TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril siete (7) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333005-202500192-01 ACCIONANTE: ALEXIS FERLEY BOHORQUEZ ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL VINCULADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 25 de marzo de 2025, a través de la cual se denegó al amparo solicitado.
ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, el señor ALEXIS FERLEY BOHORQUEZ obrando en su propio nombre y representación, formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: tutelar el derecho fundamental de petición vulnerado por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Segunda: disponer que la accionada de respuesta clara, precisa y de fondo a las preguntas contenidas en los puntos 4 y 5 de su derecho de petición, referidas a la posibilidad de inscripción de un presidente en ejercicio o un expresidente como candidato a la Vicepresidencia de la República en las elecciones de 2026.
Tercera: tomar las medidas necesarias para garantizar el respeto y cumplimiento del derecho cuya protección se pretende, en futuras solicitudes similares (fl. 2 ítem 001 c. primera instancia). Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202500192-01 HECHOS: 1.
El 26 de febrero de 2024 el señor ALEXIS FERLEY BOHORQUEZ radicó ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL derecho de petición solicitando información sobre diversos aspectos relacionados con las elecciones para Congreso, Presidencia y Vicepresidencia de la República del año 2026. Dentro de los interrogantes formuló los siguientes: i.) el presidente de la República en ejercicio puede o podrá inscribirse como candidato a la Presidencia o a la Vicepresidencia de la República en las elecciones de 2026; y, ii.) es jurídicamente viable que un expresidente de la República se inscriba como candidato a la Vicepresidencia de la República en las elecciones del mismo año. 2.
Mediante RAD. No. RNEC-S-2025-0019324 del 10 de marzo de 2025, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta parcial a su petición, pues se limitó a remitir resoluciones sobre el calendario electoral omitiendo resolver los precitados interrogantes 3. Lo anterior vulnera el derecho fundamental de petición porque de no ser competente debió enviar la solicitud a la autoridad que lo fuera y de lo contrario, se vulnera el derecho de acceso a la información pública con el que cuenta el accionante (fl. 1 ítem 001 c. primera instancia).
FUNDAMENTOS DERECHO Señala la parte actora como fundamentos de derecho los artículos 23, 74 y 85 de la C. P., 14 y 21 de la Ley 1437 de 2011, 23 del Decreto 2591 de 1991; Decretos 306 de 1992, 1712 de 2014 y 491 de 2020 y sentencias de la H. Corte Constitucional (fls. 2 y 3 ítem 001 c. primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó y repartió el 13 de marzo de 2025 y le correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO ADMINISITRATIVO DE YOPAL (ítem 007 c. primera instancia) el que a través de proveído proferido en la misma fecha la admitió, concedió a la accionada el término de dos (2) días para que se pronunciara respecto de la solicitud de amparo, requirió al demandante para que allegara la 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333005-202500192-01 constancia de radicación de la petición objeto de tutela y de notificación y/o comunicación de la respuesta de 10 de marzo de 2025; y, ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 007 c. primera instancia), diligencia que se surtió en la misma fecha en (ítem 009, 010 y 011 c. primera instancia).
Dentro del término concedido para pronunciarse sobre la tutela la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL expresó que, dio respuesta al derecho de petición impetrado por el accionante por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado (ítem 015 c. primera instancia). VINCULACIÓN Mediante providencia del 18 de marzo del año que avanza se dispuso vincular al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en razón a que, la entidad demandada le dio traslado de los numerales 4 y 5 de la petición efectuada por el accionante (ítem 019 c. primera instancia), decisión que se notificó el mismo día (ítem 020 c. primera instancia).
Dentro del término concedido para el efecto la vinculada expresó que, no ha vulnerado los derechos fundamentales que alude el accionante en la tutela en tanto, se encuentra dentro del término para dar respuesta a lo solicitado por el actor lo que implica que la solicitud de amparo es improcedente (ítem 028 c. primera instancia). Posteriormente afirmó que, mediante radicado interno No. CNE-S-2025-00891Del 19 de marzo de 2025 dio respuesta a los puntos 4 y 5 de la solicitud efectuada por el señor BOHORQUEZ y se ratificó en que la tutela es improcedente ante la no vulneración de derecho constitucional fundamental alguno (ítem 030 c. primera instancia) SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 25 de marzo de 2025, a través de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que concierne a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la no vulneración del derecho de petición por parte de la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL aduciendo que: a. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso se puede establecer 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333005-202500192-01 que, la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho fundamental de petición del señor ALEXIS FERLEY por no haber remitido de manera oportuna las peticiones enlistadas en los numerales 4 y 5 de la solicitud que hizo el actor al Consejo Nacional Electoral que es la autoridad competente con lo cual, desconoció lo previsto por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, como esa actuación se materializó estando en trámite la tutela, respecto de esa situación operó la carencia actual de objeto por hecho superado. b. El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dio repuesta en término y de forma clara, precisa, congruente y de fondo a los numerales 4 y 5 de la petición radicada por el demandante lo que implica que, no vulneró el derecho constitucional fundamental de petición (ítem 032 c. primera instancia).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El fallo de primera instancia se notificó a las partes en la misma fecha en que se profirió (ítem 033 c. primera instancia) y dentro del término concedido para el efecto, esto es, al día siguiente la parte actora manifestó que: a. La respuesta contenida en el radicado CNE-S-2025-000891 del 20 de marzo de 2025 no da respuesta directa ni categórica a ninguno de los tres (3), planteamientos concretos, lo cual constituye una vulneración al derecho fundamental de petición en su núcleo esencial, pues si bien en apariencia se trata de dos preguntas, una lectura detenida permite advertir que en realidad se formulan tres interrogantes diferenciados, a saber: i.) Puede el presidente en ejercicio postularse a la Presidencia en 2026; ii.) Puede el presidente en ejercicio postularse a la Vicepresidencia en 2026; y, iii.) Puede un expresidente postularse a la Vicepresidencia en 2026. b. La conclusión de la respuesta del CNE se limita a citar normas del artículo 197 constitucional y a señalar que la responsabilidad de verificar las inhabilidades recae en los partidos políticos, lo cual es evidentemente evasivo y elude el deber de interpretación jurídica clara que compete al CNE como autoridad electoral. c. La respuesta no es clara ni inteligible en la medida en que, omite expresarse en términos afirmativos o negativos lo cual genera incertidumbre jurídica, desnaturalizando el propósito de toda consulta dirigida a una entidad pública.
Tampoco fue congruente con lo solicitado, 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202500192-01 ya que la petición no se limitaba a un interés académico o doctrinal sino a una situación electoral concreta, plausible y próxima (elecciones de 2026), respecto de la cual se exigía una posición oficial como autoridad experta en la materia. d. La respuesta fue descontextualizada, ya que ignoró el trámite previo surtido ante la Registraduría y trató la solicitud como una simple consulta ex novo por lo tanto es claro que, la actuación del Consejo Nacional Electoral no satisface el estándar mínimo de una “respuesta de fondo”, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples fallos, por lo cual subsiste la vulneración del derecho de petición (ítem 035 c. primera instancia).
Por auto del 31 de marzo de la anualidad que avanza se concedió la impugnación (ítem 037 c. primera instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el 1º de abril de 2025 (archivo 2 índice 3 SAMAI) y se puso a disposición del despacho el 2 del mismo mes y año (índice 4 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito. 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
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3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa la Sala que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine como el señor ALEXIS FERLEY BOHORQUEZ presenta la tutela en su propio nombre y representación por considerar que, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL no ha dado respuesta en los términos establecidos por la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional a la petición que le radicó el 26 de febrero de 2024 lo que considera vulneró su derecho constitucional fundamental de petición, en el sub lite se acreditó la legitimación en la causa por activa.
Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202500192-01 “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho).
De esta manera y en tanto es ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que se radicó la petición cuya respuesta se echa de menos por la parte demandante; y, en consecuencia, es a quien se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, ésta se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice. Igual acontece con el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL porque la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL le remitió por competencia la antes mencionada solicitud, a fin que le diera respuesta a los numerales 4 y 5. 5.
INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, en pronunciamiento posterior recalcó: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.
En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.
Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202500192-01 de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que, como presuntamente a la solicitud efectuada por el accionante no se le ha dado respuesta en la forma y términos a que refiere la Carta Fundamental, la ley y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional la violación a sus derechos persiste; y, en consecuencia, el requisito en estudio está acreditado. 6.
SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual solo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de 2 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333005-202500192-01 defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y resulte necesario evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine se considera que, la tutela es el mecanismo idóneo teniendo en cuenta que la parte actora no cuenta con otro eficaz y oportuno, para lograr la protección del DERECHO DE PETICIÓN invocado.3 7.- PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae a determinar ¿si debe revocarse la sentencia de primera instancia en tanto presuntamente frente a la petición incoada por el accionante no se ha dado respuesta en los términos exigidos por la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional? 8.- EL CASO CONCRETO 8.1 NORMAS QUE RIGEN EL DERECHO DE PETICIÓN: al respecto se tiene que el artículo 23 de la C. P. consagra el derecho de petición en los siguientes términos: “Artículo 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 en relación con el término para resolver una petición preveía: “ARTÍCULO 14.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 3 Sentencia T-230/20.
Magistrado ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202500192-01 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 1º. de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, en los siguientes términos: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 8.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en cuanto al núcleo esencial del referido derecho fundamental ha señalado la H. Corte Constitucional que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la cuestión, veamos: “Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.
Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202500192-01 de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Asimismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.
Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.
La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado.”4 Y frente a la obligación de resolver de fondo la solicitud, la aludida Corporación refirió: “Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido.
Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ( )”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. 4 Sentencia T-392 de 2017.
Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 12 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202500192-01 Bajo este entendido, en la Sentencia T-099 de 2014, reiterada en la T-154 de 2017 se señaló que: “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petición”.
(Negrillas fuera de texto) En cualquier caso, tal y como se señaló en la Sentencia T-888 de 2014, para responder una petición no basta con señalarle al solicitante las dificultades en la administración de la información requerida, “para dar respuesta de fondo al asunto, la administración no puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la información solicitada”, consideración que tiene mayor relevancia cuando se encuentran amenazados o vulnerados otros derechos fundamentales.5 8.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se establece que, los hechos que a continuación se relacionan y que son relevantes para resolver los argumentos de la impugnación, se encuentran debidamente acreditados: a. El 26 de febrero de 2024 el señor ALEXIS FERLEY BOHORQUEZ solicitó a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que se le informara: ➢ ¿Cuál es la autoridad competente para expedir el calendario electoral de las elecciones de Congreso, Presidencia y Vicepresidencia de la República a celebrarse en el año 2026? ➢ ¿En qué fecha se publicará el calendario electoral de las elecciones de Congreso, Presidencia y Vicepresidencia de la República a celebrarse en el año 2026? ➢ ¿Cuáles son las razones jurídicas, administrativas, presupuestales o de cualquier otra índole que han impedido la publicación del calendario electoral para las elecciones de Presidencia y Vicepresidencia y Congreso de la República para el año 2026? ➢ ¿El Presidente de la República en ejercicio puede o podrá inscribirse como candidato a la Presidencia o a la Vicepresidencia de la República en las elecciones de 2026? 5 Sentencia T-058 de 2018.
Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 13 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202500192-01 ➢ ¿Es jurídicamente viable que un expresidente de la República se inscriba como candidato a la Vicepresidencia de la República en las elecciones de 2026? (ítems 002 y 014 c. primera instancia) b. Mediante RAD No. RNEC-S-2025-0019324 del 10 de marzo de 2025 notificada en la misma fecha, la accionada le informó al actor que: “(…) Sea lo primero indicar que de acuerdo a lo establecido en a los artículos 120 y 266 de la Constitución, la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene a su cargo, la dirección y organización de las elecciones y de los mecanismos de participación ciudadana, atribuciones que encuentran su desarrollo legal en el numeral 2º del artículo 26 del Código Electoral y el numeral 11 del artículo 5 del Decreto1010 de 2000, asimismo numeral 10 del artículo 36 del del mismo decreto establece que, le corresponde a la dirección de gestión electoral coordinar la elaboración y difusión de los calendarios electorales.
Asimismo, el artículo 207 del Decreto Ley 2241 de 1986, señala que las elecciones para Congreso de la República se realizarán el segundo domingo de marzo del respectivo año y las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, el último domingo del mes de mayo siguiente, y, que para el caso que nos ocupa se debe tener en cuenta que las elecciones de Congreso de la República y Presidente y Vicepresidente de la República se deben realizar en el año 2026 en la fecha que ha establecido el ordenamiento jurídico electoral Como consecuencia de lo anterior remito la Resolución núm. 2580 del 05 de marzo de 2025, por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República (primera vuelta) para el periodo constitucional 2026-2030, que se realizarán el 31 de mayo de 2026 y la Resolución núm. 2581 del 05 de marzo de 2025, por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República, que se realizarán el 08 de marzo de 2026.
No obstante, es de resaltar que estos calendarios electorales están socializados y publicados en la página web Registraduría Nacional del Estado Civil (www.registraduria.gov.co). Aunado a lo anterior, se informa que en la página web de la RNEC dentro del Sistema Integral de Capacitación Electoral – (SICE), podrá consultar y descargar el listado de los puestos de votación que se ofertaron en el 2023 a los ciudadanos en la siguiente ruta: Página principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil(https://www.registraduria.gov.co/sites/- Sistema-Integral-de-Capacitacion-Electoral-/sice.php/ ) – Capacitación Electoral SICE – Elecciones Territoriales2023 –Ciudadanos electores – 14 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333005-202500192-01 Puestos de votación para las Elecciones Territoriales 2023 (ítems 003 y 014 c. primera instancia) c. Con oficio No. RNEC-S-2025-0022991 del 17 de marzo del año que avanza la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL traslado por competencia funcional los requerimientos 4 y 5 del derecho de petición efectuado por el accionante al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (fls. 6 y 7 ítem 017 c. primera instancia) d. A través del Oficio No. CNE-S-2025-000891-OJ-500 del 20 de marzo de 2025 el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dio respuesta a los antes mencionados puntos, así: “ (…) En atención a su consulta, le informamos que, si bien esta entidad tiene el deber constitucional y legal de responder todas las peticiones dentro de su competencia, presentadas de manera respetuosa por entidades públicas o particulares, el mecanismo de consulta previsto en el numeral 2º del artículo 14° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no permite resolver asuntos específicos de carácter particular, individual o concreto que puedan derivar en investigaciones o actuaciones administrativas especiales dentro del ámbito del Consejo Nacional Electoral.
Por lo tanto, las respuestas aquí brindadas se limitan a ofrecer criterios generales con el propósito de orientar al ciudadano sobre el tema consultado. Conforme a lo anterior, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos: 1. Sobre las inhabilidades para ser Presidente o Vicepresidente de la República: Sobre el particular, el artículo 197 de la Constitución Política, modificado por el artículo 9 del Acto Legislativo 2 de 2015, establece que no podrá ser elegido Presidente de la República quien haya ejercido la Presidencia a cualquier título.
Sin embargo, esta prohibición no se aplica al Vicepresidente si ha ejercido la Presidencia por un período inferior a tres meses, ya sea de manera continua o discontinua, dentro del cuatrienio. Adicionalmente, la norma dispone que no podrá ser elegido Presidente o Vicepresidente quien haya incurrido en alguna de las causales de inhabilidad previstas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179 de la Constitución, a saber: 1.
Haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos o culposos. 15 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202500192-01 2. Haber perdido la investidura de congresista. 3. Tener doble nacionalidad, excepto en el caso de los colombianos por nacimiento. Asimismo, las inhabilidades para el cargo de Vicepresidente son las mismas que las aplicables al Presidente, incluyendo la prohibición de ser elegido si, dentro del año previo a la elección, ha ejercido alguno de los siguientes cargos: Ministro.
Director de Departamento Administrativo. Magistrado de una alta corte (Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial). Miembro del Consejo Nacional Electoral. Procurador General de la Nación. Defensor del Pueblo. Contralor General de la República. Fiscal General de la Nación. Registrador Nacional del Estado Civil.
Comandante de las Fuerzas Militares. Director General de la Policía. Gobernador de departamento o Alcalde. Sobre el carácter restringido de las inhabilidades, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia emitida el 8 de febrero de 2011, consideró lo siguiente: “(…) Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal.
La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio (…)”.
Subrayado por fuera de texto. 2. Conclusiones: Con base en la normativa y jurisprudencia mencionadas, se han proporcionado elementos de análisis de carácter general, normativo y jurisprudencial que brindan al peticionario una orientación clara sobre el tema de su interés. 16 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202500192-01 En conclusión, la Constitución establece que no podrá ser elegido Presidente de la República quien haya ejercido la Presidencia a cualquier título.
Asimismo, las inhabilidades para el cargo de Vicepresidente son las mismas que rigen para el Presidente. Finalmente, corresponde a las organizaciones políticas con derecho a postular candidatos a la presidencia y viceprecidencia de la república, previamente a la inscripción, verificar que reúnan los requisitos, calidades y que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad, incompatibilidad o prohibiciones, como lo establece el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
La presente consulta se expide en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[2], que dispone que los conceptos emitidos por las autoridades en respuesta a consultas formuladas en ejercicio del derecho de petición no tienen carácter vinculante ni obligan a su cumplimiento o ejecución. (…)”-fls. 5 a 9 ítem 030 c. primera instancia- Pues bien, en relación con el derecho de petición de consultas, en reciente pronunciamiento la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, precisó: “(…) a) En relación con el derecho de petición de consulta la Sala ha destacado las particularidades siguientes: i) Forma parte del derecho fundamental de petición, que es un derecho fundamental de naturaleza pública, esto es, otorgado a cualquier persona; ii) Es diferente del derecho de petición en interés particular, puesto que este tiene como finalidad ejercer un derecho de carácter subjetivo, o buscar su reconocimiento o protección, por lo que exige que el peticionario esté asistido de un interés individual y directo.
Asimismo, su ejercicio pone en movimiento a la administración para que adopte alguna decisión, o realice un determinado hecho u operación administrativa relacionados con el derecho reclamado. Por el contrario, el derecho de petición de consulta no exige un interés específico y directo del solicitante o, al menos, tal interés no tiene que ser explicitado, y produce como resultado una opinión, un parecer o una orientación no vinculante de la administración. iii) Es diferente del derecho de petición en interés general, pues con este se busca que las autoridades adopten ciertas medidas, decisiones o actuaciones de interés común o bienestar general, como, por ejemplo, reglamentar una ley, y iv) La finalidad del derecho de petición de consulta es la de buscar orientación, ilustración e información acerca de la manera cómo actúa la administración. No puede tener como finalidad una decisión concreta sobre derechos particulares, ni tampoco la protección de derechos colectivos o la 17 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333005-202500192-01 adopción de un acto administrativo de carácter general. (…)”6 (Negrilla fuera de texto) De esta manera se observa que, en el caso sub lite la respuesta otorgada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL satisface la finalidad del derecho de petición de consulta en tanto orienta, ilustra e informa al señor ALEXIS FERLEY BOHORQUEZ sobre los requisitos e inhabilidades para ocupar los cargos de presidente y vicepresidente de la República a lo que se encamina la solicitud efectuada por éste desde un principio y que fue remitida por competencia funcional al CONSEJO NACIONAL ELECTORA, esto es, ¿El Presidente de la República en ejercicio puede o podrá inscribirse como candidato a la Presidencia o a la Vicepresidencia de la República en las elecciones de 2026? y ¿Es jurídicamente viable que un expresidente de la República se inscriba como candidato a la Vicepresidencia de la República en las elecciones de 2026? lo que implica que, debe confirmarse la decisión impugnada En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 25 de marzo de 2025, atendiendo las razones que acaban de exponerse.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 41). 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: ANA MARÍA CHARRY GAITÁN. Noviembre 21 de 2023 18 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333005-202500192-01 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado