por el gravamen, cuentan con la oportunidad y derechos para controvertir la posición de la contraparte, por lo que aquello que, haga parte de la controversia, y no sea alegado por las partes dentro del trámite judicial, se entenderá aceptado, sin perjuicio de la imposición de la servidumbre.

Sobre el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE En atención a lo dispuesto por el literal c del artículo 4 de la Ley 143 de 1994, el Ministerio de Minas y Energía, como máxima autoridad en materia energética, expidió la Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013, conocida como el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, que consta de: un anexo general y un anexo técnico que contienen los requisitos de seguridad que deben guardar las instalaciones eléctricas, en aras de garantizar la protección de la vida de las personas contra los riesgos que puedan provenir de los bienes y servicios relacionados con el sector a su cargo, conforme los deberes previstos en el artículo 2° de la Constitución Política.

En esta medida, este Reglamento Técnico aplica a toda instalación eléctrica en territorio colombiano y constituye un instrumento de obligatorio cumplimiento para personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, contratistas u operadores que generen, transformen, transporten, distribuyan la energía eléctrica; y en general, por quienes usen, diseñen, supervisen, construyan, inspeccionen, operen o mantengan instalaciones eléctricas en Colombia.

Así como por los productores, importadores y comercializadores de los productos objeto del RETIE y por los organismos de evaluación de la conformidad. (Artículo 2.2.). El incumplimiento a las disposiciones allí contenidas, acarreará investigaciones y sanciones. En lo que se refiere a instalaciones eléctricas, el RETIE clasificó los niveles de tensión y las distancias de seguridad, así: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 58 Ahora bien, cuando se trata de la instalación de líneas de transmisión, esto es, líneas eléctricas aéreas de alta y extra alta tensión, se establecieron unas franjas de servidumbre, consideradas estas como zonas de seguridad o derecho de vía, las cuales deben estar definidas antes de la construcción de la línea, y, en aras de su conservación, a la autoridad que se le otorga la servidumbre, se le conceden los derechos y deberes de i) hacer uso periódico de la servidumbre ya sea con el mantenimiento de la línea o poda de la vegetación, dejando evidencia de ello; ii) solicitar el amparo policivo y demás figuras que tratan las leyes, en los casos que la servidumbre se vea amenazada, en particular con la construcción de edificaciones; iii) impedir la siembra o crecimiento natural de árboles o arbustos que con el transcurrir del tiempo comprometan la distancia de seguridad y se constituyan en un peligro para las personas o afecten la confiabilidad de la línea; iv) impedir la construcción de edificios, edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales; v) impedir la alta concentración de personas en estas áreas de servidumbre, o la presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea, ni el uso permanente de estos espacios como TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 59 lugares de parqueo, o reparación de vehículos o para el desarrollo de actividades comerciales o recreacionales.

Con fundamento en lo anterior, los valores mínimos requeridos para el ancho de zona de servidumbre, corresponde al dispuesto en la siguiente tabla: De la manera establecida en la tabla, se tiene que la amplitud de las zonas de servidumbre depende del nivel de tensión y características técnicas que posea la línea de transmisión, de donde se concluye que, a mayor nivel de tensión, más amplitud del área de servidumbre.

Finalmente, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 22.8 del anexo general del Reglamento, las líneas de transmisión deben cumplir con las distancias mínimas de seguridad, por lo que en las zonas de servidumbre se debe mantener controlado el crecimiento de la vegetación, de tal forma que no se comprometan esas distancias, a fin de garantizar la seguridad. 4.

Caso concreto Los señores Marcela Medina Niño y Juan Mauricio Medina Niño, afirman que La Nación, Ministerio de Minas y Energía y Gensa S.A. ESP, son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados, con ocasión de la imposición de una servidumbre de energía eléctrica y la construcción de trece (13) torres de energía en el predio El Palmar.

Los demandantes aseguran que, en virtud de un proceso de imposición de servidumbre, las entidades enjuiciadas ocuparon el predio en un área mayor a la ordenada judicialmente, como quiera que el área sobre la que se autorizó la servidumbre era de 10HAS+770.176MTS y el área ocupada correspondió a 15HAS+0853MTS. Asimismo, afirman que con la imposición TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 60 de la servidumbre les han ocasionado daños que les han significado detrimento y pérdida patrimonial.

Las entidades accionadas contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, al asegurar que la servidumbre impuesta en el predio el Palmar fue decidida en un proceso judicial, para la realización del proyecto “Línea de interconexión eléctrica a 115 kV Casanare a Vichada y subestaciones asociadas”, en el que quedó debidamente delimitada el área de servidumbre, la cual correspondió a 10HAS+770.176MTS, por lo que a los demandantes se les pagó la indemnización fijada por el Juzgado.

Pues bien, de las pruebas allegadas al proceso, la sala encuentra probado que, en virtud del proyecto “Línea de Interconexión Eléctrica a 115 kV desde Casanare y Vichada y subestaciones asociadas”, el Ministerio de Minas y Energía y GENSA S.A. ESP, adelantaron ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal Casanare, proceso declarativo verbal de imposición de servidumbre eléctrica, con No. Único de Radicado 85001-31-03-002-2016- 00552-00, contra los señores MARCELA MEDINA NIÑO Y JUAN MAURICIO MEDINA NIÑO, dueños del Hato El Palmar, como quiera que el proyecto pasaría por ese predio y se requería la instalación de trece (13) torres (T81, T82, T83, T84, T85, T86, T87, T88, T89, T90, T91, T92 y T93); en un área total de 107.701,76 metros.

Al adelantarse el proceso de imposición de servidumbre judicial, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal Casanare, nombró a un perito técnico del IGAC, para que realizara el avalúo del predio, y estimara el valor de la indemnización a reconocer por los perjuicios causados. En cumplimiento a la orden judicial, el Ingeniero Jairo Alfonso Moreno Padilla, funcionario del IGAC, realizó avalúo del predio El Palmar, conforme la visita del 07 de diciembre de 2018.

Para la elaboración del avalúo, el perito manifestó haber consultado los siguientes documentos: i) demanda presentada por GENSA; ii) mapa línea de interconexión eléctrica Casanare – Vichada en 115 kV; iii) oferta de imposición de servidumbre de fecha 28 de octubre de 2016; iv) avalúo de oferta de imposición de servidumbre, realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Yopal el 11 de julio de 2016; v) avalúo prueba pericial realizada por Guillermo Carrero; vi) certificados de tradición, escrituras y otros documentos y haber utilizado el método de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 61 comparación directa con el mercado, para establecer el valor comercial del bien.

Según el análisis del perito, el área de servidumbre que afectaría al predio El Palmar correspondería a 10,770176 hectáreas, área en la que no identificó anexos, cercas ni obras de adecuación e infraestructura que ameritara la valoración individual; así mismo, indicó que las actividades predominantes en el predio eran las de cultivo de arroz, ganadería de cría, levante y ceba y existían elementos permanentes como plantaciones de árboles y vegetación nativa.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal Casanare y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, decidieron imponer servidumbre de conexión eléctrica, sobre el predio rural EL PALMAR, ubicado en la vereda Barquereña, municipio de Nunchía, Casanare, identificado con folio de Matrícula inmobiliaria No 470-9903, en una extensión de 107.701,76 m2, con un ancho de franja de 20 metros, por lo que condenó al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA a través de GENSA S.A. ESP a pagar, en favor de los señores JUAN MAURICIO MEDINA NIÑO, MARCELA MEDINA NIÑO y otros, una indemnización por los perjuicios ocasionados en virtud de la servidumbre, así: - Por concepto de servidumbre permanente por la franja de terreno vista anteriormente, la suma de $106.231.100. - Por concepto de Daño emergente, la suma de $22.552.385. - Por concepto de Lucro cesante, la suma de $12.479.270.

La indemnización fijada, fue pagada por el Ministerio de Minas y Energía, según se corroboró en la información que reposa en el expediente ordinario y conforme lo declaró uno de los testigos, señor Germán Vélez Perdomo. Al revisar los documentos que hacen parte del proceso ordinario, se evidenció que el juzgador evalúo la afectación de todos los elementos del predio sobre el que se impondría la servidumbre, como pastos mejorados, cultivos de arroz, ganadería, vegetación nativa, árboles, recursos hídricos y demás y fue con fundamento en esa valoración que determinó el pago de la indemnización. Ahora bien, en cuanto a la construcción del proyecto “Línea de Interconexión Eléctrica a 115 kV desde Casanare y Vichada y subestaciones TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 62 asociadas”, sobre el que se autorizó la servidumbre, se prueba que el mismo, en su totalidad, pretendía la instalación de las siguientes líneas eléctricas: La línea eléctrica de mayor tensión, correspondió a 115kV, y fue la instalada en el tramo “La Yopalosa – San Luis de Palenque – Santa Rosalía (incluye cruce Río Meta)”, que pasaría por los municipios de Nunchía, San Luis de Palenque y Santa Rosalía, lo que demuestra que sobre los predios que pertenecieran, entre otros, al municipio de Nunchía, municipio en el que está ubicado el predio El Palmar, se construirían torres de conducción de energía con una tensión de 115kV.

De acuerdo con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, expedido mediante la Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013, las instalaciones eléctricas del tipo de estructura “Torres” con una tensión de 115kV de uno (1) y dos (2) circuitos, deben contar con un mínimo de ancho de franja de servidumbre de veinte (20) metros, la cual es un área abierta en la que se debe garantizar que no se realizarán construcciones ni se permitirá el crecimiento de vegetación de altura.

Según el RETIE, antes de la instalación de líneas de transmisión de alta tensión, se debe definir el área y franjas de servidumbre que harán parte de los proyectos. De acuerdo con el documento proyecto “Línea de Interconexión Eléctrica a 115kV desde Casanare y Vichada y subestaciones asociadas”, que fue aportado al proceso, se constató que se requería el paso por el predio el Palmar, en un área de 107.701,76 m2, con un ancho de franja de 20 metros, para la instalación de trece (13) torres de energía. La empresa encargada de la construcción del proyecto “Interconexión 115kV Casanare-Vichada y subestaciones asociadas, predio 117, torres 81 a 93, finca Hato El Palmar” fue el CONSORCIO CASAVI, que al realizar el acta de cierre informó que el predio fue revisado en compañía de la propietaria, observando que el portón, broche de ingreso y el acceso a las torres 81 a 93 utilizado durante las actividades del proyecto de línea Casanare-Vichada, están en iguales condiciones a las encontradas inicialmente.

En relación al estado actual del predio, se evidenció el uso de actividades agrícolas de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 63 arroz y ganadería, identificando que el terreno ha presentado intervención en la extensión lineal y alrededor de las estructuras, que no afectan las condiciones de las mismas y que en dichos lugares, las actividades de obra civil, montaje y tendido de estructuras, no generaron impacto en la zona intervenida; dejando constancia Con la firma del acta se dio por concluido las actividades de intervención en el proyecto de interconexión 115kV Casanare – Vichada y ramales asociados al denominado predio 177 para uso interno del proyecto, el cual corresponde al nombre de: “Finca Hato el Palmar”.

Con fundamento en lo anterior, con fecha marzo de 2022, el CONSORCIO CASAVI, entregó informe de cierre unilateral del predio 177 tramo YP-SLP40, informando la ubicación de las torres 81 a 93. En cuanto a la revisión del proceso en general, no se encontraron reclamaciones realizadas al CONSORCIO CASAVI, a GENSA S.A. ESP y/o al Ministerio de Minas, ni al Juzgado que impuso la servidumbre, relacionadas con una ocupación mayor a la ordenada en sede judicial.

Sobre lo mismo, los demandantes allegaron dictamen pericial realizado por el perito Henry Riaño Cristancho, sin que de este se pueda establecer que el Ministerio de Minas y Energía y GENSA S.A. ESP, hubiesen ocupado una zona de franja mayor a los 20 metros de ancho en la zona de servidumbre, como quiera que el perito afirmó que realizó la medición, con fundamento documental y normativo, utilizando una tensión de 220 kv y no la que corresponde al proyecto que es de 115kV.

Para el caso, las palabras del perito a grandes rasgos fueron “al ser una línea de alto voltaje, de 10 o 12 metros aproximadamente de alto por torre, y ser de un circuito, al leer la reglamentación, consideré que la tensión correspondía a la de 220 kv por lo que el ancho de franja era de 30 metros.” Al evaluar los testimonios aportados por las partes, el dictamen pericial y los demás documentos que acompañan el proceso, lo que esta Sala puede colegir es que para la instalación de las trece (13) torres de conducción de energía de 115kV, se utilizó una franja de servidumbre, la cual, conforme a los planos y proyecto liderado por el Ministerio de Minas y Energía y al 40 Ibídem.

Folios 109-124 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 64 Reglamento Técnico RETIE, que es de obligatorio cumplimiento, corresponde a 20 metros y no a 30 metros. Cabe resaltar que esa zona de servidumbre no queda deshabilitada o cerrada, más bien, es un área que está abierta, es decir sin cercamiento, pero, tiene la limitación de realizar construcciones, o permitir vegetación de gran altura, en aras de garantizar la seguridad de las estructuras y población en general.

Así las cosas, como los demandantes no lograron probar que el Ministerio de Minas y Energía y GENSA S.A. ESP, utilizaron una franja de servidumbre mayor a la autorizada por el Juzgado que impuso el gravamen, el primer problema jurídico queda resuelto de manera adversa. Por ello, la Sala concluye que las entidades demandadas no ocuparon el predio denominado El Palmar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 470-9903, en una fracción mayor a la servidumbre impuesta judicialmente en providencias del 4 de febrero de 2019 y 30 de enero de 2020 proferidas dentro del expediente 2016-00552-00 que se tramitó en la justicia civil ordinaria.

Como la respuesta al primer problema jurídico es negativa, se hace innecesario resolver sobre el segundo problema jurídico, relacionado con la presunta responsabilidad por daños y perjuicios, además de encontrar que mediante proceso ordinario, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal Casanare y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, ordenaron, en favor de los demandantes, el reconocimiento y pago de una indemnización por la imposición de la servidumbre, sin que los señores MARCELA MEDINA NIÑO Y JUAN MAURICIO MEDINA NIÑO, hubiesen presentado inconformidad con los valores liquidados, por lo que mediante este proceso, no se puede reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto. 5.

Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA41, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia carencia de fundamento legal, ni una conducta irregular de la 41 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00274-00 65 parte demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

Primero: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Minas y Energía y GENSA S.A. ESP. Segundo: Negar la tacha contra los testigos German Vélez Perdomo y Exner Alberto Pérez Jiménez, presentada por la Nación – Ministerio de Minas y Energía y GENSA SA ESP. Tercero: Negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por MARCELA MEDINA NIÑO Y JUAN MAURICIO MEDINA NIÑO en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. ESP. - GENSA S.A. ESP, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia. Quinto: Notificar la presente sentencia a las partes, según lo previsto en el artículo 203 del CPACA.

Sexto: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 39)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado