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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2019-00202-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-02-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MICHAEL FERNANDO CAICEDO AMÉZQUITA Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Radicado: 85001-3333-002-2019-00202-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 2-04-2019 Índice 1 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 26-08-2019 Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 9-04-2021 01 NOTIFICACIONES(.pdf) NroActua 8 Índice 8 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación de la demanda – Municipio de Yopal 3-05-2021 02 CONTESTACIÓN DEMANDA(.pdf) NroActua 8 Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tener por contestada la demanda, fija litigio, corre traslado para alegatos de conclusion 17-08-2021 01 AUTO PRESCINDE AUDIENCIA INICIAL (.pdf) NroActua 9 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 8-07-2024 Índice 012 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 9-07-2024 Índice 014 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00202-01 2 Recurso de apelación parte demandada 25-07-2024 Índice 015 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 16-09-2024 Índice 017 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 10-12-2024 Índice 005 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 11-12-2024 Índice 007-009SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. El señor MICHAEL FERNANDO CAICEDO AMÉZQUITA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 60795201708508 del día 14 de noviembre de 2017, expedida por la Inspección de Tránsito y Transporte de Yopal, mediante la cual se declaró contraventor al demandante. 3.1.2.

Declarar la nulidad de la Resolución No. 1160.202.15928 del 18 de octubre de 2018, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yopal, mediante la cual confirmaron la decisión de la Inspección de Tránsito de Yopal. 3.1.3. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la Secretaría de Tránsito Municipal de Yopal o a quien corresponda, realizar la eliminación de las anotaciones que se hayan efectuado al demandante, en el SIMIT, RUNT, con ocasión del comparendo No. 85001000000015760795 del 20 de mayo de 2017, y se deje sin valor y efecto. 3.2.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. El 20 de mayo de 2017, el demandante se movilizó desde su casa ubicada en la calle 24ª No. 14-94 hasta la transversal 11 No. 13-69, hogar de Ana María Sánchez, novia del demandante. 3.2.2. Que una vez llegó a su destinó, el demandante procedió a parquear el vehículo en el andén del frente de la casa, y se quedó hablando con su novia, por un lapso de 10 a 15 minutos, luego descendieron del vehículo, lo aseguraron y se dirigieron a ingresar a la vivienda. 3.2.3.

Al mismo tiempo de ingreso, llegaron los agentes de tránsito del Municipio de Yopal, quienes le pidieron al demandante, los documentos del vehículo junto con la realización de la prueba de alcoholemia, a lo que el demandante se negó por cuanto ya el vehículo se encontraba parqueado, apagado, desocupado y no estaba conduciendo, que los agentes le pidieron los documentos, los cuales entregó pero le insistieron en la prueba de alcoholemia y ante su negativa, le advirtieron que le sería aplicada la ley pertinente.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00202-01 3 3.2.4. El 24 de mayo de 2017, impugnó el comparendo No. 85001000000015760795 por lo que se fijo audiencia para el 1º de junio de 2017 a las 10:30 a.m., audiencia que efectivamente se llevó a cabo y el demandante dio su versión libre. 3.2.5. En la audiencia de pruebas, se recepecionaron 3 testimonios, dentro de los cuales, se encuentra el de un agente de tránsito. 3.2.6.

Que el 14 de noviembre de 2017, la Inspección de Tránsito y Transporte de Yopal, expidió la Resolución No. 6079520175808 que declaró contraventor al demandante, en dicha audiencia se presentó y sustentó el recurso de apelación. 3.2.7. Que el 18 de octubre de 2018, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yopal, mediante Resolución No. 1160.202.15928 resolvió CONFIRMAR la decisión proferida por la Inspección de Tránsito y Transporte de Yopal, sin realizar análisis probatorio de lo esgrimido en la apelación. Decisión notificada el 31 de octubre de 2018. 3.2.8.

Que el 18 de febrero de 2019 se radicó ante la Procuraduría solicitud de conciliación, y el 21 de marzo de 2019, se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas los artículos 29 y 15 constitucionales y la Ley 769 de 2002 y sus reformas. 4.2. Indica que, verificado el procedimiento administrativo realizado, se observa una indebida valoración del registro de video presentado como prueba por parte de los agentes de Policía, en tanto el demandante se negó a la prueba de alcoholemia, en tanto, el vehículo estaba parqueado en el andén de la casa, sin embargo, en el video no se observa ninguna negativa a firmar el comparendo.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. MUNICIPIO DE YOPAL. Se opone a las pretensiones de la demanda. 5.1.1. Propuso como excepciones las de: i.Legalidad de los actos administrativos que integran el proceso contravencional sancionatorio por comparendo; por cuanto las sanciones de tránsito son de carácter administrativo, por lo que la investigación e imposición de sanción por infracciones de tránsito de estar atribuidas a autoridades administrativas, son una clara expresión del derecho administrativo sancionador del Estado y que dichas sanciones por infracciones de tránsito tienen la naturaleza de correctivas. ii.Inexistencia de nulidades que afecten el debido proceso: Refiere que las irregularidades aducidas por el demandante no corresponden una de las causales de nulidad porque al ser de carácter taxativo y por encontrarse contempladas en el artículo 133, solo se considerarán para determinar si el proceso es nulo en todo o parte. iii.Del concepto de violación invocado por la parte actora; indica que no existe violación al debido proceso por falsa motivación, se ha sustentado guardando consonancia entre el marco normativo aplicable con la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00202-01 4 jurisprudencia constitucional, que se enunció para situaciones sui generis como la del proceso sancionatorio adelantado.

6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 8 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por MICHAEL FERNANDO CAICEDO AMEZQUITA en contra del MUNICIPIO DE YOPAL SECRETARÍA DE TRANSITO MUNICIPAL-INSPECCIÓN DE TRÁNSITO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia, por lo atrás motivado.

TERCERO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. Corresponde a la parte demandante realizar las gestiones pertinentes, de acuerdo a la Resolución 4179 de 2019 y la circular DEAJC19-65 de 2019, emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial…” 6.2. Indica que en el proceso administrativo no se demostró una falsa motivación, teniendo en cuenta que el Inspector de Tránsito valoró las pruebas obrantes en su expediente, donde se demostró que el señor Michael Fernando Caicedo incurrió en una infracción tipificada por el Código de Tránsito y Transporte, pues de sus propias manifestaciones transcritas en la Resolución que lo declaró contravencionalmente responsable, y como no fue desvirtuada por el infractor se determinó que en efecto había consumido alcohol. 6.3.

Refiere que, pese a no haberse practicado el examen de embriaguez por la negativa del demandante, se determinó la comisión de la infracción dando lugar a la orden de comparendo No. 85001000000015460795 y eventualmente a la Resolución No. 60795201708508 del 14 de noviembre de 2017 que lo declaró contravencionalmente responsable por infringir lo normado en el literal (F) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013, en aplicación al artículo 4 de la Ley 1696 de 2013. 6.4.

Señala que la Secretaría de Tránsito determinó la certeza frente a la infracción cometida por el demandante al confirmar que en el video quedó captado que el demandante, manifestó haber ingerido alcohol y con las pruebas testimoniales se demostró que el demandante se negó a practicarse el examen de alcoholemia, acto reprochable y contrario a la ley. 6.5.

Aduce que tampoco se demostró sesgo alguno de parte de los policiales que actuaron en el procedimiento policivo de tránsito, limitado al cumplimiento de sus deberes en pro de la sociedad, por lo que concluyó que, en los dos actos administrativos proferidos por las autoridades de tránsito, fueron valoradas las pruebas recaudadas, garantizándose en todas sus etapas el debido proceso, conforme a la Ley 769 de 2002.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN1 7.1. La parte demandante, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 1 Índice 019 SAMAI expediente digital primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00202-01 5 7.2. Señala que no es propicio pretender que el presunto infractor accediera a la solicitud de practicarse una prueba de alcoholemia, en razón a que la solicitud por parte de los agentes de tránsito no se dio en tiempo real, mientras el demandante realizaba la acción propia de conducir, por cuanto el vehículo estaba estacionado, por 15 minutos, lo que es comprobable con los testimonios en la audiencia pública del proceso contravencional, el cual reposa en el expediente incorporado en el proceso. 7.4.

Indica que se incorporó como prueba el testimonio del señor Adalbert Quintero, quien fue testigo, por ser vecino del sector, indicando que el carro se encontraba estacionado, por lo que la solicitud de prueba de alcoholemia carecía de fundamentos, por cuanto el demandante no estaba dentro del vehículo ni conduciendo. 7.5. Aduce que hacia 10 o 15 minutos el vehículo había detenido su marcha, por lo que no representaba ningún peligro para los demás conductores o transeúntes, si los agentes de tránsito tenían sospechas ante una posible comisión de una contravención, debían agotar el procedimiento del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito y no esperar a que transcurrieran 15 minutos. 7.6.

Que la autoridad de tránsito debe actuar en los límites legales, por lo que imponer un comparendo por alcoholemia, pese a que el conductor ya había dejado de conducir el vehículo, y había transcurrido un lapso de tiempo, es una extralimitación de sus funciones, lo que constituye una vulneración al debido proceso. 7.6. Que el proceder humano del actor no es insensato, sino por el contrario, es un instinto propio de todo ser humano de protegerse y en este caso el demandante entendió que el proceder irregular por parte de los agentes de tránsito no era acorde a lo que el conocía como normas de tránsito, por lo que no se realizó la prueba de alcoholemia.

Sin pronunciamientos de la parte demandante y el Ministerio público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 10 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 7 de diciembre de 2023 fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00202-01 6 ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia, atendiendo a que el demandante no se encontraba conduciendo el vehículo, por lo que no había lugar a practicar de la prueba de alcoholemia, ni tampoco la imposición del comparendo?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Procedimiento contravencional Ley 769 de 2002 La Ley 769 de 2002, regula la circulación de los conductores, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas y la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. En el artículo 135 ibídem, se regula el procedimiento para imponer un comparendo así:

ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Modificado por el art. 22, Ley 1383 de 2010. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.

Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo. Contra el informe del agente de tránsito firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad. (…) El artículo 136 de la misma norma, establece el procedimiento a seguir cuando el inculpado acepta la comisión de la infracción:

ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN. Modificado por el art. 24, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 205, Decreto Nacional 019 de 2012. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa.

O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado.

Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código. (…) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00202-01 7 9.3.3. Pruebas a practicar en el marco del proceso contravencional De conformidad con el artículo 150 de la Ley 769 de 2002, las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo, la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar, si se encuentra o no bajo los efectos del alcohol, drogas, o de sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas.

En dicha norma se refiere: “(…) Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores. (…)” Respecto al grado de alcoholemia, el artículo 152 ibídem señala:. “ARTÍCULO 152. GRADO DE ALCOHOLEMIA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013.

El nuevo texto es el siguiente:> Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…) 2. Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá: 2.1.

Primera Vez 2.2.1. (sic) Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años. 2.1.2. Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 2.1.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas. 2.1.4.

Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles. (…) Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles”…( Resaltado fuera del texto) 9.3.4.

El derecho al debido proceso en el procedimiento contravencional El Consejo de Estado2 sobre el derecho al debido proceso indicó: El artículo 29 de la Constitución Política garantiza el derecho al debido proceso, el cual debe ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Uno de los aspectos que comprenden tal garantía, consiste en que no haya irregularidad en el recaudo de las pruebas que van a ser tenidas como sustento de tales actuaciones y, en suma, que sean aportadas y valoradas aquellas recaudadas legalmente.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que las pruebas defectuosas se pueden presentar (i) cuando son incompatibles a las formas propias de cada juicio, caso en el cual se produce la ilegalidad de la prueba y (ii) 2 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 5 de abril de 2018 Rad.

No.: 70001 23 33 000 2013 00198-01 (3454-14) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00202-01 8 cuando se oponen a los derechos fundamentales, lo que las hace inconstitucionales. Así discurrió el máximo tribunal constitucional3 En segundo lugar, de la existencia de irregularidades probatorias de contenido meramente procesal, es decir, que sólo afectan el aspecto formal del procedimiento, la Corte ha entendido que la irregularidad de la prueba puede derivarse tanto de su incompatibilidad con las formas propias de cada juicio como de su oposición a la vigencia de los derechos fundamentales.

De allí que pueda establecerse una distinción entre la prueba ilegal, es decir, aquella que afecta el debido proceso en su concepción procesal formal y la prueba inconstitucional, esto es, aquella que afecta el debido proceso por vulneración de derechos fundamentales de contenido sustancial. No obstante, en la aludida providencia, se precisó que «la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho, pero no por ello es nulo de pleno derecho el proceso en el que se inserta».

Además, esa Corporación10 también ha expresado que no todas las irregularidades en el decreto, práctica y valoración de la prueba conllevan la afectación del debido proceso, pero en caso de que exista una prueba que haya incurrido en tal violación, lo procedente es excluirla y, tan solo procede la nulidad de todo el proceso, cuando la prueba ilícita es determinante para la decisión. La Corte Constitucional en sentencia reciente4, indicó sobre las garantías del debido proceso: 38.

Contenido y alcance del debido proceso administrativo. El debido proceso administrativo garantiza, entre otros, los siguientes derechos: (i) “ser oído durante toda la actuación”; (ii) la “notificación oportuna y de conformidad con la ley”; (iii) que “la actuación se surta sin dilaciones injustificadas”; (iv) que “se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación”;

(v) que “la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento”; (vi) “gozar de la presunción de inocencia”; (vii) el “ejercicio del derecho de defensa y contradicción”; (viii) “solicitar, aportar y controvertir pruebas” e (ix) “impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso”.

A su vez, la Corte ha precisado que el debido proceso administrativo se concreta en tres subreglas, a saber, (i) el respeto por los principios reconocidos por el artículo 209 de la Constitución Política; (ii) que “ninguna actuación del servidor público puede ser resultado de la arbitrariedad” y, por último, (iii) el “deber que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad”. 39.

Derecho de defensa y contradicción en el procedimiento administrativo. La Corte Constitucional ha resaltado que una de las garantías adscritas al derecho al debido proceso es el derecho de defensa y contradicción. Este derecho consiste en la garantía de toda persona “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga la ley”.

Este derecho se satisface a la luz de dos garantías concretas: “en primer lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica”. Por último, la Sala reitera que “salvo cuando se advierta apartamiento de las reglas aplicables a la actuación administrativa de que se trata, no parece razonable considerar vulnerado el debido proceso por el solo hecho de que su resultado hubiere desfavorecido al interesado, pues no habría razón que permita suponer que ello es consecuencia de la vulneración de sus garantías procesales”.

(…) 3 Corte Constitucional, Sentencia T-233/07. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Corte Constitucional sentencia T 279 del 26 de julio de 2023, M.S. Paola Andrea Meneses Mosquera, Expediente T-9.272.973 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00202-01 9 41. Debido proceso administrativo en el procedimiento administrativo sancionador.

El procedimiento administrativo sancionador “constituye una facultad de las autoridades ( ) para el cumplimiento de sus decisiones de carácter correctivo (dirigida a los particulares) o disciplinario (aplicada a los servidores públicos)”. Las decisiones correctivas tienen “un fin preventivo para que los administrados se abstengan de incurrir en conductas que puedan, entre otras cosas, afectar la convivencia social”, razón por la cual “constituye un límite a las libertades individuales en aras de garantizar el orden público”.

En el caso particular del derecho de tránsito, esta Corte ha precisado que el derecho administrativo sancionador “es aplicado desde su óptica correctiva”, con la finalidad de que “los particulares se abstengan de incurrir en las conductas que les están proscritas de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito y, en caso de hacerlo, se pretende que la administración esté facultada para imponer y hacer cumplir las sanciones a que haya lugar”.

Lo anterior, vista “la necesidad de contar con una normativa que garantice el orden y la protección de los derechos de las personas, teniendo conocimiento de i) del carácter riesgoso de la actividad; ii) la importancia de la libertad de locomoción para los asociados, y iii) la importancia de la movilidad para el desarrollo económico del país”. 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. El 20 de enero de 20175, se expidió orden de comparendo No. 85001000000015760795 en contra del demandante, por cuanto no accedió a la prueba de la Ley 1696 de 2013 Art. 5., parágrafo 3: 5 Pág. 85 02 CONTESTACIÓN DEMANDA(.pdf) NroActua 8 índice 8 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00202-01 10 10.2.

El 1º de junio de 20176, se adelantó audiencia pública, ante el inspector de Tránsito Municipal de Yopal, respecto a la orden de comparendo nacional No. 85001000000015760795, en la que se escuchó en versión libre al demandante, quien indicó: “PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la orden de comparendo 85001000000015760795, que dieron origen al mismo.

CONTESTO: Llegue a mi lugar de residencia a las 11 pm aproximadamente el viernes 19 de mayo de 2017 dentro de la casa estaba mi novia, como llegue triste por la pérdida de un quiz me recosté en mi cama ellas estaban jugando como hasta la 1:15 a.m., mi novia manifiesta que debe irse como yo estaba en pijama le dije a mi madre que me iba a quedar en la casa de mi novia y nos subimos al carro, llegamos a la casa de mi novia en la transversal 11 con 19, parquee el carro en el andén del frente de la casa de mi novia, lo apague y nos quedamos conversando un momento, luego nos bajamos del carros, lo cerré con seguro y cuando active la alarma llegaron 3 o 4 motos de los agentes azules de tránsito, ellos de una vez me pidieron que soplara un aparato de alcoholemia, yo les dije a ellos que ya había parqueado el carro y que ya habíamos llegado a la casa de mi novia, los agentes dijeron que no que esa no era mi residencia y que mi novia tampoco vivía ahí, le pedí el favor a mi novia que abriera la puerta de su casa para demostrarle a los agentes que ella si vivía allí, le dije a ellos que yo no estaba en ninguna fiesta y que solo la vine a traer y a quedarme con ella y estaba hasta en pijama, los agentes me dijeron que como me había negado a soplar el alcoholímetro me aplicarían la ley pertinente y que debía ir al hospital con ellos para hacerse la prueba de alcoholemia a lo cual conteste que no porque a mí no me detuvieron conduciendo en un retén o puesto de control y ni siquiera me encontraron dentro del carro para poder decir que estaba infringiendo la norma por lo que no acepte hacerme la prueba de alcoholemia ya que habíamos parqueado y bajado del carro frente a la casa de mi novia.

PREGUNTADO: manifiéstele al despacho si tiene algo más que agregar, enmendar o corregir a la presente diligencia. CONTESTADO: que solo empezaron a grabar cuando me negué a hacer la prueba en el hospital.” 10.3. El 8 de junio de 20177, se adelantó audiencia pública ante el inspector de Tránsito Municipal de Yopal, en la que se recepcionó el testimonio de Ana María Sánchez Garzón: “PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de Los hechos que originaron el presente comparendo de lo cual es testigo.

CONTESTO: Llegue a la casa de mi novio a las 9 de la noche, mi cuñada Daniela se encontraba en la casa nos pusimos a jugar en la consola paso el tiempo llego mi novio a las once de la noche de la universidad se acostó un rato y yo lo levante tipo una de la mañana a esa hora mi mamá me había llamado por tenía que irme a la casa, nos subimos en el carro, llegamos a mi casa estacionamos el carro nos subimos al andén para estacionarlo duramos entre 10 o 15 minutos hablando dentro del carro, después bajamos mi novio aseguro el carro yo llegue a la puesta de mi casa él había activado la alarma del carro y que cuando llegaron los señores agentes empezaron a pedir papeles él estaba pidiendo explicación a los agente de por que le estaban requiriendo documentación el ya había llegado a la casa el señora agente se mostró un poco intenso, le repetía que le entregara los papeles, uno de los policías no dijo que era que habíamos llegado a la casa e incluso uno de los agentes me pidió que abriera la puerta de mi casa, yo la abrí para demostrarle que si era mi casa y que estábamos a punto de entra el agente se mostró nuevamente muy intenso y volvió a pedir los papeles, el se los entrego para verificar que el carro estaba en regla y el agente no se los quiso devolver.

PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho si existe algún tipo de parentesco o relación que tiene con el presunto infractor. CONTESTADO: si señor somos novios.” 6 Págs. 9 y 10 índice 1 Samai actuación de primera instancia 7 Págs. 11 índice 1 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00202-01 11 10.4.

El 8 de junio de 20178, también se recibió el testimonio de ADALBER QUINTERO LÓPEZ: “PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de Los hechos que originaron el presente comparendo de lo cual es testigo. CONTESTADO: Lo que vi en el momento eran de 12 a 1 de la noche más o menos estaba viendo televisión cuanto vie estaciono el carro al lado del carro mío y yo siempre tengo la costumbre de asomar a la ventana y como ahí vive la novia del muchacho vi que llegaron los agentes no se que paso el carro estaba estacionado en el andén o sardinel dentro del antejardín de la casa de la novia.

PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si existe el tipo de parentesco que tienen con el presunto infractor. CONTESTADO: amigo hace como cinco años el chico es muy casero y estudiado más que todo amigo de la novia. PREGUNDADO: Manifiéstele al despacho si usted sabe el motivo de la imposición del comparendo. CONTESTADO no señor, no abrí la cortina.” 10.5.

El 7 de septiembre de 20179 se adelantó audiencia pública ante el inspector de Tránsito Municipal de Yopal, en la que se recogió la declaración del señor patrullero ALEXIS CISNEROS DAZA, quien realizó el comparendo al demandante: “PREGUNTADO: Informe al despacho si usted recuerda algo de los hechos con relación al comparendo que se le pone de presente.

CONTESTO: ese día nos dirigíamos a atender un accidente con el agente IBARRA cuando observamos un vehículo automóvil KIA haciendo zigzag, el señor se detiene al frente de una casa manifestándome que él vivía ahí yo le dije que lo requería para los documentos del vehículo y que pues porque estaba conduciendo así, entonces el señor dice que él no me va a pasar nada de documentos porque llego a la casa de él, salió una señora y preguntó que pasaba y se llevó el carro la señora se fuga con el vehículo, yo le realice unos videos manifestándole la Ley 1696 del año 2013, en el cual él me dice el nombre con número de cédula fue donde yo ahí le realice el comparendo.

PREGUNTA. Informe al despacho si usted recuerda si el señor peticionario le hizo alguna reclamación con relación a la realización del comparendo. CONTESTO: si, que lo iba a apelar que porque le parecía un mal procedimiento y yo le manifesté que tenía 5 días para apelar el comparendo (…) PREGUNTADO: En el momento que fue requerido el señor MICHAEL FERNANDO CAICERO se le explico que procedimiento se le iba a realizar.

CONTESTO: Si. PREGINTADO: Manifiéstele al despacho cual es el procedimiento que usted sigue para la realización del comparendo. CONTESTO Se detiene la marcha del vehículo le manifiesto al presunto infractor el número y la orden de comparendo que le impongo por el motivo y le digo que tiene 5 días hábiles para impugnar la orden de comparendo.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho si al momento de realizarle el procedimiento al señor MICHAEL se le realizo alguna toma fotográfica video o audio. CONTESTO: si claro están anexados en el cd(…) PREGUNDADO: el presunto infractos manifiesta que usted se parquea detrás del vehículo y lo llama cuando él ya está caminando con su novia fuera del vehículo hacia su casa es cierto o falsa dicha afirmación. CONTESTO: Si es cierto, en los video está grabado todo el procedimiento.

PREGUNTADO: el presunto infractor le manifestó a usted que ellos habían parqueado en ese sitio porque ahí vivía su novia. CONTESTO: desde el comienzo de esta audiencia manifesté que él se había parqueado en la casa, 8 Págs. 12 índice 1 Samai actuación de primera instancia 9 Págs. 13 y 14 índice 1 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00202-01 12 pero el dejo el vehículo parqueado en la vía pública y me manifestó que él vivía ahí.” (Resaltado fuera del texto) 10.6.

El 14 de noviembre de 201710, se expidió en audiencia pública la Resolución No. 60795201708508 por parte del Inspector de Tránsito y Transportes del Municipio de Yopal, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR contravencionalmente responsable al señor MICHAEL FERNANDO CAICEDO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.118.569.088 de Yopal en calidad de conductor del vehículo tipo automóvil de placas HZZ-963, por infringir lo normado en el literal (F) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013, en aplicación del parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, con ocasión a la orden de comparendo 85001000000015750795, elaborado el día 20 de mayo de 2017.

Como consecuencia impóngasele la multa por MIL CUATROCIENTOS cuarenta (1440) SALARIOS MINIMOS DIARIOS LEGALES VIGENTES, correspondientes a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIEC MIL CIATROCIENDOS DIECISÉIS PESOS ($35.410.410) a favor de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Yopal, conforme a la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ordénese la CANCELACIÓN de la licencia de conducción del señor MICHAEL FERNANDO CAICEDO, quien se identificó….” En el acto administrativo, se indicó: 10.7. Mediante Resolución No. 1.160.202.15928 del 18 de octubre de 2018,11 se 10 Págs. 15-24 índice 1 Samai actuación de primera instancia 11 Págs. 25-44 índice 1 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00202-01 13 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 6079520178508 del catorce (14) del mes de noviembre de 2017, expedida por la inspección de Tránsito Municipal, disponiendo confirmar la decisión proferida, en la que se indicó:

11. CASO CONCRETO 11.1. La parte demandante funda su inconformidad en que no podía imponerse la sanción conforme al artículo 131 de la Ley 769 de 2002, por cuanto el demandante al momento en que le fue solicitada la práctica de la prueba de alcoholemia no conducía, por cuanto el vehículo se encontraba estacionado. 11.2. Al respecto es preciso señalar que la ley regula y prohíbe la manipulación de vehículos cuando la persona a cargo de la labor de conducir esté bajo los efectos del alcohol o sustancias psicoactivas.

Las autoridades de tránsito tienen la competencia de sancionar a los conductores que son sorprendidos en condición de alicoramiento y la ley determina que el estado de embriaguez se determina con una prueba especializada. 11.3. No obstante, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 769 de 2002, las autoridades de tránsito pueden solicitar a todo conductor de vehículo, la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar, si se encuentra o no bajo los efectos del alcohol, drogas, o de sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00202-01 14 11.3. En este orden, es claro que para desvirtuar la legalidad del acto administrativo que impuso la sanción por incurrir en una infracción de tránsito, al demandante le corresponde demostrar en sede administrativa y judicial que no se encontraba en estado de alicoramiento o que no manejó ningún vehículo. 11.4.

Inicialmente, observa la sala que se encuentra probado, que el vehículo se encontraba detenido para el momento en que el demandante se negó a practicar la prueba de alcoholemia requerida por parte de los agentes de tránsito con alcoholímetro. 11.5. De la lectura de los actos administrativos demandados, se establece que la sanción no se produjo como consecuencia del estado de embriaguez al momento de los hechos, sino porque, al haber sido requerido por el agente de tránsito para realizarse la prueba de alcoholemia, se rehusó al procedimiento alegando que el vehículo se encontraba estacionado y que ya no estaba conduciéndolo, haciéndose merecedor de la infracción prevista en el parágrafo tercero del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, consistente en multa y suspensión de la licencia de conducción. 11.5.

La Corte Constitucional12 en sentencia de constitucionalidad analizó el parágrafo tercero del artículo 152 la Ley 769 de 2002, indicando que: “2.2. En relación con el examen del parágrafo tercero de la Ley 769 de 2002, adicionado a dicha ley por el artículo 1º de la Ley 1548 de 2012 y subrogado por el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, la Corte considera que no quebranta la Constitución. Esta conclusión se funda en dos consideraciones básicas: (i) la actividad de conducción es una actividad peligrosa que justifica una intervención acentuada e intensa por parte de las autoridades; y (ii) tal circunstancia implica una relación de especial sujeción entre los conductores y las autoridades de tránsito, que permite la imposición de obligaciones especiales.

A partir de ello la Corte consideró: (i) Que la fijación de una obligación de acatamiento de las instrucciones impartidas por una autoridad de tránsito encuentra fundamento constitucional en el artículo 6º conforme al cual los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y en el artículo 95 que establece la obligación de toda persona de cumplir la ley y la Constitución;

(ii) Que cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de tránsito para la realización de las pruebas físicas o clínicas orientadas a determinar la presencia de alcohol en el cuerpo de un conductor, persigue una finalidad constitucional de alto valor en tanto pretende controlar los riesgos asociados a la conducción y, en particular, su intensificación cuando se conduce bajo los efectos del alcohol;

(iii) Que la obligación de realizar las pruebas físicas o clínicas no tiene un impacto en el derecho a la no autoincriminación en tanto no se trata de la obligación de efectuar una declaración o manifestación sobre determinados hechos; (iv) Que aunque dicha obligación restringe la posibilidad de asumir comportamientos pasivos como forma de defensa, se encuentra justificada dado que su finalidad consiste en controlar una fuente de riesgo para la vida y la integridad personal, empleando una medida que genera incentivos suficientes para admitir la práctica de la prueba.

A juicio de la Corte; (v) Cuando las personas adoptan la decisión de conducir vehículos automotores 12 Corte Constitucional Sentencia C-633 de 2014, del 3 de septiembre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00202-01 15 aceptan integrarse a una relación de especial sujeción respecto de las autoridades de tránsito que permite a estas prevenir y sancionar los comportamientos que pueden afectar o agravar la seguridad del tránsito.

(vi) En adición a ello, en la hipótesis regulada por la norma acusada y referida a la infracción de normas de tránsito que dan lugar al inicio de un proceso administrativo gobernado por las disposiciones del Código Nacional de Tránsito, no se encuentra ordenada la previa autorización judicial dispuesta por el artículo 250.3 de la Constitución. La realización de esta prueba con plenas garantías implica que las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto.

En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente.” 11.6. En este orden, para determinar la legalidad de la sanción y el cumplimiento de todas las garantías se debe verificar si al demandante se le informó: (i) la naturaleza y objeto de la prueba;

(ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas; (iii) los efectos que se desprenden de su realización; (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica; (v) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella;

(vi) Las posibilidades de participar y ejercer su defensa en el proceso administrativo. 11.7. Al respecto, es preciso señalar que la parte demandante, no indicó que se hubiesen dejado de cumplir alguna de las garantías anteriormente enlistadas, por cuanto contrario a ello, su inconformidad únicamente se centra en señalar que el demandante no se encontraba ejecutando la acción de “conducir”, por lo que no le podían exigir que se practicará la prueba de alcoholemia. 11.8.

Ahora bien, de la motivación de los actos administrativos demandados, es evidente que se indicó que, en el video del procedimiento practicado por los agentes de tránsito, como prueba reina del proceso sancionatorio, se evidenció que el demandante fue informado de las implicaciones legales de la decisión de negarse a la práctica de la prueba, aunado a ello se le indicó que debía acompañar al agente al hospital para que allí le practicará la prueba un médico legal, no obstante el actor se negó a la materialización de la prueba de alcoholemia, por lo que se expidió el comparendo por parte del patrullero Alexis Cisneros Daza, quien le indicó que tenía 5 días hábiles para impugnar la orden de comparendo tal como se resalta de la versión libre rendida por el agente, situación que no fue controvertida. 11.9.

En este orden es evidente que se cumplieron las garantías previstas por la norma referida para mantener informado al demandante, sobre la prueba a practicar, las consecuencias que se desencadenarían de no permitir su práctica y la posibilidad de acudir a medicina legal, para que allí se tomará la prueba. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00202-01 16 11.10.

Sin embargo, tal como se advirtió precedentemente, es claro que en este caso, el demandante en el recurso de apelación interpuesto contra el acto sancionatorio y en la alzada en este medio de control, tan solo se limitó a indicar que el actor no estaba obligado a realizarse el examen de alcoholemia, por cuanto al momento en que este le fue exigido por parte del agente de tránsito, no se encontraba conduciendo el vehículo, porque el automotor estaba estacionado, desconociendo que la infracción impuesta, se encuentra prevista en el parágrafo tercero del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, disposición que tiene por objetivo facultar a la autoridades de tránsito para adoptar medidas encaminadas a proteger y salvaguardar la seguridad en el tránsito terrestre, por lo que el desacatar sus instrucciones conlleva a consecuencias jurídicas como la acaecida en el sub examine. 11.11.

De otro lado, de las pruebas testimoniales y documentales recaudadas en el trámite sancionatorio, se establece con claridad la conducta endilgada al demandante, y que la actuación estuvo revestida de las garantías propias de su derecho a la defensa, al punto que acudió al recurso de apelación sobre la sanción impuesta, la cual fue confirmada por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Yopal, por lo que se establece que el procedimiento se desarrolló de conformidad al Código Nacional de Tránsito. 11.12.

En este orden es preciso advertir que la valoración probatoria es entendida como la actividad intelectual desplegada por la autoridad competente, frente a todos los medios probatorios, para establecer la fuerza de convicción o de certeza que representan cada uno de ellos dentro de determinado proceso, por lo que es preciso que dicho análisis se surta conforme a las reglas de la sana critica, a fin de asegurar el más certero y eficaz razonamiento13 de tal forma que no depende únicamente de una prueba la determinación de la sanción sino del análisis en conjunto de los medios probatorios recaudados en la actuación contravencional, tal como se concluye se efectuó en debida forma y con sujeción al debido proceso por las demandadas. 11.13.

En consecuencia, es claro que el demandante no desvirtuó de modo alguno la legalidad del acto administrativo que impuso la sanción por incurrir en una infracción de tránsito, por cuanto no se probó que se hubiesen incumplido por parte de los agentes de tránsito las garantías en torno a la solicitud de la práctica de la prueba de alcoholemia. 11.14.

En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia. 12. COSTAS De conformidad al artículo 188 del CPACA14, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 Consejo de Estado, providencia del 12 de agosto de 2013, expediente No. 50001-23-31-000-1999- 0010101(27475), C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00202-01 17 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 8 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 19

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada