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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-004-2025-00174-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2025-04-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril siete (7) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN: 850013333004-202500174-01 DEMANDANTE: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE AUCTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA AURA ALICIA PLAZAS PLAZAS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARIV” Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 20 de marzo de 2025, a través de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE obrando como agente oficiosa de la señora AURA ALICIA PLAZAS PLAZAS, formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: tutelar los derechos fundamentales de petición y a la vida digna de la señora AURA ALICIA PLAZAS PLAZAS, vulnerados por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARIV”.

Segunda: disponer que la accionada dé respuesta inmediata y de fondo a la petición que radicó la demandante a fin que se solucione su situación en relación 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500174-01 con la desaparición de su hijo acaecida en el año 2001 por parte de actores armados del conflicto nacional (fls. 1 y 2 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS: 1. La señora AURA ALICIA PLAZAS PLAZAS de 67 años de edad acudió ente la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE informando que su hijo desapareció desde el año 2001 cuando contaba con 30 años de edad y laboraba como conductor de una camioneta. 2.

Debido a extorsiones que se efectuaban a los jefes de su hijo JOSÉ GILBER CUBIDES PLAZAS este fue retenido en las afueras de Yopal y nunca volvió a aparecer. 3. Por lo anterior, durante los años 2008 y 2011 la aquí accionante rindió declaraciones ante ACCIÓN SOCIAL y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE YOPAL respectivamente. 4. El 28 de mayo de 2024 la demandante radicó ante la UARIV petición a fin que se resolviera lo correspondiente a la desaparición de su hijo y se procediera a indemnizarla a ella y a sus otros hijos, sin que haya recibido respuesta alguna al respecto pese a que ya han trascurrido más de los 120 días con los que contaba para el efecto (fls. 2 y 3 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DERECHO Señala la parte actora como fundamentos de derecho los artículos 23 de la C. P., 14 de la Ley 1755 de 2015 y sentencias de la H. Corte Constitucional (fl. 3 a 5 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 7 de marzo de 2025 y le correspondió por reparto efectuado el 10 siguiente al JUZGADO CUARTO ADMINISITRATIVO DE YOPAL (ítem 007 archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de proveído proferido en la 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202500174-01 misma fecha la admitió, concedió a la accionada el término de un día para que se pronunciara respecto de la solicitud de amparo; y, ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 009 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió ese día (ítem 009 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para pronunciarse sobre la tutela la UARIV expresó que, efectivamente la actora radicó derecho de petición el 28 de mayo de 2024 a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa frente a lo cual el 14 de junio de la misma anualidad esa entidad le informó que, contaba con el término de 120 días hábiles para dar respuesta a lo pedido lo que implica que, dicho término no ha vencido y que si se encontraba en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad debía informarlo, lo cual podía hacer en cualquier momento; y, que si la Unidad se ha tomado más del tiempo establecido para dar respuesta es por la gran cantidad de solicitudes que se radican, pero que el caso de la accionante se está analizando para emitir una decisión de fondo pues se encuentra en la tercera de las cuatro fases que tiene el proceso (ítem 010 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Con fundamento en lo anterior y señalando adicionalmente que, en el sub judice no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable solicita se denieguen las pretensiones de la acción (ítem 011 archivo 1 índice 3 SAMAI). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 20 de marzo de 2025, a través de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la señor AURA ALICIA PLAZAS PLAZAS y para protegerlo se dispuso que, el representante legal de la UARIV dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia determinara si a la accionante le asiste el derecho a la indemnización administrativa por la desaparición forzosa de su hijo JOSÉ GILBER CUBIDES PLAZZAS incluido en el RUV, según petición radicada el 29 de mayo de 2024 con el No. 2024-305760-2 Código LE:8033052.

Igualmente, que resuelva de fondo cada una de las solicitudes invocadas en la petición presentada, considerando que: a. La respuesta que otorgó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARIV” a la señora PLAZAS PLAZAS se limita a informarle que se están realizando las gestiones y validaciones necesarias para brindar a la mayor brevedad 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202500174-01 posible una respuesta de fondo a la solicitud y que de ser favorable el reconocimiento de la medida indemnizatoria, su pago será sometido al Método Técnico de Priorización establecido por la Resolución 1049 de 2019. Lo anterior, a pesar de que de conformidad con lo normado por la el artículo 12 de la Resolución No.1049 de 15 de marzo de 2019 el término para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de la mentada indemnización es de ciento veinte (120) días, sin que se hubiere acreditado su suspensión por lo que, este se encuentra vencido desde el pasado 25 de noviembre de 2024. b. La accionante está a la espera de respuesta respecto al derecho a la indemnización que le asiste o no -según logre determinarlo la UARIV en el marco de sus competencias-, sin embargo, la Entidad dirige su contestación a la aplicación del método de priorización de que trata el precitado acto administrativo para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. c. La UARIV se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición a un sujeto de especial protección constitucional como lo es la víctima del conflicto, desconociendo los principios que enmarcan y guían las actuaciones dentro de un estado social de derecho, pues aunque se informó en la contestación que la petición fue resuelta, el contenido de la misma no contesta de fondo lo solicitado habida cuenta que, no se trata de una respuesta clara y concreta frente al reconocimiento de la medida administrativa de indemnización en tanto solo se le informó a la titular del derecho constitucional sobre el término que tenía la entidad para resolver por lo que, procede el amparo constitucional (ítem 015 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El fallo de primera instancia se notificó a las partes en la misma fecha en que se profirió (ítem 016 archivo 1 índice 3 SAMAI) y dentro del término concedido para el efecto, esto es, el 25 de marzo de 2025, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARIV” reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda y además afirmó que, el fallo de primera instancia debe ser revocado pues desconoce el derecho constitucional fundamental al debido proceso en tanto el 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202500174-01 procedimiento establecido por la Resolución No. 1049 de 15 de marzo de 2019 y el Auto 206 de 2017 proferido por la H. Corte Constitucional son obligatorios; y, del mismo modo, el derecho a la igualdad con el que cuentan todas las víctimas incluidas en el registro las que deben acceder, de ser procedente, a la indemnización en las mismas condiciones pues de lo contrario, ello implicaría que la aquí demandante podría tener una entrega anticipada de recursos sin cumplir con las etapas administrativas y poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema.

De otra parte, existen otros mecanismos para que la demandante acceda al reconocimiento que pretende (ítem 017 archivo 1 índice 3 SAMAI). Por auto del 27 de marzo de la anualidad que avanza se concedió la impugnación (ítem 019 archivo 1 índice 3 SAMAI) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el mismo día (archivo 2 índice 3 SAMAI) y se puso a disposición del despacho el 28 de los precitados mes y año (índice 4 SAMAI).

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades.

Sin embargo, 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500174-01 observa la Sala que el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 4.- DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine como la señora AURA ALICIA PLAZAS PLAZAS presenta la tutela por intermedio de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE, quien agencia sus derechos buscando la protección de los fundamentales de petición y a la vida digna que considera le vulnera la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en la medida que no ha dado respuesta a la petición que la agenciada le efectuó el 29 de mayo de 2024, atendiendo la norma que acaba de transcribiese en el proceso sub lite se acredita la legitimación en la causa por activa.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202500174-01 autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De esta manera y en tanto es ante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que se radicó la petición cuya respuesta se echa de menos por la parte demandante; y, en consecuencia, es a quien se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, ésta se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice. 5.- INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, en pronunciamiento posterior recalcó: “(…) A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202500174-01 de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que, como presuntamente a la solicitud efectuada por la aquí agenciada no se le ha dado respuesta en la forma y términos a que refiere la Carta Fundamental, la ley y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la violación a sus derechos persiste, y, en consecuencia, el requisito en estudio está acreditado. 6.- SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual solo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y resulte necesario evitar un perjuicio irremediable.

En tratándose de la procedencia de la Tutela en casos como el que nos ocupa, la precitada Corporación señaló: En el caso de personas víctimas del conflicto armado interno la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser estudiado en forma 2 Sentencia T-246 de 2015.

Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500174-01 flexible, atendiendo a su condición de sujetos de especial protección constitucional, lo que no implica “que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”, por lo que puede ser desproporcionado exigir a una víctima el uso de los recursos en sede contencioso-administrativa, bajo ese fundamento, declarar la improcedencia de la acción de tutela.

En el mismo sentido, esta Corporación ha sostenido, por ejemplo, que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben interponerse mediante apoderado judicial, lo que marca una diferencia entre la idoneidad de los recursos ante la jurisdicción contenciosa y la acción de tutela, en la cual el accionante puede actuar en nombre propio, sin asesoría legal, por lo que la rigurosidad ante el contencioso administrativo de contar con un abogado puede tornarse desproporcionada.

Tratándose de víctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos d acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de éstos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios.

Es así como, el estudio del principio de subsidiariedad en estos casos debe ser menos riguroso en el caso de los sujetos de especial protección constitucional como bien se ha aplicado por ejemplo en las sentencias T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T- 301 de 2017.En definitiva, la Corte ha reiterado que: “Este razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; por la otra, debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios p ara garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa”.

En este orden de ideas la presente acción de tutela es procedente como mecanismo idóneo y eficaz, reconocido por esta Corporación, entendiendo que el amparo constitucional se ha impetrado por una mujer víctima de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado, que se encuentra ya incluida en el RUV por un hecho ocurrido en el año 2005, y que solicita 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202500174-01 también su inclusión en dicho registro por un delito contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado –“acceso carnal violento”.”3 Con fundamento en la jurisprudencia transcrita se establece con claridad que, en el sub examine la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la señora AURA ALICIA PLAZAS PLAZAS, pues alega la trasgresión al de petición al considerar que las reclamaciones presentadas, no fueron atendidas de forma clara y con una respuesta de fondo. 7.- PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a determinar si ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia que protegió el derecho constitucional fundamental de petición de la parte actora porque presuntamente el juez en el fallo de primera instancia vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad de la entidad accionada, pues desconoció el procedimiento establecido por la Resolución No.1049 de 15 de marzo de 2019 y el Auto 206 de 2017 proferido por la H. Corte Constitucional? 8.- EL CASO CONCRETO 8.1 NORMAS QUE REGULAN LA MATERIA 8.1.1 DERECHO DE PETICIÓN: al respecto se tiene que, el artículo 23 de la C. P. consagra el derecho de petición en los siguientes términos: “Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 en relación con el término para resolver una petición preveía: “ARTÍCULO 14.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, 3 Sentencia T-211/19.

Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500174-01 se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 1º. de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, en los siguientes términos: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas y subrayado fuera del texto original). 8.1.2 INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA: a través de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, proferida por la UARIV, se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado interno. Dicho acto administrativo en sus artículos 11 y 12 prevé: 12 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202500174-01 ARTÍCULO

11. FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.

Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.

ARTÍCULO

12. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud. 8.2 JURISPRUDENCIA APLICABLE AL SUB LITE: 8.2.1 DERECHO DE PETICIÓN: En cuanto al núcleo esencial del referido derecho fundamental ha señalado la H. Corte Constitucional que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la cuestión, veamos: “Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas Ir al inicio 13 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202500174-01 mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

Asimismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario.

El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.

La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado.”4 Y frente a la obligación de resolver de fondo la solicitud, la aludida Corporación refirió: “Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido.

Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en 4 Sentencia T-392 de 2017. Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 14 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500174-01 cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ( )”.

Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Bajo este entendido, en la Sentencia T-099 de 2014, reiterada en la T-154 de 2017 se señaló que: “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petición”.

(Negrillas fuera de texto) En cualquier caso, tal y como se señaló en la Sentencia T-888 de 2014, para responder una petición no basta con señalarle al solicitante las dificultades en la administración de la información requerida, “para dar respuesta de fondo al asunto, la administración no puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la información solicitada”, consideración que tiene mayor relevancia cuando se encuentran amenazados o vulnerados otros derechos fundamentales.5 8.2.2 DECISIÓN DE SOLICITUDES EFECTUADAS POR LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO: Al respecto el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional recalcó: “(…) 5.2.2.

Derecho de petición por parte de las víctimas del conflicto armado. Reiteración de jurisprudencia 86. El artículo 23 de la Constitución establece que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de ellas. La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de este derecho, al señalar que es “una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho”.

El contenido esencial de este derecho puede observarse desde dos perspectivas, por un lado, en la posibilidad que tienen todas las personas de presentar solicitudes respetuosas, de manera que deban ser recibidas por sus destinatarios y, por el otro, el deber correlativo de responder esas peticiones, esto es, “surgiendo a cargo de sus destinatarios la obligación de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma oportuna y de manera clara, efectiva, suficiente y congruente con lo pedido” por el interesado. 5 Sentencia T-058 de 2018.

Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 15 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500174-01 87. En relación con la cualificación de la respuesta a las peticiones, la Corte ha señalado que esta debe satisfacer los siguientes requisitos: “(i) ser pronta y oportuna, para lo cual deberán observarse los términos legales;

(ii) dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y, (iii) ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud”. Como desarrollo del contenido material de la respuesta por parte del sujeto pasivo del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que esta debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente.

En relación con el alcance de los calificativos anteriores, se ha expresado que: “[l]a respuesta debe ser (i) clara, es decir que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta al peticionario; (ii) de fondo, esto es, que se pronuncie ‘de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado’;

(iii) suficiente, como quiera que [debe] res[olver] materialmente la petición y satisfa[cer] los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (iv) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido’”. 88.

En relación con las peticiones presentadas por víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que estas ameritan atención prioritaria, en tanto “deben ser observadas también como el instrumento para la protección de otros derechos esenciales o fundamentales. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sustentado su atención prioritaria en su carácter de “grupo de especial protección constitucional”.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha vinculado las peticiones presentadas por las víctimas del conflicto armado con el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011. Además, es importante destacar que, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las víctimas del conflicto armado, el artículo 5 ibidem establece como derecho de las personas ante las autoridades el de recibir “atención especial y preferente”, dado que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. 89.

La jurisprudencia de esta Corporación, además, ha sido clara en distinguir el derecho a recibir una respuesta en los términos cualificados anteriormente, mediante los cuales se garantiza el contenido del artículo 23 Superior; del derecho a lo pedido, en el sentido de señalar que una cosa es el derecho a recibir una respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente, y, otra cosa, es recibir una respuesta favorable o positiva respecto de lo pedido.

En particular, en relación con el alcance de la protección del derecho de petición frente a las solicitudes de las víctimas del conflicto armado, esta Corporación ha señalado que, “como regla general [,] los jueces de tutela, 16 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500174-01 al advertir la vulneración del derecho de petición, deben tan solo ordenarles a las autoridades responsables de responder las peticiones formuladas por las o los accionantes, dar respuesta de fondo en un término perentorio, respetando su autonomía administrativa”.

Esta regla, se ha dicho, “(…) debe exceptuarse cuando del material probatorio obrante en el expediente se desprenda el desconocimiento de otros derechos fundamentales que deben ser atendidos de forma urgente por el juez de tutela, evento en el cual éste debe adoptar decisiones adicionales, como por ejemplo reconocer directamente lo solicitado mediante la petición inicialmente presentada que no fue contestada oportunamente o de fondo”. 90.

En concordancia con lo anterior, en las sentencias T-004 de 2020, T- 069 de 2021 y T-070 de 2021 se ha precisado que, de todos modos, “(…) de no contar con elementos materiales probatorios suficientes, a los jueces de tutela no les corresponde decidir de fondo sobre las peticiones presentadas a la administración, sino tan solo resolver sobre la vulneración del derecho de petición y ordenarle a la administración responder de forma oportuna la consulta que ante ella elevó el o la accionante (…)”.

Por el contrario, según el precedente constitucional y reiterado recientemente, “(…) en aquellos casos en los que haya evidencia de la vulneración de otros derechos fundamentales que deban ser amparados de forma urgente, los jueces tienen el deber de adoptar las medidas correctivas correspondientes para garantizar su protección”. 91.

Finalmente, conviene destacar que en los supuestos en los que un peticionario presente una solicitud incompleta, en el sentido de que falten requisitos, documentos o información necesaria para resolverla de fondo, es posible que la autoridad le indique tal circunstancia, con la finalidad de que este aporte la información omitida, de manera que la petición pueda resolverse de fondo.

En este sentido, esta Corte expresó, en relación con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, que esa norma “(…) establece el trámite a seguir cuando la petición está incompleta porque: i) en su contenido falte alguno de los elementos previstos en el artículo 16 del proyecto de ley estatutaria o ii) faltan requisitos o documentos necesarios para resolverla o estos no se encuentren en los archivos de la autoridad ante la cual se eleva la petición”.

En relación con el alcance de esa disposición, la Corte Constitucional, al efectuar control automático de constitucionalidad al proyecto que culminó con la expedición de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó parte de la Ley 1437 de 2011, expresó que “(…) esta disposición se ajusta a los parámetros constitucionales del derecho de petición, las garantías del debido proceso administrativo (artículo 29 de la Constitución) y a los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución, en la medida en que brinda la oportunidad al peticionario de aportar la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía 17 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202500174-01 del derecho a la defensa señala en el requerimiento la información o documentos que debe aportar el peticionario (…)” (…)”.6 8.2.3 EL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO A LA REPARACIÓN MEDIANTE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA: en lo que al punto hace referencia la H. Corte Constitucional adujo: “(…) 55.

En razón al conflicto social y armado que ha flagelado al país por décadas y a los graves impactos que el mismo ha generado en la población, el derecho de las víctimas a obtener una reparación por parte del Estado ha cobrado una especial importancia y, en esa medida, ha sido objeto de la creación de un marco legal encaminado a su protección y de un prolífico desarrollo en la jurisprudencia constitucional. 56.

En ese contexto, mediante la Ley 1448 de 2011 el legislador creó todo un entramado institucional y dispuso un plexo de garantías a favor de las víctimas del conflicto. Allí, se precisó cuáles personas son consideradas víctimas en razón a las afectaciones sufridas como consecuencia de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario en el marco del conflicto armado –entre ellas, para efectos del presente caso, cabe resaltar que se incluye al “familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida” (se subraya)–.

Asimismo, en dicha normatividad se consagró el derecho a la reparación integral señalando que “las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.” 57. En desarrollo del principio de enfoque diferencial contemplado en la citada Ley de Víctimas, el Decreto-Ley 4633 de 2011 se ocupa específicamente de los derechos de las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y prescribe que “[l]as medidas de atención integral, protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales para pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y para sus integrantes individualmente considerados, serán acordes con los valores culturales de cada pueblo y garantizarán el derecho a la identidad cultural, a la autonomía, a las instituciones propias, a sus territorios, a sus sistemas jurídicos propios, a la igualdad material y a la pervivencia física y cultural, de conformidad con la dignidad humana, el 6 Sentencia T-286 de 2023.

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA 18 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500174-01 principio constitucional del pluralismo étnico y cultural y el respeto de la diferencia.” Además, de cara al asunto que revisa la Sala, resulta clave poner de relieve que dicha regulación prescribe expresamente que, tratándose del derecho a la reparación, “[e]n razón de las circunstancias de discriminación, exclusión y violaciones sistemáticas de sus derechos, las víctimas individuales de los pueblos indígenas tendrán acceso prioritario y diferencial a las indemnizaciones administrativas individuales” (se subraya). 58.

En efecto, una de las dimensiones el derecho de las víctimas a la reparación es la indemnización por vía administrativa, regulada en el capítulo VII de la Ley 1448 de 2011. Respecto a esta medida, esta corporación ha anotado que “ha de ser concedid[a] según los lineamientos internacionales, ‘de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales’.” 59.

Igualmente, la Corte ha puesto de relieve que la finalidad de la indemnización consiste en “restablecer la dignidad humana de la población, ‘compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida’”; no obstante lo cual cabe recordar que, en razón a su carácter integral, se trata de una garantía que va más allá del componente puramente económico y, por tanto, debe comprender y atender todos los daños que tanto a nivel individual como comunitario hayan padecido las víctimas del conflicto. 60.

La jurisprudencia constitucional unificada, adicionalmente, ha enfatizado que facilitar el acceso a la reparación hace parte de las obligaciones que pesan sobre el Estado, de modo que las autoridades llamadas a satisfacer el derecho de las víctimas no pueden interferir injustificadamente con su reconocimiento a través de la imposición de exigencias y condicionamientos que trunquen las posibilidades de obtener aquellas medidas resarcitorias.

En consecuencia, tales entidades “no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos, porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad” (resaltado original). 61. Asimismo, para hacer efectivos los derechos de que son titulares, a las víctimas también les corresponde asumir unas cargas mínimas que permitan al aparato estatal desplegar su respectiva gestión. Así, a los interesados les asisten 19 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202500174-01 los deberes de “presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas”, pero también de colaborar activamente en la medida de sus posibilidades y aportar la información que, dentro del marco de respeto por el debido proceso, les sea requerida. En ese sentido, la propia Ley 1448 de 2011 contempla el principio de participación conjunta, conforme al cual las víctimas deberán “[b]rindar información veraz y completa a las autoridades encargadas de hacer el registro y el seguimiento de su situación o la de su hogar, por lo menos una vez al año, salvo que existan razones justificadas que impidan suministrar esta información (…) [y] [h]acer uso de los mecanismos de atención y reparación de acuerdo con los objetivos para los cuales fueron otorgados” (se subraya). 62.

En sintonía con estos postulados, la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 del 2004 advirtió en el Auto 206 de 2017 una falencia institucional relacionada con la ausencia de unas reglas de juego claras conforme a las cuales las víctimas pudieran conocer los pasos, las condiciones y los tiempos para acceder a su derecho a la reparación a través de la entrega de la indemnización administrativa.

La Sala concluyó que el anterior vacío “atenta abiertamente contra el derecho al debido proceso: la inexistencia de una ruta para acceder a la indemnización administrativa se traduce en que las autoridades no pueden dar una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa a las peticiones que solicitan información respecto de la entrega de la indemnización, que permita que las personas desplazadas tengan alguna claridad acerca de las condiciones en las cuales se va a materializar el derecho.” Por lo tanto, ordenó que se reglamentara el procedimiento para la obtención de la medida compensatoria en cuestión. 63.

En cumplimiento a lo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, encargada por virtud del numeral 7 del artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 de entregar la indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado, expidió la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019. En dicho acto administrativo la entidad estableció la ruta procedimental y las condiciones para el otorgamiento de esta forma de reparación, conforme a cuatro fases: (i) fase de solicitud de la indemnización administrativa;

(ii) fase de análisis de la solicitud; (iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud; y, (iv) fase de entrega de la medida de indemnización. Además de que se reitera allí el deber de participación de las víctimas en el procedimiento, dentro de la fase de respuesta de fondo a la solicitud se prevé que el término para resolver la solicitud de indemnización administrativa se suspenderá “cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier 20 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202500174-01 canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.” 64. Con todo, es importante recalcar que las disposiciones procedimentales de la referida resolución, si bien obedecen al acatamiento de una orden impartida por esta corporación, en todo momento deben ser armonizadas e interpretadas a la luz de la Constitución y de la preceptiva legal que tiene a la base, esto es, la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que su razón de ser y su objetivo último se contrae, precisamente, a hacer efectivo el derecho de las víctimas del conflicto a la reparación. 65.

Pues bien: de acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Revisión reitera en la presente oportunidad el deber del Estado de garantizar el derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, una de cuyas manifestaciones es la indemnización por vía administrativa. En el trámite encaminado al reconocimiento de este derecho, las autoridades deben procurar la accesibilidad a las medidas de resarcimiento, así como también deben observarse los principios de debido proceso, participación conjunta y, cuando corresponda, enfoque diferencial, en consonancia con los demás mandatos constitucionales vinculantes que resulten aplicables en cada caso.

(…)”7 8.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se establece que, los hechos que a continuación se relacionan y que son relevantes para resolver los argumentos de la impugnación, se encuentran debidamente acreditados: a. El 28 de mayo de 2024 la señora AURA ALICIA PLAZAS PLAZAS solicitó a la UARIV que, unificara el trámite por el hecho victimizante declarado de DESPARICIÓN FORZADA FUD/CASO:138427 y radicado FUD/CASO: BE000084258 aplicando la normativa que corresponde, a fin que se logre avanzar en el proceso en curso No. 437964 de reparación a su favor por la desaparición forzada de su hijo JOSE GILBER CUBIDES PLAZAS, con el justo reconocimiento de la medida administrativa de indemnización para lo cual pidió se le dé el trato solicitado con base en el enfoque diferencial prioritario dada su condición de adulto mayor; y, una respuesta oportuna, clara de fondo y precisa (fls. 1 a 4 ítem 004 archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El 14 de junio de la misma anualidad la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a través del radicado No. 2024-1042000-1 le informó a la aquí agenciada que el día 29 de mayo de 2024 le indicó que la entidad contaba con el 7 Sentencia T-442/22.

Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 21 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202500174-01 término de 120 días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se definiera si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa por lo que, está dentro del término de análisis de la solicitud y que de encontrase en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, podía adjuntar por medio de los diferentes canales que tiene la Unidad y en cualquier tiempo los certificados médicos que acreditaran dicha situación (fls. 17 y 18 ítem 004 archivo 1 índice 3 SAMAI). c. La anterior decisión se notificó a la actora el 19 de los mismos mes y año (fls. 10 y 11 ítem 011 archivo 1 índice 3 SAMAI).

De esta manera, armonizando la normatividad y la jurisprudencia que se transcribió con anterioridad se concluye que, el legislador ha establecido normas para reparar a las víctimas del conflicto armado dentro de las que se cuenta la indemnización administrativa y si bien, por orden de la H. Corte Constitucional la UARIV profirió la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 a través de la que se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y se creó el método técnico de priorización, las disposiciones contenidas en la misma se deben interpretar y armonizar de conformidad con la carta fundamental y la ley, específicamente la Ley 1448 de 2011 teniendo en cuenta que su razón de ser y su objetivo último se contrae, precisamente, a hacer efectivo el derecho de las víctimas del conflicto a la reparación. Así las cosas, considera la Sala que, cuando la UARIV se niega a dar respuesta clara, completa y de fondo a la actora, en tanto se limita a señalar que dará aplicación al método técnico de priorización, vulnera su derecho fundamental de petición pues no dice nada respecto del reconocimiento de la medida administrativa de indemnización, pese a que se trata de un sujeto de especial protección constitucional.

De otra parte la jueza de primera instancia no desconoció el derecho a la igualdad ni el auto 206 de 2017 proferido por la H. Corte Constitucional en tanto, lo único que dispuso fue que para proteger el precitado derecho el representante legal de la UARIV, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, determinara si a la accionante le asiste el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de la desaparición 22 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202500174-01 forzada de su hijo JOSÉ GILBER CUBIDES PLAZAS incluido en el RUV, según petición radicada el 29 de mayo de 2024 y que resolviera de fondo cada una de las solicitudes invocadas en la petición presentada, es decir, nada ordenó en relación con la priorización en los turnos para pago, como lo alude la accionada en el recurso, sino que simplemente y ante el incumplimiento del término de respuesta que determinó la ley para el efecto le dio uno de cuarenta y ocho (48) horas para hacerlo por lo que, deberá confirmarse la sentencia impugnada.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal el 20 de marzo de 2025, atendiendo las razones que pasan a exponerse.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991). Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 41). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada 23 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202500174-01 LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado