JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2024-00280-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2025-03-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: CUMPLIMIENTO Radicación No.: 850013333001-202400280-01 Demandantes: EMPRESA MIXTA DE ALUMBRADO PÚBLICO DE PAZ DE ARIPORO S. A. S. Demandado: MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 13 de febrero de 2025 a través de la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de cumplimiento la sociedad EMPRESA MIXTA DE ALUMBRADO PÚBLICO DE PAZ DE ARIPORO S. A. S., instauró demanda contra el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, en la que formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: ORDENAR al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO que, dé cumplimiento a las disposiciones y compromisos contenidos en los Acuerdos Municipales Nos. 500.02.23 y 500.02.25 del 30 de diciembre de 2022 y en las escrituras públicas Nos. 736 y 869 de 2023 suscritas en la Notaría Única del Círculo de Paz de Ariporo, en cuanto a la transferencia mensual a la EMPRESA MIXTA DE ALUMBRADO PÚBLICO DE PAZ DE ARIPORO S. A. S. de los recursos recaudados por concepto del impuesto de alumbrado público, a fin de poder sufragar los costos de consumo de energía, CAOM, CINV, alumbrado navideño, obras no contempladas y demás erogaciones previstos en el flujo financiero de la sociedad referida.

Segunda: ORDENAR a la entidad accionada que: Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333001-202400280-01 2 a. Consignar puntualmente las sumas de dinero previamente referidas, en la cuenta abierta para ese fin. b. Consignar el recaudo del impuesto de alumbrado público únicamente la cuenta de ahorros No. 000-548479 a nombre de FID ALUMB PUBLICO PAZ DE ARIPORO y no en cuentas propias del Municipio en cumplimiento al parágrafo 2 del Artículo 23 de la Escritura No. 869 del 29 de agosto de 2023.

Tercera: INSTAR al representante legal del ente territorial demandado para que en lo sucesivo se abstenga de interferir mediante acciones unilaterales fuera de la junta de socios, entorpecer la autonomía administrativa y financiera de la Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo S. A. S., toda vez que los mismos se den tomar al interior de la misma empresa (fls. 14 y 15 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS 1. El 30 de diciembre de 2022, el CONCEJO MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO expidió el Acuerdo No. 500.02-23 a través del que autorizó a su alcaldesa para crear una sociedad de economía mixta denominada EMPRESA MIXTA DE ALUMBRADO PÚBLICO DE PAZ DE ARIPORO S. A. S. que se encargara de la prestación integral del servicio de alumbrado público y de la modernización, administración, repotenciación, mantenimiento, expansión, iluminación navideña y desarrollo tecnológico asociado al servicio, por un período de 20 años. 2.

En la misma fecha, se expidió el Acuerdo No. 500.02-25 para actualizar el sistema tarifario del impuesto de alumbrado público, acto administrativo que definió los sujetos pasivos, el hecho generador, la base gravable y las tarifas aplicables. 3. La referida sociedad de economía mixta fue constituida mediante Escritura Pública No. 0401 del 16 de mayo de 2023, la cual fue inscrita en el registro público mercantil el 2 de junio del mismo año, fecha en que también inició sus operaciones. 4.

El 26 de julio de la precitada anualidad se protocolizó el Acta No. 03 que incluyó el acuerdo de accionistas y el manual de contratación de la empresa mencionada, documento en el que el municipio demandado se comprometió a garantizar a su socio estratégico la remuneración pactada, a Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333001-202400280-01 3 no interferir en la administración de la empresa y a entregar la exclusividad del servicio de alumbrado público a esa sociedad. 5.

Entre los compromisos que asumió la entidad accionada se encuentran los de pagar la remuneración pactada según el modelo financiero presentado por el socio inversionista, no interferir en la administración y operación de la empresa, participar en los órganos de dirección de la sociedad, suscribir contratos y convenios internos, entregar la exclusividad del servicio a la empresa mixta y girar todos los recursos recaudados por el impuesto de alumbrado público a la cuenta fiducia que se establezca para el pago o remuneración tanto al socio inversionista como a las demás actividades propias o agentes asociados al servicio de alumbrado público. 6.

El 29 de agosto del 2023 se modificaron los estatutos de la EMPRESA MIXTA DE ALUMBRADO PÚBLICO DE PAZ DE ARIPORO S. A. S. estableciéndose que, los recursos recaudados por el impuesto de alumbrado público serían administrados por un patrimonio autónomo, destinado a financiar el servicio público de alumbrado; y, que durante los dos primeros años, estos recursos se utilizarían exclusivamente para actividades de administración, operación, mantenimiento, interventoría, gastos fiduciarios, compra de energía, alumbrado navideño y tecnologías asociadas (fls. 1 a 11 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que, la Entidad demandada incumplió lo preceptuado por la Ley 1819 de 2016, los Acuerdos Municipales Nos. 500.02.23 y 500.02.25 del 30 de diciembre de 2022 y las escrituras públicas Nos. 736 y 869 de 2023 por las razones que pasan a exponerse: a. Ello constituye una violación de normas con fuerza material de ley y actos administrativos vigentes. b. El MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO ha sido renuente a acatar sus deberes legales y administrativos, al no responder adecuadamente las solicitudes de cumplimiento presentadas y continuar el ejercicio de acciones que entorpecen la operación de la aludida empresa de economía mixta. c. Los incumplimientos del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO han generado perjuicios graves e inminentes a la comunidad, pues han conllevado a la suspensión del servicio de alumbrado público en parques y avenidas del municipio, afectando la seguridad y el bienestar de los ciudadanos. Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD.

No. 850013333001-202400280-01 4 d. La acción de cumplimiento es el medio adecuado para exigir el acatamiento de las normas y actos administrativos incumplidos por el ente territorial accionado ya que no existen otros medios judiciales idóneos para resolver la situación de manera inmediata (fls. 12 y 13 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN El proceso se repartió el 9 de diciembre del 2024 al Juzgado Primero Administrativo de Yopal (ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI), el que con providencia del 12 de los mismos mes y año admitió la demanda y ordenó notificar la decisión a las partes y al señor representante del MINISTERIO PÚBLICO (ítem 004 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió al día siguiente (ítem 006 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda considerando que: a. El medio de control de cumplimiento no es pertinente para exigir el cumplimiento de contratos societarios formalizados mediante escritura pública, ya que estos no tienen la naturaleza de leyes, normas con fuerza de ley o actos administrativos. b. Los acuerdos municipales Nos. 500.02.23 y 500.02.25 del 30 de diciembre de 2022 fueron cumplidos mediante la creación de una empresa mixta de alumbrado público, lo cual se formalizó con el contrato social y la escritura pública. c. Las empresas mixtas se rigen por el derecho privado, salvo excepciones legales lo que significa que, las controversias que se susciten a su interior deben resolverse ante la jurisdicción ordinaria. d. El servicio de alumbrado público es responsabilidad del municipio, quien debe asegurar su continuidad conforme a la ley, independientemente de los acuerdos contractuales suscritos con terceros. e. El giro de recursos por concepto del impuesto de alumbrado público se realiza de acuerdo con lo acordado en un memorando de entendimiento celebrado entre el municipio y ENERCA S. A. E. S. P., por lo que cualquier incumplimiento contractual debe debatirse ante la jurisdicción ordinaria. f. El recaudo del impuesto en la cuenta de la fiducia de la empresa demandante no resulta procedente porque el giro de tales recursos se realiza de conformidad con los términos pactados con ENERCA S. A. E. S. P. Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD.

No. 850013333001-202400280-01 5 g. El servicio de alumbrado público fue suspendido por falta de pago por lo que, el municipio debió intervenir para zanjar la deuda que existía con ENERCA y así garantizar la continuidad del servicio. h. El recaudo del impuesto de alumbrado público se ha venido realizando de conformidad con lo normado por la Ley 1819 de 2016, específicamente en cuanto a la responsabilidad del recaudo y el uso de facturas de servicios públicos. i. No hay ningún incumplimiento contractual por parte del municipio ya que ENERCA S. A. E. S. P. ha venido facturando y consignando los recursos recaudados de conformidad con la Ley (ítem 007 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Por su parte, el señor Agente del MINISTERIO PUBLICO solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, indicando que: a. El MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO no ha cumplido la obligación de transferir los recursos recaudados por el impuesto de alumbrado público a la cuenta fiduciaria creada para tal fin. b. El alcalde de ese ente territorial ha emprendido acciones que entorpecen la prestación del servicio de alumbrado público, lo que ha llevado a la suspensión del servicio por falta de pago. c. El incumplimiento del municipio vulnera derechos personales y colectivos, afectando la prestación eficiente del servicio público de alumbrado. d. Los acuerdos municipales tienen fuerza normativa y deben ser acatados hasta que sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa. e. La autonomía territorial y las competencias de los Concejos justifican la obligatoriedad de los acuerdos municipales (ítem 007 archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 13 de febrero de 2025 con la que, se ordenó: “PRIMERO: Declarar que el Alcalde de Paz de Ariporo ha sido renuente a cumplir el mandato imperativo contenido en los actos administrativos expedidos por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo Acuerdo No. 500.02-23 de 30/12/2022, artículo 3 y Acuerdo No. 500.02-25 de 30/12/2022, artículo 5, esto es, omitió su deber de girar los recursos del impuesto de alumbrado público a la Empresa Mixta Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD.

No. 850013333001-202400280-01 6 de Alumbrado Público del Municipio de Paz de Ariporo SAS, tal cual se dejó decantado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, Ordenar al Alcalde de Paz de Ariporo Jorge Camilo Abril Tarache o quien hagas sus veces, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia proceda a adoptar las medidas necesarias tendientes a cumplir el deber omitido así: i) Girar los recursos que ha omitido entregar a esta empresa, producto del total de la renta municipal que se recaudó por concepto de impuesto al servicio de alumbrado público, descontando tan solo lo girado como pagos realizados a ENERCA SA ESP por concepto de pago de deuda del servicio que se hayan realizado.

Y ii) realizar las actuaciones administrativas tendientes para que a partir del fallo de la presente acción constitucional se gire los recursos descritos en el numeral tercero del acuerdo No. 500.02-023 y artículo quinto del acuerdo No. 500.02-025 del 30 de diciembre de 2022 a la Empresa Mixta de Alumbrado Público del Municipio de Paz de Ariporo SAS hasta tanto no exista una decisión judicial que determine lo contrario.

TERCERO: Ordenar al Alcalde de Paz de Ariporo que dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término concedido en el numeral anterior, allegue al Despacho un informe debidamente sustentado acerca del cumplimiento dado a la orden allí impartida.

CUARTO: Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación a efectos que dentro de sus competencias se inicien las investigaciones disciplinarias y penales a que haya lugar conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…)”. Como sustento de esta decisión el a quo señaló, que: 1.

El MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO ha incumplido con el giro de recursos del impuesto de alumbrado público a la EMPRESA MIXTA DE ALUMBRADO PÚBLICO DE PAZ DE ARIPORO S. A. lo que ha afectado la prestación del servicio público de alumbrado debido a que ENERCA lo ha suspendido por falta de pago. 2. Los acuerdos municipales Nos. 500.02.23 y 500.02.25 del 30 de diciembre de 2022 no han sido suspendidos ni anulados por la jurisdicción contencioso administrativa por lo que gozan de presunción de legalidad y su incumplimiento vulnera la autonomía del CONCEJO MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO y el principio de continuidad en la prestación de servicios públicos. 3.

En el sub judice se cumplen los requisitos para declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues los antes mencionados actos administrativos establecen claramente que los recursos cancelados por concepto del impuesto de alumbrado público tienen como fin la financiación Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333001-202400280-01 7 de la EMPRESA MIXTA DE ALUMBRADO PÚBLICO DE PAZ DE ARIPORO S. A.; el recaudo de tales dineros se encuentra en cabeza de las empresas distribuidoras de energía que no reciben contraprestación alguna por tal gestión; el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO ha adelantado acciones dirigidas a evitar que dichos recursos lleguen a la empresa mencionada; y, no hay prueba de mejor derecho por parte del ente territorial accionado que lo excuse del cumplimiento de los mandatos aludidos. 4.

Deben compulsarse copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que inicien las investigaciones disciplinarias y penales a que haya lugar contra el señor Alcalde del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, por el incumplimiento de las disposiciones mencionadas (ítem 010 archivo 1 índice 3 SAMAI). RECURSO DE APELACIÓN El MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia argumentando que: a. No hay evidencia de incumplimiento de los acuerdos municipales aludidos que sea atribuible al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO por lo que, el fallo de primera instancia erró al determinar que el ente territorial desconoció los mandatos allí contenidos, específicamente en lo referente a la financiación y sostenimiento de la empresa mixta de alumbrado público. b. La acción de cumplimiento no es el medio adecuado para exigir el actamiento de contratos societarios pues existen otros mecanismos judiciales para resolver controversias contractuales. c. La EMPRESA DE ALUMBRADO PÚBLICO DE PAZ DE ARIPORO S. A. S. ha desatendido sus obligaciones contractuales, lo que ha derivado en la suspensión del servicio de alumbrado público en esa localidad por falta de pago a la empresa comercializadora de energía ENERCA S. A. E. S. P. por lo que, el gobierno municipal tuvo que intervenir para evitar la suspensión del servicio, cancelando las sumas de dinero adeudadas a la referida sociedad recaudadora. d. El municipio demandado ha girado los recursos recaudados por el impuesto de alumbrado público a la mencionada empresa de economía mixta, demostrando que no ha habido incumplimiento en este aspecto pese a que esta no ha acreditado que se hayan realizado las inversiones que debió efectuar con esos recursos.

Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333001-202400280-01 8 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió el 11 de marzo de 2025 e ingresó al despacho el 14 de los mismos mes y año (índices 4 y 5 SAMAI). III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse, pues en el presente asunto se surtieron las etapas y procedimientos señalados en la Ley 393 de 1997. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por los artículos 153 del C. P. A. C. A. y 26 de la Ley 393 de 1997 esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto, fue un juez administrativo del circuito de Yopal quien conoció el proceso en primera instancia. 3.- LEGITIMACIÓN El artículo 87 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “(…) Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido (…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 4º de la ley 393 de 1997, en los siguientes términos: “(…) Cualquier persona podrá ejercer la Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

También podrán ejercitar la Acción de Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos: a) Los Servidores Públicos; en especial: el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333001-202400280-01 9 delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales.

(…)” En el caso sub examine, la sociedad EMPRESA MIXTA DE ALUMBRADO PÚBLICO DE PAZ DE ARIPORO S. A. S. se encuentra legitimada en la causa por activa, pues de conformidad con el precitado artículo, cualquier persona puede interponer acción de cumplimiento. Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 5º. de la Ley 393 de 1997, prevé: “AUTORIDAD PUBLICA CONTRA QUIEN SE DIRIGE: La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.

Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido”.

Habida consideración que, es al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO al que la sociedad demandante atribuye el incumplimiento de los Acuerdos Municipales Nos. 500.02.23 y 500.02.25 del 30 de diciembre de 2022, dicha entidad cuenta con legitimación por pasiva en el presente asunto. 4.- NORMAS CUYO CUMPLIMIENTO SE SOLICITA De la lectura de la demanda se advierte que, la parte actora solicita dar cumplimiento a los Acuerdos Municipales Nos. 500.02.23 y 500.02.25 del 30 de diciembre de 2022 y a las escrituras públicas Nos. 736 y 869 de 2023, suscritas en la Notaría Única del Círculo Notarial de Paz de Ariporo (fl. 14 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI), en cuanto a la transferencia por parte del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO de los recursos recaudados por concepto del impuesto de alumbrado público.

Al respecto en primer lugar debe señalarse que, de conformidad con lo normado por el artículo 1°. de la Ley 393 de 1997, a través de la presente acción constitucional puede solicitarse “(…) el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (…)”, motivo por el que, como las aludidas Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD.

No. 850013333001-202400280-01 10 escrituras públicas no tienen tal naturaleza, la Corporación debe restringir el análisis correspondiente a los actos administrativos anteriormente referidos. Ahora bien, encuentra la Sala que en el escrito inicial no se especificó el mandato puntual de los Acuerdos Municipales Nos. 500.02.23 y 500.02.25 del 30 de diciembre de 2022 cuyo cumplimiento echa de menos la sociedad accionante, lo cual de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que a continuación se transcribe hace improcedente el mecanismo previsto en el artículo 87 constitucional y regulado por la Ley 393 de 1997, veamos: “(…) 3.3.3.

Análisis de los demás requisitos exigidos para la procedencia de la acción Sobre la pretensión de cumplimiento de las normas genéricas citadas, la Sala destaca que el apoderado del accionante, se limitó a citar como desatendidos los Decretos 128 del 22 de enero de 2003 y 2767 de 1997, así como la Directiva Ministerial referida, sin precisar en cada uno de los anteriores cuerpos normativos, el precepto que, en realidad es el que la entidad pública accionada incumple.

Con ello resulta evidente que no concurre en el sub examine el requisito contemplado en el numeral 2º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, según el cual: “ARTÍCULO

10. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá contener: (…) 2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia”.

Al respecto esta Sección ha considerado que una adecuada lectura del anterior precepto, sumado a la finalidad de que el ejercicio de la acción de cumplimiento pretende la observancia de obligaciones claras, expresas y exigibles, debe llevar a la conclusión de que el demandante tiene la carga de manifestar con total precisión en qué parte de las normas con fuerza material de ley o de los actos administrativos cuyos alcance solicita, se encuentra la obligación que el juez constitucional debe ordenar acatar.

Una interpretación en sentido contrario, conllevaría a que el juez de la acción de cumplimiento tenga el deber de analizar la totalidad de los preceptos señalados por la parte actora para encontrar la obligación que se pretende hacer cumplir, carga que no puede recaer en el operador judicial, resultando suficiente argumentar que cuando el demandante pretende el reconocimiento de una obligación, será de su resorte y de carácter obligatorio, precisar la norma que contiene el mandato desatendido al momento de presentar la correspondiente demanda.

En un caso similar al que es objeto de decisión, en el que el actor omitió precisar la norma que contenía el deber que pretendía exigir, la Sala en reciente fallo, concluyó: Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333001-202400280-01 11 “… en cuanto al acatamiento de las Resoluciones 623 y 726 de 2013, como no se precisó qué artículo o artículos de las citadas resoluciones, a su juicio, se encuentran desatendidos, la presente acción constitucional frente a estos actos administrativos resulta improcedente”.

En igual sentido se pronunció esta Sala en sentencia del 6 de abril de 2017, al considerar que le asiste a la parte actora el deber de concretar la norma que contiene el mandato imperativo e inobjetable cuyo alcance pretende en sede de cumplimiento, pues la citación de preceptos en forma genérica e indeterminada torna improcedente la acción. De conformidad con lo antes expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción, pero por las consideraciones expuestas en sede de impugnación, ante la omisión de la parte actora de indicar con precisión la norma o normas que contienen la obligación que pide que se ordene acatar.

(…)”1 Y en providencia posterior la misma Corporación recalcó: “(…) 2.2.4.4 No obstante, en cuanto a lo que se pide cumplir, la demanda pretende que el Ministerio de Defensa Nacional dé cumplimiento del Decreto 128 del 22 de enero de 2003 y del Decreto 2767 del 31 de agosto de 2004, con la finalidad obtener el pago del reconocimiento económico al que cree tener derecho.

Sobre la pretensión de cumplimiento de las normas genéricas citadas, la Sala destaca que el apoderado del accionante, nuevamente, se limitó a citar como desatendidos los Decretos 128 del 22 de enero de 2003 y 2767 de 1997, sin precisar en cada uno de los anteriores cuerpos normativos, el precepto que, en realidad es el que la entidad pública accionada incumple.

Con ello resulta evidente que no concurre en el sub examine el requisito contemplado en el numeral 2º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, según el cual: “ARTÍCULO

10. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá contener: (…) 2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia”.

Al respecto, esta Sección ha considera que una adecuada lectura del anterior precepto, sumado a la finalidad de que el ejercicio de la acción de cumplimiento pretende la observancia de obligaciones claras, expresas y exigibles, debe llevar a la conclusión de que el demandante tiene la carga de manifestar con total precisión 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Fecha: 30 de noviembre de 2017. Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01268-01(ACU). Actor: DIEGO NEIRA ALOMIA. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333001-202400280-01 12 en qué parte de las normas con fuerza material de ley o de los actos administrativos cuyos alcance solicita, se encuentra la obligación que el juez constitucional debe ordenar acatar.

Una interpretación en sentido contrario, conllevaría a que el juez de la acción de cumplimiento tenga el deber de analizar la totalidad de los preceptos señalados por la parte actora para encontrar la obligación que se pretende hacer cumplir, carga que no puede recaer en el operador judicial, resultando suficiente argumentar que cuando el demandante pretende el reconocimiento de una obligación, será de su resorte y de carácter obligatorio, precisar la norma que contiene el mandato desatendido al momento de presentar la correspondiente demanda, como acertadamente lo indicó el Tribunal en primera instancia. En efecto, en el fallo impugnado, el a quo declaró la improcedencia por cuanto el actor no precisó en concreto el mandato a hacer cumplir contenido en las normas cuyo acatamiento solicita, esto es, arribó a la misma conclusión del otrora proceso de cumplimiento tramitado con el radicado número: 25000-23-41-000-2017- 01268-01, dado que en éste también se solicitó el cumplimiento Decreto 128 del 22 de enero de 2003 y del Decreto 2767 del 31 de agosto de 2004.

En la impugnación la parte actora solicitó el cumplimiento del Decreto 128 del 22 de enero de 2003 y del Decreto 2767 del 31 de agosto de 2004 “en su TOTALIDAD ambas disposiciones fueron incumplidas y violadas, es que no fue sólo en parte y/o parcialmente”, razón por la cual considera que se cumplió con la carga procesal que echó de menos el juez a quo.

Al respecto, si bien en la impugnación, el señor Neira Alomia alude el incumplimiento de todo el cuerpo normativo demandado, tales argumentos se esgrimen solo hasta el escrito de alzada, esto es, en segunda instancia, pero no se advierten contenidos en el escrito de la demanda de cumplimiento, razón por la cual, de tenerlos en cuenta y por ellos superar el deber de especificar el mandato a hacer cumplir en esta instancia procesal, sería tanto como pretermitir una instancia a la autoridad accionada y de contera la vulneración al derecho de defensa y contradicción. (…)”2 Por su parte la H. Corte Constitucional en fallo reciente, preciso: “(…) De otra parte, la jurisprudencia ha considerado relevante el requisito de ‘constitución en renuencia’ de la autoridad pública, como condición de procedibilidad de la acción de cumplimiento, pues la ha entendido como la manera de (i) constatar el incumplimiento de la administración;

(ii) delimitar el ámbito del deber omitido, es decir, de identificar los elementos específicos y determinados, así como sus modalidades respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que pudo haber empleado la norma incumplida, para 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Fecha: 29 de noviembre de 2018.

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00931-01(ACU). Actor: DIEGO NEIRA ALOMIA. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333001-202400280-01 13 precisar sus alcances; (iii) asegurar el efectivo acceso de los particulares a la justicia, sobre la base de un hecho cierto -el incumplimiento de una solicitud concreta- que permite la eficacia y pertinencia de la orden judicial que será mayor cuando se haya predeterminado qué es lo que la administración se niega a hacer para cumplir el deber omitido, y (iv) conceder una oportunidad a la administración para que acate el deber hasta ese momento omitido, o para que exponga al solicitante las razones que justifican su inactividad.

(…)3” (subrayado y negrillas fuera del texto). Pues bien, revisada la petición que efectuó la empresa actora para constituir en renuencia a la entidad accionada se encuentra que, esta solicitó: ““(…) acudo ante su Despacho para CONMINARLO Y REITERARLE el cumplimiento de los actos administrativos contenidos en los Acuerdos No. 500.02- 023 y No. 500.02-025 del 30 de diciembre de 2022, expedidos por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo, y el ACUERDO ENTRE ACCIONISTAS, suscrito en virtud del acta No. 03 del24 de julio de 2023 y contenido en la Escritura Pública No. 736 del 26 de julio de 2023 otorgada por la Notaría Única del Círculo de Paz de Ariporo, frente a los compromisos financieros y jurídicos pactados en el Contrato de Sociedad al tenor del ordenamiento jurídico Colombiano. (…) Por lo tanto, en procura de reclamar y defender nuestros derechos societarios y de la autonomía propia administrativa, jurídica y económica de la Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo SAS para la prestacion optima e integral del servicio del alumbrado público, esperamos que en los próximos días el municipio haga las rectificaciones pertinentes en respeto y apego como socio de la Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo SAS sobre todo en que se remita nuevamente la instrucción clara y expresa a todos los sujetos pasivos, contribuyentes del impuesto de alumbrado público para que a partir de la fecha sigan pagando el impuesto de alumbrado público a la cuenta Fiduciaria, en cuenta de ahorros No. 000-548479 a nombre de FID ALUMB PUBLICO PAZ DE ARIPORO, con el fin de garantizar la autonomía administrativa y financiera de la misma; de lo contrario, nos veremos obligados a acudir a organismos de control emitiendo copias a la Contraloría General de la República quien es el competente para que adelante las investigaciones de responsabilidad fiscal que sean pertinentes, y lo conmine y evite un mayor detrimento patrimonial por pagos injustificados de impuestos por ordenar de manera unilateral que se recaude el impuesto de alumbrado público en arcas del municipio y no en la cuenta fiduciaria como estaba establecido inicialmente, y por la eventual prescripción del impuesto de alumbrado público, el cual no se viene recaudando en su totalidad a los sujetos pasivos del impuesto, y por consiguiente, se sigan girando esos recursos a la cuanta fiduciaria de Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo. 3 Corte Constitucional.

Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Sentencia SU-386 DEL 2023. Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333001-202400280-01 14 De igual manera, nos vemos obligados a remitir copia de esta comunicación a la Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación, directamente en Bogotá con anexos más claros y pruebas (audios gravados en diferentes escenarios y la prueba que hoy en día no ha ingresado recaudo alguno por impuesto de alumbrado público a la cuenta fiduciaria como consecuencia de la orden impartida por el señor Secretario de Hacienda: José Cristino Pérez Cortés, de que NO paguen el impuesto de alumbrado público en dicha cuenta Fiduciaria sino en cuentas del municipio, lo cual es un EVIDENTE Y NOTORIO desvió de los recursos o dineros con destinación específica, a rumbo diferente, que en este caso, se ordenó dar destino diferente con dirección a la cuentas del municipio de Paz de Ariporo, cuentas sin competencia alguna, toda vez que esta recae en la Empresa Mixta de Alumbrado Público - PARAGRAFO SEGUNDO, del ARTÍCULO 23 de la Escritura Pública N° 869 de fecha del 29 de agosto del 2023 - empresa creada por el mismo Municipio donde es socia con 43,92%) para que investiguen estas eventuales conductas de los funcionarios del municipio que menoscaban y atentan directamente al fisco municipal en especial por el la orden impartida de re-direccionamiento diferente del recaudo del impuesto de alumbrado público para que no sea en la cuenta Fiduciaria sino en cuentas particulares del municipio, cuentas no destinadas para tal fin.

Es de recordar que el Concejo Municipal de Paz de Ariporo le dio facultad a su Alcalde (Artículo Tercero, Acuerdo N° 500.02-023 de diciembre 30 del 2022) para que se destine el total de la Renta Municipal de dicho Impuesto a la Empresa o Sociedad de Economía Mixta para sufragar los costos propios del servicio del Alumbrado Público. “ARTÍCULO TERCERO: el mecanismo para la financiación y sostenimiento de la Empresa o Sociedad de Economía Mixta será el total de la renta municipal que se recaude por concepto de impuesto al servicio de alumbrado público, como mecanismo de contraprestación de conformidad al artículo 350 de la Ley 1819 del 2016”.

Valga la oportunidad recordar que los Acuerdos Municipales son vinculantes y por tanto su cumplimiento es obligatorio por parte de la administración y, en cuanto a la Escritura Pública No. 736 del 26 de julio de 2023 y el Acta 03 del 24 de julio de 2023, si bien no es en sí misma un acto administrativo, en una declaración tendiente a producir efectos jurídicos y/o títulos ejecutivos, independientemente de su protocolización, como quiera que contiene las obligaciones y/o responsabilidades del ente territorial como Acuerdo de Accionista dentro de la Sociedad de Economía Mixta.

En los anteriores términos, es nuestro compromiso propio de continuar prestando el servicio de alumbrado público en el Municipio de Paz de Ariporo, realizando las inversiones pertinentes para seguir con la modernización y expansión del servicio, replicando la necesidad del cumplimiento de los compromisos adquiridos por parte Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD.

No. 850013333001-202400280-01 15 del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO al interior de esta Empresa Mixta. (…)” (fls. 135 a 144 ítem 002 archivo 1 índice 3 SAMAI). De esta manera corresponde a la Sala efectuar el estudio del cumplimiento del mandato contenido en el artículo 3°. del Acuerdo Municipal No. 500.02-023 de diciembre 30 del 2022 para determinar si efectivamente la accionada lo ha desacatado. 5.- CAUSACIÓN DE GASTOS: En cuanto a la improcedencia de la acción de cumplimiento el parágrafo del artículo 9°. de la Ley 393 de 1997 dispone que esta “(…) no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos (…)” tema respecto del que el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado que “(…) este mecanismo constitucional no es idóneo para perseguir el acatamiento de normas que establecen gastos, máxime si éstos no han sido presupuestados (…)”4.

Ahora bien, con el fin de establecer si debe declararse la improcedencia del sub judice, en la medida del cumplimiento de la norma que la parte actora estima desacatada implicaría un gasto para la administración municipal de PAZ DE ARIPORO, se observa que la mencionada Alta Corte en providencia reciente señaló, lo siguiente: “(…) Así las cosas, a efectos de verificar si se configura la causal de improcedencia en estudio, conviene destacar que la jurisprudencia de esta corporación ha establecido en otras oportunidades que cuando la norma cuya aplicación se solicita implica una obligación de hacer, se entiende que la misma no genera gasto.

(…)”5 De esta manera, como el artículo 3°. del Acuerdo No. 500.02-023 de diciembre 30 del 2022 dispone que, los recursos provenientes del impuesto de alumbrado público deben destinarse a la satisfacción de las erogaciones en que deba incurrir la EMPRESA MIXTA DE ALUMBRADO PÚBLICO DE PAZ DE ARIPORO para poder desarrollar su objeto social y que tales sumas de dinero son recaudadas gratuitamente por las empresas encargadas de la comercialización de energía eléctrica en ese ente territorial se determina que, la obligación del municipio de accionado de poner los dineros recaudados por el tributo referido a disposición de 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Fecha: 22 de julio de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00929-01(ACU). Actor: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ESE HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA – ASOJUPEN HOMO. Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL.

Fecha: 9 de noviembre de 2023. Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Radicación: 20001-23-33-000-2023-00174-01. Accionante: PROCURADOR 8 JUDICIAL II AGRARIO Y AMBIENTAL DE VALLEDUPAR. Accionado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR. Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333001-202400280-01 16 la aludida empresa de servicios públicos no es de dar, sino de hacer, lo que no implica un gasto para erario público toda vez que no comporta la realización de pago alguno a cargo del tesoro del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO. 7.- PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub lite se contrae a determinar, si, ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar denegarlas, porque presuntamente la acción interpuesta no cumple con el requisito de subsidiariedad y no se acreditó el incumplimiento que fundamenta la demanda?

8. DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO De conformidad con lo normado por el artículo 1º. de la Ley 393 de 1997 “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.”. Lo anterior con el objeto de concretar el principio de legalidad contenido en el artículo 6 de la Carta Fundamental que sujeta a gobernantes y gobernados al imperio de la ley; y hacer realidad éstas y los actos administrativos. 9.- EL CASO CONCRETO 9.1 HECHOS PROBADOS: Revisado el material probatorio allegado a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 30 de diciembre del 2022 el Concejo Municipal de Paz de Ariporo expidió el Acuerdo No. 500.02-023 por medio del que facultó a la alcaldesa municipal para que creara y constituyera una sociedad de economía mixta dedicada a la prestación del servicio de alumbrado público en el ente territorial, estableciendo que la misma se financiaría con la totalidad de los ingresos recaudados por concepto del impuesto alumbrado público (fls. 3 a 12 ítem 002 archivo 1 índice 3 SAMAI). b. Ese mismo día la referida Corporación administrativa profirió el Acuerdo Municipal No. 500.02-025, a través del que gravó el servicio de alumbrado Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD.

No. 850013333001-202400280-01 17 público, definió las tarifas aplicables, estableció que este sería recaudado por las empresas encargadas del suministro de energía a través de la factura correspondiente y sin recibir contraprestación alguna por esa gestión (fls.17 a 25 ítem 002 archivo 1 índice 3 SAMAI). c. El 16 de mayo del 2023, a través de escritura pública No. 401 expedida en la NOTARÍA ÚNICA DE PAZ DE ARIPORO, el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y la SOCIEDAD ALUMBRADO PÚBLICO DE PAZ DE ARIPORO S. A. S. constituyeron la sociedad que denominaron EMPRESA MIXTA DE ALUMBRADO PÚBLICO DE PAZ DE ARIPORO S. A. S., estableciendo como su objeto social “La prestación integral del servicio de alumbrado público en el municipio de paz de Ariporo Casanare que permita la modernización, expansión, repotenciación, obras exclusivas de alumbrado público, administración, operación, mantenimiento, iluminación navideña y desarrollos tecnológicos asociados en el municipio de paz de ariporo Casanare” (fls. 39 a 42 y 46 ítem 002 archivo 1 índice 3 SAMAI). d. Entre el 16 de mayo del 2023 y el 31 de octubre del 2024 el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO ha recaudado la suma de CINCO MIL TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON SESENTA CENTAVOS (5.013.522.926,60) por concepto del impuesto de alumbrado público, de los cuales transfirió DOS MIL SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS (2.069.350.306) a la EMPRESA MIXTA DE ALUMBRADO PÚBLICO DE PAZ DE ARIPORO S. A. S. (fls. 21 a 23 ítem 007 archivo 1 índice 3 SAMAI). e. En el año 2024 el referido ente territorial transfirió a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S. A. E. S. P” la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350.000.000), correspondientes a lo recaudado por concepto del tributo antes mencionado a fin de pagar el servicio d energía eléctrica que le adeudaba a la EMPRESA MIXTA DE ALUMBRADO PÚBLICO DE PAZ DE ARIPORO S. A. S. le adeudaba (fl. 23 ítem 007 archivo 1 índice 3 SAMAI).

9.2. CARGOS DE IMPUGNACIÓN: Veamos entonces si con las pruebas antes referidas se acreditaron los cargos de impugnación: 9.2.1 NO SE CUMPLE EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD: en tanto la acción de cumplimiento no es el medio adecuado para exigir el acatamiento de contratos societarios, pues existen otros mecanismos judiciales para resolver controversias contractuales.

Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333001-202400280-01 18 El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 prevé: “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”. Frente al tema el H. Consejo de Estado expresó: “(…) La razón de ser de esta causal de improcedencia -subsidiaridad- es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio.

(…)”6 Posteriormente, la misma Corporación afirmó: “(…) La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1975, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Fecha: 6 de noviembre de 2013. Radicación número: 88001-23-33-000-2013-00004-01(ACU). Actor: ELVIRA PATRICIA SOSSA MORELO. Accionada: PROACTIVA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333001-202400280-01 19 cumplimiento.

Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.”7 (subrayas fuera del texto original).

Y en pronunciamiento más reciente recalcó: “(…) Por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

De igual forma, en reiterada jurisprudencia esta Sección ha desarrollado «la existencia de otro mecanismo judicial», como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró que «la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones».”8 De esta manera y como el sub judice se circunscribe al análisis del incumplimiento por parte del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO del artículo 3 del Acuerdo Municipal No. 500.02-023 de diciembre 30 del 2022, norma que no corresponde a lo pactado por los miembros de la sociedad sino a un acto administrativo que por encontrarse vigente cuenta con presunción de legalidad y según la parte actora ha sido desacatado por la entidad territorial accionada, la acción de cumplimiento es procedente; y, por ende, el cargo en estudio no prospera. 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA.

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Fecha: 28 de febrero de 2019. Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00888-01(ACU). Actor: ALIRIO URIBE MUÑOZ. 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ. Fecha: 3 de octubre de 2024. Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Radicación: 25000-23-41-000-2024-01013-01.

Demandante: ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333001-202400280-01 20 9.2.2 NO HAY EVIDENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS MUNICIPALES ALUDIDOS QUE SEA ATRIBUIBLE AL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO: lo cual implica que el fallo de primera instancia erró al determinar que el ente territorial demandado desconoció los mandatos allí contenidos, específicamente en lo referente a la financiación y sostenimiento de la empresa mixta de alumbrado público.

En lo que a este cargo respecta la Sala encuentra que, la norma cuyo cumplimiento se pretende, artículo 3°. del Acuerdo Municipal No. 500.02-023 de diciembre 30 del 2022, establece que “el mecanismo para la financiación y sostenimiento de la Empresa o Sociedad de Economía Mixta será el total de la renta municipal que se recaude por concepto de impuesto al servicio de alumbrado público, como mecanismo de contraprestación de conformidad al artículo 350 de la Ley 1819 del 2016”; y, que en el periodo comprendido entre el 16 de mayo del 2023 y el 31 de octubre del 2024 el municipio recaudó un total de CINCO MIL TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON SESENTA CENTAVOS (5.013.522.926,60) por concepto del impuesto de alumbrado público, de los cuales únicamente transfirió DOS MIL SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS (2.069.350.306) a la EMPRESA MIXTA DE ALUMBRADO PÚBLICO DE PAZ DE ARIPORO S. A. S. lo que implica que, la entidad demandada desatendió lo previsto en la norma aludida, dado que no puso a disposición de la empresa referida la totalidad de los recursos obtenidos con el recaudo del tributo mencionado por lo que, este cargo de impugnación tampoco prospera. 9.2.3 LA EMPRESA DE ALUMBRADO PÚBLICO DE PAZ DE ARIPORO S. A. S. HA DESATENDIDO SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES: lo que ha derivado en la suspensión del servicio de alumbrado público en esa localidad por falta de pago a la empresa comercializadora de energía ENERCA S. A. E. S. P. por lo que, el gobierno municipal tuvo que intervenir para evitar la suspensión del servicio, cancelando las sumas de dinero adeudadas a la referida sociedad recaudadora.

En lo que al punto refiere se tiene que, la norma cuyo cumplimiento se pretende contiene un mandato que no se encuentra condicionado al acatamiento de obligación alguna a cargo de la EMPRESA MIXTA DE ALUMBRADO PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO S. A. S. por lo que, la entidad territorial accionada no puede sustraerse de la obligación que deviene del acto administrativo que ella Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD.

No. 850013333001-202400280-01 21 misma expidió, alegando el incumplimiento de la referida sociedad lo que implica que, el argumento analizado no tiene vocación de prosperidad. 9.2.4 EL MUNICIPIO DEMANDADO HA GIRADO LOS RECURSOS RECAUDADOS POR EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO A LA MENCIONADA EMPRESA DE ECONOMÍA MIXTA: lo que demuestra que no ha habido incumplimiento en este aspecto, pese a que ésta no ha demostrado haber realizado las inversiones que debió adelantar con esos recursos.

En este punto se reitera lo señalado en los literales a) y c) pues el artículo 3 del Acuerdo Municipal No. 500.02-023 de diciembre 30 del 2022 señala que, la totalidad de los recursos recaudados por concepto de impuesto de alumbrado público deben destinarse a la financiación y sostenimiento de la empresa de servicios públicos antes mencionada, obligación que el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO no ha cumplido, pues solo puso a disposición de la misma parte de esos dineros y el cumplimiento de esa norma por parte del ente territorial no depende de la observancia de otra obligación a cargo de la EMPRESA MIXTA DE ALUMBRADO PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO S. A. S. Por lo anterior, como los cargos propuestos por la parte recurrente no prosperan.

Sin embargo, se advierte que el a quo se pronunció sobre el cumplimiento de normas cuyo acatamiento no fue solicitado por la parte actora en la constitución de renuencia ni en la demanda de la referencia por lo que, se modificará el fallo de primera instancia en el sentido de señalar que, el incumplimiento imputable al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO se limita al mandato contenido en el artículo 3°. del Acuerdo Municipal No. 500.02-023 de diciembre 30 del 2022.

10. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO El numeral 7 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997 establece que, se condenará en costas cuando haya lugar a ello. En la medida que en ninguna de las dos instancias se acreditó que éstas se hubieran causado, no resulta procedente efectuar tal condena. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD.

No. 850013333001-202400280-01 22 PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 13 de febrero del 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los que quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR que el ALCALDE MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO ha sido renuente a cumplir el mandato imperativo contenido en el artículo 3°. del Acuerdo Municipal No. 500.02-023 de diciembre 30 de 2022, acto administrativo proferido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo, en tanto omitió su deber de girar los recursos del impuesto de alumbrado público a la EMPRESA MIXTA DE ALUMBRADO PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO S.A.S., tal como se señaló en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al ALCALDE MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO señor JORGE CAMILO ABRIL TARACHE o quien hagas sus veces, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia proceda a adoptar las medidas que a continuación se relacionan y que resultan necesarios para cumplir el deber incumplido: a. Girar los recursos que ha omitido entregar a la empresa demandante, producto del total de la renta municipal que se recaudó por concepto de impuesto al servicio de alumbrado público. b. Realizar las actuaciones administrativas que resulten pertinentes para que, a partir de la ejecutoria del presente proveído, gire los recursos descritos en el numeral tercero del acuerdo No. 500.02-023 de diciembre 30 de 2022 a la Empresa Mixta de Alumbrado Público del Municipio de Paz de Ariporo S.A.S. hasta tanto no exista una decisión judicial que determine lo contrario.”.

SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 31) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333001-202400280-01 23 Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado