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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2023-00081-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2025-03-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-2333-000-2023-00081-00 Demandante: Juan David Rodríguez Rincón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PROCESO DISCIPLINARIO/ GARANTÍAS PROCESALES/parte actora no desvirtuó presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.

Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 El señor Juan David Rodríguez Rincón, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: - Declarar la nulidad del acto administrativo complejo conformado por: (i) fallo de primera instancia del 28 de octubre de 2022, proferido por el jefe de procesos disciplinarios de la Inspección General (E) de la Policía Nacional, que lo responsabilizó disciplinariamente y le impuso el correctivo de destitución e inhabilidad general por 15 años, y;

(ii) fallo de segunda instancia del 19 de enero de 2023, proferido por el Inspector General de esa entidad, que confirmó la decisión de primera instancia. Como consecuencia: 1 En índice 00003 – SAMAI. Archivo: “1_ED_001DEMANDA18072023_1(.pdf) NroActua 3”. Pág. 2-3. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 - Reincorporar al demandante como miembro activo de la Policía Nacional, respetando su antigüedad y grado y eliminar la sanción de sus antecedentes disciplinarios. - Declarar que la entidad demandada es responsable por los daños materiales causados al demandante, para efectos prestacionales y de tiempo de servicio. - Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reconocer y pagar al demandante la suma de veinte millones de pesos ($20,000,000) por concepto de lucro cesante, correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la notificación del acto de destitución hasta su reincorporación, debidamente indexados. - Indexar y reajustar las sumas reconocidas según el IPC certificado por el DANE, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo.

Asimismo, pagar intereses moratorios en caso de cumplimiento tardío de la sentencia. - Cumplir la sentencia en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Hechos de la demanda2 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El 5 de diciembre de 2016 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Casanare, inició indagación preliminar por presuntas irregularidades en la inmovilización del vehículo KIM 449 el día 24 de septiembre de 2016, porque presuntamente se hizo sin orden judicial. 1.2.2.

Mediante providencia del 9 de mayo de 2017 se remitió por competencia el caso a la Inspección General de la Policía Nacional, por presunta participación del Mayor Juan David Rodríguez Rincón. Esa dependencia el 5 de junio de 2017 abrió investigación disciplinaria No. INSGE-2017-83 en contra del Mayor Rodríguez y el Subcomisario Alexander Rivas. 1.2.3.

Entre marzo y septiembre de 2020, dicha Inspección a través de Resoluciones consecutivas suspendió los términos procesales por 5 2 Ibidem Pág. 3-7. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 meses y 6 días debido a la pandemia del COVID-19; de los cuales considera ilegal el lapso entre el 26 de marzo y el 13 de abril de 2020: 1.2.4.

Por medio de auto del 15 de junio de 2021 la instancia antedicha archivó el proceso disciplinario en contra del Mayor Rodríguez Rincón por falta de pruebas y lo continuó con respecto al otro uniformado; ese mismo día se notificó a los implicados. 1.2.5. El Subcomisario Rivas apeló la anterior decisión el 22 de junio de 2021, pero la misma se declaró desierta mediante providencia del 4 de agosto de 2011.

Posteriormente presentó recurso de queja, al cual la Dirección General de la Policía Nacional le dio trámite inicial el 24 de agosto de 2021. 1.2.6. El 12 de enero de 2022 la mencionada Dirección, sin resolver el recurso, declaró la nulidad del proceso desde el auto de archivo por considerar vulnerados los derechos de los procesados conforme al Código Disciplinario único.

Finalmente, el 2 de febrero de 2022 se cerró la etapa de investigación, en cumplimiento de lo dispuesto por el superior. 1.2.7. El 28 de marzo de 2022 el Inspector General de la Policía Nacional remitió la investigación por competencia a la Oficina de Instrucción de Procesos Disciplinarios de primera instancia, a partir de allí el radicado de las diligencias cambió a SIE2D-EE-PROD1-2022-146.

El día 27 de mayo de 2022 esta dependencia corrió traslado para alegatos pre calificatorios y el 23 de junio de 2022 profirió auto de cargos en contra del Mayor Juan David Rodríguez Rincón por presunta falta gravísima. 1.2.8. A través de auto del 28 de junio de 2022 el jefe de Procesos Disciplinarios de la Inspección General avocó conocimiento bajo el procedimiento ordinario y corrió traslado para contestar pliego de cargos.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 1.2.9. Surtida la etapa probatoria el 29 de septiembre de 2022 el Defensor del aquí demandante solicitó la nulidad del proceso a partir del pliego de cargos y la terminación del proceso por prescripción. Dicha petición fue rechazada por improcedente mediante proveído del 30 de septiembre de 2022 y no se otorgó recurso en contra de dicha decisión; por medio de auto de la misma fecha la autoridad antedicha corrió traslado para alegar de conclusión. 1.2.10.

El 28 de octubre de 2022 se emitió fallo de primera instancia, sancionando al Mayor Rodríguez con destitución e inhabilidad por 15 años. El 19 de enero de 2023 se confirmó la sentencia en segunda instancia y se notificó al Señor Rodríguez el 24 de enero de 2023. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación3 Señala que la expedición del acto administrativo complejo por parte de la Policía Nacional, que impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 15 años, transgredió las siguientes normas constitucionales: i) artículo 29: debido proceso; ii) artículo 53: principio in dubio pro operario.

De categoría legal la Ley 1952 de 2019, artículos: 4 principio de legalidad; 8 principio de favorabilidad; 12 debido proceso; 15 Derecho a la defensa; 133 recurso de reposición; 206 requisitos de la nulidad; 207 inciso 2 recurso contra decisión que resuelve solicitud de nulidad. 1.3.1. Infracción de las normas en que debería fundarse y desconocimiento del derecho de defensa-artículos 29 constitucional y 12, 15, 206, 207 y 133 de la Ley 1952 de 2019.

Considera que se vulneraron las normas referidas, ya que el 29 de septiembre de 2022, se presentó una solicitud de nulidad cumpliendo los requisitos legales y dentro del término establecido en el artículo 206 de la Ley 1952 de 2019. Sin embargo, mediante auto del 30 de septiembre de 2022, el Jefe de Procesos Disciplinarios de la Inspección General la rechazó por improcedente, sin otorgar recurso alguno. En concepto del hoy demandante, esta decisión vulneró su debido proceso y derecho de defensa, pues el "rechazo por improcedencia" no está contemplado en la normativa disciplinaria; además no se concedió el recurso de reposición, obligatorio según los artículos 133 y 207 de la Ley 1952 de 2019. 3 Ibidem Pág. 8-26.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 Agrega que el fallo de primera instancia intentó subsanar esta irregularidad afirmando falsamente que se había concedido y resuelto el recurso, lo cual constituye una falsa motivación. Esta irregularidad sustancial afectó el debido proceso y solo podía subsanarse concediendo el recurso de reposición omitido.

En consecuencia, solicita declarar la nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso y derecho de defensa. 1.3.2. Vulneración artículos 29 y 53 de la Constitución Política y los artículos 4, 8 y 12 de la Ley 1952 de 2019 Encuentra quebrantado el debido proceso según precedente4 de unificación de la Corte Constitucional, ya que se aplicó la Directiva 016 de 2011 de la Procuraduría General de la Nación, que interpreta equivocadamente el inicio de la prescripción. Asimismo, vulnerado el plazo razonable por suspender términos sin competencia legal con la instrucción del 25 de marzo de 2020.

Por lo tanto, solicita declarar la nulidad del acto administrativo y la pérdida de competencia por prescripción. Indica que la acción disciplinaria inició el 5 de diciembre de 2016 y según el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, operó prescripción, porque la suspensión de términos decretada por la pandemia de COVID-19 fue de 5 meses y 6 días, extendiendo la prescripción hasta el 11 de mayo de 2022.

Sin embargo, el oficio del 25 de marzo de 2020 que suspendió términos del 26 de marzo al 13 de abril de 2020 (18 días) carece de fundamento legal, como quiera que el Decreto 564 de 2020 solo aplicaba a la Rama Judicial. Eliminando esos 18 días de suspensión injustificada, de tal manera que la prescripción ocurrió el 24 de octubre de 2022; ya que el fallo de primera instancia se notificó el 28 de octubre de 2022, cuando ya había prescrito la acción disciplinaria.

Señala que se violó el principio de favorabilidad del artículo 8 de la Ley 1952 de 2019 y la in dubio pro operario contemplado en el artículo 53 de la Constitución. Que se vulneraron el artículo 29 constitucional y el artículo 4 de la Ley 1952 de 2019, ya que se sancionó al demandante por la falta gravísima del artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006; en concordancia con el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto del artículo 416 de la Ley 599 de 2000.

Los hechos imputados, es decir, verificar un vehículo y ordenar a un subalterno profundizar la investigación, están dentro de las funciones legales de un policía, según el artículo 160 de la Ley 1801 4 SU-433/20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 de 2016. No existe prueba de que la orden del Mayor Rodríguez al Comisario Rivas fuera ilegal o contraria a la ley.

Aduce la existencia de documentos acreditando que el vehículo KIM-449 sí tenía una orden de embargo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campo Alegre- Huila al momento de los hechos, por lo cual no se valoraron adecuadamente todas las pruebas favorables al demandante. Sostiene que no se configuran los elementos del tipo penal de abuso de autoridad, pues la actuación del Mayor Rodríguez estuvo amparada por la ley y no se demostró que fuera arbitraria o injusta.

En consecuencia, no existe la subsunción típica requerida para la falta disciplinaria imputada, violándose el principio de legalidad y tipicidad. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional 5 Se opone a la prosperidad de las pretensiones como quiera que el aquí demandante fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 12 años, por la adecuación típica de "influir en otro servidor público prevaliéndose de su jerarquía para obtener un beneficio".

El proceso disciplinario respetó el debido proceso y derecho de defensa del demandante y la sanción fue impuesta por autoridad competente conforme a la normatividad vigente; tampoco se han aportado pruebas que demuestren ilegalidad o vulneración de derechos en el proceso disciplinario. Enfatiza en que la conducta del demandante constituyó una falta disciplinaria gravísima; que afectó el deber funcional y la buena marcha de la administración pública.

Reitera que la parte demandante no apeló el fallo disciplinario de primera instancia. Solicita al Tribunal no declarar la nulidad de los fallos disciplinarios y no acceder a las pretensiones de reintegro, pago de salarios y demás peticiones del demandante; por ende, mantener la sanción impuesta por considerar que se ajusta a derecho, señalando que las pretensiones del demandante carecen de sustento legal y de pruebas que conduzcan a la nulidad de los actos administrativos demandados; ya que en el proceso 5 Índice 00013 – SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 disciplinario se respetaron los derechos fundamentales del demandante, el debido proceso y el derecho de defensa. Argumenta que en la presente demanda se configura un indebido agotamiento de la vía gobernativa por parte del demandante, toda vez que la sanción de destitución del servicio activo fue producto de las decisiones emitidas en los fallos disciplinarios.

No aporta mayores pruebas para sustentar que el proceso disciplinario se hubiese realizado con abuso o extralimitación de funciones, tampoco que desvirtúen la decisión adoptada en segunda instancia. Aduce que conforme a jurisprudencia6 del Consejo de Estado los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional, en la medida en que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, se profieren con el propósito de materializar las respectivas decisiones y solo cobran importancia cuando de contabilizar los términos de caducidad se trata. 1.5.

Trámite procesal El proceso fue instaurado el 18 de julio de 2023 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho; el 2 de octubre de 20237 dicha Corporación declaró la falta de competencia y remitió el expediente a este Tribunal. El 19 de octubre del mismo año se recibió el proceso en esta corporación, mediante providencia del 8 de noviembre de 2023 avocó su conocimiento8.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional ejerció oportunamente su derecho de contradicción9. Por auto del 5 de junio de 2024 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para realizar audiencia inicial10; la cual se llevó a cabo el 26 de agosto de 202411, en vista de que no se propusieron excepciones previas, se fijó el litigio y se declaró fallida la etapa de conciliación por falta de ánimo conciliatorio; asimismo, se decretaron pruebas y se fijó fecha para la audiencia de pruebas12, la cual se realizó el 28 de octubre de 2024, se incorporaron los documentos y se corrió traslado 6 Consejo de Estado sección segunda C.P.;

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ. Cinco (5) de junio de 2014. Radicación número: 110001-03-25-000-2011-00015-00 (0044-11). 7 En índice 00003 – SAMAI. Archivo: “7_ED_007_AUTOQUEREMITEPRO(.pdf) NroActua 3”. 8 Índice 00005 – SAMAI. 9 Índice 00013 – SAMAI. 10 Índice 00015 – SAMAI. 11 Índice 00024 – SAMAI. 12 Índice 00035 – SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para el respectivo concepto.

1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.6.1 Parte demandante13 Reafirma los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda inicial; agrega que debido a que no se practicaron nuevas pruebas, no es necesario presentar argumentos adicionales. Sobre el supuesto indebido agotamiento de la vía gubernativa, que refiere la demandada, considera que carece de fundamento.

Resalta que si bien la decisión fue ratificada en segunda instancia, ello no implica que las decisiones estén ajustadas a derecho. Alega que el proceso disciplinario en sí mismo constituye la prueba principal, que en la demanda se expusieron de manera detallada las irregularidades cometidas por los operadores disciplinarios y que no se pretende reabrir una discusión probatoria, sino solicitar un control de legalidad sobre el acto de destitución del demandante.

Señala que hay una contradicción en los argumentos de la demandada con respecto a la presentación del recurso de apelación contra el fallo disciplinario y la ratificación en segunda instancia, ya que en efecto si se recurrió la decisión; además son confusos y no logran refutar los planteamientos de la demanda. Por lo tanto, solicita al Tribunal acceder a las pretensiones. 1.6.2.

Entidad demandada14 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.6.3. Ministerio Público15 Solicita denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos disciplinarios se ajustan a derecho y no hubo violación al debido proceso, explica que, aunque inicialmente se rechazó la solicitud de 13 Índice 00040 – SAMAI. 14 Índice 00038 – SAMAI. 15 Índice 00039 – SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 nulidad sin otorgar recurso de reposición contra dicha decisión, esto se subsanó posteriormente al resolverse de fondo en el fallo. No operó la prescripción de la acción disciplinaria y el cómputo de términos se realizó correctamente, con excepción de un oficio emitido sin la competencia legal previo a las suspensiones por la emergencia sanitaria; es decir el fallo se emitió dentro del plazo legal.

Añade que la conducta del señor Rodríguez sí se configura como falta disciplinaria, ya que, aunque tenía facultad para registrar vehículos, la inmovilización injustificada y el traslado a un parqueadero no autorizado constituyen actos arbitrarios e injustos en ejercicio de sus funciones. Considera que se respetó el debido proceso durante toda la actuación disciplinaria, se garantizó el derecho de defensa y se valoraron adecuadamente las pruebas.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el numeral 23 del artículo 15216 y el numeral 8 del artículo 15617 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad producto de sanción disciplinaria emitida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional por hechos ocurridos en el municipio de Yopal. 2.2.

Procedibilidad y legitimación en la causa. La demanda reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del CPACA. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, esta se encuentra debidamente acreditada, pues el demandante es una persona natural quien se identificó al presentar memorial poder, quedando demostrada su existencia. La demandada es una entidad pública del orden nacional, con autonomía administrativa y presupuestal, que actúa debidamente representada. 2.3.

Problema jurídico ¿Los actos administrativos demandados, se encuentran viciados de nulidad por desconocimiento del debido proceso, el derecho de defensa, por 16 Subrogado por la Ley 2080 de 2021, artículo 28. 17 Subrogado por la Ley 2080 de 2021, artículo 31. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 prescripción de la acción disciplinaria, omisión e indebida valoración de las pruebas y/o transgresión al principio in dubio pro disciplinado? 2.4.

Tesis de la Sala La respuesta es adversa, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, en el trámite del proceso materia de estudio al disciplinado le fueron respetadas las garantías procesales; desde que fue vinculado a través de auto de 5 de junio de 2017 tuvo la posibilidad de conocer los hechos por los que era investigado, además de solicitar y controvertir las pruebas practicadas, presentar nulidades y solicitudes que consideró pertinentes y ser asistido por su abogado de confianza.

En los actos demandados se determinó de forma clara y concreta el alcance y mérito otorgado a cada una de las pruebas en relación con las conductas atribuidas. Se efectuó una valoración probatoria integral y bajo las reglas de la sana crítica, que conllevaron a demostrar la comisión de la falta catalogada como gravísima según el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, se aplicó la Ley más favorable al disciplinado.

Por otra parte, no se presentó la prescripción de la acción disciplinaria, debido a que los actos administrativos emitidos durante la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid 19, fueron expedidos por autoridad competente y suspendieron los términos durante cinco (5) meses y seis (6) días. Así las cosas, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos demandados. 2.5.

Premisas jurídicas 2.5.1 Control Judicial en los procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la Ley en la medida en que sea aplicable y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción. En este tópico, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2020, explica: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 “Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio”.18 (subrayado y negrilla fuera del texto) Así las cosas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede realizar una revisión integral del proceso disciplinario, con el propósito de garantizar el debido proceso constitucional, no encontrándose limitado únicamente a verificar el respeto por las garantías mínimas del investigado. 2.5.2.

De la indagación preliminar El capítulo primero de la Ley 734 de 2002, establece las generalidades y particularidades de la etapa del proceso concerniente a la indagación preliminar, de la siguiente manera: “ARTICULO 150. Procedencia, fines y tramite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.

La indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de este, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados.” Esta etapa previa a la apertura de la investigación disciplinaria tiene lugar cuando existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, por 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de febrero de 2020, radicado No. 19001- 23-33-000-2014-00005-01(4023-16), con ponencia del consejero William Hernández Gómez.

Actor: Victorio Garrido Caicedo. Demandado: Procuraduría General De La Nación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 consiguiente, dicha indagación tiende a establecer con cierta aproximación, la ocurrencia de la conducta; si ella es constitutiva o no de presunta falta disciplinaria y la individualización o identidad de su autor. 2.5.3.

Régimen disciplinario de la Policía Nacional La Ley 1015 de 07 de febrero de 2006, por medio de la cual se expidió el régimen disciplinario para la Policía Nacional, determinó que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, la Policía Nacional tiene la facultad de ejercer control disciplinario de los miembros de la Institución que incurran en las faltas descritas en dicha normativa.

Respecto de los destinatarios del régimen disciplinario previsto en la Ley 1015 de 2006, el artículo 23 determina: "Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo” El régimen disciplinario de la Policía Nacional contenido en la citada norma plantea un marco sustancial que establece la clasificación y descripción de las faltas y las respectivas sanciones que se imponen a quienes las cometan, pero en relación con la parte procedimental se remite a la norma general de la siguiente manera: "Artículo 58.

PROCEDIMIENTO. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen." Las faltas que cometan los miembros de la Policía Nacional en servicio activo están establecidas en la Ley 1015 de 2006, pero el procedimiento para comprobar los hechos determinados en cada caso concreto es el estipulado en la Ley 734 de 2002, de acuerdo con el principio de integración normativa a que hace referencia el artículo trascrito. 2.5.4.

Las pruebas y su valoración en el derecho disciplinario El artículo 128 de la Ley 734 de 2002, dispone que tanto el acto administrativo sancionatorio como toda decisión interlocutoria, deben tener sustento en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La citada norma consagra que la carga de la prueba, en estos procesos, le corresponde al Estado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 Así pues, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. En este sentido, el numeral 1 del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, preceptúa que los sujetos procesales pueden solicitar, aportar pruebas e intervenir en la práctica de estas.

Ahora bien, el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, señala: “Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.

Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio". Respecto de lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 15 de mayo de 2013, analiza: “La norma en cita desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, las actuaciones que se efectúen dentro del proceso disciplinario no solo deben apuntar a probar la falta del servidor público, sino, además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo.

Lo anterior, en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor”.19 Por su parte, el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, en lo atinente al análisis y valoración de las pruebas, establece que ésta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de cada una. 2.5.5.

Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes y con la observancia de las formas propias de cada juicio. Sobre el tópico, el artículo 5 de la Ley 1015 de 2006 señala: “Artículo 5°.

Debido proceso. El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de mayo de 2013, radicado No. 11001-03- 25-000-2011-00571-00(2196-11), con ponencia de la consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez, Actor: Jorge Eduardo Serna Sánchez.

Demandado: Procuraduría General de la Nación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen” El debido proceso en actuaciones administrativas, remite a un sistema de garantías cuya finalidad es proteger los derechos de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado y, a su vez, limitar y controlar el poder que este ejerce, para que se obtengan decisiones justas conforme a las normas que regulan la materia relacionada; las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras y, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ahora bien, en lo concerniente al procedimiento disciplinario y su debido proceso, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 31 de enero de 2018, expone: “El procedimiento disciplinario es un conjunto de actividades procesales dirigidas a investigar y/o a sancionar las conductas de los servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas, tipificadas como falta disciplinaria y, que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses.

Por otro lado, por principio constitucional, en toda actuación administrativa o judicial se debe aplicar el debido proceso y son elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba (iv) el principio de la doble instancia (v) la presunción de inocencia (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.

Ahora bien, la Ley 734 de 2002, consagra los derechos del investigado: a saber: (i). acceder a la investigación. (ii). designar defensor. (iii). ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. (iv). solicitar o aportar pruebas y controvertirlas e intervenir en su práctica (v). rendir descargos.

(vi). Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. (vii). obtener copias de la actuación. (vii). presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia.”20 Posteriormente la citada Corporación señaló: “La garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [E]n todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos. [ ] [S]i bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad (…) indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.”21 (Subrayado y negrilla fuera de texto).

En todas las actuaciones que se adelanten dentro del proceso disciplinario deben observarse estrictamente los derechos y garantías procesales del investigado, que no se limitan a conceder la oportunidad para que rindan su versión libre, se presenten descargos o alegatos de conclusión, pues se extienden a que el investigado pueda controvertir las pruebas e intervenir en su práctica; circunstancia que exige su citación para que pueda hacer uso del derecho de contradicción cuando de testimonios se trata y de la motivación de la decisiones cuando se niega alguna solicitada por el sujeto disciplinable.

Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, dicha norma, dispone: 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de enero de 2018, radicado No. 11001-03- 25-000-2012-00679-00(2360-2012), con ponencia del consejero César Palomino Cortés, Actor: Francisco Rojas Birry, Demandado: Procuraduría General de la Nación. 21 CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN SEGUNDA; SUBSECCIÓN “B”; consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER; Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020); Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01263- 01(2783-18); Actor: LUIS ALBERTO LONDOÑO PATIÑO; Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 “Artículo 6°.

En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado” Es así como la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». 2.5.6. De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la Ley”, siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecúa efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar. 2.5.7.

Prescripción de la acción disciplinaria Establece la Ley 734 de 2002 lo siguiente sobre este aspecto: “ARTÍCULO 30. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.”(negrilla fuera de texto) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 El artículo 132 de la ley 1474 de 201122 señaló: “ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria.

Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”.(negrilla fuera de texto) Es importante destacar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, al entrar en vigor, derogó el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Sin embargo, en su parágrafo segundo, estableció específicamente lo siguiente: “PARÁGRAFO 2o.

El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011”. 2.6. Premisas fácticas En el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: ✓ Mediante auto del “21 de julio” de 2015 (sic) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal23, notificado por estado del 10 de julio de 2015, se admitió la solicitud de reorganización empresarial solicitada por el señor Orlando Rodríguez Leiva, propietario del vehículo de placas KIM-449; en su numeral 15 advierte lo siguiente: “Ordenar que los procesos de ejecución y cualquier otro proceso de cobro contra el señor ORLANDO RODRIGUEZ LEIVA que haya iniciado antes del inicio de este proceso de Reorganización que se adelante en los JUZGADOS CIVILES, LABORALES o COACTIVOS o ante cualquier otra autoridad sean remitidos en forma 22 "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública". 23 Ibidem pág. 38-41.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 inmediata al Juez de Concurso, lo anterior con las advertencias dispuestas en el art. 20 de la Ley 1116 de 2006, para tal fin, ofíciese.“ ✓ Mediante oficio del 18 de diciembre de 201524 suscrito por la secretaria del Juzgado primero promiscuo municipal de Campo Alegre Huila, se comunicó a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Huila, la orden de registrar la medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo de placas KIM-449 de propiedad del señor Orlando Rodríguez Leiva. ✓ Según certificación del 28 de septiembre de 2016 emitida por el Instituto de Transportes y Tránsito del Huila25, el vehículo de placas KIM-449 se encuentra registrado en esa entidad y su propietario es Orlando Rodríguez Leiva.

Allí se puede observar en las anotaciones que para esa fecha el vehículo tenía prenda del Banco FINANDINA y medida cautelar ordenada por el Juzgado Promiscuo de Campo Alegre Huila. ✓ Conforme a formulario diligenciado el día 29 de septiembre de 201626 se ingresó el vehículo camioneta de placas KIM-449 en el establecimiento “la Bodega judicial J & L”, ubicado en la ciudad de Yopal.

Allí se realizó el inventario respectivo en presencia del propietario del rodante Orlando Rodríguez y del uniformado Alexander Rivas entonces comandante del CAI La Estancia de Yopal. ✓ Según el oficio No. S-2016-048304-/ESTPO-CAI ESTANCIA-29.25 elaborado el 28 de septiembre de 201627, enviado por correo electrónico el 2928 del mismo mes y año y posteriormente por correo certificado29; el comandante del CAI La Estancia puso a disposición del Juzgado Promiscuo de Campo Alegre Huila el vehículo de placas KIM-449, en la siguiente forma: 24 Ibidem pág. 19. 25 Ibidem pág. 18. 26 Ibidem pág. 17. 27 Ibidem pág. 16. 28 Ibidem pág. 21. 29 Ibidem pág. 23.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 -Mediante auto del 27 de octubre de 201630, el Juzgado Primero Promiscuo municipal de Campoalegre Huila, ordenó oficiar al comandante del Departamento de Policía de Casanare, para que en el marco de sus competencias realizara los procedimientos administrativos pertinentes.

Dentro de las consideraciones de ese proveído se analizó lo siguiente: “Han pasado las diligencias al Despacho con el oficio No. S-2016-048304- /ESTPO-CAI ESTANCIA-29.25, de fecha 28 de septiembre de 2016 -Fl. 11-, del Departamento de Policía Casanare, por medio del cual deja a disposición de este Juzgado, el vehículo de PLACA KIM 449, marca Toyota, línea Hilux, modelo 2012, color plata metálico, servicio particular, clase vehículo camioneta, tipo de carrocería doble cabina, No. de motor 2KD5422508, No. de chasís MROFR22G2C0667292.

Vista la anterior situación se procede a revisar las piezas dentro del expediente que se está dejando a disposición el vehículo en mención, observándose las siguientes actuaciones: 30 Índice 00029 SAMAI. Archivo: “49RECIBEPORCORR_TestigoDocumentalAzu(.pdf) NroActua 29”. DOC271123- 27112023095240. Pág. 9-10. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 ✓ Que mediante providencia del 18 de diciembre de 2015 -F. 3- se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo de placas KIM 449 de propiedad del señor ORLANDO RODRÍGUEZ LEIVA. ✓ Que mediante oficio de la misma fecha, se libró oficio a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Huila, para registrar la medida cautelar decretada. ✓ Que a través de oficio 790 del 29 de febrero de 2016, el Instituto de Tránsito y Transporte del Huila, informa que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 681 numeral 1 del C.P.C., registrar la medida, se solicita previamente el pago del certificado por parte del interesado.

En consecuencia, se tiene que pese a que esta judicatura decretó la medida cautelar respecto del vehículo automotor de placas KIM-449 y se libró el oficio correspondiente, dicha medida nunca fue materializada o al menos informada a esta dependencia. Prueba de ello es que dentro del expediente NO obra registro del embargo por parte de la autoridad competente sobre el mueble inmovilizado.

Para ratificar lo anterior, se tiene que la oficina de Tránsito y Transporte del Huila, a través de oficio 790 del 29 de febrero de 2016, informó que para registrar el embargo era necesario la cancelación previamente del certificado por parte del interesado —demandante— ya que este se constituía en prueba de haber registrado la medida, a efectos adjuntarlo junto al oficio de contestación que se remite directamente al Despacho; documentos que se itera nunca fueron allegados al expediente.

Ahora bien, resulta de importancia recordar que para que se torne procedente la retención o inmovilización de un mueble producto de una medida cautelar, es necesario e indefectible, que previamente se encuentre debidamente registrado el EMBARGO y que posterior a ello, exista la orden de RETENCIÓN por parte de la autoridad competente; presupuestos que en esta oportunidad brilla por su ausencia, pues de lo develado en el expediente no se observa el registro del embargo y mucho menos la orden de retención por parte de esta dependencia. En este orden de ideas, causa extrañeza para la judicatura la retención del vehículo de placas KIM-449, efectuada por el Departamento de Policía del Casanare, toda vez que no existe orden judicial para la retención del vehículo antes reseñado.

Así las cosas, se OFICIARÁ al Comandante del Departamento de Policía del Casanare para que dentro del ámbito de sus competencias realice los procedimientos administrativos que considere pertinentes. Líbrese el oficio correspondiente e infórmesele lo aquí resuelto.” ✓ La anterior orden se ejecutó por medio de oficio No 5146 del 31 de octubre de 201631, librado por la Secretaría de ese Despacho al comandante del Departamento de Policía Casanare. 31 Ibidem pág. 8.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 ✓ Según oficio No. 5-2016-056085/COSEC-DISPO-29.25 suscrito el 15 de noviembre de 201632, el comandante del CAI La estancia de la Estación de policía de Yopal Alexander Rivas informó al Comandante Distrito uno de Policía Yopal sobre el procedimiento realizado el día 24 de septiembre de 2016; en el cual se inmovilizó un vehículo y se dejó a disposición del Juzgado Promiscuo de Campo Alegre Huila.

Posteriormente mediante oficio No. 5-2016-056270/COSEC-DISPO-29.25 suscrito el 16 de noviembre de 201633, el Comandante Distrito uno de Policía Yopal remitió al comandante del Departamento de Policía Casanare el anterior informe. ✓ Según oficios S-2016-021282 del 3 de mayo de 2016 y S-2016-0627888 del 23 de diciembre de 201634, proferidos por el Subcomandante del Departamento de Policía de Casanare, a raíz de las inconsistencias presentadas con el mayor Juan David Rodríguez Rincón en la inmovilización de vehículos, se impartió instrucción a todo el personal sobre un procedimiento estandarizado para dicho fin. ✓ Mediante auto del 5 de diciembre de 201635, el jefe de la Oficina de control Disciplinario interno de la Policía del Departamento de Casanare abrió indagación preliminar en contra del Subcomisario Alexander Rivas y el mayor Rodríguez, dado que se recibió un informe del Capitán Jairo Andrés Vivas Díaz sobre irregularidades en la inmovilización de un vehículo de placas KM-449 en Yopal, por parte del Subcomisario Alexander Rivas, porque no se registró la inmovilización en los sistemas oficiales de la Policía Nacional (SIOPER y SIEDCO).

En dicha providencia se solicitó información sobre el cargo y funciones del investigado, se requirieron los registros del procedimiento de inmovilización, se solicitó información al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre y se dispuso tomar declaraciones de testigos. La indagación tuvo fundamento en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1015 de 2006, con el fin de esclarecer si hubo una falta disciplinaria en la actuación del Subcomisario Rivas.

Esta decisión fue notificada36 el 13 de febrero de 2017. ✓ El día 20 de febrero de 2017 en diligencia de declaración rendida por el señor Orlando Rodríguez Leiva, propietario del vehículo objeto de litigio, en el marco de la indagación preliminar, relató: (…) “Sí señor, fue por lo ocurrido el pasado 24/09/2016. Bueno yo dejé mi carro, es decir mi camioneta de placas KIM-449, parqueado al frente de la mansión 32 Ibidem pág. 15. 33 Ibidem pág. 14. 34 Ibidem pág. 64 y 68. 35 Ibidem pág. 24-27. 36 Ibidem pág. 32.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 del pan en la 19 como con 8ª, cuando ya me disponía a recoger mi familia para trasladarnos al municipio de Aguazul donde queda mi residencia, una patrulla de la policía en carro me alcanza a la altura del Banco Caja Social y me piden que me orille, entonces, se me acerca un señor Mayor JUAN RODRÍGUEZ y me dice que mi carro es requerido por un juzgado de acuerdo a un pantallazo que aparece por allá en unos sistemas, entonces, me preguntó que si yo tenía alguna deuda y yo le contesté que sí pero que estaba en la ley de reorganización empresarial, la cual me protege mis bienes mientras dura el proceso de reestructuración, pero él me dijo que de pronto lo de la ley no funcionaba porque ahí aparecía yo en un pantallazo, entonces, dejó a cargo del caso al señor Sargento ALEXANDER RIVAS quien procedió a inmovilizarme el carro y a llevarlo a un parqueadero J&L que queda en la calle 28 No. 2-20, cuando llegamos al parqueadero me quitaron las llaves y los papeles del carro y me hicieron un inventario.

Ese día dejé el carro ahí en los patios y me tocó a pie para la casa, al otro día como el Sargento RIVAS me había dejado su número de teléfono lo llamé para mostrarle la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, donde se ordena la reorganización empresarial de una sociedad de agricultores que para este caso tuvimos dificultades en el pago de nuestras obligaciones y según esa ley de reorganización, tenemos unos plazos para reorganizar nuestros negocios.

Entonces, me encontré con el señor Sargento RIVAS y le mostré el documento y él me dijo que necesitaba era una orden del Juzgado para poderme devolver el carro, entonces no le dije más nada. Yo sé que yo debo, pero yo le comenté al Juez LUIS ARIOSTO sobre mi caso, él me dijo que debieron haberme mostrado un papel donde estuvieran requiriendo mi carro por parte de la autoridad que lo requería, pero a mí ni el señor Mayor RODRÍGUEZ ni el Sargento RIVAS me mostraron nada, lo cual me lleva a dudar sobre el procedimiento que adelantaron estos dos policías, yo creí de buena fe que estos dos señores estaban actuando legalmente, pero por el contrario me han afectado enormemente, porque desde el día que mi carro entró a ese parqueadero, ni siquiera me lo han dejado ver y tampoco sé si me van a cobrar algo de parqueadero.

La pregunta mía es por qué el señor Mayor RODRÍGUEZ y el señor Sargento RIVAS me inmovilizaron mi carro si la ley no los autoriza para eso, ni siquiera mostrándole el documento donde un juez prohíbe que me inmovilicen el carro me solucionaron mi caso y ahora no sé qué hacer para recuperarlo, nadie me da razón de mi carro, no sé qué hacer realmente.” (…) “PREGUNTADO: Dígale al despacho, que conocimiento tiene usted de un proceso ejecutivo mixto de menor cuantía que se adelanta en su contra por parte del Banco Finandina S.A. en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campo Alegre (Huila).

CONTESTÓ: Sé que me pusieron esa demanda porque debía unas cuotas de mi camioneta pero yo llamé la semana pasada a FINANDINA y me dijeron que esa deuda ya estaba cancelada, no estoy seguro cuándo se canceló pero esa deuda ya fue cancelada. PREGUNTADO: Dígale al despacho, si a usted el señor Mayor RODRÍGUEZ JUAN o el señor Sargento ALEXANDER RIVAS, le explicaron cuál era el procedimiento para sacar o recuperar su camioneta del parqueadero en mención. CONTESTÓ: Pues que yo me acuerde no, lo único fue que el Sargento RIVAS me dijo que tenía un certificado del juzgado de Campo Alegre (Huila).

PREGUNTADO: Dígale al despacho, si a usted el señor Mayor RODRÍGUEZ JUAN o el señor Sargento ALEXANDER RIVAS o alguna otra persona, le manifestaron cuál era el costo del parqueadero mientras su vehículo permanecía en ese parqueadero. CONTESTÓ: No señor. PREGUNTADO: Dígale al despacho, si usted sabe o presume por qué llevaron su vehículo de placas KIM-449 al parqueadero J&L. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 CONTESTÓ: No señor, no tengo ni idea.

PREGUNTADO: Dígale al despacho, si puede usted describir física y morfológicamente al señor Mayor JUAN RODRÍGUEZ que usted refiere en su relato. CONTESTÓ: Era blanco, calvo, bajito, no es muy alto, algo gordito, no mucho. PREGUNTADO: Dígale al despacho, si puede usted describir física y morfológicamente al señor Sargento ALEXANDER RIVAS que usted refiere en su relato.

CONTESTÓ: Moreno, alto, gordito y usa gafas. PREGUNTADO: Dígale al despacho si tiene algo más que agregar, enmendar o corregir a la presente diligencia. CONTESTÓ: Sí señor, exijo que la Policía me explique la manera de recuperar mi vehículo, porque nadie me da razón, de igual manera quiero aportar al proceso copia del certificado de paz y salvo de FINANDINA y copia de la providencia del juzgado de Yopal.” ✓ El mismo día el señor Orlando Rodríguez Leiva presentó queja37 ante la Policía Nacional, por las siguientes razones: “Presento queja formal en contra del comisario ALEXANDER RIVAS, por los hechos que a continuación describo: El día 24 de septiembre de 2016 a las 16:50 horas, el funcionario de la Policía Nacional antes mencionado, me inmovilizó el vehículo de mi propiedad, clase camioneta, de placa KIM 449, marca Toyota, servicio particular, carrocería doble cabina, línea Hilux, modelo 2012, color plata metálico; el funcionario me manifestó que el vehículo sería inmovilizado por un pantallazo, procediendo a ordenarme llevar el vehículo al parqueadero BIODEGA JUDICIAL J&L ubicado en la calle 28 No. 2-20 de Yopal, allí el señor sargento RIVAS me manifestó que tenía que dejar los documentos del vehículo y las llaves del mismo, luego salí para mi casa dejando mi vehículo en el parqueadero.

Pasados 07 días, llegó un documento en el cual el juzgado primero promiscuo de Campoalegre Huila, a través del cual el juzgado informa que la judicatura no impartió ninguna orden de retención del vehículo. Todos las semanas desde la inmovilización estuve hablando con el sargento RIVAS para que me realizara la entrega del vehículo y en ningún momento me dio solución a mi situación, motivo por el cual fui al parqueadero el 20 de enero de 2017 a verificar si mi vehículo estaba en el parqueadero, en donde no me dieron información sobre mi vehículo, motivo por el cual llamé al sargento RIVAS y le pregunté por mi vehículo, el cual me manifestó que el vehículo no estaba en el parqueadero.

Razón por la cual quiero poner en conocimiento el grave inconveniente que se está presentando toda vez que mi vehículo puede estar siendo utilizado por terceros. Solicito respetuosamente a ustedes la colaboración para recuperar mi vehículo, teniendo en cuenta que fue inmovilizado por la Policía Nacional y ahora no me quieren dar respuesta donde está mi vehículo.” ✓ El día 28 de abril de 2017 en diligencia de declaración rendida por el Subcomisario Alexander Rivas38, relató: (…) 37 Ibidem pág. 42. 38 Ibidem pág. 48-52.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 ”Para el día 24/09/2016, me encontraba como Jefe de Vigilancia de la Estación de Policía Yopal, realizando tercer turno, eran como las cuatro de la tarde aproximadamente, cuando el señor Mayor RODRIGUEZ RINCON JUAN DAVD me modulo al radio y me ordenó que le llegara frente a las instalaciones del Banco Caja Social de Yopal, yo me movilizaba en la Duster de siglas 43- 0423, conducida por el señor Patrullero VARGAS CARLOS ANDRES, al llegar al lugar, observo al señor Mayor RODRIGUEZ que se encontraba dialogando con un ciudadano que se movilizaba en una camioneta, color plata metalizado, donde le manifestaba que ese vehículo presentaba una orden de embargo ante lo que el ciudadano le contestó que le colaborara porque él ya había cancelado esa obligación, pero ahí no portaba los soportes documentales, que le colaborara que él se los conseguía en el menor tiempo posible, ante lo cual el señor Mayor le manifestó que no podía colaborarle porque él ya tenía la orden de inmovilización, entonces, me ordenó que trasladara el vehículo hacia el parqueadero de razón social Bodega Judicial J&L, ubicado en la calle 28 No 2-20, interior 5 de Yopal, entregándome una copia de un documento de un juzgado donde aparentemente era requerido ese vehículo, para que lo dejara a disposición inmediatamente ante ese Juzgado, donde el ciudadano accedió a trasladar él mismo el vehículo hasta el parqueadero en mención, donde se le hizo el acompañamiento por el suscrito, donde se le realizó el inventario correspondiente por parte de una funcionaria del parqueadero y donde firme como testigo del caso ya que mi Mayor se quedó en el centro.

Tanto al ciudadano como a mi nos entregaron una copia del inventario. Posterior a esto el señor Mayor RODRIGUEZ RIMCON JUAN DAVID, me llamó a mi celular, donde me preguntó si ya había dejado el vehículo en el parqueadero y me ordenó que llamara a un número fijo del juzgado primero civil del circuito de Campo Alegre (Huila) y que me comunicara con un señor EDINSON, quien efectivamente me confirmo que el vehicula si era requerido y me dio instrucciones para que le enviara la documentación correspondiente a su correo electrónico y por medio físico lo cual realice el día 28/09/2016, de lo cual en el proceso reposan los respectivos soportes.

Al cabo de unos cuatro meses el señor ORLANDO RODRIGUEZ LEIVA propietario del vehículo en mención, me ubica por vía telefónica manifestándome que quería hablar conmigo personalmente, donde nos encontramos personalmente en el CAl la Estancia, donde me reclama por el vehículo y que supuestamente no se encontraba en el parqueadero y que un amigo le había dicho que había visto el vehículo andando en otro municipio, donde inmediatamente llamé al señor Mayor RODRIGUEZ RINCON JUAN DAVID para informare la situación, quien me manifestó que a ese vehículo le habían comprado los derechos de embargo, a lo que le manifesté que le explicara esa situación al señor ORLANDO, donde me evadió y no quiso hablar con el señor, entonces, le manifesté al señor que el vehículo había quedado en el parqueadero y hasta ahí llegaba mi actuación y responsabilidad frente al mismo.

PREGUMIADO: Dígale al despacho si es su deseo, si el ciudadano al cual se refiere usted accedió para aquel 24/09/2016, a trasladar el mismo el vehículo hasta el parqueadero Bodega Judicial corresponde al señor ORLANDO RODRIGUEZ LEIVA. CONTESTO: Si señor. PREGUNTADO: Dígale al despacho si es su deseo, si para el día 24/09/2016 el señor mayor le puso de presente al señor ORLANDO RODRIGUEZ la orden de movilización aludida en su relato.

CONTESTO: Si señor. PREGUMLADO: Dígale al despacho si es su deseo, porque el señor Jefe de la Seccional de Investigación Criminal Casanare, refiere que para el día de los hechos en el sistema SIOPER no aparece el registro de la orden de inmovilización del vehículo de placas KLM-449 que corresponde al mismo vehículo que conducía el señor ORLANDO RODRIGUEZ LEIVA para el día de los hechos.

CONTESTO. Pues la verdad yo presumí de la buena fe de mi mayor RODRIGUEZ, pues obviamente yo le pregunte respetuosamente si esa orden estaba en regla, y el me dijo que si, me a mostro y me dio orden de trasladar ese vehículo al parqueadero y dejarlo a disposición de la autoridad que lo requería, además, cuando hable con el señor EDISON me confirmó la situación entonces, pues yo procedí de buena fe, la verdad desconozco que paso con el vehículo, yo personalmente fui hasta el parqueadero para averiguar por el vehículo y no estaba, donde le pregunte a mi mayor sobre esa situación y el me manifestó que habían comprado los derechos de embargo.

PREGUNTADO: Dígale al despacho si es su deseo, teniendo en cuenta su respuesta anterior, quien compró los derechos de embargo del vehículo en mención. CONTESTO, Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 Desconozco, eso fue lo único que me manifestó mi Mayor, pero él no quiso hablar con el señor ORLANDO. PREGUNTADO: Dígale al despacho si es su deseo, si para el día 24/09/2016 usted consulto en los sistemas de la policía Nacional si el vehículo efectivamente presentaba orden de inmovilización o no. CONTESTO.

No señor, yo consulte con el señor Mayor RODRIGUEZ, si él ya había hecho ese procedimiento y el me dijo que si, que al vehículo tenía orden de inmovilización y me ordeno que lo trasladara al parqueadero Bodega Judicial. PREGUMTADO: Dígale al despacho si es su deseo, porque traslado el vehículo particularmente al parqueadero Bodega Judicial COHTESTO: Mayor me dio la orden que la trasladara a ese parqueadero.

PREGUNTADO: Dígale al despacho si es su deseo, si usted indago al señor Mayor RODRIGUEZ RINCON JUAN DAVID, de por qué particularmente el vehículo debía ser trasladado a ese parqueadero. CONTESTO: Yo le pregunté que a cuál parqueadero, ya que inicialmente esos vehículos eran llevados al parqueadero RAMON ONATO PEREZ de Yopal, pero después congelaron el contrato de ese parqueadero, sin embargo, él me ordeno que lo Ilevara a ese Parqueadero de nombre Bodega Judicial, manifestándome que ese era el parqueadero autorizado para esa época.

PREGUNTADO: Dígale al despacho si es su deseo, a donde se están trasladando actualmente los vehículos con orden judicial de inmovilización por embargo en Yopal. CQHIESTQ: Pues la verdad. después que inmovilicé ese vehículo el 24/09/2016, se presentaron varias novedades con las inmovilizaciones de los vehículos en el parqueadero Bodega Judicial, donde por un medio de comunicación emisora Violeta Stereo, acusaron a mi Mayor RODRIGUEZ de tener vínculos con al parqueadero Bodega Judicial y habían unas denuncias que señalaban que el parqueadero no estaba autorizado para esa función y que además era muy costoso, algo así fue lo que escuché, entonces, después de esa situación no volví a escuchar reportes por parte de la vigilancia frente a inmovilizaciones ya que al parecer, aun no hay un parqueadero autorizado para ese fin.

PREGUNTADO: Dígale al despacho si es su deseo, si tiene algo mes que agregar, enmendar, a corregir a i presente diligencia. COHIESTO: Si señor, quero manifestar que recibí una orden e instrucciones de un señor Oficial Superior, que para la época de los hechos fungía como Comandante del Primer Distrito DECAS, y ante todas mis inquietudes siempre me contestó que todo estaba en regla y aunado a eso al observar la orden del juzgado pues me convencí que efectivamente ese vehículo estaba siendo requerido, motivo por el cual cumplí la orden de mi Mayor, de igual manera, el señor Patrullero VARGAS CARLOS ANDRES es testigo de todo lo que acabo de manifestar.” ✓ Según respuesta del 8 de mayo de 2017 suscrita por la jefe del Centro Automático de Despacho y CCTV de la entidad demandada, verificado el aplicativo SECAD advierte que el mismo presentó falla precisamente en el año 201639.

Sin embargo, refiere que, observado el libro de anotaciones para antecedentes a personas y vehículos, no se encontró ninguna información con respecto a la inmovilización del vehículo KIM-449. ✓ A través de auto del 9 de mayo de 2017 la indagación preliminar se remitió por competencia al Inspector General de la Policía Nacional, según el artículo 54 de la Ley 1015 de 200640.

Lo anterior, ya que se identificaron posibles irregularidades en el procedimiento realizado por el Mayor Rodríguez Rincón. Esa decisión se notificó41 el 10 de mayo de 2017. 39 Ibidem pág. 58. 40 Ibidem pág. 70-72. 41 Ibidem pág. 73. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 ✓ Por auto del 5 de junio de 2017, dicho funcionario avocó conocimiento y abrió investigación disciplinaria en contra del Mayor Juan David Rodríguez Rincón por los hechos referidos42.

Este proveído fue notificado43 el 11 de julio de 2017. ✓ En declaración realizada el 18 de julio de 2017 el propietario del vehículo Orlando Rodríguez Leiva relató: “El día 24 de septiembre del año 2016 siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, cuando me movilizaba por la calle 9 con 21 y 22 frente a las instalaciones de la caja social, fui abordado por una patrulla en la cual iba un policial que de acuerdo a su placa vi que era Mayor RODRÍGUEZ, seguido de ellos venía una patrulla el Sargento RIVAS con su compañero de turno, ellos nos aseguraron que si yo tenía alguna deuda o algún compromiso que pudiera ser judicial, yo le dije que no sabía puesto que yo estaba acogido a una ley de insolvencia los cuales todos los procesos tal vez que yo tenía estaban frenados o cobijados por esta ley, él me dijo que no; que había un pantallazo que decía que el carro debía ser inmovilizado, yo le pedí el favor que me mostrara un documento físico del cual fuera como más veraz de dicho hecho, puesto que yo no había sido notificado por dichos temas, porque en la ley de insolvencia me acogía y ya le hice la notificación a FINANDINA que era donde yo tenía compromisos del carro, me dijeron que tenía que dejar el carro en los patios y ahí quedó el sargento RIVAS a cargo del procedimiento, allá fuimos dejamos el vehículo, me entregaron un inventario, el sargento RIVAS me hizo dejar los documentos del carro, como eso fue un fin de semana, creo que el lunes o el martes nos propusimos a averiguar por el carro donde en dicha ocasión nos encontramos con el sargento y él le adujo a mi esposa que él de pronto nos había podido colabora, después me llegó una notificación del Juzgado donde le decía que ya no tenía orden de inmovilización de fecha 31 de octubre y abajo dice adjunto copia del auto de fecha 27 de octubre de 2016, anexo copia del documento en mención. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DECLARANTE ENTREGA OFICIO No. 5148 DE 31 DE OCTUBRE DE 2016 DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAMPO ALEGRE HUILA EN UN FOLIOS COMO ASI DIO FE INTENDENTE JAIME ALBERTO LÓPEZ ESPITIA.

Entonces le pedimos el favor al sargento que nos hiciera entrega del vehículo puesto que el juzgado había dicho que no requería el vehículo, el juzgado dice que en ningún momento había expedido esa orden, no sé de dónde sacaron eso ellos para perjudicarme, el sargento llamó al parqueadero J y L y allí le dijeron que el carro no se encontraba ahí, en el momento él no me dijo nada más, yo me dirigí al parqueadero por el carro, pero allá a mi no me querían dar información hasta que me tocó enojármele a la muchacha y me comunicó con una doctora de nombre NOHORA que era la abogada del parqueadero y ella me dijo que yo debía el carro y que el carro no era mío y que ellos lo habían vendido, dejé ese tema así, al cabo de los días consultando con amigos con abogados, me aconsejaron que eso estaba irregularmente hecho pues si había estado requerido por un juzgado tenía que haber un procedimiento de ley, ya instaurando la denuncia disciplinaria y mirando los acontecimientos hace como ocho días miré el carro, los detuvimos y pudimos hablar con el conductor.

Dijo que trabajaba en una empresa de carreteras con los documentos a mi nombre, no se pudo que me lo entregara, la policía no pudo hacer que 42 Ibidem pág. 75-79. 43 Ibidem pág. 117-119. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 me lo entregara cuando el vehículo aún anda con los documentos a mi nombre de mi propiedad, yo le comento a varios compañeros acá en la institución y me dicen que ese carro se hubiera podido detener pero la policía no lo hizo, me aconsejaron que debía poner el denuncio por abuso de confianza o hurto, se colocó para llegar a desenredar este tema, por hurto porque confianza con el señor no tengo, ese es el bosquejo más o menos de como aconteció este proceso.

PREGUNTADO: manifieste al despacho si usted tomó los nombres y los datos de ubicación del señor que tenía el vehículo hace ocho días como usted lo menciona, en caso afirmativo indíquelos. CONTESTÓ: Si, el que tenía el carro en su poder se llama JAN SEBASTIAN PEREZ RODRIGEUZ con cédula No. 1.118.556.758 de Yopal”(…) “PREGUNTADO. Aclararle al despacho, el día de la inmovilización de su carro, cuando usted fue abordado por la policía, en ese momento se encontraba el Sargento y el Mayor.

CONTESTO: Cuando fui abordado estaban los dos después se quedó el sargento solo. PREGUNTADO: Manifieste al despacho quien le dijo a usted que su vehículo tenía orden de inmovilización. CONTESTÓ: El Mayor RODRÍGUEZ y luego lo ratificó el sargento RIVAS, que un pantallazo. PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si ese pantallazo al que usted hace mención se lo pusieron de presente.

CONTESTO: No señor. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si le pusieron de presente alguna orden de inmovilización de su vehículo, en caso afirmativo, quien. CONTESTO: No señor. PREGUNTADO: Manifieste al despacho a donde fue trasladado su vehículo para realizar el procedimiento de inmovilización. CONTESTO: Para los Patios J&L, que pasado del tiempo nos hemos venido enterando que el Mayor es socio o era socio de parqueaderos aquí en Yopal como especie de negocios, escucho que hay varios casos no lo puedo asegurar.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho quien le realizo el procedimiento de inmovilización de su vehículo. CONTESTO: El Sargento RIVAS. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si para la fecha en que le inmovilizaron el vehículo, cursaba algún proceso ejecutivo en su contra por algún juzgado, en caso afirmativo, cual. CONTESTO: El Juzgado Primero Promiscuo municipal de Campo Alegre emitió un documento donde no cursaba ningún proceso. del cual ellos el Sargento y el Mayor, de todas maneras el Mayor se lava las manos porque lo deja al Sargento RIVAS a cargo de todo el procedimiento, tal vez.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si al vehículo ya le fue entregado. CONTESTO: No señor.” (…) ✓ Según versión libre del Subcomisario Alexander Rivas44, recibió órdenes de su superior, el Mayor Rodríguez Rincón, para inmovilizar un vehículo supuestamente embargado; siguiendo instrucciones, trasladó el vehículo a un parqueadero y realizó el inventario correspondiente.

Posteriormente, contactó a un Juzgado en Huila para confirmar la orden de embargo y envió la documentación requerida; meses después, el propietario del vehículo reclamó que este no se encontraba en el parqueadero. Afirma haber actuado de buena fe, siguiendo órdenes de su superior y sin conocimiento de irregularidades en el procedimiento; solicita citar a declarar a testigos presenciales del incidente y destaca su trayectoria de 28 años en la Policía sin sanciones 44 Ibidem pág. 143-145.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 disciplinarias, enfatizando su vocación de servicio y deseo de continuar su carrera. ✓ Según constancia45 del 21 de agosto de 2018 emitida por la secretaria del Juzgado Primero Promiscuo municipal de Campoalegre Huila46; “Una vez revisado el proceso con radicado No. 2015-00418 donde fungen como parte dentro del proceso BANCO FINANDINA y/o JUAN DAVID RODRIGUEZ, contra ORLANDO RODRIGUEZ LEIVA, se advierte que en el período comprendido entre el 24 de septiembre de 2016 al 3 de octubre de 2017, si obra orden de retención sobre el vehículo de placas KIM 449, para el efecto se librara la misma mediante oficio J1 2991, del 24 de agosto sobre la inmovilización del automotor en referencia. si obra orden de retención sobre el vehículo referido.“. ✓ El Inspector General de La Policía suspendió los términos del proceso, con fundamento en las normas expedidas en la emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia COVID-1947, en los siguientes periodos: ✓ El mismo funcionario a través de Resolución No 011 del 1 de septiembre de 2020 reactivó todas las actuaciones disciplinarias en la Inspección General de la Policía Nacional, a partir del 1 de septiembre de 2020. ✓ Por auto del 8 de enero de 202148, el nuevo Inspector General de la Policía Nacional avocó conocimiento y mediante auto del 15 de junio 45 Ibidem pág. 152. 46 Ibidem pág. 152. 47 Ibidem pág. 169-209. 48 Ibidem pág. 210.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 de 202149, ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el Mayor retirado Juan David Rodríguez Rincón; en consecuencia, su archivo definitivo y proseguir la investigación en contra del Comisario Alexander Rivas. Lo anterior por no encontrar evidencia de participación del oficial Rodríguez Rincón en los hechos y determinar que el Subcomisario Rivas fue quien realizó el procedimiento de inmovilización, aparentemente sin seguir los protocolos adecuados.

Se ordenó continuar la investigación contra el Subcomisario Rivas y remitir el caso a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Casanare, para que proceda según su competencia. Se notificó50 a los investigados sobre la decisión y su derecho a interponer recurso de apelación. ✓ El día 18 de junio de 2021 el señor Alexander Rivas, a través de apoderado judicial, presentó recurso de apelación en contra del auto anterior51, que fue declarado desierto por el Inspector General de la Policía Nacional mediante providencia del 4 de agosto de 202152 y se notificó el 5 de agosto de 202153. ✓ El Comisario Alexander Rivas interpuso recurso de queja contra el auto anterior54 y este le fue concedido mediante providencia del 24 de agosto de 202155. ✓ Mediante auto del 12 de enero de 202256, el Director General de la Policía Nacional declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó el archivo definitivo del 15 de junio de 2021 en la investigación disciplinaria, ordenando retrotraer el proceso para corregir irregularidades en el procedimiento, específicamente la falta del auto de cierre de investigación; se notificó el 19 de enero de 202257. ✓ A través de auto del 2 de febrero de 202258, el Inspector General de la Policía Nacional declaró el cierre de la investigación disciplinaria SIJUR INSGE-2017-83, ya que consideró que se practicaron las pruebas 49 Ibidem pág. 211-218. 50 Ibidem pág. 219-230 y 238. 51 Ibidem pág. 231-237. 52 Ibidem pág. 239-241. 53 Ibidem pág. 242-245. 54 Ibidem pág. 246-249. 55 Ibidem pág. 250-251. 56 Ibidem pág. 253-262. 57 Ibidem pág. 264-268. 58 Ibidem pág. 278.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 necesarias para valorar el mérito y resolver; la decisión se notificó59 el 2 de febrero de 2022. ✓ Por auto del 28 de marzo de 202260, el Inspector General de la Policía avocó conocimiento y remitió por competencia; por auto del 11 de abril de 202261, el jefe de la Oficina de Instrucción de Procesos Disciplinarios de primera instancia (E) avocó conocimiento.

Por auto62 del 12 de abril de 2022 se reconoce personería al apoderado del señor Juan David Rodríguez Rincón. ✓ Por auto del 27 de mayo de 202263 se surtió traslado para alegatos precalificatorios; dicho proveído fue notificado a las partes entre el 30 de mayo de 2022 y el 8 de junio de 2022, respectivamente64. ✓ El día 14 de junio de 2022, el hoy demandante por conducto de apoderado judicial, presentó alegatos precalificatorios65, adujo que no existen nuevas pruebas desde el archivo inicial en 2021 y los términos de la investigación disciplinaria vencieron según la ley aplicable.

Afirmó que no se cumplían los requisitos sustanciales para formular pliego de cargos contra el Mayor Rodríguez, ya que se demostró que no participó directamente en el procedimiento de inmovilización del vehículo. Arguyó que, al no existir pruebas suficientes y haber vencido los términos legales, se debe aplicar el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, que establece las causales para terminar un proceso disciplinario.

Solicitó Decretar la terminación del proceso y el archivo definitivo de la actuación a favor del Mayor Rodríguez. ✓ Mediante auto del 23 de junio de 202266, se formuló pliego de cargos al mayor retirado Juan David Rodríguez Rincón, se le acusa de cometer una falta gravísima el día 24 de septiembre de 2016, ya que presuntamente detuvo e inmovilizó ilegalmente un vehículo alegando falsamente que tenía una orden judicial.

Se le imputó abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, conducta calificada como dolosa. Esta decisión se notificó el 24 de junio de 2022 a los implicados67. 59 Ibidem pág. 279-283. 60 Ibidem pág. 287-289. 61 Ibidem pág. 290. 62 Ibidem pág. 291. 63 Ibidem pág. 300-301. 64 Ibidem pág. 302-331. 65 Índice 00029 SAMAI. Archivo: “49RECIBEPORCORR_TestigoDocumentalAzu(.pdf) NroActua 29”.

DOC271123- 27112023094823. Pág. 12-18. 66 Ibidem Pág. 29-86. 67 Ibidem Pág. 87-92. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 ✓ Mediante providencia del 28 de junio de 202268, la Inspección General y Responsabilidad Profesional-Área de Asuntos Internos-oficina de juzgamiento-Procesos disciplinarios de la Inspección General, avocó conocimiento de la investigación disciplinaria SIE2D EE-PROD1-2022-146, por juicio ordinario.

Señala que la imputación al Mayor Rodríguez Rincón fue por falta gravísima contemplada en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal por abuso de autoridad. También informa a los disciplinados sobre los requisitos, oportunidades y beneficios de la confesión o aceptación de cargos, según lo establecido en la Ley 1952 de 2019 y sus modificaciones.

Esta decisión se notificó69 el 28 de junio de 2022 a los implicados70, otorgándoles 15 días para presentar descargos y aportar o solicitar pruebas. ✓ El día 22 de julio de 2022 el apoderado judicial del señor Alexander Rivas presentó descargos. Solicitó el archivo definitivo de la investigación, aduciendo que su poderdante no cometió la falta disciplinaria que se le imputa.

Aduce que en los hechos ocurrieron el 24 de septiembre de 2016, mientras él fue comandante inmovilizó un vehículo por orden del Mayor Juan David Rodríguez Rincón; es decir, actuó siguiendo órdenes de su superior y acorde con los protocolos establecidos y que no era su responsabilidad verificar la legalidad de la orden o registrar el procedimiento en los sistemas informáticos.

Que el Mayor Rodríguez aparentemente lideraba una red delictiva que inmovilizaba vehículos ilegalmente. Solicitó que en caso de no aceptarse la petición principal, se considere una causal de exclusión de responsabilidad por cumplimiento de orden legítima de autoridad competente; pidió la práctica de varias pruebas adicionales, incluyendo declaraciones de testigos y verificación de accesos a sistemas informáticos.

En resumen, adujo que actuó de buena fe y siguiendo procedimientos establecidos, sin conocimiento de las presuntas actividades ilícitas de su superior. ✓ El 21 de julio de 2022, a través de apoderado judicial, el aquí demandante solicitó la nulidad del auto del 23 de junio de 2022 mediante el cual la Oficina de instrucción de Procesos Disciplinarios de 68 Ibidem Pág. 93-98. 69 Ibidem Pág. 99-105. 70 Ibidem Pág. 99-105.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 primera instancia de la Inspección General decidió formuló pliego de cargos en su contra, por violación al debido proceso71. Invocó la causal del artículo 202 numeral 3 de la Ley 1952 de 2019, refirió que la Ley 2196 de 2022 modificó el régimen disciplinario, estableciendo requisitos más estrictos para imputar faltas basadas en conductas penales; alegó que el pliego de cargos no cumple con los nuevos requisitos de motivación y verificación jerárquica de normas establecidos por la Ley 2196 de 2022; que por lo tanto, debía aplicarse retroactivamente la ley más favorable al investigado.

Pidió testimonio de funcionarios judiciales sobre la existencia de órdenes contra el vehículo, registros policiales de comunicaciones del día de los hechos, copia integral del proceso judicial mencionado. La defensa busca demostrar que el Mayor actuó dentro de sus funciones legales y sin intención dolosa. ✓ Mediante auto del 8 de agosto de 202272, el jefe de la Oficina de Juzgamiento de Procesos Disciplinarios de primera instancia negó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del mayor Juan David Rodríguez Rincón y accedió a las solicitudes probatorias de los dos implicados.

El solicitante alegó violación al principio de favorabilidad, al no aplicar la nueva Ley 2196 de 2022 e irregularidad en la remisión normativa al Código Penal, determinó que no hay tal quebrantamiento a dicho principio, pues la nueva ley no es más favorable y la remisión al Código Penal es válida y necesaria para complementar el tipo disciplinario.

Finalmente indicó que procede recurso de reposición contra la negativa de nulidad según el artículo 130 y 133 de la Ley 1952 de 2019, pero no contra la decisión de practicar pruebas. Esta decisión se notificó73 a los implicados el 8 de agosto de 2022. ✓ El hoy demandante por conducto de su apoderado presentó recurso de reposición el 18 de agosto de 202274, argumentó que el principio de favorabilidad debe aplicarse sin distinción entre normas sustantivas y procesales y que la nueva Ley 2196 de 2022 establece criterios más específicos para la calificación de conductas penales en el ámbito disciplinario, proponiendo tipos disciplinarios alternativos que podrían aplicarse al caso, como los descritos en el artículo 34 numeral 21 y el artículo 35 numeral 20 de la ley 1015 de 2006.

Solicita reponer la decisión recurrida y decretar la nulidad del auto de cargos. 71 Ibidem. Pág. 117-137. 72 Ibidem. Pág. 170-181. 73 Ibidem. Pág. 182-187. 74 Ibidem. Pág. 191-196. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 ✓ Mediante providencia del día 22 de agosto de 202275, se resolvió de forma desfavorable el recurso y se mantuvo la imputación jurídica formulada bajo el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006.

Esta decisión se notificó al implicado el 22 de agosto de 202276. ✓ Según oficio del 29 de agosto de 2022 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en respuesta a una comunicación previa, informó al jefe de Oficina de Juzgamiento de procesos disciplinarios de la Inspección General, que tras consultar los sistemas SIEDCO y SIOPER no se encontraron registros de asignación de usuario para inserción o consulta de información para el señor Comisario Alexander Rivas. ✓ Por medio de auto del 16 de septiembre de 202277, se resolvió solicitud de pruebas del apoderado del señor Rodríguez Rincón, se negaron todas las pruebas solicitadas por considerarlas innecesarias, impertinentes e inconducentes, señalando que el abogado defensor, solicitó pruebas sobrevinientes, incluyendo una experticia técnica al sistema SECAD y testimonios de operadores del sistema.

La experticia se consideró redundante, pues ya existían documentos y declaraciones que indicaban quién realizó el procedimiento de inmovilización del vehículo y los testimonios de los operadores del Sistema de información para el seguimiento y control de casos (SECAD) de la entidad demandada se consideraron irrelevantes, ya que no fueron testigos directos del procedimiento de inmovilización. Enfatizó en la autonomía del juez disciplinario para decidir sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas solicitadas, basándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Dicho proveído se notificó al interesado el 19 de septiembre de 202278 y se indicó que contra esta decisión procedía el recurso de apelación ante el Inspector General de la Policía Nacional. ✓ El día 28 de septiembre de 2022 el apoderado del aquí demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión79. Arguye que la negativa de pruebas viola el derecho de defensa del investigado ya que, por una parte, la información del SECAD es crucial para demostrar que el procedimiento fue reportado y ajustado a derecho y por otra los operadores del SECAD son testigos directos de lo comunicado por radio.

Solicitó revocar la decisión y decretar las pruebas requeridas, 75 Ibidem. Pág. 197-204. 76 Ibidem. Pág. 205-207. 77 Ibidem. Pág. 336-338. 78 Ibidem. Pág. 339-340. 79 Ibidem. Pág. 343-347. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 considerando que son pertinentes, conducentes y útiles para esclarecer los hechos investigados. ✓ El procesó se remitió al Inspector General de la Policía el 28 de septiembre de 2022 para resolver el recurso80 y este funcionario mediante providencia del 29 de septiembre de 2022 confirmó la anterior decisión81, considerando que las pruebas solicitadas son inconducentes, impertinentes e inútiles, pues no guardan relación directa con los hechos investigados y el cargo imputado; señaló que contra esta decisión no procede ningún recurso. ✓ El actor por conducto de su apoderado, el 29 de septiembre de 2022 solicitó la nulidad del proceso desde el auto de pliego de cargos del 23 de junio de 202282.

La causal invocada es "la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso". Fundamento la solicitud en que el proceso disciplinario se inició el 5 de diciembre de 2016 con una indagación preliminar y según la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en 5 años desde su inicio. Al contabilizar la suspensión de términos por la pandemia, el proceso debía prescribir el 11 de mayo de 2022; sin embargo, se realizaron actuaciones después de esa fecha, como el auto de alegatos precalificatorios del 27 de mayo de 2022 y el pliego de cargos del 22 de junio de 2022.

Solicitó declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción. ✓ Con auto del 30 de septiembre de 202283, el Jefe de procesos disciplinarios de la Inspección General, rechazó la anterior solicitud por las siguientes razones: i) la prescripción no es una causal de nulidad según la ley disciplinaria; ii) el abogado no especificó qué garantías procesales se habrían vulnerado; iii) el cálculo de la prescripción hecho por la defensa es incorrecto.

Aclaró que el término de prescripción de 5 años se cuenta desde la apertura formal de la investigación disciplinaria, no desde la indagación preliminar. Consideró que la solicitud podría ser un intento de entorpecer el proceso, lo cual podría constituir una falta ética del abogado. Rechaza la solicitud de nulidad por improcedente y se ordena continuar con el proceso disciplinario.

Indica que no proceden recursos contra este auto. En la misma fecha el funcionario 80 Ibidem. Pág. 348. 81 Ibidem. Pág. 351-360. 82 Ibidem. Pág. 361-369. 83 Ibidem. Pág. 370-376. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 antedicho profirió auto84 de traslado para alegar de conclusión. Las dos decisiones se notificaron85 el 30 de septiembre de 2022. ✓ El señor Alexander Rivas, a través de su apoderado, presentó alegatos de conclusión86, sostiene que La jefe del CAD DECAS indicó que la información del día de los hechos se borró debido a un reinicio del sistema; que además no hay pruebas concluyentes de que omitiera informar sobre el procedimiento.

Afirma que su actuación permitió descubrir irregularidades en la medida cautelar del vehículo, refiere que según los testimonios, no era el responsable de alimentar los sistemas de información policial. Concluye que no hay pruebas suficientes para asegurar que incumplió órdenes sin justa causa, al contrario, sus actuaciones evidenciaron la irregularidad en la que presuntamente participaba el oficial Rodríguez.

Solicitó la absolución y el archivo definitivo del caso, confiando en la aplicación de los principios de buena fe e in dubio pro disciplinado. ✓ El señor Juan David Rodríguez, a través de su apoderado, presentó alegatos de conclusión87, manifestando que es irregular rechazar una solicitud de nulidad sin permitir recurso de reposición. Arguye que la acción del Mayor Rodríguez de verificar un vehículo estaba dentro de sus funciones legales según la Ley 1801 de 2016 y no hay prueba de que haya cometido un acto arbitrario e injusto, ya que solo ordenó verificar el vehículo conforme a la ley, pues existían documentos que indicaban que el vehículo sí tenía una orden de embargo al momento de los hechos.

Pidió inaplicar los actos administrativos que suspendieron términos de prescripción durante la pandemia calificándolos de inconstitucionales y que no aplican a procesos disciplinarios. Solicitó absolver de responsabilidad al defendido y otorgar el recurso de reposición pendiente, ya que no hubo falta disciplinaria y, en todo caso, la acción ya estaría prescrita. ✓ Mediante fallo de primera instancia calendado 28 de octubre de 202288 el Despacho de Juzgamientos Disciplinarios de la Inspección General, sancionó al Mayor Juan David Rodríguez Rincón con destitución e inhabilidad por 15 años.

Consideró que cometió una falta gravísima tipificada en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, al realizar una conducta descrita como delito a título de dolo; la cual se adecúa al delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, según el 84 Ibidem. Pág. 377. 85 Ibidem. Pág. 381-384. 86 Ibidem. Pág. 386-388. 87 Ibidem.

Pág. 389-402. 88 Índice 00029 SAMAI. Archivo: “49RECIBEPORCORR_TestigoDocumentalAzu(.pdf) NroActua 29”. DOC271123- 27112023095953. Pág. 1-56 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 artículo 416 del Código Penal. Descartó los argumentos de la defensa sobre prescripción y nulidad del proceso y determinó que hubo ilicitud sustancial, pues la conducta afectó el deber funcional del investigado sin justificación. Concluyó que el Mayor actuó de forma contraria a la Constitución y la ley, afectando la función pública y la adecuada representación del Estado.

Por otra parte, se absolvió de responsabilidad disciplinaria al señor Alexander Rivas, por demostrarse que su conducta no transgredió la Ley 1015 de 2006. Esa providencia se notificó89 el 28 de octubre de 2022 a las partes. En el caso del demandante las razones de la sanción fueron las siguientes: “Analizadas entonces las pruebas recaudadas, el despacho encuentra procedente que se debe proferir fallo de responsabilidad en contra del señor Mayor, hoy retirado JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN, habida cuenta que dentro del expediente obran pruebas que indican, certifican y son contundentes en demostrar con grado de certeza que el señor Oficial Superior, hoy disciplinado, obró contrario al deber funcional.

Esto en atención a que, el comportamiento del disciplinado constituyó una clara infracción del ordenamiento jurídico disciplinario, dado que el señor Mayor, hoy retirado JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN, en su condición de Comandante Distrito Uno de Policía de Yopal, para la fecha de marras, el 24 de septiembre del 2016, dio la orden de inmovilizar el vehículo de placas KIM-449, conducido por el señor ORLANDO RODRÍGUEZ LEIVA, orden emitida sin una orden vigente emanada por el órgano competente, toda vez que con el acervo probatorio obrante en el dossier disciplinario se logró demostrar que para la fecha en comento el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campo Alegre Huila, no había emitido orden alguna de inmovilización, por lo que se valió de un pantallazo para ordenar dicha inmovilización.” (…) En conclusión, teniendo en cuenta que para el caso en particular fueron atribuidas circunstancias de agravación, como lo es la contemplada a) Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 1° de la Ley 1015 de 2006 y numeral dos (b), literal a), la sanción de inhabilidad impuesta al señor Mayor, hoy retirado JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN, se ubicará en el tercer cuarto, es decir, entre 180 a 210 meses, quince (15), y el máximo de diecisiete (17) años. años y cinco (5) meses.” ✓ Mediante providencia del 31 de octubre de 2022 se corrigió la parte resolutiva del fallo anterior90, así: “PRIMERO: Corregir la parte resolutiva numeral cuarto (4) de la decisión de fecha 28 de octubre de 2022 proferido por este Despacho dentro de la presente investigación radicado SIE2D EE-PROD1-2022-146, en lo que corresponde a los términos para la presentación del recurso de apelación ante el fallo de primera instancia, el cual quedará así: 89 Ibidem Pág. 57.-63 90 Ibidem Pág. 64.-65.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 "…ARTÍCULO CUARTO: Notificar el contenido de la presente decisión al señor Mayor, hoy retirado JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.092.506 expedida en Bogotá D.C. y al señor hoy día Comisario ALEXANDER RIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.387.834 expedida en Puerto López – Meta, y/o a su apoderados de confianza, haciéndoles saber que contra la presente decisión procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el señor Inspector General de la Policía Nacional, el cual podrán interponer por escrito, de conformidad a los términos señalados en el artículo “225G Notificación y apelación del fallo” de la Ley 1952 de 2019 y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Durante este término el expediente permanecerá en la Secretaría del despacho para su consulta.”

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al señor Mayor, hoy retirado JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.092.506 expedida en Bogotá D.C. y al señor hoy día Comisario ALEXANDER RIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.387.834 expedida en Puerto López – Meta, y/o a sus apoderados de confianza.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.” ✓ El señor Juan David Rodríguez Rincón por conducto de apoderado presentó el16 de noviembre de 2022 recurso de apelación contra el fallo de primera instancia91, argumentando que la autoridad disciplinaria no concedió recurso de reposición ante una solicitud de nulidad presentada por la defensa y rechazó la solicitud de nulidad sin fundamento legal.

Indicó que la acción disciplinaria habría prescrito el 11 de mayo de 2022, antes de la notificación del fallo, por consiguiente, cuestionó la interpretación de la Procuraduría sobre el inicio del término de prescripción. Expuso que la suspensión de términos por la pandemia fue irregular y que las acciones del Mayor Rodríguez estaban dentro de sus funciones legales y no hay prueba de que haya dado una orden ilegal ya que existía una mandato de embargo sobre el vehículo en cuestión. Solicitó revocar el fallo y absolver a su defendido, o subsidiariamente decretar la nulidad de lo actuado desde que no se otorgó el recurso de reposición. ✓ Mediante auto del 17 de noviembre de 202292, el Jefe de Procesos Disciplinarios de la Inspección General concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Rodríguez Rincón y ordenó remitir por competencia al Inspector General de la Policía Nacional.

Este auto se 91 Ibidem Pág. 66.-82. 92 Ibidem Pág. 83.-85. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 comunicó el 17 de noviembre de 202293 y el proceso fue remitido el 17 de noviembre de 2022 a la oficina de dicho funcionario94. ✓ A través de fallo del 19 de enero de 2023 el Inspector General de la Policía Nacional confirmó la sentencia de primera instancia95; rechazó el argumento de prescripción, explicando que los términos fueron suspendidos por la emergencia del COVID-19, consideró que no hubo violación al debido proceso y que la conducta sí se adecua al tipo disciplinario imputado abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y mantuvo la destitución e inhabilidad general por 15 años para el Mayor (r) Juan David Rodríguez Rincón. Esta providencia se notificó al Señor Rodríguez el 24 de enero de 202396 y se expidió constancia de ejecutoria el mismo día97.

Así se analizó: “(…) es notable que dentro de la Investigación Disciplinaria SIE2D EE- PROD1-2022-146, obra auto de apertura de la actuación disciplinaria del 05 junio 2017, como se observa en los folios 51 al 55 del expediente disciplinario original, por lo que al 05 de junio de 2022, se cumpliría el término para que la Inspección General y Responsabilidad Profesional en cabeza del competente disciplinario hubiese proferido el fallo de primera instancia, debidamente notificado a las partes procesales; sin embargo, no debemos olvidar que el señor Presidente de la República de Colombia, expidió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, al declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con la finalidad de limitar las posibilidades de propagación del COVID-19, para proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, para lo cual dispuso la expedición de normas de orden administrativo que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario e incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones jurisdiccionales y administrativas.

En igual sentido, el mismo señor Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias dentro de los estados de excepción, expidió el Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020, para ordenar la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria, disposiciones que cumplió acertadamente el entonces Inspector General de la Policía Nacional, dentro del marco de su competencia, primero al proferir la Comunicación Oficial Nro.

S-2020- 005922-INGSE, fechada 25 de marzo de 2020, hoy cuestionada por el togado en su escrito de apelación, pese a que la misma fue cobijada por la Resolución No. 004 del 08 de mayo de 2020, la cual dispuso la prórroga de la suspensión de términos adoptada mediante la mentada comunicación y que tuvo su respectivo control de legalidad por parte del máximo órgano en materia contenciosa administrativa a través de la Sentencia de Radicado No. 11001 03 15 000 2020 02171 00, la cual puede ser verificada por el abogado ROBEIRO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ, segundo, el hecho de haberse proferido los diferentes actos 93 Ibidem Pág. 86-88. 94 Ibidem Pág. 89. 95 Ibidem Pág. 90-102. 96 Ibidem Pág. 104-110. 97 Ibidem Pág. 111.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 administrativos referentes a la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias, los cuales fueron reactivados mediante la Resolución Nro. 011 del 01 de septiembre de 2020, como se puede apreciar en el dossier disciplinario. Ahora bien, al observar el contenido del plexo disciplinario en cuestión, resulta palmario que el fallador primario no se desbordó en los términos perentorios que otorga la Ley 1952 de 2019, para resolver de fondo el asunto puesto a su consideración, pues el fallo de primera instancia fue adiado y notificado el día 28 de octubre de 2022, denotándose así que la decisión adoptada se encontraba bajo los términos dispuestos por la normativa en cita.

Es así que, la causal de extinción de la acción disciplinaria aludida por el profesional del derecho, como soporte de nulidad, carece de sustento fáctico y jurídico que le permita a este despacho acoger tal apreciación para tan si quiera amparar la decisión de absolución pretendida, misma situación que en efecto asumió el a quo cuando profirió el auto de fecha 30 de podía el togado pretender soportar una causal de nulidad con la aparente materialización de una prescripción que a todas luces, como se evidenció, carece de sustento fáctico y probatorio.

(…) Nótese entonces, que no existía fundamento alguno que le permitiera al señor Mayor (hoy retirado) JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN, manifestarle al señor ORLANDO RODRÍGUEZ LEIVA, que su automotor estaba siendo requerido por autoridad judicial alguna, siendo este el reproche efectuado por el fallador primario y no el entendido por el togado, respecto del deber que tiene cualquier funcionario policial de efectuar el registro a los medios de transporte contenido en el artículo 160 de la Ley 1801 de 2016.

Es así que, el comportamiento del mentado señor Oficial Superior reviste una grave afectación a la función pública, en el entendido que, como bien lo expuso el a quo en la decisión objeto de cuestionamiento: " frente al reproche disciplinario se tiene que el Oficio No. 00418-00 del 18 de diciembre del 2015, perseguía que la autoridad de tránsito correspondiente, registrara el embargo e informara la fecha de inscripción de la medida y asimismo los gravámenes que estuvieran afectando dicha camioneta, por consiguiente no era viable que el señor Oficial Superior ordenara dejar a disposición del juzgado el vehículo de placas KIM-449, ya que a todas luces no se acoplaba a lo orden emanada por el juzgado, porque dicho requerimiento estaba destinado a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Huila y se desconocía si la medida de secuestro ya se había registrado, igualmente de haberse ordenado dicha medida cautelar, no existía soporte alguno en el cual se comisionara a la Policía Nacional a realizar dicha aprehensión del vehículo, por consiguiente el procedimiento se tornó arbitrario e injusto…”, siendo esta conducta la que se adecua de manera inequívoca al tipo penal enrostrado por vía de remisión, pues las pruebas fueron las que permitieron edificar la decisión hoy recurrida, denotándose con ello, la equivoca apreciación del togado al manifestar sobre la existencia de una posible indebida valoración por parte del a quo.” Por último, frente al cuarto (4) punto expuesto por el togado, amén de lo anteriormente expuesto y teniendo presentes los argumentos mencionados en el fallo de primera instancia, resulta inane la tesis defensiva expuesta por el profesional del derecho para exculpar o justificar el comportamiento asumido por el señor Mayor (hoy retirado) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN; en tal sentido, no queda otro camino procesal más que el mantener incólume la decisión adoptada por la Oficina Procesos Disciplinarios de la inspección General, como a continuación se hará en la parte resolutiva del presente proveído.” ✓ La sanción disciplinaria se registró en el formato dispuesto para tal fin por la Procuraduría General de la Nación98. ✓ Conforme a la hoja de vida allegada por la entidad demandada, el señor Rodríguez Rincón se desempeñó durante los años 2014 y subsiguientes como Comandante de Estación de Policía y de Distrito de Policía en el Departamento de Casanare hasta su suspensión99. 4.

Caso concreto En el presente caso, el señor Juan David Rodríguez Rincón señala que los actos administrativos en los que fue declarado responsable disciplinario, se encuentran viciados de nulidad al haberse vulnerado el debido proceso y derecho de defensa; omitido la valoración probatoria integral y desconocido el principio de in dubio pro disciplinado y de haber operado la prescripción. En el asunto sub examine, se prueba que el Inspector General de la Policía Nacional profirió el 5 de junio de 2017, auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Juan David Rodríguez Rincón, quien fungía como mayor de la Policía en el Departamento de Casanare, ello obedeció a informe presentado por el entonces Comandante del CAI de la Estancia Alexander Rivas, en el marco de la inmovilización de un vehículo realizada el 24 de septiembre de 2016, y teniendo en cuenta comunicación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campo Alegre (Huila), en que informó al comandante del Departamento de Policía de Casanare sobre una presunta irregularidad en dicho procedimiento, ya que aunque existía una orden de embargo, no se habrían realizado los protocolos necesarios para que la misma fuera efectiva, por lo tanto era ilegal.

El demandante aduce, que se transgredió su debido proceso, ya que no se tramitó en debida forma la solicitud de nulidad que presentó en el marco del proceso disciplinario y tampoco el recurso de reposición contra la providencia que decidió lo anterior; asimismo considera ilegal la suspensión de términos, en alguno de los periodos, realizada por el Inspector General de la Policía en el contexto de la emergencia sanitaria con ocasión del covid-19, ya que, en 98 Ibidem Pág. 114 y 116. 99 Índice 00030 SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 su sentir, ese funcionaria no contaba con competencia legal para ello, lo cual generaría caducidad del medio de control. Por otra parte, considera que en dicho proceso disciplinario se le vulneró el principio de favorabilidad al aplicar una norma que equiparó su conducta a la del tipo de penal de abuso de autoridad sin que este se configurara; la cual no era la más beneficiosa.

Aunado a lo anterior, considera que no se hizo una correcta valoración probatoria pues existía una orden de embargo emitida por un despacho judicial y que por tanto, sus actuaciones se ajustaron al marco de la Constitución y la Ley; es decir no fueron arbitrarias y en cambio correspondieron a un procedimiento policivo de rigor según la Ley 1801 de 2016.

En primer lugar, la Sala precisa que según el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 la indagación preliminar resulta pertinente en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, en tal sentido en el presente asunto se ordenó este trámite previo, con el objeto de establecer si se daban los presupuestos de una presunta conducta disciplinable y la identificación del autor.

Considera el Tribunal que en tal actuación no se quebrantó el derecho al debido proceso, es del caso resaltar que en el auto de apertura de indagación, se evidencia que la misma tenía como fin determinar si el hecho ameritaba abrir investigación y determinar el autor de la conducta reprochada, es decir, cumpliendo con la finalidad dispuesta en la norma, sin que tal situación amenace el derecho de defensa del demandante.

Es del caso resaltar que, si bien en un primer momento se archivó esta indagación preliminar para el hoy demandante, debido a los recursos interpuestos por el señor Alexander Rivas se declaró la nulidad de lo actuado y nuevamente se abrió esta etapa en contra del mayor hoy retirado. En ese momento del proceso, a través de su apoderado judicial el señor Rodríguez Rincón fue notificado de tales decisiones y tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto ejerciendo defensa.

En ese orden de ideas, el auto que decidió abrir la indagación preliminar pretendía esclarecer los hechos objeto de la información presentada para así verificar la posible conducta, la responsabilidad y el autor de la misma, etapa que dio lugar a iniciar investigación a la que fue debidamente vinculado el demandante, otorgándole el derecho de ejercer su defensa así como a controvertir las pruebas y presentar las que considerara necesarias.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 Con respecto del primer cargo endilgado, considera la Sala que la instancia disciplinaria si se ocupó de dar respuesta a la petición de nulidad pues por auto del 30 de septiembre de 2022 la rechazó por improcedente. Efectivamente al cotejar la Ley 1952 de 2019 en sus artículos 130, 202, 203, 206 y 207 y haciendo el ejercicio de integración normativa con las disposiciones concordantes del CPACA y el Código General del proceso, la vía para aducir la prescripción no se acompasa con la nulidad del proceso disciplinario invocada por el accionante.

Con respecto a no otorgar el recurso de reposición contra la decisión de rechazar la anterior solicitud de nulidad, tampoco se evidencia que se haya afectado el debido proceso ya que como bien lo conceptuó el Ministerio Público, el argumento central de la nulidad fue la supuesta prescripción de la acción disciplinaria y sobre esto se pronunció tanto el demandante, en diferentes etapas del proceso disciplinario entre ellos en los alegatos de conclusión, como la instancia encargada de la Policía Nacional en el fallo.

Es del caso precisar, que el cargo de prescripción de la acción disciplinaria se efectúo expreso pronunciamiento por parte de la hoy demandada, tal como quedó referido en las premisas fácticas de la presente providencia. Por consiguiente, no se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso. Ahora, en cuanto a la oportunidad procesal, es del caso señalar que la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19 impacto en todas las entidades estatales, incluyendo la rama judicial.

Así las cosas, como la investigación disciplinaria contra el aquí demandante se inició el 5 de junio de 2017 a través del auto que abrió la indagación preliminar, el cual fue notificado el 11 de julio del mismo año; normalmente, la prescripción ocurriría el 5 de junio de 2022. Sin embargo, debido al Estado de Emergencia decretado el 28 de marzo de 2020, los términos se suspendieron por 5 meses y 6 días.

Por lo tanto, el plazo de prescripción se extendió hasta el 11 de noviembre de 2022. En ese orden de ideas, el Tribunal comparte el concepto del del Ministerio Público100, el único lapso de las suspensiones de términos decretadas por el 100 “la Comunicación de fecha 25 de marzo de 2020 mediante la cual el Inspector General de la Policía Nacional suspendió términos a partir del 26 de marzo de 2020, desbordó las competencias de la autoridad que la emitió, en tanto que dispuso la suspensión de los términos a partir de una fecha que ni siquiera el Gobierno Nacional había expedido el Decreto legislativo 491, el cual como ya se dijo entró a regir a partir del 28 de marzo de 2020, entonces, antes de esa fecha no se contaba con la competencia para proferir dicho acto administrativo.

No obstante lo anterior, debemos resaltar que como quiera que la comunicación de fecha 25 de marzo de 2020, mediante la cual el Inspector General de la Policía Nacional suspendió términos a partir del 26 de marzo de 2020 y hasta el 13 de abril de 2020, y que el decreto 491 comenzó a regir solo a partir del 28 de marzo de esa misma anualidad, en sentir de esta Agencia del Ministerio Publico la suspensión efectuada por la Policía Nacional solo surte sus efectos a partir de esta última fecha (28 de marzo de 2020), en tanto que los días 26 y 27 deberán tenerse en cuenta para efectos del cómputo de la prescripción de la acción disciplinaria, habida cuenta que a partir del 28 de marzo la Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 Inspector General de la Policía, en el cual esa autoridad no tenía facultad para ello, fueron los días 26 y 27 de marzo de 2020, ya que a partir del 28 del mismo mes y año ya se contaba con ella conforme al Decreto legislativo 491.

Por lo tanto, el cargo no prospera. Con respecto al último cargo, la Sala observa que no se vulneró el principio de tipicidad, ya que es evidente que la conducta del mayor retirado fue una falta gravísima por abuso de autoridad, al inmovilizarse un vehículo sin tener una orden respaldada en la ley. El oficial obró en forma arbitraria y no se puede escudar en que realizó un procedimiento policivo según el Código de Convivencia y Seguridad Ciudadana vigente, ya que aun cuando estuviera registrada la medida cautelar en el Instituto de Transportes y tránsito del Huila, esta información no se encontraba en las bases de datos de la Policía Nacional y no se había emitido orden expresa para inmovilizar el vehículo; es decir, no se había ordenado la retención del vehículo en forma expresa, por lo cual actuó sin sustento legal.

Aunado a lo anterior, ingresó el vehículo en un establecimiento no autorizado para ello, ya que en la época de los hechos no se había habilitado el mismo por parte del Consejo Seccional de la Judicatura. No se observa ninguna irregularidad en el proceso disciplinario, ya que revisado el mismo, se encuentra ajustado a la Constitución y la Ley, ya que se motivaron las providencias en todas las etapas y fueron notificadas a las partes, las cuales ejercieron los recursos de Ley y presentaron las solicitudes que consideraron pertinentes.

Tampoco encuentra la Sala una indebida valoración probatoria, porque tal como se explicó anteriormente, aun cuando existiera la orden de inmovilización por parte del Juzgado de conocimiento y se hubiera librado el oficio respectivo a la autoridad de tránsito, el mismo no había surtido los protocolos hasta llegar a la orden de retención del vehículo, lo cual echo de menos el Juez civil del caso y por lo cual informó al Comandante del Distrito de Casanare.

Así las codas, en el marco de un Estado social de Derecho, los servidores públicos deben actuar conforme a los procedimientos legales; por ello, la actuación del oficial aquí demandante no acató el trámite legal. En lo que respecta a los cargos de omisión en la valoración probatoria y violación de la presunción de inocencia, la Sala encuentra que los fallos disciplinarios cumplen con las exigencias señaladas en la Ley 734 de 2002, tales competencia le fue otorgada a través del mentado decreto 491, y no como lo señaló el apoderado de la parte demandante al interpretar que en dicho lapso del 26 de marzo de 2020 y hasta el 13 de abril del mismo año corrieron términos para la caducidad de la acción.”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 como la descripción y determinación de la conducta, las pruebas o demostración de los hechos y las circunstancias de espacio y tiempo en que estas se desarrollaron. Se observa, que el operador disciplinario efectuó un análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados, pues se hizo un examen de los documentos y testimonios practicados, efectuando una valoración integral de las mismas para determinar la comisión de la conducta, pues se realizó un estudio detallado de cada una de ellas, las cuales conllevaron al convencimiento de la existencia de la falta investigadas.

En ese orden de ideas, los actos administrativos sancionatorios, cumplen con los requisitos señalados en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en tanto que se realiza una valoración probatoria completa y necesaria para determinar la responsabilidad del investigado en relación con las conductas endilgadas, como quiera que el operador disciplinario de primera instancia no se limitó a enumerar las pruebas practicadas en el curso del proceso disciplinario adelantado, porque efectuó un análisis probatorio dando alcance y mérito a cada una de las pruebas, con lo cual se concluye que la entidad no incurrió en una omisión en el análisis probatorio ni transgredió la presunción de inocencia, ni vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y/o de contradicción del actor, pues es claro que el actor durante el trámite disciplinario contó con diferentes oportunidades para controvertir y aportar pruebas, además fue notificado de todas las actuaciones y decisiones adoptadas por parte de la demandada.

Por consiguiente, las decisiones adoptadas por la entidad demandada se encuentran suficiente motivadas y fueron expedidas con base en las pruebas allegadas durante el trámite disciplinario de cara a las conductas endilgadas al demandante, situación que se acompasa con el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, en tanto que tal precepto garantiza que el operador disciplinario al emitir un pronunciamiento exponga, de forma racional, los motivos en que fundamentó la decisión lo cual constituye garantía principal del debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado, en la medida que le permite conocer los argumentos y las pruebas tenidas en su contra, a efectos de que pueda controvertir su interpretación. En este caso, el extremo demandado efectuó el análisis detallado de las pruebas en que se basó, en tanto que el señor Juan David Rodríguez Rincón fue sancionado a través de fallo de primera instancia de 28 de octubre de 2022, confirmado el 19 de enero de 2023, ordenando su destitución e inhabilidad general por 15 años al encontrarse acreditada la comisión de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 falta gravísima señalada en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, porque se probó que el hoy demandante inmovilizó un vehículo sin orden de retención. En tal sentido, la investigación se adelantó por la autoridad competente y por una conducta tipificada como falta disciplinaria gravísima que tiene prevista como sanción la destitución y la inhabilidad, es decir, se cumplió también el principio de tipicidad de la falta y de la sanción. También se probó, que se ingresó el vehículo referido en un parqueadero no autorizado para ese fin.

Así las cosas, las conductas realizadas de ese modo tiene, plena relación con el servicio y la tipificación de la falta gravísima en que incurrió quien ejercía el cargo de Comandante de Distrito de Policía. Se concluye que el proceso disciplinario se tramitó con garantía del debido proceso del investigado, previo a la apertura de la investigación disciplinaria propiamente dicha, se agotó la etapa de indagación preliminar la cual tiene por finalidad establecer la existencia de los hechos, los autores y partícipes, así como las circunstancias de todo orden y sirvió de cimiento a la apertura de la investigación disciplinaria.

Aquella fue remitida a la Inspección General de la Policía Nacional, encontrando fundamento para iniciar la investigación aclarando que ambas actuaciones fueron notificadas al investigado, es decir, desde el inicio de las diligencias tuvo la oportunidad de conocer su existencia y de ejercer su derecho de defensa. En tal sentido, se cumplieron los presupuestos procesales de manera adecuada como se dejó anotado en precedencia y como se corroboró con el material probatorio obrante en el plenario.

Así las cosas, al no desvirtuarse la legalidad de los actos administrativos demandados la Sala negará las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas en segunda instancia Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2023-00081-00 RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Juan David Rodríguez Rincón en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Notificar la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 22)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE- SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE- SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE- SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado DAHF