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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2015-00504-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-03-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-001-2015-00504-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: FLOR ÁNGELA PAN Y OTROS Parte Demandada:: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Ejecución extrajudicial – Caducidad del medio de control – Responsabilidad del Estado por el hecho de sus agentes – Fuerza Pública Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por los extremos demandante y demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de mayo de 2024, por la que se declaró la responsabilidad patrimonial de la parte demandada y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores Ángela Neira Abril Cuevas, en nombre propio y en representación de los menores Edwin Favián Tumay Abril, Mauren Lizet Tumay Abril y Alex Arnulfo Tumay Abril; Flor Ángela Pan García, Telésforo Tumay Rodríguez, Julián Tumay Pan, Carmen Estrella Tumay Pan, Leidy Johana Tumay Pan, Jeremías Tumay Pan, Yalider Tumay Pan, Noralba Tumay Pan y Aldemar Tumay Pan, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados del homicidio del señor Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.), el 7 de diciembre de 2006, en desarrollo de un operativo militar. 2.2.

En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. El señor Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) hizo parte de grupos al margen de la Ley, por un lapso no superior a tres años; posteriormente ingresó a los programas del gobierno de desmovilización y reinserción social. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.4.

Luego de su desmovilización, el señor Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) se encontraba laborando en la finca "La Primavera" localizada en la Vereda Guachiría, jurisdicción del municipio de Trinidad (Casanare). 2.5. El día 7 de diciembre de 2006, el señor Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) se reunió con el entonces alcalde del municipio de Pore para hablar circunstancias atinentes al trabajo entre la administración municipal y un grupo de desmovilizados, entre los cuales él hacía parte. 2.6.

Desde ese día, no se volvió a tener noticia de la víctima. 2.7. El día 8 de diciembre de 2006, los familiares recibieron una llamada de la Funeraria Moderna del municipio de Yopal, informando que el cuerpo de Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) se encontraba allí para su reconocimiento. 2.8. Por esto Yalider Tumay Pan y Aldemar Tumay Pan llegaron a la morgue del cementerio de Yopal, donde fueron recibidos por personal de medicina legal y procedieron a reconocer el cuerpo sin vida de su hermano. 2.9.

Según información obtenida del Ejército Nacional, el señor Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) fue dado de baja en desarrollo de la Misión Táctica Antiextorsión número 160 Habano. 2.10. La muerte de Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) obedeció a una conducta irregular de los Agentes Estatales, no al pretendido operativo con que se justificó su deceso a manos de miembros del Ejército Nacional. 2.11.

Por los hechos acaecidos el día 7 de diciembre de 2006, se adelantó investigación en el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Yopal. 2.12. Así mismo, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación con sede en Villavicencio adelantó investigación preliminar contra orgánicos del Gaula Casanare por estos hechos. 2.13.

El día 15 de junio de 2015, según Acta 046 de la misma fecha, el Consejo Superior de la Judicatura, con radicado 11001010200020150136500, resolvió la colisión de competencias entre el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Yopal y la Fiscalía General de la Nación Unidad de Derechos Humanos con sede en Villavicencio, definiendo la competencia a favor de ésta última entidad, sin que a la presentación de la demanda se hubiera definido.

III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3.1.1. El apoderado del Ejército Nacional propuso, como excepción previa, la caducidad del medio de control, en atención a que la muerte de Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) ocurrió el 7 de diciembre de 2006 y ese mismo día la Fiscalía General de la Nación encontró sus restos mortales.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 3.1.2. Además, según los hechos de la demanda, los familiares habían conocido el hecho en estas fechas, razón por la que el medio de control caducó, al haberse interpuesto la demanda en el año 2015. 3.1.3.

Destacó que el caso particular no se trataba de un evento de desaparición forzada, por lo que no se aplicaba la regla especial del artículo 164 del CPACA. 3.1.4. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el mandato constitucional del artículo 29 de la Carta Fundamental, y basado en el hecho que la Justicia Penal no decidió sobre la responsabilidad Penal de los miembros de la Fuerza Pública encartados en el caso materia de este proceso, mal se podía asumir la culpabilidad de los mismos y menos la responsabilidad del Ejército Nacional, máxime cuando se acreditaba la legalidad de la misión encomendada a las tropas del Grupo Mecanizado Guías del Casanare y evidenciarse que los militares que participaron en los enfrentamientos hicieron uso de sus armas de dotación oficial para defenderse de una agresión grave, injusta y actual, y que su respuesta fue proporcionada, pues respondieron en la misma forma en que fueron atacados por parte de los delincuentes. 3.1.5.

Finalmente, propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la víctima Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) integro grupos armados al margen de la Ley participó en un hostigamiento al Ejército, que respondió, en uso legítimo de la fuerza por lo que su deceso no le era imputable. IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 2 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción de caducidad, culpa exclusiva y determinante de la víctima, legítima defensa de los miembros de la fuerza pública, e inexistencia de la obligación, planteada por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor ARNULFO TUMAY PAN, en hechos ocurridos el día 7 diciembre de 2006, en Jurisdicción del municipio de San Luís de Palenque– Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a título de indemnización: 1)- Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, representadas en SMLMV, para cada uno de los demandantes que a continuación se relacionan: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 Demandante Parentesco PERJUICIOS MORALES (SMLMV) DERIVADOS DE LA MUERTE DE ARNULFO TUMAY PAN EDWIN FAVIAN TUMAY ABRIL hijo 100 MAUREN LIZET TUMAY ABRIL hija 100 ALEX ARNULFO TUMAY ABRIL hijo 100 TELESFORO TUMAY RODRIGUEZ padre 100 FLOR ANGELA PAN GARCIA madre 100 ANGELA NEIRA ABRIL CUEVAS compañera permanente 100 JULIAN TUMAY PAN hermano 50 ELISABETH TUMAY PAN hermana 50 CARMEN ESTRELLA TUMAY PAN hermana 50 LEIDY YOHANA TUMAY PAN hermana 50 NORALBA TUMAY PAN hermana 50 ALDEMAR TUMAY PAN hermano 50 JEREMIAS TUMAY PAN hermano 50 YALIDER TUMAY PAN hermana 50 2).- La suma correspondiente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la sucesión de ARNULFO TUMAY PAN, derivado de la afectación moral por él padecida.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a título de indemnización por perjuicios material en la modalidad de daño emergente, a la señora ANGELA NEIRA ABRIL CUEVAS, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS MCTE ($1.831.456) Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a título de indemnización por perjuicios material en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), para cada uno de los demandantes que a continuación se relacionan: BENEFICIARIO VALOR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO VALOR LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, A RECONOCER POR LUCRO CESANTE ANGELA NEIRA ABRIL CUEVAS $220,081,040.58 $108,860,458.19 $328,941,498.77 EDWIN FAVIAN TUMAY ABRIL $73,555,120.03 $11,879,443.06 $85,434,563.09 MAUREN LIZET TUMAY ABRIL $73,555,120.03 $2,449,256.11 $76,004,376.14 ALEX ARNULFO TUMAY ABRIL $72,385,428.22 N/A $72,385,428.22 TOTAL, A RECONOCER POR LUCRO CESANTE $562,765,866.22 SEXTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que, a título de medidas de reparación integral, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia: 1).- Ofrezca disculpas públicas a los demandantes, en un acto conmemorativo a llevarse a cabo en el Municipio de Pore (Casanare), con presencia de por lo menos el comandante del Gaula Casanare, por haber causado la muerte del señor ARNULFO TUMAY PAN, en hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2006, en Jurisdicción del municipio de San Luís de Palenque– Casanare.

Las condiciones del acto conmemorativo deberán ser acordadas con los demandantes en lo atinente a fecha, hora y lugar en el que se adelantará el acto. 2) Publique en dos periódicos de amplia circulación nacional y difunda a través de tres noticieros radiales con mayor sintonía en el Departamento de Casanare, una nota de prensa en la que se informe que la muerte de del señor ARNULFO TUMAY PAN, en hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2006, en Jurisdicción del municipio de San Luís de Palenque– Casanare, fue producto de una ejecución extrajudicial por actos perpetrados por los miembros del Ejército Nacional.

En la nota deberá incluirse el ofrecimiento de disculpas públicas y publicarse, además en la página web de la entidad. 3) Publique en un lugar visible de la Decimosexta Brigada del Ejército Nacional la parte resolutiva de la sentencia junto con apartes importantes de la misma providencia por el término de seis [6] meses, de tal forma que toda persona que visite dicha Brigada, tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma. 4) Diseñe e implemente un sistema de promoción y respeto por los derechos y la dignidad de los civiles que resultaren inmersos en medio del conflicto armado, mediante charlas tanto internas como en los Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 diferentes barrios y centros educativos del municipio de Pore (Casanare), por lo menos durante seis [6] meses.

SEPTIMO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito nacional que dé cumplimiento a la sentencia en la forma y oportunidad prevista en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, y que la condena reconocida devengará intereses moratorios desde su ejecutoria, de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero de este mismo artículo.

OCTAVO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo como agencias en derecho la suma equivalente a CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS MCTE ($5.692.00), tal cual se dispuso en la parte motiva de esta sentencia”. 4.2.

El a quo se dispuso a determinar, en primer lugar, si la muerte del señor Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) se trató o no de un delito de lesa humanidad y si aconteció alguno de los supuestos fácticos previstos jurisprudencialmente que habilitara el cómputo de la caducidad desde una fecha distinta a la del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado en los hechos objeto del proceso. 4.3.

Se logró establecer que efectivos del Ejército Nacional en ejercicio de sus funciones, apartándose de la actividad a ellos encomendada y abusando de su condición de miembros de las Fuerzas Armadas, asesinaron al señor Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.), de acuerdo con las versiones rendidas por el S.P. Carlos Alfredo Bello Bolívar ante la Unidad de Derechos Humanos y DIH, el 25 de noviembre de 2016, y por el S.P. Jhonny Higuera Moreno, en ampliación diligencia de indagatoria rendida ante el Despacho Sesenta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, el 10 de mayo de 2017. 4.4.

El conteo del término de caducidad debía comenzar a partir de que los demandantes, no sólo hubieran tenido conocimiento de la participación del Estado, sino también cuanto advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad. 4.5. Hizo relación de testimonios y declaraciones rendidos por los familiares de Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.), en los que se detalló que ellos supieron de la muerte de la víctima uno o dos días después del hecho y que habían escuchado o medianamente informado la ocurrencia de la baja por el Ejército Nacional, en razón a que presuntamente fue sorprendido ejecutando extorsiones.

Esto quería decir que los aquí demandantes conocían que la muerte de su familiar ocurrió en enfrentamiento con el ejército; sin embargo, no sospechaban que hubiese sido consecuencia de una actuación irregular, es así que al preguntársele sobre las razones o causas de la muerte referían no constarles nada. 4.6. A juicio del a quo, solo a partir de las declaraciones rendidas por Ángela Neira Abril Cuevas y Yilder Tumay Pan el 13 de mayo de 2014, se reveló que Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 los demandantes tenían sospecha de la participación irregular del Estado en los hechos, pues en las versiones se hizo alusión a la posibilidad de que el deceso de Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) obedeció una conducta impropia por parte de miembros del Ejército Nacional. 4.7.

Así, a la fecha de presentación de la demanda (13 de noviembre de 2015), el derecho de acción no había caducado. 4.8. En cuanto al estudio de fondo, el a quo estableció que el Ejército Nacional era responsable, por falla en el servicio del daño imputado, en cuanto se demostró que en el desarrollo de la Misión Táctica Antiextorsión número 160 “Habana”, resultó asesinado el señor Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.), pero no, como se indicó en el informe táctico, por un intercambio de disparos y una respuesta a una agresión por parte de la víctima, sino producto de una ejecución extrajudicial. 4.9.

Efectivamente, los testimonios rendidos por algunos militares ante el despacho sesenta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH dieron cuenta de la falsedad del informe de operación, pues el señor Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) fue trasladado del municipio de Pore al sector de Jagüeyes del municipio de San Luis de Palenque y allí fue ultimado por miembros del Gaula del Ejército, sin que se existiere confrontación, sino en cumplimiento de órdenes del Capitán Jaime Alberto Rivera Mahecha. 4.10.

En cuanto a la liquidación de perjuicios, reconoció los morales, materiales por daño emergente y lucro cesante, y medidas de reparación no pecuniarias. V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 5.1.1. En primer lugar, el apoderado reiteró, como cargo de la apelación, la caducidad del medio de control, conforme a la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado (radicado 61033). 5.1.2.

Se demostró en el proceso que los familiares de la víctima tuvieron noticia de su deceso y de la participación del Ejército Nacional al día siguiente del hecho, es decir, el 8 de diciembre de 2006, por lo menos cuando los militares rindieron su versión libre ante la justicia penal militar. 5.1.3. En este sentido, destacó que el 7 de mayo de 2008, la señora Flor Ángela Pan de Tumay afirmó las circunstancias previas en la alcaldía de Pore y confesó que se enteró sobre la autoría del homicidio al día siguiente de los hechos, cuando pasaron la noticia por la emisora del Ejército; además, puso en tela de juicio las presuntas conductas irregulares de su hijo y reclamó que las trayectorias de disparo fueron por la espalda; igualmente desacreditó la supuesta confrontación armada porque Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) no portaba armas.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 5.1.4. En consonancia con la caducidad, planteó como cargo el desconocimiento de precedente, respecto de la ya citada Sentencia de Unificación (radicado 61033). 5.1.5.

La regla jurisprudencial no ofrecía interpretaciones diferentes al conocimiento de la participación del Estado, a través de sus agentes, en el hecho generador del daño. Este requisito era objetivo, en el sentido de conocer quien fue la persona (estatal) que estuvo vinculada directa o indirectamente en la comisión de hecho antijurídico. 5.1.6.

En ese sentido, identificar en los demandantes el conocimiento de la irregularidad administrativa no constituía el punto de partida para el conteo del bienio. 5.1.7. Posteriormente, alegó una indebida valoración probatoria, toda vez que, pese a que el fallo apelado citaba la declaración rendida por Ángela Pan de Tumay sobre la inocencia de su hijo en el enfrentamiento armado, no le dio el resultado probatorio adecuado, dado que el día 7 de mayo de 2008, la progenitora exigió de la Justicia Penal Militar las pruebas indicativas de los presuntos hechos de extorsión de su hijo, pues para ella existían incoherencias sobre el enfrentamiento armado, toda vez que, en su propio análisis, dejó en claro que los impactos de bala tenían trayectoria de atrás hacia adelante, es decir, por la espalda; y rechazó de plano el uso de una pistola por parte de la víctima. 5.1.8.

Esta prueba ofrecía con claridad el absoluto conocimiento de los demandantes en la autoría e imputación de irregularidad de la operación militar con el homicidio de su familiar. En consecuencia, de aceptarse la teoría del a quo para quebrantar el término de caducidad se debía contar el bienio desde la manifestación ante el Juez Penal Militar, el 7 de mayo de 2008.

Como la demanda fue introducida para el año 2015, se estaba demandando fuera de término. 5.1.9. Propuso como cargo la ausencia de falla en el servicio, en atención a que todos los hechos se dieron en marco de la Misión Táctica Antiextorsión número 160 “Habano”, cuyo objetivo era combatir las extorsiones realizadas a la comunidad de la región norte del departamento de Casanare. 5.1.10.

Si bien se alegaron irregularidades en la misión, lo cierto es que no hubo imputación contra los ex militares, lo que confirmaba la presunción de inocencia y la legitimidad del operativo militar, pues los testimonios de los soldados que manifestaron un hecho de ejecución extrajudicial eran incoherentes. 5.1.11. Los miembros Fuerzas Militares se encontraban en dicho sector en cumplimiento del deber legal de proveer a la población civil seguridad y en defensa de la soberanía del Estado, así que la presencia de los militares en el lugar de los hechos tiene pleno soporte en la misión táctica que realizaban al momento del ataque que recibieron y en los informes de inteligencia del sector, que fueron aportados en prueba trasladada al proceso.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 5.1.12. De manera subsidiaria, en caso de confirmarse la responsabilidad estatal, solicitó la modificación de las siguientes condenas: 5.1.13.

Perjuicio material: - Al no haberse demostrado vínculo laboral, no se podía hacer un aumento de 25% por concepto de prestaciones sociales. - El salario mínimo debía ser el del momento del hecho, actualizado, no el vigente a la expedición de la sentencia. - El acrecimiento debía limitarse únicamente a la fecha en que los hijos de la víctima cumplieran 18 años, y no 25, por no haber demostrado dependencia económica después de cumplir la mayoría de edad. 5.1.14.

Perjuicio moral: - El daño sufrido por la propia víctima carecía de medio probatorio, por lo que su reconocimiento debía ser revocado en su integridad. Sobre este tema no existían presunciones y, en consecuencia, correspondía a la parte probarlo. Carga incumplida en este juicio y su reconocimiento resultaba lesivo al interés general. 5.1.15.

Medidas de recuperación no pecuniarias: La Entidad no se oponía, en principio, a este tipo de reparación integral ordenada por los despachos judiciales, pero debía manifestarse que las publicaciones radiales y escritos ordenadas eran excesivas e innecesarias, toda vez que se pretendía reconocer una presunta actuación irregular por parte de algunos militares, que a la fecha no habían sido condenados en un proceso penal; de resultar absueltos los militares, se endilgaría una acusación injusta a la entidad y una carga que no debía soportar.

Por otro lado, no era competencia del Ejército Nacional fomentar, instruir y promover la educación en los derechos humanos, toda vez que era una función atribuida al Ministerio de Educación. 5.1.16. Finalmente, solicitó revocar la condena en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada, en vista que la conducta de la defensa se desarrolló conforme lo prescribe el artículo sexto de la Constitución Política, es decir, con apego al principio de legalidad y sin extralimitación de las funciones, bajo la convicción de obrar al amparo de la normatividad aplicable al caso y de la doctrina oficial que en efecto lo permitían. 5.2.

Parte Demandante 5.2.1. En primer lugar, la parte demandante expuso un disenso sobre la caducidad del medio de control, bajo la premisa de que el a quo había declarado la ocurrencia de este fenómeno procesal. 5.2.2. Al respecto, hizo referencia a los Proyectos de Ley 198 de 2009 Senado y 315 de 2010 Cámara de Representantes, precursores de la Ley 1437 de 2011.

Sobre la caducidad, los proyectos originales indicaban una cláusula Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 de presentación de la demanda en cualquier tiempo, para casos de delitos de lesa humanidad. 5.2.3.

Si bien esta causal se retiró en el texto final del artículo 164 del CPACA, fue por estar implícito en las leyes aprobatorias de tratados internacionales en materia de imprescriptibilidad de esos crímenes. 5.2.4. Así, al auto proferido el 18 de febrero de 2022 por parte de la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 y algunos casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). 5.2.5.

Por otra parte, a juicio del recurrente, los hechos ocurridos antes, durante y después del 7 de diciembre de 2006 en el cruce Jagüeyes, jurisdicción del municipio de San Luis de Palenque-Casanare, produjo un serio perjuicio moral a los demandantes producto de la execrable conducta que rodeó la trágica, violenta y sanguinaria muerte del señor Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) superó ampliamente, en notoria desproporción, el cuadro de dolor de las víctimas indirectas de hechos lesivos por los que tradicionalmente se llamaba a responder en sede judicial al Estado. 5.2.6.

En este sentido, solicitó modificar de los montos a reconocer por perjuicios, así: - Perjuicios extrapatrimoniales: Solicitó condena en proporción al sufrimiento padecido por el grupo familiar, aplicando el derecho a la igualdad y en atención de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, que recopiló la línea jurisprudencial y estableció criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, indicando que por concepto de perjuicios morales por graves violaciones a los derechos humanos, podrá otorgarse una indemnización hasta de trescientos (300) SMLMV, es decir, dicha suma por cada una de las víctimas directas. - Daño emergente: Pidió condena in genere a la demandada, en razón a que, frente al daño emergente, si bien era cierto, y como así se plasmó en la demanda de reparación directa, no se recaudaron elementos materiales probatorios tendientes a sustentar dicha petición, también era cierto que dentro de las actuaciones procesales se demostró el daño y su intensidad, por lo que el juez estaba llamado a la cuantificar la intensidad del perjuicio con miras a salvaguardar los derechos de las víctimas, en equidad. - Incremento del lucro cesante: En este punto, el apoderado solicitó aplicar las fórmulas jurisprudenciales respectivas, conforme al material probatorio obrante al proceso, el cual acreditó la colaboración económica para con su familia, en atención a que por causa de la retención ilegal, tortura en persona protegida, tratos crueles, inhumanos y degradantes, la ejecución extrajudicial y la 1 Radicado 110013343065 2019 00368 01.

C.P. Clara Cecilia Suárez Vargas. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 grave violación de los derechos humanos y delitos de lesa humanidad en hechos ocurridos antes, durante y después del 07 de diciembre de 2006, el señor Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) no pudo seguir contribuyendo económicamente con el sostenimiento suyo y el de su familia. - Alteración a las condiciones de existencia: En este caso se acreditó la vulneración de los derechos a la vida, a no ser objeto de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes bajo ninguna circunstancia; a la libertad de circulación y de residencia de los demandantes y desplazamiento forzado; violación de los derechos de los niños (sujetos de prioridad en la protección constitucional y convencional).

Por todo lo anterior, surgía para las víctimas el derecho de reparación integral con ocasión a que el daño sufrido devenía en una modificación anormal de las condiciones de vida de la víctima y su grupo familiar. - Daño a la salud: Pidió indemnizar este perjuicio en razón a los “tratos crueles e inhumanos, la grave violación de los derechos humanos y delitos de lesa humanidad a los que fuera sometida la víctima directa del daño a manos de los miembros del EJÉRCITO NACIONAL”. - Daño punitivo: Pese a que esta tipología de daño no era reconocida en el derecho colombiano, era procedente, en tanto se castigaba la conducta exagerada de los agresores, pues los demandantes se convertían en acusadores privados, lo que ameritaba una condena ejemplarizante.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 4 de febrero de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. En providencia de 7 de febrero hogaño, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los extremos demandante y demandado. 6.3. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que vicie el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4.

Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por las partes, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por casos de graves violaciones a los Derechos Humanos, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o modificarse la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de mayo de 2024.

Para el efecto, la Sala abordará las temáticas referentes a: i) la caducidad del medio de control, en atención a los lineamientos jurisprudenciales; ii) la falla en el servicio; y iii) los reparos frente a la indemnización de perjuicios. 7.2. Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado por los dos extremos procesales, el Tribunal puede resolver sin límites. 7.2.2.

En todo caso, se atenderán los reparos efectuados por los apelantes, en virtud de la garantía del principio de congruencia. 7.3. La caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones en materia de Derechos Humanos 7.3.1. De acuerdo con la naturaleza del presente medio de control, es pertinente acudir al inciso i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dado que fue bajo este marco jurídico que se inició el proceso de la referencia: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 7.3.2.

Por su parte, la Sentencia de Unificación jurisprudencial del Consejo de Estado de 29 de enero de 20202 expuso lo siguiente, sobre las 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia e Unificación de 29 de enero de 2020 en acción de reparación directa con radicado 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033).

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 eventualidades de la caducidad en situaciones de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, entre otros: “[L]as situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia” (resaltado fuera de texto). 7.3.3.

Así, en este caso concreto debe ponerse de presente que la fuente de responsabilidad del Estado se concreta en una participación efectiva de miembros del Ejército Nacional (Grupo Gaula Casanare) en la muerte del señor Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.), aparentemente en marco de una operación táctica. 7.3.4. Así las cosas, es menester determinar desde qué momento inicia el conteo de la caducidad, estudiando la pauta jurisprudencial, en consonancia con la naturaleza del daño, para determinar si el recurso de apelación propuesto por el Ejército Nacional está llamado a prosperar o si, por el contrario, la posición del a quo resultó ser la adecuada. 7.3.5.

En palabras de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020: “6.4. En este sentido, en materia contenciosa administrativa, en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], el Congreso de la República dispuso que el medio de reparación directa, como instrumento judicial idóneo para obtener el resarcimiento de los menoscabos imputables al Estado en los términos del artículo 90 superior, deberá ser presentado, so pena de que opere la Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 caducidad de la pretensión indemnizatoria, “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 6.5.

Con todo, en la misma disposición legal, el legislador aclaró que “el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 6.6.

En torno al alcance de la norma en comento, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso”. 6.7.

En esta misma línea argumentativa, el Pleno de esta Corporación ha expresado que la objetividad que caracteriza el examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa por parte del juez competente, está justificada en “el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica”]. Empero, este Tribunal ha indicado que en virtud del principio pro damnato o favor victimae, el término de caducidad del medio de control de reparación directa “no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas”. 6.8.

En relación con este último punto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda”, como ocurre cuando una persona es víctima de secuestro o padece una enfermedad que le impide materialmente acudir al aparato jurisdiccional”. 7.3.6.

En este punto, la Sala debe advertir que, si bien el extremo demandante propuso reparo respecto de la caducidad del medio de control, partió de una premisa errónea, al manifestar lo siguiente: “Ahora, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL, al proferir la sentencia de fecha 02 de mayo de 2024 abdicó de su investidura como JUEZ Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 DE CONVENCIONALIDAD y prefirió decretar la caducidad de la acción, en contra de los artículos 1, 2, 5, 8, 17, 19, 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos13, norma convencional interpretada en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Barrios Altos vs Perú, Valle Jaramillo y otros vs Colombia, García Lucero vs Chile, Villamizar Durán y otros vs Colombia, y Órdenes Guerra vs Chile, ratificadas en la más reciente sentencia Caso Familia Grisonas vs Argentina14 vinculantes para Colombia y aplicables al presente caso concreto conforme al principio de convencionalidad y al bloque de constitucionalidad”. 7.3.7.

En este orden de ideas, este punto de la apelación del extremo actor no será tenido en cuenta por la Sala, dado que, justamente, sucedió lo contrario, esto es, se declaró no probada la caducidad del medio de control y es este objeto de reparo del extremo demandado. 7.3.8. Ahora bien, a fin de resolver sobre este requisito de ejercicio del derecho de acción, se tiene que la parte demandada manifestó, vehementemente, que la “caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”. 7.3.9.

Premisa que para la Sala resulta adecuada al caso particular, si se tiene en cuenta que el daño que se predica tuvo que ver con un hecho de violencia sistemática cometida al parecer por agentes estatales, lo cual descarta, de contera, la primera hipótesis normativa para el punto de partida de la caducidad, esto es, la fecha de la muerte de Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.), es decir, el 7 de diciembre de 2006. 7.3.10.

Ahora bien, no se trata de un caso de desaparición forzada, lo que conlleva a descartar la premisa especial de la norma, por lo que la referencia normativa para el inicio del conteo radica en la fecha en que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 7.3.11.

Esta previsión normativa debe entenderse con la interpretación que la jurisprudencia ha efectuado, en particular en estos casos de dificultad u obscuridad, particularmente con la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado. 7.3.12. Para el recurrente, la caducidad debió empezar a contabilizarse desde el 8 de diciembre de 2006, porque la muerte de Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) a manos de miembros del Ejército Nacional no fue un hecho oculto, sino que se dio en marco de una orden táctica y, de hecho, la Fiscalía General de la Nación comunicó el hecho a los familiares, por lo que ellos sabían, desde esa fecha, de la participación de agentes del Estado en el hecho dañoso. 7.3.13.

Además, el recurrente destacó que: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 16 “Desde la primera declaración de los familiares se enuncia en su declaración penal que, se investiga por los hechos donde ARNULFO TUMAY PAN (q.e.p.d.) por causa del Ejército Nacional en desarrollo de una operación militar o en combate con el Grupo Gaula del Casanare cuando fue sorprendido ejecutando los punibles de extorsión. El 07 de mayo de 2008, la señora FLOR ANGELA PAN DE TUMAY, afirma las circunstancias previas en la alcaldía de Pore y exige que le digan porque el Ejército sostiene que su hijo estaba extorsionando. confiesa que se enteró sobre la autoría del homicidio al día siguiente de los hechos cuando pasaron la noticia por la emisora del Ejército.

El 07 de mayo de 2008, la señora FLOR ANGELA PAN DE TUMAY, afirma las circunstancias previas en la alcaldía de Pore y exige que le digan porque el Ejército sostiene que su hijo estaba extorsionando. confiesa que se enteró sobre la autoría del homicidio al día siguiente de los hechos cuando pasaron la noticia por la emisora del Ejército”. 7.3.14.

Por tanto, al menos desde esta última fecha, ya había conocimiento pleno de la conducta de los militares y era pertinente comenzar a contarse la caducidad. 7.3.15. La Sala no comparte esta visión del caso, ya que no se compadece de la situación en su conjunto y resulta altamente restrictiva de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y reparación integral que, justamente, se buscaba salvaguardar con la expedición de la Sentencia de Unificación 312 de 2020 de la Corte Constitucional, ya referida. 7.3.16.

Ahora en esta etapa se está verificando apenas un requisito de procedibilidad del análisis de fondo del caso, es decir, no se está evaluando la responsabilidad estatal, pero sí se está precisando si era posible para los demandantes pensar que el Estado podía ser declarado responsable. 7.3.17. Esto se acompasa con las pautas dictadas en la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, por lo que la Sala rechaza también el argumento del recurrente sobre un aparente desconocimiento de precedente, pues, si bien es cierto que los familiares de Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) supieron desde el día siguiente de su deceso que miembros del Ejército lo habían dado de baja, la narrativa manejada fue la de una operación militar legítima. 7.3.18.

En efecto, se cuenta con copia de la Misión Táctica Antiextorsión número 160 “Habano”3: “El GAULA Casanare Con su unidad de Operaciones, a partir del día 07 de Diciembre de 2006 a las 19:00, horas Adelanta Antiextorsión No. 160 "HABANO", Coordenadas (…) jurisdicción del Municipio de San Luis de Palenque Casanare, con el Propósito de capturar a miembros de GRUPOS ILEGALES AL SERVICIO DEL NARCOTRAFICO y en caso de resistencia 3 También llamada en varios apartes “Habana”, folios 40-43, archivo “002 C03 PRUEBAS”, cuaderno primera instancia, expediente digital.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 17 armada responder a la agresión con las armas legítimas del estado a miembros de esta organización narcoterroristas, que delinquen en el sector, los cuales están traficando con material de guerra, extorsionando a comerciantes, ganaderos y agricultores de la región exigiéndoles grandes cantidades de dinero amenazándolos en forma continua con atentar contra su integridad física y la de sus familiares si no aceptan sus pretensiones terroristas”. 7.3.19.

En ejercicio de esta operación se dio de baja a Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) y se adelantaron los actos urgentes por parte de la Fiscalía General de la Nación. 7.3.20. En el plenario consta también la diligencia de indagatoria de la señora Flor Ángela Pan de Tumay el día 7 de mayo de 20084, de la que se extrae: “El caso de él era que lo habían citado a una reunión de todos los desmovilizados, que ellos les tenía la Doctora MARIELA, ellos fueron y también los habían citado el señor Alcalde para darle un terreno, y d se hizo presente a esa reunión, hicieron la reunión y salieron de la reunión a las seis y media de la tarde y se vino para donde un amigo y estuvo un rato y dijo que se venía para la casa, él se demoró y ya Iban a ser las siete y se fue para la posada a irse a dormir, cuando se fue a salir para la posada salió un carro y le hicieron la parada y lo echaran en un taxi y ahí fue donde lo sacaron del pueblo, y salieron ahí para bajo y en una camioneta lo vieron dentro del vehículo y llevaban también la cicla, hasta ahí doy fe.

Al otro día como a las diez de la mañana llamaron a una hija tos de la funeraria y le dijeron que necesitaban un familiar del cadáver de ARNULFO TUMAY, que se encontraba en el cementerio. Al otro día pasaron la noticia por la emisora del Ejército, que el Gaula, había agarrado un delincuente que estaba extorsionando en una finca, entonces yo quiero que me presenten al señor donde mi hijo estaba extorsionando en la finca que nombraron, en Jabuelles (sic), nada más”.

(…) PREGUNTADO. Diga al despacho quienes pretendían acecinar (sic) a su hijo en esa primera oportunidad que usted menciona. CONTESTO. Ahí si no quienes serían, si sería el Ejército o (sic) otros, mi hijo si sabe y una muchacha, mi hijo está prestando el servicio en Tunja, se llama GEREMIAS TUMAY PAN y la muchacha se llama ROSA, está en Sogamoso.

(…) PREGUNTADO. Se dice en las presentes diligencias que el señor ARNULFO TUMAY PAN, falleció durante enfrentamiento armado con tropas del Grupo Gaula y que le fue encontrado en su poder una pistola 7.65, con su proveedor y munición para la misma. Qué sabe o le consta al respecto. CONTESTO. Que el no cargaba ninguna clase de armas, el solamente cargaba la billetera el celular esa era el arma que el portaba, yo digo si fue un enfrentamiento por 4 Folios 151-153, archivo “C02 ANEXO 1”, carpeta anexos, cuaderno primera instancia, expediente digital SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 18 que tenía los disparos por detrás y los disparos no le salieron por delante del cuerpo”. 7.3.21. En este sentido, también el señor Jeremías Tumay Pan, hermano de la víctima, indicó en declaración de 20 de agosto de 2013 que, según se contaba, personal del Gaula era el que estaba trabajando por esos días en el municipio. 7.3.22.

No asiste razón a la parte demandada al manifestar que al día siguiente de la ocurrencia del hecho o, incluso, desde el 7 de mayo de 2008, comenzaba a contarse el plazo de caducidad, atendiendo a algunos elementos relevantes para la Sala: - No se había discutido la legalidad de la Misión Táctica Antiextorsión número 160, por lo que se presumía una conducta legítima del Estado. - El señor Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) era desmovilizado de las Autodefensas, como se comprobó a lo largo del proceso, en las declaraciones de sus familiares y del entonces Alcalde del municipio de Pore para la época. - Al ser desmovilizado, los móviles del hecho no eran claros, más aún cuando la investigación, en principio, fue asumida por la justicia penal militar. - La declaración de la señora Flor Ángela Pan de Tumay el día 7 de mayo de 2008 no imputó al Estado la comisión del hecho, sino que manifestó unas dudas sobre las circunstancias en que ocurrió; esta es la conducta apenas natural de una madre desolada por la pérdida de su hijo, pero no puede afirmarse categóricamente que la parte demandante vio la posibilidad de imputar la responsabilidad. - Los declarantes siempre manifestaron dudas respecto de la actuación, pero nunca mencionaron que el operativo había sido ilegal. 7.3.23.

Concuerda la Sala con el a quo en que solo hasta el 13 de mayo de 20145 podría inferirse que los demandantes advirtieron la posibilidad de imputar el deceso de Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) al Ejército Nacional, ya que cuando se preguntó a Yilder Tumay Pan, hermana de la víctima, sobre las razones por las que en dicha diligencia manifestó que fue sacado a la fuerza y asesinado por miembros de la Fuerza Pública, refirió antecedentes de confrontaciones con agentes del Gaula y que él sabía que ellos lo llegarían a matar. 7.3.24.

Una valoración integral del material probatorio aportado permite establecer la dificultad que tenían los demandantes para establecer que podían acudir a la administración de justicia a través de este medio de control, porque la actuación del Ejército Nacional estaba revestida de legitimidad, el caso era conocido por la justicia penal militar, pues solo hasta 5 Folio 244, archivo “C05 COPIA 3”, carpeta anexos, cuaderno primera instancia, expediente digital SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 19 el año 2015 se remitió a la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 7.3.25.

La Sala debe reiterar que la interpretación del Ejército Nacional es restrictiva, porque solo pretende que las víctimas, al haber conocido de la participación de militares en el hecho, demandaran sin convicción alguna, a sabiendas de la supuesta legitimidad del acto militar. 7.3.26. En este sentido, debe precisar la Sala que, justamente, la jurisprudencia ha reiterado, de forma pacífica que corresponde al juez de la causa en estos eventos de crímenes de lesa humanidad y violaciones a DDHH y al DIH, a partir de los medios de convicción debidamente incorporados y del análisis de las particularidades del caso concreto sometido a su estudio, determinar el momento en que se configuró el conocimiento del daño, entendido de manera comprensiva en dos aspectos, a saber: i) la intervención de los agentes estatales; y ii) la posibilidad de imputar el daño al Estado. 7.3.27.

Por ello, no puede entenderse de manera aislada la sola intervención del Estado, por acción u omisión, como punto de partida en estos casos, pues debe también valorarse que las víctimas normalmente no cuentan con un nivel de estudios avanzado, que son personas dedicadas al oficio del campo y su interacción con las entidades gubernamentales es limitada. 7.3.28.

Así, solo cuando ellos pudieran haber llegado a un meridiano nivel de convicción respecto de si la participación de agentes del Estado en los hechos se hizo fuera de la legalidad, es el momento idóneo para comenzar a contar el término de caducidad. Esto implica que no se trata de que el juicio contencioso se extienda de manera indefinida en el tiempo, sino garantizar que quien sufra el daño, directa o indirectamente, tenga elementos mínimos para saber que el Estado está llamado a responderle, independientemente de que resulten o no exitosas sus súplicas a lo largo del trámite procesal. 7.3.29.

Por estas razones, la Sala considera que la demanda se presentó en tiempo (13 de noviembre de 2015), pues, se reitera, las víctimas tuvieron conocimiento de la posibilidad de imputar el daño al Estado desde el 13 de mayo de 2014 y por ello el cargo propuesto no está llamado a prosperar. 7.4. Falla en el servicio – análisis de responsabilidad estatal 7.4.1.

A juicio del recurrente, la actuación por la que el Ejército Nacional dio de baja al señor Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) el 7 de diciembre de 2006 estaba debidamente soportada, por encontrarse bajo orden de operaciones, específicamente dentro de la Misión Táctica Antiextorsión número 160. 7.4.2. Según el recurso de apelación, los miembros del Gaula Casanare en misión, se encontraban en ejercicio del deber legítimo de defender la Soberanía nacional y estaban comisionados para capturar o neutralizar a ciertos presuntos miembros de grupos de delincuencia organizada que estaban extorsionando a la población en el departamento.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 20 7.4.3. Además, según el recurrente, la víctima causó su propio daño, toda vez que “pretendía consumar acciones punibles contra la población civil de la región, pero no contaban con la presencia militar que verificaban las denuncias de la misma sociedad”. 7.4.4.

Dentro de su tesis, también enfatizó en que, si bien se había adelantado la investigación por parte de la Fiscalía 60 Especializada en DDHH y DIH, lo cierto es que no se había proferido acusación en contra de los militares involucrados, “por lo que su presunción de inocencia contemplada en nuestra carta política goza de eficacia aun en sede contenciosa administrativa; así las cosas, es claro que el actuar del Ejército Nacional en desarrollo del operativo militar denominado Antiextorsión No. 160 “Habano”, se encuentra acorde al derecho a la guerra y al Derecho Internacional Humanitario”. 7.4.5.

Todos estos argumentos del recurso de apelación están llamados a ser descartados. En primer lugar, la tan mencionada Misión Táctica Antiextorsión número 160 “Habano” solo fue elaborada para encubrir la muerte de un civil para ser presentado como baja en combate y varios elementos dan cuenta de ello. 7.4.6. Del informe posterior a la operación militar, se destaca: “Se recibe la información a través de la línea 147 respecto de al parecer una reunión por parte de delincuentes al parecer pertenecientes a las bandas al servicio del narcotráfico, con el fin de entregar armamento e instrucciones para continuar delinquiendo.

Se evalúa y se determina por parte del Comando desarrollar una orden de Operaciones con el fin de corroborar o desvirtuar dicha información, tomando las medidas básicas de segundad, iniciando la Misión Táctica Antiextorsión No. 160 "HABANO", con personal integrante de la Unidad de Operaciones y unidad de inteligencia del GAULA CASANARE, efectuando un movimiento táctico motorizado en dos vehículos desde las instalaciones del Gaula Casanare a partir del 07-17:00 DIC-06, hasta el municipio de San Luis de Palenque Casanare.

Allí se realizan actividades de inteligencia humana sin obtener resultados que puedan confirmar la información recibida, iniciando hacia las 22:30 aproximadamente el retomo hacia el puesto de mando. A la altura del cruce hacia la Vereda Jabueyes del municipio de San Luis, se observan unos sujetos reunidos, ordenando al personal que iba en la parte trasera del vehículo desembarcar unos 200 metros antes del sitio y verificar.

Al aproximarse el vehículo al sitio estos sujetos empiezan a correr tratando de huir de allí siendo interceptados por el personal que iba de a pie, al gritarles que se detuvieran que eran tropas del CAULA estos disparan y se reacciona con fuego también. En el registro del sector se encuentra un sujeto muerto en combate y se procede a asegurar el sitio e informar de lo sucedido al Comando Superior”. 7.4.7.

En curso del sumario que se adelantaba ante el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, la Procuraduría General de la Nación pidió la remisión de las diligencias a la jurisdicción ordinaria, específicamente a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, al hallarse una serie de irregularidades, como se describe a continuación: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 21 “1.

Revisada la orden de operaciones, de acuerdo a la doctrina militar estas tienen unos aspectos formales y/o estructurales que la conforman y es así que se encontró lo siguiente: • No se sabe de quien profiere la orden, dentro de la estructura de las fuerzas militares. • Por ende no se sabe, dentro de la organización para el combate quien ejecutara la orden. • Al no haber una orden de operaciones no se encuentra resuelto los interrogantes de la misión (quien, que, cuando, donde y paraqué). • Sobre la ejecución, el propósito de la operación, el concepto igualmente no se conoce, y es lógico al no haber una orden de operaciones. • Se encuentra en el plenario el reporte o informe que da el señor capitán JAIME ALBERTO RIVERA MAHECHA, como el comandante de misión táctica. 2.

Respecto a lo relatado por los soldados y capitán tenemos: • BELLO BOLIVAR: regresamos a las 11 de la noche, vimos personas reunidas a la entrada del YAGUEY, estaba obscuro, visibilidad solo la que daba el vehículo, el occiso estaba acompañado de varios sujetos, no se veía casi. ¿si no sea veía porque estaba obscuro como supo que eran varios sujetos? Se genera duda. • SAJONA GAJONACAMACHO FAVIO: Estaba atardeciendo, eran 4 sujetos estaban al píe de la mata de monte, según las investigaciones pertenecían a una banda al servicio del narcotráfico, eran cuatro y portaban armas cortas.

Recibimos información que había personal armado que estaba reunido. DE ACUERDO AL INFORME RENDIDO POR EL Capitán RIVERA dice que se recibe información de la lineal47 al parecerá (sic) una reunión por parte de delincuentes al parecer pertenecientes a las bandas del servicio del narcotráfico, con el fin de entregar armamento. Es diferente personal armado a entregar armamento, se aprecia que la desinformación de la misión que y objetivo a realizar, generando duda.

3. OTRAS DE CLARACÍONES: ESPOSA, MADRE Y HERMANO y otros: Expresan en la denuncia y sus declaraciones que el señor Arnulfo Tumay PAN, era un desmovilizado, estuvo en reunión esa tarde con el Alcalde de Pore, y que hay testigos que vio cuando lo echaron en u taxi unos manes armados y la cicla atrás del vehículo. En ese orden de ideas como no hay testigos directos se debe tener en cuenta los indirectos. 4.

Que investigaciones se hicieron previamente para corroborar la información que recibieron por el 147? Hasta el momento no obra prueba en el plenario. 5. Respecto a el protocolo de necropsia: laceración pulmonar, renal y explenica (sic) con heridas con proyectil de arma de fuego de alta velocidad; sumado a ello el esquema de trayectoria de proyectil nos muestra que tiene dos disparos por la espalda y si supuestamente fue un enfrentamiento.

Esto nos demuestra que en ningún momento se aplicó la proporcionalidad, pues la defensa debe ser proporcional a la agresión Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 22 6. como se explica que la persona abatida se hubiera enfrentado con un revolver calibre 38 al personal militar que lo superaba en número e igualmente en armamento y siendo mas velos (sic)?”. 7.4.8.

Esto generó conflicto positivo de competencias entre la justicia penal militar y la ordinaria, dirimida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el proceso con radicado 11001010200020150136500, que asignó la competencia a la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos con sede en Villavicencio (Meta). 7.4.9.

En curso de la investigación ante la Fiscalía 60 Delegada para delitos contra DDHH y DIH, se aportó Informe pericial de diagramación de trayectorias6, del que se extrae: “Cuando un proyectil disparado por arma de fuego pasa a través de una superficie deja ciertas características inherentes en el orificio de entrada, en el orificio de salida y, por el paso del cuerpo humano además lesiona: tejidos epitelial, tejido muscular, tejido óseo y órganos internos dejando una cavidad permanente en su paso, la cual permite determinar la trayectoria del disparo.

De acuerdo a la localización de las heridas generadas por el paso de proyectil disparado con arma de fuego en el cuerpo y descritas en el protocolo de necropsia o informe pericial de necropsia, se realiza la extrapolación y de esta forma se diagrama la (s) trayectoria (s) en un esquema de figura humana tridimensional, a escala de acuerdo a la altura del occiso en posición anatómica, con base a la ubicación topográfica de cada herida tomando como referencia la distancia del vértice craneano y la línea media corporal (anterior y/o posterior) con relación al orificio de entrada, orificio de salida o zona de recuperación. (…) De las trayectorias de disparo T1 y T2, se determina que la boca de fuego del arma al momento del disparo estaba por la parte posterior del cuerpo de la víctima, por el costado derecho y desde un nivel inferior con respecto a cada orificio de entrada.

De la trayectoria de disparo T3, se determina que la boca de fuego del arma al momento del disparo estaba por la parte anterior del cuerpo de la víctima, por el costado derecho y desde un nivel superior con respecto al orificio de entrada. De la trayectoria de disparo T4, se determina que la boca de fuego del arma al momento del disparo estaba por la parte anterior del cuerpo de la víctima, por el costado derecho y desde un nivel inferior con respecto al orificio de entrada”. 7.4.10.

Esto implica una incoherencia, dado que en la operación militar se había afirmado un combate, pero los impactos de bala de la víctima fueron por la espalda, situación incongruente y sospechosa. 6 Folios 166-170, archivo “C06 CUADERNO COPIA 4”, carpeta anexos, cuaderno primera instancia, expediente digital SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 23 7.4.11.

En el trámite de ampliación de indagatoria practicado por la Fiscalía Especializada, se tiene que el soldado Carlos Alfredo Bello Bolívar, participante en la operación militar, declaró: “PREGUNTADO: Se le llama a rendir esta diligencia ampliación de indagatoria, con relación a los hechos llevados a cabo el día 7 de diciembre de 2006, en el municipio San Luis de Palenque, en desarrollo de la Misión Táctica 160 HABANA, en donde se presentó un resultado operacional con la baja en combate de quien en vida respondía al nombre de ARNULFO TUMAY PAN.

De acuerdo a los elementos de prueba que obran en el proceso, se infiere que el deceso del señor TUMAY, no corresponde al uso legítimo de las armas por parte de la patrulla del cuál usted era integrante, sino que por el contrario fue víctima de un falso combate donde le fue cegada la vida, a la víctima. PREGUNTADO. Indique a este despacho, como se desarrolló, al parecer esta supuesta operación. CONTESTO.

Se salió de las oficinas del GAULA, en horas de la tarde. Como a las cinco de la tarde, nos encaminamos hacia PORE, nos desplazamos en un vehículo, que me acuerde, que de acuerdo a una información que había un bandido para capturar. Llegamos a PORE, por ahí como al lado del terminal estuvimos, el que iba comandante de la patrulla que era el Capitán MAHECHA, por que como que él lo conocía, yo no lo conocía, nos dijo que estaba por ahí en una tiendita, nosotros llegamos ahí a la tienda, en la misma tienda donde él estaba, estuvimos poniéndole cuidado hasta que él se fuera, ahí de forma disimulada y él se subió a una bicicleta, camino como dos cuadras, entró a un callejón oscuro y ahí lo cogimos.

Cogimos a alias "Tribilín", que yo recuerde no íbamos con ningún informante. Nosotros íbamos en un carro pequeño, porque allá en GAULA había carros pequeños, uno recuerdo si era un SPRING o un taxi, pero era carro pequeño y de ahí salimos por la carretera, que conduce de PORE trinidad (sic), no nos devolvimos para el GAULA, sino que cogimos de PORE a TRINIDAD, no recuerdo que distancia había. Ya al llegar a Trinidad, cogimos la vía que va para Yopal, y ahí en el sitio denominado como JAGÜEYES, ahí se dio de baja.

Ya eso es todo. PREGUNTADO. Indique por qué razón ustedes detuvieron esta (sic) persona, tenían alguna orden de captura. CONTESTO. No sé, el Capitán era el que sabía, y yo soy soldado y no tengo acceso a esa información. PREGUNTADO. Usted accionó su arma de fuego en contra de la humanidad de esta persona, conocida como ARNULFO TUMAY. CONTESTO.

Sí. PREGUNTADO. Aparte de las personas que aparecen relacionadas en la operación había otros agentes. CONTESTO. No, que yo me acuerde. PREGUNTADO. Quien más accionó el arma de fuego. No, yo solo, de pronto alguien, pero que yo me acuerde yo solo. PREGUNTADO. Quienes participaron en la retención de ARNULFO TUMAY. CONTESTO. Los que estábamos ahí en la operación. PREGUNTADO.

Donde se hizo el levantamiento del cuerpo. CONTESTO. No me acuerdo, si allá mismo se hizo el levantamiento, no lo recuerdo. PREGUNTADO. De donde salieron las armas con las que apareció adornado el cuerpo de ARNULFO. CONTESTO. No sé de dónde salió esa arma. PREGUNTADO. Arnulfo disparó contra los integrantes de la Patrulla del GAULA. CONTESTO.

No. PREGUNTADO. Porque razón usted ante la justicia penal militar dio una versión diferente, a la que hoy ha rendido. CONTESTO Por ignorancia. PREGUNTADO. Usted porque razón accionó su arma de fuego contra el señor TUMAY. CONTESTO. Porque el Capitán que era el comandante de la patrulla, me dio la orden que había que darlo de baja. PREGUNTADO.

Por este resultado que incentivo recibió usted. CONSTESTO. Nada. PREGUNTADO. Indique quien era el Comandante del grupo GAULA, para la época de estos hechos. CONTESTO El mayor SOTO. PREGUNTADO. Indique si el mayor SOTO, los felicitó por esta operación. CONTESTO. No recuerdo, Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 24 doctora, hay unas operaciones en que, si lo felicitaban a uno, en otras, no”7.(Resaltado fuera del texto original) 7.4.12.

Por otra parte, también se extrae de la ampliación de indagatoria del soldado Jhonny Higuera Moreno, lo siguiente, sobre los hechos atinentes a la operación militar: “PREGUNTADO. Indique a este despacho, como se desarrolló, al parecer esta supuesta operación. CONTESTO. Yo tengo que contestar que para ese día, yo recibía órdenes del Capitán RIVERA, entonces, si no estoy mal él se encontraba de comandante Encargado del GAULA, porque el mayor SOTO, se encontraba den la ciudad de Bogotá o estaba fuera de Casanare, a mí me dieron la orden de alistar la camioneta gris, de marca MAZDA, que estuviera pendiente con ella, en caso de requerir apoyo a un personal, que se encontraba en los municipios de Pore, Trinidad y San Luis.

Siendo aproximadamente, no recuerdo bien la hora, entre las 7 y media y ocho y media de la noche de ese día, yo recibo una llamada del Capitán RIVERA, donde me manifiestan en la llamada, que me dirigiera a la entrada conocida como la entrada a JAGÜEYES del guirripia, corregimiento del municipio de san Luis de Palenque. Yo prendí el vehículo y de una vez arranqué con rumbo a esa entrada a donde me indicaba el Capitán, yo iba solo, vestía de civil y portaba una pistola 9mm, marca GLOK, asignada a mí porque yo era el conductor de la unidad de inteligencia. Yo inicié recorrido desde las instalaciones de la unidad de inteligencia del GAULA - Yopal, hasta el lugar manifestado por el superior, gastando un aproximado de 35 a 40 minutos por carretera pavimentada.

Cuando yo llego a ese lugar, de la entrada a Jagüeyes, en el instante en que llego manejando la camioneta MAZDA de color gris, en ese instante, de esa entrada sale un taxi amarillo ese taxi salió de esa entrada con rumbo hacia la ciudad de Yopal. Entonces yo puedo acertar, pero para mí de ese lugar saia (sic) era el taxi del GAULA, no es concreto, pero era el Taxi del GAULA, por que el taxi sale y yo entro, cuando yo entro a ese lugar, el Capitán RIVERA, me manifestó tenemos una baja de un bandido, me manifestó el apodo Alias "Tribilín", y que estábamos esperando la orden del fiscal, para hacer el levantamiento o que para eso me habían mandado llamar a mí, para que subieras el cuerpo a la camioneta que yo manejaba.

Entonces el señor Capitán me manifiesta a mí, cara cara, personalmente, que esa baja era de nosotros y los que estábamos en ese momento que nos iba a tocar ir a declarar a la Justicia Penal Militar. (…) Después de subir a la camioneta, ya listos para venirnos para Yopal, el Capitán nos hace la manifestación de cómo debemos hacer la declaración en la JPM, cuando nos indagaran.

El me manifestó a mí como conductor de que veníamos, haciendo un registro en sentido salida de Palenque hacia Yopal y que, al llegar a la entrada de Jagüeyes, había unos sujetos, donde había habido un intercambio de disparos con nosotros, donde había caído esta persona abatida. Después de esa manifestación nos vinimos par Yopal, trayendo el cuerpo de esta persona en el platón de la camioneta que yo manejaba, 7 Folios 174-177, archivo “C06 CUADERNO COPIA 4”, anexos, cuaderno primera instancia, expediente digital SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 25 para que, al otro día, le hicieran la inspección judicial a la persona”8.(Resaltado fuera del texto) 7.4.13. Este soldado, es decir, Jhonny Higuera Moreno solicitó la suspensión de procedimiento, con manifestación de voluntad de acudir ante la Jurisdicción Especial Para la Paz – JEP, con el fin de acogerse a los beneficios del sistema transicional. 7.4.14.

Por decisión de 23 de mayo de 2017, la Fiscalía General de la Nación negó la prerrogativa, en atención a que, “si bien puede verse beneficiado de la suspensión de una medida de Aseguramiento que ostente en su contra, como un beneficio de una libertad transitoria, condicionada y anticipada, por acogerse a la JEP, no conlleva la suspensión de los procesos, hasta que sea el mismo Tribunal, que así lo disponga”. 7.4.15.

Es también de anotarse que en este proceso se emitió DILIGENCIA DE FORMULACIÓN DE CARGOS PARA SENTENCIA ANTICIPADA9, por parte del Mayor (r) Gustavo Enrique Soto Bracamonte, antiguo Comandante del Grupo Gaula Casanare. En las consideraciones de este acto, se expuso: “El señor TUMAY, fue ultimado de manera premeditada y dolosa, en un sector diferente al reportado por los agentes; no fue en la vereda Jagüeyes como lo adujeron en sus injuradas (sic) y declaraciones, los agentes del estado.

Según las coordenadas aportadas, corresponden a un sitio diferente al que reportaron en sus dichos y en sus informes. Las coordenadas que reportó el capitán RIVERA MAHECHA, no se ubican en el sitio donde indica, ocurrieron los hechos, pues lindan con la vereda Santa Hercilia de San Luis de Palenque, distando en 25 kilómetros de la vereda Jagüeyes, lugar donde reportaron los hechos los estamentales.

Lo anterior fue corroborado mediante la Inspección Judicial practicada al lugar de los hechos, por el grupo interinstitucional del C.T.I. (…) Ahora en lo que tiene que ver con el Mayor GUSTAVO SOTO BRACAMONTE, señala que para la fecha del evento, no se hallaba en las instalaciones del GAULA – Casanare, y efectivamente no aparece firmando la Misión Táctica, ya que fungía como encargado el Capitán RIVERA MAHECHA, y en este sentido, se podría señalar que no tenía dominio del hecho, en este preciso acontecimiento, pues al hallarse separado del cargo, quien daba las órdenes y estuvo al mando de la patrulla fue el Capitán JAIME ALBERTO RIVERA MAHECHA; pese a ello, el mayor SOTO firmó una documentación, donde se hicieron afirmaciones que no correspondían a la verdad, y estos documentos a su tiempo fueron llevados ante las autoridades judiciales.

Con ello, el mayor SOTO BRACAMONTE, se hizo cómplice del actuar de los militares RIVERA MAHECHA, SAJONA CAMAÑO, BELLO BOLÍVAR y del soldado BLANCO AVELLANEDA, pues no le era desconocido para el Mayor SOTO, que aquellos hechos habían sido por fuera del ordenamiento legal, y con ello contribuyó 8 Folios 259-260, archivo “C06 CUADERNO COPIA 4”, anexos, cuaderno primera instancia, expediente digital SAMAI. 9 Folios 97-138, archivo “C08 ANEEXO 6”, anexos, cuaderno primera instancia, expediente digital SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 26 posteriormente a que aquellos hechos fueran presentados como una supuesta “baja en combate”. Recordemos que si bien es cierto el señor SOTO para el día de los hechos no figura en la Misión Táctica, el Capitán RIVERA, le informó de una supuesta operación en el sector cíe San Luis de Palenque; aunado a lo anterior, el mayor GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE, para el día 8 de diciembre de 2006, aparece firmando el Informe de Resultados enviado al Señor teniente coronel del S3, donde da cuenta de los resultados obtenidos en desarrollo de la Misión táctica antiextorsión HABANA”.

(…) Como se puede observar este tipo de conductas, no eran hechos circunstanciales, sino que obedecieron a una conducta desenfrenada de los agentes del Estado, por presentar falsas operaciones, fundamentadas en supuestos informantes, que a la postre les permitía alzarse con los dineros del estado, destinado al pago de informantes del rubro de gastos reservados; a la obtención de permisos y felicitaciones y otros beneficios otorgados por la institución, obtenidos de manera fraudulenta.

(…) A la fecha se cuenta con el acta de pago e información No 037 de fecha diciembre 18 de 2006, supuesta información brindada por EDUAR FRANCISCO ROSAS BURGOS, así como el comprobante de pago 50 de fecha diciembre 18 de 2006, por valor de $2.000.000, signado por el Mayor GUSTVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE entre otros, en cual de (sic) argumenta que tal pago se debió a la información sobre la cual se dio de baja en un supuesto combate al señor ARNULFO TUMAY PAN, pago que no corresponde a la realidad, sino que por el contrario fue un pago ilegitimo que fue a parar a manos del mayor SOTO, toda vez que el deceso de la víctima en manera alguna, correspondió a la baja en un combate, como tampoco le fueron halladas armas, sino que todo este accionar correspondía simplemente a la justificación de una acción ilegal, de varios uniformados adscritos al grupo GAULA - Casanare.

Y es que tal información nunca existió, ya que como en las copias de los procesos que se han traído como prueba trasladada, se ha demostrado que todos los pagos a informantes eran ficticios, y este no es ajeno a este sistemático proceder del mayor GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE. (…) Es así que atendiendo la petición del Mayor GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE, esto es de acogerse a Sentencia Anticipada por la responsabilidad que aquí le compete, se le formulan cargos como responsable de HOMICIDIO AGRAVADO por causales 4 y 7, por lo que deberá responder a título de Cómplice en la humanidad de ARNULFO TUMAY PAN, y en calidad de coautor de los delitos de Falsedad Ideológica en documento Público, en concurso con el delito de Fraude Procesal, Peculado por apropiación. Frente a esta formulación de cargos y por lo cual se dará por terminado el proceso que se adelanta en su contra.

Que tiene que manifestar señor mayor GUSTAVO Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 27 ENRIQUE SOTO BRACAMONTE, CONTESTO: Acepto los cargos de manera voluntaria”. 7.4.16.

Para la Sala no pasa desapercibido que esta práctica de ejecuciones extrajudiciales fue común en el departamento de Casanare bajo la comandancia en el Gaula del Mayor (r) Gustavo Enrique Soto Bracamonte, quien actualmente es compareciente ante la JEP y ha reconocido públicamente sus actuaciones delictivas, constitutivas de crímenes de lesa humanidad. 7.4.17.

Al respecto, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas emitió el AUTO SUB D - SUBCASO CASANARE – 055, de 14 de julio de 2022, destacando: “Finalmente, la llegada a la unidad durante el 2006 del mayor Soto Bracamonte y el teniente coronel Acosta Pardo contribuyeron a que el fenómeno se disparara alcanzando la masividad que documenta la Sala en esta providencia. Las presiones provenientes desde los niveles superiores de la jerarquía militar se irradiaron en la brigada y sus unidades tácticas, como previamente ha documentado esta Sala para otras unidades del país en los autos 125 y 128.

La organización criminal identificada en la Brigada XVI se vio permeada por las presiones (apartado C.iii.2.) a todo nivel, a través de los programas radiales, actas de compromiso, entre otros medios. A su vez, por amenazas dirigidas a quienes se negaban a participar en los hechos, entre otros aspectos. Sus integrantes, motivados por cumplir con demandas de sus superiores, mejorar o conservar su posición en el Ejército, acceder a recursos, o tener la posibilidad de salir a descanso, se acoplaron a esta “forma de trabajar”.

Dichas presiones estuvieron acompañadas por incentivos (apartado C.iii.2.) que operaron en los distintos rangos de la jerarquía militar. Los permisos y distintos recursos de los planes de bienestar sirvieron para incentivar la producción de resultados ficticios. Asimismo, la pertenencia a unidades élites, como los Delta o el Gaula, sirvió como incentivo para los soldados.

Cuando los integrantes de estas unidades se negaban a participar en estos hechos eran amenazados con ser traslados a unidades en las que tuvieran que patrullar constantemente y en zonas en las que el orden público estuviera alterado, principalmente unidades de contraguerrilla. Por lo contrario, su adscripción a las políticas y planes de la organización suponía seguir acantonados en la brigada, y en algunos casos cerca a sus familias.

No sólo las presiones e incentivos para la producción de bajas en combate resultaron determinantes para el desarrollo de la práctica. La persecución selectiva de distintos integrantes de la población civil, así como la eliminación de personas con antecedentes penales o en proceso de reincorporación, trabajadoras sexuales, personas con orientación sexual diversa (apartado C.iii.1.), motivó la comisión de hechos de las unidades.

Así, mientras el Gaula tuvo una participación preponderante en el asesinato de personas tachadas como desmovilizados, en la persecución y asesinato de personas específicas de la población civil fueron esenciales los grupos especiales Delta” (resaltado fuera de texto). Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 28 7.4.17.

En dicho Auto, se hace referencia al asesinato del señor Arnulfo Tumay Pan, por ejemplo, en referencia a la falsedad del “acta de pago de la recompensa que supuestamente se había entregado a quien suministró la información que permitió la realización de la operación en la que fue asesinado Arnulfo Tumay Pan”10. 7.4.18. Son muchas las víctimas de estos execrables hechos11, conductas sumamente inapropiadas de miembros del Ejército Nacional, que 10 §1464. 11 Merardo Caicedo Sánchez, Gladys Estella López Marín, Jairo Roberto Arias Salinas, Carlos Alfonso Viasus, Rubén Darío Reyes Úsuga, Ewar Leandro Estrada Bustos, Marcos Alberto Millán Chinome, Anderson Yair Torres Mayoral, Gerardo José Gómez Polo, Ezequiel Ortiz Tuay, Gilberto Méndez Ramos, José Benjamín Africano Mendoza, Albeiro Suescún Rincón, Misael Álvarez, Yuber Armando Contreras Álvarez, Berney Guerrero Bohórquez, Hilda Blanca Cruz Montejo, Nelson Enrique Arias Ramírez, Eyvir Dalil Montaña Chaparro, Adubladis Rivera Steves, Álvaro Cruz Montejo, Hilbar Elías López, Renuma Puneme Asdruman, Omar Inocencio Rojas, Néstor Yesid Pérez Jiménez, Ángel Yesid Suárez, Jhon Jairo Tumay Silva, José Rodrigo Adame Balaguera, Hugo Edgar Araque Rodríguez, Adrián Arsecio Rodríguez Rodríguez, Jhon Héctor Morales Corrales, Carlos Andrés Bernal Bernal, Rigoberto Achagua Páez, Euclides Maldonado, Carlos Julio Maldonado, Ruth Marilce Tabaco Socha, José Antonio Calderón Castañeda, Luis Benítez Ramírez, Óscar Javier Pérez Méndoza, Plutarco Chacay Pérez, Abel Ruiz Gómez, Jairo Rodríguez Cárdenas, Jeiner Jesid Picón Caballero, Otoniel Betancourth Meche, Bautista Leguizamón Riaño, Hermes Sibo Velandia, Juan Carlos García, Jair Tarache Cruz, Luis Antonio Gavidia Jiménez, Ferney Calderón Gómez, Luis Alberto Marín, José Alejandro Suárez Silva, Darío Sánchez Morillejo, Cayetano Rodríguez Camacho, Denis Humberto Durán Alférez, Miller Antonio Molina Gil, Carlos Alfonso Fonseca Romero, Armando Collazos Vásquez, Javier Eduardo Garcés Guacarapare, José Antonio Rodríguez Velandia, Bernardo Ramos Espinel, Ever Toro Estrada, José Vicente Hernández Martínez, Gustavo Ricaurte Hernández, Hermes Pedraza Rojas, Geovanny Sánchez Ramírez, José Albeiro Joya Rodríguez, Luis Alberto Vega Patiño, Modesto Velandia Correa, Yolanda Botía López, Edwin Alexander Camargo Alarcón, José Luis Novoa Mestra, Wassinton Montiel Funieles, Julio Abel Castro Pongotá, José Rubiel Llanos Arias, José Hernando Várgas, Elder Aponte Tumay, Juan Antonio Reyes Bautista, Edilson Mendoza Soto, Gilverson Vargas Méndez, Fauner de Dios Tumay, Orlando Mendivelso, Fawnier Parra Rendón, Fredy Alexander Sanabria, Gustavo Adolfo Wilkin Correa, Pablo Emilio Vásquez Pérez, Porfirio Ortiz Sigua, Oscar Moreno Moreno, José Tiberio Martínez Pulido, Ezequiel Pérez, Álvaro Cardozo Vega, José Serafín Corredor Pérez, Luis Uriel Caciano, Joel Bernal Barrera, William Salamanca Cruz, René Geofrey Escobar Ojeda, José Pedro Villamil Arias, Rodrigo Enciso Arias, Fredy Alberto López Ardila, Yuri Ferney Achagua Reyes, Darío Ruiz González, William Hernández Mosquera, Arialdo Ortiz Guanay, José Ember Leonel Guzmán, Leonardo Joya Caballero, Daniel Moreno Moreno, Carlos Alberto Moreno Moreno, Rafael Fabio Berrocal, José Germán Maldonado Achagua, Weimar Alfonso López Riveros, Miguel Ángel Ascanio Meneses, Luz Helena Araque, Saul Barreto Barreto, Jonathan Mauricio Parrado Leyton y Urias González Delgado, Arnulfo Tumay Pan, Jeovanny Peñata Hernández, José Cayetano Mendivelso Ravelo, William Goyeneche Laverde, Andrés Rodríguez Ruíz, José Geranio Torres, Hodolvis Gustavo Macualo Guanare, Eulises Tabaco Parada, Miguel Ángel Gamboa Sandoval, Nempomuceno Barajas, Hernando Olimpo Tinjacá Pérez, Fabio Sarmiento Santos, Jairo Luis Calderón Figueroa, Óscar Eduardo Pérez Anave, Luz Inés Herrera Madrid, John Alexander Rodríguez, José Wilson Correa Montoya, Rozo Urley Alvarado Fuentes, Wilder Jaimes Jaimes, Óscar Avellaneda Rodríguez, Sérvulo Velandia Cruz, José Arquímides Rincón, Ander Alfonso Sanabria Correa, Ángel Camacho Franco, Luis Alfredo Rabelo Colmenares, Edwin Andrés Quintana, Ricardo Manuel Blanquet León, Darwin Esnín Riascos Ávila, Wilfredo Alarcón Acevedo, Fernando Alarcón Acevedo, Ezequiel Alfonso Díaz, Yesid Alvarado Sánchez, Jhon Jaider Burgos Alvarado, Yesid Fonseca Pesca, Jorge Alberto García Vanegas, Jorge Andrés Barrera Falla, Omar Lizarazo Gualteros, Ángel Augusto Sierra Murcia, Fermín Ochoa Barrios, Fernando Chávez Morales, Roger Acero Hernández, José Arcadio Rodríguez, Pedro Miguel Fonseca Morales, César Augusto Concha Nieva, Jairo Sibo Contichara, José Lorenzo Taborda Taborda, Carlos Mesías Guevara Rincón, Daniel Torres Arciniegas, Roque Julio Torres Torres, Alexander Tovar Anzola, Orlando Hernández Ramírez, Fernando Espinosa, Andrés Fabián Garzón Lozano, Kemel Mauricio Arteaga Cuartas, Jhon Alexander Cagua Rodríguez, Gustavo Mora Sanabria, Yefer Arialdo Mora Sanabria, William Martínez Suárez, Reinel López Rodríguez, Edubín Morales Sierra, Yolman Pidiachi Barbosa, Clodomiro Coba León, Beyer Ignacio Pérez Hernández, Ananías Barón Rodríguez, José Albeiro Gutiérrez Turriago, William Fernando Pérez Cepeda, Luis Guillermo Robayo Mora, Rubén Darío Avendaño Mora, José Holman Rodríguez, Ernesto Cruz Guevara, Alcides Castillo Fonseca, Yesid Sanabria Castañeda, Willington Danilo Figueroa Guerrero, Fabiola Castro, Albeiro Alonso Solipa Vives, John Alexander Jaramillo Piriachi, Juan Pablo Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 29 redundaron en auténticos crímenes, destrucción de familias, desmejora de las condiciones de vida de los asociados, por el ánimo indiscriminado de presentar resultados operacionales y obtener beneficios económicos, justamente por parte de los encargados de la defensa de los colombianos y de la Soberanía Nacional. 7.4.19.

En conclusión, no asiste razón al apoderado del Ministerio de Defensa al afirmar que no existía una falla en el servicio, en razón a la legalidad de la tan mencionada Misión Táctica Antiextorsión número 160 “Habano”, pues, de hecho, los militares involucrados han reconocido ante la justicia su responsabilidad, al menos el Mayor Soto Bracamonte, el Capitán Rivera Mahecha y el soldado Higuera Moreno. 7.4.20.

El Estado resulta responsable, aún en gracia de discusión, sin necesidad de sentencia penal, porque las fallas en el servicio son evidentes, pues este no es un juicio sancionatorio, sino indemnizatorio de un daño antijurídico. 7.4.21. Por ello, está ampliamente probada la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en cuanto a la ejecución extrajudicial del señor Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.), por lo que se confirmará la sentencia de primer grado en este sentido. 7.5.

Reparos frente a la indemnización de perjuicios 7.5.1. Perjuicios materiales – daño emergente 7.5.1.1. Sobre este aspecto, el apoderado demandante expuso: “Solicito el favor que, en atención a la equidad, se condene in genere a la demandada, en razón a que frente a los perjuicios materiales en concepto de daño emergente consolidado y futuro correspondiente a los pagos que dentro del proceso se demuestre o se fijen en equidad, hayan sido o deban ser realizados por mis representados.

Si bien es cierto, y como así se plasmó en la demanda de reparación directa, no se recaudaron elementos materiales probatorios tendientes a sustentar dicha petición, también es cierto que dentro de las actuaciones procesales se demostró el daño y su intensidad, por lo que Murillo Laurido, Carlos José Esquivel, Jairo René Navarrete Sánchez, Diego Armando Heredia Monroy, Domingo Antonio Castro Zorro, Eduardo Niño Mendivelso, Gerson González Barrero, Gilberto Antonio Mendivelso, Juan Morales Chitiva, Jeisson Leumi Medina Esposito, Luis Alberto Pinto Sarmiento, Camilo Leguizamón, Fredy Mosquera, Luis Fernando Gómez, José Desiderio Montaña Tumay, Edwin Javier Morales Rodríguez, Edilberto López Ruiz, Jaime Gonzales, Yimer Avila Arias, John Fabio Daza Domínguez, José Hernel Garzón Sánchez, Einar Henrry Melo Gutiérrez, Eduardo Pérez Vega, Fabio Abril Abril, Alderio Sogamoso Vargas, Denis Samuel Wualteros Sarmiento, Jorge Alberto Pardo, José Abelardo Maldonado Galdames, Jenner Asdrubal Vega Sibo, José Gonzalo Siboche Largo, Helber Leonardo Hernández Aguilar, Mauricio Fidel Alfonso Puentes, Abelardo Reyes, Antonio Lozano Camacho, José María Rodríguez Inocencio, Deibys Bertulfo Jiménez Tumay, Eusen Javier Guerrero Jara, Luis Armando Avella Roa, Deivi Ismael Patiño Solano, Damián Romaña Blaquisidec, Erwin Celis Aponte, Raúl Gutiérrez Perdomo, Saúl Céspedes Gutiérrez, Pablo Julián Tarache, José Agustín Rodríguez, William José Vargas Vega, Carlos Manuel Hurtado Mota, Donaldo Adán Madera Contreras, Victor Alfonso Fontecha Camargo, Alexis Gregorio Guerrero Martínez, Andrés Salamanca Martínez, Leonardo Achagua Forero, Gerardo Velasco Ortega, Domingo Pascual Ochoa, Hollman Alirio Pachón, Diego Bayona Gutiérrez, Óscar Daniel Espitia, Eiver Isidro Mendoza Vargas, Marco Antonio Peñaloza Tarache y 55 personas sin identificar, entre estas dos mujeres.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 30 es juez está llamado a la cuantificación de la intensidad del perjuicio con miras a salvaguardar los derechos de las víctimas”. 7.5.1.2.

Pretende el apoderado que se establezca una condena genérica, basada en equidad, sobre un perjuicio que es eminentemente demostrable, por cuanto es “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”, en términos del artículo 1614 del Código Civil.

Es la consecuencia económica de un daño en cuanto detrimento patrimonial causado por su causa. 7.5.1.3. En consecuencia, debe ser comprobado, so pena de su no reconocimiento, siendo improcedente la aplicación de la equidad en este aspecto, pues este perjuicio es plenamente cuantificable, lo que conlleva a denegar esta pretensión. 7.5.1.4.

Lo que es procedente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso, es la extensión de la condena en concreto, por lo que se procederá de conformidad, actualizando su valor con base en el Índice de Precios al Consumidor – IPC. 7.5.1.5. El a quo reconoció daño emergente a favor de la señora Ángela Neira Abril, con base en la factura de venta 0749 de 16 de enero de 2007, por valor de ochocientos mil pesos ($ 800.000,00) por servicios funerarios, actualizando este valor a la sentencia de primer grado, para un total de un millón ochocientos treinta y un mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($ 1.831.456,00). 7.5.1.6.

La Sala efectuará esta actualización, utilizando la fórmula para lo pertinente: Ra = R x Índice Final Índice Inicial Ra = $ 1.831.456,00 x 147,9012 141,4813 Ra = $ 1.914.562,78 7.5.1.7. Por tanto, se extiende la condena en concreto a favor de Ángela Neira Abril, por concepto de daño emergente, a la suma de un millón novecientos catorce mil quinientos sesenta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($ 1.914.562,78). 7.5.2.

Perjuicios materiales – lucro cesante 7.5.2.1. Por una parte, el apoderado del extremo actor expuso: 12 IPC febrero 2025, último certificado. 13 IPC marzo 2024, para la sentencia de primer grado. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 31 “Respecto de los perjuicios materiales en concepto de lucro cesante consolidado y futuro, probados como están los presupuestos para indemnizar por dicho rubro al señor ARNULFO TUMAY PAN (Q.E.P.D.), pido respetuosamente el favor que se apliquen las fórmulas jurisprudenciales respectivas, conforme al material probatorio obrante dentro del plenario, el cual acreditó la colaboración económica para con su familia, en atención a que por causa de la retención ilegal, tortura en persona protegida, tratos crueles, inhumanos y degradantes, la ejecución extrajudicial y la grave violación de los derechos humanos y delitos de lesa humanidad en hechos ocurridos antes, durante y después del 07 de diciembre de 2006, el señor ARNULFO TUMAY PAN (Q.E.P.D.) no pudo continuar contribuyendo económicamente con el sostenimiento suyo y el de su familia”. 7.5.2.2.

Si bien pretende el apoderado un incremento en el perjuicio, no aportó material probatorio para demostrar que debía reconocerse en mayor grado que en primera instancia y, además, no cumplió con una carga argumentativa suficiente para demostrar la necesidad de este aumento. 7.5.2.3. Por su parte, el apoderado del extremo demandado solicitó la revisión de este perjuicio, por las siguientes razones: - Al no haberse demostrado vínculo laboral, no se podía hacer un aumento de 25% por concepto de prestaciones sociales. - El salario mínimo debía ser el del momento del hecho, actualizado, no el vigente a la expedición de la sentencia. - El acrecimiento debía limitarse únicamente a la fecha en la que los hijos de la víctima cumplieran 18 años, y no 25, por no haber demostrado dependencia económica después de cumplir la mayoría de edad. 7.5.2.4.

En primera instancia, es procedente reconocer que en este evento no se debe incrementar la suma por concepto de ingreso mensual en un 25% por concepto de prestaciones sociales, en tanto, si bien en curso del proceso los testigos manifestaron que el señor Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) laboraba en fincas, posterior a su desmovilización, y tenía un ingreso constante, ello no se demostró, por lo que se presumió su renta con base en el salario mínimo, pero sin vínculo laboral formal, razón por la que no se puede presumir que recibía un extra por concepto de estas prestaciones. 7.5.2.5.

En segundo lugar, la Sala considera que el a quo no se extralimitó al utilizar el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de emisión de la sentencia, porque es claro que, en tratándose del reconocimiento de lucro cesante, el ingreso mínimo del hogar es debidamente compensado con el salario que, año a año, se actualiza, no solo con el valor que corresponde a la actualización monetaria (IPC), sino con el aumento de la canasta básica, por lo que es un modo idóneo de aplicar con justicia el valor real dejado de percibir con el paso de los años, luego del fallecimiento de la víctima. 7.5.2.6.

En tercer lugar, la sentencia de unificación en materia de acrecimiento (19146) refiere a los hijos menores de veinticinco (25) años, sin consideración a otros factores, pues sobre ellos opera una presunción, que, Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 32 por supuesto, admite prueba en contrario, lo que significa que era carga del recurrente demostrar que ellos no habían adelantado estudios superiores luego de cumplir la mayoría de edad o que habían dejado el hogar familiar y tenían independencia económica, lo cual no sucedió. 7.5.2.7.

En consecuencia, dando lugar a la extensión de la condena14, la Sala actualiza este perjuicio en los siguientes términos: 7.5.2.8. La liquidación se atiene a los criterios establecidos en la Sentencia de Unificación sobre acrecimiento15, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta sentencia, equivalente a un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($ 1.423.500,00). 7.5.2.9.

A este valor se deduce un 25% por concepto de gastos personales que se presume tendría la víctima, por lo que la renta actualizada para efecto de liquidación corresponde a un millón sesenta y siete mil seiscientos veinticinco pesos ($ 1.067.625,00). 7.5.2.10. El grupo familiar es el siguiente: Nombre Calidad Fecha de nacimiento Esperanza de vida (meses) Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) Víctima Directa 25/05/1973 570,00 Ángela Neira Abril Cuevas Compañera permanente 12/11/1978 627,60 # de meses para cumplir 25 años Edwin Favián Tumay Abril Hijo 11/04/2005 280,08 Mauren Lizet Tumay Abril Hija 7/12/2000 220,56 Alex Arnulfo Tumay Abril Hijo 15/02/1999 206,28 7.5.2.11.

Por otro lado, a la fecha de esta sentencia, los períodos se dividen como se describe a continuación, teniendo en cuenta que el consolidado se cuenta desde la ocurrencia del hecho dañoso (7 de diciembre de 2006) hasta la fecha de la sentencia, mientras que el futuro se cuenta desde el día siguiente a la sentencia hasta la vida probable de la víctima, ya que su expectativa era inferior a la de su compañera permanente.

Período consolidado (meses) 219,65 Rc = Ra x (1+i)n i $ 417.887.169,80 Período futuro (meses) 350,35 Rf = Ra x ((1+ i)n -1) i(1+i)n $ 179.327.270,96 Total monto a distribuir $ 597.214.440,76 14 “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.

Inciso segundo, artículo 283, CGP. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena, Sentencia de 22 de abril de 2015. Radicado 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146). C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 33 7.5.2.12.

Por lo anterior, los períodos en acrecimiento se exponen a continuación, bajo el entendido que, a medida que cada uno de los hijos de la víctima irían cumpliendo los 25 años, su porción iría acreciendo proporcionalmente la de los otros miembros del grupo familiar y que, finalmente, cuando todos hubieran cumplido los 25 años, la porción de la compañera permanente se disminuiría en un 50%, por presumirse que el otro 50% sería destinado al patrimonio propio de la misma víctima, si viviese.

Período consolidado (t cons): Montos a distribuir por período t cons (219,65 meses) Pd1 (206,28 meses) Pd2 (13,37 meses) $ 392.450.559,46 $ 25.436.610,34 t cons (219,65 meses) Nombre Pd1 (206,28 meses) Pd2 (13,37 meses) Ángela Neira Abril Cuevas 50% 55,56% Edwin Favián Tumay Abril 16,67% 22,22% Mauren Lizet Tumay Abril 16,67% 22,22% Alex Arnulfo Tumay Abril 16,67% N/A t cons (219,65 meses) Nombre Pd1 (206,28 meses) Pd2 (13,37 meses) Ángela Neira Abril Cuevas $ 196.225.279,73 $ 14.132.580,70 Edwin Favián Tumay Abril $ 65.408.426,58 $ 5.652.014,82 Mauren Lizet Tumay Abril $ 65.408.426,58 $ 5.652.014,82 Alex Arnulfo Tumay Abril $ 65.408.426,58 N/A $ 392.450.559,46 $ 25.436.610,34 Período futuro (t fut): Montos a distribuir por período t fut (350,35 meses) Pd3 (0,91 meses) Pd4 (59,52 meses) Pd5 (289,92 meses) $ 465.785,12 $ 30.465.417,92 $ 148.396.067,93 Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 34 t fut (350,35 meses) Nombre Pd3 (0,91 meses) Pd4 (59,52 meses) Pd5 (289,92 meses) Incremento de las reservas de la víctima en el último período Ángela Neira Abril Cuevas 55,56% 66,66% 50% 50% Edwin Favián Tumay Abril 22,22% 33,34% N/A N/A Mauren Lizet Tumay Abril 22,22% N/A N/A N/A Alex Arnulfo Tumay Abril N/A N/A N/A N/A t fut (350,35 meses) Nombre Pd3 (0,91 meses) Pd4 (59,52 meses) Pd5 (289,92 meses) Incremento de las reservas de la víctima en el último período Ángela Neira Abril Cuevas $ 258.790,21 $ 20.308.247,58 $ 74.198.033,96 $ 74.198.033,96 Edwin Favián Tumay Abril $ 103.497,45 $ 10.157.170,33 N/A N/A Mauren Lizet Tumay Abril $ 103.497,45 N/A N/A N/A Alex Arnulfo Tumay Abril N/A N/A N/A N/A $ 465.785,12 $ 30.465.417,92 $ 74.198.033,96 $ 74.198.033,96 7.5.2.13.

En conclusión, se reconocerán, a título de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero: Nombre Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Total lucro cesante Ángela Neira Abril Cuevas $ 210.357.860,43 $ 94.765.071,76 $ 305.122.932,19 Edwin Favián Tumay Abril $ 71.060.441,39 $ 10.260.667,79 $ 81.321.109,18 Mauren Lizet Tumay Abril $ 71.060.441,39 $ 103.497,45 $ 71.163.938,85 Alex Arnulfo Tumay Abril $ 65.408.426,58 N/A $ 65.408.426,58 Total $ 523.016.406,80 7.5.2.14.

La condena por perjuicios materiales asciende, entonces, a la suma de quinientos veintitrés millones dieciséis mil cuatrocientos seis pesos con ochenta centavos ($ 523.016.406,80). 7.5.3. Perjuicios morales sufridos por la víctima directa 7.5.3.1. Sobre este punto, el a quo reconoció un monto de treinta (30) SMLMV a favor de la sucesión de Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.), tomando Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 35 como sustento una sentencia del Consejo de Estado16 que trató un caso de similares características al que ahora ocupa la atención de la Sala. 7.5.3.2.

El apoderado del extremo demandado cuestionó esta decisión, por considerar que carecía de medio probatorio y no operaba ninguna presunción. 7.5.3.3. No obstante, la Sala no considera que deba revocarse este reconocimiento, por dos razones: i) este perjuicio se reconoce con base en el arbitrio iuris; y ii) el a quo contó con sustento en la jurisprudencia para adoptar esta decisión, que no resulta irrazonable, en atención a la situación expuesta y a la magnitud del daño causado por los agentes estatales. 7.5.4.

Perjuicios extrapatrimoniales 7.5.4.1. La parte demandante solicitó aumentar la condena por perjuicios morales a 300 SMLMV, en atención a la extensión del daño, proporcionalmente tasada. 7.5.4.2. Debe anotarse que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 previó la eventualidad de aumentarse hasta 300 SMLMV la compensación, “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral”. 7.5.4.3.

En consecuencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado no desconoce, como tampoco lo hace la Sala, la magnitud del daño causado por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, como en el presente caso, pero ello no basta para la ampliación referida en la sentencia de unificación, pues es claro que deben presentarse circunstancias especiales de mayor afectación, pues la sentencia debe mantener congruencia con otras situaciones de similar raigambre, en protección del derecho a la igualdad. 7.5.4.4.

Este tipo de circunstancias pueden apreciarse en casos en los que se afectan derechos sexuales y reproductivos, exposición de las víctimas, secuestros prolongados, solo por mencionar algunas, que, de manera concomitante con el homicidio o la desaparición forzada, superan la magnitud del daño y lo transmiten así a los afectados, siendo procedente una condena tasada con un estándar distinto. 7.5.4.5.

Sin embargo, en este evento particular, si bien es evidente la atrocidad de la conducta estatal, no se aprecian otras situaciones de 16 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección tercera – Subsección B. Providencia de 17 de septiembre de 2018. C.P. Stella Conto Díaz del castillo. Radicación número: 20001-23-31-000-2009- 00307-01(44065).

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 36 especial agravación que ameriten aumentar lo reconocido por este perjuicio en primera instancia, razón que conlleva a denegar este punto. 7.5.5.

Daño a la salud y alteración a las condiciones de existencia 7.5.5.1. Para la Sala basta con decir que el apoderado de la parte demandante se limitó a exponer meras generalidades por este tipo de perjuicios, pero no sustentó suficientemente la forma de consolidación de la necesidad de reparar en este sentido. 7.5.5.2. De un lado, el daño a la salud se hubiera predicado de la víctima directa, que fue infortunadamente asesinada, lo que genera que el perjuicio se subsuma en el material, pues no hay manera de recobrar el estado previo a su deceso; de otro, la alteración a las condiciones de existencia no se demostró, sino solo se enunció. 7.5.6.

Daño punitivo 7.5.6.1. La Sala negará el reconocimiento de perjuicios en virtud del punitive damage de corte anglosajón, en tanto no se corresponde con la naturaleza de la reparación que pretende resarcirse en virtud del artículo 90 de nuestra Constitución. Sobre esto, el consejo de Estado ha dicho: “79. Respecto de la pretensión de la demanda llamada “daño punitivo”, la Sala precisa que la naturaleza de la indemnización que se persigue en materia contencioso administrativa es de índole resarcitoria y no tiende a sancionar conductas o a imponer penas a la responsable, por lo que no accederá a dicha pretensión, por cuanto no guarda relación con la forma en que está concebido en la Constitución el instituto de la responsabilidad extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual esta tiene como finalidad el resarcimiento de los daños y no el castigo al responsable por su conducta.

Así las cosas, condenar a la reparación por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de esas entidades implica aceptar la teoría de los hechos ilícitos, criterio ajeno a nuestro sistema jurídico, pues, tal como se ha señalado en la jurisprudencia de la Corporación y de la Corte Constitucional, “la reparación del daño con fundamento en la responsabilidad estatal no puede constituir una fuente de enriquecimiento.

El resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado, mas no puede superar ese límite”17”18. 7.5.6.2. Un daño de esta naturaleza es representativo del antiguo estamento del caza recompensas, en que se convierte un privado que asume la función estatal de persecución del delito; en estos casos, la función judicial no es solo indemnizatoria, sino de corrección de la administración, pero no premia a quien ha perseguido a aquellos que generan o causan el daño, como, por ejemplo, sería procedente en casos de extensas investigaciones por graves daños industriales, comerciales, de valores, que fueran develados ante la 17 Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia de 9 de octubre de 2020 en reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2011- 00990-01 (52133). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 37 justicia y que no hubieran sido descubiertos por los entes estatales encargados de su control. 7.5.6.3.

El acusador privado no tiene cabida en este caso porque, de un lado, no es pertinente por la naturaleza de la reparación y, de otro, en este evento el aparato judicial sí se activó para dar con la verdad sobre el asesinato de Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.), por lo que no habría lugar a reconocerlo. 7.5.7. Medidas no pecuniarias 7.5.7.1.

El apoderado del Ejército Nacional indicó que la Entidad no se oponía, de manera general, a este tipo de medidas en las sentencias judiciales, pero consideró que las publicaciones radiales y escritos que se ordenaron eran excesivos e innecesarios, toda vez que se pretendía reconocer una presunta actuación irregular por parte de algunos militares, que a la fecha no habían sido condenados en un proceso penal; de resultar absueltos los militares, se endilgaría una acusación injusta a la entidad y una carga que no debía soportar.

Por otro lado, no era competencia del Ejército Nacional fomentar, instruir y promover la educación en los derechos humanos, toda vez que era una función atribuida al Ministerio de Educación. 7.5.7.2. Sobre el carácter excesivo e innecesario de las medidas, la Sala destaca que el recurrente sustentó esta afirmación en la falta de condena penal a los militares involucrados; como ya se vio en las anteriores consideraciones sobre la responsabilidad estatal, ha resultado suficientemente probado que los miembros del Gaula Casanare en su momento perpetraron, no solo este hecho, sino muchos más, razón por la que no se vería eventualmente alguna carga que no debía soportar. 7.5.7.3.

Por otra parte, la Sala no encuentra que las medidas de reparación no pecuniarias dictadas por el a quo sean irrazonables o excesivas, dada la magnitud del daño causado; ahora bien, la Sala advierte que los ex militares comparecientes ante la JEP asistieron a audiencia de reconocimiento de verdad en el municipio de Yopal en el año 2023, en la que participó, entre otros, Mauren Lizet Tumay Abril, hija del señor Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.)19, acto este que, puede afirmarse, constituyó una declaración pública de responsabilidad de los partícipes en los hechos dañosos a las familias de los civiles presentados como bajas en combate. 7.5.7.4.

Pero ello no obsta para que la institución castrense, como tal, adelante esta medida restaurativa, al margen de los agresores, pues como entidad estatal, el Ejército Nacional permitió que, desde sus altos mandos, se perpetraran semejantes crímenes y agresiones en contra de la población civil, bajo la égida del resultado operacional. 19 https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Paginas/-las-victimas-de-falsos-positivos-en-casanare- recobraron-su-buen-nombre-a-traves-de-los-reconocimientos-de-24-compareciente.aspx Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 38 7.5.7.5.

Sin embargo, considera la Sala que estas medidas han de analizarse en atención a su razón de ser. La consideración del a quo sobre la procedencia de estas fue la siguiente: “Respecto de las medidas de reparación integral no pecuniaria, como las deprecadas por los demandantes, se ha decantado que se trata de medidas tendientes a hacer desaparecer o remediar los daños de las vulneraciones a derechos constitucionales o humanos, se accederá a lo solicitado, excepto en lo relacionado a las medidas de rehabilitación, tendiente a atención médica y psicológica o psiquiátrica para cada uno de los demandantes, pues como se precisó líneas atrás, en las diligencias no obran pruebas que indiquen que los demandantes hubiesen padecido o padezcan afectación física o psicológica con ocasión de la muerte del señor ARNULFO TUMAY PAN; así como tampoco frente a que se tomen medidas tendientes a activar las acciones penales, disciplinarias, administrativas y éticas, conducentes a que se impongan las condenas respectivas a los sujetos responsables de los hechos fuente de daños, como quiera que de lo acreditado las personas involucradas en la muerte del citado ciudadano ya están siendo procesadas”. 7.5.7.6.

Como puede apreciarse, el a quo concedió algunas de las medidas solicitadas en la demanda (disculpas públicas, publicación en periódicos y difusión radial, exposición en la Decimosexta Brigada del Ejército Nacional de la sentencia y diseño de sistema de promoción y respeto por los derechos de los civiles) y negó otras (atención médica y psicológica y activación de acciones penales, disciplinarias, etc.), pero no se aclaró o expuso qué derechos fueron vulnerados y de qué forma las medidas resarcirían estas afectaciones. 7.5.7.7.

La jurisprudencia en la materia nos ha enseñado que la afectación de bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos es un daño “que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris”. 7.5.7.8.

Esto implica que es menester identificar si el motivo de responsabilidad patrimonial estatal también irradió la órbita de los derechos supremos, para así determinar qué medidas son reparadoras del daño. 7.5.7.9. En este evento, es claro que la presentación de Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) como un supuesto delincuente, razón de su baja en combate, implicó un daño en los derechos a la honra y al buen nombre20 de los demandantes, además de una desvalorización de la garantía de su dignidad21, porque el recuerdo de su familiar fue mancillado ante la sociedad; ello, sumado a la afectación a sus hijos, para la época de los 20 Artículos 15 y 20 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 21 Artículo 1 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 39 hechos, todos menores de edad, lo que implica una vulneración al interés superior de los niños, niñas y adolescentes22. 7.5.7.10.

En este sentido, la medida de reparación de estas violaciones debe encaminarse a la rectificación, con miras a la recomposición de la memoria de Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) en el conglomerado social. Por este motivo, las medidas adoptadas por el a quo resultan ser idóneas, pues cumplen con este objetivo y, además, se enmarcan en un desarrollo institucional para la prevención de las graves violaciones a los Derechos Humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, por lo que se confirman en su integridad. 7.6.

Sobre la condena en costas en primera instancia 7.6.1. El a quo condenó en costas al extremo demandado y fijó como agencias en derecho la suma de cinco millones seiscientos noventa y dos mil pesos ($ 5.692.000,00). 7.6.2. Sobre este aspecto, el recurrente manifestó lo siguiente: “Para que proceda esta condena se debe observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el operador judicial debe ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión. En este juicio, el actuar de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL no denota dilación alguna ya que ha comparecido a todas las etapas procesales de manera seria y juiciosa, ejerciendo plenamente el derecho de defensa que le asiste con ocasión del medio de control incoado, manteniendo una conducta responsable y seria frente a la ritualidad procesal.

Ahora bien, en sentencia del Consejo de Estado SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ del 28 de octubre de 2016, 660012333000201300432 01, No. Interno: 4826- 2014, donde se fija el criterio que “todo fallador debe ahondar en la conducta asumida por la parte vencida, pues debe existir un margen de análisis mínimo que le permita al Juez evaluar las circunstancias que le permitan decidir si se le impone o no costas a la parte vencida.” Postura que desde hace muchos años atrás ha sido acogida y aplicada en este distrito judicial por el Honorable Tribunal como órgano de cierre.

Así las cosas, respetuosamente pedimos al Superior Funcional revocar y no condenar en costas ni agencias en derecho a la Entidad demandada, en vista que la conducta de mi poderdante se desarrolló conforme lo prescribe el artículo 6º Superior, es decir, con apego al principio de legalidad y sin extralimitación de las funciones, bajo la convicción de estar actuando al amparo de la normatividad aplicable al caso y de la doctrina oficial que, en efecto, se lo permitían”. 22 Artículo 44 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 40 7.6.3.

En efecto, ha sido postura de este Tribunal abstenerse de condenar en costas, atendiendo al hecho de que la norma prevé que la “sentencia dispondrá”, teniendo en cuenta un criterio subjetivo que evalúa la conducta procesal de las partes y la causación efectiva de expensas. 7.6.4. No obstante, el a quo optó por el criterio objetivo, conforme a la literalidad de las normas del Código General del Proceso sobre las costas. 7.6.5.

En este sentido, este Tribunal considera que en este caso particular no se advirtió una conducta temeraria o dilatoria de la parte que resultó vencida, siendo pertinente conservar la pacífica postura adoptada en cuanto a las costas, por lo que se revocará esta condena. VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. IX. DECISIÓN 9.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL CUARTO de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de mayo de 2024, que quedará así:

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a la señora ÁNGELA NEIRA ABRIL CUEVAS, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.914.562,78).

SEGUNDO: MODIFICAR el ORDINAL QUINTO de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de mayo de 2024, que quedará así: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 41 CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), para cada uno de los demandantes que a continuación se relacionan: Nombre Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Total lucro cesante Ángela Neira Abril Cuevas $ 210.357.860,43 $ 94.765.071,76 $ 305.122.932,19 Edwin Favián Tumay Abril $ 71.060.441,39 $ 10.260.667,79 $ 81.321.109,18 Mauren Lizet Tumay Abril $ 71.060.441,39 $ 103.497,45 $ 71.163.938,85 Alex Arnulfo Tumay Abril $ 65.408.426,58 N/A $ 65.408.426,58 Total $ 523.016.406,80 TERCERO: REVOCAR el ORDINAL NOVENO de la sentencia recurrida, por lo expuesto en las consideraciones expuestas en precedencia.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

SEXTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 27 de marzo de 2025, acta número 34) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP