REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-002-2018-00391-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: TITO V Y OTROS Parte Demandada:: DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN INSTITUCIÓN EDUCATIVA LOS CAMPOS MUNICIPIO DE ÁRBOLES Asunto: Actos sexuales abusivos cometidos contra mujeres menores de edad en institución educativa – Posición de garante del Estado – Violencia institucional – Derecho a una vida libre de violencia Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el Departamento de Casanare contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de noviembre de 2024, por la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1.
A través de apoderado judicial, los señores Tito V1, actuando a nombre propio y en representación de sus hijas Lucía V y Carmen V; Amanda V, Teresa C y Consuelo G, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del departamento de Casanare – Secretaría de Educación, la Institución Educativa Los Campos y el municipio de Árboles, con ocasión a los perjuicios materiales y morales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de una falla en el servicio de las demandadas, que permitieron actos inapropiados sobre la menor Lucía V, por parte de un docente de la Institución Educativa Los Campos, en hechos ocurridos el 24 de octubre de 2016. 1 Se deja constancia de que varios de los nombres de se han modificado para proteger la intimidad de las menores de edad y sus familiares, de acuerdo con su interés superior y las garantías constitucionales que les asisten.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. La menor Lucía V se encontraba matriculada para el año 2016 en la Institución Educativa Los Campos, del municipio de Árboles, para cursar el grado tercero de educación básica primaria. 2.4.
El Señor Manuel L, se encontraba vinculado a la Institución Educativa Los Campos desde 1998, en el cargo de Docente de Aula grado 13, adscrito a la planta de la Secretaría de Educación Departamental para la época de los hechos. 2.5. Valiéndose de engaños, el docente Manuel L hizo creer a dos menores, entre las que se encontraba Lucía V, que sus calificaciones en matemáticas eran bajas y que, por ello, debían adelantar una evaluación adicional, en horario no escolar, por lo que las citó el día 24 de octubre de 2016, a las dos de la tarde, advirtiendo a sus progenitoras que podían recoger a las menores a las cuatro de la tarde. 2.6.
El profesor les entregó la prueba y les pidió hacerla rápido, por lo que a los pocos minutos les dio la orden de salir de la Institución hacia la casa de la cultura. Para salir de la Institución les ordenó decirle a la persona en portería que iban a tomar unas fotocopias en la Casa de la Cultura y que el profesor estaba atento. 2.7.
El docente se encontró con las menores en la Casa de la Cultura y se dirigió con ellas a su lugar de residencia, en donde realizó actos sexuales abusivos, atentando contra su integridad. Luego de ello, regresó con las menores a la institución educativa. 2.8. Luego de que las madres de las menores tuvieran conocimiento de estos lamentables hechos, presentaron denuncia, que dio lugar a la investigación correspondiente y al proceso penal con radicado 850016105474201680356, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, por los punibles de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo con esa misma conducta bajo circunstancia de agravación. 2.9.
En la investigación se recaudaron testimonios de otra docente, a quien la menor Lucía V comentó sobre los hechos; de la persona que permitió la salida de las menores, además de los registros fotográficos y de video en los que constaba que el docente en efecto había llegado a su residencia con las niñas. 2.10. La menor Lucía V se vio gravemente afectada por el abuso sexual del que fue objeto; manifestando sentimientos de vergüenza, culpa, temor de repetición, desconfianza, aislamiento voluntario, cuestionamientos frecuentes sobre cómo le afectarían físicamente los hechos de que fuera objeto y vivencia repugnancia y rechazo por ellos.
Todos estos sentimientos se veían reflejados en las relaciones con los adultos masculinos de su Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 entorno, pero incluso por cualquier persona ajena a su familia.
El ataque de que fueran víctimas las menores fue divulgado en el colegio donde tuvo ocurrencia, expuesto al conocimiento de los otros niños y fueron varias las oportunidades en que Lucía V fue objeto de comentarios crueles y vergonzantes de quienes eran sus compañeros. III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Municipio de Árboles 3.1.1.
El apoderado de la demandada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 715 de 2001, el competente y responsable de prestar el servicio público educativo en el municipio de Árboles era el departamento de Casanare, por lo que ostentaba, en consecuencia, la administración de la institución educativa donde ocurrieron los hechos, incluido la planta de personal docente y administrativo, servicio de aseo y cafetería, así como de celaduría. 3.1.2.
Lo anterior, también justificaba, como medio exceptivo, la inexistencia de responsabilidad del municipio encartado. 3.1.3. También propuso como excepción el hecho de un tercero, dado que el hecho lo cometió un tercero (docente), que no tenía ningún vínculo laboral o de dependencia, ni de ningún otro orden con el municipio de Árboles, por lo tanto, la responsabilidad era directa de quien cometió el ilícito y su responsabilidad no se extendía al ente territorial. 3.2.
Departamento de Casanare 3.2.1. Manifestó que, pese a que Manuel L, para la época de los hechos, se desempeñaba en el cargo de docente de la Institución Educativa Los Campos, perteneciente a la planta de personal docente en propiedad del departamento de Casanare, había rompimiento del nexo causal, en razón a que no se había vencido la presunción de inocencia del docente, pues no se había proferido sentencia penal condenatoria en su contra. 3.2.2.
Propuso como excepción la inexistencia de falla en el servicio, bajo el argumento de la falta de suficiencia probatoria para demostrar la responsabilidad del departamento de Casanare en el hecho demandado, lo que hacía necesario el debate jurídico correspondiente. 3.2.3. Excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo los mismos supuestos de la excepción anterior, esto es, por la falta de certeza probatoria. 3.2.4.
Finalmente, formuló la excepción de cobro de lo no debido. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 3.3. Institución Educativa Los Campos 3.3.1.
Pese a haber sido debidamente notificada, la entidad educativa demandada no emitió contestación. IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DE CASANARE por los perjuicios causados a la menor N.X.V.G. a TITO V, AMANDA V, TERESA C, CONSUELO G y Y.A.V.D. por lo indicado en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE a reconocer y pagar a título de indemnización por perjuicios, a las personas y por los montos a continuación señalados:
TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE a las siguientes medidas de reparación no pecuniarias por alteración grave a los bienes constitucional y convencionalmente amparados: 3.1. El rector de la Institución Educativa San Agustín Sede Santo Domingo Savio de Árboles en ceremonia privada a la que debe asistir el Gobernador de Casanare o en su defecto el Secretario de Educación del Departamento, ofrecerá excusas a los demandantes, dicha ceremonia deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, siempre que los demandantes, especialmente la menor N.X.V.G. accedan a la citación. 3.2.
El Departamento de Casanare establecerá un enlace en la página web con un encabezado apropiado alusivo a la prevención de violencia de género en el ámbito escolar, en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia, específicamente en acceso directo a la página principal de la Secretaría de Educación de Casanare. 3.3.
El Departamento de Casanare a través de la dependencia o secretaría que corresponda, ofrecerá a la menor N.X.V.G. un tratamiento psicoterapéutico especializado durante el tiempo que los profesionales en Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 dicha rama consideren, la citada atención de ser aceptada por la menor, deberá realizarse en el municipio de Árboles si la menor tiene su residencia en ese municipio y de no ser posible, se ofrecerá en Yopal, para lo cual el departamento asumirá los gastos de desplazamiento y estadía para la menor y un acudiente. 3.4.
El departamento de Casanare a través de la Secretaría de Educación realizará mínimo dos mesas de trabajo anuales, con directivos docentes de las Instituciones Educativas a cargo del ente territorial con el fin de asegurar la implementación de rutas de atención integral para casos de violencia escolar y violencia de género, que incluyen medidas de promoción, prevención, atención y seguimiento de conformidad con lo previsto en la Ley 1620 de 2013 y demás normas concordantes. 3.5.
El departamento de Casanare a través de la Secretaría de Educación deberá capacitar por lo menos una vez al año a todos los directivos docentes y docentes de preescolar y básica primaria en formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, violencia sexual y violencia de género que promueva y fortalezca la formación ciudadana y el ejercicio de los derechos humanos, de conformidad con lo previsto en Ley 1146 de 2007, y demás concordantes.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda.
QUINTO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el MUNICIPIO DE ÁRBOLES, por lo que será desvinculada del presente medio de control”. 4.2. En cuanto al material probatorio aportado, hizo referencia a las documentales aportadas, dando por probado el hecho de la pertenencia del señor Manuel L a la Institución Educativa Los Campos, como docente adscrito a la Secretaría de Educación del departamento de Casanare. 4.3.
También obtuvo copia del expediente penal 850016105474201680356, adelantado en contra del señor Manuel L. 4.4. Analizó el informe psicológico practicado a la menor Lucía V y los testimonios de Lindelia Gallego Suárez, Yovanny Arbey Bernal Hinojosa, Josefina Cárdenas Sánchez, Lucy Angélica Martínez Movilla, Clara Inés Jerez Berrio y Edgar Ramírez Gallego. 4.5.
Con base en el material probatorio, encontró acreditado el daño, consistente en las lesiones físicas, sexuales, psicológicas y emocionales que vulneraron su dignidad humana como niña mujer, y la vulneración a sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la no discriminación, a la vida sin violencia, a la protección, a la educación y a no ser objeto de ningún tipo de violencia física o moral, abuso sexual, entre otros, perpetrados por su docente Manuel L, quien fuera condenado por este hecho ante la justicia penal.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 4.6. De los testimonios rendidos el 12 de septiembre de 2023 por quienes en su momento se desempeñaron como coordinadoras y director de la Institución Educativa Los Campos, docentes Lucy Angélica Martínez Movilla (vinculada desde el 2015), Clara Inés Jerez Berrio (con vinculación del 1 de junio de 2010 al 5 de abril de 2021) y Edgar Ramírez Gallego (vinculado desde el año 1993 a la fecha del testimonio), manifestaron que el horario para los alumnos en la Institución oscilaba de las 6:30 am a las 12:30 pm, sin tener jornada educativa en horas de la tarde, sin embargo, para el 24 de octubre de 2016 se había programado un festival de los preescolares en todo el municipio, siendo responsable de la organización la institución educativa San Agustín. 4.7.
Este tipo de actividad, dio lugar a que el docente Manuel L, director de curso de las menores víctimas de abuso, aprovechó para citarlas en horario extracurricular y luego llevarlas a su residencia; quedó probado que la persona que prestaba servicios generales de la Institución, se encontraba en la celaduría, ejerciendo también funciones de vigilancia, dado que para la época el departamento de Casanare no había contratado personal de vigilancia ni contaba con cámaras de vigilancia, encontrando probado que el servicio de seguridad por personal especializado que controlara la salida e ingreso de las menores en horarios académicos y extracurriculares no existía para la época de los hechos. 4.8.
La falta de servicio de vigilancia que permitiera el control de ingresos y salidas del establecimiento educativo fue uno de los factores que aprovechó el docente para ejecutar las acciones de violencia sexual; en consecuencia, la falta de vigilancia con personal idóneo, fue determinante para que nadie se percatara de que la presencia de las menores en una jornada extraacadémica no era normal. 4.9.
En consecuencia, esta omisión era imputable al departamento de Casanare, de acuerdo a las competencias atribuidas por la Ley 715 de 2001, esto es, las de “dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad”. 4.10.
Otro de los aspectos que contribuyó a la materialización del daño, fue la omisión en el seguimiento a la salud mental de los docentes, competencia del nominador, en este caso de la Secretaría de Educación del departamento; si bien es cierto correspondía al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, garantizar el sistema integral de seguridad social a los docentes, su implementación y coordinación debía realizarse con las Secretarías de Educación. 4.11.
Al indagar sobre el seguimiento de la salud mental a quien se desempeñó como coordinadora y al rector de la Institución, manifestaron que no se hacía ningún control por el departamento de Casanare, ni por la prestadora en salud, a excepción del examen de ingreso, pero que consideraban importante hacer seguimiento a este tema, quedando Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 acreditado que nunca se hizo verificación de la salud mental al docente que causo daño a la menor, en su calidad de servidor público del departamento, que de haberse realizado seguimiento y control, así como capacitaciones integrales para identificación temprana de violencias al cuerpo de docentes que integran la planta de la Institución educativa, hubiese existido la posibilidad de disminuir el riesgo o en su defecto la autoridad pública tendría pruebas que acreditaran su diligente actuación en la población educativa. 4.12.
Respecto de la Institución Educativa Los Campos y las obligaciones a cargo del Rector y los directivos docentes, la Ley 715 de 2001 les endilgaba la responsabilidad de realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces y administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos. 4.13.
Al respecto, no se arrimó prueba por parte de la institución demandada sobre los controles, reuniones y, en general, seguimiento sobre la actividad de su personal, acreditándose así la falla en el servicio. 4.14. Además, se había demostrado que el departamento de Casanare no acreditó ninguno de los componentes de la ruta de atención integral para casos de violencia contra niños, niñas y adolescentes, como son la promoción, la prevención, la atención y el seguimiento y por el contrario se puede ratificar la desprotección absoluta de la que fue víctima la menor, quien ni siquiera contaba con un núcleo familiar de apoyo, por la disfuncionalidad familiar acreditada testimonialmente, por lo que no contó con ningún tipo de asistencia en sus necesidades físicas, psicológicas o emocionales, desconociendo el interés prevalente de las niñas y adolescentes que a la luz de las fuentes de derecho deben gozar de una protección constitucional reforzada, debido a su edad y género, por consiguiente el ente territorial desconoció el principio de interés de la menor y vulneró el derecho que tiene a no ser víctima de ninguna forma de violencia sexual. 4.15.
En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales, hizo referencia a los testimonios, que revelaban disfuncionalidad familiar, por lo que redujo la indemnización de los familiares en diez salarios mínimos legales vigentes. Además, negó este reconocimiento a la menor Carmen V, dado que no se había acreditado su aflicción o cercanía. 4.16.
Reconoció, además, perjuicio por daño a la salud y medidas no pecuniarias. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1.
Departamento de Casanare 5.1.1. La apoderada del ente territorial manifestó su disenso con la decisión de instancia, pues se advertía que no era viable el juicio de responsabilidad extracontractual toda vez que no existía relación causal entre el daño sufrido por la parte demandante y la supuesta omisión del departamento de Casanare. 5.1.2.
Reiteró que el departamento de Casanare no era el llamado a responder en esta causa judicial, por cuanto el daño había sido causado por la conducta delictiva del señor Manuel L. 5.1.3. En el entendido que la conducta objeto de reparo estaba claramente demostrada fue ejecutada y consumada por el señor Manuel L, fuera del Institución Educativa Los Campos; este actor material del delito de abuso sexual debería ser reconocido en el presente medio de control como un tercero, que actuó despojado de su investidura de docente, pues como se indicó por la defensa, el deber de protección, custodia y garantía de los educandos se causaba cuando el depósito era efectivo, es decir, el delito se originaba al interior de la institución estatal. 5.1.4.
Se hacía necesario demostrar la intervención del agente estatal en el resultado dañino, para el caso concreto, si bien las instituciones educativas ejercían una posición de garante frente al alumnado cuando ingresaba a las sedes institucionales, las evidencias probatorias frente a los deplorables hechos ocurridos el 24 de octubre de 2016, cuando el docente Manuel L perdió esa condición de protector institucional al extraer a las menores a través de maniobras engañosas, es decir, esta investidura se disipó; luego, esta garantía de protección estatal desaparecía institucionalmente. 5.1.5.
Los demás miembros del personal docente, ni las directivas del mismo, podían controlar este tipo de actos preparatorios y de resultado ocultos a la comunidad educativa, que se ejecutaron fuera de la sede institucional, es decir, ese deber de garantía se perdía, por la imposibilidad para el cuerpo directivo y de docentes conocer la esfera interna de quien pretendía causar delito alguno en contra de un menor, más a un cuándo para producirlo, utilizó la confianza legítima a él otorgada, en el ejercicio de una de las labores de mayor grado de responsabilidad y compromiso, como era el ser educador. 5.1.6.
De otro lado, en caso de confirmarse la responsabilidad estatal, solicitó modular la condena, en particular declarando una concurrencia de culpas, por la falta cuidado y protección de los padres de la menor. 5.1.7. Teniendo en cuenta que se había probado que para la época de los hechos la menor se encontraba al cuidado de la madre Deisy Julie García Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 Pérez, es decir, su padre, demandante en este proceso, no tenía la custodia de su hija y no existía prueba de la relación afectiva entre la victima directa con su abuela Consuelo G, solicitó que la indemnización de perjuicios morales a las víctimas indirectas se redujera en un 50%. 5.2.
Parte demandante 5.2.1. La apoderada del extremo actor presentó apelación parcial en contra del ordinal segundo de la sentencia de primer grado, en cuanto a la forma en que se dio el reconocimiento de perjuicios morales. 5.2.2. En primer lugar, discrepó de la reducción de la condena a los familiares de la víctima en diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto no se encontraba de acuerdo con la manifestación de la a quo sobre la disfuncionalidad familiar.
Por el contrario, indicó la togada, la menor siempre permaneció bajo el cuidado de su familia; si bien existieron diferencias entre sus padres, acordaron la custodia por parte del padre y, si por cuestiones laborales, el señor Tito V no podía compartir con su hija, su hermana y tía de la menor Amanda V sí asumió su cuidado, por lo que nunca estuvo en condición de maltrato o abandono. 5.2.3.
También era de apreciar que el señor Tito V, luego del suceso, cambió de actividad laboral, para pasar más tiempo con sus hijas. 5.2.4. De otro lado, los vínculos de parentesco de la señora Amanda V, en calidad de tía, Teresa C, en calidad de prima, Carmen V, en calidad de hermana, y Consuelo G, en calidad de abuela, fueron probados dentro del proceso con los respectivos Registros Civiles de Nacimiento y con los testimonios que se practicaron a la señora Lindelia Gallego y al señor Yovanny Arbey Bernal se probó la cercana relación de cada una de ellas con la menor Lucía V, y el apoyo que ellas habían sido para el señor Tito V. 5.2.5.
Por lo anterior, solicitó se mantuvieran los parámetros indicados por el Consejo de Estado, sin reducción alguna. 5.2.6. En segundo lugar, sobre la negativa de reconocimiento de perjuicios a Carmen V, siendo que una testigo había manifestado una relación de hermandad. Además, el Consejo de Estado había señalado que el daño moral se presumía en el segundo grado de consanguinidad.
VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 6 de febrero de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. Por providencia de 14 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante y por el departamento de Casanare. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 6.3.
En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con los recursos de apelación presentados por la parte demandante y por el departamento de Casanare, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio educativo, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de noviembre de 2024.
En orden, la Sala abordará, en primer lugar, los cargos del recurso de apelación del departamento de Casanare, que se concretan en i) la falta de nexo causal y la exclusión de responsabilidad; y ii) la solicitud de reducción de condena por concurrencia de culpas. En segundo lugar, la Sala estudiará los cargos propuestos por la parte demandante, a saber, iii) los reparos expuestos respecto de la reducción de la indemnización por perjuicio moral; y iv) los reparos sobre la negativa de reconocimiento de perjuicios a Carmen V. 7.2.
Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado por los dos extremos procesales, el Tribunal puede resolver sin límites. 7.3. Presupuestos de la responsabilidad del Estado 7.3.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado2, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un 2 Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 administrado y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. 7.3.2.
En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad de que se trate. 7.3.3.
La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por el despacho para resolver el presente caso concreto. La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, respecto a la que, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada.
Así que una vez constatado el daño como violación a un interés legítimo y determinada su antijuridicidad, se analiza la posibilidad de imputación a la entidad demandada. 7.4. De la falla en el servicio 7.4.1. Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado: “En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica (nota al pie: ‘La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos’.
SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p. 927), en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).
Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene, la superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.
La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen’ (Nota al pie: Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004).
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.
Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las ‘estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas’. ( ) En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho”3 (resaltado fuera de texto). 7.5.
La falta de nexo causal y la exclusión de responsabilidad del departamento de Casanare 7.5.1. La apoderada del departamento de Casanare fundamentó este cargo en dos elementos esenciales: de un lado, que la responsabilidad por el hecho dañoso recaía de manera exclusiva en la persona de Manuel L; de otro, que el hecho ocurrió fuera de las instalaciones de la Institución Educativa Los Campos. 7.5.2.
Sobre el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia: “Adicionalmente, no puede perderse de vista que para que el hecho del tercero pueda ser admitido como eximente de responsabilidad no se precisa que sea culposo sino que constituya la causa exclusiva del daño. En criterio de la Sala, el concepto que subyace a las posiciones tanto doctrinales como jurisprudenciales recién referidas es, precisamente, el atrás explicado de la exterioridad de la causa extraña, entendida como la exigencia predicable de ésta -para que pueda tener virtualidad liberatoria de responsabilidad-, en el sentido de que el acontecimiento o circunstancia que el demandado invoca como causal exonerativa debe resultarle ajeno jurídicamente, es decir, que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder, más allá de que, desde el punto de vista estrictamente físico o fenomenológico, se trate de un suceso en el cual la entidad accionada o alguno de sus agentes no haya tenido intervención directa y de que, en consecuencia, no hayan tomado parte, en manera alguna, en el proceso de causación física del daño, lo cual quiere significar que pueden darse eventos -como, de hecho, ha ocurrido en el sub judice- en los cuales si bien es cierto que la producción física del daño obedece a la actuación de un tercero, no lo es menos que la lesión resulta jurídicamente imputable, por razones de diversa índole, a la acción o a la omisión de una autoridad pública”4. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera, Subsección C. Sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, al interior del proceso 1997-03572 (22366) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 26 de marzo de 2008 en acción de reparación directa con radicado 85001-23-31-000-1997-00440- 01(16530).
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 7.5.3. La parte demandada fue enfática a lo largo de todo el trámite procesal en primera instancia y, luego de dictada la sentencia recurrida, en la apelación, en que el hecho no era imputable a la administración, porque el hecho lesivo fue causado por Manuel L, al margen de su cargo como docente del departamento. 7.5.4.
Según la apoderada, el docente disipó su investidura al momento de concretar las artimañas con las cuales extrajo a las menores de la Institución Educativa Los Campos, por lo que los miembros del centro educativo no podían ser declarados responsables por su conducta, ni mucho menos el ente territorial. 7.5.5. La Sala recuerda que, de manera general, los eximentes de responsabilidad guardan entre sí tres elementos comunes, a saber: “(i) su irresistibilidad;
(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado”5, por lo que el análisis de procedencia debe superar estos requisitos, a fin de que surja la exoneración. 7.5.6. En cuanto a la irresistibilidad, el departamento de Casanare no demostró que le hubiera sido imposible desplegar actividad de cuidado, precaución o prevención en la institución educativa a su cargo; por el contrario, coincide la Sala con las consideraciones de la a quo, en cuanto a que el ente territorial incumplió con sus deberes legales en cuanto a la seguridad en el centro educativo, permitiendo la sustracción de las menores por parte del docente. 7.5.7.
Tampoco puede afirmarse que la conducta fue imprevista, por cuanto, como se desprende de los relatos allegados al expediente penal que se incorporó como prueba trasladada, que, de un lado, el señor Manuel L había incurrido en esta deplorable conducta con anterioridad y, de otro, estos comportamientos hubieran sido previsibles para el cuerpo directivo de la institución educativa y del departamento en sí, como garante del servicio, si se hubieran hecho controles efectivos y evaluado los asuntos relativos a la salud mental del cuerpo docente. 7.5.8.
Finalmente, tampoco se advierte exterioridad respecto del departamento de Casanare, porque la cláusula de responsabilidad estatal del artículo 90 Constitucional es relativa a los daños causados por “la acción o la omisión de las autoridades públicas”, por lo que no puede escudarse la apoderada en insistir, tozudamente, que el señor Manuel L fue ajeno a la Institución Educativa Los Campos y, por tanto, al departamento, cuando se probó que él era docente de la planta del ente territorial, situación que no fue controvertida en ninguna etapa del proceso. 7.5.9.
Es de recordarse que esta responsabilidad se extiende a todo el ejercicio de la función pública, como lo ha decantado el Consejo de Estado: 5 Ibíd. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 “El artículo 16 de la Carta Política de 1886 establecía, como el actual artículo 2 de la Constitución de 1991, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Dicho concepto de autoridades de la República no cobija solamente al gobierno y a la fuerza pública, sino a las demás que no perteneciendo a las comúnmente conocidas como tales, ejerzan funciones públicas en virtud de competencias asignadas por la Constitución, la ley o los actos administrativos”6 (resaltado fuera de texto). 7.5.10.
Es claro para la Sala que el agente causante del daño estaba revestido de la función pública y adscrito al departamento de Casanare y, además, perpetró estas aberrantes conductas aprovechando su cargo y en ejercicio de sus funciones; es de resaltarse que, según la investigación en la causa penal, Manuel L había tenido estos contactos sexuales abusivos con las menores dentro de las instalaciones de la institución, en la sala de informática y, en todo caso, el docente citó a las menores en el centro educativo, de donde, valiéndose de artimañas, las sustrajo y las condujo a su sitio de habitación. 7.5.11.
Fue justamente la posición de docente la que permitió al perpetrador amedrentar a las menores y, valiéndose de la confianza y buena fe de sus familiares, cometer estos actos atroces, pero ello no puede desligarse del deber de vigilancia y custodia de las entidades educativas, máxime cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, pues “se presenta falla cuando el descuido de los profesores, en su calidad de vigilantes, permite la ocurrencia de accidentes, o cuando los encargados no proveen la seguridad necesaria de sus instalaciones”7. 7.5.12.
Por otra parte, la apoderada del departamento señaló que se eximía de responsabilidad el ente territorial, en tanto los hechos habían ocurrido fuera de las instalaciones de la Institución Educativa Los Campos, lo que se extracta del siguiente argumento del recurso de apelación: “En este sentido es absolutamente claro a través de la prueba penal allegado al plenario, que los lamentables actos abusivos de los que fue víctima la menor (…) el día 24 de octubre de 2016, no ocurrieron en dicho instituto oficial por lo que el Departamento de Casanare se desprende automáticamente de la legitimación pasiva reclamada, en el entendido, que si bien las niñas lesionadas ingresaron al colegio; lo hicieron a través de una serie de artificios no vinculantes con la gobernación, pues ese día no era fecha oficial para desarrollar las pruebas "Saber" aludidas por el docente de manera fraudulenta a la madre de la menor.
Para definir que el docente actuó solo como un TERCERO, con el fin de trasladar a las niñas a su casa de habitación, para allí consumar el delito” (resaltado fuera de texto). 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 28 de julio de 2005 en acción de reparación directa con radicado 27001-23-31-000-1992-01758-01(14998).
C.P. María Elena Giraldo Gómez. 7 Ibíd. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 7.5.13. Olvida la apoderada que el daño no solo se concretó en el acto sexual abusivo que padecieron las menores en la residencia de Manuel L, sino que también se demostró que este también consistió en las maniobras engañosas utilizadas por el docente para: i) convocar, con mentiras, a las niñas a una supuesta actividad académica; ii) engañarlas para que salieran de la institución educativa y se encontraran con él en otro lugar; iii) burlar la seguridad que la institución debía prestar a las menores. 7.5.14.
Corolario de lo anterior, la Institución Educativa Los Campos y, por ende, el departamento de Casanare sí tienen responsabilidad por el daño causado por uno de sus agentes, pues, como bien lo afirmó la a quo, el instituto educativo no demostró haber tenido un protocolo de seguridad claro, no tenía celaduría, sino que se había encargado de las labores de portería a una persona que era colaboradora en el servicio de aseo, desconoció un deber objetivo de vigilancia y cuidado de dos menores que ingresaron en un horario no habilitado, sin que sirva de excusa el desarrollo de una actividad de otros estudiantes. 7.5.15.
En consecuencia, no puede afirmarse que no existe un nexo causal entre el daño y las omisiones del departamento de Casanare, que le resultan totalmente imputables en razón de su condición de garante respecto del deber de protección de la integridad de la menor Lucía V, estudiante en una de sus instituciones. 7.5.16. La Institución Educativa Los Campos permitió que uno de sus docentes aprovechara su posición para cometer actos execrables sobre personas inocentes, omitiendo vigilancia, control y evaluación constante sobre la actividad docente y, sobre todo, sobre el estado mental de su personal, a sabiendas de la labor tan importante que, como educadores, deben desarrollar. 7.5.17.
Razones estas que resultan suficientes para denegar el cargo propuesto y confirmar la sentencia de primer grado, en tanto declaró la responsabilidad patrimonial del departamento de Casanare. 7.6. Solicitud de reducción de condena por concurrencia de culpas 7.6.1. El otro punto del recurso de apelación del departamento de Casanare consiste en un cargo referente a una presunta concurrencia de culpas, configurada por “la falta cuidado (sic) y protección de los padres de la niña”. 7.6.2.
Para sustentar el cargo, hizo referencia a lo que en la sentencia de primer grado se determinó como disfuncionalidad familiar y, además, al hecho de que, para la época de los hechos, Lucía V se encontraba bajo la custodia de su madre, Deisy Julie García Pérez, quien no había demandado en este medio de control, por lo que los demandantes no velaban por el cuidado de la menor y algunos ni siquiera convivían con ella.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 16 7.6.3. De un lado, la Sala advierte que la sustentación de este cargo es deficiente, porque se limitó, de manera llana, a hacer una transcripción de la sentencia de primer grado, sin formular reparo en su contra, sino para tratar de usar el argumento de la a quo para probar una supuesta concurrencia de culpas, con base en una aparente falta de relación afectiva familiar, pero sin una carga argumentativa suficiente.
Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado, sobre el principio de sustentación suficiente: “30. Bajo este designio normativo, la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de discrepancia frente a la providencia recurrida, como tampoco con la solicitud de que se revoque para que se acceda a los intereses de la parte inconforme, y menos aún, con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación, en tanto que aquellas ya fueron objeto de comprobación y debate por parte del a quo.
Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la decisión de primer grado en aquello que se considere desfavorable, no solo por considerarla contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que se considere que lo fallado no corresponde en derecho a una decisión acertada. 31.
Ciertamente, dado el marco de competencia fijado, al juez de la segunda instancia le está vedado construir tales motivos de disenso, pues si así lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad, el derecho al debido proceso de la contraparte e, incluso, incurriría en una nulidad por falta de competencia funcional, por manera que, su competencia material, la delimita los argumentos de confrontación esgrimidos por el apelante y los aspectos decisorios del fallo de primer grado que son atacados por esta vía”8. 7.6.4.
Ahora, de otro lado, la apoderada confunde conceptos, pues pretende que se atribuya, a título de concausa, una fuente de daño, la de una reducción en el reconocimiento de perjuicio moral. 7.6.5. En efecto, la concurrencia de culpas ha sido definida en los siguientes términos, de manera sumaria: “En relación con la figura de la concausa, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (artículo 2.357 Código Civil) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño”9 (resaltado fuera de texto). 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 18 de marzo de 2024 en acción de reparación directa con radicado 85001-23-31-000- 2011-00091-01(51209). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 29 de enero de 2014 en acción de reparación directa con radicado 25000-23-26-000- 1996-11826-01(26571).
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 17 7.6.6. Por tanto, la concurrencia de culpas, que faculta al fallador para reducir el monto de la condena en proporción, refiere a la efectiva participación de la víctima en el daño, por lo que es claro que en este evento ninguna conducta en este sentido se predica de Lucía V. 7.6.7.
La parte demandada no desarrolló las razones por las cuales consideraba que debía aplicarse una concurrencia de culpas, sino que simplemente se limitó a solicitar la reducción de la condena. 7.6.8. En este orden de ideas, la Sala no encuentra procedente este cargo. 7.7. Conclusiones sobre el recurso de apelación del departamento de Casanare 7.7.1.
La Sala considera prudente y oportuno hacer un enérgico llamado de atención al departamento de Casanare en este caso particular, atendiendo a la gravedad del asunto puesto en disputa judicial. 7.7.2. Debe resaltarse que la defensa del ente territorial se centró en la exculpación de su responsabilidad por el hecho de Manuel L, como si el entonces docente no estuviera bajo la égida del servicio público, ni adscrito al departamento, por medio de la Institución Educativa Los Campos. 7.7.3.
Sin embargo, como lo expuso de manera profusa la a quo en el fallo de primer grado y como se analizó en estas consideraciones, la responsabilidad extracontractual del Estado se concretó por las omisiones del departamento de Casanare como garante, en marco de la educación, de las menores, entre ellas Lucía V, que fueron sometidas a vejámenes de índole sexual por su docente. 7.7.4.
Por lo anterior, no tiene presentación que el departamento hubiera asumido una posición tozuda y despreocupada ante tan grave situación que se presentó en una de sus instituciones educativas, pues, si bien el recurso es un derecho garantizado por la Ley procesal, su uso debe ser proporcionado y fundado, atendiendo a la lealtad base en estos procesos de responsabilidad. 7.7.5.
Por el contrario, el departamento de Casanare optó por reiterar sus argumentos de inicio del litigio, sin atender a las particulares situaciones que se pusieron de presente en el trámite del proceso, en una total indiferencia con la víctima del hecho dañoso, una mujer, menor de edad, que, junto con otra persona, fue vilipendiada y ultrajada por un servidor público. 7.7.6.
Defender una posición es parte del ejercicio del derecho y, justamente, una obligación de las entidades del Estado, de cara a la protección del interés colectivo y el patrimonio público, pero este ejercicio no puede ser desmedido y desconsiderado con la realidad procesal, pues un interés mayor se encuentra en vilo y es, precisamente, el de niños, niñas y adolescentes, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 18 superior en términos del artículo 44 constitucional y en un amplio marco del derecho internacional de los derechos humanos. 7.7.7.
Como pudo apreciarse, la defensa del departamento de Casanare resultó ser insuficiente y poco fundamentada, lo que revela una actitud indolente frente a un hecho tan lamentable y doloroso, lo que constituye una manifestación de violencia institucional con la víctima pues, lejos de demostrarse una actividad restauradora de derechos con ella, solo se mostró el despojo y abandono, pues nada se probó sobre hechos concretos que el extremo demandado hubiera adelantado luego de los penosos hechos objeto de este litigio. 7.7.8.
Y es justamente en este contexto que se funda este llamado de atención al departamento de Casanare, justamente en recordar que, desde la actividad judicial, el deber de corrección de la administración se hace necesario, en atención a la falla en el servicio demostrada, para que se adopten medidas asertivas desde la administración departamental, acciones positivas, para garantizar que este tipo de hechos no se presenten más en las instituciones educativas para ninguna persona, menos para menores de edad, puestos en custodia del Estado, buscando un futuro próspero y evitando que sus sueños sean sesgados por conductas de sus propios servidores. 7.7.9.
Este Tribunal exhorta al departamento de Casanare para que, fuera de las medidas no pecuniarias ordenadas en primera instancia, adopte o, de contar con ellos, fortalezca los protocolos en materia de atención a la población educativa, especialmente menores de edad, en situación de riesgo de vulneración de sus derechos a la libertad, libre desarrollo de la personalidad, sexuales y reproductivos, y todos aquellos que les resultan inherentes. 7.7.10.
Además, se le exhorta para que fortalezca al personal directivo y docente en las instituciones educativas las políticas de salud mental y garantice a estos y al alumnado atención especializada en este aspecto, a fin de detectar posibles inclinaciones al comportamiento reprochado en este asunto, prevenir situaciones de riesgo y prestar un servicio educativo idóneo e integral. 7.8.
Reparos expuestos respecto de la reducción de la indemnización por perjuicio moral 7.8.1. Por su parte, el extremo demandante cuestionó la decisión de la a quo de reducir en un equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes el total del monto reconocido a cada miembro del grupo familiar de Lucía V, en razón de una disfuncionalidad familiar y como un llamado de atención a la familia. 7.8.2.
Sobre este aspecto, la recurrente manifestó que el hecho de que los padres de Lucía V estuvieren separados y que la custodia se había diferido Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 19 entre ellos y una hermana del padre no implicaba maltrato o abandono; por el contrario, se había demostrado cómo toda la familia había estado pendiente de la atención de la menor y que, de hecho, el señor Arnulfo Vega Gómez había cambiado de trabajo para poder estar más cerca de su hija. 7.8.3.
Al respecto, la sentencia recurrida expuso lo siguiente: “Partiendo del hecho indiciario como causa de las pruebas recaudadas en el plenario sobre la disfuncionalidad familiar, de la que hizo parte la menor y considerando que no se le dio la protección oportuna y eficaz que amerita una niña de las condiciones de la demandante, el despacho reducirá en 10 SMLMV cada una de las condenas, que se determinen como un llamado de atención por la falta de cuidado, atención y protección de quien reviste calidad de especial protección constitucional y se encuentra en situación de vulnerabilidad, considerado como una forma de maltrato o abandono y quien debe contar con la familia como núcleo esencial para el ejercicio de una vida digna.
Los mismos testigos señalaron que el padre de la menor, quien tuvo su custodia una vez conocidos los hechos de violencia, estuvo emocionalmente mal y que sabían de la buena relación que existía en su grupo familiar, última afirmación que no corresponde con la descripción de los hechos, pues es claro que se trataba de una familia disfuncional, sin embargo atendiendo a la calidad de padre que se encuentra en primer grado de consanguinidad con la menor y cuyo estado civil fue acreditado se reconocerán los perjuicios morales a Tito V en cuantía de 100 SMLMV” (resaltado fuera de texto). 7.8.4.
Sin embargo, la Sala no encuentra una justificación suficiente por parte de la a quo para la reducción en la condena, que se hubiera expuesto en la sentencia, pues, al margen de la facultad del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, pareciéramos encontrarnos frente a un juicio de valor sobre una situación que atañe al grupo familiar demandante y del que la víctima hace parte, pero sin un sustento probatorio suficiente y adecuado. 7.8.5.
Es de precisar que el perjuicio moral tiene que ver con aquellos sentimientos de dolor, aflicción, tristeza, que acompañan a víctimas directas e indirectas, en mayor o menor grado, a raíz de un daño; en consecuencia, se trata de situaciones internas, profundas, intrínsecas, que no necesariamente tienen un componente de exterioridad, lo que hace difícil su tasación, cuando se trata de reparar económicamente el daño. 7.8.6.
La discrecionalidad en este sentido es permitida para el juez de daños, bajo unas pautas que ha establecido la jurisprudencia, que pueden resumirse así: “El juez administrativo tiene la potestad de determinar el monto a reconocer cuando se trata de perjuicios morales. Esta discrecionalidad está regida por: (i) la regla de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, dado que “la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 20 roto con su ocurrencia”, mas no a título de restitución;
(ii) el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto del daño y su intensidad; y (iv) el deber de estar fundada, cuando sea el caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad10”11. 7.8.7.
La Sala considera que la calificación de familia disfuncional no tiene un asidero auténtico, por cuanto, si bien se demostró la separación de los padres de Lucía V, los cambios de custodia y la asistencia a orientación psicológica de la menor por aquel hecho, no puede predicarse de ello una situación de abandono o de falta de atención. 7.8.8.
En la tasación del perjuicio moral se trata de compensar el dolor, pero ello no necesariamente se deduce de la cercanía física, aunque sí es un factor a tener en cuenta. Pero afirmar que esta familia es disfuncional resulta desproporcionado, si no se tienen elementos de juicio para ello; además, no se califica el mérito, sino la aflicción. En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido: “La reclamación según la cual no cabe reconocer la indemnización a los padres o al compañero permanente porque su comportamiento no se adecúa a lo que se espera de un buen padre o un buen esposo por cuanto confunde el fundamento del derecho a la reparación con el mérito moral.
Al respecto se ha de señalar que no se indemniza por el merecimiento o la altura moral del demandante, sino por el daño efectivamente causado. Así las cosas, lo que es menester determinar es si existen razones para desestimar la aflicción o la afectación económica, y no si los demandantes tienen “derecho” a sentir aflicción o a reclamar por lucro cesante y daño emergente.
No corresponde a la Sala juzgar las relaciones familiares de los demandantes, ni calificarlos, con los pocos elementos que ofrece el acervo probatorio de buenos o malos miembros de familia. Tal actitud constituiría una notoria interferencia del funcionario jurisdiccional en la esfera de la intimidad familiar”12 (resaltado fuera de texto). 7.8.9.
Por tanto, esta calificación de familia disfuncional resulta sospechosa, a la luz de los postulados constitucionales de la intimidad y la igualdad, además de resultar lesiva para una víctima que tanto ha sufrido, personalmente, por el daño a raíz de estos execrables actos sexuales a las que fue sometida, le victimiza nuevamente, al juzgar el mérito moral de sus familiares, que también debieron, y deben, ver a una niña crecer con las complicaciones derivadas del daño, no solo al interior de la esfera familiar, 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 15459, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 24494.
C.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otras. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia de 9 de octubre de 2014 en acción de reparación directa con radicado 07001-23-31-000- 2002-00228-01(29033). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección B. Providencia de 1 de agosto de 2016 en acción de reparación directa con radicado 13001-23-31-000- 2001-01592-01(34578). C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 21 sino en sociedad, por haber sido el caso conocido en el municipio, como se manifestó en la demanda y en las testimoniales. 7.8.10.
Como se ha dicho, el reconocimiento del perjuicio moral apenas busca compensar el efecto interno del daño y, como consecuencia de ello, la Sala considera que esta reducción es objeto de revocatoria, lo que conlleva a modificar el fallo de instancia en este sentido, como ya se indicará más adelante. 7.9. Reparos sobre la negativa de reconocimiento de perjuicios a Carmen V 7.9.1.
La sentencia de primer grado denegó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Carmen V, hermana de Lucía V, en los siguientes términos: “Ahora bien de la pruebas recaudadas si bien es cierto se acredita con registro civil que la menor Y.A.V.D. es hija del señor Vega Gómez, se puede determinar que no hay lugar a reconocimiento a la menor (hermana) de N.X.V.G. porque a pesar de tenerse acreditada la calidad de hija del demandante (por sentencia judicial según lo indica su registro civil de nacimiento) y de otra persona distinta a la mamá de la afectada; que para el momento de los hechos tenía 13 años de edad, nada se acreditó sobre los presuntos perjuicios morales causados, esto, por cuanto al momento de los hechos la víctima vivía con su progenitora y se desconoce si tenía algún tipo de convivencia o cercanía con su padre y hermana, pues se indicó por su amigo, compadre y testigo Yovanny Arbey Bernal Hinojosa, que su padre debía viajar constantemente por su trabajo y que luego del abuso causado a la niña, se le otorgó la custodia, por lo que, sin material probatorio que lo demuestre dichos perjuicios no se acreditan, ahora bien solamente la testigo Lindelia Gallego manifestó saber que la menor tenía una hermana con la que se llevaba muy bien, pero sin mayores descripciones de su lugar de residencia o actividades que dieran cuenta de la relación afectiva entre hermanas por lo que la afectación moral no está acreditada ni siquiera sumariamente”. 7.9.2.
Al interior del expediente se probó, como se reconoce por la a quo, que Carmen V es hermana, por parte de padre, de la víctima directa, razón por la que se encuentra en segundo grado de consanguinidad con su relativa. 7.9.3. Al respecto, es menester recordar que, como lo han sentado las diferentes sentencias de unificación del Consejo de Estado en materia de perjuicios morales13, existe una presunción de aflicción, que ampara a los dos primeros grados de consanguinidad y a la relación afectiva entre esposos o compañeros permanentes. 7.9.4.
En lo que respecta a la prueba de la existencia del daño moral, se ha considerado que en los parientes del afectado, cuando se logra acreditar el 13 En particular, 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente número 31172). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 22 parentesco, se presume hasta el segundo grado de consanguinidad14 y primero civil, es decir, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañero(a) permanente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que entre los parientes cercanos (en familia nuclear) existen vínculos estrechos de afecto y ayuda mutua, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 42 de nuestra Constitución Política. El Consejo de Estado ha considerado al respecto: “La simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión - esta última sin importar que sea grave o leve, distinción que no tiene justificación práctica y teórica alguna para efectos de la presunción del perjuicio, sino, por el contrario se relaciona con el grado de intensidad en que se sufre -, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse, que el peticionario los ha padecido”15. 7.9.5.
En este orden de ideas, bastaba con que se acreditara el parentesco de las menores para, de encontrarse acreditada la responsabilidad patrimonial, se procediera, en virtud de esta presunción, a fijar su tasación, en consonancia con las pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado, como lo efectuó la a quo con los demás familiares. 7.9.6.
Ahora bien, debe reiterar la Sala que esta presunción tiene su fundamento, justamente, como se ha insistido, en la dificultad para determinar el dolor o la aflicción, pero con sustento en la protección de la familia, así no se demostrara su convivencia. 7.9.7. Debe entenderse, en este particular caso, que sí se manifestó por parte de una testigo que la menor Lucía V tenía una hermana con la que se llevaban muy bien y, si no se demostró que vivieran juntas, ello no es suficiente para desvirtuar la presunción, pues, al menos, las menores no se llevaban mucha diferencia de edad, compartían el vínculo sanguíneo y no podría ponerse a esta persona en posición de tener que probar su vínculo. 7.9.8.
En razón, entonces, de la presunción jurisprudencial, la Sala revocará parcialmente esta negativa y procederá a reconocer el perjuicio moral a favor de Carmen V. 7.10. Tasación de perjuicios morales 7.10.1. En atención a que los reparos de la parte demandante prosperaron, es menester efectuar la tasación del perjuicio, hechas unas precisiones. 14 Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 2011, consejero ponente Danilo Rojas Betancourth.
Cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente (Negrilla fuera de texto). 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 1 de octubre de 2008 en acción de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-1999-01145- 01(27268). C.P. Enrique Gil Botero. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 23 7.10.2.
En primer lugar, no se aplicará la reducción de 10 SMLMV hecha en la sentencia de primer grado, por lo que se dará aplicación a las Sentencias de Unificación en la materia, atendiendo a que, como lo afirmó la a quo, el perjuicio es el máximo, por la magnitud del daño, situación que no fue objeto de recurso: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES16 NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno filiales Relación afectiva de segundo grado de consanguinidad Relación afectiva de tercer grado de consanguinidad o civil Relación afectiva de cuarto grado de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 7.10.3.
A la hermana de la víctima directa, Carmen V, le corresponde el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón a su parentesco. 7.10.4. La Sala observa que en la sentencia de primer grado, si bien se tasaron los perjuicios en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se efectuó la liquidación de estos al año de emisión del fallo (2024), lo cual tampoco obedece a la práctica en este tipo de perjuicios, toda vez que, de tomarse las cifras reconocidas en sentencia como condena en concreto, habría que actualizar17 con base en el IPC, lo que arrojaría una suma inferior a la que debería si se sigue la pauta jurisprudencial sobre la condena en salarios mínimos, liquidables a la ejecutoria de la sentencia que pone fin al proceso. 7.10.5.
Para ilustrar lo anterior, si se tomara la suma final reconocida en el fallo de instancia18 ($ 721.500.000,00) y se actualizara a la fecha de esta decisión19, el monto total equivaldría a $ 739.910.206,63. Ahora, si se toma esta misma cantidad en salarios mínimos (555), se tendría una suma, a 2025, de $ 790.042.500,00. 7.10.6. Es por esto que este tipo de perjuicios debe reconocerse en salarios mínimos y no, como en el caso de perjuicios materiales, en sumas concretas de dinero. 7.10.7.
Luego de estas precisiones, la Sala establece que los perjuicios morales se reconocerán a las siguientes personas y en los montos que a 16 Montos en Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes 17 Artículo 283 del Código General del Proceso. 18 Suma que será diferente, en atención a las modificaciones de esta sentencia. 19 IPC a noviembre de 2024: 144,22.
IPC a febrero de 2025: 147,90. Fuente: DANE. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 24 continuación se establecen, en salarios mínimos que se entienden vigentes a la ejecutoria de esta sentencia: BENEFICIARIO CALIDAD SMLMV Lucía V Victima Directa 100 Tito V Padre 100 Carmen V Hermana 50 Consuelo G Abuela 35 Teresa C Prima 25 Amanda V Tía 35 Total 345 7.11.
Disposiciones finales 7.11.1. Concluido el asunto de litigio, este Tribunal, luego de haber conocido el caso y analizado los elementos de la responsabilidad estatal y estudiado sus particularidades, debe expresar su sentido de solidaridad con esta joven víctima y su familia, por cuanto sufrieron un grave daño, no solo de parte del docente por su conducta aberrante, sino también por las instituciones encargadas de darles seguridad, protección y tranquilidad. 7.11.2.
Es doloroso tener que enfrentar, como autoridades judiciales, situaciones que convocan poderosamente a atender el llamado de la justicia en razón a la magnitud del daño, causado, en este caso, a una niña de apenas ocho años en una institución destinada, no solo para su educación formal, sino de otros niños y niñas, además de servir como complemento a una cada vez más necesaria y desafiante formación familiar. 7.11.3.
Esto también representa para nosotros, funcionarios y empleados judiciales, un llamado a tener especial consideración en estos casos, en los cuales se logra vislumbrar una vulneración a los derechos de personas menores, niños, niñas y adolescentes, que puede llegar a limitar sus garantías, particularmente la protección superior que deben recibir del Estado, de acuerdo con los estándares de nuestra Constitución y los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos. 7.11.4.
El Tribunal reconoce en Lucía V a una persona resiliente, valiente, que ha debido superar una situación traumática e intentar recuperar parte de una niñez afectada. Por ello, buscamos hacer más efectiva la justicia, para llevarla con mayor rapidez a más lugares en el país, donde quiera que injusticias como esta se cometan, para evitar que vuelvan a darse, siempre en protección de su interés superior. 7.11.5.
Si bien las medidas no pecuniarias adoptadas en la sentencia de primera instancia se advierten razonables, proporcionales e idóneas, la Sala también encuentra que hay otras, desde esta perspectiva de recuperación de la confianza y orientación de la actividad judicial, que es conveniente adoptar. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 25 7.11.6.
En aras de proteger la identidad de la menor víctima, se elaborará una versión de esta sentencia en la que todos los nombres sean modificados, que será la que se publique en los sistemas de la Rama Judicial. 7.11.7. Se ordenará a la Relatoría del Tribunal la elaboración de una separata especial en el próximo boletín, que contenga una explicación didáctica del asunto tratado en este proceso judicial, haciendo énfasis en el llamado a poner en conocimiento de las autoridades, administrativas y judiciales, todos los abusos que se cometan en contra de niños, niñas y adolescentes, especialmente en centros educativos, y a superar el temor a represalias por parte de los agresores.
La justicia está para proteger, especialmente a las mujeres, de toda forma de violencia y para restaurar los agravios cometidos en este sentido. 7.11.8. Así, desde la administración de justicia, manifestamos un compromiso claro, contundente, de erradicar la violencia en todas sus formas, de buscar la verdad sobre los hechos que supongan vulneraciones a los derechos humanos y fundamentales de los asociados, especialmente de nuestra niñez y de nuestras mujeres y de materializar una forma de justicia que busque la recomposición de la familia, cualquiera que sea su naturaleza, como núcleo de la sociedad.
VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.
Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. IX. DECISIÓN 9.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 26 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de noviembre de 2024, en los siguientes términos: En consecuencia, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE a reconocer y pagar a título de indemnización, las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: BENEFICIARIO CALIDAD SMLMV Lucía V Victima Directa 100 Tito V Padre 100 Carmen V Hermana 50 Consuelo G Abuela 35 Teresa C Prima 25 Amanda V Tía 35 Total 345 Por daño a la salud: BENEFICIARIO CALIDAD SMLMV Lucía V Victima Directa 300 Para un total de seiscientos cuarenta y cinco (645) salarios mínimos legales, que se entienden vigentes a la ejecutoria de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Por Secretaría, el expediente deberá mantenerse en reserva, y solo se entregarán copias con la plena identidad de los demandantes y demandados a los apoderados de las partes, para efecto del pago de la sentencia.
CUARTO: ORDENAR a la Relatoría del Tribunal la elaboración de una separata especial en el próximo boletín, que contenga una explicación didáctica del asunto tratado en este proceso judicial, haciendo énfasis en el llamado a poner en conocimiento de las autoridades, administrativas y judiciales, todos los abusos que se cometan en contra de niños, niñas y adolescentes, especialmente en centros educativos, y a superar el temor a represalias por parte de los agresores.
La justicia está para proteger, especialmente a las mujeres, de toda forma de violencia y para restaurar los agravios cometidos en este sentido.
QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 27 SEXTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor.
(Aprobado en Sala de 27 de marzo de 2025, acta número 34) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP