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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2019-00306-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-02-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIGUEL ARCÁNGEL MÉNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- Radicado: 85001-3333-002-2019-00306-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 10-07-2019 Página 2 Índice 1 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 16-09-2019 Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 12-04-2014 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tiene por no contestada la demanda, fijación de litigio, corre traslado para presentar alegatos de conclusión 16-04-2022 Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 15-10-2024 Índice 08 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 16-10-2024 Índice 9-12 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 29-10-2024 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00306-01 2 Auto concede recurso de apelación 2-12-2024 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 14-01-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 15-01-2025 Índice 6-9 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. El señor MIGUEL ARCÁNGEL MÉNDEZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR-, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo radicado No. E-00001- 201910500- CASUR id: 429228 del 3 de mayo de 2019, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro del demandante. 3.1.2.

En consecuencia de lo cual, solicita se ordene la reliquidación y pago del retroactivo de la asignación de retiro del demandante en un 87% de lo que devenga un intendente de la Policía Nacional aplicando lo establecido en el Decreto 1091 de 1995, artículo 13 literales a, b y c, con respecto de la forma de liquidación de la prima de servicios, vacaciones y navidad, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es el 29 de agosto de 2011, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.

Adicionalmente solicita se aplique el principio de oscilación contemplado en el Decreto 4433 de 2004 y la Ley 923 de 2004, con respecto del reajuste anual y liquidación de la prima de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es desde el 29 de agosto de 2011.

Y el pago de las diferencias entre los reajustes solicitados y los conceptos pagados por asignación de retiro. 3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. El señor MIGUEL ARCÁNGEL MÉNDEZ RODRÍGUEZ, prestó sus servicios personales como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ostentando como último grado el de intendente, completando un tiempo de servicios de 26 años, 3 meses y 21 días. 3.2.2.

La Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 005677 del 17 de agosto de 2011, reconoció al demandante, asignación de retiro de un 87% de lo devengado por un intendente, bajo los parámetros de los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, teniendo como factores: (i) sueldo básico; (ii) prima de retorno a la experiencia;

(iii) subsidio de alimentación; (iv) una duodécima parte de la prima de servicio; (v) una duodécima parte de la prima de vacaciones y (vi) una duodécima parte de la prima de navidad. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00306-01 3 3.2.3. Que las únicas partidas que presentan incremento en los siguientes años al retiro del demandante, son las correspondientes al sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia, por lo que no se han incrementado anualmente: prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. 3.2.4.

Señala que, desde el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, se han liquidado de forma errónea 3 de las 6 partidas computables, toda vez que no se brinda aplicación correcta a lo establecido en el Decreto 1091 de1995, artículo 13, literales a, b y c, con respecto del cálculo matemático para tal fin. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas el artículo 53 constitucional, artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, literales a, b y c. 4.2. Señala que la demandada no cumplió el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, al momento de liquidar la asignación de retiro del demandante, por lo que existe una liquidación incorrecta de las primas de servicios, vacaciones y navidad, desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro hasta la fecha de presentación de la demanda, lo cual ha generado una afectación económica por la disminución en el pago de sus mesadas que por asignación de retiro percibe. 4.3.

El principio de oscilación resulta vulnerado, teniendo en cuenta que no ha realizado el reajuste anual de cuatro de las seis partidas computables que componen su prestación social, las cuales corresponden a: la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación, factores que en la actualidad se siguen liquidando con los mismos valores reconocidos en 2011.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR-. Mediante proveído del 16 de abril de 2022, se tuvo por no contestada la demanda, por parte de la Caja de Retiro de la Policía Nacional- CASUR.

6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 15 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD parcial del acto administrativo contenido en el oficio con radicado E-00001-201910500-CASUR Id: 429228, fechado de 3 de mayo de 2019, expedido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) solo en cuanto negó al demandante el reajuste de su asignación de retiro de acuerdo con el principio de oscilación frente a todas las partidas computables.

Lo anterior conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) a: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00306-01 4 2.1.- Reajustar la asignación de retiro del demandante, señor MIGUEL ARCÁNGEL MÉNDEZ RODRÍGUEZ, identificado con CC 19.440.642, de manera que el valor total de la prestación se incremente anualmente desde el mes de enero de 2012 en el mismo porcentaje que se incrementa desde esa anualidad por el gobierno nacional los salarios de los miembros de la Fuerza Pública. 2.2.- Pagar al demandante, debidamente indexado conforme a la fórmula indicada en la motivación de esta providencia, el valor de las diferencias que resulten entre lo que deba pagarle por concepto de asignación de retiro según el reajuste ordenado y lo que efectivamente le haya pagado por ese concepto.

TERCERO: Autorizar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) para que realice los correspondientes descuentos, debidamente indexados, por concepto de los aportes de que trata el artículo 38 del Decreto 4433 de 2004, sobre el valor de las diferencias que deba pagar al demandante con ocasión de esta sentencia.

CUARTO: Ordenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) dar cumplimiento a la presente sentencia dentro del término consagrado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Las sumas reconocidas devengarán intereses en la forma prevista en este artículo.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, incluida la condena en costas.

SEXTO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. Corresponde a la parte demandante realizar las gestiones pertinentes, de acuerdo con la Resolución 4179 de 2019 y la circular DEAJC19-65, emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia, a solicitud de la parte interesada, expídanse copias de la misma, con constancia secretarial de ejecutoria, en los términos del Art. 114 del C.GP. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a quien ha venido actuando como su apoderado judicial. Por Secretaría, dese cumplimiento al Art. 192 inc. final de la ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A.

OCTAVO: Notifíquese esta sentencia en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA. (…)” 6.2. El fallo accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2.1. Señalaron que, confrontados los valores tenidos en cuenta para liquidar la asignación de retiro del demandante en el año 2011, con los tenidos en cuenta para liquidar esa misma prestación en 2019, se observa que los únicos que fueron incrementados son los correspondientes a sueldo básico y prima de retorno a la experiencia; los demás valores correspondientes al subsidio de alimentación y a la doceava parte de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones continúan siendo los mismos. 6.2.2.

Indica que para determinar el porcentaje de incremento anual de la asignación básica mensual correspondiente al grado de intendente del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, es necesario tener en cuenta los respectivos decretos salariales anuales mediante los cuales se fijó o reajustó Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00306-01 5 el salario de los miembros de la Fuerza Pública y el salario correspondiente a los ministros de despacho establecidos en los respectivos decretos anuales, de los cuales se toma la asignación básica y los gastos de representación para determinar el sueldo básico de los oficiales de la fuerza pública en el grado de general y de este se extrae el sueldo básico de los intendentes del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 6.2.3.

Conforme al principio de oscilación, la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se incrementa anualmente en el mismo porcentaje en que aumenta la asignación básica en actividad para cada cargo. 6.2.4. No obstante, en el presente caso, la asignación de retiro del demandante no ha sido reajustada correctamente, conforme al principio de oscilación del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, porque las mesadas liquidadas y pagadas según el incremento porcentual correspondiente al año 2018 ascendieron a $2.600.990, debiendo pagarse por ese concepto la suma de $2.744.337. 6.2.5.

En este orden, como al demandante, le ha sido liquidada y pagada su asignación de retiro en cuantía inferior a la que corresponde, la demandada deberá realizar el reajuste correspondiente de manera que el valor total de la prestación se incremente anualmente en la misma proporción que se incrementa por el gobierno nacional los sueldos básicos de los miembros de la Fuerza Pública.

Igualmente deberá pagar al demandante el valor de las diferencias que resulten de restar del valor de la asignación de retiro correctamente reajustada, el valor efectivamente pagado. 6.2.6. Las anteriores sumas de dinero deberán reconocerse de manera indexada.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La parte demandada, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.2 Refiere que en el fallo de primera instancia se dispuso incrementar anualmente desde enero de 2012 la asignación de retiro del demandante, no obstante, refiere que si bien es cierto, el reajuste la asignación mensual de retiro se debe realizar desde dicha fecha, el pago procede a partir de la fecha de prescripción trienal, es decir desde el 7 de marzo de 2016, atendiendo a que la solicitud de reliquidación se presentó el 7 de marzo de 2019, y a la aplicación del plazo prescriptivo, previsto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, el cual previó un término trienal para las asignaciones y pensiones. 7.3.

Señala que el Consejo de Estado en sentencia del 10 de octubre de 2019, concluyó que dicho término de prescripción no fue expedido con vulneración del numeral 11 del artículo 189, ni del numeral 19 del artículo150 constitucional. 7.4. Sin pronunciamientos de la parte demandante y el Ministerio público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00306-01 6 El 11 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 15 de octubre de 2024 fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente modificar la decisión de primera instancia, disponiendo la aplicación de la excepción de prescripción de oficio teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de reliquidación pensional del 7 de marzo de 2019?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Régimen pensional de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional Según el artículo 217 de la Constitución, la Ley determinará el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, a los miembros de Fuerza Pública, que en los términos del artículo 216 ibidem, está conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

De allí se infiere que los miembros de la fuerza pública no se regulan por el régimen ordinario de salarios y prestaciones sociales, sino por el régimen especial previsto para ellos en las normas que los rigen. El artículo 48 Constitucional trae similares disposiciones en materia de pensiones, pues su inciso doce establece: “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo”.

Por ello, por ejemplo, a partir del año 1990 la legislación especial aplicable a los miembros de las fuerzas pública eran los Decretos Leyes 1211 de 1990 para las Fuerzas Armadas y el 1212 y 1213 del mismo año para la Policía Nacional. Es más, incluso el personal civil que laboraba en el Ministerio de Defensa tenía un régimen especial, que era el previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990.

Los artículos 169 del Decreto Ley 1211 de 1990 y 151 del Decreto Ley 1212 establecían: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00306-01 7 ARTÍCULO 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 158 de este Decreto.

En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el Artículo 158 de este Decreto.

ARTICULO 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto.

En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.

PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto. De ahí se infiere que, al contrario de lo que ocurre con las pensiones ordinarias, que se regulan por las normas generales, ello no ocurre con las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública y la policía nacional, que se regulan por normas especiales.

Igualmente, mientras que, para las pensiones ordinarias, el Gobierno Nacional expide anualmente un decreto de incremento, ello no ocurre para las personas con asignaciones de retiro de la fuerza pública, puesto que en la medida en que se suben los salarios al personal activo, correlativamente quedan incrementadas esas prestaciones en virtud del principio de oscilación. Sin embargo, la Ley 238 de 1995, estableció:

ARTÍCULO 1. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". Consecuencialmente, dicho artículo quedo así: “ARTÍCULO 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00306-01 8 con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

PARÁGRAFO 1 º. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta Ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

PARÁGRAFO 2 º. La pensión de gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARÁGRAFO 3 º. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985, adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.

PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados” Por ende, los miembros de la fuerza pública que estaban excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tuvieron derecho temporalmente a que sus asignaciones salariales y prestacionales se incrementaran en la diferencia positiva resultante de restar de los incrementos a las pensiones, los aumentos hechos a los salarios efectuados a los miembros de la fuerza pública anualmente.

La anterior situación dio lugar a múltiples procesos que se fallaron a favor de los miembros de la fuerza pública, hasta que se optó por una solución legislativa, esto es, la Ley 923 de 2004 y su Decreto 4433 del mismo año, que la desarrolló. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00306-01 9 La Ley 923, que fue publicada en el Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de esa anualidad, con vigencia a partir de la fecha de su promulgación señaló las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad al artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución. La misma ley en su artículo 5 dispuso que “Todo régimen pensional y/o de asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley, carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos”.

El Gobierno Nacional, con base en las previsiones de la Ley 923, expidió el Decreto 4433 de 2004, a través del cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, del cual debemos resaltar dos normas que resultan fundamentales para el caso que nos ocupa: “ARTÍCULO

42. OSCILACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y DE LA PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

ARTÍCULO 43. PRESCRIPCIÓN. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.” Como se observa, el artículo 42 del referido decreto, vuelve al principio de oscilación en la forma cómo lo hacían los Decretos 1211 y 1212 de 1990 y anteriores, con lo cual resulta derogado lo establecido en la Ley 238 de 1995 en cuanto a la Fuerza Pública, acorde con la previsión del 216 de la Constitución Política.

Debe agregarse que, los Decretos Leyes 1211 (artículo 174), 1212 (artículo 155), 1213 (artículo 113) y 1214 (artículo 129), todos del año 1990, establecieron una prescripción de 4 años para los emolumentos laborales de los miembros de la Fuerza Pública, la Policía Nacional, y el Ministerio de Defensa y personal civil que presta sus servicios en él, así como en la Policía Nacional, la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00306-01 10 El Decreto 4433 de 2004, en su artículo 43, redujo la prescripción de 4 a 3 años para los salarios y prestaciones de los miembros de la fuerza pública. Esta norma tuvo diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y demás jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, en fallo de control de constitucionalidad de fecha 10 de octubre de 2019, la Sección Segunda, Sala Plena1, declaró la constitucionalidad del artículo 43 en cita, de tal manera que por fallo con efectos erga omnes, la prescripción es de 3 años para salarios y prestaciones de la fuerza pública, contados a partir de su exigibilidad, lo mismo que ocurre para los demás salarios y prestaciones sociales. a) A partir de la vigencia de la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 del mismo año que la desarrolló, y el Decreto 923 de 2005, emitido de conformidad al artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, se fijó la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública: “Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación salarial del grado de General Parágrafo 1°.

Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán al peso superior. Parágrafo 2°. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, fallo de control abstracto del 10/10/2019, C.P. W. Hernández Gómez, radicación 11001-03-25-000-2012-00582-00(2171-12 y 1501-15).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00306-01 11 Parágrafo 3°. Los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público en el nivel nacional”. Por su parte el Consejo de Estado2 analizando la posibilidad de reajuste del salario con base en los incrementos del IPC señaló: “En cuanto a la reliquidación de la asignación salarial y prestaciones devengadas por el demandante en servicio activo conforme al índice de precios al consumidor por el periodo comprendido entre el año de 1997, 2001, 2002, 2003, se tiene que dicha pretensión no es procedente, en la medida que conforme la Ley 4 de 1992, las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública fueron fijadas anualmente mediante decreto por el Gobierno Nacional.

En efecto, en los Decretos anuales correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2002, y 2003 se establecieron los montos salariales que devengó el señor Luis Alfredo Rodríguez Pérez como oficial activo de la Policía Nacional, sin que sea pertinente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, en la medida que existe prohibición expresa consagrada en el artículo 10 de la citada Ley 4 de 1992 e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las fuerzas militares en actividad.

A lo anterior se debe agregar que en la demanda que dio origen al presente proceso no se solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos que año a año establecieron la asignación del demandante, y tampoco se estableció el fundamento jurídico con base en el cual se pretende la nulidad de los actos que negaron este reajuste, pues solo se hizo referencia al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que tal como se señaló en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, opera exclusivamente en materia pensional.

Luego, se confirmará la decisión de negar el reajuste de las asignaciones percibidas por Luis Alfredo Rodríguez Pérez en servicio activo, para los años 1997, 1999, 2001, 2002 y 2003.” 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. El señor MIGUEL ARCÁNGEL MÉNDEZ RODRÍGUEZ, estuvo vinculado a la Policía Nacional por un lapso de 26 años, 3 meses y 21 días; con retiró del servicio activo a partir el 29 de agosto de 2011, en el momento que se encontraba en el nivel ejecutivo de la policía3. 10.2. Que el demandante prestó sus servicios en favor de la Policía Nacional, del 19 de septiembre de 1985 al 14 de mazo de 1986 como agente alumno y del 15 de marzo de 1986 al 30 de junio de 1997 como agente nacional, y del 01 de julio de 1997 al 29 de mayo de 2011, nivel ejecutivo y los tres meses de alta4, tal como se observa en la hoja de servicios No. 19440642: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, providencia del 28 de enero de 2021, Radicación: 25000-23-42-000-2017-00214-01 (3524-2019) 3 Pág. 27 índice 1 SAMAI expediente de primera instancia 4 Pág. 27 índice 1 SAMAI expediente de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00306-01 12 10.3.

Mediante Resolución Número 5677 del 17 de agosto de 20115, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le fue reconocida asignación mensual de retiro al demandante equivalente al 87% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables efectiva a partir del 29 de agosto de 2011, la cual fue liquidada así: 5 Págs. 28-30 índice 1 SAMAI expediente de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00306-01 13 10.4.

Con los desprendibles de pago de asignación de retiro en favor del demandante de 20196, se constata las partidas que hacen parte de la asignación de retiro: 10.5. El demandante solicitó reliquidación de asignación de retiro, el 7 de marzo de 20197, en un 87% de lo que devenga un intendente de la Policía Nacional aplicando lo establecido en el Decreto 1091 de 1995, artículo 13 literal a, b y c y atendiendo al principio de oscilación con respecto al reajuste anual y liquidación de la prima de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación desde el 29 de agosto de 2011, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda. 10.6.

Respuesta a solicitud de fecha 3 de mayo de 20198 expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la que se indicó al demandante que: “…la asignación mensual de retiro, se encuentra reconocida y liquidada dentro de los parámetros legales vigentes a la fecha de su retiro, con fundamento en los haberes certificados por la Policía Nacional en la hoja de servicios, por lo tanto, no es procedente acceder favorablemente a su petición de reajuste de las partidas integrantes de la asignación de retiro que devenga”. 6 Pág. 31 índice 1 SAMAI expediente de primera instancia 7 Págs. 17-26 índice 1 SAMAI expediente de primera instancia 8 Págs. 25 y 26 índice 1 SAMAI expediente de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00306-01 14

11. CASO CONCRETO 11.1. De las pruebas allegadas en forma regular y oportuna se establece que el demandante, ex servidor público de la Policía Nacional, se posesionó el 16 de septiembre de 1985 como agente de policía, cargo en el cual permaneció hasta el 29 de mayo de 2011, más los tres meses de alta 11.2. El 17 de agosto de 2011, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 5677, le reconoció al demandante asignación de retiro con efectividad a partir del 29 de agosto de 2011. 11.3.

La parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando se aplique la prescripción trienal respecto de las mesadas pensionales sujetas a reajuste previas al 7 de marzo de 2016, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de reliquidación del 7 de marzo de 2019. 11.4. Al respecto es preciso señalar que, si bien es cierto, la parte demandada no presentó contestación de la demanda y por consiguiente no propuso excepciones, también lo es que el artículo 1879 de la Ley 1437 de 2011, establece la posibilidad para el fallador de decidir en la sentencia cualquier otra excepción que pese a no se propuesta encuentre probada. 11.5.

En este orden, el Juez de Primera instancia contaba con la facultad de estudiar de oficio la excepción de prescripción, pese a que no lo haya solicitado la entidad demandada. 11.6. Aunado a lo anterior, el artículo 182A, adicionado por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011, en su numeral tercero10, respecto de la sentencia anticipada, conservó la potestad oficiosa del juez para declarar probada de oficio, en cualquier estado del proceso, la excepción de prescripción. 11.7.

En este orden esta corporación examinará de oficio si se encuentra o no probada la excepción de prescripción. 11.8. El término de prescripción aplicable en el presente caso, corresponde al establecido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, vigente a la fecha de presentación de la petición (7 de marzo de 2019), por lo que las mesadas pensionales prescriben a los 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigible. 11.9.

En este orden de ideas, como la solicitud de reliquidación se realizó el 7 de marzo de 2019, fecha en la que se interrumpió la prescripción trienal, la entidad demandada deberá reconocer y pagar la diferencia en el reajuste anual de la asignación de retiro a partir del 7 de marzo de 2016. 11.10. En este punto se advierte que, si bien se predica la imprescriptibilidad 9 ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 10 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada (…) 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00306-01 15 del derecho al reajuste con ocasión al incremento del IPC, de cara al principio de favorabilidad frente al sistema de oscilación, porque dicho incremento incide en los pagos futuros de las mesadas pensionales, no obstante, si prescriben las mesadas pensionales que se percibieron sin reajuste anteriores al 7 de marzo de 2016. 11.11.

Así las cosas, se dispondrá modificar los literales SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, a fin de declarar de oficio probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de marzo de 2016 y disponiendo que se paguen las diferencias de las mesadas pensionales causadas con efectos fiscales a partir del 7 de marzo de 2016, sin desconocer que pese a que no sea pagada suma alguna por las mesadas prescritas, el reajuste debe ser aplicado a las mesadas causadas desde enero de 2012, tal como lo dispuso el A quo, a fin de determinar el monto de las mesadas pensionales futuras.

En consecuencia, la sala confirmará en este respecto la decisión de primera instancia. 12. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA11, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los literales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 7 de marzo de 2016. TERCERO A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) a: 2.1.- Reajustar la asignación de retiro del demandante, señor MIGUEL ARCÁNGEL MÉNDEZ RODRÍGUEZ, identificado con CC 19.440.642, de manera que el valor total de la prestación se incremente anualmente desde el mes de enero de 2012 en el mismo porcentaje que se incrementa desde esa anualidad por el gobierno nacional los salarios de los miembros de la Fuerza Pública. 11 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00306-01 16 2.2.- Pagar al demandante, debidamente indexado conforme a la fórmula indicada en la motivación de esta providencia, el valor de las diferencias que resulten entre lo que deba pagarle por concepto de asignación de retiro según el reajuste ordenado y lo que efectivamente le haya pagado por ese concepto, con efectos fiscales desde el 7 de marzo de 2016, a razón de la aplicación del fenómeno prescriptivo, teniendo en cuenta que las mesadas previas a dicha fecha no pueden ser reconocidas, pero si deben ser tenidas en cuenta para efectuar el reajuste como base de la liquidación de las mesadas posteriores. 2.3.

Autorizar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) para que realice los correspondientes descuentos, debidamente indexados, por concepto de los aportes de que trata el artículo 38 del Decreto 4433 de 2004, sobre el valor de las diferencias que deba pagar al demandante con ocasión de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 19

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada