TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo seis (6) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333002-201600361-01 Demandante: BENEDICTO DÍAZ CARRILLO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Llamado en garantía: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA Procede el Tribunal a resolver los recursos apelación interpuestos por la POLICÍA NACIONAL y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de noviembre de 2023, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores BENEDICTO DÍAZ CARRILLO, ANA ELBY VILLAMARÍN DE DÍAZ y LUZ MARINA DÍAZ VILLAMARÍN, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR responsable a la POLICÍA NACIONAL por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del subintendente JUAN CARLOS DÍAZ VILLAMARÍN acaecido el 13 de julio de 2014, mientras se desplazaba en un vehículo de la entidad accionada que colisionó contra otro automotor, por la vía Yopal - Pore.
PÁG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600361-01 SEGUNDA: CONDENAR a la a la POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan, indemnización por concepto de perjuicios morales: a. En favor de los señores BENEDICTO DÍAZ CARRILLO y ANA ELBY VILLAMARÍN DE DÍAZ en calidad de padres del señor JUAN CARLOS DÍAZ VILLAMARÍN, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), para cada uno de ellos. b. En favor de la señora LUZ MARINA DÍAZ VILLAMARÍN en calidad de hermana el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV).
TERCERA: ORDENAR a la entidad accionada que dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo previsto por el artículo 192 del C. P. A. C. A. CUARTA: CONDENAR a la POLICÍA NACIONAL a pagar las costas y agencias en derecho (fls. 202 y 203 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). Para fundamentar las pretensiones, relataron la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1.
El 26 de septiembre del 2012 el señor JUAN CARLOS DÍAZ VILLAMARÍN ascendió al grado de subintendente de la POLICÍA NACIONAL. 2. El 13 de julio del 2014 el intendente FRANCISCO JAVIER ROJAS PINEDA informó a través del Oficio No. S-2014-018122/SETRA-SOAPO-29 que, ese mismo día se presentó una colisión entre un vehículo de la POLICÍA NACIONAL y un automotor particular en la vía que conduce de Yopal a Pore, en el cual resultaron lesionados seis uniformados y que, el siniestro pudo haber sido causado por la invasión del carril contrario por parte del vehículo oficial, a lo que debe sumarse que quien lo conducía, el patrullero ADRIÁN MAURICIO SANGUINO ALSINA, aparentemente no contaba con la idoneidad para conducir vehículos oficiales. 3.
Al día siguiente el comandante la estación de policía de Nunchía comunicó por medio del Oficio No. S-2014-910/DECAS-ESNUN-29.11 que, el grupo de agentes que se movilizó el 13 de julio de 2014 en el PÁG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600361-01 vehículo de placas TBZ584 se dirigía a verificar la ocurrencia de una presunta tentativa de homicidio. 4.
En la misma fecha el señor FLORENTINO SÁNCHEZ NIÑO rindió declaración en la que manifestó que, el 13 de julio de 2014 se encontraba conduciendo el camión de su propiedad en compañía de su esposa y de su hijastra cuando al tomar una curva se encontró de frente a un vehículo de la POLICÍA NACIONAL que estaba invadiendo su carril y se movilizaba a más de 80 km/h. 5.
En la misma fecha declararon los agentes JHON FAYBER CELIS AULLON y JHON HENRY CÉSPEDES DUARTE quienes coincidieron en que el automotor de la entidad demandada se encontraba invadiendo el carril contrario de la vía que estaba mojada y escasamente señalizada y que, el referido policial SANGUINO ALSINA no contaba con la prueba de idoneidad para conducir vehículos oficiales.
Por su parte, el señor ADRIAN MAURICIO SANGUINO ALSINA expresó que, la camioneta que conducía presentaba ruidos extraños y desconocía si se encontraba en adecuado estado mecánico. 6. Mediante Resolución No. 3382 del 22 de la precitada anualidad el señor DÍAZ VILLAMARÍN fue retirado del servicio como consecuencia de su muerte. 7. Ese mismo día la comandante del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE expidió el informe administrativo prestacional por muerte No. 002-2014 en el que se señaló que, el 13 de julio del 2014 en el corregimiento La Yopalosa del MUNICIPIO DE NUNCHÍA se presentó un choque entre la camioneta pick up de placas TBZ584 propiedad de la entidad accionada y un camión, en el que resultó herido el subteniente DÍAZ VILLAMARÍN, quien fue traslado al entonces denominado HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. lugar en el que se le diagnosticó con “(…) trauma craneoencefálico con posterior dolor y deformidad en el tercio proximal del muslo izquierdo, deformidades en región clavicular, dolor en la palpación de la pelvis, fractura del acetábulo derecho en la zona de caragha, fractura diáfisis proximal del fémur con fragmento en mariposa de base medial (…)”, falleciendo al día siguiente (fls. 203 a 206 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).
PÁG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600361-01 FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 42 y 90 de la Constitución; 140 de la Ley 1437 de 2011; 21 de la Ley 1015 de 2006; 34 y 37 de la Ley 769 del 2002; y la Resolución No. 4969 del 2013 por lo que, debe declararse la responsabilidad administrativa de la POLICÍA NACIONAL por los perjuicios que sufrieron los demandantes con la muerte del señor JUAN CARLOS DÍAZ VILLAMARÍN, dado que: a. El agente de policía que conducía la patrulla de placas TBZ584 no respetó las normas de tránsito, pues invadió el carril contrario con exceso de velocidad lo que causó el accidente del que se desprendió el fallecimiento del señor DÍAZ VILLAMARÍN. b. El patrullero ADRIÁN MAURICIO no estaba autorizado para conducir vehículos institucionales, violando la Ley 1015 del 2006 y la Resolución 4969 del 2013. c. El agente SANGUINO ALSINA declaró que el automotor presentaba fallas mecánicas (ruidos y frenos defectuosos) y no contaba con licencia de tránsito ni matrícula vigente. d. La POLICÍA NACIONAL no verificó las condiciones del conductor ni del vehículo, incumpliendo los deberes de supervisión que le asistían de conformidad con la Ley 769 del 2002 y la referida Resolución 4969 del 2013 (fls. 218 a 219 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Mediante auto del 10 de febrero del 2017 se admitió y ordenó notificar la demanda (fls. 230 a 231 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se realizó el 16 de los mismos mes y año (fls. 234 y 235 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término de traslado del escrito inicial la POLICÍA NACIONAL se opuso a las pretensiones de la misma expresando que: a. El accidente que devino en el fallecimiento del familiar de los accionantes se originó por la falta de señalización vial y diseño inadecuado de la carretera en que ocurrieron los hechos, cuyo mantenimiento corresponde al INVIAS y la secretaría de tránsito departamental de Casanare.
PÁG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600361-01 b. El patrullero ADRIÁN MAURICIO SANGUINO ALSINA contaba con licencia de conducción vigente, conforme al artículo 17 de la Ley 769 del 2002. c. No hay prueba de que la patrulla en que se transportaban los policiales presentara fallas mecánicas determinantes al momento del accidente. d. El subintendente DÍAZ VILLAMARÍN actuaba en cumplimiento de sus funciones al acudir al sitio en que presuntamente se había cometido un delito, es decir, no se le expuso a riesgos excepcionales. e. La POLICÍA NACIONAL entregó a los demandantes la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($67.734.466) como compensación por muerte en actos del servicio del agente JUAN CARLOS DÍAZ VILLAMARÍN, por lo que no debe accederse a condenas adicionales.
Finalmente, propuso como excepciones que denominó LITISCONSORCIO NECESARIO, CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA y FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL (fls. 238 a 249 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La entidad accionada llamó en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA para que, asumiera las condenas que eventualmente se profirieran en su contra lo que sustentó señalando que, para la época en que ocurrió el accidente de tránsito en que falleció el agente DÍAZ VILLAMARÍN se encontraba vigente la póliza de seguro No. 836-40- 994000000009 que amparaba el siniestro ocurrido (fls. 238 a 249 ítem 03 archivo 1 índice 3 SAMAI).
El llamamiento en garantía se admitió mediante auto del 9 de abril del 2018 y se ordenó notificar a la llamada, diligencia que se surtió el 8 de mayo del mismo año (fls. 66 a 73 ítem 03 archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro de la oportunidad correspondiente la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA se opuso al llamamiento en garantía indicando que, no está demostrada la responsabilidad de la POLICÍA NACIONAL en el accidente del que se desprendió la muerte del familiar de los actores y, si llegara a probarse, este riesgo no está asegurado por el contrato de seguro plasmado en la póliza anteriormente mencionada.
Con fundamento en lo anterior, propuso como PÁG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600361-01 medios exceptivos los que denominó AUSENCIA DE PRESUPUESTOS QUE CONFIGUREN LA RESPONSABILIDAD DE LAS DEMANDADAS NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, HECHO DE UN TERCERO QUE LIBERA DE RESPONSABILIDAD A LA DEMANDADA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS PARA CONDENAR A ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, LIMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE LA ASEGURADORA AL RIESGO ASEGURADO Y A LAS SUMAS ASEGURADAS, LIMITE DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DE LA ASEGURADORA A LOS RIESGOS ASEGURADOS, HASTA LAS CUANTÍAS ASEGURADAS y A LOS LIMITES DETERMINADOS POR LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGURO Y CON REDUCCIÓN DE LOS DEDUCIBLES PACTADOS (fls. 79 a 139 ítem 03 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE ACTORA y la POLICÍA NACIONAL reiteraron los argumentos expuestos en la demanda (fls. 52 a 61 y 91 a 104 ítem 02 archivo 1 índice 3 SAMAI). Por su parte la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA en sus alegaciones finales señaló que, el tantas veces mencionado accidente fue consecuencia del mal estado de la vía en que se transportaban lo agentes de policía que iban a bordo de la patrulla identificada con las placas No. TBZ584 por lo que, no existe nexo de causalidad entre el siniestro y el actuar de la entidad demandada; y, que en caso de establecerse que el conductor del vehículo invadió el carril contrario en una curva, ello constituiría una violación de normas de tránsito, riesgo de naturaleza inasegurable conforme lo previsto en el artículo 1055 del Código de Comercio por lo que, si bien el contrato de seguro ampara perjuicios causados con el vehículo oficial por violación a normas de tránsito, esta estipulación no produce efectos jurídicos por ser contraria a la ley (fls. 83 a 90 ítem 02 archivo 1 índice 3 SAMAI).
PÁG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600361-01 SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de noviembre de 2023, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…)
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y por la llamada en garantía, frente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Declarar responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor JUAN CARLOS DÍAZ VILLAMARÍN, ocurrida el 13 de julio de 2014 en el kilómetro 35 + 300 de la Vía Yopal – Paz de Ariporo, en un accidente de tránsito mientras se movilizaba en un vehículo oficial.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes a título de indemnización, las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales. Nombres PARENTESCO CON LA VICTIMA DAÑO MORAL (SMLMV) SMLMV Benedicto Díaz Carrillo Padre 100 $116.000.000 Ana Elby Villamarín de Díaz Madre 100 $116.000.000 Luz Marina Díaz Villamarín Hermana 50 $ 58.000.000 Total indemnización por daño moral $ 290.000.000 CUARTO: Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, dar cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Condenar a Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa a reembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el valor total de la condena por concepto de perjuicios morales, esto es, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS ($290.000.000).
SEPTIMO: No condenar en costas en esta instancia. (…)". PÁG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600361-01 Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. Aunque la carpeta asfáltica de la carretera estaba húmeda y la señalización horizontal no era idónea, en la misma había señales verticales que indicaban límite de velocidad y advertencia de curva, la cuales fueron desentendidas por el conductor del vehículo oficial. b. El patrullero ADRIÁN MAURICIO SANGUINO ALSINA carecía de prueba de idoneidad para manejar vehículos institucionales, requisito exigido por la Resolución 4935 de 2013 para tal fin.
Además, la patrulla no estaba matriculada ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE. c. La conducción de vehículos oficiales es una actividad de riesgo excepcional, lo que conlleva responsabilidad objetiva del Estado, pues no se requiere demostrar culpa, sino que basta con establecer el nexo causal entre el servicio y el daño. d. La patrulla de placas TBZ584, conducida por el patrullero SANGUINO ALSINA invadió el carril contrario en una curva pronunciada, colisionando con un camión, situación que de acuerdo con las pruebas técnicas se debió a que el vehículo de la POLICÍA NACIONAL iba a 118 km/h, es decir, superando el límite de velocidad de 40 km/h que era con la que se debía transitar en dicho sector, lo que se encontraba señalizado. e. La llamada en garantía debe asumir las condenas impuestas a la POLICÍA NACIONAL en vista que, el contrato de seguro plasmado en la póliza No. 836-40-994000000009 ampara la muerte o lesiones causadas a una persona con el tantas veces referido automotor y que, el artículo 1055 establece que el tomador de una póliza no puede beneficiarse de la inmunización de perjuicios derivada de la ocurrencia del siniestro, lo que no ocurrió en el sub lite dado que el accidente no fue un acto causado culposa o dolosamente por la entidad demandada para poder hacer efectiva la póliza referida (ítem 09 archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSOS DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto la POLICÍA NACIONAL y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA interpusieron recursos de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítems 8 y 14 archivo 1 índice 3 SAMAI).
PÁG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600361-01 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 14 de marzo de 2024 se repartieron las diligencias a este Despacho (archivo 2 índice 3 SAMAI), el 21 de los mismos mes y año se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la POLICÍA NACIONAL y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA (índice 5 SAMAI).
Se precisa que, como los recursos de apelación se interpusieron en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que las partes y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal.
El proceso ingresó para fallo el 28 de febrero del 2025 (índice 10 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A. por lo que, nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues los demandantes, señores BENEDICTO DÍAZ CARRILLO, ANA ELBY VILLAMARÍN DE DÍAZ y LUZ MARINA DÍAZ VILLAMARÍN son personas naturales que se identificaron al presentar el memorial poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 3 y 4 ítem 01 archivo 1 PÁG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600361-01 índice 3 SAMAI); de la misma forma que la empresa ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA en tanto se allegó su certificado de existencia y representación legal (fls. 45 a 64 ítem 03 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la POLICÍA NACIONAL es una Entidad estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público que actúa debidamente representada. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Ahora, los accionantes cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, visibles a folios 196 a 200 del ítem 1 del archivo 1 índice 3 de SAMAI. 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” Pues bien, como el accidente que devino en la muerte del señor JUAN CARLOS DÍAZ VILLAMARÍN, que dio origen al sub lite, aconteció el 13 de julio de 2014 (fl. 36 del ítem 01 del archivo 1 índice 3 SAMAI), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió del 21 de junio al 22 de septiembre de 2016 (fls. 196 a 200 del ítem 1 del archivo 1 índice 3 SAMAI); y la demanda se presentó el 12 de octubre de ese mismo año (fl. 226 del ítem 1 del archivo 1 índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.
Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos se contraen a determinar si: PÁG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600361-01 a. ¿debe revocarse el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, pese a que presuntamente no se estableció la causa determinante de la muerte del agente estatal? b. ¿es procedente declarar que operaron los eximentes de responsabilidad de hecho o culpa de la víctima y, en consecuencia, revocar la sentencia estimatoria proferida en primera instancia, aunque no se haya determinado la circunstancia puntual que desencadenó el accidente del que se derivó el daño? c. ¿las sumas de dinero reconocidas a los familiares de un agente de policía fallecido en servicio por concepto de compensación por muerte y auxilio mutuo deben descontarse de la indemnización de perjuicios reconocida por el Juez? d. ¿debe modificarse la sentencia de primera instancia que ordenó a la llamada en garantía a reembolsar a la entidad la entidad demandada las sumas de dinero que llegara a pagar a la parte actora en cumplimiento del fallo y, en su lugar, disponer que esta las cancele directamente a las víctimas? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.
Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que se debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
Por otra parte, sobre la responsabilidad del Estado por daños ocasionados con la conducción de vehículos oficiales, el H. Consejo de Estado señaló: “(…) Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber PÁG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600361-01 del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso. En este sentido, se ha reconocido la existencia de regímenes en los cuales no es necesario acreditar el acaecimiento de una falla en el funcionamiento del servicio para que la Administración sea declarada responsable.
Justamente, en los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta” la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico, como sucede en el que se fundamenta en el riesgo excepcional.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad, es quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado.
No obstante, se ha establecido que “la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”.
(…) En todo caso, vale la pena destacar que, si el juez evidencia que está probada la falla del servicio al analizar las circunstancias del caso concreto, deberá ponerse de presente esta situación y el título jurídico que deberá aplicarse será el subjetivo. (…) Asimismo, en este proceso tampoco se acreditó la existencia de irregularidades en las que hubiera podido incurrir la Policía Nacional en la conducción de la motocicleta involucrada en el accidente y, por tanto, se considera que no es procedente endilgarle a la entidad demanda una falla en la prestación del servicio.
Sin embargo, como se anunció anteriormente, tal circunstancia no es óbice para que el análisis de responsabilidad se realice bajo el título de imputación objetivo del riesgo excepcional, pues según reiterada jurisprudencia de esta Corporación quien detenta la guarda de la actividad peligrosa está obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado.
(…) PÁG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600361-01 De hecho, se probó que la muerte de Hernando Jiménez Henao se produjo porque la entidad pública desplegó una actividad riesgosa, como lo es la conducción de un automotor y, por ello, ésta es quien debe corresponder jurídicamente por tener la guarda de la actividad que generó el riesgo, máxime cuando no se probó el acaecimiento de una causa extraña que fuera imprevisible e irresistible para la entidad demandada.
(…)”1 7.2 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: 1. El 11 de marzo del 2002 el señor JUAN CARLOS DÍAS VILLAMARÍN ingresó al nivel ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL en el grado de patrullero (fls. 20 a 22 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI) y mediante la Resolución No. 3547 del 27 de septiembre del 2012 ascendió al grado de subteniente (fls. 23 a 26 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). 2.
En el año 2009 el MUNICIPIO DE NUNCHÍA y la POLICÍA NACIONAL celebraron el contrato de donación No. 001 a través del que, acordaron la transferencia del dominio a título gratuito de la camioneta a la que posteriormente le sería asignado el numero 43-0219 (fls. 149 a 151 ítem 06 archivo 1 índice 3 SAMAI). 3. El 23 de octubre del 2013 la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA expidió la póliza de seguro No. 836 -40-994000000009 tomada por la POLICÍA NACIONAL en su propio beneficio, con la que se ampararon, entre otras cosas, los daños causados con el vehículo identificado con el número 43-0219 a una persona por la suma de DOSCIENTOS MILLONES PESOS ($200.000.000) y los infligidos o dos más personas por la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000).
Empero, se estableció que tales sumas podrían extenderse en TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS más ($300.000.000). Adicionalmente se pactó que, el seguro contratado cubría los daños causados cuando el conductor del vehículo hubiera sido el causante del siniestro, aun desatendiendo las normativas de tránsito (fls. 144 a 150 ítem 3 archivo 1 índice 3 SAMAI). 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Fecha: 20 de septiembre de 2021. Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00734-01 (43409). Actor: ANGÉLICA RODRÍGUEZ HENAO Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. PÁG. 14 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600361-01 Año 2014 1. El 22 de febrero el grupo de movilidad del departamento de policía de Casanare hizo entrega de la camioneta de número 43-0219 al patrullero ADRIÁN MAURICIO SANGUINO ALSINA, en calidad de conductor, asignada a la estación de policía de Nunchía. (fls. 92 a 94 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). 2.
El 18 de junio la víctima recibió como comandante la estación de policía de Nunchía entre cuyos bienes se encontraba el vehículo identificado con el número 43-0219 (fls. 63 a 80 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). 3. El 13 de julio el señor DÍAZ VILLAMARÍN y otros cinco agentes de policía se trasladaban de la estación de policía de Nunchía a la vereda El Cucho de la misma localidad para verificar la ocurrencia de una presunta tentativa de homicidio, cuando la camioneta en que se transportaban identificada con el número 43-0219 y un vehículo particular chocaron en el kilómetro 35+300 de la vía Yopal – Pore, resultandos heridos sus ocupantes.
En el informe correspondiente se puso en conocimiento de la comandante del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CANSARE que, el siniestro posiblemente se había derivado de la invasión del carril contrario por parte del vehículo oficial, que el patrullero ADRIÁN MAURICIO DIEGO ALSINA conducía dicho automotor pese a que no contaba con la prueba de idoneidad requerida para tal fin y que, la camioneta referida no se encontraba matriculada.
Al establecer las condiciones en que ocurrió el siniestro el agente de la policía de tránsito que levantó el croquis del accidente advirtió que, la capa asfáltica se encontraba en buenas condiciones, pero la vía estaba húmeda y no se habían definido las líneas de borde ni central de la misma (fls. 36 a 49 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). 4.
Al día siguiente el señor CARLOS ANDRÉS DÍAZ VILLAMARÍN, a quien le había sido diagnosticado un trauma craneoencefálico y deformidad en el muslo de la rodilla izquierda, falleció como consecuencia de las lesiones sufridas tras la colisión de la patrulla (fls. 47 a 49 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). 5. El 22 del mismo mes el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE adelantó un estudio de seguridad vía en el tramo de la vía Yopal – Pore en el que aconteció el accidente que derivó en la muerte del señor DÍAZ VILLAMARÍN estableciéndose que, dicho tramo de la carretera se PÁG. 15 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600361-01 encontraba adecuadamente asfaltado, parte de su extensión era curva y carecía de señalización horizontal y vertical (fls. 175 a 181 ítem 03 archivo 1 índice 3 SAMAI). 6. El 22 de agosto el subteniente DÍAZ VILLAMARÍN fue retirado del servicio por muerte (fls. 27 y 28 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). 7.
El 25 del mismo mes la POLICÍA NACIONAL reconoció a los señores BENEDICTO DÍAZ CARRILLO y ANA ELBY VILLAMARÍN DE DÍAZ el monto de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) correspondientes al auxilio mutuo a que tenían derecho tras el fallecimiento de su hijo (fls. 312 a 313 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). 8. El 3 de octubre la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL - ÁREA OPERATIVA ESPECIALIZADA GRUPO DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL practicó un estudio técnico con el fin de determinar la dinámica del accidente ocurrido el 13 de julio de ese año, la velocidad a la que probablemente se movilizaban los vehículos y las causas determinantes del siniestro, identificando que “( ) El sector de incidencia del accidente, inicia 100 metros antes de la posición final de los vehículos, sitio donde se halla ubicada la señal reglamentar a SR 30 de velocidad máxima de 40Km/h, en ambos sentidos viales (…)”, “(…) Para la fecha de los hechos la vía se encontraba en proceso de mantenimiento vial, por lo que no contaba con demarcación vial y su carpeta asfáltica era nueva y solo con la señalización vertical descrita (…)”, “( ) Para el día de los hechos la superficie asfáltica se encontraba húmeda (…)”.
También se señaló que, atendiendo las características de la vía y la posición final de los vehículos era posible determinar que al ingresar en la curva en la que colisionaron los vehículos, el automotor oficial iba a más de 118 km/h hecho que se estableció como factor determinante para la ocurrencia del accidente, mientras que como factores contribuyentes se identificaron la invasión del carril contrario por parte de la patrulla de la POLICÍA NACIONAL y la falta de precaución de su conductor al movilizarse a tan alta velocidad sobre una superficie recién asfaltada y que se encontraba húmeda en ese momento.
Sin embargo, se dejó de manifiesto que no fue posible establecer con mayor certeza la velocidad a la que se movilizaba el automotor de la policía, dado que no tuvieron acceso al mismo (fls. 62 a 82 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI). 9. El 7 de noviembre la POLICÍA NACIONAL dispuso cancelar a los señores BENEDICTO DÍAZ CARRILLO y ANA ELBY VILLAMARÍN DE DÍAZ la suma PÁG. 16 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600361-01 de SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($ 67.734.466) por concepto de la compensación por muerte de su hijo, el subteniente CARLOS ANDRÉS DÍAZ VILLAMARÍN (fls. 84 a 86 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). De otra parte, se recepcionaron los testimonios relevantes para el sub lite, de las personas que a continuación se relacionan: ANDERSON ACHURY ROCHA: se desempeña como patrullero de la POLICÍA NACIONAL adscrito a la dirección de tránsito y transporte del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE desde hacía cinco años, manifestó que: a. Dentro de las zonas en las que se ha desempeñado como agente de policía de tránsito y transporte se encuentra la vía Yopal – Pore a la altura de la vereda la Yopalosa del MUNICIPIO DE NUNCHÍA, donde ocurrió el accidente que terminó con la vida del señor DÍAZ VILLAMARÍN. b. El 13 de julio del 2014 debió acudir al kilómetro 35+300 de esa carretera, pues un camión y una patrulla de la POLICÍA NACIONAL que se movilizaban en sentido contrario habían colisionado. c. Al arribar al lugar en que aconteció el siniestro advirtió que el asfalto estaba húmedo pues había llovido levemente y que cuando verificó la posición en que se encontraban los vehículos involucrados en el accidente anteriormente mencionado advirtió que, la patrulla de No. 43-0219 había invadido el carril contrario, en el que se movilizaba el camión con el que se estrelló, situación que consignó como posible causa del accidente. d. En el tramo de vía en que ocurrió el accidente se presentaron otros siniestros viales por lo que la dependencia para la que trabaja elaboró el informe correspondiente y lo remitió el INVIAS, gracias a los cual se instalaron reductores de velocidad en esa zona de la carreta (mins. 10:00 a 37:00 ítem 8 archivo 1 índice 3 SAMAI).
JHON HENRY CÉSPEDES: trabajó como agente de la POLICÍA NACIONAL adscrito a la dirección de tránsito y transporte del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE y adujo que: a. No recuerda haber atendido el accidente de tránsito ocurrido el 13 de julio del 2014 en el kilómetro 35+300 de la vía Yopal – Pore. b. Conocía que, el patrullero ADRIÁN MAURICIO SANGUINO ALSINA no contaba con la prueba de idoneidad exigida para conducir vehículos de la PÁG. 17 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600361-01 POLICÍA NACIONAL, pero era el único integrante de la estación de policía de Nunchía que tenía licencia de conducción, por lo que fue designado como conductor de la camioneta 43-0219 (min. 41:32 a 1:03:04 ítem 8 archivo 1 índice 3 SAMAI). También se recibió el interrogatorio de parte de la señora ANA ELBY DÍAZ CARILLO quien indicó que, se ha desempeñado como ama de casa y era madre del subteniente CARLOS ANDRÉS DÍAZ VILLAMARÍN, el cual no tenía esposa ni hijos por lo que, en sus días de descanso viajaba a Bogotá para estar con ella y con su padre y que empleaba sus recursos económicos para apoyarlos (min. 1:16:00 a 1:28:00 ítem 8 archivo 1 índice 3 SAMAI). 7.3 CARGOS DE APELACIÓN: Tal y como se señaló con anterioridad, las partes apelaron el fallo de primera instancia por los cargos que pasan a exponerse: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA: a.- No se estableció plenamente que la causa del accidente haya sido la invasión del carril contrario por parte del vehículo oficial, pues una inadecuada valoración probatoria llevó al a quo a tener como pruebas las versiones rendidas en indagatoria por los señores FLORENTINO SÁNCHEZ NIÑO y MARLY ISABEL MOLANO ESCUDERO, desconociendo el mal estado de la vía, la falta de señalización horizontal y vertical de la misma y que se encontraba lloviendo al momento de la colisión, causas eficientes del accidente: en lo que a este punto respecta la Corporación encuentra que, de las pruebas aportadas al expediente no puede establecerse con certeza la causa determinante del accidente de tránsito que devino en la muerte del señor CARLOS ANDRÉS DÍAZ VILLAMARÍN, pues si bien se identificaron distintos factores que pudieron haber interferido en el mismo como lo son la ausencia de señales de tránsito horizontales en la vía, la invasión del carril contrario por parte de la patrulla de la POLICÍA NACIONAL y el posible exceso de velocidad a que esta se movilizaba, no se determinó cual de los mismos fue el que desencadenó el siniestro pues no se tuvo acceso a los vehículos que colisionaron lo que hizo imposible analizar de manera fehaciente los daños sufridos por los mismos y a partir de ello, concluir cuál de las hipótesis propuestas había tenido mayor probabilidad de ocurrencia. PÁG. 18 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600361-01 En un caso de contornos similares al que nos ocupa el H. Consejo de Estado señaló, lo siguiente: “(…) A continuación, el 4 de diciembre de 2005, el Patrullero de la Policía de Carreteras de Toro, Valle del Cauca, quien realizó el informe del accidente de tránsito dejó a disposición de la Fiscalía Local 1 de Riofrío el caso y agregó que al conductor del vehículo se le practicó la prueba de embriaguez en el hospital de Kennedy de Riofrío, la cual resultó negativa.
Por su parte, el conductor del vehículo oficial señaló que la llanta delantera derecha del mismo estalló, motivo por el cual perdió el control del automotor (se trascribe de forma literal): “Unidades adscritas al puesto operativo de Trujillo realizaron una entrevista personal al señor Sánchez Arias (conductor del vehículo), quien resultó ileso en los hechos, manifestando que el accidente se produjo debido al estallido de la llanta delantera derecha, motivo por el cual perdió el control de la dirección del vehículo volcándose en repetidas ocasiones expulsando del interior del auto a los funcionarios Andrés Lenis y Elbis Freiler”.
Igualmente, basados en unas fotografías que tomaron tanto al vehículo como al lugar del accidente, funcionarios de la Coordinación Operativa del DAS conceptuaron sobre las posibles causas del accidente y concluyeron que el conductor incurrió en exceso de velocidad, como consta en el informe que presentaron el 12 de diciembre de 2005 al Director de esa entidad, Seccional Valle del Cauca, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “1.
El sitio donde ocurrió el accidente es una carretera en buen estado. “2. Buena visibilidad y no presenta obstáculos de ninguna clase. “3. A la hora del accidente, según información dada por uno de los bomberos que prestó ayuda, estaba en buenas condiciones el clima. “4. En el sitio del accidente, no obstante el tiempo trascurrido, no hay ninguna huella de frenada, ni ningún tipo de rastro que permita inferir una intención de frenada alguna.
“5. Se deduce que el vehículo venía a una gran velocidad, teniendo en cuenta el impacto que derribó parte del muro. “6. En relación con la rueda, se observa que la misma presenta ranuras del golpe al impactar, lo que implicaría que la misma se estalló como consecuencia del impacto, desvirtuando de esta manera que la misma hubiese salido con anterioridad al golpe.
“7. Dando al margen a pensar que la persona que venía conduciendo el vehículo venía a exceso de velocidad, perdiendo el control de la dirección. “8. Otro de los aspectos que pudimos ver es que en el sitio del accidente no presenta huella de rastro alguno en la calzada dejada por el automotor al rozar PÁG. 19 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600361-01 el piso. La parte donde supuestamente iba la rueda con el pavimento, rastro que debería haber quedado si la rueda estalla con anterioridad al impacto” (negrillas de la sala). (…) Asimismo, la Oficina de Control Disciplinario Interno del DAS realizó una indagación en averiguación de responsables por el accidente de tránsito en el que resultaron heridos dos de sus funcionarios y luego del cual murió el detective Andrés Alejandro Lenis Ayala.
(…) Como consecuencia de las pruebas antes referidas, se concluye que el 3 de diciembre de 2005, el detective del DAS Andrés Alejandro Lenis Ayala viajaba en compañía de otros dos funcionarios de esa entidad, en el vehículo Renault Megane de placa PEP-729, conducido por el señor Dorvey Sánchez Arias, Secretario de Gobierno de Argelia, cuando sufrió un accidente de tránsito en el corregimiento de Huasanó en Trujillo, Valle del Cauca, por donde transitaban en su viaje hacia la ciudad de Cali.
(…) Igualmente, se constató que el vehículo era conducido por el Secretario de Gobierno de Argelia, por expresa designación del alcalde de esa localidad para cumplir dicha función. (…) De conformidad con la versión del conductor el accidente ocurrió por el estallido de la llanta delantera derecha, que le hizo perder el control del vehículo.
Por su parte el informe del accidente de tránsito consignó como causa probable: “estalló llanta, impericia en el manejo”. Los funcionarios de la Coordinación Operativa del DAS en su informe sobre las posibles causas del accidente señalaron que la llanta delantera derecha sí estalló, pero como consecuencia del impacto del vehículo contra el muro, por exceso de velocidad con que se desplazaba el conductor.
Los funcionarios llegaron a esa conclusión porque el vehículo no dejó huella de roce contra el pavimento, la cual, a su parecer, debió quedar si la llanta hubiera estallado antes del impacto. También el señor Félix Cárdenas Rodríguez, Teniente de los Bomberos Voluntarios de Tuluá y quien fue la primera persona que acudió a auxiliar a las víctimas del accidente indicó que no vio huella de frenado.
Con base en dicha conclusión, la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del DAS se inhibió de sancionar disciplinariamente a los funcionarios de esa entidad sobrevivientes del accidente, no solo porque no halló comportamiento alguno de estos que incidiera en el mismo, sino porque PÁG. 20 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600361-01 consideró que la causa del suceso fue el exceso de velocidad con que se desplazaba el conductor. (…) Igualmente, el 7 de diciembre de 2005, el Subdirector del DAS, Seccional Valle del Cauca, le informó a la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de esa entidad que, el día del accidente, el detective Andrés Alejandro Lenis Ayala “se encontraba en ejercicio de sus funciones de conformidad con la misión de trabajo que previamente se le había librado, a fin de atender una brigada de certificados judiciales en el municipio de Argelia”.
De lo anterior se desprende que el 3 de diciembre de 2005, cuando el señor Andrés Alejandro Lenis Ayala sufrió el accidente de tránsito, luego del cual perdió la vida, se encontraba en ejercicio de sus funciones en cumplimiento de una misión específica encomendada por sus superiores. (…) Si bien el policía de tránsito anotó en el informe del accidente como causa probable del mismo “estalló llanta, impericia en el manejo”, no hizo ninguna observación al respecto que soportara tal conclusión, la que, en todo caso, no era definitiva.
Además, el informe rendido por los funcionarios de la Coordinación Operativa del DAS, quienes consideraron que el suceso fue causado por el exceso de velocidad con que se desplazaba el conductor y que la llanta delantera derecha del rodante explotó cuando impactó contra el muro, es el único documento que soporta esa tesis, pues los testigos presenciales sobrevivientes del hecho no manifestaron que el Secretario de Gobierno de Argelia hubiera incurrido en tal conducta (conducir a alta velocidad).
Además, los funcionarios del DAS sobrevivientes del accidente no se pusieron de acuerdo en cuanto al estado anímico del conductor, dado que el señor Elbis Freiler Quintero Giraldo señaló que en el camino de regreso aquel “parpadeaba mucho los ojos, con síntomas de cansancio, como con sueño”, pero la señora Soledad Fernández Orozco indicó que “lo vio normal”.
Incluso, las condiciones de la vía por la que transitaban eran óptimas; tenía buena visibilidad - dado que aún era de día y los dos funcionarios del DAS que sobrevivieron al hecho no hicieron observación alguna respecto de una posible falla que hubieran advertido en el vehículo durante el viaje. De hecho, no se probó que las llantas del vehículo se encontraran en mal estado o que este no cumpliera las condiciones aptas para su uso, que hubieran sido inadvertidas por el conductor o la persona encargada de su mantenimiento en el municipio de Argelia.
PÁG. 21 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600361-01 Además, la prueba de alcoholemia al conductor resultó negativa y los lesionados en el hecho señalaron que no recordaban el momento exacto del accidente ni cómo ocurrió, es decir, no advirtieron un comportamiento del conductor o una anomalía del vehículo previo al accidente, sino que este los tomó por sorpresa.
A ello debe agregarse que no pudo establecerse la causa del siniestro a través de la inspección técnica al automotor, la cual se encargó a un perito mecánico, designado a solicitud del municipio de Argelia, pues, como se dejó constancia antes, este no tuvo acceso al vehículo y la parte interesada en la prueba guardó silencio al respecto, por lo que la misma no se pudo practicar.
De tal manera que no pudo determinarse porqué estalló la llanta delantera derecha del vehículo Renault Megane de placa PEP-729, si esto ocurrió antes del impacto e hizo que el conductor perdiera el control del vehículo como este lo señaló, o si ocurrió después, como lo indicaron los funcionarios de la Coordinación Operativa del DAS. De modo que la Sala encuentra razonable señalar que no se probó con certeza acción u omisión del municipio de Argelia que provocara el accidente de tránsito por el cual falleció el señor Andrés Alejandro Lenis Ayala.
No obstante, como lo ha señalado recientemente esta Subsección: “la conducción de vehículos automotores es considerada, por regla general, una actividad peligrosa, de manera que al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, al paso que la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración, esto, siempre que las pruebas obrantes en el plenario no evidencien la presencia de una falla en la prestación del servicio, pues, si ello es así, el juez no tendrá otra alternativa que declararla”.
De manera que, si bien no se demostró la falla en el servicio del municipio de Argelia en el caso que se examina, la Sala encuentra que el señor Andrés Alejandro Lenis Ayala murió como consecuencia de las heridas y traumas que sufrió en el accidente de tránsito ocurrido el 3 de diciembre de 2005, en el corregimiento de Huasanó en Trujillo, Valle del Cauca, cuando se desplazaba en un vehículo del municipio de Argelia conducido por el Secretario de Gobierno de esa entidad.
Además, de aceptarse como evento fortuito que la llanta delantera derecha del vehículo estalló y provocó el impacto advierte la Sala que este no resulta procedente como eximente de responsabilidad invocado por la apelante, toda vez que como lo ha señalado recientemente esta Subsección “el caso fortuito, no opera como una causal eximente de responsabilidad en casos analizados bajo el título de imputación de riesgo excepcional, toda vez que PÁG. 22 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600361-01 este hace parte del riesgo implícito de la cosa o actividad peligrosa”(…)”2 (subrayado y negrillas fuera del texto original). De manera que, pese a no poderse identificar claramente la circunstancia determinante de la colisión entre vehículos que infligió las heridas que a la postre terminaron con la vida del subteniente DÍAZ VILLAMARÍN, ello no implica la ausencia de responsabilidad de la entidad accionada por los daños derivados de ese hecho, dado que el mismo aconteció en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores y mientras los agentes de la estación de policía de Nunchía se desplazaban para atender funciones propias del servicio que prestaban, por lo que el cargo analizado no está llamado a prosperar. b.- Pese a que la entidad accionada canceló a los demandantes el auxilio mutuo y la compensación por muerte, al momento de dictar sentencia el a quo no compensó las sumas correspondientes con la condena impuesta, de lo que se hubiera desprendido la reducción de la misma: Respecto del auxilio mutuo de que se benefician los miembros del núcleo familiar de un agente de la POLICÍA NACIONAL caído en combate, el Decreto 1494 de 1923 dispone: “Artículo 1º.: Autorizase a los miembros de la Policía Nacional para continuar la práctica de auxiliar por una sola vez, con la suma de diez centavos oro cada uno, tomados de su sueldo, a los miembros de la familia de los empleados y Agentes de la Policía que mueran después de seis meses de servicio.
Este auxilio se recaudará por la Habilitación del Cuerpo.”. En cuanto a la compatibilidad de la compensación por muerte y la indemnización de perjuicios realizada en un proceso jurisdiccional el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha indicado, lo siguiente: “(…) Sobre el punto debe precisarse que la regla general en materia de indemnización en nuestro ordenamiento jurídico es que el daño debe ser indemnizado plenamente, la persona debe restablecerse, en lo posible, a las condiciones que tenía antes de sufrir el daño, o lo más cercano posible.
Por lo tanto, debe recabarse que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación es necesario distinguir la indemnización concedida por la ocurrencia de un daño, de la indemnización prevista para aquellas personas que ejercen 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Fecha: 11 de 2018. Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00884-01(46135)B. Actor: JESÚS MARÍA LENIS VALENCIA Y OTROS.
Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Y OTRO PÁG. 23 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600361-01 funciones de alto riesgo, la cual es predeterminada y se conoce como indemnización a forfait, destinada a cubrir precisamente esos riesgos propios de la función desempeñada, más no de aquellos a que se someta el funcionario a riesgos mayores de los que asumió al aceptar el cargo.
Acerca de esta indemnización se ha dicho: “Esta Sección del Consejo de Estado, a partir de la legislación y la ponderación de la naturaleza y alcances de tales vínculos, ha concluido que frente al soldado profesional la inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en relación con los daños sufridos por éstos con ocasión de la exposición a los riesgos inherentes a su actividad laboral, dirigida ésta a la protección del Estado y de sus instituciones, porque tales riesgos están cubiertos por la ley, en la cual se prevé la obligación para el Estado de indemnizar a su servidor público, por los daños sufridos con ocasión y por razón del servicio y que cobra vigencia en forma automática, cuando se produce “el siniestro” que se ampara legalmente.
Y exceptúa del régimen indemnizatorio anotado, los daños provenientes de la falla del servicio o del sometimiento del soldado a un riesgo distinto al que asumió voluntariamente, eventos en los cuales cobra vigencia el régimen de responsabilidad contenido en el artículo 90 constitucional. En efecto: Tratándose de daños sufridos directamente por los Agentes públicos vinculados laboralmente con el Estado (colaboradores permanentes) la indemnización adquiere características especiales, toda vez que la ley prevé para ellos una legislación que predetermina la indemnización - a for fait -, que resarce el daño causado dentro de los riesgos propios que debe asumir el servidor, como inherentes al servicio prestado.
Esa predefinición legal de indemnización en materia de riesgos profesionales, hace que el terreno de la responsabilidad civil extracontractual quede circunscrita sólo a los daños ocasionados por fuera del ámbito de protección de esa legislación, o sea los daños derivados de la conducta falente o culposa del Estado - patrono, o los daños producidos por el sometimiento del Agente a un riesgo distinto al asumido a su ingreso al servicio, con violación al principio de igualdad frente ante las cargas públicas.” (Resaltado fuera de texto).
Adicionalmente la doctrina ha dicho que en algunas ocasiones el afectado recibe compensaciones de varias fuentes, dando origen a lo que se ha llamado la “compensatio lucri cum damno, o disminución proporcional que el daño experimenta cuando con él concurre un lucro. De esta manera, resulta posible que una persona que sufre un daño, reciba compensaciones por diferentes vías, verbigracia, por pago de seguros o donaciones y finalmente quede con una situación mejorada, lo cual ha sido aceptado por esta Corporación, precisando que para ello es indispensable PÁG. 24 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600361-01 verificar que el título por el cual recibe no se excluya con la indemnización en el proceso de responsabilidad, esto es, que el enriquecimiento se encuentre justificado porque las causas no son todas indemnizatorias. Así lo ha dicho en anterior oportunidad la Sala: “Reitera la Sala su posición según la cual, para determinar si es procedente la acumulación de beneficios, es pertinente revisar las causas jurídicas de los mismos y, si existe o no la posibilidad de subrogación de quien pagó, en la acción que tenía la víctima frente al autor del daño y, respecto de las causas de los beneficios.
Se debe tener presente además, que la única prestación que tiene carácter indemnizatorio es aquella que extingue la obligación del responsable. En efecto, cuando en el ordenamiento jurídico de manera previa se establecen una serie de compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales -que en derecho francés se han denominado “indemnización a forfait”- su reconocimiento es compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley y, la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad, es el daño mismo.
En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, tienen causas jurídicas distintas y por lo tanto no se excluyen entre sí (…). Por lo tanto, el referido pago no es incompatible con la indemnización de perjuicios que se liquidará en la presente providencia, en consecuencia, no hay lugar a descuento ni tampoco a subrogación. De esta manera, aún en el caso de haberse reconocido a los padres de la víctima las prestaciones sociales incluyendo una indemnización, ello no excluye la aquí solicitada, ya que como se dijo antes, no todas tienen la misma fuente o causa.
En ese orden de ideas, le asiste razón a la apoderada de la parte demandante cuando alega y solicita que al padre de la víctima debe reconocérsele la suma que corresponda a los perjuicios materiales, en la medida que se encuentra acreditado dentro del proceso que el soldado Carlos Julio Bravo Misat prestaba el servicio militar de manera voluntaria y que por ello recibía una remuneración o salario.
En esos términos resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación la indemnización de perjuicios que se deriva de la responsabilidad del Estado no se excluye con la indemnización que por Ley le correspondía a la entidad demandada, razón suficiente para afirmar que la parte demandante no PÁG. 25 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600361-01 ha sido reparada en su totalidad como los dispone la Constitución y la ley. (…)”3 (subrayado y negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto se observa que, el cargo analizado no tiene vocación de prosperidad toda vez que, el auxilio mutuo no tiene carácter indemnizatorio sino que corresponde a una ayuda entregada a los beneficiarios de un funcionario de la POLICÍA NACIONAL que ha fallecido, mientras que la compensación por muerte, pese a ser de naturaleza indemnizatoria, tiene origen en la prestación del servicio brindado por los agentes de policía, pero, como se señaló anteriormente, la responsabilidad del estado en el caso bajo estudio se desprende del sometimiento del señor DÍAZ VILLAMARÍN a un riesgo excepcional, que devino en su defunción. c.- Se erró al considerar que con la póliza expedida por la aseguradora se amparó el riesgo de muerte o lesiones causado con el vehículo de la demandada pese a que esta amparaba daños causados a terceros no a miembros de la entidad tomadora que sufrieran daños: En cuanto a este cargo refiere se advierte que, tampoco le asiste razón a la empresa aseguradora recurrente dado que el contrato de seguro expresado en la póliza No. 836-40-994000000009 no contiene exclusiones respecto de los daños sufridos por agentes de la POLICÍA NACIONAL sino que, se le limita a establecer los montos del amparo respecto de los perjuicios que llegaran a sufrir una o más personas por la operación del automotor identificado con el número 43-0219.
POLICÍA NACIONAL a.- El accidente en el que falleció el señor JUAN CARLOS DÍAZ VILLAMARÍN fue consecuencia de su propio actuar, pues ocurrió mientras este se desempeñaba como comandante de la estación de policía de Nunchia, ósea que era el superior de quien conducía el vehículo, el patrullero ADRIÁN MAURICIO SANGUINO ALSINA, quien siguió sus órdenes: en relación con este punto de tiene que, por medio del mismo la entidad accionada solicitó declarar su ausencia de responsabilidad por la muerte del subteniente DÍAZ VILLAMARÍN alegando que 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA.
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ. Fecha: 20 de octubre de 2014. Radicación número: 44001-23-31-000-2002-00514-01(31157). Actor: CARLOS ARTURO BRAVO CERPA Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL PÁG. 26 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600361-01 la misma fue consecuencia de un hecho o culpa de la víctima, conceptos sobre los que el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia indicó: “(…) En lo atinente a los eximentes de responsabilidad del Estado, la jurisprudencia ha considerado necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de la víctima tuvo o no injerencia en la producción del daño y en qué medida.
Así, para que el comportamiento o conducta de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que el hecho realizado por ella ocasione el daño, evento en el que tiene el deber de soportarlo, o que el incumplimiento de un deber legal hubiera aumentado el riesgo de sufrir el daño que en efecto ocurre, por lo que la afectación causada es en todo o en parte jurídicamente atribuible a su conducta (culpa de la víctima).
Es decir que, en el último evento, la causal de exoneración procede cuando se acredita la violación de los deberes a los que está sujeto el administrado, además de la relación de causalidad entre la conducta de la víctima y el daño. Sobre este aspecto, la Sala observa que el hecho de la víctima y culpa de la víctima se han refundido dentro de un mismo concepto, ya que ambos eximen al Estado de la obligación de indemnizar los daños causados.
Sin embargo, el hecho de la víctima y la culpa de la víctima tienen un elemento diferenciador. Se presenta un hecho de la víctima cuando su conducta, “sea determinante y exclusiva para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible”, con independencia de su calificación dolosa o culposa. Por otra parte, se presenta culpa de la víctima cuando la conducta de esta hubiera incrementado el riesgo jurídicamente relevante de que se produjera el daño, como consecuencia del incumplimiento culposo de un deber jurídico a cargo suyo o del deber general de cuidado.
(…)4” De acuerdo con el precedente transcrito se encuentra que, si bien el familiar de los accionantes era el superior del señor ADRIÁN MAURICIO SANGUINO ALSINA quien conducía el vehículo siniestrado, con las pruebas que reposan en el expediente no se puede establecer con certeza la causa determinante del accidente de tránsito que terminó con la vida del señor DÍAZ VILLAMARÍN a lo que debe sumarse que, aun si estuviera acreditado que la misma fue consecuencia de una o varias acciones atribuibles al conductor del automotor, al plenario no se arrimaron elementos de convicción que indiquen que las mismas hubieran sido consecuencia de las órdenes u omisiones de su superior, por lo que el cargo bajo estudio no prospera. 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN. Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.
Fecha 28 de octubre del 2024. Demandante: Leidy Marcela Jiménez Jaramillo y otros. Radicado número: 17001-23-33-000-2013-00569-02 (64713) acumulado con 2013-00194-00. Demandante: Leidy Marcela Jiménez Jaramillo y otros Demandado: Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC) y otros. PÁG. 27 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600361-01 b.- De no revocarse debe modificarse el fallo de primera instancia para ordenar a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA que pague a los demandantes la condena impuesta, pues allí únicamente se dispuso que esta le reembolse la suma correspondiente a la entidad demandada: en cuanto al objeto del llamamiento en garantía el artículo 225 del C. P. A. C. A. precisa que “(…) quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (…)”, así mismo, sobre la procedencia de la orden de reembolso por parte del llamado en garantía el máximo estrado de jurisdicción contencioso administrativa señaló: “(…) Al lado de lo cual es del caso recordar la naturaleza declarativa de la obligación de reembolso que se profiere en un fallo judicial respecto del llamado en garantía, ello quiere decir que, una vez ejecutoriada la sentencia que declara la obligación, no hay lugar a acudir judicialmente con el objeto de que se libre un nuevo pronunciamiento sobre tal aspecto, pues como se ha venido reiterando, tal relación sustancial ya ha sido objeto de pronunciamiento judicial, por razón del llamamiento en garantía mismo y ante su incumplimiento no hay óbice para que el municipio acreedor de la obligación haga uso de las herramientas que el ordenamiento jurídico contempla y persiga la efectividad de sus réditos, sin que tenga la necesidad de acudir a un proceso ordinario.
(…)”5 De esta forma, atendiendo que la orden emitida por el a quo respecto al reembolso que debe efectuar la empresa llamada en garantía a la entidad accionante fue adoptada de conformidad con la norma y los parámetros jurisprudenciales aplicables, esta se mantendrá incólume. Por las razones previamente indicadas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Fecha: 23 de abril de 2021. Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00214-01(52185). Actor: PAOLA ANDREA PAZ BEJARANO. Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI PÁG. 28 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600361-01
8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.”. Pero como en el caso sub judice no prosperaron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia por la POLICÍA NACIONAL y por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, y la parte demandándote no acreditó haber incurrido en costas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena por dicho concepto.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 27 de noviembre del 2023, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. PÁG. 29 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600361-01 TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 22) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado