REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-001-2018-00292-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: EDILMA ROJAS AVELLA Y OTROS Parte Demandada:: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR DEPARTAMENTO DE CASANARE MUNICIPIO DE AGUAZUL Asunto: Desaparición forzada - Caducidad del medio de control – Presupuestos normativos – Control de convencionalidad Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de noviembre de 2024, por la que se declaró probada la caducidad del medio de control. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores Edilma Rojas Avella, Edgar Rojas Avella, Luz Mila Rojas Avella, Alexander Rojas Avella, Nelly Yaneth Rojas Avella y Mónica María Rojas Avella, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Nación – Ministerio del Interior, el departamento de Casanare y el municipio de Aguazul (Casanare), con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados del homicidio del señor Pablo Antonio Rojas Avella (q.e.p.d.), por presuntas graves violaciones a derechos humanos. 2.2.
En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00292-01 Edilma Rojas Avella y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.3. A comienzos del año 2000, arribaron al departamento las Autodefensas de Casanare, dejando unos panfletos y un sufragio dirigido a la familia Rojas Avella, advirtiéndoles que estaban a tiempo de abandonar la región; por ello, se vieron forzados a desplazarse al Municipio de Nobsa (Boyacá). 2.4.
Sin embargo, ante la falta de oportunidades laborales y recursos económicos, algunos miembros de la familia se vieron obligados a retornar a San Benito, donde tenían el asentamiento familiar y la tierra para la labranza; además, el señor Pablo Antonio Rojas Avella (q.e.p.d.) era propietario de dos lotes en el casco urbano de Aguazul. 2.5.
El día 22 de julio de 2002, el señor Pablo Antonio Rojas Avella (q.e.p.d.) y otro amigo del caserío de San Benito viajaron a Aguazul, después de recibir una llamada de un presunto cliente interesado en la compra de los lotes. Sin embargo, fueron interceptados y retenidos por miembros de las ACC, y llevados hacia la vereda La Graciela, cerca de la laguna del Tinije, donde fueron torturados, asesinados, desmembrados y enterrados en una fosa común. 2.6.
El 7 de septiembre de 2012, el Fiscal 184 adscrito a la Subdirección de Apoyo a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz hizo entrega de los restos óseos de la víctima a su señora madre. III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Ministerio del Interior 3.1.1. De acuerdo con las funciones asignadas a la cartera ministerial conforme a la Ley 489 de 1998, ninguna de ellas podía consolidarse como la causa del daño alegado por el extremo demandante, por lo que sus pretensiones no le eran endilgables. 3.1.2.
Si bien las normas jurídicas y la legislación le habían atribuido al Ministerio del Interior la función de formular, promover diseñar e implementar políticas tendientes a la prevención de factores que atentaren contra el orden público dentro del territorio Nacional, esta función se concretaba en la propuesta de proyectos de ley y su seguimiento hasta su expedición y ejecución, así como el proyecto de decretos y otras normas emanadas del Gobierno Nacional. dirigidas en defensa de los Derechos humanos y para establecer políticas cuyo fin era preservar la paz y armonía en todo el territorio. 3.1.3.
Propuso como excepciones la inexistencia del derecho exigido, la falta de legitimación en la causa por pasiva, el hecho de un tercero y la caducidad del medio de control. 3.2. Municipio de Aguazul 3.2.1. El apoderado del municipio demandado excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no se advertía participación Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00292-01 Edilma Rojas Avella y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 (activa o pasiva) del ente territorial en el hecho dañoso; por el contrario, las acusaciones se daban en contra del Ejército y de la Policía, quienes ostentaban la guardia y seguridad del derecho conculcado. 3.2.2.
También propuso como excepción el hecho de un tercero, pues claramente el daño fue causado por miembros de las ACC y no había connivencia del municipio. 3.2.3. Finalmente, alegó la inexistencia de nexo causal entre la presunta omisión y el daño. 3.3. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3.3.1. En este caso fue el hecho determinante de un tercero, único responsable del resultado dañoso; toda vez que, según los hechos relatados, el 22 de julio de 2002, en el municipio de Aguazul, la víctima fue ejecutada en estado de indefensión por hombres miembros del grupo al margen de la ley pertenecientes a las Autodefensas Campesinas del Casanare; dicho acto fue ordenado por los cabecillas y comandantes de las Autodefensas del Casanare. 3.3.2.
No se presentó material probatorio suficiente para demostrar la presunta falla del servicio por omisión, al no existir una medida de protección especial y en el entendido que tampoco existía una obligación concreta a cargo de la Policía Nacional. 3.3.3. De otro lado, fueron investigados algunos miembros de las autodefensas del Casanare, determinando como responsable al particular JOSE REINALDO CARDENAS VARGAS alias "COPLERO", quien, en versión libre, aceptó cargos por la desaparición, muerte y tortura de varios homicidios, entre los que estaría el del señor Pablo Antonio Rojas Avella (q.e.p.d.), demostrando así que el hecho fue ordenado y perpetuado por los Cabecillas y Comandantes de las Autodefensas del Casanare. 3.3.4.
También estaba acreditada la caducidad del medio de control, en cuanto se demostró que las partes tuvieron conocimiento de lo sucedido ante la decisión en el campo penal con las sentencias anticipadas de integrantes de las autodefensas del Casanare. 3.4. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3.4.1. Propuso las excepciones de mérito de “hecho exclusivo de un tercero, debida diligencia de la fuerza pública, inexistencia de la obligación en la protección individual de las víctimas, carencia probatoria de la falla en el servicio por omisión o acción, la actividad que desarrolla la fuerza pública es de medio y no de resultado, ausencia de denuncia previas o amenazas registradas o trasladas al Ejército Nacional”. 3.4.2.
No obstante, de manera previa a la proposición de las anteriores excepciones, solicitó declarar configurada la caducidad del medio de control. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00292-01 Edilma Rojas Avella y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 3.4.3.
Con fundamento a los supuestos facticos y al marco legal enunciado, el término de dos años, empezó a partir del día en que la víctima fue detenida y desaparecida, es decir, desde año 2002, por lo que al medio de control incoado por los demandantes le había sobrevenido el fenómeno jurídico de la caducidad. 3.4.4. Otro punto de partida era el conocimiento del daño por parte de la señora Flor Elvia Avella de Ramos, cuando se le entregó los restos humanos de Pablo Antonio Rojas Avella (q.e.p.d.), esto desde el 7 de septiembre de 2012, por lo que contaban hasta el año 2014 para interponer las acciones judiciales indemnizatorias, pero igual resultado, la demanda fue radicada de manera extemporánea. 3.5.
Departamento de Casanare 3.5.1. Pese a haber sido debidamente notificado, el ente territorial demandado no allegó contestación. IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARESE probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCION, interpuesta por las entidades demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión judicial.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta decisión y cumplidos sus ordenamientos, archívese el expediente, previas las constancias que sean necesarias. Si existen remanentes de dinero devuélvanse a la parte que corresponda”. 4.2. Citó la Sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, de fecha 29 de enero de 2020, radicación número 85001-33-33- 002-2014-00144-01 (61.033). 4.3.
Con el certificado de entrega de restos humanos y acta de compromiso, se demostró que la entrega de los restos mortales de Pablo Antonio Rojas Avella (q.e.p.d.) se llevó a cabo el 7 de septiembre de 2012, a su señora madre; esta sería la fecha a partir de la cual se empezaría a contar el termino de caducidad en el presente caso de desaparición forzada, conforme a lo señalado en el literal i) del artículo 164 del CPACA, a menos que la parte demandante demostrare una situación que le impidió materialmente el ejercicio del derecho de acción, o que por determinada circunstancia, como por ejemplo no haber tenido acceso al expediente penal, o que no le era posible advertir que el Estado estuvo implicado en la desaparición forzada de la víctima, para esta fecha.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00292-01 Edilma Rojas Avella y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 4.4. Así las cosas, ni dentro del escrito de la demanda, ni posteriormente durante el trámite del proceso, ni en sus alegatos de conclusión, la parte demandante manifestó que haya existido una situación que le impidiera el ejercicio del derecho de acción; o que exista una fecha determinada para que los demandantes pudieran advertir una posible responsabilidad del Estado en la desaparición forzada de la víctima; por lo que aplicó el literal i) del artículo 164 del CPACA, iniciando el conteo desde que le entregaron los restos mortales de Pablo Antonio Rojas Avella (q.e.p.d.) a su señora madre el día 7 de septiembre de 2012; luego, los demandantes contaban hasta el 8 de septiembre de 2014, para presentar la correspondiente solicitud de conciliación prejudicial.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 22 de noviembre de 2024. 5.2. El día 9 de diciembre de 2024, el apoderado del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: 5.3.
Antes de la sentencia de unificación del Consejo de Estado en 2020, las Subsecciones de la Sección Tercera tenían posiciones disímiles sobre el conteo de la caducidad en casos de responsabilidad extracontractual estatal por daños derivados de la comisión de delitos de lesa humanidad. Algunas Subsecciones sostenían que la caducidad comenzaba a partir del conocimiento del fallo penal condenatorio, mientras que otras no aplicaban el término de caducidad debido a la imprescriptibilidad de la acción penal y la prevalencia de los derechos convencionales y constitucionales de las víctimas. 5.4.
En el caso concreto, resultaba imperativo considerar que para efectos de la admisibilidad del medio de control y el estudio del presupuesto de la caducidad en fase inicial, debía respetarse la jurisprudencia imperante al momento en que se radicó la demanda. De acuerdo con el criterio de la época de radicación de la demanda (2017), en tratándose de la responsabilidad extracontractual estatal derivada de daños ocasionados por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, era viable inaplicar el término legal de caducidad. 5.5.
En consecuencia, adoptar retroactivamente la posición unificada del Consejo de Estado lesionaría el acceso a la administración de justicia, la confianza legítima y la reparación integral de los demandantes, quienes al amparo de una posición jurisprudencial decidieron incoar sus pretensiones. 5.6. Hizo referencia a la Sentencia SU-168 de 2023 de la Corte Constitucional, según la cual una decisión de la Subsección A de la sección Tercera del Consejo de Estado había incurrido en una violación directa de la Constitución al haber declarado la caducidad de una reparación directa Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00292-01 Edilma Rojas Avella y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 pese a que los victimarios habían sido renuentes a revelar la ubicación de los restos mortales de sus víctimas.
VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 17 de enero de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. En providencia de 27 de enero hogaño, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4.
Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por casos de graves violaciones a los Derechos Humanos, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de noviembre de 2024.
Para el efecto, la Sala advierte que los puntos de disenso en contra del fallo de instancia se resuelven analizando, en primer lugar, la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de desaparición forzada; en segundo lugar, la aplicación de los criterios jurisprudenciales en el tiempo; en tercera instancia, las particularidades de la Sentencia SU-168 de 2023 de la Corte Constitucional; finalmente, se aplicará el criterio jurisprudencial al caso concreto. 7.2.
Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00292-01 Edilma Rojas Avella y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 7.2.2.
De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que declaró probada la caducidad. 7.3. La caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones en materia de Derechos Humanos 7.3.1.
De acuerdo con la naturaleza del presente medio de control, es pertinente acudir al inciso i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dado que fue bajo este marco jurídico que se inició el proceso de la referencia: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (resaltado fuera de texto). 7.3.2.
Por su parte, la Sentencia de Unificación jurisprudencial del Consejo de Estado de 29 de enero de 20201 expuso lo siguiente, sobre las eventualidades de la caducidad en situaciones de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, entre otros: “[L]as situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia e Unificación de 29 de enero de 2020 en acción de reparación directa con radicado 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00292-01 Edilma Rojas Avella y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia” (resaltado fuera de texto). 7.3.3.
Así, en este caso concreto debe ponerse de presente que la fuente de responsabilidad del Estado (Policía Nacional y municipio de Aguazul) se concreta en las presuntas omisiones de las demandadas, derivadas del deber de protección a la población civil en marco del conflicto armado interno. 7.3.4. Antes de dilucidar si estas omisiones son demostrables y en qué medida, es menester determinar desde qué momento inicia el conteo de la caducidad, pues en este evento los actores tuvieron conocimiento del daño, de su causa y de la participación estatal – por omisión -, de tal suerte que, según la pauta jurisprudencial, se establezca si el derecho de acción feneció. 7.4.
La aplicación de los criterios jurisprudenciales en el tiempo 7.4.1. Uno de los reparos hechos por el recurrente en contra de la decisión del a quo radicó en que, a su juicio, la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 no debía aplicarse a este caso, por cuanto su inicio se había dado con anterioridad a su expedición, bajo unas posiciones jurisprudenciales diferentes, que habían generado en los demandantes una expectativa de éxito en el medio de control, específicamente porque en cuanto a la caducidad no se aplicaba en sentido estricto el término legal por la naturaleza del daño. 7.4.2.
Esta posición no es compartida por la Sala, por dos aspectos fundamentales. En primer lugar, para el recurrente el conteo del término de caducidad debía inaplicarse por tratarse de crímenes de lesa humanidad, cuando, como ya se expuso en el acápite anterior, la presunta responsabilidad del Estado se deriva de un hecho de desaparición forzada, que cuenta con norma especial y, como ya lo ha decantado la jurisprudencia, tiene unos elementos específicos de análisis.
En palabras de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 20202: “6.4. En este sentido, en materia contenciosa administrativa, en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], el Congreso de la República dispuso que el medio de reparación directa, como instrumento judicial idóneo para obtener el 2 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00292-01 Edilma Rojas Avella y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 resarcimiento de los menoscabos imputables al Estado en los términos del artículo 90 superior, deberá ser presentado, so pena de que opere la caducidad de la pretensión indemnizatoria, “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 6.5.
Con todo, en la misma disposición legal, el legislador aclaró que “el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 6.6.
En torno al alcance de la norma en comento, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso”. 6.7.
En esta misma línea argumentativa, el Pleno de esta Corporación ha expresado que la objetividad que caracteriza el examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa por parte del juez competente, está justificada en “el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica”]. Empero, este Tribunal ha indicado que en virtud del principio pro damnato o favor victimae, el término de caducidad del medio de control de reparación directa “no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas”. 6.8.
En relación con este último punto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda”, como ocurre cuando una persona es víctima de secuestro o padece una enfermedad que le impide materialmente acudir al aparato jurisdiccional”. 7.4.3.
En segundo lugar, la aplicación del precedente, en particular de una Sentencia de Unificación del órgano de cierre de la jurisdicción, se da aún Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00292-01 Edilma Rojas Avella y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 en litigios en curso, por cuanto su efecto modifica las reglas de interpretación, cuando precisamente con anterioridad a su expedición las posturas no solían ser uniformes.
Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho: ““(…) Ahora, en cuanto a los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, conviene decir que la Sección Tercera del Consejo de Estado nada dijo al respecto. Luego, en principio, se entiende que esa decisión resulta aplicable para todos los casos que se encuentren en discusión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-406 de 2016, explicó que «el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso».
(…)”3 (subrayado y negrillas del texto original). 7.5. Las particularidades de la Sentencia SU-168 de 2023 de la Corte Constitucional 7.5.1. El recurrente trajo a colación varios apartes de la Sentencia SU-168 de 20234, por la que se determinó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto sustantivo por violación directa de la Constitución al haber declarado la caducidad del medio de control de reparación directa por sentencia de 21 de mayo de 2021. 7.5.2.
La Sala se permite establecer ciertos elementos por los que la citada sentencia de la Corte Constitucional no es aplicable al caso particular. 7.5.3. En aquella ocasión, con radicación 27001233300020140020601, es decir, en un proceso radicado en el año 2014, la Subsección A aplicó el término de caducidad del artículo 136.8 del Decreto 01 de 1984, en razón a que los hechos se dieron en el año 1997, por lo que no dio lugar a la excepción para la desaparición forzada contenida en el artículo 164.2.i) del CPACA. 7.5.4.
Para el momento de la expedición de la sentencia cuestionada, no habían aparecido los cuerpos ni tampoco se había emitido sentencia penal definitiva. 7.5.5. A juicio de la Subsección, los demandantes tuvieron conocimiento del hecho desde su ocurrencia, dada la publicidad del actuar de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá – ACCU, pues los daños se causaron luego de la toma de Riosucio, con supuesta anuencia de la Fuerza Pública. 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia de 30 de marzo de 2023 con radicación 11001-03-15-000-2022-05123-01. C.P. Wilson Ramos Girón. 4 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00292-01 Edilma Rojas Avella y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 7.5.6.
Según estos elementos, es claro que la situación fáctica analizada en la Sentencia SU-168 de 2023 difiere de la estudiada en esta oportunidad, por lo que no le asiste razón al recurrente al presentarla como precedente para cuestionar la legitimidad de la sentencia de primer grado ni tampoco para establecer que en este asunto no se configura la caducidad. 7.6.
Aplicación del precedente al caso concreto 7.6.1. En palabras de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020: “6.4. En este sentido, en materia contenciosa administrativa, en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], el Congreso de la República dispuso que el medio de reparación directa, como instrumento judicial idóneo para obtener el resarcimiento de los menoscabos imputables al Estado en los términos del artículo 90 superior, deberá ser presentado, so pena de que opere la caducidad de la pretensión indemnizatoria, “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 6.5.
Con todo, en la misma disposición legal, el legislador aclaró que “el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición ”. 6.6.
En torno al alcance de la norma en comento, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso”. 6.7.
En esta misma línea argumentativa, el Pleno de esta Corporación ha expresado que la objetividad que caracteriza el examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa por parte del juez competente, está justificada en “el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica”]. Empero, este Tribunal ha indicado que en virtud del principio pro damnato o favor victimae, el término de caducidad del medio de control de reparación directa “no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas”.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00292-01 Edilma Rojas Avella y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 6.8. En relación con este último punto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda”, como ocurre cuando una persona es víctima de secuestro o padece una enfermedad que le impide materialmente acudir al aparato jurisdiccional”. 7.6.2.
Es pertinente recordar que en este evento el hecho victimizante origen de la demanda es la desaparición forzada del señor Pablo Antonio Rojas Avella (q.e.p.d.), perpetrada el 22 de julio de 2002. 7.6.3. En el expediente se cuenta con copia de la denuncia penal número 23605, instaurada por la señora Flor Elvia Avella de Ramos, madre de la víctima, el día 25 de noviembre de 2005.
Del relato se destaca: “El día veintidós de julio del año dos mil dos, mi hijo PABLO ANTONIO ROJAS AVELLA, quien para esa época tenía 28 años de edad, estaba en la casa donde vivimos en la vereda San Benito del municipio de Aguazul, entonces siendo aproximadamente las cuatro de la tarde llegó a la casa un tal señor JOSE ABELARDO RODRIGUEZ y le dijo que fueran a Aguazul para que le vendiera el lote de terreno que mi hijo tenía en Aguazul; entonces yo le dije que no fuera porque nosotros sabíamos la mala situación que había en Aguazul y el señor Abelardo nos contestó que tranquilos que al otro día no (sic) lo mandaba que no pasaba nada.
El día siguiente como a las ocho de la mañana Pablo Antonio me hizo una llamada y me dijo que no me afanara que él más tarde llegaba y fue llamada que nunca volvió y mis otros hijos no dejaron que lo fuera a buscar por la inseguridad que había en Aguazul; entonces llamamos a Aguazul donde la esposa de un sobrino de mi esposo y la señora de él me contestó que los paramilitares se los habían llevado y hasta el momento no he tenido ninguna razón de él” (resaltado fuera de texto). 7.6.4.
Por otra parte, se cuenta con el certificado de entrega de restos humanos6, en el que consta que los restos hallados de la víctima Pablo Antonio Rojas Avella (q.e.p.d.) fueron entregados a su señora madre el día 7 de septiembre de 2012. 7.6.5. Así, se cumple el presupuesto normativo de la caducidad del medio de control en estos casos, contenido en el inciso segundo, literal i), numeral 2, del artículo 164 del CPACA: “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con 5 Archivo “053 RespuestaOficio322Fiscalia”, cuaderno primera instancia, expediente digital SAMAI. 6 Folio 27, archivo ”003 Anexo de la demanda”, cuaderno primera instancia, expediente digital SAMAI.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00292-01 Edilma Rojas Avella y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (resaltado fuera de texto). 7.6.6.
Esto implica que el legislador previó una situación especial para la desaparición forzada, bajo dos circunstancias que, de cumplirse una o la otra, configura el inicio del término de la caducidad del medio de control, sin que ello implique un desconocimiento del derecho internacional en materia de Derechos Humanos, como ya se ha expuesto en estas consideraciones. 7.6.7.
Justamente, la previsión de estas dos situaciones en la norma se da como forma de materialización de los componentes de justicia y verdad propios de los sistemas transicionales generados en marco de conflicto armado. 7.6.8. Esto es así, por cuanto el legislador hubo comprendido que la incertidumbre y la zozobra causadas por el hecho de la desaparición pueden significar un impedimento para deducir con certeza la posible responsabilidad estatal; sin embargo, cuando se da la aparición de la víctima o se hubiere dictado condena penal en contra de los responsables, es allí donde el derecho de acción en lo contencioso administrativo tiene su inicio. 7.6.9.
Así las cosas, le asistió la razón al a quo al establecer como punto de partida para el conteo de caducidad del medio de control la fecha en que fueron entregados los restos del señor Pablo Antonio Rojas Avella (q.e.p.d.) a sus familiares, de tal suerte que la demanda debía haber sido interpuesta a más tardar el 8 de septiembre de 2014, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (26 de julio de 2017), el medio de control había caducado. 7.6.10.
Ahora, el derecho de acción debe poder ser ejercido sin impedimento para que sea aplicable el término de caducidad del medio de control de reparación directa en estos eventos, pues ello implicaría una restricción al derecho de acceso a la administración de justicia, interpretado también de acuerdo con la disposición de la CADH y de la jurisprudencia de la Corte IDH. 7.6.11.
En el presente evento, la parte demandante no acreditó ninguna causa que, materialmente, hubiera impedido a las víctimas indirectas acudir a la administración de justicia en busca de la reparación demandada. 7.6.12. De este modo, verificadas las reglas de la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, la Sala reitera que el término de caducidad en este caso debía comenzar a contarse desde el 7 de septiembre de 2012, por lo que el derecho de acción caducó el 8 de septiembre de 2014. 7.6.13.
En conclusión, el problema jurídico planteado debe resolverse de manera negativa a los intereses del extremo recurrente, lo que da lugar a que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00292-01 Edilma Rojas Avella y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 del Circuito de Yopal el 21 de noviembre de 2024, en atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. VIII.
COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.
Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. IX. DECISIÓN 9.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de noviembre de 2024, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 27 de febrero de 2025, acta número 19) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00292-01 Edilma Rojas Avella y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP