VTPC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, Casanare, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-2333-000-2024-00099-00 Medio de Control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Parte Demandante: KIRSTY YIREH VILLALBA PIRIACHI Parte Demandada: EMILIANO DUARTE SEGUA Temas: Pérdida de investidura de concejal – Conflicto de intereses – Beneficios tributarios temporales – Beneficio real no hipotético Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO El Tribunal procede a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de pérdida de investidura de la referencia, en sala dual 1 constituida por el Despacho 01 y el Despacho 03, en atención a que la titular del Despacho 02 se encontraba en uso de permiso, para el día de celebración de la audiencia especial de alegaciones prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, en consecuencia, para evitar la nulidad del numeral 7 del artículo 133 del C.G.P., no integrara la sala de decisión.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE DIGITAL DE SAMAI FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA 6-09-2024 Índice 00003 INGRESO AL DESPACHO 10-09-2024 Índice 00004 AUTO ADMITE DEMANDA 10-09-2024 Índice 00005 NOTIFICACIÓN AUTO 11-09-2024 Índices 00008 a 00011 RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO ADMISORIO 13-09-2024 Índice 00012 TRASLADO DEL RECURSO 20-09-2024 al 24-09-2024 Índice 00013 PRONUNCIAMIENTO DEMANDANTE 24-09-2024 Índice 00014 AUTO RESUELVE RECURSO- INADMITE 11-10-2024 Índice 00016 SUBSANACIÓN PARTE DEMANDANTE 22-10-2024 Índice 00021 1 En atención a que la titular del Despacho 02 se encontraba en uso de permiso, para el día de celebración de la audiencia especial de alegaciones prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, en consecuencia, está habilitada para no integrar la sala de decisión. Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00 Sentencia 2 VTPC AUTO REQUIERE PRUEBA 25-10-2024 Índice 00023 PRONUNCIAMIENTO PARTE DEMANDANTE 28-10-2024 Índice 00028 CONTESTACIÓN DEMANDA 30-10-2024 Índice 00029 AUTO ADMITE DEMANDA 26-11-2024 Índice 00032 NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO 27-11-2024 Índice 00035 a 00038 TRASLADO DE EXCEPCIONES 20-01-2025 al 22-01-2025 Índice 00042 AUTO DECRETA PRUEBAS 29-01-2025 Índice 00044 RESPUESTA SECRETARÍA DE HACIENDA PAZ DE ARIPORO 29-1-2025 Índice 00052 RESPUESTA REGISTRADURÍA NACIONAL 04-02-2025 Índice 00053 RESPUESTA CONCEJO MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO 12-02-2025 Índice 00055 AUTO FIJA FECHA DE AUDIENCIA PÚBLICA 14-02-2025 Índice 00057 AUDIENCIA PÚBLICA 05-03-2025 Índice 00068 ALEGATOS PARTES 05-03-2025 Índice 00068 INGRESO PARA FALLO 07-03-2025 Índice 00071
3. PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL 3.1 La señora KIRSTY YIREH VILLALBA PIRIACHI, actuando en nombre propio, instauró demanda contra el señor EMILIANO DUARTE SEGUA, formulando las siguientes pretensiones: “Se declare la pérdida de investidura del señor EMILIANO DUARTE SEGUA como concejal del Municipio de Paz de Ariporo, por haber incurrido en el conflicto de intereses según los artículos 55 núm. 2.º y 70 de la Ley núm. 136 de 1994 y 48 numeral 1.º de la Ley núm. 617 de 2000.
Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada y reconocerme personería jurídica.” 4.
HECHOS 4.1 El señor EMILIANO DUARTE SEGUA, fue elegido como concejal del municipio de Paz de Ariporo – Casanare, para el periodo 2024-2027. 4.2. El concejal EMILIANO DUARTE SEGUA participó y aprobó en plenaria de la sesión aprobatoria del acuerdo municipal núm. 500-02-001 del 9 de abril de 2024: “Por Medio del cual se adoptan Beneficios Tributarios Temporales para el pago de intereses y sanciones tributarias en el municipio de Paz De Ariporo”. 4.3.
Este funcionario público no se declaró impedido para votar en dicho acuerdo, pese a que se encontraba en un posible conflicto de intereses, ya que su aprobación beneficiaría directamente a sus familiares, al reducir el pago de intereses sobre el impuesto predial adeudado. 4.4. El acuerdo núm. 500-02-001 del 9 de abril de 2024 aprobado por el concejo municipal de Paz de Ariporo, no benefició a la población en general, Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00 Sentencia 3 VTPC sino a un grupo específico, al 10% de los contribuyentes morosos, como se reflejó en el proyecto presentado a esa corporación. 4.5.
Dentro del 10% que señaló el proyecto de acuerdo de la población que podía beneficiarse, se encontraba el familiar en segundo grado de consanguinidad del concejal, su hermano OSCAR ALIRIO DUARTE SEGUA, identificado con cedula de ciudadanía número 7.366.331, expedida en Paz de Ariporo. 4.6 El señor OSCAR ALIRIO DUARTE SEGUA, hermano del concejal EMILIANO DUARTE SEGUA, era deudor moroso del impuesto predial de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, los cuales fueron prescritos por el acuerdo aprobado.
Además, era deudor por los años 2022, 2023 y 2024. 4.7. En razón a que el señor OSCAR ALIRIO DUARTE SEGUA era deudor de ese tributo municipal y sus intereses, con la aprobación del acuerdo aludido el concejal habría beneficiado de manera directa a su hermano.
5. NORMAS VIOLADAS 5.1. Artículos 55 núm. 2.º y 70 de la Ley núm. 136 de 1994 y 48 numeral 1.º de la Ley núm. 617 de 2000.
6. CONCEPTO DE VIOLACIÓN 6.1. El demandante argumentó que, conforme a las normas referidas, las cuales establecen el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, y junto con la jurisprudencia2 del Consejo de Estado, el concejal debió declararse impedido. Lo anterior, ya que, según esas fuentes, cuando la decisión a tomar afecte de alguna manera al concejal, su cónyuge o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad o primero civil, entre otros, aquel debe declararse impedido de participar en debates o votaciones respectivas. 6.2.
Consideró el libelista que el concejal demandado debió declararse impedido para tramitar el acuerdo municipal No. 500-02-001 del 9 de abril de 2024 del Concejo de Paz de Ariporo que otorgó beneficios tributarios, porque tenía conocimiento que su hermano, OSCAR ALIRIO DUARTE SEGUA, era deudor moroso del impuesto predial. Lo anterior, ya que con su aprobación lo favoreció. 6.3.
Aportó junto con el libelo las siguientes pruebas relevantes para el presente asunto: Copia del Acuerdo municipal núm. 500-02-001 del 9 de abril de 2024 del Concejo de Paz de Ariporo. 2 Sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA. C.P: GUILLERMO VARGAS AVALA. Treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00902-01 (PI).
Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00 Sentencia 4 VTPC ➢ Proyecto de acuerdo 300.47.1-001 “Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de intereses y sanciones tributarias en el municipio de paz de Ariporo”. Acta de sesión de plenaria del acuerdo No. 500.01.02-037 del 9 de abril de 2024.
7. PARTE DEMANDADA 7.1. El demandado EMILIANO DUARTE SEGUA, a través de apoderado judicial, contestó3 la demanda oportunamente. Se opuso a las pretensiones, por considerar que el demandado no incurrió en conflicto de intereses, por carecer de uno directo, contrario a la moral y al espíritu democrático de su investidura como concejal, razón por la cual no se declaró impedido. 7.2.
Propuso como argumentos de permanencia de la investidura, los siguientes: Tipicidad de la conducta de pérdida de investidura, regulación estricta, de las causales de desinvestidura de concejales – Tipicidad para concejales: Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000. 7.2.1 Menciona, que la demandante acude a la jurisdicción en procura de censurar, lo que, en su concepto, resulta un comportamiento que atenta a la ética de los servidores públicos elegidos popularmente, con sustento en la incursión de la causal de conflicto de intereses bajo el hipotético normativo que reprocha la conducta de tomar decisiones: discusiones y votaciones en la conformación de un acto administrativo de competencia legislativa. 7.2.2 Refiere, que la demandante estima como cargo de imputación, que la infracción del concejal se dio por violación directa del numeral 2.º del Artículo 70 de la ley 136 de 1994, al no declararse impedido por votar al acuerdo de alivios tributarios por que beneficiaba directamente a su hermano. 7.2.3 Resalta, que no hizo ningún juicio de reproche sobre el elemento objetivo – subjetivo del tipo: culpabilidad, como tampoco se detuvo a examinar las causales de justificación de la conducta y tampoco, los eximentes de responsabilidad establecidos por la ley. 7.2.4 Agrega, que en los elementos que estructuran la acusación, su defensa acometerá su derrumbe fundado en: El principio de legalidad en el juicio de pérdida de investidura. 7.2.5 Menciona, que toda manifestación de la potestad coercitiva del Estado, se establece bajo el principio de reserva legal y mecanismos de protección frente a las conductas, que, por su “dolosidad” invaden la órbita de protección 3 Índice 00029 SAMAI 30_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestacionparara(.pdf).
Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00 Sentencia 5 VTPC 7.2.6 Juicio de tipicidad estricta, consignación legal del reproche a la conducta de conflicto de interés del concejal – elemento objetivo. Precisó, que para el presente caso el concejal no incurre en la censura que impone la ley, toda vez que el comportamiento de éste es atípico, en tanto no existió un interés directo en beneficiar específicamente a su hermano, pues se hizo en beneficio del interés general. 7.2.7 La antijuricidad de la conducta – causales de justificación – eximentes de responsabilidad.
Refiere, que la antijuricidad implica la contradicción jurídica del acto objeto de reproche, es decir, el desvalor del resultado cuando se infringe la ley y cuando se lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido. Para que una conducta típica sea antijurídica, debe ser contraria al derecho y, además, lesionar o poner en peligro el bien jurídico protegido.
Menciona, que en el presente caso existe dentro del ordenamiento jurídico una excepción que exonera la responsabilidad de los concejales por hacer uso del derecho de discutir, participar y votar, los actos que estén destinados en igualdad de condiciones para todo el conglomerado de la población. 7.2.8 El elemento de culpabilidad en sede de imputación objetiva.
Resalta, que no existe leve indicio de que el concejal obrare torticeramente en la actuación objeto de censura, pues no es de público conocimiento saber que contribuyentes están en mora, es así que, para este, le era imposible conocer las finanzas y deudas de sus familiares. Expresa, que en el presente caso no se hacen presentes los elementos de culpabilidad y reitera que el acuerdo iba destinado a la ciudadanía en general. 7.2.9 El principio de favorabilidad en el derecho sancionador.
Precisa que la jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretación de la ley, con fines de unificación, así como la doctrina probable de los órganos de cierre de la jurisdicción; se convierten en norma con fuerza vinculante para los operadores judiciales, por lo que las sentencias de constitucionalidad deben ser aplicadas de manera favorable para honrar el debido proceso constitucional y el derecho convencional, así como los tratados internacionales sobre los derechos humanos que pongan nuestro bloque de constitucionalidad. 7.2.10 La prohibición de la analogía. Citó jurisprudencia 4 de la Corte Suprema de Justicia, donde define la analogía como un método jurídico que permite extender los efectos de una ley a un caso parecido. 4 Sentencia nro.
SP 5104-2017. Radicado. 40282. (5, abril, 2017) Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00 Sentencia 6 VTPC Resalta, que los pronunciamientos que no beneficien al enjuiciado, no podrán ser tenidos en cuenta conforme al principio de legalidad – tipicidad estricta del cual hace parte el principio de favorabilidad. 7.2.11 El Principio de legalidad del derecho convencional.
Trae a colación la sentencia C-146 de 2021 que circunscribe sus postulados a la normativa explícita del artículo. 23.2 de la CADH, en donde destaca tres expresiones jurídicamente relevantes de este precepto a saber: el verbo rector reglamentar, el vocablo exclusivamente, para calificar con clara reducción los eventos en que la legislación de los Estados puede limitar los derechos políticos y la calificación técnica del juez competente Menciona, la sentencia del 8 de julio de 2020 Petro Urrego Vs. Colombia, en donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo valer el precepto para incluir que solo en los procesos penales, pueden afectarse los derechos políticos y no por decisiones administrativas.
Refiere, que el Consejo de Estado ha reconocido el carácter imperativo de la sentencia mencionada pero solo para anular actos administrativos disciplinarios, pues estima que es suficiente que la autoridad judicial provea sobre limitaciones a derechos políticos del elegido popularmente. Finaliza, que para imputar un hecho como punible requiere cargas de argumentación y de prueba, precisar la adecuación típica, constatar el juicio de reproche objetivo por quebranto de un bien jurídico tutelado y valorar el ingrediente subjetivo. 7.3 Propuso como excepción: De inconstitucionalidad, por violación al derecho de igualdad de los concejales, con diputados y congresistas. 7.2.1.
Expresó que, el principio de legalidad vista constitucionalmente, como desde la convencional, exige el principio de descripción legal del comportamiento, así como de las causales de exclusión del daño y la culpa. 7.2.2. Refirió que, el legislador ante la indefinición de los conceptos que regulan el conflicto de intereses de los electos popularmente, congresistas y diputados, determinó el escenario judicial en que ha de desenvolverse el juicio y determinó el alcance especifico y taxativo de las conductas, sus elementos normativos, causales de justificación. Teniendo en cuenta que para los congresistas; la ley 2003 de 2019 y para los diputados la 2200 de 2022. 7.2.3.
Resaltó que, en dicha legislación no hacen parte los concejales, quienes son juzgados bajo las reglas de la interpretación.
8. DECRETO DE PRUEBAS 8.1. A través de proveído del 29 de enero de 2025 de este Tribunal, por considerar pertinentes, conducentes y útiles decretó a instancia de parte Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00 Sentencia 7 VTPC como documentales y con el valor que el ordenamiento les asigna, las aportadas en la demanda y en su contestación. De oficio: Se ordenó oficiar a las entidades que a continuación se relacionan a fin de remitir: i) SECRETARIA DE HACIENDA DE PAZ DE ARIPORO: certificado del estado de cuenta del Sr Oscar Alirio Duarte Segua con C.C de Ciudadanía núm. 7.366.33, en los impuestos de Predial Unificado e Industria y Comercio.
La misma deberá indicar si era o no deudor de tales tributos, los periodos y las cuantías, existentes o previas a la expedición del acuerdo municipal 500- 002-001 “Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de intereses y sanciones tributarias en el municipio de Paz de Ariporo” ii) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL: certificado de nacimiento de Emiliano Duarte Segua con C.C de Ciudadanía núm. 7.366.33 y Oscar Alirio Duarte Segua con C.C. núm. 7.366.331. iii) SECRETARIA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO: certificar si el Sr EMILIANO DUARTE SEGUA en su calidad de cabildante del Concejo Municipal de Paz de Ariporo, participó y votó positivamente o a favor la aprobación acuerdo municipal 500-002-001 “Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de intereses y sanciones tributarias en el municipio de Paz de Ariporo”. 8.2 Por auto calendado febrero 14 de la anualidad que avanza, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia pública del artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, diligencia en la que se incorporaron la totalidad de las pruebas decretadas, por lo que se declaró cerrada la etapa probatoria, decisión sin recursos interpuestos5.
9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 9.1. En diligencia celebrada el 5 de marzo de la anualidad que avanza, se escucharon los alegatos de conclusión de las partes por parte de los Despachos 01 y 03, los cuales se resumen a continuación: DEMANDANTE: no asistió. MINISTERIO PÚBLICO: 9.2 Reseñó el caso y advirtió en primer lugar que el presente medio de control es de naturaleza sancionatorio y conlleva un juicio de responsabilidad objetiva. 9.3 Manifiesta que, con respecto a la causal aludida de conflicto, el Consejo de Estado6 fijó unos derroteros para los congresistas que se pueden aplicar a los concejales conforme al artículo 22 de la Ley núm. 1881 de 2018. 9.4 Explicó, que deben acreditarse 3 requisitos en el proceso para poder Decretar la pérdida de investidura: i) que el concejal haya participado 5 Auto de fecha 14 de febrero 2025, Índice 00057 SAMAI. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala novena especial de decisión. CP: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Pérdida de investidura radicado 11001-03-15- 000-2019-02135-01. Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00 Sentencia 8 VTPC efectivamente en la deliberación y votación de asuntos sometidos a su conocimiento; ii) que al hacerlo haya tenido un interés económico o moral de naturaleza personal, directa o particular que pugne con el interés general; iii) que a pesar de tener un interés directo que rivalice con el interés general incumple con su deber de manifestar el impedimento para actuar. 9.5 El agente del ministerio público procedió a verificar si en el presente caso se configuran estos tres requisitos, analizando el material probatorio recaudado. 9.6 En primer lugar, indica que la condición de concejal se encuentra debidamente acreditada por el formulario E26 de las elecciones celebradas el día 27 de octubre de 2023.
En segundo lugar, señaló que se acreditó la condición de parentesco por consanguinidad en segundo grado entre el concejal EMILIANO DUARTE SEGUA y OSCAR ALIRIO DUARTE SEGUA. 9.67Agregó que, con la información aportada por la Secretaría de Hacienda del municipio de Paz de Ariporo, el señor OSCAR ALIRIO DUARTE SEGUA es propietario de al menos un inmueble y adeuda el impuesto predial del año 2023. 9.8 Como consecuencia de la aprobación del acuerdo pluricitado, el señor OSCAR ALIRIO DUARTE, quedó cobijado y eventualmente beneficiado como deudor moroso del impuesto predial. 9.9 Concluyó, que el señor EMILIANO DUARTE SEGUA estaba en la obligación ética, moral y jurídica de declararse impedido para actuar dentro del trámite del proyecto, que culminó con el acuerdo 500-02-001 del 9 de abril de 2024, habida cuenta que estaba incurso en un conflicto de intereses. 9.10 Por tanto calificó la conducta como dolosa, ya que esta fue inadecuada y contraria al ordenamiento jurídico 9.11 Concluye, que se reúnen tanto el aspecto objetivo como subjetivo.
Se encuentran acreditadas los requisitos para atender favorablemente las pretensiones del demandante. Por lo que solicita que al momento de decidir se declaren no probadas las excepciones de la parte demandada y se decrete la pérdida de investidura del demandado. (Minutos 06:50 – 22:45). DEMANDADO: 9.12 Menciona, que este es un juicio de carácter subjetivo y solicita se desechen las pretensiones de la demanda por cuanto no se estructuran los elementos de tipicidad. 9.13 Agrega, que ni el representado ni su hermano se acogieron al acuerdo cuestionado, aquél no obtuvo beneficio o provecho alguno con su aprobación. De esta manera desaparece el presunto interés directo con el verdadero espectro de potenciales beneficiaron de los alivios tributarios.
Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00 Sentencia 9 VTPC 9.14 Concluye que, con las pruebas arrimadas en la contestación de la demanda, permite saber que el colectivo era de miles de ciudadanos contribuyentes, lo cual confunde el interés general que se percibió con la aprobación del acuerdo. 9.15 Solicita, se desechen las pretensiones de la demanda, primero, por cuanto no se estructuran los elementos de tipicidad de tipo objetivo y tipo subjetivo de la conducta de conflicto de intereses, por la operancia de causales de justificación y segundo, por tener presente que este tipo de juicios que extinguen los derechos políticos, está tutelado por la convención interamericana de derechos humanos en la cláusula 23.2 la cual exige un elemento subjetivo y el dolo y la culpa grave que debe ser estimado por un juez penal. 9.16 Pidió, la disertación jurídica de la contestación de la demanda, teniendo como fuentes: la ley 1881 de 2018, 2003 de 2019 y 220 del 2022 para los diputados y senadores. 9.17 Menciona que, si el Tribunal se aparta de la decisión del superior funcional y también de la disertación de la defensa acerca de evolución de la legislación interna en estas materias, las particularidades fácticas hacen indispensables que la Sala aborde la cuestión convencional. 9.18 Concluye, solicitando se denieguen las pretensiones de la parte actora por carencia de fundamentos facticos, probatorios y normativos tanto en la orbita de derecho interno, como en el escenario convencional.
(Minutos 22:58 – 36:57).
10. CONSIDERACIONES PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES 10.1 Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad de los artículos 207 de la Ley núm. 1437 de 2011 y 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales constitutivas de nulidad total o parcial de lo actuado.
Por el contrario, fue cumplido el procedimiento de los artículos 179 y siguientes del CPACA, que regulan el trámite de la primera instancia; y los artículos concordantes con el mismo estatuto, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 constitucional.
11. DE LA COMPETENCIA 11.1. Según el artículo 152 numeral 13 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 28 de la Ley núm. 2080 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de este asunto. 12. PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00 Sentencia 10 VTPC 12.1.
La demanda reúne los requisitos del artículo 162 de la Ley núm. 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. Las partes7 acreditaron capacidad para comparecer al proceso. 12.2. Conforme al Artículo 6º8 de la Ley núm. 1881 de 2018, no hay caducidad del medio de control, en razón de que el 9 de abril del año 2024 se realizó la sesión plenaria que culminó con la aprobación del Acuerdo municipal No. 500-02-01 y la demanda se radicó el 6 de setiembre del mismo año.
13. PROBLEMA JURÍDICO 13.1. ¿Se configuran los elementos objetivo y subjetivo para decretar la pérdida de investidura del concejal del municipio de Paz de Ariporo EMILIANO DUARTE SEGUA, al no haberse declarado impedido en la aprobación del Acuerdo Municipal 500-02-01 del 09 de abril de 2024?
13.1. ACLARACION PREVIA Respecto a los argumentos de la parte demandada, estos constituyen razones de defensa de obrar en derecho de su patrocinado, mas no excepciones propiamente dichas salvo por la excepción de inconstitucionalidad. En consecuencia los argumentos de la demandada serán analizado en el curso de la sentencia.
14. MARCO NORMATIVO 14.1. Son normas aplicables al sub-lite las siguientes: Norma Contenido Constitución Política de Colombia, Artículo 183 “Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. ( ) Constitución Política de Colombia, Artículo 184 La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. Constitución Política de <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007.> En cada municipio habrá una corporación político- 7 Demandante: índice 3 SAMAI.
Demandado: índice 29 SAMAI. 8 “La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.” Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00 Sentencia 11 VTPC Norma Contenido Colombia, Artículo 312 administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva.
Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. Ley 1437 de 2011, Artículo 143 Pérdida de investidura.
A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.
Ley 1881 de 2018 (modificada por Ley 2003 de 2019), Artículo 1 <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.
En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal. Ley 1881 de 2018, Artículo 22 Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.
Ley 136 de 1994, Artículo 55 Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: ( ) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. ( ) Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00 Sentencia 12 VTPC Norma Contenido Ley 136 de 1994, Artículo 70 Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.
Ley 617 de 2000, Artículo 48 Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.
No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.”
15. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA 15.1. Sobre la acción de pérdida de investidura la H. Corte Constitucional expresó:9 “22. La pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.
En ese orden de ideas, se trata de un juicio sancionatorio, que se efectúa en ejercicio del ius puniendi del Estado, previsto por el Legislador como un procedimiento jurisdiccional a cargo del juez contencioso administrativo – la Sala Plena del Consejo de Estado-, quien hace un juicio de reproche sobre un comportamiento. Esta figura jurídica comporta un juicio ético, que exige de los representantes elegidos por el pueblo un comportamiento recto, pulcro y transparente.
En efecto, el juez de pérdida de investidura juzga a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta previsto en la Constitución que deben observar en razón del valor social y político de la investidura que ostentan. 9 Sentencia SU-424 de 2016 Corte Constitucional C.P. Gloria Stella Ortiz. Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00 Sentencia 13 VTPC Así pues, el fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular, y en esa medida, se trata de un mecanismo de democracia participativa, mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes, a quienes han otorgado un mandato a través de la vía electoral.
En ese orden de ideas, este juicio constituye un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración al alcance de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan. Dado que las conductas que dan origen a la sanción de pérdida de investidura comportan la defraudación del principio de representación, el Constituyente previó una grave consecuencia jurídica para el ejercicio de los derechos políticos del condenado, que es la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante del cuerpo colegiado del cual hace parte y la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro.” (…) La gravedad de la sanción que se impone, exige que el proceso de pérdida de investidura se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad, y culpabilidad.
Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.
Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión”. 15.2.
El H. Consejo de Estado, sobre el conflicto de intereses como causal de perdida de investidura, ha sido consistente en sus establecer sus características, así: Sentencias Requisitos comunes de pérdida de investidura por conflicto de intereses - Sentencia de la Sección Primera del 20 de octubre de 2015 (Radicado 11001031500020140316900) - Sentencia de la Sección Primera del 14 de marzo de 1.
Existencia de un interés directo, particular y actual (económico o moral): Debe existir un beneficio personal, concreto y tangible para el congresista o sus allegados. Este interés debe ser actual, es decir, presente al momento de la actuación, no futuro o hipotético. Puede ser de naturaleza económica Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00 Sentencia 14 VTPC Sentencias Requisitos comunes de pérdida de investidura por conflicto de intereses 2007 (Radicación 68001-23- 15-000-2006-00003-01) - Sentencia 01693 de 2019 (beneficio financiero) o moral (beneficio no monetario pero que afecta sus principios o relaciones personales). 2.
No manifestación de impedimento por parte del congresista: El congresista tiene la obligación de declarar su impedimento cuando se presente un conflicto de intereses. Si no lo hace, incurre en esta causal. La manifestación de impedimento es un deber ético y legal que busca garantizar la transparencia en la función pública. 3. No haber sido retirado del asunto por recusación: Si el congresista no se declara impedido, cualquier ciudadano puede presentar una recusación. Si esta es aceptada y el congresista es retirado del asunto, no se configuraría esta causal.
La recusación es un mecanismo de control ciudadano para garantizar la imparcialidad en las decisiones legislativas. 4. Participación en debates y/o votación: El congresista debe haber intervenido activamente en el trámite del asunto en cuestión, ya sea participando en los debates, presentando ponencias, o votando. La mera presencia pasiva no configura esta causal.
La participación activa demuestra que el congresista influyó o intentó influir en la decisión a pesar del conflicto de intereses. 5. Participación relacionada con el trámite de leyes u otro asunto de su conocimiento: La actuación del congresista debe estar vinculada a sus funciones legislativas o de control político. Esto incluye la discusión y votación de proyectos de ley, actos legislativos, mociones de censura, entre otros.
El conflicto debe manifestarse en asuntos propios de su competencia como congresista, no en actividades privadas o ajenas a su investidura. Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00 Sentencia 15 VTPC El Consejo de Estado10, reiteró lo señalado por la Sección Primera de dicha Corporación11 en sentencia de 18 de marzo de 2021 que recoge el concepto del 28 de abril de 2004, de la Sala de Consulta y Servicio civil, sobre noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés: […] “2.
El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1 Noción. En términos generales es aquella cualidad de ocurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2 Finalidad.
El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.
Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3 Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión-para el caso, la motivación del voto-.
En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cual fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de casa caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto de conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.
Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la ocurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado del concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos 10 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Bogotá D.C, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), radicación núm.: 85001233300020240004701 11 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, expediente: 85001233300020200001602, C.P Roberto Augusto Serrato.
Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00 Sentencia 16 VTPC representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.
Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste (sic) requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto, es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.
En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.
Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]”12.(Resaltado fuera del texto original) 16.
HECHOS RELEVANTES 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 28 de abril de 2004, radicación núm. 1572, consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez. Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00 Sentencia 17 VTPC 16.1.
Del material probatorio que reposa en el expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 29 de octubre de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal de Paz de Ariporo, mediante el FORMATO E2613, declaró la elección del señor EMILIANO DUARTE SEGUA como concejal del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO para el periodo constitucional 2024 – 2027, por el Partido Alianza Social Independiente “ASI”. b. Mediante oficio 14 de 20 de marzo de 2024, la señora alcaldesa municipal (E) de Paz de Ariporo, presentó ante el Concejo Municipal de dicha entidad territorial el Proyecto de Acuerdo No. 300.47.1-001: “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS TEMPORALES PARA EL PAGO DE INTERESES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO”. c. Se certificó15 la aprobación del acuerdo N° 500.02.001 del 9 de abril de 2024. 13 Índice SAMAI 00028. 28_MemorialWeb_Otro-E26(.pdf) 14 Índice 00003 SAMAI. 15 Índice SAMAI 00003. 3ED_003PRUEBASpdf(.pdf) Página 7.
Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00 Sentencia 18 VTPC d. El 12 de abril de 2024, se sancionó16 el acuerdo núm. 500.02.001 de 9 de abril de 2024. e. El acuerdo fue publicitado17 en los siguientes términos: 16 Índice SAMAI 00003. 3ED_003PRUEBASpdf(.pdf) Página 8. 17 Índice SAMAI 00003. 3ED_003PRUEBASpdf(.pdf) Página 9.
Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00 Sentencia 19 VTPC f. Según registro 18 civil de nacimiento, el señor EMILIANO DUARTE SEGUA nació el 24 de julio de 1981 y sus padres son ALCIRA SEGUA y EMILIANO DUARTE. 18 Índice SAMAI 00053. 54_MemorialWeb_Respuesta-RCNDuarteSeguaEmi(.pdf) Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00 Sentencia 20 VTPC g. Según certificó19 el secretario de hacienda del municipio de Paz de Ariporo, el señor OSCAR ALIRIO DUARTE SEGUA era deudor del impuesto predial de la vigencia de 2023. 19 Índice 00052 SAMAI. 53_MemorialWeb_Respuesta-CertificadoOscarDu(.pdf) Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00 Sentencia 21 VTPC h. Según certificado 20 de la secretaria del concejo municipal de Paz de Ariporo núm. 500.03.004, el señor EMILIANO DUARTE SEGUA votó a favor del proyecto de acuerdo 300.47.1-001 del 20 de marzo de 2024. 20 Índice 00055 de SAMAI. 58_MemorialWeb_Respuesta-ACTAN_500(.pdf) Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00 Sentencia 22 VTPC
17. CASO CONCRETO La Sala analizará si el concejal EMILIANO DUARTE SEGUA incurrió en la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, prevista en los artículos 55 (2.), y 70 de la ley 136 de 1994, y 48, numeral 1, de la ley 617 de 2000, al participar en la expedición y votar y aprobación, sin haberse declarado impedido, del acuerdo municipal No. 500-02-001 del 9 de abril de 2024, toda vez que los beneficios otorgados le eran aplicables a su hermano OSCAR ALIRIO DUARTE SEGUA por tener la condición de deudor moroso del impuesto predial en el municipio de Paz de Ariporo.
17.0. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Al respecto el Consejo de Estado21 ha indicado: “…la excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción tiene su fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política, según el cual «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)» y consiste en la posibilidad que tiene cualquier autoridad de inaplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. Así mismo, partiendo de la premisa de que cualquier autoridad debe dar aplicación prevalente a las normas constitucionales sobre cualesquiera otras que resulten contrarias a ellas, de igual manera puede y debe inaplicar disposiciones contenidas en actos administrativos de cualquier índole, cuando contradicen a aquellas otras que les son superiores jerárquicamente.
Respecto de quienes pueden ejercer el control de constitucionalidad por vía de excepción, y sus efectos, la Corte Constitucional mediante sentencia C- 122 de 2011, señaló: De otra parte, hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto1.
Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex oficio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. 2.3 Por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, providencia del 16 de febrero de 2017, radicación número: 68001- 23-31-000-2006-02724-01(0296-13) Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00 Sentencia 23 VTPC que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no.” La pérdida de investidura de congresistas se regula principalmente en el artículo 183 de la Constitución Política, que establece las causales de la sanción judicial.
Estas causales incluyen el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, el conflicto de intereses, y la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, entre otras. Para los concejales, la pérdida de investidura también está regulada por leyes específicas. La Ley 136 de 1994, en su artículo 55, establece que los concejales perderán su investidura por causales similares, como la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses, la aceptación o desempeño de un cargo público sin renuncia previa, la indebida destinación de dineros públicos, y el tráfico de influencias debidamente comprobado.
La extensión de las causales de pérdida de investidura de congresistas a concejales se basa en la idea de mantener la transparencia y la probidad en el ejercicio de cargos públicos de elección popular. La Ley 617 de 2000 también regula la pérdida de investidura para concejales y diputados, estableciendo causales similares a las de los congresistas.
En resumen, aunque las normas específicas para concejales tienen diferencias respecto de las aplicables a los congresistas, comparten principios similares en cuanto a las causales de pérdida de investidura, enfocándose en preservar la integridad y el cumplimiento de los deberes de ellos en el ejercicio de cargos públicos. Asi las cosas, el marco jurídico de la perdida de investidura es completo y buscó la integración normativa, acudiendo a las reglas aplicables, por remisión, de otros dignatarios del Estado por elección popular, para evitar eventuales vacíos legales y antinomias, de manera que, contrario a lo afirmado en el escrito defensivo, la normatividad en esta materia es complementaria y total.
Ahora bien, en cuanto a que la norma no define el concepto “conflicto de intereses”, dicha definición viene al menos dada por dos elementos, a saber: el sentido y uso natural de las palabras, en que el conflicto es la oposición entre dos situaciones y el interés es el motivo con que obra en el beneficio que se representa; la constante jurisprudencia de las Altas Cortes, que han delineado el entendimiento de las causales de pérdida de investidura, que por demás citadas por el demandado para concluir que la actuación de su representante no recae en conflicto de intereses, aceptando así, en uso, la existencia misma del concepto.
Ahora bien, bajo el principio de la lógica formal, según el cual, “una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo respecto”, no es de recibo afirmar insuficiencia del concepto normativo del conflicto de intereses, pero de otra parte a su vez aducir que en su patrocinado no recae el antedicho conflicto. En consecuencia, tan cierto es que resulta claro el concepto de Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00 Sentencia 24 VTPC conflicto de interés que niega su existencia, por tanto, recae en otra falla lógica de que no se puede negar lo que no existe.
Bajo estos parámetros, no hay insuficiencia y ausencia de claridad suficiente del tipo normativo, sin que sea de recibo la excepción planteada. De otra parte que el juez de la causa de la pérdida de investidura, sea el Contencioso Administrativo y no un juez penal, en los términos que señala la Corte IDH, debe tomarse en el sentido que en estos casos no se indaga por una responsabilidad que conlleve privar de la libertad como en materia punitiva, y de otra parte lo perseguido por la convención es que bajo el concepto de la separación de poderes, exista una autoridad judicial autónoma e independiente que garantice un juzgamiento imparcial y conforme a derecho, no que el juzgamiento de desinvestidura recaiga solo en el juez penal, sino en la autoridad judicial previamente establecida al hecho que imputa 17.1 CONFIGURACIÓN DEL CONFLICTO DE INTERÉS 17.1.2 La Sala analizará si la actuación del demandado como concejal en el trámite y aprobación de un beneficio en impuestos territoriales del Acuerdo núm. 500-02-001 del 9 de abril de 2024 del Concejo municipal, configuró el conflicto de intereses del artículo 70 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, en consonancia con el artículo 48 de la Ley núm. 617 de 2000 bajo los siguientes lineamientos: 17.1.3 Por el aspecto subjetivo, se estudiará la calidad de concejal y si está acreditado o no el parentesco de este con alguna persona hasta el cuarto grado de consanguinidad que pudiera beneficiar en materia tributaria con la expedición del precitado acuerdo. 17.1.4.
Se encuentra acreditada la condición de concejal electo del municipio de Paz de Ariporo para el periodo constitucional 2024-2027 perteneciente al Partido Alianza Social Independiente “ASI”. Como obra en el formato E-26 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil22. 17.1.5. Acreditación de la condición de parentesco. Está comprobado que el demandado, el señor OSCAR ALIRIO DUARTE SEGUA, quien se identifica con la cedula 7.366.331 es hermano del concejal EMILIANO DUARTE SEGUA, al tener progenitores comunes; en consecuencia, demostrado se encuentra el vínculo de consanguinidad en el segundo grado conforme a los artículos 35 y 37 del Código Civil. 22 Índice de 00028 SAMAI. 28_MemorialWeb_Otro-E26(.pdf) Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00 Sentencia 25 VTPC
17.2. DEL ASPECTO SUBJETIVO DE LA CONDUCTA DEL CONFLICTO DE INTERÉS. 17.2.1 Es claro que la normativa aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado establecen que, para declarar la pérdida de investidura, repele la responsabilidad objetiva, es decir, que la mera ocurrencia del hecho reprochable pudiera, en sí mismo, acreditar la responsabilidad del encartado y decretar la desinvestidura. 17.2.2 En cuanto a la prueba del aspecto subjetivo, este se derivará del acervo probatorio acopiado, junto con las circunstancias funcionales, las personales del demandado, y las de modo, tiempo y lugar que rodean fáctica del caso, como se expondrá a continuación. 17.2.3 Respecto del dolo o la culpa grave, la normativa contenciosa administrativa no define tales vocablos, así mismo el artículo 28 del Código Civil dispone “que las palabras de la Ley se entenderán en su sentidos natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00 Sentencia 26 VTPC el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias se les dará en estas su significado legal.” (Resaltado fuera del texto original) 17.2.4 Adicionalmente, las normas de hermenéutica, en particular la Ley núm. 153 de 1887 dispone que “cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.” (Resaltado fuera del texto original) 17.2.5 En consecuencia, las definiciones de dolo y culpa grave se tomarán del Código Civil: “ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>.
La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” (Resaltado fuera del texto original) 17.2.6 Si bien la norma refiere a la falta del cuidado de los negocios ajenos con el que los negligentes o imprudentes emplean en sus negocios propios, ha de entenderse que la expresión se refiere a como el encartado abordó o gestionó la situación que lo llevó a la pérdida de investidura, bajo los parámetros de negligencia o poca prudencia y su llegada a la curul edilicia. 17.2.7 De interés al proceso resulta lo dicho por el Consejo de Estado sobre la consolidación y prueba del elemento subjetivo23: “160.
Resulta relevante subrayar que la Corte Constitucional ha considerado que el juez en el proceso de pérdida de investidura, en virtud de su naturaleza sancionatoria, debe verificar si en el caso particular «se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión», además de indagar si «existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa». 23 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00773-01(PI) Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00 Sentencia 27 VTPC 161.
Para llegar a definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 162.
Por un lado, en los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; por el otro, en aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero que, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido.” (Resaltado fuera del texto original) 17.2.8 Así mismo, recuérdese como la presente es una acción pública, cuya interposición no requiere de apoderado judicial, ni alguna técnica depurada al estilo de los recursos de casación o extraordinarios; por tanto, es admisible que se mencione de manera general los aspectos que componen la causal de desinvestidura. 17.2.9 Al concejo municipal, por disposición legal, le corresponde la administración de los intereses del municipio.
De manera que dicha corporación y sus miembros gestionan el interés público, que es el general o el común de la comunidad municipal, distinto del privado, personal o familiar. Además, los concejales gestionan asuntos públicos, por lo que, si bien son líderes políticos, sociales visibles y en ciertos casos son titulares mancomunados de los mismos derechos, necesariamente tienen prohibición de aprovechar el cargo en beneficio personal, o particular propio, o de terceros con quienes tengan vínculos de parentesco por consanguinidad. 17.2.10.
Lo anterior, por cuanto del interés general con que se pudo actuar, como en este caso sería lograr el saneamiento fiscal bajo el principio de eficiencia tributaria, también es necesario recordar que ello proviene por la indebida gestión de la administración en el recaudo efectivo de los tributos que permite el crecimiento de la cartera. 17.2.11.
Respecto del asunto materia de conflicto, se tiene que el demandado votó a favor del acuerdo municipal No. 500-02-001 del 9 de abril de 2024 “Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de intereses y sanciones tributarias en el Municipio de Paz de Ariporo”, cuyo contenido aprobado es el siguiente: ACUERDA: “ARTÍCULO PRIMERO: BENEFICIO TEMPORAL A CONTRIBUYENTES MOROSOS.
Desde la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2024, a los intereses moratorios de tributos municipales y o las sanciones de carácter tributario, se les aplicarán los siguientes beneficios: 1. Los intereses de mora del impuesto predial de las vigencias anteriores a 2024, se disminuirán en el 70%, siempre y cuando el contribuyente moroso realice desde la fecha de sanción del presente Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00 Sentencia 28 VTPC acuerdo y hasta el 31 de mayo de 2024 el pago de lo totalidad del impuesto adeudado por cada periodo gravable. 2.
Los intereses de mora del impuesto predial de las vigencias anteriores a 2024, se disminuirán en el 40%, siempre y cuando el contribuyente moroso realice desde el 1 de junio y hasta el 30 de septiembre de 2024 el pago de la totalidad del impuesto adeudado por cada período gravable. 3. Los intereses de mora del impuesto predial de las vigencias anteriores a 2024, se disminuirán en el 10%, siempre y cuando el contribuyente moroso realice desde el 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2024 el pago de la totalidad del impuesto adeudado por cada periodo gravable. 4.
Las sanciones e intereses de mora generados por el impuesto de Industria y comercio, tendrán las mismas disminuciones y en las mismas fechas descritas en los tres numerales anteriores.
PARAGRAFO 1. La disminución de los intereses moratorios de los numerales 1. 2 y 3. sólo se aplicarán al impuesto predial. Los intereses moratorios de lo sobretasa ambiental no tendrán ningún descuento o disminución.
ARTICULO SEGUNDO: ACUERDOS DE PAGO. Estas disposiciones aplican en los mismos términos y condiciones para los contribuyentes que tengan acuerdos de pago vigentes siempre y cuando se pague el valor total del compromiso: y para acceder a los anteriores beneficios descritos en el artículo primero en ningún caso se aceptará la suscripción de acuerdos de pago.
ARTICULO TERCERO. COORDINACION Y DIFUSION. Lo administración municipal en cabeza de la Secretaría de Hacienda, coordinará, definirá y establecerá los criterios, protocolos técnicos. estrategias y mecanismos necesarias para garantizar la difusión. divulgación y publicidad del presente acuerdo procedimiento relacionado con los beneficios temporales contenido en el presente acuerdo.
ARTICULO CUARTO. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación, y hasta el 31 de diciembre de 2024.” (resaltado fuera del texto original) 17.2.12. El antedicho acuerdo fue sancionado el doce (12) de abril de 2024. 17.2.13. Revisada la exposición de los motivos del proyecto de acuerdo, este se basa en un estudio de los estados financieros que arrojan una cartera morosa de más de doce mil seiscientos millones de pesos ($12.600.000.000) de obligaciones en mora de los impuestos predial e industria y comercio. 17.2.14.
Los efectos de una abultada cartera tributaria, impediría obtener recursos necesarios para la inversión pública o el saneamiento fiscal. 17.2.15. El proyecto crea un beneficio temporal a los deudores que voluntariamente deseen ponerse al día, que al no afectar el capital de la obligación no condona o extingue las obligaciones tributarias causadas, al disponer de descuentos de intereses que redunda en la conformidad y eficiencia fiscal, máxime que el costo de recuperar la cartera por un proceso de cobro coactivo se sometería a un trámite prolongado y costoso, que de librarse con el acuerdo normalizarían el ingreso de flujos tributarios.
Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00 Sentencia 29 VTPC 17.2.16 El beneficio tributario concedido en el acuerdo votado por el concejal demandado, parte de una dicotomía porque, si bien busca atender a un sector de contribuyentes, lo hace sobre la base de un incumplimiento de las obligaciones tributarias primigenias y ante la incapacidad de la administración para lograr de forma eficiente el recaudo de dicha cartera.
Razón por la cual, se buscó con el menor costo el saneamiento de los ingresos tributarios, asunto que es válido, pero que denota una diferencia entre los contribuyentes cumplidos y los morosos, de manera que atiende a un grupo de contribuyentes que por los datos proyectados del impuesto predial unificado del año 2024 correspondería al 28%, porque al mes de marzo de esta anualidad el cumplimiento fue del 72%, que se esperaba mejorar con el acuerdo proferido. 17.2.17 Se debe esclarecer que no es cierto, que el recaudo solo aplicaba para el 10% de la cartera morosa de los ciudadanos del municipio, pues este porcentaje solo se mencionó en la exposición de motivos en el sentido que, si el 10% de morosos pagaran, el recaudo sería de ochocientos noventa millones de pesos ($890.000.000), con una proyección estimada total de más de mil millones de pesos ($1.000.000.000), lo que es distinto a como lo adujo la parte demandante. 17.2.18 En la sustentación del proyecto de acuerdo de beneficios fiscales sobre el impacto fiscal del proyecto, se afirma, que este no sería negativo porque se trata mejorar el recaudo sin aumentar el gasto público, lo cual, atiende el principio de eficiencia tributaria, según el cual, este tiene una dualidad consistente, en que los impuestos se recauden en mayor cuantía o proporción a un menor costo para la administración y para el contribuyente u obligado sufragar el tributo con las menores trabas posibles. 18.
Del interés directo y Particular 18.1. Es necesario establecer si en el caso concreto existe o no un interés directo y particular, que motivare la intervención del concejal en la aprobación del acuerdo de condonación de intereses moratorios y sanciones. La Jurisprudencia sobre el particular estima:24 “Existe un interés directo, cuando el provecho que se obtenga por el parlamentario, sus familiares o socios en los términos previstos en la ley, no requiera para su demostración de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio.
Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la comprobación del mismo: “debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna. Sólo dentro de los límites de un determinado ordenamiento jurídico, puede tener para el congresista o las personas indicadas en el numeral 286 de la Ley 5ª de 1992, relevancia su interés, el cual no puede ser otro que aquél en el cual sus destinatarios tengan relación directa con el mismo”.
Por otra parte, el interés se torna en particular, cuando la adopción de una decisión en un asunto concreto le generaría al parlamentario un provecho o beneficio, específico y personal, para sí mismo o para quienes de acuerdo con la ley se 24 Corte Constitucional. Sentencia C-1040/05. C.P. José Manuel Cepeda Espinosa y Otros. Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00 Sentencia 30 VTPC encuentren relacionados con él, y que no obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento para participar en el debate o votación correspondiente.
Finalmente, el interés debe ser inmediato, con el propósito de excluir sucesos o hechos contingentes e imprevisibles, sobre los cuales no sea posible determinar o predecir con cierto grado de convicción y de evidencia fáctica su realización en el futuro”. (negrilla fuera de texto) 18.2. En el caso bajo estudio, resulta claro que no existe un interés directo y particular, con el voto positivo del concejal y la aprobación del acuerdo municipal No. 500-02-001 del 9 de abril de 2024.
Toda vez que, pese al hermano del señor EMILIANO DUARTE SEGUA ser contribuyente y de deudor moroso del impuesto predial del año 2023, no fue acreditado que este accedió a los beneficios tributarios otorgados por el acuerdo precitado. En consecuencia como la “facilidad tributaria” no opera ope legis o por disposición del legislador, sino que requiere una actuación posterior del sujeto pasivo del tributo, que no es otro que el pago. 18.3 Entonces, mal podría afirmarse que hubo un interés distinto al general por cuenta del acuerdo municipal No. 500-02-001 del 9 de abril de 2024, con lo cual, no puede concluirse que el concejal obró con un fin particular, especifico y concreto para beneficiar a su familiar, pues, no se posó o materializó en cabeza de este ventaja impositiva alguna. 18.5 Por tanto, al no estar probado el pago del impuesto adeudado, lo convierte en un eventual adjudicatario de los beneficios del acuerdo, pero de igual manera, que al concejal y a la población en general del municipio de Paz de Ariporo, en igualdad de condiciones.
El articulo 48 de la ley 617, en el numeral primero, preceptúa: “ARTÍCULO 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.
No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”. (Negrilla fuera de texto). 18.6. En este caso, en el acuerdo municipal pluricitado se establece que los morosos con corte a vigencia del 2023, eran aproximadamente 10.711, representados en una cartera de ocho mil ochocientos noventa y un millones trescientos sesenta y ocho mil sesenta y cinco pesos ($8.891.368.065)25 lo que dista de que sea dirigido a una sola persona, minoría o directamente a beneficiar al hermano del concejal demandado. 18.7 Es así que, se establece que no se generó un conflicto en los intereses que se debiera garantizar en su calidad de concejal, con los beneficios que pudiese obtener su hermano OSCAR ALIRIO DUARTE SEGUA, en la medida que el interés del concejal, resulto ser meramente hipotético y aleatorio, 25 Acuerdo municipal No. 500-02-001 del 9 de abril de 2024.
Página 5, tabla N° 1, índice de 00003 SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00 Sentencia 31 VTPC toda vez que el objetivo del acuerdo municipal, era permitirle a toda la población morosa de los impuestos tanto predial y de industria y comercio, obtener una reducción de intereses y lograr poner al día su cartera siempre y cuando se acreditara el pago del impuesto adeudado por cada período gravable. 18.8.
Lo anterior en concordancia con lo indicado por el Consejo de Estado26 en sentencia reciente de caso análogo al que ocupa la atención de la Sala, en que indicó: “A partir de estos precisos elementos de juicio, se observa que el accionado no pretendió lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales o de su señora madre, en detrimento de la comunidad, o desconociendo el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones; el asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública no le significó un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común, lo que no lo obligaba a manifestar impedimento alguno para elaborar ponencia, votar y participar en la expedición del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024”.
(Resaltado fuera del texto original) 18.9 Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que a pesar de encontrarse acreditado la participación del demandado en el debate y voto afirmativo del acuerdo de beneficios tributarios, no fue acreditado el elemento objetivo de la causal de violación al régimen de conflicto de intereses prevista en los artículos 55, numeral 2, y 70 de la Ley 136, y 48, numeral 1.º, de la Ley 617, razón para no adentrarse en el elemento subjetivo de la desinvestidura y en su lugar denegar la solicitud de pérdida de investidura presentada contra el concejal del municipio de Paz de Ariporo – Casanare, el señor EMILIANO DUARTE SEGUA.
Consecuencia de lo anterior, por sustracción de materia la Sala queda liberada de estudiar, los demás cargos de pérdida de investidura. 19. COSTAS 19.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 19.2.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas”. Dado que en este asunto es claro que el interés perseguido 26 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Bogotá D.C, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), radicación núm.: 85001233300020240004701 Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00 Sentencia 32 VTPC es general y de veeduría pública, no se encuentra procedente la condena en costas. 20.
DECISIÓN 20.1. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la excepción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura promovida por KRISTY YIREH VILLALBA PIRIACHI en contra del señor EMILIANO DUARTE SEGUA, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, REMITIR copia de esta decisión al señor presidente del concejo municipal de Paz de Ariporo, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, de conformidad por lo normado por el artículo 15 de la Ley 1881 de 201827.
QUINTO: En firme esta decisión, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Sala de la fecha, acta 24) LEONARDO GALEANO GUEVARA Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada 27 “ARTÍCULO 15. Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo.
Cuando el Consejo de Estado advierta la posible comisión de hechos punibles por parte del Congresista, o temeridad o mala fe en la acusación, la sentencia ordenará que se compulsen copias de toda la actuación a las autoridades competentes para las investigaciones y sanciones correspondientes.”