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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2017-00127-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2025-03-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333002-201700127-01 DEMANDANTE: GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ DE MUNIVE DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CASANARE Y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. “ARL SURA” Procede la Sala a proferir sentencia de reemplazo en el proceso de la referencia, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado el 21 de febrero de 2025, que dispuso dejar sin efectos la providencia emitida por este Tribunal el 19 de septiembre del 2024 y proferir fallo de reemplazo.

ANTECEDENTES La señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ DE MUNIVE a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE Y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. ARL SURA, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Oficio No. 950.190 del 22 de agosto de 2016 mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

SEGUNDA: CONDENAR a las accionadas a título de restablecimiento del derecho a pagar a la demandante: Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 a. Pensión de sobrevivientes y las mesadas pensionales causadas, en su calidad de progenitora y curadora de su hijo GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ. b. La indexación sobre las mesadas que se le adeudan desde el momento en que se causaron y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones. c. Los perjuicios morales en el valor equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).

TERCERA: CONDENAR a las demandadas al pago de costas (fls. 2 y 3 archivo 002 c. principal, ítem 1, índice 18 SAMAI). Para fundamentar sus pretensiones relató la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. Mediante la Resolución No. 2340 del 6 de noviembre de 2001, el señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ fue nombrado en provisionalidad como médico del Hospital de Recetor. 2.

El 27 de febrero de 2003 el antes mencionado galeno desapareció junto con NAIRO OMERO CHAPARRO conductor de la ambulancia del centro médico, cuando se dirigían a cumplir una cita con LAS AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL CASANARE BLOQUE "MARTÍN LLANOS” entre los municipios de Recetor y Chámeza, pensando que había heridos a quienes se le debían prestar los servicios médicos y sanitarios, en estricto cumplimiento de sus deberes profesionales. 3.

El 14 de agosto de 2014 se inscribió oficialmente la muerte del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, basado en un fallo penal proferido por el JUZGADO 56 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 31 de julio de 2013. 4. Por lo anterior, la madre de la víctima señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ DE MUNIVE solicitó a la aseguradora SURA se expidiera certificación en la que constaran los periodos de afiliación de su hijo con el objeto de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la que se hizo constar que éste estuvo afiliado al sistema general de riesgos laborales por los periodos comprendidos del 12 de agosto de 2000 al 3 Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 de septiembre de 2001, del 1º. de noviembre de 2001 al 28 de febrero de 2002 y del 1º. de febrero al 31 de diciembre de 2004. 5.

Con oficio del 5 de julio de 2016 SURA aclaró que, no había registros de afiliación ni pagos por parte del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ en la fecha de su desaparición (27 de febrero de 2003). 6. El 22 de agosto de 2016 el DEPARTAMENTO DE CASANARE negó la solicitud de pensión de sobrevivientes efectuada por la señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ DE MUNIVE con fundamento en que, su hijo no estaba afiliado a la ARL en el momento de su desaparición (fls. 3 a 6 archivo 002 c. principal, ítem 1, índice 18 SAMAI).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Fundó la parte accionante su argumentación en los artículos 2, 4, 6, 12, 13, 23, 25, 29, 42, 46 y 48 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, el Decreto ley 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y demás normas concordantes y aplicables a la misma, sin realizarse explicación de los motivos de violación (fl. 6 archivo 002 c. principal ítem 1, índice 18 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 13 de marzo de 2017 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 10, archivo 002 c. principal, y fl. 1 archivo 005 c. principal, ítem 4, índice 18 SAMAI), el que a través de auto proferido el 18 de agosto de la misma anualidad la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (archivo 009 c. principal, ítem 4, índice 18 SAMAI), diligencia que se surtió el 8 de marzo de 2018 (archivo 010 c. principal, ítem 4, índice 18 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto, únicamente la ARL SURA dio respuesta al líbelo introductorio solicitando desestimar las pretensiones de la demanda en consideración a que, para la fecha de su defunción (27 de febrero de 2003) el señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ no se encontraba afiliado a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES DE ARL SURA por lo Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 que, en su favor no puede reconocerse prestación económica alguna y porque el evento no ha sido calificado como de origen laboral de cara al sistema de riesgos laborales.

Igualmente, propuso como excepciones las que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – POR NO AFILIACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – NO PRUEBA DEL EVENTO COMO DE ORIGEN LABORAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA y PRESCRIPCIÓN (ítem 04 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). El proceso fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal en cumplimiento del Acuerdo PCSJA20-11686 de 2020, el que por auto del 14 de enero de 2022 avocó su conocimiento (archivo 025 c., ítem 4, índice 18 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el plazo concedido para el efecto las partes presentaron sus alegaciones finales y el señor Procurador guardó silencio. La DEMANDANTE luego de reiterar los argumentos expuestos en la demanda adujo que, es responsabilidad del empleador garantizar la seguridad social en salud y pensiones para sus empleados, destacando la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la actora tras la muerte de su hijo la que erróneamente se consideró de origen común situación que se aclaró en sentencia penal emitida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá lo que añade un contexto legal a la situación planteada.

En consecuencia, se ratifica en las pretensiones de la demanda (ítem 12, índice 22 SAMAI) Por su parte la demandada SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. (ARL SURA) argumentó que, en la fecha de la desaparición y muerte del doctor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ ocurrida el 27 de febrero de 2003, no existía evidencia de su afiliación ni de pagos realizados por la Secretaría de Salud de Casanare.

A pesar de que la Secretaría estaba cubierta por la ARL SURA, los documentos presentados no incluyen el pago correspondiente al mes de la desaparición ni al mes anterior y no hay confirmación de que el médico estuviera afiliado; que el fallecimiento del doctor MUNIVE no se considera un riesgo laboral sino un riesgo público, Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 clasificando el evento como de origen común; y, que la única prueba presentada por la parte demandada es un listado de aportes de riesgos profesionales que menciona al precitado pero carece de la planilla individual de afiliación necesaria para demostrar su vinculación con ARL SURA (ítem 13, índice 22 SAMAI) Finalmente el DEPARTAMENTO DE CASANARE señaló que, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son el cónyuge, compañero permanente e hijos, y en su ausencia, los padres del fallecido, siempre que dependieran económicamente de él; que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que para que los padres sean considerados dependientes, deben demostrar que la dependencia económica es cierta y no presunto lo que implica evidenciar el suministro de recursos del fallecido y que la contribución económica debe ser regular, periódica y significativa y en su blite las pruebas presentadas no son suficientes para demostrar que la madre del fallecido dependía económicamente de él, que el acto administrativo en cuestión no incurre en nulidad ya que se ajusta a las normativas pertinentes y el fallecido estaba afiliado en el momento de su muerte a la otrora ARP SURATEP (ítem 11, índice 22 SAMAI) SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 22 de marzo de 2024 la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, presentadas por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – ARL SURA, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa presentada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – ARL SURA, respecto a que el evento era de origen común y no de origen laboral, conforme lo motivado.

TERCERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones enunciadas en el presente proveído. (…)

QUINTO: Sin condena en costas.” Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 a. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. “ARL SURA” no prospera porque se demostró que para febrero de 2003, cuando ocurrieron los hechos en cuestión, la Secretaría de Salud de Casanare tenía afiliado a su personal a dicha aseguradora y aunque no se haya registrado el formato de afiliación y pago del médico GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ en ese mes, la carga de la prueba recae en la parte que alega los hechos conforme a los artículos 167 del C. G. P. y 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b. La excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ tampoco está llamada a prosperar. c. A pesar de que el señor MUNIVE RODRÍGUEZ era médico en Recetor, no se demostró que su desplazamiento ese día estuviera relacionado con su trabajo ya que se trasladó en motocicleta y no en la ambulancia, lo que implica que no se trató de un accidente laboral. d. No se acreditó que el antes referido hubiera sido citado para atender a heridos y las declaraciones indican que asistió a una "cita" con integrantes de la AUC, lo que sugiere que su desaparición fue premeditada, tampoco la supuesta carta en la que las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA lo convocaban para prestar un servicio médico por lo que, el caso se enmarca dentro de un contexto del conflicto armado, frecuente para esa época (índice 25 c. primera instancia SAMAI) RECURSOS DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE apeló el fallo de primera instancia solicitando su revocatoria teniendo en cuenta que: a. Con la sentencia del Juzgado 56 Penal del Circuito que condenó a los señores Héctor José Buitrago Rodríguez, alias "el Patrón" y Héctor Germán Buitrago Parada, alias "Martin Llanos" tras aceptar cargos por los delitos de desaparición forzada agravada, tortura y homicidio de persona protegida y hurto calificado y agravado se acreditó el origen laboral de la desaparición y muerte del médico GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ en tanto, los victimarios actuaron con la intención de desaparecer forzosamente al antes mencionado y a su conductor Nairo Romero Chaparro para lo cual bajo engaños lograron que se dirigieran a Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 la vereda Sinagaza con el falso pretexto de que se necesitaba la atención médica por lo que el galeno, acompañado de su conductor, cumpliendo con su deber y el juramento hipocrático, salió a atender posibles heridos. b. Es responsabilidad del juez determinar las circunstancias que rodearon la muerte del médico GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ.

Sin embargo, no se valoraron adecuadamente las pruebas, inclinándose hacia la interpretación de que la muerte estaba relacionada con el conflicto armado interno, en lugar de considerar la posibilidad de un accidente laboral (índice 27 SAMAI). Por su parte, la DEMANDADA SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – ARL SURA recurrió parcialmente la decisión de primer grado a fin que se modifique el numeral primero y en su lugar se declare la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esta empresa en consideración a que, no se logró demostrar de manera idónea y con grado de certeza la afiliación y pago de aportes a dicha ARL y por el contrario, se acreditó que para la época del deceso del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ (febrero de 2003), la SECRETARIA DE SALUD CASANARE no lo tenía afiliado a la ARL SURA (SURATEP), por lo que debió declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (índice 28 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido a este Despacho el 7 de junio de 2024 (índice 4 SAMAI), el que mediante auto del 27 de los mismos mes y año lo admitió (índice 5 SAMAI), a través de auto de mejor proveer del 11 de marzo del año que avanza se solicitó a los JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE YOPAL que, allegaran copia de los expedientes de los procesos, adelantados por la desaparición, tortura y homicidio del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ (índice 22 SAMAI), pruebas que fueron aportadas el 14 de marzo de la precitada anualidad (índice 29 SAMAI) y de las que se corrió traslado a las partes entre el 18 y 19 de esos mismos mes y año (índice 32 SAMAI), quienes se manifestaron al respecto en esta ultima fecha (índices 34 y 35 SAMAI).

Finalmente, el expediente ingresó al Despacho para fallo el 20 de marzo del 2025 (índice 36 SAMAI). Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 Se precisa que, como los recursos de apelación se interpusieron en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada, pues la señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ DE MUNIVE es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fl. 2 archivo 001 c. principal); la demandada DEPARTAMENTO DE CASANARE es una entidad territorial estatal del orden departamental, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.); y, la existencia y representación legal de la demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – ARL SURA se acreditó mediante el certificado correspondiente expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (fls. 90 a 146 archivo 001 c. principal).

Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de la presentación de la demanda el H. Consejo de Estado señaló que, por tratarse de un asunto de carácter pensional en el que se debaten derechos ciertos e indiscutibles, no era necesario cumplir tal requisito.1 Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque en la Oficio No. 950.190 del 22 de agosto de 2016 expedido por la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE no se indicó la procedencia de recurso alguno lo que facultaba al actor para acudir directamente a la jurisdicción (fls. 37 a 39 archivo 002 c. principal, ítem 1, índice 18 SAMAI).

Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) ibidem cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como ocurre en el sub lite, no opera el término de caducidad por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo. 4.- PROBLEMA JURÍDICO En este caso, la Sala debe determinar si: a. ¿Se debe revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho propuesta por la aseguradora accionada? b. ¿Es procedente revocar el fallo primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la progenitora de un servidor fallecido en tanto presuntamente se acreditó el origen laboral de su deceso? 5.- EL CASO CONCRETO 5.1.

NORMATIVIDAD RELEVANTE: En materia de pensión de sobrevivientes, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones efectuadas por 1 Consejo de Estado, 11 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, vigentes para la época en que acontecieron los hechos que motivan el sub lite, establecían: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”.

Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 En materia de riesgos profesionales y específicamente accidentes de trabajo, el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la época de los hechos, establecía lo siguiente; “ARTÍCULO 9. Accidente de Trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.”

5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: Sobre la desafiliación automática del empleado al sistema general de riesgos laborales ante la mora en la consignación de las mesadas correspondientes por parte del empleador, la H. Corte Constitucional precisó: “(…) 6.1 El primer inciso del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 establece que durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al sistema de riesgos profesionales.

El segundo inciso, en lo acusado establece “El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales.” También señala la disposición que para la afiliación a una ARP se requerirá copia de los recibos de pago del trimestre anterior.

Y, finalmente, el parágrafo consagra la situación del trabajador afiliado que perciba salario de dos o más empleadores, en cuyo caso las cotizaciones se efectuarán en forma proporcional al salario base a cargo de cada uno de ellos. (…) 6.2 Retomando el contenido de la parte demandada, se tiene que el incumplimiento de dos o más cotizaciones periódicas por parte del empleador durante la relación laboral al sistema de riesgos profesionales implica: (1) las sanciones legales al empleador;

(2) la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos profesionales; y (3) queda a cargo del empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales. (…) Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 6.2.2 Pero no resulta igual de evidente que en el caso del incumplimiento del empleador, recaiga en el trabajador una consecuencia de inmensa trascendencia para él, como es la desafiliación automática del Sistema de Riesgos Profesionales, lo que implica que el trabajador, ante el siniestro, sólo puede reclamar del incumplido empleador las prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho.

En estos eventos, el trabajador corre el riesgo de no ser debida y oportunamente socorrido, al ocurrir la contingencia y quedar ante el riesgo del desamparo, si el empleador está insolvente o pueda llegar a estarlo. Aunado al hecho de que deba acudir, en la mayoría de los casos, a instancias judiciales para obtener el reconocimiento de sus derechos. 6.3 De otro lado, con el fin de evidenciar la debilidad e incoherencia que plantea la desafiliación automática consagrada en la norma acusada, que más bien la ubica en el plano de la disuasión por la sanción al empleador, lo constituye el caso previsto en el parágrafo del artículo 16 acusado.

En efecto, allí se establece que “en aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos.” (…) La Corte Constitucional comparte lo que expresa la Sala Laboral sobre la improcedencia de la desafiliación automática al sistema de riesgos profesionales.

Sin embargo, para la Corte Constitucional, la desafiliación al sistema de riesgos profesionales estando vigente la relación laboral y existiendo afiliación previa a una ARP, también es inconstitucional, pues, como se ha dicho, si se trata de una obligación entre el empleador y la ARP, en la que no es parte el trabajador, y, por el contrario, éste confía en que si existe una relación laboral, goza del amparo del riesgo profesional, de una parte, y de la otra, que es el Estado quien está obligado a dirigir, controlar y vigilar el sistema, y a obligar a las administradoras y a los empleadores a cumplir sus obligaciones constitucionales.

Es decir, el incumplimiento del que no es responsable el trabajador, no puede conducir a avalar de algún modo la posibilidad de que esta desafiliación se produzca. (…) Es decir, que cuando las disposiciones legales establecen que los empleadores que incumplan con el pago de las cotizaciones al sistema de riesgos de salud asumen los riesgos de sus trabajadores, debe interpretarse en el sentido de que la ARP cubre los riesgos correspondientes y puede repetir contra el empleador por los costos que ha pagado al trabajador.

(…)”2 (negrillas y subrayado fuera del texto original). 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Sentencia C-250/04. Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 En relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado como consecuencia de accidente de trabajo, el H. Consejo de Estado ha señalado: “…4.2.3.

Descendiendo al caso bajo estudio, dado que la discusión gira en torno a la interpretación que de la expresión “por causa o con ocasión del trabajo” contenida en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, realizó la autoridad judicial accionada, la Sala considera pertinente traerlo a colación: “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador” (Negrillas y subrayas de la Sala).

Al respecto, se observa que la expresión “por causa o con ocasión del trabajo” admite dos interpretaciones posibles: (i) La primera, que fue la acogida por autoridad judicial demandada, es aquella en la que para que se configure un accidente de trabajo el infortunio debe tener una génesis en la actividad desplegada por el empleado, pues el término con causa o con ocasión, implica que el accidente debe tener una relación directa con la labor desempeñada.

Lo anterior, conlleva que el régimen de responsabilidad que le es atribuible al empleador es de carácter subjetivo, por lo que le correspondería al trabajador o a sus sobrevivientes probar el nexo causal entre la lesión o muerte que sufrió el trabajador y el ejercicio de las labores que desempeñaba como condición para poder acceder a las prestaciones correspondientes (pensiones de invalidez o de sobrevivientes por riesgo laboral).

(…) (ii) La segunda, que fue la acogida en las decisiones citadas por el actor en el escrito de tutela, es aquella en la que se contempla el accidente laboral como un suceso repentino, de orden externo que produce una lesión o perturbación funcional en el organismo de la víctima o incluso la muerte y que se produce por un nexo de causalidad o de ocasionalidad con el trabajo.

En esta interpretación, el régimen de responsabilidad que se aplica es de carácter objetivo pues cuando el accidente ocurre por causa o con ocasión del trabajo se presume la responsabilidad del empleador y es a éste a quien le corresponde desvirtuarla, probando la falta de relación con el trabajo o la ocurrencia de un elemento exonerativo de la misma.

En esta tesis se aceptan como accidentes laborales Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 aquellos ocasionados por cuenta de un tercero o por caso fortuito o de fuerza mayor. (…)”3

5.3. DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan y que resultan relevantes para desatar los recursos de apelación interpuestos, se encuentran debidamente acreditados: a. El señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ nació el 26 de mayo de 1973 y era hijo de los señores ANTONIO MUNIVE PERALTA y GLADYS MARÍA RODRÍGUEZ TOLOSA (fl. 29 ítem 1 archivo 001 índice 3 SAMAI). b. El señor MUNIVE RODRÍGUEZ laboró al servicio de la Secretaría de Salud de Casanare en los siguientes empleos: • Médico del Servicio Social Obligatorio durante el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2000 y el 31 de agosto de 2001. • Médico en el municipio de Recetor a partir del 6 de noviembre de 2001 y hasta el 27 de febrero de 2003, fecha de su desaparición (fl. 79 archivo 003 ítem 3, índice 18 SAMAI). c. La defunción del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ se produjo el 27 de febrero de 2003 (fl. 32 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). d. Mediante formulario No. 0583876 la Secretaría de Salud de Casanare reportó a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SURATEP SURAMERICANA accidente de trabajo por la desaparición del médico GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ ocurrida el 27 de febrero de 2003 a las 10:00 a.m. cuya descripción refiere lo siguiente “por información verbal de los padres del médico, la Secretaría de salud tuvo conocimiento que el médico del centro de salud del municipio de receptor o desaparecido (retenido) por los grupos del margen de la ley que operan en la región información que fue confirmada por los compañeros de trabajo del municipio.

Se informa la fecha una vez agotados todos los medios para establecer la situación no obteniendo respuesta alguna.” (fl. 24 archivo 043 c. principal, ítem 6, índice 3 SAMAI). 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Fecha: Mayo 22 de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03386-01(AC).

Actor: RONALD DAVID CIFUENTES RAMÍREZ. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA. Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 e. Mediante oficio No. 413632 del 20 de marzo de la misma anualidad, la COMISIÓN LABORAL SURATEP REGIONAL CENTRO informó a la Secretaría de Salud de Casanare que revisada la historia clínica disponible el reporte de presunto accidente de trabajo ocurrido al señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ el 27 de febrero de 2003 y la información obtenida en la investigación se concluyó que, la lesión presentada no es consecuencia del evento reportado ya que no se identificó un factor de riesgo que guarde la relación de causalidad con lo descrito por lo que, las prestaciones asistenciales y económicas que hubiera lugar debían solicitarse al sistema general de salud (fl. 23 archivo 043 c. principal, ítem 6, índice 3 SAMAI). f. El 11 de septiembre del precitado año la señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ DE MUNIVE presentó declaración extrajudicial ante el NOTARIO 1°.

DE YOPAL, cuya ratificación no fue solicitada por la entidad ni la aseguradora accionadas en los términos del artículo 222 del C. G. P.4, en la que la referida señora manifestó: que, es la madre biológica del señor GEINER MUNIVE RODRÍGUEZ; que, depende económicamente de él, pues carece de medios para asegurar su propia subsistencia y que, su hijo es soltero y no tiene hijos (fl. 76 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI). g. A través del oficio No. 848 del 12 de los mismos mes y año la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal autorizó provisionalmente a la señora GLADYS MARÍA RODRÍGUEZ DE MUNIVE para que, asumiera como curadora la disposición y administración de los bienes de su hijo desaparecido GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ (fl. 30 ítem 1 archivo 001 índice 3 SAMAI). h. El 5 de los mismos mes y año el señor LEONARDO GIOVANY ZAPATA OSORIO rindió declaración bajo gravedad de juramento en las instalaciones de la subdirección antisecuestro del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” donde indicó que, para la 4 ARTÍCULO 222.

RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.

Pág. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 época en que desapareció el señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ, se desempeñaba como comandante contraguerrillas de un grupo paramilitar en el DEPARTAMENTO DE CASANARE; que un docente del MUNICIPIO DE RECETOR le informó que el referido profesional de la salud había solicitado hablar con el jefe del aludido grupo al margen de la ley, motivo por el que lo dirigió al MUNICIPIO DE CHAMEZA con el fin de que se encontrara con alias “CARELOCO” quien presidía la organización armada en dicha zona, donde el señor MUNIVE RODRÍGUEZ fue ejecutado tras haber sido señalado como colaborador de grupos armados rivales (fl. 195 a 197 cdno. 29 c. 121 tomo 5 índice 31 SAMAI). i. El 5 de septiembre de 2011 el señor ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA alias “CARELOCO” se presentó ante la UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN donde bajo la gravedad del juramento declaró que: “(…) las Autodefensas campesinas del Casanare tenían unas alianzas ciaras y definidas en el departamento se puede constatar que el Gobernador WILLIAN HERNÁN PÉREZ ESPINEL era miembro y cuota de la organización, igualmente se contaba con al apoyo militar dei Coronel JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR quien era el comandante del Batallón 44, y con el comandante de la XVI Brigada con sede en Yopal, si mal no recuerdo General JUSTO ELICEO PENA SÁNCHEZ.

Quiero anotar que para febrero del año 2003 el señor medico de RECETOR doctor HEÍNER MLINEVER RODRÍGUEZ asistió a un concejo de seguridad en Yopal concejo donde se encontraba el comandante de la XVI Brigada JUSTO ELICEO PENA SÁNCHEZ, el Gobernador del Casanare WILLIAN HERNÁN PÉREZ ESPINEL, el Alcalde de Yopal BRAULIO CASTIBLANCO VARGAS del Personero de Yopal MIGUEL ZARATE, en donde el médico expuso la situación que estaba sucediendo en RECETOR y CHAMEZA, o sea la incursión de las ACC en esos dos municipios, los que presidieron ese concejo hicieron caso omiso a las denuncias del doctor HEINER y por el contrario fueron ellos mismos los que mal informaron al doctor con las ACC, por lo cual el estado mayor de las ACC toma la decisión de declararlo objetivo militar y yo doy la orden de ejecutado y desaparecer el cuerpo en la zona (…)” (negrillas y subrayados fuera del texto original)- -fls. 176 a 182 cdno. 29 c. 121 tomo 5 índice 31 SAMAI.

Pág. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 j. El 19 de febrero de 2013 el señor ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA alias “CARELOCO” se presentó ante la UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN donde declaró que, en el marco de toma de control territorial de los MUNICIPIOS DE CHAMEZA y RECETOR por parte del grupo paramilitar al que pertenecía: “(…) necesitábamos hablar con personal de Chameza con todo el mundo como de la alcaldía, profesores y los comenzamos a citar a una reunión en una de esas reuniones llegaron los empleados del hospital, llego el medico de Recetor GEINER MUNEVAR y llego acompañado de la odontóloga doctora VANESA quien tenían una relación sentimental, en esa reunión se hizo en la vereda Gurubita en un sitio O llamado el Trapicho y los encargados de traerlos a la reunión fue el dueño del negocio Siglo 21 GERMÁN VARGAS en esa reunión lo temas que se trataron fue que supieran que las personas que estábamos ahí era las autodefensas del Casanare y para que simpatizaran con las autodefensas, que no querían saber que en ningún momento le siguieran colaborando las guerrillas como FARC que sabíamos que habían sido colaboradores de la guerrilla y que borrón y cuenta nueva (…)” (fl. 154 a 162 cdno. 30 c. 121 tomo 5 índice 31 SAMAI). k. Con sentencia del 31 de julio de 2013 proferida por el JUZGADO 56 PENAL DEL CIRCUITO PROGRAMA DE DESCONGESTIÓN OIT DE BOGOTÁ se condenó a los señores Héctor José Buitrago Rodríguez alias “el patrón” y a Héctor Germán Buitrago PARADA alias “Martín Llanos” a pena principal de 20 años de prisión como responsables, en calidad de autores de los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA Y TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA de los que fueron víctimas los señores GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ y NAIRO ROMERO CHAPARRO en la que en lo que tiene relación con los hechos de la demanda que ocupa la atención de la Sala, se indicó: “2.

HECHOS. - El jueves 27 de febrero de 2003, hacia el medio día, el médico del municipio de Recetor departamento de Casanare, doctor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ salió a cumplir "una cita" con el grupo armado ilegal de los paramilitares que ejercía influencia militar en la zona, bajo el mando de alias "Careloco", junto con NAIRO ROMERO CHAPARRO, el conductor de la ambulancia del Centro Médico de esa población. Al Pág. 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 llegar a la vereda Guafal del Caja, jurisdicción del municipio de Tauramena, Casanare, fueron amarrados, les propinaron heridas con arma blanca en sus cuerpos hasta ocasionarles su muerte, los desmembraron e inhumaron y cuatro (4) meses después, los desenterraron y arrojaron a una quebrada, para evitar que las autoridades encontraran sus despojos mortales.

La motocicleta en la que se desplazaban fue recuperada por tropas del Batallón de Infantería número 44 "Ramón Nonato Pérez" del ejército, el día 10 de abril de 2003 en la referida vereda, luego de enfrentamientos con los paramilitares', capturando a cuatro personas y dando de baja a otras tres. El médico GEINER ANTONIO llevaba siempre consigo una cadena de oro, un reloj cuadrado, una pulsera en oro tejido y dos sortijas, elementos que no aparecieron.” (…) 4.- LAS VÍCTIMAS.- 4.1.- GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ, hijo de Gines Antonio y Gladis María, se identificaba con la cédula de ciudadanía número 77.173.981 expedida en Valledupar, laboraba como médico del Hospital Local del municipio de Recetor, era soltero y tenía 29 años de edad" para la época en que ocurrieron los hechos, “ era un activista social defensor del derecho a la salud de la población, los recursos e instituciones públicas médico al servicio de las comunidades comprometido profundamente con la atención eficiente a los pacientes, lo que le permitió gozar de un gran afecto entre los habitantes de la región ” (…) 8.

MÓVIL.- Corrían rumores en el municipio de Recetor, que los paramilitares ya habían amenazado a su médico: "Lo único es que las autodefensas ya le habían dicho al médico que se fuera, eso cuenta la gente y eso fue lo que me dijo HEINER en la última llamada que me hizo desde Yopal” sin embargo, se logró establecer, que alias "HK", comandante regional del ilegal grupo armado de las Autodefensas Campesinas del Casanare, ordenó su asesinato porque no le gustó que el doctor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ, en un Consejo de Seguridad realizado en Yopal (Casanare), manifestara su inconformidad sobre la presencia y el actuar de los paramilitares en el municipio de Recetor y sectores aledaños: Pág. 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 “ para el mes de febrero de 2003 cuando el doctor GEINER MUNIVE, tengo conocimiento que asiste a un Consejo de Seguridad que se llevaba en Yopal en ese momento que cuando la reunión se concentraba en otras cosas que no venían al caso el médico GENER hace la observación que están distrayendo la atención del caso y que necesitan que le pongan atención a la seguridad de CHAMEZA Y RECTOR en la parte rural, es después de eso que MIGUEL ZARATE tiene comunicación telefónica con el comandante HK, y HK me llama, nos reunimos, habla conmigo, me cuenta lo que habló con el personero y me dice que cuando el médico se encuentre ubicado en RECETOR lo cite a una reunión ” " hubo un consejo de seguridad en Yopal (Casanare), donde estuvieron varias personas, que ejercían el poder en ese momento en el departamento, este señor puso la queja de que las autodefensas campesinas del sur de Casanare, estaban matando y desapareciendo la gente de CHAMEZA Y RECETOR, yo tenía una persona de confianza en esa reunión y apenas salió de esa reunión me informó de la queja que había puesto el médico, yo le informo al comandante HK, y se toma la decisión de que CARELOCO lo cite, y que lo apretara y lo desapareciera ” A NAIRO ROMERO CHAPARRO el grupo delincuencia de las Autodefensas Campesinas del Casanare lo asesinaron por el solo hecho de haber acompañado al doctor Geiner Antonio: "NAIRO se mató para que no hubiera testigos".

(…) El nexo causal de las conductas perpetradas en contra del médico GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ y el afiliado sindical NAIRO ROMERO CHAPARRO, surge entonces de la forma como pretendían los paramilitares demostrar su poder en la zona y "castigar" a quienes de alguna manera se revelaban o protestaban en su contra, por sus ideas, por su actuar.

(…) De todo lo anterior, con certeza se establece que tanto a GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ como a NAIRO ROMERO CHAPARRO les infligieron dolores y sufrimientos físicos con armas blancas, con el fin de castigarle arbitrariamente y de manera abusiva e ilegal -principalmente al médico- el reclamo legítimo que hiciera ante las autoridades departamentales en un Consejo de Seguridad realizado en la ciudad de Yopal por la presencia y por el actuar bélico de las Autodefensas Pág. 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 Campesinas del Casanare.

(archivo 36 c. principal, ítem 5, índice 18 SAMAI). l. El 25 de agosto de 2015 en audiencia pública adelantada por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE YOPAL en el proceso radicado bajo el número 2012-0098-00 la señora ROSA MARÍA FERNÁNDEZ DE VARGAS, quien para el año 2003 se desempeñaba como empleada de la RAMA JUDICIAL en el MUNICIPIO DE RECETOR, declaró: “(…) como a las siete u ocho de la noche, llegaron los que se habían ido hablar con el tal Careloco, quien sabe ordenaría que nos dejaran ir, lo cierto es que nos dejaron regresar y nos devolvimos en las volquetas y pues ya nosotros como contentos, no asustados, que supuestamente no nos iban hacer nada, todo iba a pasar en calma, luego empezaron como a citar algunas personas que fueran sobre todo a muchachos jóvenes, que fueran que era para; hablar, para arreglar los problemas de la guerrilla, que los iban a tener unos días, era como pagando una sanción, pero que no iba a pasar nada, entre esos muchachos recuerdo uno de apellido CEPEDA, que yo a ciencia cierta sabía que no tenía nada que ver con la guerrilla, era un muchacho que se dedicaba a trabajo de campo a ese muchacho torturaron terrible y lo dejaron venir para el pueblo como a los ocho;días, pero torturado, necesitó de asistencia médica y el médico que era como un costeño GEINER MUNIVE, el pues obvio el deber de prestarlos primeros auxilios y no estuvo para nada con eso, ese médico desde un comienzo había dicho, el tal vez como en Chámeza había hablado con los paras y él me dijo, doña Rosa no se preocupe, porque todo el mundo vivíamos tristes, preocupados, afanados, me dijo no se preocupe que no va pasar nada, me dijo yo estuve hablando con ellos y dijeron que no le iban hacer nada a la población civil, que no iba a pasar nada, pero a los pocos días de eso e tocó atender al muchacho, que les digo, al de apellido CEPEDA, que lo había torturado; pues al médico ya no le gustó eso porque habían dicho una cosa y estaban haciendo otra, y así empezaron a ir gente, confiados, cuando los mandaban ir, iban, y empezaron ya a no regresar y mucha gente, mucha gente no regresaban; pues preocupados la pionera iba por allá averiguar con los paras, yo inclusive fuí como dos veces acompañarla y los que nos atendían nos decían "no, no se preocupen, es que ellos están pagando un castigo unos días, pero no se preocupen que ellos recesan" (…) El alcalde iba a Recetor, lo llevaban en helicóptero, se presentaba el gobernador, como el defensor del pueblo, la personera, el comandante de aquí de la Brigada, a veces nevaban a, de la policía de aquí de Yopal, eso era por ejemplo un sábado o un domingo y hacían consejos de seguridad y así, como gente que se Pág. 22 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 amarraba los pantalones estaba el médico, el juez no porque la guerrilla lo había sacado, le habían prohibido y el medico asistió a un consejo se seguridad que hicieron, con ellos y les dijo que no, que como era posible que los paramilitares ahí cerca al pueblo, que tan cerca al ejército y que estaban haciendo cosas horribles con la población civil (…)” (negrillas y subrayados fuera del texto original)-.fls. 7 a 15 cdno. 33 c. 121 tomo 5 índice 31 SAMAI. - m. Por medio de oficio del 19 de abril de 2016, la REGIONAL CENTRO DE LA ARL SURA informó a la Secretaría de Salud de Casanare que, revisadas las coberturas de afiliación del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ aparecen las siguientes (fl. 26 archivo 043 c. pruebas, ítem 7, índice 19 SAMAI): INICIO DE COBERTURA FIN DE COBERTURA 12 de agosto de 2000 03 de septiembre de 2001 1 de noviembre de 2001 28 de febrero de 2022 01 de febrero de 2004 31 de diciembre de 2004 n. A través de oficio del 5 de julio de la mencionada anualidad la ARL SURA REGIONAL CENTRO informó a la Secretaría de salud de Casanare que revisados los soportes de los analistas de desarrollo de la compañía, el trabajador GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ no presentaba afiliación ni pagos para la fecha del evento ocurrido el 27 de febrero de 2003 aclarando que, si bien dicha Secretaría se encontraba afiliada para la época del evento, en concreto el trabajador MUNIVE RODRÍGUEZ no lo estaba y por ende, no era viable proceder al reconocimiento de prestación alguna en favor de la familia del fallecido (fl. 23 archivo 043 c. pruebas, ítem 6, índice 19 SAMAI). o. Mediante derecho de petición de fecha 22 de julio de ogaño, la señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ DE MUNIVE solicitó al DEPARTAMENTO DE CASANARE el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ (fl. 7, archivo 003, ítem 3, índice 18 SAMAI).

Pág. 23 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 p. Con oficio No. 950.190 del 22 de agosto del mismo año, el Secretario de Salud del DEPARTAMENTO DE CASANARE denegó la anterior solicitud aduciendo que, para la época del deceso del médico GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ esto es, el 27 de febrero de 2003, la Secretaría de salud se encontraba afiliada a la ARP SURATEP a la que también se encontraba vinculado el doctor MUNIVE RODRÍGUEZ por hacer parte de su planta de personal, siendo esta la administradora por lo que, se le efectuaban los aportes por concepto de riesgos profesionales (fls. 37 a 89 archivo 001 c. principal). q. En el oficio radicado en el Juzgado de primera instancia el 15 de octubre de 2019, la ARL SURA señaló: “La División de Medicina Laboral y del Trabajo de ARL SURA atentamente certifica que en relación con el evento mortal del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), con cédula de ciudadanía número 77173981, ocurrido el 27 de febrero de 2003, reportado por la empresa Secretaría de Salud de Casanare como presunto accidente de trabajo, no se realizó calificación de origen por parte de ARL SURA debido a que para la fecha de ocurrencia del evento en el año 2003 el señor MUNIVE RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) no figura en la base de datos de trabajadores reportados por la empresa que presenta el reporte de presunto evento laboral.

Acorde a los certificados de afiliación ya aportados, el trabajador en mención, se reporta afiliado en la base de datos de la empresa SECRETARIA DE SALUD DE CASANARE NIT 891855502 en los periodos 12/08/2000 al 03/09/2001, del 10/11/2001 al 28/02/2002 y del 01/02/2004 al 31/12/2004.” (archivo 001 c. pruebas, ítem 7, índice 19 SAMAI). r. A través de memorando No. 036 del 24 de mayo del mismo año el DEPARTAMENTO DE CASANARE efectuó una relación de documentos referentes a la afiliación del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ al Sistema General de Riesgos Laborales entre los que se cuenta la copia de la nómina de la SECRETARÍA DE SALUD DE CASANARE correspondiente a los meses de enero y febrero de 2003 y comprobantes de pago de los mismos periodos con los cuales se verifica el pago de sueldo y los descuentos realizados por concepto de aportes a Riesgos Pág. 24 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 Laborales con destino a SURATEP (fls. 5 a 15 archivo 043 c. principal, ítem 6, índice 18 SAMAI).

De otra parte, se recibió el testimonio de la señora CLARA INÉS OLIVEROS RONDÓN, quien reside en el MUNICIPIO DE RECETOR, actualmente se encuentra pensionada y, manifestó que: a. Se desempeñó como funcionaría del área de nómina de la secretaría de salud del DEPARTAMENTO DE CASANARE entre 1998 y 2005. b. Conoció al médico GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ, pues este debía acudir a la referida secretaría de salud para adelantar trámites de índole laboral. c. Entabló una relación de confianza con el señor MUNIVE RODRÍGUEZ, quien era reconocido como una persona comprometida con su trabajo por lo que, como en el MUNICIPIO DE RECETOR no había entidades bancarias, este acudía al MUNICIPIO DE YOPAL para cobrar su sueldo, tras lo cual le entregaba sumas de dinero en efectivo para que las consignara a sus progenitores, los señores ANTONIO MUNIVE PERALTA y GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ DE MUNIVE. d. El anteriormente referido profesional de la salud era soltero y solía hablar de sus padres, a quienes ayudaba económicamente. e. Cuando el médico GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ desapareció y sus padres se trasladaron desde la costa atlántica al DEPARTAMENTO DE CASANARE para emprender su búsqueda, momento en que los conoció, los ayudó a cancelar el hotel en que se hospedaron mientras estuvieron en la ciudad de Yopal, pues carecían de los recursos necesarios para sufragar tales gastos. f. El DEPARTAMENTO DE CASANARE efectuaba los descuentos correspondientes por concepto de riesgos profesionales al mencionado galeno (mins. 12:25 a 38:50 ítem 40 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Veamos entonces si las pruebas que se adjuntaron al expediente soportan los cargos de apelación: PARTE DEMANDADA SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – ARL SURA. Pág. 25 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 b.- Se demostró que para la época del deceso del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRIGUEZ (febrero de 2003), NO se encontraba a afiliado a la ARL SURA (SURATEP ARP) por lo que, debió declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva: al respecto se encuentra que, la sentencia de primera instancia declaró NO PROBADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” alegada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – ARL SURA, por encontrar probada la afiliación del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ a la desaparecida SURATEP ARP.

Pues bien, con los documentos allegados por la SECRETARÍA DE SALUD DE CASANARE se establece que, para la época del deceso del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ dicha entidad se encontraba afiliada en Riesgos Profesionales a la A.R.P. SURATEP SURAMERICANA y que este se encontraba en el listado de empleados a quienes en el mes de febrero de 2023 se le efectuaron aportes al mismo y aunque no se aportó copia de los formatos de afiliación, dicha Aseguradora reconoció que el fallecido médico estuvo afiliado en periodos anteriores y posteriores a su deceso.

Todo esto aunado a que, el señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ mantuvo vínculo laboral con la Secretaría de Educación en forma permanente desde su última vinculación el 6 de noviembre de 2001 hasta el 27 de febrero de 2003 fecha de su desaparición, conlleva a que efectivamente se encontraba afiliado. Ahora, frente a los reparos del recurrente sobre la consignación de aportes extemporáneos o posteriores al deceso, ello solamente implicaría una posible mora por parte del empleador en la cancelación de los aportes más no que, el empleado careciera de afiliación. Finalmente no debe perderse de vista que, con ocasión del reporte de accidente de trabajo por el desaparecimiento del médico presentado por el empleador, la ARP SURATEP dio respuesta negativa señalando que analizado el reporte de la historia clínica disponible la lesión presentada no era consecuencia del evento reportado por lo que, las prestaciones asistenciales y económicas deberían tramitarse por el Sistema General de Salud ante la EPS respectiva lo que implica que, para ese momento la Administradora de los Riesgos Laborales no se opuso a la petición alegando la falta de afiliación del empleado sino por el origen del evento reportado lo que permite reclacar que el médico GEINER ANTONIO Pág. 26 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 MUNIVE RODRÍGUEZ para el momento de su fallecimiento se encontraba afiliado a la ARP SURATEP la que a la vez estaba afiliada la Secretaría de Educación departamental de Casanare entidad a la que prestaba sus servicios el fallecido lo que implica que, este cargo de apelación no prospera.

PARTE DEMANDANTE a.- CON LA SENTENCIA DEL JUZGADO 56 PENAL DEL CIRCUITO QUE CONDENÓ A LOS SEÑORES HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ, ALIAS "EL PATRÓN" Y HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA, ALIAS "MARTIN LLANOS" TRAS ACEPTAR CARGOS POR LOS DELITOS DE DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, TORTURA A UNA PERSONA PROTEGIDA, HOMICIDIO DE UNA PERSONA PROTEGIDA Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, SE ACREDITÓ EL ORIGEN LABORAL DE LA DESAPARICIÓN Y MUERTE DEL MÉDICO GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ EN TANTO, LOS VICTIMARIOS ACTUARON CON LA INTENCIÓN DE DESAPARECER FORZOSAMENTE AL ANTES MENCIONADO Y A SU CONDUCTOR NAIRO ROMERO CHAPARRO PARA LO CUAL, BAJO ENGAÑOS, LOGRARON QUE SE DIRIGIERAN A LA VEREDA SINAGAZA CON EL FALSO PRETEXTO DE QUE SE NECESITABA LA ATENCIÓN MÉDICA, POR ELLO FUE QUE EL GALENO, ACOMPAÑADO DE SU CONDUCTOR, CUMPLIENDO CON SU DEBER Y EL JURAMENTO HIPOCRÁTICO, SALIÓ A ATENDER POSIBLES HERIDOS: - DE LA CALIFICACIÓN DEL ACCIDENTE SUFRIDO POR EL CAUSANTE: En cuanto a este punto respecta, llama la atención de la Sala la declaración rendida por el señor ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA en la indagatoria adelantada por la UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no sin antes determinar la validez de este medio probatorio, tópico sobre el que el H. Consejo de Estado ha señalado: “(…) En relación con la práctica de las diligencias de indagatoria y/o versión libre, la Sala Plena del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, les ha dado valor probatorio, con el objetivo de alcanzar la verdad material.

Así lo ha aplicado esta Corporación: Valga aclarar que la Sala Plena de esta Corporación, ha dado valor a la indagatoria como medio probatorio en esta sede judicial, en la medida en que siendo esta una fuente de información de obligatoria recepción en los procesos penales, con individualidad propia en lo que tiene que ver Pág. 27 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 con su práctica y contradicción, debe reconocérsele su mérito probatorio, como lo exigen los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a probar, los principios de prevalencia del derecho sustancial, de libertad de medios probatorios, de contradicción, de libre valoración racional de la prueba y la demás normatividad que rige en materia probatoria, para lo cual, además, no resulta ajena al deber de ser valorada en conjunto con los demás elementos de convicción y con arreglo a los criterios rectores de la sana crítica.

Por su parte, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en lo que hace a la valoración de las pruebas trasladadas, específicamente en lo relacionado con la indagatoria, ha considerado que existen eventos en los cuales es aceptable la valoración de dicha prueba como indicio, pero solamente cuando se establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se valoren en conjunto con todo el acervo probatorio.

Ahora bien, para el caso concreto, las declaraciones obrantes en los procesos como pruebas trasladadas, son susceptibles de ser valoradas por la Sala, toda vez que son rendidas por los directamente implicados en los hechos fruto de esta controversia y testigos. Además, en aquellas se narra la situación fáctica en la que se produjo el hecho dañoso, aunado a que se valorarán en conjunto con la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente, todo en aras de buscar la justicia material.

(…)”5 De manera que, la información referida en la aludida diligencia será tenida como indicio dentro del sub judice. Ahora bien, frente a la actividad que devino en la desaparición, tortura y muerte del señor GEINER MUNIVE mientras se desempeñaba como médico del HOSPITAL MUNICIPAL DE RECETOR, el testimonio de la señora ROSA MARÍA FERNÁNDEZ DE VARGAS y la información suministrada por alías CARELOCO en diligencia indagatoria ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN convergen en que, esta correspondió a la denuncia efectuada por el aludido profesional de la salud en un consejo de seguridad adelantado en la ciudad de Yopal días antes de la ocurrencia de los hechos que motivan el sub lite, donde puso en conocimiento de las autoridades que se encontraban allí reunidas, las vejaciones infligidas a los habitantes de CHAMEZA y RECETOR por el grupo paramilitar que hacía presencia en la zona, de los cuales tuvo conocimiento porque era quien 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Fecha: 13 de septiembre de 2024. Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00477-01 (67280). Actor: YAMID RAFAEL DUEÑAS GÓMEZ Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. Pág. 28 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 atendía a los pacientes que llegaban a su consultorio tras haber sido liberados por ese grupo al margen de la ley luego de torturarlos, conducta que molestó a los cabecillas locales de esa agrupación ilegal que lo requirieron para terminar con su vida como represalia por sus acciones.

Adicionalmente, la antes referida señora FERNÁNDEZ DE VARGAS indicó que, antes de ser asesinado, el médico MUNIVE RODRÍGUEZ había conversado con los lideres paramilitares del sector donde laboraba, con el fin de detener los atropellos que venían adelantando contra la población local. En la misma línea, no puede olvidarse que, las acciones emprendidas por el señor GEINER MUNIVE se encuentran dentro de las obligaciones que le asisten a todo ciudadano colombiano señaladas en el artículo 95 de nuestra Carta Política: “ARTÍCULO 95.

La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 1.- Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;

(…) 4.- Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; (…) 6.- Propender al logro y mantenimiento de la paz; (…)”. Concatenado con lo anterior, es preciso recordar que el mencionado señor ocupaba un cargo público lo que le implicaba una mayor responsabilidad en cuanto a la denuncia de las conductas ilícitas de las que tuviera conocimiento, de conformidad con lo normado en artículo 27 de la Ley 600 del 2006, entonces vigente, que señalaba: “ARTÍCULO

27. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. Pág. 29 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.” (negrillas fuera del texto).

Así como en el artículo 34 de la Ley 734 del 2002, por la que se expidió el Código Único disciplinario, el cual prescribía: “ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. 2.

Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. (…) 24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.

(…)” (negrillas fuera del texto). Por otra parte, en cuanto a la calificación como accidente laboral de la muerte de un funcionario público asesinado por terceros en ejercicio de su trabajo, el H. Consejo de Estado ha indicado: “(…) Del acervo probatorio relacionado es posible concluir que el origen de la muerte del señor Eudaldo León Díaz Salgado fue con ocasión de su labor como alcalde del Municipio de El Roble, de acuerdo a la doble connotación de accidente de trabajo estudiada en el marco normativo y jurisprudencial que precede.

Es decir, correspondió a un accidente de trabajo por causalidad indirecta, dada la conexidad de las circunstancias reveladas tanto por el testigo citado como la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, entre el lamentable siniestro y el ejercicio de su cargo de elección popular en un sentido amplio. (…) Pág. 30 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 Adicionalmente, se enfatizó no solo en su calidad de burgomaestre, sino en las actividades que efectuaba en virtud de esta, como las diferentes denuncias que durante su mandato realizó ante las autoridades y espacios de participación democrática sobre lo que sucedía en su municipio y departamento respectivo, por la organización criminal que operaba en ellos y que tenía vínculos con el gobernador del momento, quien fue el determinador de los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado del señor Eudaldo Díaz Salgado.

Uno de dichos escenarios como el Consejo comunal de gobierno llevado a cabo el 1.° de febrero de 2003, esto es, dos meses antes de su muerte. Denuncias que al provenir del burgomaestre como figura de autoridad pública y de elección popular, fueron en conjunto determinadoras de su ejecución violenta, en razón a la amenaza u obstáculo que esto representaba para el grupo al margen de la ley que se desplegaba en el territorio.

Se demostró igualmente la obstrucción al libre ejercicio de su labor como alcalde dadas las presiones del grupo al margen de la ley que operaba en el sector de su circunscripción electoral y del departamento al cual pertenecía, para evitar que efectuara denuncias y amedrentarlo de que no las continuara realizando, ordenando para ello su desaparición y homicidio.

Así mismo, la Sala considera que con el deceso de forma violenta del señor Eudaldo Díaz Salgado en su calidad de burgomaestre, se incurrió en la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 40 de la Constitución Política a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, el cual se materializa entre otros, mediante el derecho a elegir y ser elegido, en su doble dimensión, porque se privó a la comunidad del Municipio de El Roble de ser representada por quien fue elegido por votación popular para el periodo 2001 a 2003 y respecto del causante, de ejercer su derecho político como líder de su comunidad en virtud de la democracia participativa.

(…) En suma, se demostró el nexo causal entre el lamentable accidente de trabajo de la muerte de forma violenta del señor Eudaldo León Díaz Salgado y las actividades que desplegaba como alcalde del Municipio de El Roble, y bajo la responsabilidad objetiva en materia de riesgos laborales se endilga el hecho a dicho ente territorial, por cuanto no se acreditó su afiliación a la respectiva Administradora de Riesgos Profesionales para la época.

(…) En conclusión, el homicidio agravado del señor Eudaldo León Díaz Salgado en su calidad de alcalde del Municipio de El Roble ocurrido el 10 de abril de 2003 constituye un accidente de origen laboral con ocasión de su trabajo por el factor de riesgo que conllevaba su rol, en el escenario de violencia organizada que se Pág. 31 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 presentaba en el territorio en el cual fue elegido, influenciado por el gobernador del Departamento de Sucre, determinador de su muerte violenta.

(…)”6 (negrillas y subrayado fuera del texto). Así que, no puede desconocerse que la tortura y muerte del señor señor GEINER MUNIVE ocurrió con ocasión de su trabajo dado que se enteró de los hechos que puso en conocimiento de las autoridades en el antes mencionado consejo de seguridad mientras desarrollaba sus funciones como galeno, trató de mediar con los lideres paramilitares en un acto humanitario destinado a frenar los abusos que venían cometiendo en contra de la población del MUNICIPIO DE RECETOR lo que suponía una racionalización de los sucesos que ameritaban la prestación de sus servicios asistenciales a los pobladores de ese ente territorial e informó sobre tales acciones en ejercicio del deber de denuncia que le correspondía como funcionario público por lo que, los flagelos que le provocaron así como su homicidio se encuadran dentro de la descripción de accidente de trabajo plasmada en el previamente transcrito artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, vigente en la época en la que ocurrieron los hechos que motivan el sub judice. - DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Habiéndose determinado que el accidente que devino en la muerte del médico GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ tuvo origen laboral, resulta necesario establecer si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante.

En primer lugar, se determina que, los miembros del grupo familiar del causante tendrían derecho al reconocimiento de esta prestación dado que, como se indicó en la sentencia proferida por el JUZGADO 56 PENAL DEL CIRCUITO PROGRAMA DE DESCONGESTIÓN OIT DE BOGOTÁ el 31 de julio de 2013, el señor MUNIVE RODRÍGUEZ falleció el 27 de febrero del 2003 y únicamente contando el primer periodo de cotización reportado por la ARL accionada dentro de los 3 años anteriores a dicho suceso, se observa que este había cotizado más de 50 semanas al sistema general de riesgos profesionales7 (fl. 26 archivo 043 c. pruebas ítem 7 índice 19 SAMAI). 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN. CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.

Fecha: 12 de octubre de 2023. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 70001-23-33-000-2014-00307-01 (4059-2016). Demandante: MARTHA LIBIA SALGADO RODRÍGUEZ. Demandada: MUNICIPIO DE EL ROBLE. 7 Periodo comprendido entre el 12 de agosto del 2000 y el 3 de septiembre del 2001 = 55,29 semanas (fl. 26 archivo 043 c. pruebas, ítem 7, índice 19 SAMAI).

Pág. 32 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 Visto lo anterior, mediante declaración extrajudicial rendida por la señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ DE MUNIVE el 11 de septiembre del 2003, su hijo no tenía descendencia, esposo(a) o compañero(a) permanente. En esa misma oportunidad señaló que la dependencia económica respecto de este era total, pues carece de los medios requeridos para asegurar su subsistencia. En cuanto a este medio de prueba debe señalarse que, como la entidad pública ni la aseguradora demandadas solicitaron la ratificación de dicha declaración, esta será objeto de análisis en el sub lite atendiendo lo que sobre la materia ha expresado el H. Consejo de Estado, veamos “(…) La demanda aportó una declaración extrajuicio rendida bajo juramento por Yeison Fernando Bermúdez Gómez y Adriana Tobón Mosquera ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, en la que manifestaron que Jedier Yarlinson Palacios Mosquera y Ana Julia Vásquez Gómez fueron compañeros permanentes por cinco años y medio (f. 19 c. 1).

Conforme al artículo 222 CGP, las declaraciones de testigos rendidas en otro proceso o en forma anticipada sin citación o intervención de la parte contra quien se aduzcan podrán ratificarse siempre y cuando la contraparte lo solicite. Como la declaración se rindió bajo la gravedad del juramento y la contraparte no solicitó su ratificación, será valorada.

(…)” 8 (negrillas y subrayado fuera del texto). Así mismo, el testimonio rendido por la señora CLARA INÉS OLIVEROS RONDÓN corrobora la ausencia de recursos económicos de la actora, lo que queda patente considerando que cuando esta y su esposo, el señor ANTONIO MUNIVE PERALTA se vieron obligados a trasladarse al DEPARTAMENTO DE CASANARE desde la costa atlántica para buscar a su hijo desaparecido, no pudieron asumir los gastos que requería su estadía por lo que, la aludida testigo, quien era conocida del tantas veces mencionado médico, tuvo que hacerse cargo de los mismos mientras estuvieron en la ciudad de Yopal.

Ahora, en cuanto al nivel de dependencia económica requerido para reconocer la pensión de sobrevivientes a los padres del causante, la Corte Constitucional en la sentencia C-111 del 2006 estableció que, esta no debía ser absoluta, sino que la misma podía ser relativa y que la aludida prestación debía ser reconocida en aquellos casos en los que sin la misma los progenitores no pudieran satisfacer 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. Fecha: 30 de marzo de 2022. Radicación número: 27001-23-33-000-2012-00022-01(50482). Actor: ANA JULIA VÁSQUEZ GÓMEZ Y OTRO. Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Pág. 33 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 adecuadamente sus necesidades básicas y desarrollar su vida en condiciones dignas, veamos: “(…) a través de la disposición acusada se vulnera igualmente el principio de protección integral de la familia previsto en el artículo 42 del Texto Superior, por virtud del cual se convierte en un imperativo constitucional la obligación de garantizar la estabilidad económica de los miembros del grupo familiar.

En este caso, se desconoce el citado principio constitucional, que a su vez se convierte en eje y pilar de la sociedad, al someter a los padres a una situación de abandono, miseria e indigencia para poder reclamar en condición de beneficiarios la pensión de sobrevivientes de sus hijos, pues se ignora que por razón de su avanzada edad y muchas veces por la imposibilidad de conseguir un trabajo, la única fuente que asegura su mínimo existencial es la citada pensión, a pesar de recibir otros ingresos que resultan materialmente insuficientes para acreditar el cumplimiento de dicho fin. 25.

Partiendo de estas consideraciones, se concluye que la decisión adoptada por el legislador frente a los padres del causante a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues como se demostró dicha medida legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia, que en términos constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado.

Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión: “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada. 26.

Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.

(…)”9 (subrayado fuera del texto). 9 Sentencia C-111 del 2006 Magistrado Ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL. Pág. 34 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 De conformidad con lo anterior, como se acreditó que el señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ no tenía esposo(a), compañero(a) permanente, ni hijos; así como que su progenitor, el señor GINES ANTONIO MUÑIVE PERALTA falleció el 30 de abril del 2008 (fl.82 ítem 3 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), y que su madre, la señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ DE MUNIVE dependía económicamente de él, la Sala reconocerá a esta ultima la pensión de sobrevivientes. - DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO: De acuerdo con lo anterior, deberá declararse la nulidad del Oficio No. 950.190 del 22 de agosto de 2016 mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria del señor GEINER MUNIVE, dado que, pese a que tenía conocimiento de la difícil situación económica de la señora RODRÍGUEZ DE MUNIVE y del riesgo que corría su integridad como consecuencia de la búsqueda del esclarecimiento de los hechos que derivaron en la muerte de su hijo, se limitó a señalar la improcedencia del reconocimiento de la prestación reclamada alegando que, el aludido profesional de la salud estaba afiliado a la hoy denominada ARL SURA, desconociendo que en virtud del principio protectorio, definido por el H. Consejo de Estado como “(…) El principio más importante en materia laboral (…)”10 cuya importancia radica en que “(…) que diferencia el derecho laboral del derecho civil, en el cual se predica igualdad de las partes y no discriminación».

Y su fundamento está ligado con la propia razón de ser del derecho del trabajo, en virtud de la cual «El legislador no pudo mantener más la ficción de una igualdad existente entre las partes del contrato de trabajo y tendió a compensar esa desigualdad económica desfavorable al trabajador con una protección jurídica favorable al trabajador» (…)” debía emplear medidas afirmativas en pro de la salvaguarda de los derechos de la beneficiaria del extremo pasivo de la relación laboral lo que implica que, dicho acto administrativo violó el artículo 53 constitucional norma en que debía fundarse, además de adolecer de falsa motivación, considerando que la pobre exposición de razones allí contenida no se compadece con la solicitud ni el contexto de la demandante. 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA.

Consejero ponente: XXX. Fecha: 12 de abril de 2018. Radicación número: 81001-23-33- 000-2014-00012-01(1321-15) CE-SUJ2-010-18. Actor: PASTORA OCHOA OSORIO. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL. Pág. 35 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 - DE LA ENTIDAD A CARGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: En lo que a este aspecto concierne, es claro que, como lo indicó la H. Corte Constitucional en la citada sentencia C–250 del 2004, la afiliación del empleado al sistema de riesgos laborales no depende de la continuidad de las cotizaciones que el patrono realice en su beneficio, pues en caso de que este se constituya en mora no procede la desafiliación del trabajador sino que, ello faculta a la ARL a repetir contra el empleador por los servicios que llegue a necesitar su dependiente.

Ahora bien, considerando que dentro del sub examine se encuentran demandados el DEPARTAMENTO DE CASANARE que es de naturaleza pública y la empresa SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A., que es una persona jurídica de derecho privado, se observa que, sobre la competencia para tramitar y decidir conflictos cuyo conocimiento corresponda a jueces tanto de la jurisdicción ordinaria como de la contencioso administrativa, el Tribunal de cierre de esta última ha enseñado, lo siguiente: “(…) aunque el legislador estableció reglas para distribuir la competencia entre las distintas jurisdicciones, existen casos en que se acumulan pretensiones cuyo conocimiento corresponde a jueces diferentes, eventos en los cuales se debe observar el factor de conexidad, a fin de determinar quién debe resolver la cuestión litigiosa.

Por otra parte, esta corporación se ha ocupado de definir qué jurisdicción debe conocer de los asuntos en que interviene una persona de derecho público y otra de derecho privado, así: El artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en caso de falta de jurisdicción o de competencia, «mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible».

Es decir, la norma autoriza al juez para decidir sobre su competencia respecto del asunto, de manera que al advertirla, declare la falta de jurisdicción frente al conocimiento de la demanda y ordene la remisión del expediente al juez que sí es competente. Bajo tales presupuestos, el órgano contencioso de conocimiento está facultado para examinar, con base en el contenido de la demanda y las pruebas allegadas con la misma, cada uno de los factores que conforman el núcleo competencial de su jurisdicción, de suerte que en aquellos eventos en los que se solicite enjuiciar varias entidades entre las cuales al menos una sea pública, deberá arrogarse el conocimiento de la Pág. 36 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 demanda.

Es el denominado fuero de atracción, en virtud del cual, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y contra otra entidad privada, cuya jurisdicción es ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene jurisdicción para dilucidar sobre la responsabilidad de todas las entidades demandadas. [Negritas por fuera del original].

Es decir, aunque en un proceso se vincule a una persona de derecho público y a otra de derecho privado, la competencia para conocer del asunto sigue siendo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto «tiene jurisdicción para dilucidar sobre la responsabilidad de todas las entidades demandadas». i) Con base en lo anterior, el despacho encuentra que la parte demandante pretende que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá reliquide una pensión de invalidez, teniendo en cuenta la modificación salarial que no fue reportada a Colmena Seguros S.A., Administradora de Riesgos Profesionales encargada del pago de las mesadas pensionales.

En consecuencia, contrario a lo que alega la recurrente, como la controversia surge de la relación legal y reglamentaria de un servidor público con el Estado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver el asunto sub examine, aunque la parte demandada esté integrada por una persona de derecho privado, en atención al factor de conexidad o fuero de atracción. (…)”11 Por esa razón, como esta Corporación es competente para pronunciarse respecto de la responsabilidad de la entidad publica y de la sociedad accionadas y se encuentra que, de las pruebas que obran en el plenario se acredita que el señor MUNIVE RODRÍGUEZ se encontraba afiliado a la entonces llamada ARP SURATEP hoy SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A., independientemente de que el DEPARTAMENTO DE CASANARE hubiera incurrido en mora en el pago de las cotizaciones al sistema general de riesgos laborales en beneficio del aludido señor, a la referida ARL le asiste el deber de reconocer y pagar la mencionada prestación a la demandante, pues su hijo se encontraba afiliado al ahora denominado sistema general de riesgos laborales. 11 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. 26 de marzo de 2020. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06889-01(3964-18). Actor: GLORIA CÁRDENAS, EN CONDICIÓN DE GUARDADORA DEL SEÑOR JOSÉ EPIMENIO QUIROZ. Demandado: BOGOTÁ D. C., SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Y OTROS. Pág. 37 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 - DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: En primer lugar reiterando lo indicado anteriormente, aunque el señor MUNIVE RODRÍGUEZ falleció el 27 de febrero del 2003, en el sub judice procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la actora a partir del 14 de agosto del 2014, como lo solicitó en el escrito inicial (fl. 2 ítem 2 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), de conformidad con lo previsto en el artículo 1112 de la Ley 776 del 2002, norma vigente para el momento en que falleció el causante, la que debe liquidarse en la forma establecida por el artículo 1213 de dicho cuerpo normativo, incluyendo como factores salariales los contemplados en el artículo 1°.14 del Decreto 1158 de 1990.

El reconocimiento y pago de esta prestación que se encuentra en cabeza de la ARL demandada. Las mesadas pensionales se indexarán con base en el Índice de Precios al Consumidor, mediante el empleo de la fórmula que a continuación se expresa. El pago se efectuará de conformidad con lo normado por los artículos 192 y s.s. del C. P. A. C. A. R = Rh x Índice Final__ Índice Inicial Donde el valor presente R, se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a la mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, sobre el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago, liquidando separadamente mes 12 Artículo 11.

Muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario. 13 Artículo 12.

Monto de la pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Riesgos Profesionales. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes será, según sea el caso: a) Por muerte del afiliado el setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidación; b) Por muerte del pensionado por invalidez el ciento por ciento (100%) de lo que aquel estaba recibiendo como pensión. Cuando el pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamento en el literal c) del artículo 10 de la presente ley la pensión se liquidará y pagará descontando el quince por ciento (15%) que se le reconocía al causante. 14 ARTÍCULO 1.

El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

Pág. 38 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 por mes para cada mesada pensional, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo. Ahora bien, pese a lo señalado por ARL SURA en el escrito de contestación, el Tribunal no declarará la PRESCRIPCIÓN de los valores correspondientes a ninguna de las mesadas causadas, pues según consta en el expediente, el señor GEINER MUNIVE RODRÍGUEZ, falleció el 27 de febrero del 2003 y la señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ DE MUNIVE elevó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes el 22 de julio del 2016 (fls. 7,8 y 69 ítem 3 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), pero solicitó el reconocimiento de esta prestación a partir del 14 de agosto del 2014, es decir, antes de que hubiera transcurrido el término de prescripción, que es de tres (3) años.

Finalmente, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados por la parte actora, la Sala observa que, en los casos en los que esto se solicite a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el H. Consejo de Estado ha señalado: “(…) La condena por concepto de perjuicios morales entendidos como “la afectación sufrida de bienes no patrimoniales que causa a una persona un acto contrario a derecho.

Con su reconocimiento se busca compensar el dolor antijurídico, el impacto sentimental, que sufrió una persona como consecuencia del proceder del Estado”3, es procedente en la medida en que se encuentren acreditados dentro del proceso, por parte de quien alega haberlos sufrido, de acuerdo con lo previsto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso, carga procesal que no se observó en el caso concreto, puesto que la parte actora se limitó a formular dicha pretensión. En esas condiciones, no es dable el reconocimiento de los perjuicios inmateriales deprecados.

(…)”15 Mientras que, sobre la demostración de dichos perjuicios la H. Corte Constitucional ha precisado: “(…) La jurisprudencia del Consejo de Estado, como se evidencia, ha sostenido que no basta con demostrar algún tipo de dolor o de afectación, se ha indicado que la misma ha de ser intensa, no puede ser cualquier tipo de contratiempo.

En tal medida, por ejemplo, demostrar detrimentos patrimoniales, incluso deterioro 15 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Fecha: 21 de abril de 2016. Rad. No.: 25000-23-25-000-2002-00526-01(1726-08). Actor: RAUL VLADIMIR PEREZ ACEVEDO. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. Pág. 39 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 en la casa de habitación, no implica comprobar la existencia de perjuicios morales.

Pueden probar también situaciones contextuales del caso, que evidencien los problemas vividos, pero ello no exime a la autoridad de contar con alguna prueba de los perjuicios morales en sí mismos considerados. Visto lo anterior, puede decirse que cuando la jurisprudencia contencioso administrativa reconoce al juez un espacio para el uso de su arbitrio y discrecionalidad para la definición de los perjuicios morales, está buscando considerar las condiciones especiales y particulares de cada asunto.

Son tan especiales y particulares las condiciones del sufrimiento moral de cada persona, que corresponde al juez administrativo en cada caso concreto valorar la existencia del mismo y su magnitud, no ex ante y de forma general. (…)”16 En este sentido, la Sala encuentra que la parte demandante no solo no demostró la causación de los perjuicios analizados como consecuencia de la negativa de las accionadas a reconocer la pensión sobre la que versa el sub examine, sino que tampoco cumplió con la carga de describir tales afectaciones y argumentar como estos se desprendieron de esa situación, motivo el cual deberá denegarse esta pretensión. 6.- DEL USO DE TÉRMINOS REVICTIMIZANTES: Habiéndose ventilado el asunto objeto de litigio, resulta pertinente tener en cuenta que, en la sentencia de tutela calendada 21 de febrero del 2025, a través de la que el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ordenó proferir fallo de reemplazo en el presente asunto, se señaló: “(…) Finalmente, es oportuno instar a la autoridad judicial accionada para que en lo sucesivo se abstenga de emplear afirmaciones tales como “los paramilitares ya habían amenazado al médico por cuenta de su insurrección”, por cuanto constituyen conllevan una revictimización de aquellas personas que, por la formulación de denuncias contra grupos ilegales violadores de derechos humanos, fueron objeto de ataques contra su integridad y su vida.

(…)” 17. Sobre esta consideración, la Corporación ofrece disculpas a la señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ DE MUNIVE y a las demás personas que se hayan podido 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Sentencia T-212/12. 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001- 03-15-000-2025-00493-00 Accionante: GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ DE MUNIVE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA. Pág. 40 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 afectar con tal manifestación, pues quienes lo integramos tenemos la convicción de que en nuestro papel de Jueces de la República debemos propender de manera activa y decidida por la defensa de los derechos humanos y el esclarecimiento de la verdad, lo que también conlleva el deber de evitar incurrir en este tipo de declaraciones.

7. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa:  “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.  <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”    Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la entidad y la sociedad accionadas por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias se observa que la parte demandante no acreditó haber incurrido en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Pág. 41 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por el H. Consejo de Estado, mediante la sentencia calendada el 21 de febrero del 2025.

SEGUNDO: REVOCAR el fallo proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 22 de agosto de 2023, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar, disponer: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 950.190 del 22 de agosto de 2016, a través del cual el DEPARTAMENT DE CASANARE negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ DE MUNIVE, por el fallecimiento de su hijo GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la sociedad SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. “ARL SURA” a: a. Reconocer a la señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ DE MUNIVE, a partir del 14 de agosto del 2014, una pensión mensual por la muerte de su hijo, el señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ en la cuantía establecida en el literal a. del artículo 12 de la Ley 772 del 2002, esto es, en monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de las partidas de que trata el artículo 1°. del Decreto 1158 de 1990. b. Pagar a la señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ DE MUNIVE las mesadas pensionales causadas a partir del 14 de agosto del 2014.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ABSTENERSE de imponer condena en costas.

QUINTO: ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado.”.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Pág. 42 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01 CUARTO: Al tiempo con notificación, insértese en repositorio institucional y plataforma SAMAI y REMITIR copia a los buzones de los sujetos procesales. Igualmente, con destino al despacho del Consejo de Estado que conoció de la sentencia de tutela que es objeto de cumplimiento y al juzgado de origen.

QUINTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 33) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado