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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2022-00038-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2025-03-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Popular Radicado: 85001-2333-000-2022-00038-00 Demandantes: Yeison Danilo Pineda Ciro Demandados: Municipio de Aguazul, Acuatodos S.A. ESP, departamento de Casanare, la Nación – Ministerio de Vivienda – Ciudad y Territorio Vinculado: Empresa de Servicios Públicos de Aguazul S.A. ESP.

Magistrada Ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA FALTA DE LEGITMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA/ VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS AMBIENTE SANO- ACCESO INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS -SALUBRIDAD PÚBLICA- SERVICIOS PÚBLICOS PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA. Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovida por Yeison Danilo Pineda Ciro contra el municipio de Aguazul, Acuatodos S.A. ESP, departamento de Casanare, la Nación – Ministerio de Vivienda – Ciudad y Territorio.

I.

ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES (Pág. 18- consecutivo 010, índice 003, Samai) 1.1.1. Declarar que los demandados vulneraron los derechos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en lo que atañe a la comunidad Villa Alejandra del municipio de Aguazul. 1.1.2.

Ordenar a las entidades demandadas cesar definitivamente la vulneración, implementando los servicios públicos esenciales de agua potable y saneamiento básico. 1.2. Hechos de la demanda (págs. 1 y 2 - consecutivo 001, índice 003, Samai) 1.2.1. En el año 2010, la proliferación de bares y tabernas en áreas residenciales de Aguazul motivó a la administración municipal a trasladar dichas actividades a otra zona del municipio, promoviendo la creación del proyecto urbanístico Villa Alejandra. 1.2.2.

El 8 de agosto de 2011, mediante Resolución 538, se otorgó una licencia urbanística en modalidad de loteo sobre un área urbanizable de 23,343 m², delimitada entre la Marginal del Llano y la carrera 25ª, hasta la intersección con la calle 25, desarrollándose en los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria, 470- 49148, 470-94069 y 470-1984. 1.2.3.

El municipio de Aguazul solicitó a la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul certificación de la disponibilidad de redes para el proyecto urbanización Villa Alejandra, entidad que el 26 de julio de 2011 y 27 de agosto de 2012 emitió la certificación de disponibilidad de conexión de red de acueducto, alcantarillado y aseo para varias nomenclaturas para dicho complejo. 1.2.4.

El Concejo Municipal aprobó, mediante Acuerdo 0061 del 1 de marzo de 2011, un ajuste en el esquema de ordenamiento territorial para definir el área destinada a actividades comerciales y servicios complementarios. 1.2.5. Las resoluciones 496 y 538 de 2011 aprobaron oficialmente el proyecto Villa Alejandra. 1.2.6. El 9 de abril de 2015, la Secretaría de Obras Públicas expidió un concepto de oportunidad y viabilidad para la ampliación de redes de acueducto, alcantarillado sanitario y pluvial del Barrio La Esperanza, donde se encuentra Villa Alejandra, declarando que el proyecto sería financiado con recursos del Sistema General de Regalías. 1.2.7.

El 3 de junio de 2018, tras aprobarse los diseños del proyecto, se frustró el proceso de licitación por la negativa de la Secretaría de Hacienda de emitir el certificado de disponibilidad presupuestal, ya que los recursos provenían del Sistema General de Regalías. 1.2.8. Se expidieron licencias de construcción, como la Resolución 101.24.01- 051 de 2018, que ratificaron la legalidad del proyecto y la obligación administrativa de suministrar servicios públicos. 1.2.9.

A pesar de solicitudes reiteradas por parte de la comunidad y las certificaciones de disponibilidad de servicios emitidas hasta 2018, la urbanización continúa sin acceso a servicios públicos esenciales como agua potable, alcantarillado y pavimento. 1.2.10. Los dueños de los predios cedieron áreas para vías y zonas verdes requeridas por el municipio de Aguazul, pero las obras no han avanzado. 1.3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (índice 003, Samai) Hace referencia a los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 tales como el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad, y el acceso a los servicios públicos con eficiencia y oportunidad.

Señala que se evidencia la falta de servicios públicos básicos en Villa Alejandra atenta contra el derecho fundamental a un ambiente sano, protegido por los artículos 79, 80 y 95 de nuestra Constitución. El Estado tiene la responsabilidad de garantizar un desarrollo sostenible, pero en este caso, ha fallado al no proveer redes de alcantarillado ni agua potable, con lo cual se ha generado una situación insostenible que afecta la salud y bienestar de los residentes.

Cita la Sentencia C-671 de 2001 en cuanto explica que el ambiente sano es un derecho fundamental, estrechamente vinculado a la vida y la salud de las personas. Refiere que la comunidad de Villa Alejandra vive en condiciones insalubres por la carencia de agua potable y redes de saneamiento, lo cual constituye una omisión por parte de las entidades responsables, que tienen el deber de asegurar estos servicios esenciales, conforme al artículo 49 de la Constitución Política que prioriza la salud y el saneamiento ambiental como servicios públicos de responsabilidad estatal.

Resalta que el acceso a una infraestructura adecuada es vital para garantizar la salubridad pública, la que debe incluir sistemas de agua potable y alcantarillado actualmente inexistentes en Villa Alejandra, comunidad que enfrenta un aumento de enfermedades y una pérdida de calidad de vida, indicado que es deber del Estado desarrollar esta infraestructura para salvaguardar los derechos fundamentales y colectivos de los ciudadanos. 1.4.

Contestación de la demanda

1.4.1. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUAZUL (índice 015, Samai) Se opone a las pretensiones de la demanda y señala que la obligación de garantizar los servicios públicos en Villa Alejandra recae en el municipio de Aguazul o en el urbanizador, según la normatividad aplicable. Igualmente señala que la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul, no tiene dentro de sus obligaciones, la de instalar los servicios en la comunidad y solamente debe brindarlos, una vez se tenga instalada la infraestructura, argumentos con los cuales propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.2.

Municipio de Aguazul (índice 016, Samai.) Se opone a las pretensiones de la demanda; argumenta que la obligación de garantizar los servicios públicos en Villa Alejandra recae sobre el urbanizador y no sobre el municipio, indicando que aquel debe instalar las redes secundarias de alcantarillado. Igualmente señala que, las administraciones anteriores intentaron suplir las necesidades de servicios públicos, pero los altos costos del proyecto lo hicieron inviable dentro de las capacidades presupuestales del municipio.

Finalmente resalta que, si se declara responsable al municipio de Aguazul, debe obligarse también a las demás entidades vinculadas al proceso. Propone las siguientes excepciones: 1. Inexistencia de afectación a derechos colectivos: El municipio sostiene que no ha incumplido con ninguna obligación que amenace o vulnere los derechos colectivos invocados en la demanda, indicando que las gestiones realizadas y las pruebas presentadas demuestran que se han respetado los derechos colectivos en la medida de los recursos disponibles. 2.

Falta de precisión y prueba de los hechos: La demanda no presenta elementos probatorios suficientes para demostrar la amenaza o vulneración de derechos colectivos. 1.4.3. ACUATODOS S.A. ESP. (índice 017, SAMAI) Se opone a las pretensiones de la demanda y señala que, su función principal es la gestión de los recursos destinados al sector de agua potable y saneamiento básico dentro del departamento, pero no es responsable de la construcción de infraestructura en áreas urbanizadas, como es el caso de Villa Alejandra. Esgrime que la prestación de servicios recae en las urbanizaciones y en el municipio de Aguazul.

Formula las siguientes excepciones: 1. Falta de legitimación en la causa por pasiva, aduce que no tiene responsabilidad directa ni obligación legal en los hechos que fundamentan la acción popular. 2. Cumplimiento de competencias legales, sostiene que ha cumplido con las funciones asignadas en su objeto social, que se limitan a la gestión departamental de programas y recursos, y no incluyen la ejecución directa de proyectos municipales específicos. 3.

Inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte de ACUATODOS, afirma que las gestiones realizadas por la empresa no han generado ninguna afectación a derechos colectivos y que no se ha probado lo contrario. 1.4.4. Departamento de Casanare (índice 014, Samai) Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en relación con el departamento, argumentando que, según el artículo 311 de la Constitución Política y la Ley 1551 de 2012, corresponde a los municipios promover el desarrollo de su territorio, construir las obras necesarias para su progreso y prestar los servicios públicos determinados por la ley.

Señala que sus funciones son de coordinación y complementación de la acción municipal, las cuales no implican asumir competencias directas en la prestación de servicios públicos, salvo cuando exista la imposibilidad del municipio de Aguazul de cumplir con dichas funciones, lo cual no ha sido probado en el caso. El departamento de Casanare solicita que se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no existen pruebas que vinculen al Departamento con las presuntas vulneraciones de derechos colectivos señaladas en la demanda.

Esgrime que, según la Ley 136 de 1994 y la Ley 1551 de 2012, el municipio de Aguazul es el principal responsable de promover el desarrollo del proyecto Villa Alejandra, incluida la prestación de servicios públicos básicos, resaltando que dicha entidad territorial no ha presentado proyectos al departamento de Casanare para la prestación de servicios públicos en Villa Alejandra, lo que evidencia que no se ha requerido la intervención del nivel departamental. 1.4.5.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Samai Índice 0017). Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia directa en la prestación de servicios públicos domiciliarios ni en la construcción de infraestructura en el municipio de Aguazul, Casanare.

Señala que, en 2017 ACUATODOS S.A. E.S.P. presentó un proyecto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para la ampliación de redes de acueducto y alcantarillado del barrio La Esperanza, al que pertenece la urbanización Villa Alejandra; la referida cartera revisó dicho proyecto y encontró que requería ajustes técnicos para cumplir con las normativas vigentes (Resolución 379 de 2012) y resalta que, aunque la mencionada entidad realizó algunas gestiones, el proyecto no fue corregido en los tiempos establecidos.

Propone las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: El Ministerio de Medio Ambiente Ciudad y Territorio no tiene relación directa con los hechos constitutivos del litigio ni ostenta competencia en la prestación de servicios públicos en Aguazul. - Inexistencia de acciones u omisiones atribuibles al MVCT: Refiere la referida cartera que cumplió con su obligación al revisar técnicamente el proyecto y comunicar sus observaciones a ACUATODOS.

Igualmente indica que la falta de avances en el proyecto es atribuible a las entidades territoriales responsables. 1.5. Alegatos de Conclusión

1.5.1. PARTE ACTORA Guardó silencio. 1.5.2. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (índice 0018, Samai.) Reitera la inexistencia de acciones u omisiones que le atribuyan responsabilidad en la presunta vulneración de derechos colectivos, enfatizando la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitando su desvinculación del proceso.

Señala que actuó dentro de sus competencias al brindar asistencia técnica al proyecto presentado por ACUATODOS S.A. E.S.P., correspondiente a la ampliación de redes de acueducto y alcantarillado en el barrio La Esperanza (Villa Alejandra). Refiere que emitió observaciones técnicas a través de los oficios 2017EE0059318 y 2017EE0081610, señalando los ajustes necesarios para cumplir con las normativas vigentes (Resolución 379 de 2012 y sus modificatorias) y debido a la falta de correcciones por parte de ACUATODOS, devolvió el proyecto en 2018 conforme al marco legal, dejando clara su labor como instancia evaluadora y no ejecutora de proyectos.

Concluye que ha actuado dentro de sus competencias legales y que no tiene injerencia en los hechos alegados por el accionante. Reitera que la prestación de servicios públicos y la solución a la problemática planteada son responsabilidad del municipio de Aguazul y de las entidades territoriales involucradas. Por tanto, solicita su desvinculación definitiva del proceso.

1.5.3. DEPARTAMENTO DE CASANARE (índice 014, Samai) Reitera su oposición a las pretensiones de la demanda y enfatiza que no tiene responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, siendo competencia exclusiva del Municipio de Aguazul garantizar la prestación de los servicios públicos relacionados con el caso.

Señala que, según los artículos 311 y 313 de la Constitución Política, corresponde a los municipios prestar los servicios públicos, construir obras para el progreso local, adoptar planes de desarrollo y reglamentar los usos del suelo. Por ende, departamento de Casanare no tiene injerencia directa en la gestión o construcción de la infraestructura necesaria para los servicios públicos en la urbanización Villa Alejandra.

1.5.4. EMPRESA DE SERVICIOS PÙBLICOS DE AGUAZUL (índice 015, Samai) Reitera su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que no tiene responsabilidad directa en los hechos y enfatizando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues su función no incluye la construcción de redes de infraestructura primaria o secundaria, que corresponde a los municipios y urbanizadores.

Refiere que, aunque la Carta Política establece el derecho a los servicios públicos, su materialización depende de la existencia de redes físicas de conexión, cuya instalación es responsabilidad de las autoridades municipales. 1.5.5. ACUATODOS S.A. E.S.P. (índice 0017, Samai) Esgrime que no ha incurrido en acciones u omisiones que vulneren los derechos colectivos invocados y enfatiza que su rol está limitado a la gestión y apoyo dentro del Plan Departamental de Aguas (PDA), según sus competencias legales.

Recalca que la prestación de servicios públicos como agua potable, alcantarillado y aseo es competencia directa de los municipios. Esgrime que, aunque se presentó un proyecto de ampliación de redes en Villa Alejandra, aclara que el mismo no se desarrolló debido a la falta de ajustes técnicos requeridos y la no continuidad por parte de las autoridades responsables.

Estas gestiones demuestran su disposición de colaboración, pero no sustituyen la obligación del municipio.

1.5.6. MUNICIPIO DE AGUAZUL (índice 0014, Samai) Manifiesta que ha cumplido con sus competencias legales y que no es responsable de las presuntas vulneraciones de los derechos colectivos invocados en la demanda, teniendo en cuenta que la Ley 388 de 1997 y el Decreto 3050 de 2013 establecen que la construcción de redes secundarias y domiciliarias en procesos de urbanización es responsabilidad de los urbanizadores, no del municipio.

Señala que, a pesar de no ser responsable de la construcción de redes secundarias, gestionó la contratación de las obras necesarias para solucionar la problemática en Villa Alejandra. Se suscribió el contrato de obra No. 1031 del 6 de diciembre de 2023 para construir el sistema de alcantarillado sanitario, pluvial y redes de acueducto, alcanzando un avance del 70%.

Finamente indica que no ha incurrido en acciones u omisiones que hayan vulnerado los derechos colectivos invocados. TRÁMITE PROCESAL La demanda se admitió el 1 de julio de 2022(índice 010, Samai); las demandadas contestaron la demanda de manera oportuna(índice 0014 a 0018, Samai), por lo que mediante auto del 28 de noviembre de 2022 se tuvo por contestada la demanda (índice 0023, Samai); el 17 de febrero de 2023 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida (índice 0043, Samai); el 29 de mayo de 2023 se abrió el proceso a pruebas (índice 0046, Samai);el 26 de enero de 2024, se requirió a la Empresa de Servicios Públicos para que emitiera la certificación allí enunciada (índice 0066, Samai); en providencia del 8 de marzo de 2024, se decidió no reponer la decisión anterior (índice 0077, Samai ); el 18 de julio de 2024 se ordenó correr traslado para alegar (índice 0085, Samai). término dentro del cual las demandadas presentaron su escrito de cierre; el demandante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el numeral 16º del artículo 152 de la Ley 1437 de 20111, por cuanto una de las demandadas es del orden nacional. 3.2 Problemas Jurídico ¿Se configura falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, departamento de Casanare, Acuatodos SA ESP y la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul S.A. ESP? En caso de que la respuesta sea adversa: 1 Texto original de la Ley 1437 de 2011, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

Numeral 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. ¿Las entidades demandadas están vulnerando los derechos e intereses colectivos2 invocados en la demanda por la falta de construcción del sistema de acueducto y saneamiento básico a la urbanización Villa Alejandra del municipio de Aguazul? 3.3.

Tesis de la Sala En cuanto al primer problema jurídico, se advierte que el Ministerio de Ambiente Ciudad y Territorio, el departamento de Casanare, Acuatodos S.A. ESP y la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul S.A. ESP., están legitimados en la causa para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto a las dos primeras le corresponde apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas que prestan el servicio de Acueducto y saneamiento básico, Acuatodos SA ESP, apoya en la ejecución de proyectos relacionadas con los sistemas de acueducto y alcantarillado a las entidades territoriales, el municipio de Aguazul es la primera autoridad que debe garantizar la prestación del servicio público de agua potable y la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul tiene a su cargo la prestación del servicio de Acueducto, alcantarillado y aseo en dicho municipio.

Por tanto, no prospera para ninguna de ellas la excepción de falta de legitimación en la causa. En el sub exámine se encuentra probada la vulneración de los derechos colectivos algoce de un ambiente sano, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes de la urbanización Villa Alejandra del municipio de Aguazul, porque según se corrobora con el acervo probatorio, hasta el momento no se acredita que 2 ambiente sano, la defensa de la moralidad administrativa, el patrimonio público y el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública. dicho sector se haya instalado el sistema de acueducto y saneamiento básico, precisando que si bien, Acuatodos S.A. ESP presentó el respectivo proyecto ante el Ministerio de Ambiente, Ciudad y Territorio, el mismo no fue subsanado por lo que se procedió a su devolución. Por tanto, se accederá a las pretensiones de la demanda. 3.5.

Premisas jurídicas 3.5.1. De las acciones populares La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política es desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de la naturaleza de la acción popular y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]” 3. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, se ha establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.

Según lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de 05 de marzo de 20154, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados. 3.5.2.

Derecho al agua potable La Corte Constitucional precisa que el agua es un derecho fundamental si la misma está destinada al consumo humano, pues garantiza la vida y la dignidad humana, además de ser un presupuesto esencial del derecho a la salud, por lo que su estudio se debe hacer a la luz de la jurisprudencia y del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y frente a todas las personas, especialmente aquellas menos favorecidas o que de alguna manera han sido tradicionalmente excluidas, en aras de propender 3 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 11 de julio 2013; expediente T-3768366 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno., 5 de marzo de 2015.

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: fiscalía general de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. porque se suministre el recurso hídrico con el cual puedan satisfacer sus necesidades básicas y domiciliarias, previniendo problemas de salud, razón por la cual es posible que se pueda exigir ante las autoridades judiciales la salvaguarda del mismo.5 La citada Corporación analiza: “El derecho al agua, como garantía fundamental autónoma, ha sido entendido a partir del reconocimiento de que la falta de este recurso priva a todo ser humano de la posibilidad de asegurar su existencia, de suerte que, aun cuando se destaca la indisoluble relación que hay entre el acceso al mismo y el ejercicio de otros derechos, hoy en día se ha admitido que es justiciable por sí solo (…).

De lo anterior se extrae que el derecho al agua impone responsabilidades al Estado en, por lo menos, dos dimensiones: por una parte, está llamado a desplegar acciones de prevención, control, regulación e intervención para la salvaguarda del ambiente, en tanto el equilibrio de los ecosistemas es la fuente de los recursos hídricos; y, por la otra, debe garantizar el abastecimiento para que todas las personas puedan disfrutar de un consumo básico del líquido en términos de disponibilidad, calidad y accesibilidad”(Negrilla fuera de texto).

En relación con al suministro mínimo de consumo de agua potable, la Organización Mundial de la Salud señaló que la cantidad de agua mínima que una persona necesita para satisfacer sus necesidades básicas oscila entre 50 y 100 Litros de agua al día, siendo aquel punto de partida que debe garantizar el Estado a cada uno de sus habitantes, a través de sus entes territoriales y con el apoyo de las entidades gubernamentales y, precisamente el parámetro mínimo de 50 litros, que ha sido tomado como base en diferentes providencias para rescatar el derecho fundamental vulnerado.

El parámetro expuesto ha sido explicado por la Corte Constitucional, indicando que 50 litros es el tope mínimo que se debe suministrar a cada 5 Sentencia T-312/12 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. persona, para que pueda satisfacer sus necesidades, indicando que una cantidad menor a la aquí indicada puede generar riesgos en la salud: “Sólo para efectos de ilustrar cómo pueden ser adoptadas esas medidas mínimas de agua potable, conviene señalar lo manifestado en el informe referido.

De acuerdo con el mismo: “[s]i bien incumbe a cada país determinar el volumen mínimo razonable de agua necesaria para satisfacer los usos personales y domésticos, las cifras suministradas en las publicaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) pueden servir de orientación útil. Por consiguiente, se necesitan entre 50 y 100 litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud (31).

El umbral de 25 litros por persona por día representa el nivel mínimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea problemas de salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades de higiene básica y consumo ( )”6 (Negrilla fuera de texto) De otro lado, la Corte Constitucional ha señalado que, para garantizar el derecho al mínimo vital de agua, el abastecimiento de este bien debe reunir cinco condiciones: (i) cantidad suficiente;

(ii) disponibilidad; (iii) de calidad adecuada; (iv) ser accesible físicamente; y (v) ser asequible para los usuarios.7 3.5.2. Derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna Este derecho colectivo busca la protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos, respecto a la calidad, precio y cobertura, siendo competencia del Estado su regulación y control.

Al respecto, el artículo 311 de la Constitución Política establece que corresponde a los municipios prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local y cumplir las demás 6 Sentencia T-143 del 7 de marzo de 2017, Expediente: T-5874192. M. P. María Victoria Calle Correa. 7 Sentencia T-891 de 2014- M. P. María Victoria Calle Correa. funciones que la ley le asigne.

Así mismo, en su artículo 365, condensa la finalidad del Estado Social de Derecho y en dicho acápite establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado, estableciendo como objetivo primordial, la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable8, señalando las competencias relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se encuentran a cargo de los municipios y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación9.

A su turno, el artículo 366 ibídem establece que el mejoramiento y la calidad de vida de la población, son finalidades sociales del Estado y el artículo 367, señala que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, así como el régimen tarifario, teniendo en cuenta criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional señaló que, si bien es cierto el agua potable tiene connotación de servicio público, también tiene connotación de derecho fundamental cuando “se utiliza para el consumo humano, ya que una falla en la prestación de este se puede traducir en la 8 “ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado.

Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”. 9 “ARTICULO 367.

La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación” afectación a derechos tan importantes como la vida, la salud y la dignidad humana entre otros…”10 La Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de Servicios Públicos domiciliarios y en su artículo 2 señala que, el Estado intervendrá en los servicios públicos para los siguientes fines: “2.1.

Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4.

Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5. Prestación eficiente. 2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante. 2.7. Obtención de economías de escala comprobables. 2.8.

Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.” Por su parte, el artículo 5 ibidem dispone que a los municipios les compete asegurar que se preste de manera eficiente, el servicio domiciliario de acueducto, entre otros, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central, disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, en los términos de la Ley 60 de 1993 y las que se establezcan en el artículo 6 de la misma ley. 10 Corte Constitucional;

Sentencia T-279-2011. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación” En su artículo 14 la Ley 142 de 1994 contiene definiciones especiales, de las cuales se trae a colación, la relacionada en el numeral 14.22, relativa al servicio público domiciliario de acueducto, llamado también servicio público domiciliario de agua potable: “Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte” Se precisa que el Decreto 2811 de 1974, establece en su artículo 137 literal a, que son objeto de protección y control especial, las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos”; de la misma manera, la Ley 9 de 1979, dispone en su artículo 69, que toda agua para el consumo humano debe ser potable, cualquiera que sea su procedencia y en su artículo 71 señala que, después de potabilizada el agua debe conduciré de tal manera que se evite su contaminación. 3.7.3.

Prestación de servicio de acueducto y saneamiento básico en zona urbana El Decreto Reglamentario 1077 de 2015 regula los trámites y procedimientos que deben surtirse previamente a la prestación del servicio de acueducto; en el numeral 9 del artículo 2.3.1.1.1, define la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos, como aquel documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad de conectar un predio objeto de licencia urbanística, a redes matrices de servicios públicos existentes, acto que tendrá una vigencia de dos años para que con base en él se tramite la licencia. En el artículo 2.3.1.2.4. ibidem, señala que la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización: “Artículo 2.3.1.2.4.

Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.

La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación. Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura.

Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.” (Negrilla fuera de texto) ¡. El artículo 2.3.1.3.2.2.6 del referido establece las condiciones de acceso a los servicios: “Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos: 1.

Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997. 2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir. 3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble. 4.

Estar conectado al sistema público de alcantarillada, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3 de este decreto. 5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. 6.

Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado. 7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos. 8.

Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad. 9.

En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios” El artículo 6 del Decreto 3050 de 2013 establece que los prestadores de los servicios públicos de acueducto tienen la obligación de suministrar los servicios a los predios urbanizados que cuente con licencia de construcción y el titular de la licencia de construcción debe solicitar su vinculación como usuario al prestador.

Así mismo el artículo 8 ibidem dispone: “Artículo 8°. Construcción de redes locales. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de estas será asumido por los usuarios del servicio.

Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso.” (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, si bien el urbanizador y/o tiene la obligación de construir la red local, es el Estado quien tiene la obligación de suministrar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de manera directa o a través de particulares, precisando que la empresa de servicios públicos debe hacer la supervisión de la obra que adelante el constructor, pero también, tiene la facultad para adelantar tales obras, con costo que puede ser asumido por los usuarios. 3.7.4.

Entidades que deben garantizar la prestación del servicio de acueducto y saneamiento básico La Constitución Política, señala en su artículo 2º los fines del Estado, dentro de los que se encuentra servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Uno de los servicios a la comunidad es la prestación de servicios públicos.

Para tal efecto el artículo 288 ibidem dispone que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. A su vez, el artículo 298 constitucional establece que los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.

En concordancia con las disposiciones anteriores, el numeral 2 del artículo 305 establece como atribuciones del gobernador dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes. Por su parte, el artículo 365 ibidem establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En ese orden de ideas y de conformidad con la división política del Estado. La Corte Constitucional, en sentencia T-2018 de 2017, estableció que el derecho fundamental al agua potable es responsabilidad de los entes municipal, departamental y nacional en la prestación del servicio de agua potable y diferenciando sus funciones: “Las entidades nacionales, departamentales y municipales tienen funciones diferenciadas en la prestación del servicio de agua: a la nación le corresponde el rol técnico en la formulación y diseño de la política pública en materia de agua, así como una función de apoyo financiero a los proyectos en materia de acueducto y alcantarillado; a los departamentos les corresponde un rol de apoyo y coordinación, mientras que a los municipios les corresponde la responsabilidad de asegurar la prestación del servicio.

Los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben sujetarse a la normatividad que les es aplicable, y a las reglamentaciones municipales que se expidan con base en la Ley 388 de 1997”11 (Negrilla fuera de texto) En virtud de las anteriores disposiciones constitucionales, se creó la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

En su artículo 162 preceptúa: 11 Corte Constitucional Referencia: Expediente T-5.766.466. Acción de tutela interpuesta por Lidia del Rosario Yánez González y otras contra la Alcaldía Municipal de Montería, Proactiva–Aguas de Montería S.A. E.S.P., Gobernación de Córdoba y Aguas de Córdoba S.A. E.S.P. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO, 19 de abril de 2017.

“Artículo 162. Funciones del Ministerio de Desarrollo, y del Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable. El Ministerio de Desarrollo, a través del Vice-Ministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, ejercerá las siguientes funciones, además de las competencias definidas para los Ministerios en esta Ley, en relación con los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo urbano, y además todas aquellas que las complementen. 162.1.

Preparar el plan de desarrollo sectorial de acuerdo con las políticas de desarrollo económico y social del país, en coordinación con los Consejos Regionales de Planificación. (…) 162.5. Diseñar y promover programas especiales de agua potable y saneamiento básico, para el sector rural, en coordinación con las entidades nacionales y seccionales. 162.6.

Elaborar y coordinar la ejecución del plan nacional de capacitación sectorial. (…) 162.9. Señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilizan las empresas, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia. 162.10.

Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación para el respectivo servicio público, y los criterios con los cuales deberían asignarse y hacer las propuestas del caso durante la preparación del presupuesto de la Nación.” Se resalta que en el artículo 11 de la Ley 1444 de 2011 dispuso lo siguiente: “Escíndase del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes a los Despachos del Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial y al Despacho del Viceministro de Agua y Saneamiento Básico.” Igualmente, la citada ley, en su artículo 14, creó el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuyas funciones son las escindidas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Por su parte, el Decreto 3571 de 2011 en su artículo 2, señaló las funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dentro de las que se encuentran las siguientes: ✓ Formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de agua potable y saneamiento básico; ✓ definir criterios de viabilidad y elegibilidad de proyectos de acueducto; ✓ contratar el seguimiento de los proyectos de acueducto que cuenten con el apoyo financiero de la Nación; ✓ prestar asistencia técnica a las entidades territoriales y a los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Sobre la prestación de los servicios públicos respecto a las funciones de los departamentos la Ley 142 de 1994 dispone: “ARTÍCULO 7o. COMPETENCIA DE LOS DEPARTAMENTOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: (…) 7.2.

Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos.” De conformidad con lo anterior, los departamentos tienen el deber de prestar el apoyo y coordinación que solicite el municipio, para garantizar el consumo de agua potable a la población vulnerable cuando los recursos del ente territorial no sean suficientes para abastecer de agua a los habitantes de dichas comunidades.

En relación con las entidades del orden municipal, el artículo 3 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, establecieron como funciones del municipio entre otras, la de prestar los servicios públicos que determine la ley y garantizar la prestación del servicio público de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de su jurisdicción. Así mismo, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, señala que corresponde a los municipios, realizar directamente, con recursos propios del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, en materia de servicios públicos.

La Ley 142 de 1994 determina la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios:

ARTÍCULO 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente (…) El artículo 76 de la Ley 715 de 2011 establece que los municipios, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, para promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, entre ellos los servicios públicos: “(…) 76.1.

Servicios Públicos: Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. (…)”. La Ley 1551 de 2012 en su artículo 4, señala los principios que deben orientar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley: “Artículo 4°.

Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.

Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.

Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.

Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios (…)”. (Negrilla fuera de texto). Finalmente, se trae a colación el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en cuanto señala que pueden prestar el servicio, las empresas de servicios públicos, las personas naturales o jurídicas que tenga dicho objeto, los municipios en forma directa o a través de su administración central y las entidades autorizadas para prestar servicios públicos.

Por su parte, el artículo 17 ibidem establece que las empresas de servicios públicos son “sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos contemplados en la mencionada ley”. De conformidad con lo anterior, el primer llamado asegurar la prestación del servicio de agua potable es el municipio de manera directa o a través de las empresas prestadoras de servicios públicos, quien deben adelantar las obras correspondientes con recursos propios o acudiendo a entidades del orden departamental y nacional en caso de no tener el soporte financiero suficiente para cumplir dicho objetivo.

Así las cosas, se encuentran distribuidas las responsabilidades para garantizar la prestación del servicio de acueducto y saneamiento básico con ello, el suministro de agua potable, resaltando que el municipio tiene la obligación primordial de asegurar la prestación del servicio, mientras que el departamento y la Nación a través de su ministerio competente, deben estar atentos y prestar apoyo y coordinación cuando los recursos del ente territorial no sean suficientes para suministrar el referido líquido a los habitantes de dichas comunidades, sin que las competencias entre una y otra sean excluyentes. 3.6.

Premisas fácticas: En el proceso se encuentra demostrado lo siguiente: ✓ Mediante Resoluciones 638 y 496 de 2011, se aprobó la licencia de urbanismo para la modalidad de loteo para el proyecto Villa Alejandra (págs. 7 a 15, consecutivo 010, índice 0003, Samai). ✓ A través de escritura pública No. 2086 del 16 de diciembre de 2011, se aprobó el Plan de Loteo de la urbanización Villa Alejandra con 7 manzanas: la B, con 9 lotes;

C, con 19 lotes; D, con 23 lotes; E, con 19 lotes; F, con 14 lotes; G, 18 lotes y H, 3 lotes de la urbanización Villa Alejandra (págs. 41 a 86, consecutivo 10, índice 0003, Samai). ✓ Mediante oficio del 26 de julio de 2011, la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul, le informó al secretario de Obras Públicas de Aguazul, lo siguiente: i) existe disponibilidad de conexión a la red de acueducto en las siguientes direcciones: carrera 23 con calle 20 carrera 25ª con calle 15. ii) Disponibilidad para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado aseo en los siguientes puntos: • Calle 17 – carrera 26 • Calle 18 – carrera 26 • Calle 19-carrera 26 • Calle 21 A – Carrera 22ª • Calle 21 A- carrera 22 • Carrera 23 – Calle 20 • Carrera 25ª Calle 15 En la parte final se dejó constancia que “Todo lo anterior se expide a solicitud del interesado, para la disponibilidad de servicios públicos domiciliarios en la Urbanización Villa Alejandra, dentro del casco urbano del municipio de Aguazul”.

(pág. 4, consecutivo 10, índice 0003, Samai). ✓ En el acta de visita técnica operativa – Formato 1, se relaciona que en la carrera 23 con calle 20, sí hay disponibilidad de conexión en ampliación de redes para acueducto, alcantarillado, el cual se puede conectar de la red del barrio San Pedro; en la carrera 25 A con calle 15, sí hay disponibilidad para conectar a la red de acueducto por la marginal de la selva y alcantarillado de la Pradera si da la cota para el tubo de Ecopetrol; en la calle 17, 18, 19 y 20 con carrera 2: (págs. 4 a 6, consecutivo 10, índice 0003, Samai). ✓ El 16 de octubre de 2016, Acuatodos S.A. presentó al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio el proyecto denominado “AMPLIACIÓN DE REDES DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO SANITARIO Y PLUVIAL BARRIO LA ESPERANZA, URBANIZACIÓN VILLA ALEJANDRA ENTRE LA CARRERA 25 Y MARGINAL DE LA SELVA Y CARRERA 23 CON CALLE 20 DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL, DEPARTAMENTO”, para 665 habitantes (págs. 89 a 90, consecutivo 10, índice 0003, Samai). ✓ Mediante oficio del 10 de mayo de 2016, el municipio de Aguazul le informó a la comunidad del Plan de Loteo Villa Alejandra, que para la administración municipal es una prioridad que la comunidad cuente con los servicios públicos domiciliarios, por lo que serían tenidos en cuenta para que dichas obras se implementen en su plan de loteo (pág. 92, consecutivo 010, índice 0003, Samai). ✓ A través de oficio del 8 de julio de 2016, Acuatodos le solicitó al municipio de Aguazul, que allegara la certificación del giro directo y acreditar que se encuentra a paz y salvo por concepto de pago de subsidios en favor del prestador de los servicios públicos (pág. 94, del consecutivo 010, índice 0003, Samai). ✓ Mediante oficio del 30 de agosto de 2017, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, le solicitó a Acuatodos S.A. que atendiera las observaciones para poder continuar con el proyecto de "AMPLIACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE LAS REDES DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO, SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y PLUVIAL PARA EL BARRIO LA ESPERANZA, ENTRE CARRERAS 21a índice 0003A LA 23 CON CALLE 20 A LA 21 DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL DEPARTAMENTO DE CASANARE" (págs., 101 del consecutivo 010, índice 0003, Samai). ✓ A través de Resolución No. 101.24.01.051 del 15 de junio de 2018, el municipio de Aguazul aprobó la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva (págs. 102 a 109 del consecutivo 010, índice 0003, Samai). ✓ A través de Resolución No. 1.01.24.01.051. de 2018, se aprobó la solicitud de construcción en la modalidad de obra nueva, localizado en la urbanización Villa Alejandra por el término de dos años, el cual fue notificado el 12 de julio de 2018 (págs. 101 a 108, consecutivo 010, índice 0003, Samai). ✓ Mediante certificación del 13 de julio de 2018, el alcalde de Aguazul, señaló que verificado el proyecto de inversión “construcción de pavimento rígido y obras complementarias en la urbanización Villa Alejandra del barrio la Esperanza”, se constata que: i) los diagnósticos, estudios y diseños de los componentes del proyecto, cumplen con el reglamento técnico del sector de agua y saneamiento y las priorizaciones que el mismo establece; ii) que el mismo aprovecha la infraestructura existente y la adopción de tecnologías sostenibles, ajustadas a la realidad del área de influencia del proyecto, a las condiciones socioeconómicas y a la capacidad de pago de los usuarios del servicio; iii) que el documento contiene el análisis de alternativas, que incluye costos de operación, el impacto dentro de la tarifa y justificación de la selección de proyectos de sistemas nuevos de recolección de proyectos de sistemas nuevos de recolección y evacuación de aguas residuales pluviales (pág. 114, consecutivo 010, índice 0003, Samai). ✓ El 5 de febrero de 2021, el Consejo de Administración le solicitó a la alcaldesa que se concediera cita para tratar lo referente a acueducto, alcantarillado, gas domiciliario, energía y aguas negras, entre otros temas (págs. 127 y 128, consecutivo 010, índice 0003 Samai). ✓ El 15 de marzo de 2021, el municipio de Aguazul dio respuesta indicando que validaría la información allegada, así como la situación del proyecto “Urbanización Villa Alejandra”, para que se evalúe la viabilidad, desde el punto de vista jurídico respecto a la dotación de servicios públicos en este tipo de proyectos (pág. 129, consecutivo 010, Samai). ✓ En certificación del 6 de julio de 2022, la directora del Banco de Programas y Proyectos del departamento de Casanare certificó que en la base de datos no se registra proyecto alguno que contemple la prestación de los servicios públicos y agua potable y saneamiento básico en la urbanización Villa Alejandra del municipio de Aguazul (pág. 20, Samai 0014). ✓ A través de memorando el 19 de julio de 2022, la directora de Infraestructura y Desarrollo Empresarial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, señaló que Actuados S.A. radicó el proyecto denominado “AMPLIACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE LAS REDES DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO, SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y PLUVIAL PARA EL BARRIO LA ESPERANZA, ENTRE CARRERAS 21a A LA 23 CON CALLE 20 A LA 21 DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL DEPARTAMENTO DE CASANARE, código interno 1-2015-703”, al cual se le hicieron observaciones, pero como no se hicieron los ajustes solicitados, el mismo fue devuelto (págs.. 22 y 23 del Samai 0018). ✓ En las páginas 24 a 60 del índice Samai 0018, reposa los soportes del mencionado proyecto presentado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la lista de chequeo, observaciones y devolución de este. ✓ Mediante oficio 0112 del 28 de febrero de 2022, Acuatodos S.A. le informó al señor Yeison Danilo Pineda Ciro que su función se concreta en ejecutar los programas, planes de obras e inversiones, proyectos específicos, estrategias de fortalecimiento y/o de transformación institucional, que han sido aprobados previamente por el Comité Directivo, de acuerdo con las necesidades planteadas por los entes territoriales que hacen parte del Plan Departamental de Aguas.

Para el caso de las acciones tendientes a garantizar los servicios públicos domiciliarios en la urbanización "Villa Alejandra" del municipio de Aguazul, refiere que es la entidad territorial (alcaldía de Aguazul) la obligada a garantizar su prestación, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio y el mejoramiento social entre otros (págs. 1 a 3, índice 00018, Samai). ✓ A través de oficio del 25 de marzo de 2022, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley 1450 de 2011, es competente para evaluar y viabilizar los proyectos del sector de agua potable, cuando las entidades descentralizadas soliciten apoyo financiero.

Refiere que, la política pública denominada “Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los servicios de Agua y Saneamiento PDA”, compilada por el Decreto 1077 del 2015, se encuentra en plena vigencia y es aplicable a la integridad de los territorios de la Nación, como una estrategia que busca generar armonización integral de los recursos y procesos de articulación entre la planeación municipal y regional para implementar esquemas eficientes y sostenibles en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Por tanto, concluye que la obligación de garantizar la prestación de servicios públicos recae en los municipios y no de manera directa en la Nación, quien interviene solamente cuando le piden apoyo técnico y financiero para la consolidación de proyectos territoriales en dicha materia (índice 0003, Samai). ✓ El 28 de junio de 2023, el jefe de la Oficina de Planeación del municipio de Aguazul, certificó que la administración municipal adelantó el estudio de estratificación socioeconómica de acuerdo con las metodologías establecidas por el NP y avalada por el DANE y para el 2010, la Urbanización Villa Alejandra no contaba con viviendas y/o desarrollos urbanísticos nuevos para ser incorporados en la base de datos de estratificación (índice 00056). ✓ En certificación del 29 de junio de 2023, el gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul señaló que, la urbanización Villa Alejandra, identificada y delimitada con los artículos 14 y 06 del Acuerdo municipal 028 del 31 de agosto el 2022, por el cual se adopta el PBOT, no cuenta con disponibilidad de red de acueducto ni alcantarillado y tampoco tiene una ruta de aseo establecida (pág. 3 del índice 056, SAMAI). ✓ Mediante oficio 0504 del 30 de junio de 2023, el gerente de Acuatodos S.A. ESP informó que actualmente no está ejecutando contrato para la instalación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en la urbanización Villa Alejandra del municipio de Aguazul (pág. 4 del Índice 056, Samai). ✓ A través de memorando del 7 de julio de 2023, la directora de Infraestructura y Desarrollo Empresarial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, señaló que en dicha cartera no se encuentra en ejecución o en evaluación, ningún proyecto del municipio de Aguazul.

Igualmente informó: “en cumplimiento a lo establecido en las resoluciones No 0379 de 2012 y 1063 de 2016 emanadas del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, se surtió el trámite allí señalado ante el mecanismo de viabilización de proyectos del proyecto presentado bajo radicado 2015ER0110532 del 16 de octubre de 2015 denominado “AMPLIACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE LAS REDES DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO, SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y PLUVIAL PARA EL BARRIO LA ESPERANZA, ENTRE CARRERAS 21a A LA 23 CON CALLE 20 A LA 21 DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL DEPARTAMENTO DE CASANARE”, el cual fue devuelto al formulador EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE CASANARE S.A E.S.P- ACUATODOS, mediante oficio No.2018EE0093172 del 21 de Noviembre de 2018.

Sea del caso mencionar, que durante el proceso de evaluación, fueron solicitados ajustes al proyecto mediante radicado 2016EE0025126 del 31 de marzo de 2016, los cuales fueron ajustados y presentados nuevamente ante esta cartera mediante oficio 2016ER0106166 del 20 de Septiembre de 2016, sobre los cuales el Ministerio requirió nuevamente ajustes mediante oficio 2016EE0104784 del 4 de noviembre de 2016, allegándose por parte del formulador lo solicitado mediante radicado 2017ER0062491 del 24 de mayo de 2017; posteriormente en oficio 2017EE0059318 del 22 de Junio de 2017 se comunicó la necesidad de realizar ajustes al proyecto, de la cual no se allegó comunicación alguna, razón por la cual el proyecto fue devuelto.” (índice 0059, Samai). ✓ En el acta de visita de la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul realizada el 29 de enero de 2023 a la urbanización Villa Alejandra ubicada en el sector tres, delimitado por las calles 20, 20ª y 21, entre carreras 22, 23 y 24, se plasmó lo siguiente: - Se identificó la ubicación del punto destinado a la conexión para la ampliación de la red de acueducto, localizado en la intersección de la carrera 22 con la calle 20; en cuanto a la red de alcantarillado, existe un pozo en el mismo punto destinado para la conexión y ampliación de la red de alcantarillado. - El sector no cuenta con la disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado, debido a la inexistencia de una red domiciliaria en la urbanización Villa Alejandra; la falta de una infraestructura adecuada impide que los habitantes del área puedan acceder a la conexión del sistema de acueducto y alcantarillado, resaltando que únicamente se han establecido los puntos de acueducto y alcantarillado necesarios para llevar a cabo futuras ampliaciones de las redes destinadas a dar cobertura a la urbanización Villa Alejandra y, aunque estos puntos representan un primer paso hacia la provisión de servicios esenciales, aún no se ha completado la instalación de la red domiciliaria, siendo esta la barrera que obstaculiza la prestación de servicios (índice 0072, Samai).

4. CASO CONCRETO Las acciones populares se encuentran consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998; su finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resultan amenazados, vulnerados o cuando existe un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Para que la acción popular proceda, se deben cumplirse los siguientes elementos: i) Una acción u omisión por parte de las entidades demandadas. ii) Un daño contingente, peligro, o amenaza o vulneración de los derechos colectivos. iii) La relación de causalidad entre la acción y omisión y la afectación de los derechos invocados por los accionantes. iv) Se debe probar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. 4.1.

Excepción de falta de legitimación en la causa propuesta el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el departamento de Casanare, Acuatodos S.A., y la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul. Las referidas entidades señalan que la obligación de garantizar la prestación del servicio de acueducto y saneamiento básico recae en el municipio de Aguazul.

En relación con la legitimación en la causa, el Consejo de Estado explica que, la legitimación en la causa de hecho es la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por ser sujeto de la relación jurídica sustancial mientras que la material exige una conexión entre los hechos objeto de litigio y su participación en el presunto daño que se imputa, relación que es necesaria para emitir una sentencia de fondo.12 Con fundamento en lo anterior, procede la Sala a analizar si las accionadas que interpusieron la aludida excepción, tienen o no vínculo con los hechos objeto de litigio: i) Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio De conformidad con lo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en relación con el servicio público de acueducto, tiene la función prestar asistencia técnica a las entidades territoriales y a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, diseñar y promover programas especiales de agua potable y Saneamiento básico.

En el presente caso, se pretende ordenar a las demandadas adelantar los trámites administrativos y financieros necesarios para garantizar la prestación de servicios públicos de acueducto y saneamiento básico a la urbanización Villa Alejandra del barrio La Esperanza de Aguazul. Revisado el expediente se observa que Acuatodos S.A. presentó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el proyecto denominado “ampliación de la infraestructura de las redes del sistema de acueducto, sistema de alcantarillado sanitario y pluvial para el barrio La Esperanza, entre carreras 21a a la 23 con calle 20 a la 21 del municipio de aguazul departamento de Casanare”, al cual la referida cartera le hizo observaciones y al no subsanarse, el mismo fue devuelto. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de mayo de 2017, Radicación número: 13001- 23-31-000-2011-00315-01(AP), C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS;

ACTOR: David Leonardo Sandoval, demandado: Presidencia de la República y Otros. Asunto: apelación sentencia de acción popular. En ese sentido, como hasta el momento dicho sector urbano no cuenta con el servicio de acueducto, se deben adelantar las gestiones pertinentes por parte de las entidades competentes. Por tanto, es necesaria su permanencia en el presente proceso, por cuanto en el marco de sus funciones, debe prestar el apoyo técnico y administrativo en la construcción y funcionamiento del sistema de acueducto y saneamiento básico, siempre y cuando el municipio de Aguazul lo solicite.

En consecuencia, la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad. ii) Acuatodos S. A. ESP Según se constata en la página oficial de la referida empresa, la misma mediante escritura pública 1.492 del 14 de agosto de 2009 de la Notaría 2 de Yopal, previa autorización de la Asamblea Departamental a través de la Ordenanza 001 el 30 de enero de 2009, cuyo objeto principal es la prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, así como desempeñar el papel de gestor o el rol que la junta directiva determine en el plan departamental de aguas del departamento de Casanare13 Así mismo, se resalta que dicha entidad fue quien presentó el proyecto para apoyar en la ampliación de la infraestructura de las redes del sistema de acueducto, sistema de alcantarillado sanitario y pluvial para el barrio la esperanza, entre carreras 21a a la 23 con calle 20 a la 21 del municipio de Aguazul.

En ese orden de ideas, se colige que desde su función de coordinación y gestión en la prestación de servicios públicos de acueducto y saneamiento 13https /www.espacuatodos.gov.co/entidad/nuestra-entidad básico a nivel departamental, aunado a que ha brindado acompañamiento a esta problemática con el proyecto presentado y conoce el estado en que se encuentran las redes existentes en la urbanización Villa Alejandra, por lo cual se colige que Acuatodos S. A. ESP se encuentra legitimada en la causa material por pasiva para continuar vinculada al proceso y para brindar el apoyo que requiera el municipio de Aguazul cuando éste lo solicite.

Por tanto, la referida excepción no está llamada a prosperar. iii) Departamento de Casanare Con fundamento en lo señalado en el acápite de premisas jurídicas, al departamento de Casanare le corresponde apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos y a los municipios que presten el servicio de manera directa.

En ese orden, si bien la referida entidad manifiesta que no se ha radicado ningún proyecto para solucionar la problemática de servicio de acueducto en la urbanización Villa Alejandra, esto no es óbice para desvincular a la entidad del orden departamental, pues su respaldo se puede dar hacia futuro cuando el municipio e Aguazul lo solicite. iv) Empresa de Servicios Públicos de Aguazul Finalmente, en cuanto a la Empresa de Servicios de Aguazul, quien manifiesta que no está legitimado para construir las redes de acueducto y alcantarillado y que su función solo se limita a prestar el servicio.

La Sala advierte que, la misión de aquella es prestar los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en dicho municipio; por consiguiente, como en el presente proceso se pretende la prestación efectiva de los servicios de acueducto y saneamiento básico que se encuentran a su cargo. de manera que esta empresa sí está legitimada en la causa, porque sus funciones tienen conexidad con los hechos objeto de litigio. 4.2.

De la prestación del servicio de acueducto y saneamiento básico en la urbanización Villa Alejandra de Aguazul Los habitantes de la urbanización Villa Alejandra, desde el año 2011 han solicitado al municipio de Aguazul y a la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul la conexión a la red de acueducto y la consecuente prestación de los servicios de acueducto y saneamiento básico, sin que hasta el momento tenga acceso a éstos.

La referida comunidad no cuenta con el servicio de agua potable y si bien, a pesar de que Acuatodos S.A. presentó el proyecto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el mismo no se logró consolidar porque no se subsanaron las observaciones presentadas por dicha cartera. Al respecto, se precisa que desde 2016 la referida empresa departamental gestionó el aludido proyecto para suplir la necesidad de saneamiento básico para 54 familias del barrio la Esperanza, en donde se encuentra ubicada la urbanización Villa Alejandra, dentro del cual, se incluyó un diagnóstico, los aspectos ambientales, el diseño hidráulico del acueducto y del alcantarillado, el levantamiento topográfico y los planos de diseño, entre otros aspectos.

Ahora bien, llama la atención que solamente hasta el año 2023, la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul, señaló que efectuada el acta de visita, se pudo constatar que el sector no cuenta con una red domiciliaria en la urbanización Villa Alejandra, que debe ser construida por el urbanizador; sin embargo, esta observación que hasta ahora se plantea no se pone en conocimiento a los integrantes de la comunidad que desde el año 2017 están solicitando al municipio de Aguazul que les solucione la problemática relacionada con la falta de acueducto y alcantarillado entre otros; tampoco se hizo alusión de esta falencia en el proyecto que presentó Acuatodos S.A. y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no hizo ninguna observación en tal sentido y el municipio siempre informó que adelantarían las obras correspondientes para garantizar la prestación del servicio de acueducto, sin que se hiciera requerimiento alguno al urbanizador.

De otro lado, no se evidencia requerimiento alguno hecho al administrador y por el contrario, se aportan las licencias de loteo y construcción, así como el cumplimiento de los trámites de las áreas de cesión y no se observa ningún soporte que evidencie el deber de supervisión que tiene la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul, como en efeto lo exige el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015, resaltando además que la urbanización Villa Alejandra tiene licencia de construcción y en ese orden sus residentes tienen derecho a que les garanticen el servicio de acueducto y saneamiento básico, por lo que en aplicación del artículo 8 del Decreto 3050 de 2013, la referida empresa puede construir las redes locales, cuyo costo debe ser asumido por el usuario del servicio.

En consecuencia, se demuestra que no se ha adelantado obra alguna encaminada a la instalación de las redes de acueducto, sin que la falta de requerimiento al urbanizador o la falta de construcción de redes locales sea excusa para negar la prestación de los servicios de acueducto y saneamiento básico, máxime cuando desde el año 2017 la comunidad ha puesto conocimiento de esta necesidad, sin que hasta el momento se les haya ordenado o informado que falta construir las redes locales o domésticas.

Finalmente se resalta que el municipio de Aguazul allegó copia de informe de obra del 6 de diciembre de 2023, cuyo objeto es “CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO, PLUVIAL Y REDES DE ACUEDUCTO PARA LA URBANIZACION VILLA ALEJANDRA MUNICIPIO DE AGUAZUL, DEPARTAMENTO DE CASANARE” (Índice 100); sin embargo, el mismo no puede ser valorado porque no fue decretado en el auto de pruebas y en gracia de discusión, de aceptarse, ese documento por sí solo no garantiza que los residentes de la urbanización Villa Alejandra cuenten con los servicios de acueducto y saneamiento básico.

Así las cosas, se evidencia una omisión por parte de las entidades demandadas, en primer lugar del municipio de Aguazul en garantizar el suministro de agua potable a través de la construcción del sistema de acueducto y alcantarillado en el sector afectado, con lo cual se vulneran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes que residen en la urbanización Villa Alejandra de Aguazul y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, razón por la cual, se adoptarán medidas decisivas encaminadas a lograr el suministro de agua potable en el referido sector, atendiendo el rol que asume cada una de las entidades accionadas en la prestación del servicio de agua, precisando que el primer llamado a responder es el municipio de Aguazul. 4.

Medidas definitivas Con el fin de garantizar la prestación del servicio de acueducto y saneamiento básico para el suministro de agua potable en la urbanización Villa Alejandra del municipio de Aguazul, se adoptarán las medidas definitivas, que tendrán en cuenta las etapas de diagnóstico, planificación y formulación del proyecto para la construcción y funcionamiento del servicio de acueducto y saneamiento básico a cargo del municipio de Aguazul y de la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul; atendiendo al principio de coordinación, para lo cual, el departamento de Casanare, Acuatodos S. A. y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, brindarán el apoyo logístico y financiero, así como la asistencia técnica, todo dentro del marco de sus competencias.

Para amparar los derechos colectivos amenazados al goce de un ambiente sano en condiciones de seguridad, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, las entidades demandadas deberán cumplir las siguientes medidas, dentro de los plazos indicados en la parte resolutiva de esta providencia: FASE DE DIAGNÓSTICO 1.

En aplicación de los principios de coordinación y subsidiariedad, el alcalde de Aguazul y el gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul, pondrá en conocimiento del departamento de Casanare, de Acuatodos S.A. y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, las necesidades reales relacionadas con el servicio de acueducto y alcantarillado de la urbanización Villa Alejandra, con el fin de concertar y acordar la obtención del apoyo financiero, logístico y técnico que se requiera.

El departamento de Casanare y Acuatodos S.A. ESP, deberán dar respuesta concreta a la solicitud de la entidad municipal. Así mismo, Acuatodos S. A. brindará su apoyo desde sus competencias y en la elaboración del proyecto que llegue a realizarse. 2. El municipio de Aguazul debe realizar un censo de la urbanización Villa Alejandra, discriminando el censo por edad, sexo y si existen personas de especial protección y recopilar la información necesaria para orientar la dotación de infraestructura básica de agua y saneamiento básico. 3, La Empresa de Servicios Públicos de Aguazul, elaborará un diagnóstico de la situación real de las redes domésticas de dicho sector, los puntos de conexión a la red de acueducto y todos aquellos aspectos necesarios para identificar las dificultades en lograr la instalación definitiva del sistema de acueducto y alcantarillado y determinar las medidas para garantizar de manera efectiva y permanente la prestación del servicio de acueducto con el suministro de agua potable y saneamiento básico.

FASE FORMULACIÓN DEL PROYECTO 1. Cumplido lo anterior, el municipio de Aguazul, la empresa de Servicios Públicos de Aguazul y Acuatodos S. A. ESP, con el resultado del diagnóstico, deben efectuar la planificación y elaboración del proyecto, etapa en la que se deben evaluar las necesidades advertidas en el diagnóstico, en presupuesto, logística y demás criterios que se requieran para dar viabilidad al proyecto, la cual culminará con la presentación del proyecto ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 2.

Las entidades antes mencionadas deben presentar el proyecto y atender los ajustes que sugiera el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. FASE DE SEGUIMIENTO DEL PROYECTO Presentado el proyecto, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio realizará la correspondiente revisión al proyecto con prioridad, emitiendo las observaciones, requerimientos de ser necesarios o dar curso al mismo si dilaciones, prestando la asistencia técnica que requieran dichas entidades, para que se logre el buen curso del proyecto.

FASE PLANIFICACIÓN Aprobado el proyecto, la alcaldía municipal de Aguazul, la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul y Acuatodos S. A. ESP, de manera coordinada, teniendo definidos los recursos y/o apoyos de cofinanciación, deben realizar los estudios previos para el diseño sistema de acueducto y alcantarillado que garantice el suministro de agua potable de manera constante y de calidad, incluyendo los estudios de factibilidad, presupuesto y riesgos.

En esta etapa, la Empresa de Servicios Públicos debe determinar si asume la construcción de las redes locales (artículo 8 del Decreto 3050 de 2013) y/o si requiere al urbanizador o a los residentes de la urbanización Villa Alejandra, en caso de ser necesaria la construcción de redes locales o domésticas. FASE DE CONTRATACIÓN Cumplida la etapa anterior, se adelantarán los trámites de contratación y ejecución, con miras a materializar la construcción de la obra establecida en el proyecto y en los estudios previos, actuación que estará a cargo del municipio de Aguazul, en coordinación con la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul S. A. ESP, y Acuatodos S. A. ESP previo cumplimiento de los permisos ambientales.

FASE DE EJECUCIÓN Lograda la etapa contractual, se procederá a su ejecución, cuyo seguimiento estará a cargo del municipio del municipio de Aguazul y de Acuatodos S. A. ESP.

5. COMITÉ DE VERIFICACIÓN Para verificar, vigilar y asegurar el cumplimiento de este fallo, se debe designar un Comité como lo prevé el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual será integrado por el defensor del Pueblo Regional Casanare, el gobernador del departamento de Casanare o su delegado, los representantes legales de la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul SA y ESP y Acuatodos S. A. ESP, el alcalde de Aguazul, el delegado del Ministerio Público y por el magistrado ponente quien lo presidirá, Comité que se encargará de hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión y rendir informes trimestrales sobre las decisiones y acciones que se adopten.

Los funcionarios estatales que deleguen sólo podrán hacerlo en servidores públicos de planta del nivel directivo, sin perjuicio de las responsabilidades de control de la función delegada, de conformidad con el artículo 211 de la Constitución. El Comité debe integrarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la sentencia y rendir informes periódicos cada cuatro (4) meses. 6.

Costas Teniendo en consideración que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente o de mala fe y, en el sub-lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la empresa de Servicios Públicos de Aguazul S.A. ESP, el departamento de Casanare y Acuatodos S. A. ESP, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Amparar los derechos colectivos amenazados al goce de un ambiente sano, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes de la urbanización Villa Alejandra del municipio de Aguazul, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, imponer a las demandadas las siguientes medidas definitivas: Medidas definitivas Plazo Responsables FASE DE DIAGNÓSTICO i) En aplicación de los principios de coordinación y subsidiariedad, el alcalde de Aguazul, y el gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul S.A. ESP, pondrán en conocimiento del departamento de Casanare y de Acuatodos S.A. ESP, las necesidades reales relacionadas con el servicio de acueducto y Saneamiento básico de la urbanización Villa Alejandra, con el fin de concertar y acordar la obtención del apoyo financiero, logístico y técnico que se requiera.

Dos (2) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia Municipio de Aguazul Empresa de Servicios Públicos de Aguazul SA ESP El departamento de Casanare, y Acuatodos S.A. ESP, deben dar respuesta concreta a la solicitud de la entidad municipal. Tres (3) meses, contados a partir de vencimiento del plazo anterior o desde la fecha en que las entidades del orden municipal presenten la solicitud correspondiente Departamento de Casanare y Acuatodos S.A. ESP. ii) realizar un censo de la urbanización Villa Alejandra, discriminando el censo por edad, sexo y si existen personas de especial protección y recopilar la información necesaria para orientar la dotación de infraestructura básica de acueducto y saneamiento básico o de las soluciones alternativas.

Un (1) mes, a partir de la ejecutoria de la sentencia Municipio de Aguazul iii) Realizar el respectivo diagnóstico de la situación real de las redes domésticas de dicho sector, los puntos de conexión a la red de acueducto y todos aquellos aspectos necesarios para identificar las dificultades en lograr la instalación definitiva del sistema de acueducto y alcantarillado y determinar las medidas para garantizar de manera efectiva y permanente la prestación del servicio de acueducto con el Tres (3) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia Empresa de Servicios Públicos de Aguazul S.A. ESP suministro de agua potable y saneamiento básico.

FASE FORMULACIÓN DEL PROYECTO 1. Con el resultado del diagnóstico, se debe efectuar la planificación y elaboración del proyecto, etapa en la que se deben evaluar las necesidades advertidas en el diagnóstico, en presupuesto, logística y demás criterios que se requieran para dar viabilidad al proyecto, la cual culminará con la presentación del proyecto ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Tres (3) meses, una vez se haya legalizado el predio donde se pretende construir el acueducto.

Municipio de Aguazul, Empresa de Servicios Públicos de Aguazul SA. ESP y Acuatodos S. A. ESP. 2. Presentar el proyecto y atender los ajustes sugiera el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Un (1) mes, contado a partir del vencimiento del plazo anterior Municipio de Aguazul, Empresa de Servicios Públicos de Aguazul SA.

ESP y Acuatodos S. A. ESP. FASE DE SEGUIMIENTO DEL PROYECTO Realizar la correspondiente revisión al proyecto con prioridad, emitiendo las observaciones, requerimientos de ser necesarios o dar curso al mismo sin dilaciones, prestando la asistencia técnica que requieran dichas entidades, para que se logre el buen curso del proyecto.

Tres (3) meses, contados a partir de la presentación del proyecto. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. FASE PLANIFICACIÓN De manera coordinada, teniendo definidos los recursos y/o apoyos de cofinanciación, deben realizar los estudios previos para el diseño sistema de acueducto y alcantarillado que garantice el suministro de agua potable de manera constante y de calidad, incluyendo los estudios de factibilidad, presupuesto y riesgos.

Cuatro (4) meses, contados a partir de la aprobación del proyecto. Municipio de Aguazul y Acuatodos S. A. ESP. FASE DE CONTRATACIÓN Adelantar los trámites de contratación y ejecución, con miras a materializar la construcción de la obra establecida en el proyecto y en Cuatro (4) meses, contados a partir del Municipio de Aguazul, los estudios previos, previo cumplimiento de los permisos ambientales vencimiento del plazo establecido en el numeral anterior.

Empresa de Servicios Públicos de Aguazul, S.A. ESP en coordinación con Acuatodos S. A. ESP. Determinar si asume la construcción de las redes locales (artículo 8 del Decreto 3050 de 2013) y/o si requiere al urbanizador o a los residentes de la urbanización Villa Alejandra, en caso de ser necesaria la construcción de redes locales o domésticas.

Dos (2) meses, contados a partir del vencimiento de la fase de planificación Empresa de Servicios Públicos de Aguazul S.A. ESP FASE DE EJECUCIÓN Ejecutar el contrato y recibo de obra. Doce (12) meses, a partir del vencimiento del plazo establecido en el numeral anterior. Municipio de Aguazul, Empresa de Servicios Públicos de Aguazul, S.A. ESP y Acuatodos S. A. ESP.

Adelantar las acciones correspondientes para que quede construida la red doméstica. Cuatro (4) meses, a partir del vencimiento del plazo establecido en la contratación para la construcción de red doméstica. Empresa de Servicios Públicos de Aguazul SA ESP Ejercer actividades de apoyo y coordinación, cuando el municipio de Aguazul efectúe la correspondiente solicitud (apoyo económico, financiero, logístico, etc.) Dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud efectuada por el municipio de Aguazul.

Departamento de Casanare y Acuatodos S. A. ESP.

CUARTO: ORDENAR el apoyo constante de las entidades del orden departamental y nacional así: 4.1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, debe dar curso prioritario a los proyectos de acueducto y saneamiento básico para la urbanización Villa Alejandra del municipio de Aguazul, brindará asistencia técnica al municipio de Aguazul, en caso de que la entidad así lo requiera y contratará el seguimiento de los proyectos de acueducto, en caso de brindarse apoyo financiero. 4.2.

En todas las fases, el departamento de Casanare en cabeza del gobernador y Acuatodos S. A. ESP deben mantener una labor de coordinación y comunicación permanentes con el alcalde de Aguazul, para acordar las medidas y apoyo que se requiera para implementar el sistema de acueducto y saneamiento básico, dando aplicación a los principios de coordinación y subsidiariedad.

El departamento de Casanare informará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, los avances que se adelanten, solicitando de requerirse, la asistencia y/o acompañamiento de la citada cartera, cuando se advierta la insuficiencia de recursos para dar cumplimiento a las órdenes dispuestas en esta providencia.

QUINTO: Conformar un comité de verificación, que será integrado por el defensor del Pueblo Regional Casanare quien lo presidirá, el gobernador del departamento de Casanare o su delegado, los representantes legales de la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul SA ESP y de Acuatodos S. A. ESP, el alcalde de Aguazul, el delegado del Ministerio Público, cuyo procedimiento se sujetará a las reglas trazadas en la parte motiva de esta providencia y deberá rendir informes periódicos cada cuatro (4) meses; o cuando ocurran novedades que requieran intervención judicial más temprana.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Remítase copia de esta providencia, así como de la demanda y del auto admisorio a la Defensoría del Pueblo – Registro Público de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.22)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado