TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850012333000-202200098-00 DEMANDANTE: HERNÁN RIVERA SALCEDO DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2022 (archivo 1 índice 3 SAMAI), HERNÁN RIVERA SALCEDO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en la que se formularon las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que se relacionan a continuación: a. Auto No. 0172 del 7 de febrero de 2022 por medio del cual se dictó fallo de responsabilidad fiscal contra el señor HERNÁN RIVERA SALCEDO. b. Auto No. ORD 801119-042-2022 del 23 de marzo de 2022 a través del que se resolvió el recurso de apelación propuesto contra el precitado fallo, confirmándolo en su totalidad.
Segunda: como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA que actualice la base de datos del boletín de responsables fiscales. PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 2 Tercera: DECLARAR la nulidad del proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la entidad accionada, en virtud del fallo de responsabilidad fiscal objeto de censura.
Cuarta: CONDENAR a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho (fl 5 ítem 001 c. principal). Fundó sus solicitudes relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS: AÑO 2018 1. El 17 de mayo a través de auto No. 240 se vinculó al señor HERNÁN RIVERA SALCEDO al proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-01235 adelantado por la entidad accionada por presunto detrimento patrimonial ocasionado en la ejecución de un contrato de obra pública que tenía como finalidad la construcción de un mega colegio en el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, en el que se invirtieron recursos del Sistema Nacional de Regalías (archivo 44 carpeta principal 4 ítem 38 A c. principal). 2.
El 26 de julio la CGR citó al aquí demandante para que se notificara personalmente de la anterior determinación (fls. 1 y 2 archivo 13 carpeta principal 5 ítem 38 A c. principal). 3. El 6 de agosto ante la inasistencia del vinculado, se procedió a efectuar la notificación por aviso el cual fue desfijado el 13 del mismo mes, comunicándole tanto el auto de apertura como el de vinculación (fls. 5 a 7 archivo 13 carpeta principal 5 ítem 38 A c. principal).
AÑO 2021 4. Mediante auto No. 1311 del 25 de junio la CGR dispuso imputar responsabilidad fiscal, entre otros, al demandante, por haber incurrido en hechos que derivaron en detrimento patrimonial cuando ejercía funciones de supervisor de un contrato de obra que tenía por objeto la construcción de un nuevo mega colegio en el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO (fls. 29 a 130 ítem 001 c. principal). 5.
El 30 de junio la demandada envío al actor, vía correo electrónico, citación para que acudiera a notificarse personalmente de esa decisión y como no lo hizo se procedió a la notificación por medio del Aviso No. 271 que se envió por correo certificado el 27 de julio siguiente (archivo 10 carpeta principal 14 ítem 38 A c. principal). PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850012333000-202200098-00 3 6. El 6 de agosto el accionante, por intermedio de apoderado, propuso incidente de nulidad al interior del referido proceso de responsabilidad fiscal, alegando la indebida notificación y pidió se le citara a rendir versión libre (fls. 135 a 141 ítem 001 c. principal). 7. En memorial del 26 de noviembre el señor HERNÁN RIVERA SALCEDO le informó a la CGR que no le había sido posible ingresar a revisar de manera virtual las actuaciones adelantadas al interior del mencionado proceso de responsabilidad fiscal (fls. 131 y 132 ítem 001 c. principal) AÑO 2022 8.
Mediante Auto No. 0172 del 7 de febrero se profirió fallo en el cual se tuvo al accionante como responsable fiscal en su calidad de director técnico de cobertura de la secretaría de educación del DEPARTAMENTO DE CASANARE, por hechos acaecidos cuando ejercía la supervisión del tantas veces mencionado contrato (fls. 142 a 239 ítem 001 c. principal), determinación que se le notificó por vía electrónica el 10 del mismo mes (archivo 3 carpeta principal 18 ítem 38 A c. principal). 9.
El 15 de febrero el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el referido auto (fls. 240 a 254 ítem 001 c. principal). 10. Mediante auto No. 0360 del 1º. de marzo se declaró infundado e impróspero el recurso de reposición propuesto por el accionante y se concedió el de apelación (archivo 9 carpeta principal 19 ítem 38 A c. principal). 11.
El 18 de marzo por medio de auto ORD-801119-042-2022 se resolvieron el grado de consulta y los recursos de apelación formulados contra el fallo con responsabilidad fiscal (archivos 19 carpeta principal 19 y 1 carpeta principal 20 ítem 038 A c. principal), determinación que fue notificada por estado No. 054 del 23 de marzo (archivo 3 carpeta principal 20 ítem 38 A c. principal). 12.
El 8 de julio el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá dentro de la tutela radicación No. 2022-00292-00 impetrada por el señor HERNÁN RIVERA SALCEDO contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA profirió fallo de primera instancia declarando la improcedencia de la acción (fls. 258 a 270 ítem 001 c. principal), el cual fue confirmado por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído del 12 de agosto (fls. 30 a 45 ítem 008 c. principal).
PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 4 FUNDAMENTOS DE DERECHO La presente actuación tiene sustento normativo en lo dispuesto en los artículos 10 20, 13, 23, 29, 40 y 125 de la Constitución Política, 138 e inciso segundo del 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de los contenciosos administrativo, de igual forma en lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en consideración a que: a. Los actos administrativos demandados se expidieron con falsa motivación en la medida que, al demandante nunca se le notificó en debida forma sobre las decisiones adoptadas al interior del proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-01235, pese a que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contaba con los datos para ello y en esa medida no resultaba procedente el nombramiento de apoderado de oficio. b. En los fallos no se realizó un análisis de los argumentos de defensa que fueran esgrimidos por el señor RIVERA SALCEDO tendientes a demostrar que, su actuar no influyó en las circunstancias que derivaron en el detrimento patrimonial. c. Los actos administrativos demandados se expidieron con violación del debido proceso en tanto, el accionante no pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción contra los cargos imputados por la CGR. d. En el proceso de responsabilidad fiscal operó la prescripción de la acción dado que, desde la notificación del auto de apertura que se surtió el 28 de noviembre de 2016, transcurrieron más de cinco años antes de que se dictara el fallo de responsabilidad fiscal. e. Cuando se profirió el auto de apertura había caducado la acción fiscal en tanto, los hechos que dieron lugar a dicha decisión datan del 6 de abril de 2011 y sólo hasta el 28 de noviembre de 2016 se profirió la referida decisión. f. No se demostró al interior del proceso de responsabilidad fiscal, que el accionante incurrió en conducta gravemente culposa. g. No existe nexo causal entre el daño o detrimento patrimonial y la conducta endilgada al actor. h. La CGR no realizó una adecuada valoración probatoria (fls. 6 a 24 ítem 001 c. principal).
PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 5 II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN El 5 de septiembre de 2022 se repartieron las diligencias al Despacho 02 del Tribunal Administrativo de Casanare (índice 3 SAMAI), el cual en auto del 22 de septiembre de 2022 procedió a inadmitir la demanda ante la ausencia del auto No. 801119-042-2022; por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia en el marco del proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-01235 (índice 5 SAMAI) a lo cual el interesado manifestó su imposibilidad de apórtalo; pues, nunca se le notificó; y, por tanto, no lo tenía bajo su poder (índice 9 SAMAI).
Por esta razón, en providencia calendada diciembre 1°. de 2022 se dispuso a requerir AL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA CONTRALORÍA con el fin que allegaran la mencionada documental (índice 15 SAMAI) la cual fue arrimada al proceso el 13 de diciembre del precitado año (índice 21 SAMAI) por lo que, con providencia de fecha 23 de febrero de 2023 se admitió y se dispuso la notificación de la misma a las partes y al Ministerio Público (índice 23 SAMAI), diligencia que se surtió el 27 del mismo mes y año (índice 31 SAMAI) y las diligencias ingresaron para fallo el 21 de febrero de la anualidad que avanza (índice 10 SAMAI).
Dentro del término concedido para pronunciarse sobre el líbelo introductorio la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA expreso que: a. Los actos administrativos demandados se profirieron en legal forma. b. Al demandante se le notificaron las decisiones adoptadas al interior del trámite de responsabilidad fiscal, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 1474 de 2011 y el Decreto 806 de 2020. c. La CGR demostró la existencia de nexo causal entre la conducta del señor RIVERA SALCEDO y el daño fiscal, efectuando un análisis integral del material probatorio obrante en el expediente. d. En el proceso de responsabilidad fiscal no operó la prescripción pues si bien, la apertura del proceso ordinario de responsabilidad fiscal data del 28 de noviembre de 2016 y la decisión que resolvió el recurso de apelación se notificó el 23 marzo de 2022, es decir, trascurridos 5 años 3 meses y 23 días, el demandante no tuvo en cuenta la suspensión de cuatro meses que el Auto No. 412 del 16 de marzo de 2020 previo para los procesos de responsabilidad fiscal y las indagaciones preliminares por la pandemia del COVID 19.
PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 6 e. Los hechos que dieron lugar al proceso fiscal acaecieron el 5 de diciembre de 2013 y como el auto de apertura se profirió el 28 de noviembre de 2016, no había operado la caducidad (fls. 10 a 27 ítem 029 c. principal). hizo referencia a todos y cada uno de los argumentos expuestos en el mismo, tal como se señalará cuando se encargue la Sala de la decisión de fondo (índice 36 SAMAI).
MEDIDA CAUTELAR Al respecto se observa que, con proveído del 4 de mayo del año en curso se denegaron las solicitadas con la demanda (ítem 033 c. principal), decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación (ítem 035 c. principal) el que fue concedido en el efecto devolutivo para ante H. Consejo de Estado a través de auto del 25 de los mismos mes y año (ítem 039 ídem) sin que se haya notificado decisión alguna al respecto.
EXCEPCIONES PROPUESTAS Mediante providencia del 25 de mayo de 2023 se difirió el estudio de las excepciones propuestas para la sentencia (índice 50 SAMAI). PRUEBAS En audiencia inicial surtida el 24 de octubre de 2023, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y su subsanación visibles en los folios 29 a 270 del ítem 001, 16 a 110 ítem 002, 7 a 45 ítem 008 y las obrantes en el ítem 028 del expediente digitalizado.
Igualmente, al EXPEDIENTE FISCAL visible en link obrante en los ítems 038 y 038 A del cuaderno principal aportado por la demandada; y se decretó a favor de la PARTE DEMANDANTE el testimonio de la señora JUDITH REMACHO PÉREZ. En la diligencia de pruebas celebrada el 28 de mayo de 2024 encontrándose recaudada la prueba decretada se cerró la etapa probatoria, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno (índice 69 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la precitada audiencia se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la misma, término dentro del cual el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850012333000-202200098-00 7 podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (índice 69 SAMAI). En dicho plazo se efectuaron los siguientes pronunciamientos: La PARTE ACTORA en su escrito de cierre reafirma que, las actuaciones de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA vulneraron su derecho al debido proceso en atención a las siguientes razones: a. La indebida notificación de los actos procesales, ya que estos fueron enviados por correo electrónico sin que existiera autorización expresa de su parte el efecto como lo exige el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, lo que impidió ejercer su defensa en las etapas preliminares del proceso, incluyendo la posibilidad de rendir versión libre. b. El proceso estaba caducado conforme al artículo 9 de la Ley 610 de 2000, ya que transcurrieron más de cinco (5) años entre el hecho generador del daño (firma del acta de reinicio del contrato el 6 de abril de 2011) y la apertura del proceso fiscal (28 de noviembre de 2016) c. Los fallos de responsabilidad fiscal emitidos en su contra carecen de la motivación exigida por el derecho administrativo, pues no demuestran de manera suficiente cómo la firma del acta de reinicio constituye una conducta gravemente culposa ni establecen un nexo causal directo entre dicha actuación y el presunto detrimento patrimonial. d. La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA basa sus decisiones únicamente en conjeturas, sin aportar pruebas que acrediten su responsabilidad, y sin considerar que la falta de planeación señalada fue anterior a su intervención como supervisor del contrato. e. El señor HERNÁN RIVERA SALCEDO actuó con diligencia y bajo el principio de buena fe, respaldándose en conceptos técnicos que avalaron la viabilidad del reinicio de la obra. f. La responsabilidad imputada a su conducta es meramente objetiva, desconociendo que, tras la firma del acta de reinicio las condiciones estaban dadas para que el contratista cumpliera con sus obligaciones y concluyera la obra. g. Cuestiona la inconsistencia de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA al no imputar responsabilidad fiscal a otras personas que firmaron la misma acta de reinicio, a pesar que tuvieron un rol similar al del demandante en este proceso.
Por todo lo anterior, solicita al tribunal declarar la caducidad del proceso, anular los fallos sancionatorios y reconocer que no existen pruebas que lo vinculen de manera determinante con el presunto daño al patrimonio público (índice 72 SAMAI). PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 8 Por su parte la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA defendió la validez del proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra HERNÁN RIVERA SALCEDO, destacando lo siguiente: a. Se respetaron todas las garantías procesales, incluyendo el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa y las notificaciones se realizaron conforme a las normas aplicables. b. La conducta del demandante en su condición de director técnico de Cobertura de la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare, fue determinante en la pérdida patrimonial de más de $ 6.392.868.364; pues al aprobarse el reinicio y traslado del contrato de obra No. 210 de 2011 derivaron en la inejecución de las obras pactadas lo que implica que, incumplió sus deberes de supervisión al no adoptar medidas efectivas para evitar el daño, configurando una conducta gravemente culposa. c. El nexo de causalidad entre la conducta del actor y el daño quedó claramente establecido en los actos administrativos. d. Rechazó los argumentos sobre presunta caducidad o prescripción del proceso afirmando que, los términos legales fueron respetados.
Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, pues la decisión fiscal cuestionada se fundamenta en pruebas suficientes y en la aplicación correcta de las normas jurídicas (índice 73 SAMAI). Finalmente, el señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO en su concepto final luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales, relacionar las pruebas allegadas, las actuaciones procesales relevantes y los cargos efectuados por el accionante a los fallos cuya nulidad pretende, así como formular el problema jurídico a resolver y dejar sentado lo relacionado con la naturaleza del control fiscal, manifestó que: a. PRIMER CARGO: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FUERON EXPEDIDOS CON FALSA MOTIVACIÓN: los argumentos esgrimidos por el demandante fueron dados de manera genérica sin que se lograra aterrizar con certeza al cargo de falsa motivación advirtiendo que, el apoderado fue recurrente en señalar la posible indebida notificación de varias providencias dentro del curso del proceso de responsabilidad fiscal de la cual erróneamente deduce que tal situación pueda calificarse como una “falsa motivación” pues la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado que es necesario que los motivos alegados se direccionen a argumentar que I) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública;
PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 9 ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión; eventos que no se configuran en lo que respecta a este cargo, por lo que el mismo no está llamado a prosperar. b. SEGUNDO CARGO: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE EXPIDIERON SON VIOLATORIOS DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA: frente a este cargo indica que, tampoco está llamado a prosperar porque basta con auscultar todo el expediente de responsabilidad fiscal para constatar que la valoración de los medios de convicción se efectuó conforme a derecho, máxime que de la actuación inicial del mencionado DIRECTOR TÉCNICO DE COBERTURA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE, a quien se le delegó la SUPERVISIÓN del contrato, al aprobar el reinicio de la ejecución del contrato y el traslado del sitio de construcción del colegio se desprendieron todas las posteriores actuaciones contractuales y post contractuales propiamente dichas, que al final resultaron vulneradoras del patrimonio público. c. TERCERO Y CUARTO CARGOS: PRESUNTA OCURRENCIA DE LOS FENÓMENOS JURÍDICOS DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO FISCAL: frente a la i) prescripción señala que, el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal data del 28 de noviembre de 2016 y el auto que resolvió la apelación sobre el fallo con responsabilidad fiscal fue proferido y notificado el 23 de marzo de 2022, lo que significa que transcurrieron cinco (5) años, tres (3) meses y 23 días; empero dicho proceso se vio suspendido por los autos 412 del 16 de marzo de 2020; 425 del 1° de abril de 2020; 449 del 15 de julio 2020 y la Resolución 773, sumando un total de 4 meses de suspensión, por lo que el proceso entonces verdaderamente prescribía el 27 de marzo de 2022, situación que no se configuró y, finalmente frente a la ii) caducidad se dijo que, comoquiera que no fue posible efectuar la liquidación – ni bilateral, ni unilateral- se acudió a sede judicial para hacerlo, razón por la cual a efectos del conteo respectivo es necesario tomar como fecha la de terminación del contrato, que según la documentación obrante lo fue el día 9 de noviembre de 2013 y como se repite que el organismo de control emitió el auto de apertura de responsabilidad fiscal el día 28 de noviembre de 2016, se descarta la alegada caducidad porque se tenía hasta el 10 de noviembre de 2018 para hacerlo. d. QUINTO CARGO: FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO EN DONDE SE RESOLVIO EL RECURSO CONTRA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850012333000-202200098-00 10 PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. PRF-2016-01235, DE MARZO 23 DE 2022, PROFERIDOS POR EL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA RESPONSABILIDAD FISCAL DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA: arguye que, no le asiste razón alguna porque la providencia a que hace referencia no es de aquéllas que legalmente deban notificarse personalmente, por lo cual su notificación por estado se encuentra acorde con la norma citada anteriormente y se constata en el expediente que efectivamente el organismo de control procedió a agotar esa forma de notificación (por estado), las que posteriormente fueron conocidas por las partes del proceso y pudieron ser controvertidas en su oportunidad, inclusive pidiendo la nulidad de lo actuado. e. SEXTO CARGO: VULNERACIÓN AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: en lo que respecta se abstuvo de efectuar manifestación alguna, habida cuenta que en estricto sentido no se advierte que se trate de un cargo específico de nulidad (índice 71 SAMAI).
CONSIDERACIONES
1. CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2. COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 20111 esta Corporación es competente para conocer en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, el señor HERNÁN RIVERA SALCEDO es persona natural, que se identificó al presentar el memorial poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (índice 3 SAMAI); y, la 1 Para la fecha de la presentación de la demanda (17 de octubre de 2018) no había entrado en vigor la Ley 2080 de 2021 en materia de competencia, en esa medida se aplica la cuantía superior a 50 SMLMV para este tipo de asuntos.
PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 11 demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
4. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD El demandante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en certificación expedida por la Procuraduría 53 Judicial II para asuntos administrativos de Yopal, visible en los folios 271 y 274 índice 3 de SAMAI. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido, pues el proceso de responsabilidad fiscal finalizó con la expedición del fallo de segunda instancia contenido en el Auto ORD801119-042-2022 del 18 de marzo de 2022 (fls. 9 a 181 ítem 018) proferido por la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, que confirmó lo resuelto en primera instancia por la Gerencia Departamental Colegiada de Casanare en fallo con Responsabilidad Fiscal No 172 del 7 de febrero de 2022 (fls. 142 a 239 ítem 001).
5. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación a la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)” Teniendo en consideración que, el Auto ORD-801119-042-2022 del 18 de marzo de 2022 por medio del cual se concluyó el proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-01235 fue notificado en estado No. 054 de 23 del mismo mes y año (fls. 5 a 8 ítem 018), que entre el 19 de julio y el 30 de agosto de 2022 se surtió el trámite de la conciliación extrajudicial (fls. 273 y 274 ítem 001); y, que la demanda se radicó el 31 de agosto de ese año (ítem 003), el medio de control no se encuentra caducado, atendiendo la norma antes transcrita.
6. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en tanto presuntamente fueron proferidos con desconocimiento del debido proceso, cuando la acción fiscal PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850012333000-202200098-00 12 había prescrito y caducado y sin que se demostrara el nexo causal entre el actuar del demandante y el daño fiscal endilgado?
7. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE El artículo 113 de la C. P. señala que, además de los órganos que integran las tres ramas del poder público, “existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado” y dentro de éstos el artículo 117 ibidem relaciona a la Contraloría como uno de los de control y como misión de la misma, en el artículo 119 se señala que, “la Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración”.
Por su parte, el artículo 267 superior que fue modificado por el artículo 1º. del Acto Legislativo 4 de 2019 prevé: “Artículo 267.- La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos.
La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público.
El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control.
(…)” Igualmente, dentro de las atribuciones del Contralor General de la República se encuentra la establecida en el numeral 5º. del artículo 268 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 4 de 2019, el cual dispone: “Artículo 268. Modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo Núm. 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente: El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (…) 5.
Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. (…)” PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 13 De otro lado, la Ley 610 del 15 de agosto de 2000 estableció “el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías” y en sus artículos 3, 4 y 5 definió: “Artículo 3°.
Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.
Artículo 4°. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.
Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.” ARTÍCULO 5o. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.” Finalmente el artículo 38 ibidem señala que, la oportunidad para interponer las nulidades es hasta antes de proferirse el fallo definitivo.
7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: la H. Corte Constitucional en reciente pronunciamiento de constitucionalidad recalcó sobre la finalidad del control fiscal, la diferencia entre control fiscal y gestión fiscal y la calidad de gestor fiscal: “(…) 145. La Corte ha resaltado así, entonces, que la vigilancia y control fiscal es una función pública especializada que ejercen las Contralorías, que recae sobre la gestión fiscal que realizan la administración o los particulares en los términos que señala el ordenamiento jurídico, de exclusiva vocación pública orientada a asegurar los intereses generales de la comunidad, representados en la garantía del buen manejo de los bienes y recursos públicos cuyo titular es la organización estatal PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850012333000-202200098-00 14 146. En suma, la vigilancia y el control fiscal, según la jurisprudencia constitucional, es una herramienta “eficaz e idónea para la protección del patrimonio público, a través de (i) la verificación del correcto manejo de los recursos públicos y (ii) el establecer si en el ejercicio de la gestión de los recursos colectivos se cumplen las normas que sujetan a la administración en términos de legalidad y se asegura el cumplimiento de los fines constitucionales y misionales de cada una de las entidades.” Además de lo expuesto, también la Corte ha puntualizado que la existencia del control fiscal se erige por la necesidad de preservar el patrimonio del Estado, y “de consolidar una instancia: que garantice y verifique la correcta ejecución de los presupuestos públicos, evitando y/o sancionando el despilfarro, la desviación de recursos, los abusos, las pérdidas innecesarias y la utilización indebida de fondos.” 147.
Como se observa, dicha línea ha sido pacífica en la jurisprudencia constitucional, incluso, recientemente esta Corporación se pronunció al respecto, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, mediante los cuales se adicionó la Ley 1437 de 2011, respecto al control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal.
En esa oportunidad, la Corte puntualizó que, “la responsabilidad fiscal ha sido definida como una imputación hecha por los órganos de control fiscal, que tiene por objeto examinar la viabilidad de imponer a quien funge como gestor fiscal la obligación de resarcir los daños que, con su proceder, ha ocasionado al patrimonio público. Según se sigue de lo anterior, ‘[e]sta responsabilidad tiene como finalidad o propósito específico la protección y garantía del patrimonio del Estado’.
La índole que le ha sido otorgada en el ordenamiento es de carácter resarcitorio, pues procura, únicamente, conseguir la ‘reparación de los daños que [el erario] haya podido sufrir como consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes públicos’. Carece, entonces, de un carácter sancionatorio, pues la suma dineraria que impone la decisión con responsabilidad fiscal no pretende disciplinar al sujeto.” 148.
Finalmente, la vigilancia y control fiscal sobre la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales, según así lo previó el artículo 267 de la Constitución, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 04 de 2019.
(…) 155. Sobre ese marco, es posible diferenciar el control fiscal y la gestión fiscal tal y como hasta la fecha esta última ha sido definida por la ley y la jurisprudencia constitucional, como dos categorías relacionadas, pero PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 15 materialmente distintas.
Entonces, la primera se erige como una función pública reconocida por la Constitución de 1991 y atribuida por ésta a órganos de control fiscal, “independiente y autónoma y diferenciada de la que corresponde a las clásicas funciones estatales, lo cual obedece no sólo a un criterio de división y especialización de las tareas públicas, sino a la necesidad política y jurídica de controlar, vigilar y asegurar la correcta utilización, inversión y disposición de los fondos y bienes de la Nación, los departamentos, distritos y los municipios, cuyo manejo se encuentra a cargo de los órganos de la administración, o eventualmente de los particulares.” Por su parte, la segunda, se reitera, ha sido concebida por la ley como parte de la gestión pública, de naturaleza administrativa, a cargo de los gestores fiscales -servidores públicos y/o particulares habilitados para ello-, que tienen a su cargo el manejo y/o administración de los bienes y recursos o fondos públicos. 156.
Aquí también es preciso destacar que esta Corte, en la Sentencia C-840 de 2001, señaló que la gestión fiscal “constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de los particulares. Siendo por tanto indiferente la condición pública o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata.” 157.
En ese contexto, no cabe duda de que el entendimiento de la gestión fiscal, pese a no estar definida expresamente por la Constitución Política sino en la ley, sí ha sido el presupuesto exigido por aquella como fundante de la responsabilidad fiscal (Artículo 268 numeral 5), lo que significa que si no se realiza gestión fiscal, de la cual pueda predicarse la existencia de un detrimento patrimonial, entonces, no podrá deducirse luego responsabilidad fiscal.
(iv) El gestor fiscal 158. Como en precedencia fue anotado, según lo prevén los artículos 267 y 268 de la Constitución y sus desarrollos contenidos principalmente en las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 y el Decreto Ley 267 de 2000, entre otras, son gestores fiscales tanto las entidades públicas y con ellas los servidores públicos que laboran en ellas, así como las personas jurídicas de derecho privado y los particulares que allí trabajan o, en general, todos aquellos que por habilitación legal, administrativa o contractual reciban, recauden, perciban, manejen, administren, dispongan o destinen bienes, fondos o recursos públicos y, son precisamente ellos, los mismos sujetos de control fiscal.
Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la gestión fiscal a cargo de tales gestores comprende todo un universo de acciones inmersas en las denominadas “actividades económicas, jurídicas y tecnológicas” y la capacidad de realizar una o más acciones derivadas del tráfico de los recursos o bienes públicos en cumplimiento de los fines a cargo del Estado.
PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 16 159. Así, el gestor fiscal por excelencia es la entidad pública o la entidad privada que actúa por conducto del o los servidores públicos o de los que tienen la disponibilidad jurídica de los bienes o recursos de origen público de tales entidades como: el “ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo;” como también, “los directivos de las entidades y demás personas que profieran decisiones que determinen la gestión fiscal, así como a quienes desempeñen funciones de ordenación, control, dirección y coordinación, y a los contratistas y particulares a los cuales se les deduzca responsabilidad dentro del respectivo proceso, en razón de los perjuicios que hubieren causado a los intereses patrimoniales del Estado.” 160.
Entonces, los particulares también son gestores fiscales siempre y cuando tengan habilitación legal, administrativa o contractual, con capacidad decisoria frente a los fondos, recursos o bienes del patrimonio público puestos bajo su administración, manejo o destinación y bajo el entendido de que al asumir tales responsabilidades participan o contribuyen -directa o indirectamente- en la realización de los fines del Estado y, por lo tanto, se someten a los mismos principios y reglas constitucionales, legales y administrativas aplicables a las entidades públicas y a los servidores públicos que cumplen esas mismas funciones, facultades, atribuciones, deberes y obligaciones y sujetos a las mismas prohibiciones y responsabilidades que de todo ello se deriven. 161.
A modo de ilustración, y sin el objeto de agotar todos los ejemplos de particulares que actúan como gestores fiscales, conforme a la ley, la reglamentación administrativa, los actos de delegación, los contratos estatales y, según lo ha convalidado tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado, son gestores fiscales y por lo tanto sujetos de control fiscal, entre otros, los siguientes particulares: (i) las Cámaras de Comercio, las cuales, al ejercer las funciones públicas registrales atribuidas directamente por la ley, perciben y recaudan recursos públicos en la modalidad de tasas contributivas que administran y disponen, pudiendo adquirir con ellos bienes públicos, para el ejercicio y desarrollo de tales funciones registrales;
(ii) las Cajas de Compensación Familiar, las cuales recaudan, administran y disponen, conforme a la ley, de los recursos públicos en la modalidad de contribuciones parafiscales para el pago en dinero, en servicios o en especie del subsidio familiar; (iii) las empresas prestadoras de servicios públicos, con motivo del recaudo de los recursos públicos en la modalidad de tasas;
(iv) las entidades promotoras de salud, con motivo del recaudo de los recursos públicos en la modalidad de contribuciones; (v) las entidades gremiales que reciben y administran recursos públicos de carácter tributario en la modalidad de contribuciones parafiscales PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850012333000-202200098-00 17 que conforme a la ley administran, entre otros, el Fondo Nacional del Café, el Fondo Nacional del Tabaco, el Fondo Nacional Avícola - FONAV, el Fondo Nacional de Porcicultura y el Fondo Nacional del Ganado; los fondos de fomento, tales como el Fondo de Fomento Palmero, el Fondo de Fomento Cacaotero, el Fondo de Fomento Arrocero, el Fondo de Fomento Cerealista y de Leguminosas, el Fondo de Fomento Algodonero, el Fondo de Fomento Panelero, el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola FNFH, el Fondo Nacional de Fomento de Papa y el Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales; y, los Fondos de Estabilización de Precios tales como el Fondo de Estabilización de Precios del Algodón -FEPA, el Fondo de Estabilización de Precios del Azúcar, el Fondo de Estabilización de Precios del aceite de palma y sus derivados y el Fondo de Estabilización de Precios del Cacao;
(vi) los contratistas que de acuerdo con el objeto u obligación en un contrato estatal se les atribuyen facultades de recaudo, administración y disposición de recursos públicos como tasas o anticipos o la administración de bienes públicos -sean de uso público o los bienes fiscales-, como el suelo y la infraestructura estatal que reciben, utilizan, administran y destinan para su construcción, rehabilitación, ampliación u operación;
(vii) los agentes retenedores de un tributo conforme a la ley (v.gr. IVA, renta o timbre). 162. Tales particulares que manejan o administran bienes y recursos de origen público por habilitación legal, administrativa o contractual, realizan gestión fiscal y, por lo tanto, deben someterse a las mismas reglas y principios aplicables a las entidades públicas y a los servidores públicos que realizan gestión fiscal.
Bajo tales consideraciones, la Corte ha señalado a su vez que, independientemente de la condición pública o privada del ejecutor, para efectos de establecer la respectiva responsabilidad fiscal, “la gestión fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de los particulares.” 163.
En conclusión, son gestores fiscales, y en caso de que se produzca un daño al patrimonio público, presuntos responsables fiscalmente, los servidores públicos y/o los particulares que por habilitación legal, administrativa o contractual manejen o administren bienes y recursos públicos y que tengan capacidad decisoria frente a los mismos por haber sido dispuestos a su cargo.
En razón a ello, indistintamente de la condición pública o privada del ejecutor o del poder jurídico o fuente de la cual se derivan las obligaciones fiscalizadoras, es la gestión fiscal la que constituye el elemento decisorio y determinante de las responsabilidades inherentes al recibo, percepción, recaudo, administración, gestión, disposición o destinación de dichos bienes o recursos de naturaleza pública.
(Negrilla fuera de texto) (…)” (vi) La responsabilidad fiscal PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 18 168. El numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política prevé como atribución del Contralor General de la República la de “Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación.” 169.
En lo que se refiere a la relación inescindible que existe entre la gestión fiscal y la responsabilidad fiscal, esta Corte ha señalado que, “(…) el control posterior de la Contraloría General sobre las cuentas de las entidades territoriales, si bien es posterior y excepcional, no se limita únicamente a ser un control numérico legal sino que comprende el desarrollo de las atribuciones propias de la Contraloría para el ejercicio integral de la vigilancia fiscal.
Y entre esas atribuciones se encuentra naturalmente la imposición de la responsabilidad fiscal, pues el artículo 268 ordinal 5º confiere al Contralor la potestad de ‘establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.’ Y es que no tiene sentido que la Carta permita una intervención excepcional de la Contraloría General en las entidades territoriales, pero excluya la imposición de formas de responsabilidad fiscal, por cuanto, como esta Corte lo ha señalado en varias oportunidades, los procesos de responsabilidad fiscal son un complemento natural de la vigilancia de la gestión fiscal que ejercen la Contraloría General y las contralorías departamentales y municipales.
En efecto, si genéricamente la vigilancia fiscal busca proteger el patrimonio estatal y los recursos públicas, el proceso de responsabilidad fiscal es una expresión de esa finalidad global, en la medida en que está encaminado a que aquella persona que sea declarada responsable proceda a "resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal".
Por ende, si, como ya se señaló, la intervención excepcional de la Contraloría General en la vigilancia fiscal de las entidades territoriales se justifica en aquellos eventos en que puede dudarse de la imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o injerencias locales, entonces no existe razón para suponer que en esos eventos la contraloría departamental o municipal sea la entidad idónea para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal.
Es pues un desarrollo proporcionado del principio de subsidiariedad (CP art. 288), que en esos casos excepcionales de intervención de la Contraloría General, corresponda a ese órgano también la imposición de las responsabilidades fiscales de rigor.” PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 19 170.
En la Sentencia C-484 de 2000, la Corte señaló que el órgano fiscal que vigila la administración y el manejo de los fondos o bienes públicos, “puede iniciar procesos fiscales en donde busca el resarcimiento por el detrimento patrimonial que una conducta o una omisión del servidor público o de un particular haya ocasionado al Estado. De ahí que, incluso la evaluación del daño en la responsabilidad disciplinaria es diferente del que se origina en la responsabilidad fiscal, pues el primero es básicamente un daño extrapatrimonial no susceptible de valoración económica y, el segundo se refiere exclusivamente a un daño patrimonial.
Así mismo, es claro que el proceso disciplinario tiene un carácter sancionatorio que busca impedir el comportamiento arbitrario de los funcionarios públicos, mientras que el proceso fiscal no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo, sino que tiene un fundamento resarcitorio.” 171. Así mismo, en la Sentencia C-840 de 2001, ampliamente citada en esta oportunidad, la Corte indicó “que la esfera de la gestión fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de los particulares.
Siendo por tanto indiferente la condición pública o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata.” 172. De manera precisa, la Corte advirtió que “esa especial responsabilidad está referida exclusivamente a los fondos o bienes públicos que hallándose bajo el radio de acción del titular de la gestión fiscal, sufran detrimento en la forma y condiciones prescritos por la ley.
Lo cual implica que si una persona que ejerce gestión fiscal respecto de unos bienes o rentas estatales, causa daño a ciertos haberes públicos que no se hallan a su cargo, el proceso a seguirle no será el de responsabilidad fiscal, pues como bien se sabe, para que este proceso pueda darse en cabeza de un servidor público o de un particular, necesaria es la existencia de un vínculo jurídico entre alguno de éstos y unos bienes o fondos específicamente definidos.
Es decir, la gestión fiscal está ligada siempre a unos bienes o fondos estatales inequívocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o dispositiva de un servidor público o de un particular, concretamente identificados.” (…)”2 Igualmente, en lo que tiene que ver con el proceso de responsabilidad fiscal refirió el H. Consejo de Estado: “(…) La responsabilidad fiscal es una responsabilidad autónoma y por tanto, distinta de la responsabilidad penal y de la disciplinaria.
(…) Es importante destacar que el objeto de la responsabilidad fiscal es lograr el resarcimiento pleno de los daños ocasionados al patrimonio público por la conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos que desarrollan gestión fiscal o 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-438/22. Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR.
PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 20 de servidores públicos o particulares que participan en la causación de tales daños. (…) Por otra parte, en relación con los elementos de la responsabilidad fiscal, que vienen a ser los mismos de cualquier otra responsabilidad, por identidad de la institución jurídica proveniente del derecho romano, el Decreto Ley 403 de 2020 introdujo una modificación al ampliar la noción del agente responsable.
Antes, la conducta dolosa o gravemente culposa era atribuida únicamente a la persona que realizaba gestión fiscal, pero con la modificación, esta conducta también es atribuible a quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producción del daño patrimonial al Estado. (…) En síntesis, (…) la noción de daño patrimonial al Estado consiste en la lesión del patrimonio público en los términos legales mencionados, la cual constituye el objeto de la investigación del proceso junto con la responsabilidad fiscal, la cual se debe derivar de una conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de los servidores públicos o particulares que participaron en la causación del daño. Lo anterior, se encuentra en concordancia con lo preceptuado por los artículos 23, 53 y 54 de la Ley 610 de 2000, que establecen la procedencia legal para dictar los fallos con o sin responsabilidad fiscal, de acuerdo con el acervo probatorio que obre en el proceso.
(…) La Sala llama la atención sobre el hecho de que el citado artículo 53 prevé claramente que los fallos con responsabilidad fiscal, deben determinar “de forma precisa” la cuantía del daño causado al patrimonio público, de manera que esta constituye la suma que los órganos de control fiscal deben cobrar a los responsables fiscales. La Corte Constitucional ha destacado la importancia que tiene dentro de la función del control fiscal, el proceso de responsabilidad fiscal, su finalidad resarcitoria para recuperar la suma equivalente al detrimento o al daño patrimonial del Estado debido a un comportamiento irregular de un servidor público o un particular que maneja fondos públicos, y sus características.
(…) En síntesis, el proceso de responsabilidad fiscal se orienta a determinar si hubo o no detrimento patrimonial del Estado y si la persona o las personas investigadas son o no responsables fiscales, de modo que si el funcionario competente del órgano de control fiscal les dicta fallo con responsabilidad fiscal, el mismo órgano debe realizar todas las gestiones y procedimientos necesarios para lograr el pago total de la suma fijada en el fallo y de esta forma, conseguir el resarcimiento integral del detrimento sufrido por el patrimonio público.
(…)”3 La misma Corporación acerca de la gestión fiscal y la responsabilidad que ello implica para el servidor público que tiene a su cargo el manejo o administración de recursos públicos, indicó: “Pues bien, se tienen que, el proceso de responsabilidad fiscal se define legalmente como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando 3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL.
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ. Mayo 28 de 2020. Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00001-00(2442) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 21 en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o gravemente culposa un daño al patrimonio del Estado.
Ahora bien, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.
Al respecto, esta corporación en oportunidad anterior señaló: “De esta definición legal de gestión fiscal, armonizada con las disposiciones siguientes de la Ley 610 y dada su inescindible interrelación, se desprenden múltiples consecuencias: determina el objeto de la gestión; se tiene en cuenta para establecer el alcance, objeto y elementos de la responsabilidad fiscal, esto es, el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal (arts. 4º y 5º), así como la causación de un daño patrimonial al Estado producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna (art. 6º).
Así mismo, sirve para estructurar el concepto de proceso de responsabilidad fiscal, entendido como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta causen, p or acción u omisión, un daño al patrimonio del Estad (art. 1º).
La acción fiscal cesará cuando se demuestre que el hecho no comporta el ejercicio de gestión fiscal y, por tanto resulta procedente dictar auto de archivo del proceso de responsabilidad fiscal (arts. 16 y 47); sin embargo, de existir efectiva lesión al patrimonio del Estado, habrá lugar a exigir la correspondiente responsabilidad patrimonial por otra vía, como se verá más adelante.
En consecuencia, se deduce responsabilidad fiscal por la afectación del patrimonio público en desarrollo de actividades propias de la gestión fiscal o vinculadas con ella, cumplida por los servidores públicos o los particulares que administren o manejen bienes o recursos públicos. Al respecto la Corte Constitucional, al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 610, señaló: PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850012333000-202200098-00 22 “El sentido unitario de la expresión o con ocasión de esta solo se justifica en la medida en que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal. Por lo tanto, en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relación para con la noción específica de gestión fiscal, bajo la comprensión de que esta tiene una entidad material y jurídica propia que se desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus respetivos ámbitos convocan la atención de los servidores públicos y los particulares responsables del manejo de fondos o bienes del Estado.
De acuerdo con esto, la locución demandada ostenta un rango derivado y dependiente respecto de la gestión fiscal propiamente dicha, siendo a la vez manifiesto su carácter restringido en tanto se trata de un elemento adscrito dentro del marco de la tipicidad administrativa. De allí que, según se vio en párrafos anteriores, el ente fiscal deberá precisar rigurosamente el grado de competencia o capacidad que asiste al servidor público o al particular en torno a una específica expresión de la gestión fiscal, descartándose de plano cualquier relación tácita, implícita o analógica que por su misma fuerza rompa con el principio de la tipicidad de la infracción. De suerte tal que solo dentro de estos taxativos parámetros puede aceptarse válidamente la permanencia, interpretación y aplicación del segmento acusado.
Una interpretación distinta a la aquí planteada conduciría al desdibujamiento de la esencia propia de las competencias, capacidades, prohibiciones y responsabilidades que informan la gestión fiscal y sus cometidos institucionales.”. Consecuentemente, si el objeto del control fiscal comprende la vigilanci a delmanejo y administración de los bienes y recursos públic os, fuerza reconocer que a las contralorías les corresponde investigar, i mputar cargos y deducir responsabilidades en cabeza de quienes en el manejo de tales haberes, o con ocasión de su gestión, causen daño al patrimonio del Estado por acción u omisión, tanto en forma dolosa co mo culposa.
Y es que no tendría sentido un control fiscal desprovisto de los medios y mecanismos conducentes al establecimiento de responsabilidades fiscales con la subsiguiente recuperación de los montos resarcitorios. La defensa y protección del erario público así lo exige en aras de la moralidad y de la efectiva realización de las tareas públicas.
Universo fiscal dentro del cual transitan como poten ciales destinatarios, entre otros, los directivos y personas de las entidades que profieran decisiones determinantes de gesti ón fiscal, así como quienes desempeñen funciones de ordena ción, control, dirección y coordinación, contratistas y particulares que causen perjuicios a los ingresos y bienes del Estado, siempre y cuando se sitúen dentro de la órbita de la gestión fiscal e PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850012333000-202200098-00 23 n razón de sus poderes y deberes fiscales.”. (Negrillas y subrayas son del texto). En esos términos, la responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o estén vinculada con ella, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal, para lo cual en cada caso se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.
Es por esto que la Sección Primera indicó que “la Contraloría General de la República, como ente de control fiscal, tiene que identificar a quiénes ejercen gestión fiscal dentro de la entidad, dejando al margen de su órbita controladora a todos los demás servidores o particulares.”. Para establecer la responsabilidad fiscal, se requiere examinar si la conducta comporta gestión fiscal o guarda alguna relación de conexidad con esta.
La responsabilidad fiscal se deduce por la afectación del patrimonio público, tanto en forma dolosa como culposa, en desarrollo de actividades propias de la gestión fiscal o vinculadas con ella, cumplida por los servidores públicos y particulares, que manejen o administren bienes y recursos del Estado.”4. Y en providencia posterior, recalcó: “(…) En tal sentido, la teoría de la causalidad adecuada apunta a que será el hecho eficiente y determinante para la producción del daño el que habrá de tenerse en cuenta para imputar la responsabilidad, esto es, el que resulte idóneo para su configuración. (…) En conclusión, comoquiera que la causalidad implica una función de corrección, solo es posible atribuir un resultado dañoso a quien ha desplegado una conducta inequívoca, esto es, a quien ha ejecutado una acción u omisión que se erige como la causa idónea y eficiente para la producción del daño. En materia de responsabilidad fiscal la Sala estima necesario acudir a los fundamentos que se han ocupado del estudio de la causalidad, por tratarse de una responsabilidad de carácter subjetivo, siendo uno de los elementos constitutivos, como líneas atrás se dijo, el nexo causal, que se entiende como la relación entre el daño al patrimonio público y la conducta activa u omisiva, dolosa o gravemente culposa, de un agente que realiza gestión fiscal.
Lo anterior dada la naturaleza de este proceso que es de carácter administrativo, subjetivo, patrimonial y resarcitorio, exigencia que tiene que ver con la titularidad jurídica para manejar los fondos o bienes materia del detrimento en grado de intervención directa o a guisa de contribución. (…)”5 4 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA.
CONSEJERA PONENTE: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Agosto 23 de 2018. Referencia: Radicado: 25000-23-24-000-2010-00182-01. Demandante: JIMENA CATHERINE CASTELLANOS BOJACÁ. Demandado: DISTRITO CAPITAL - CONTRALORÍA DE BOGOTÁ. 5 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA. Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Mayo 21 de 2020. Radicación: 25000 23 41 000 2013 02566 01.
Actor: NOHORA MARÍN DE RUIZ. Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 24
8. EL CASO CONCRETO 8.1 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: AÑO 2011 a. El DEPARTAMENTO DE CASANARE y la UNIÓN TEMPORAL MEGA PAZ suscribieron el contrato de obra No. 210 de 2011 cuyo objeto consistió en la “Construcción del nuevo Mega colegio del Municipio de Paz de Ariporo Departamento de Casanare - primera etapa" por valor de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($9.499.879.221,83) y un plazo de ejecución de 10 meses (carpeta 1 PRINCIPAL “ CTO de obra 210 de 11” FOLIO 64 -índice 46 SAMAI). b. El 9 de agosto el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el CONSORCIO I. E. celebraron contrato de CONSULTORÍA cuyo objeto consistía en “REALIZAR LA SUPERVISIÓN AL CONTRATO DE INTERVENTORÍA CUYO OBJETO ES: INTERVENTORÍA TÉCNICA, FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA A LA CONSTRUCCIÓN Y MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA DEPARTAMENTAL, DERIVADOS DE LA ORDENANZA 007 DE 2010, UBICADOS EN LOS MUNICIPIOS DE AGUAZUL, CHÁMEZA, SAN LUIS DE PALENQUE, OROCUE, TRINIDAD, NUNCHIA, PAZ DE ARIPORO, PORE, TAMARA, YOPAL, VILLANUEVA DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE” por el valor de MIL CUATROCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($1.403.247.360) y con término de ejecución de doce (12) meses (carpeta 1 PRINCIPAL “ cto de obra 210 de 11” FOLIO 64 -índice 46 SAMAI).
AÑO 2016 c. En auto No. 384 del 28 de noviembre la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-01235 (fls 270 a 280 carpeta 2 PRINCIPAL – ítem 10 -índice 46 SAMAI). AÑO 2018 d. El 17 de mayo a través de auto No. 240 se vinculó al señor HERNÁN RIVERA SALCEDO al proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-01235 por presunto detrimento patrimonial ocasionado en la ejecución de un contrato de obra pública que tenía como finalidad la construcción de un PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850012333000-202200098-00 25 mega colegio en el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, en el que se invirtieron recursos del Sistema Nacional de Regalías (archivo 44 carpeta principal 4 ítem 38 A c. principal). e. El 26 de julio la CGR citó al aquí demandante para que se notificara personalmente de la anterior determinación (fls. 1 y 2 archivo 13 carpeta principal 5 ítem 38 A c. principal). f. El 6 de agosto ante la inasistencia del vinculado, se procedió a efectuar la notificación por aviso el cual fue desfijado el 13 del mismo mes, comunicándole tanto el auto de apertura como el de vinculación (fls. 5 a 7 archivo 13 carpeta principal 5 ítem 38 A c. principal).
AÑO 2021 g. Mediante auto No. 1311 del 25 de junio la CGR dispuso imputar responsabilidad fiscal, entre otros, al demandante por haber incurrido en hechos que derivaron en detrimento patrimonial cuando ejercía funciones de supervisor de un contrato de obra que tenía por objeto la construcción de un nuevo mega colegio en el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO (fls. 29 a 130 ítem 001 c. principal). h. El 30 de junio la demandada envío al actor, vía correo electrónico, citación para que acudiera a notificarse personalmente de esa decisión y como no lo hizo se procedió a la notificación por medio del aviso No. 271 que se envió por correo certificado el 27 de julio siguiente (archivo 10 carpeta principal 14 ítem 38 A c. principal). i. El 6 de agosto el accionante, por intermedio de apoderado, propuso incidente de nulidad al interior del referido proceso de responsabilidad fiscal, alegando la indebida notificación y pidió se le citara a rendir versión libre (fls. 135 a 141 índice 3 SAMAI c. principal). j. En memorial del 26 de noviembre el señor HERNÁN RIVERA SALCEDO le informó a la CGR que no le había sido posible ingresar a revisar de manera virtual las actuaciones adelantadas al interior del mencionado proceso de responsabilidad fiscal (fls. 131 y 132 ítem 001 c. principal).
AÑO 2022 k. Mediante Auto No. 0172 del 7 de febrero se profirió fallo en el cual se tuvo al accionante como responsable fiscal en su calidad de director técnico de cobertura de la secretaría de educación del DEPARTAMENTO DE CASANARE, por hechos acaecidos cuando ejercía la supervisión del tantas veces mencionado contrato (fls. 142 a 239 ítem 001 c. principal), decisión que se le notificó vía electrónica el 10 del mismo mes (archivo 3 carpeta principal 18 ítem 38 A c. principal).
PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 26 l. El 15 de febrero el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el referido auto (fls. 240 a 254 ítem 001 c. principal). m. Mediante auto No. 0360 del 1º. de marzo se declaró infundado e impróspero el recurso de reposición propuesto por el accionante y se concedió el de apelación (archivo 9 carpeta principal 19 ítem 38 A c. principal). n. El 18 de marzo por medio de auto ORD-801119-042-2022 se resolvió el grado de consulta y los recursos de apelación formulados contra el fallo con responsabilidad fiscal (archivos 19 carpeta principal 19 y 1 carpeta principal 20 ítem 038 A c. principal), determinación que fue notificada por estado No. 054 del 23 de marzo (archivo 3 carpeta principal 20 ítem 38 A c. principal). o. El 8 de julio el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá dentro de la tutela radicación No. 2022-00292-00 impetrada por el señor HERNÁN RIVERA SALCEDO contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA profirió fallo de primera instancia declarando la improcedencia de la acción (fls. 258 a 270 ítem 001 c. principal), decisión que se confirmó por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído del 12 de agosto (fls. 30 a 45 ítem 008 c. principal).
En audiencia de pruebas surtida el 24 de octubre de 2023 (índice 60 SAMAI) se recepcionó el testimonio de la señora JUDITH BEATRIZ REMACHE PÉREZ de profesión ARQUITECTA quien conoció al señor HERNÁN RIVERA SALCEDO cuando fungía como jefe de cobertura de la secretaria de Educación de Casanare en el año 2008 porque para ese momento era su jefe inmediato y respecto de su actuar manifestó que: a. Éste NO tenía el conocimiento técnico de las obras por lo que contaba con un grupo interdisciplinario con conocimientos técnicos y jurídicos con el fin de discutir los aspectos de la obra y, eran ellos los que realizaban las respectivas revisiones de los estudios previos y quienes en últimas fueron los que le dieron el concepto de viabilidad del inicio de la obra al demandante quien era su supervisor. b. Las funciones de este grupo consistían en revisar la parte técnica, visitas técnicas al sitio, mesas de trabajo; los diseños y estudios fueron contratados externamente, de los mismos se hacían entregas parciales las que se analizaban y se procedía a realizar los ajustes y firmas respectivas. c. No pudo precisar el avance de obra ya que esta labor le correspondía a la Arquitecta PATRICIA HUERTAS, responsable jurídica, administrativa y de la interventoría. d. El tantas veces mencionado proyectó no se ejecutó porque él predio destinado por el municipio para el efecto no contaba con las condiciones PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850012333000-202200098-00 27 necesarias porque se encontraron lagunas de oxidación y un cementerio por lo que, se debieron ajustar los diseños lo que impidió dar inicio a la obra y variar las distancias e. El concepto de cambio de lugar fue posterior a la firma del contrato por tal motivo se inició con suspensión. 8.2 ASUNTOS MÁS RELEVANTES DEL PROCESO: a.- FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL CONTENIDO EN EL AUTO No. 0172 DEL 7 DE FEBRERO DE 2022: en lo que tiene que ver con el señor HERNÁN RIVERA SALCEDO en el mismo se expresó: “(…) 2.11.4 Imputación a Hernán Rivera Salcedo El señor HERNÁN RIVERA SALCEDO, identificado con CC 4.270.581, a quien en su calidad de Director Técnico de Cobertura de la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare, se le delegó la supervisión del contrato de obra 210 de 2011, celebrado entre el Departamento de Casanare y la Unión Temporal Mega Paz, cuyo objeto consistió en la "CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO MEGA COLEGIO DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO DEPARTAMENTO DE CASANARE - PRIMERA ETAPA" por un valor de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE.
($9.499.879.221,83), momento en el cual ejerció gestión fiscal indirecta cuando aprobó el reinició de la ejecución del contrato, momento en el cual se aprobó el traslado del sitio de construcción del colegio, sin contar con los planos y diseños definitivos, circunstancia determinante para la no culminación de las obras, a consecuencia de lo cual se dispuso de los recursos públicos por los que se ocasiona el daño patrimonial, por cuanto omitió acciones efectivas y contundentes tendientes a evitar la pérdida de los recursos departamentales, ante la ineficiente planeación del proyecto que generó el contrato objeto de investigación. Así las cosas, la vinculación del señor RIVERA SALCEDO, no se realiza por que haya ejercido Gestión Fiscal de manera directa, sino bajo el título de vinculación "con ocasión de la Gestión Fiscal” el cual encuentra su sustento normativo en el contenido del artículo 1 de la ley 610 de 2000, el cual es del siguiente tenor: “Articulo 1.
El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado…” (Subrayas fuera de texto) La norma en cita fue objeto de análisis por parte de la Honorable Corte Constitucional, quien en sentencia C 840 de 2001, sobre el particular indicó: PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850012333000-202200098-00 28 (...) El sentido unitario de la expresión o con ocasión de ésta sólo se justifica en la medida en que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal. Por lo tanto, en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relación para con la noción específica de gestión fiscal, bajo la comprensión de que ésta tiene una entidad material y jurídica propia que se desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto, entre otros, con miras a cumplir tas funciones constitucionales y legales que en sus respetivos ámbitos convocan la atención de los servidores públicos y los particulares responsables del manejo de fondos o bienes del Estado.
(…) Dicho lo anterior, este Despacho encuentra que la actuación de este funcionario, se enmarca en la definición del precitado título de vinculación, toda vez que participó en la etapa de ejecución del contrato objeto de investigación, aprobó el reinició de la ejecución del mismo, momento en el cual se aprobó el traslado del sitio de construcción del colegio sin contar con los planos y diseños definitivos, circunstancia determinante para la no culminación de las obras, circunstancia que tiene una relación próxima y necesaria con el ejercicio de la gestión fiscal, representada en la disposición de recursos públicos destinados al contrato de obra pública No 210 de 2011.
En primer lugar, mencionamos las funciones relacionadas con las responsabilidades incumplidas por el presunto responsable que fungió como Director Técnico de Cobertura de la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare, a quien se le delegó la supervisión del contrato de obra 210 de 2011, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional en sus artículos 2, 6, 124, 209 y 315; como también lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 en sus artículos: 25 numerales 6, 7 y 11 a 14; 26 numeral 3; 30 numerales 1 y 2, según los cuales, para el manejo de los asuntos públicos y el cumplimiento de los fines estatales, con el fin de hacer uso eficiente de los recursos y desempeño adecuado de las funciones, debe existir un estricto orden para la adopción de las decisiones que efectivamente deban materializarse a favor de los intereses comunes.
Se inobservó también, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, en lo relacionado con las funciones y competencias de las entidades territoriales, establecidas en los artículos: 3 numeral 5, artículo 4 literales e) y f); y artículo 5. (…) El señor HERNÁN RIVERA SALCEDO, en su actuar, omitió el cumplimiento de sus deberes; no actuó efectivamente, aprobó el reinició de la ejecución del contrato 210 de 2011, momento en el cual se aprobó el traslado del sitio de construcción del colegio sin contar con los planos y diseños definitivos, circunstancia determinante para la NO culminación de las obras, y con ello generó una obra pública que no está en funcionamiento, no presta ningún PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850012333000-202200098-00 29 servicio a la comunidad, ni satisfizo las necesidades de la población a la cual iba dirigida. Circunstancia que es consecuencia, insistimos, de una notable falta de planeación al proyectar la construcción de la obra en un sitio aledaño a las lagunas de oxidación del Municipio de Paz de Ariporo, toda vez que al escoger el lote donde se iba a construir el mega colegio no se tuvo en cuenta la distancia que según las normas ambientales, se debía mantener, respecto de las lagunas de oxidación del municipio, y a pesar de la comunicación enviada por Cormacarana, en tal sentido, hizo caso omiso de la situación y por el contrario, permitió que se continuara con el proceso licitatorio que terminó con la suscripción del contrato de obra pública No. 210 de 2011, para proceder casi inmediatamente después de iniciada la ejecución del contrato, a su suspensión por la imperiosa necesidad de conseguir otro lote donde sí se pudiera construir la obra, generando con tales hechos el retraso de la construcción y posterior abandono por parte del contratista, dejando el mega colegio sin terminar, perdiéndose de esta manera los recursos invertidos.
Esta reubicación del lote fue la causa de las múltiples suspensiones en la ejecución, que llevaron a que venciera el término del contrato sin que la obra se hubiese ejecutado en su totalidad. En su calidad de Supervisor del contrato 210 de 2011, hizo caso omiso de sus deberes funcionales de velar y promover las acciones dirigidas a cumplir y hacer cumplir los postulados del proyecto y ejecución del mismo, con su actuar negligente.
En la presente investigación se pudo determinar que el daño al patrimonio público es consecuencia de la inversión de recursos públicos en una obra que no está prestando el servicio para el cual fue concebida, no está cumpliendo con la finalidad social del Estado, afirmación respaldada en los medios probatorios legalmente producidos, allegados y aportados al proceso, que conducen a la certeza de un daño al patrimonio público susceptible de ser cuantificado por la totalidad de los recursos invertidos en el citado contrato y que ya fueron ampliamente analizados, como son principalmente: (i) los informes técnicos de los ingenieros de apoyo de la CGR, (ii) tanto el informe final de interventoría, como el informe presentado por la supervisión, demuestran que existe una clara falta de planeación, atribuible en este caso al Secretario de Educación a quien le correspondía aprobar los estudios previos para el mega colegio.
También se demuestra el abandono de la obra por parte del contratista, y más aún cuando el interventor indicó en su informe, que pese a las interrupciones y vicisitudes que sufrió el contrato de obra 210 de 2011, las condiciones estaban dadas para que el contratista pudiera cumplir con el objeto contractual, (iii) el fallo, proferido por la Oficina Jurídica de la Gobernación de Casanare como resultado del procedimiento adelantado por el posible incumplimiento respecto del contrato de obra 210 de 2011, sirve como fundamento probatorio, ya que en él, la misma entidad contratante está reconociendo que la inicial ubicación del lugar donde se iba a construir el mega colegio, fue el resultado de la falta de planeación en la etapa previa al PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850012333000-202200098-00 30 contrato, atribuible a la administración, (iv) y todos los demás documentos que forman parte del proceso y que fueron previamente analizados. Por el comportamiento descrito, una vez valorado el acervo probatorio, este Despacho habrá de concluir, que el señor HERNÁN RIVERA SALCEDO, identificado con CC 4.270.581, a quien en su calidad de Director Técnico de Cobertura de la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare, a quien se le delegó la supervisión del contrato de obra 210 de 2011, enmarcó su obrar en una conducta GRAVEMENTE CULPOSA, puesto que no cumplió con las funciones de su cargo contenidas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del DEPARTAMENTO DE CASANARE.
Esta modalidad de culpa ha sido consagrada en el Código Civil en el artículo 63 de la siguiente forma: aquí no hace falta algo o por lo menos unos puntos suspensivos. SE AGREGÓ LA PARTE FALTANTE EN AMARILLO “consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.” El Consejo de Estado sobre el particular ha expuesto: “….incurrirá en culpa grave, quien actúa con un grado máximo de imprudencia o negligencia, cuando no observa el comportamiento mínimo que aún una persona descuidada observaría; es por eso que dice la norma, que esta clase de culpa en materias civiles, equivale al dolo; la culpa grave o negligencia grave es descrita por la jurisprudencia alemana como " una conducta que infringe, en una medida desacostumbradamente desproporcionada, a la diligencia requerida; sería pasar inadvertido lo que en un caso dado, a cualquiera, debe ser evidente' "; es decir, que esa " negligencia grave sería 'la vulneración de un deber especialmente grave y también subjetivamente inexcusable sin más, que excede considerablemente la medida acostumbrada en la negligencia” Así mismo, su conducta fue omisiva respecto de las obligaciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, como también se señaló en precedencia. La determinación de la culpa en el caso que nos ocupa, se infiere de la ineficiente labor cumplida dentro de sus funciones como Director Técnico de Cobertura de la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare, quien actuando como supervisor del contrato 210 de 2011 aprobó el reinició de la ejecución del mismo, momento en el cual se aprobó el traslado del sitio de construcción del colegio sin contar con los planos y diseños definitivos, circunstancia determinante para la no culminación de las obras, no habiendo actuado con la suficiente diligencia que garantizara el cumplimiento de los fines estatales.
En el presente caso, el NEXO DE CAUSALIDAD es consecuencia directa del manejo irregular que se dio a los recursos públicos, debido a que a través de la conducta desplegada por parte del señor HERNÁN RIVERA SALCEDO, en calidad de Director Técnico de Cobertura de la Secretaría de Educación del PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850012333000-202200098-00 31 Departamento de Casanare, quien actuando como supervisor del contrato 210 de 2011, aprobó el reinició de la ejecución del mismo, momento en el cual se aprobó el traslado del sitio de construcción del colegio sin contar con los planos y diseños definitivos, circunstancia determinante para la no culminación de las obra, incumpliendo el principio de planeación, al actuar con ocasión de la gestión fiscal, generó de manera indirecta la pérdida de los recursos invertidos, lo cual dio como resultado un detrimento de SEIS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE.
($6.392.868.364). SUMA SIN INDEXAR, afectando los principios de economía, eficiencia y eficacia, con que se deben administrar los recursos públicos. Así las cosas, al demostrarse en el presente caso los requisitos señalados en el artículo 48 de la Ley 610 de 2000 y al estar objetivamente demostrado el daño al patrimonio económico del Estado, este Despacho IMPUTARÁ RESPONSABILIDAD FISCAL al señor HERNÁN RIVERA SALCEDO, identificado con CC 4.270.581, en su calidad de Director Técnico de Cobertura de la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare, a quien se le delegó la supervisión del contrato de obra 210 de 2011, quien con sus acciones y omisiones obro como GESTOR FISCAL INDIRECTO y al actuar con ocasión de la gestión fiscal, su conducta se califica como GRAVEMENTE CULPOSA, en cuantía de SEIS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE.
($6.392.868.364) SUMA SIN INDEXAR, de manera SOLIDARIA junto con los otros vinculados a la presente investigación a quienes se les impute responsabilidad fiscal, y así se indicará en la parte resolutiva de esta decisión. Decisión: “Primero: Declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL e imponer la obligación de resarcir los daños irrogados como consecuencia de su conducta gravemente dolosa con ocasión de la gestión fiscal ejercida en la actividad contractual del contrato de obra No 2010 del 11 de febrero de 2011 y de interventoría No 150 del 8 de febrero de 2011, en cuantía debidamente indexada a enero de 2022 por NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UN PESOS CON 84/100 M/L. ($9.551.152.801.84) en forma solidaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en contra de: (…) HERNÁN RIVERA SALCEDO C.C. 4.270.581.
Director Técnico de Cobertura de la secretaria de Educación del Departamento de Casanare – Supervisor del contrato de obra 210 de 2011 (fls. 142 a 239 – índice 3 SAMAI). e.- FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CONTENIDO EN EL AUTO No. ORD 801119-042-2022 DEL 18 DE MARZO DE 2022: a través del que se resolvió el PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850012333000-202200098-00 32 grado de consulta y se desataron los recursos de apelación en la parte considerativa y respecto a la actuación del señor HERNÁN RIVERA SALCEDO consideró: “(…) Recurso de Apelación del implicado Hernán Rivera Salcedo. El implicado Rodrigo Flechas Ramírez, mediante correo electrónico de fecha 17 de febrero de 2022, presentó el recurso de reposición y en subsidio el de Apelación contra el Auto No. 0172 ASPECTOS RELACIONADOS CON LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS EN EL PROCESO, en especial el auto de apertura, que en su criterio constituyen yerros procedimentales, exponiendo al respecto: (…) Examina esta Sala, conforme los documentos que componen el expediente, frente al argumento del apelante, consistente en la falta de notificación del auto de apertura, y, por ende, la vulneración al debido proceso al no poder rendir versión libre, que a folio 803 del expediente se ordenó notificar el auto de vinculación No. 240 del 17 de mayo de 2018, a las siguientes direcciones: Hernán Rivera Salcedo identificado con cedula de ciudadanía No. 4.270.581, a la Calle 17 No. 25-54 Barrio Los Helechos de Yopal.
Correo electrónico; heriversa@hotmail.com Adicionalmente, se puede observar a folio 958 del expediente, que mediante Oficio con radicado 2018EE0068258 del 5 de junio de 2018, se remitió la citación para notificación del Auto No. 384 de 28 de noviembre de 2016 y Auto No. 240 del 17 de mayo de 2018, al señor Hernán Rivera Salcedo, comunicación dirigida a la Dirección Calle 17 No. 25 — 54 Barrio los.
Helechos. Igualmente, en la Guía No. RN961613412C0 del 7 de junio de 2018, de la empresa de mensajería, que reposa en el expediente, se lee la siguiente información: (…) “Certificación de entregada” Adicionalmente, en el folio 959 se encuentra correo electrónico remitido a la dirección heriversa@hotmail.com en donde se remitió la citación para notificar los referidos autos, indicando que transcurridos cinco días hábiles a partir de la fecha de envío de la referida citación se procederá a realizar la notificación por AVISO, de conformidad con lo ordenado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, a folio 979 se encuentra la solicitud de notificación por Aviso web al señor Hernán Riversa Salcedo remitida por correo electrónico del 3 de agosto de 2018, efectuada el 6 de agosto de 2018, quedando en firme cinco (5) días después de su publicación, esto es, al día 15 de agosto de 2018, como se puede observar a folio 980 del expediente.
Como se observa en los documentos anotados, este ente de control utilizó todos los medios con el fin de lograr la notificación personal del señor Rivera Salcedo, acudiendo a la dirección física y correo electrónico, y contrario a lo manifestado por el apoderado en su escrito, se cuenta con la guía de envío por PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850012333000-202200098-00 33 la empresa de correspondencia. Si bien, no se encuentra escrito en el expediente en donde se autorice la notificación por medios electrónicos al señor Rivera Salcedo, se utilizaron todos los demás medios para lograr comunicar las decisiones adoptadas por la primera instancia, y ante la falta de comparecencia al proceso del vinculado, finalmente se designó defensor de oficio mediante Auto No. 1320 del 23 de Octubre de 201941, para la garantía de defensa y contradicción del señor Hernán Rivera cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 610 de 2000.
Por otra parte, manifiesta el apelante, que no le fue entregada copia del Auto ORD-801119- 289 -2021, publicado el 4 de enero de 2022, y frente al cual no ha podido realizar las actuaciones que en derecho corresponda. Para la Sala, el referido auto resolvió en sede de apelación diversas decisiones adoptadas por la primera instancia, entre ellas la apelación radicada por el apoderado del señor Rivera Salcedo, decisión que, al ser adoptada por la instancia de cierre, no comporta recurso alguno en cabeza de los destinatarios.
Respecto a este cuestionamiento, la Sala hace claridad, que el mencionado apoderado tuvo la posibilidad de solicitar copia integral del expediente, y en el escrito de respuesta referido en párrafos anteriores se le comunicó que podía acceder al proceso, si así lo solicitaba, a través de la carpeta compartida por el vínculo one drive. Adicionalmente, el expediente estuvo a disposición de los vinculados en la Secretaría Común de la Unidad de Regalías para su acceso y revisión física.
Por tanto, este argumento del recurso no está tampoco llamado a prosperar. LA CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA. (…) sostiene el apelante, que la conducta atribuida al señor Rivera Salcedo en el fallo con responsabilidad fiscal no es constitutiva de culpa grave, y el antecedente fáctico mediante el cual se atribuyó responsabilidad a su poderdante consistente en la suscripción, en calidad de supervisor del contrato 210 de 2011, del Acta de Reinicio de Obra de fecha 6 de abril de 2011, que en su criterio, no fue determinante para la consolidación del detrimento, siendo estos la falta de planeación del proyecto y el abandono de la obra por parte del contratista.
(…) Observa la Sala, que obra a folio 2703, escrito por parte del apoderado del señor Rivera, en donde presentó descargos a la imputación e incidente de nulidad. Los argumentos presentados en dicha oportunidad son los mismos expresados en el recurso de apelación. Aporta como prueba en esa oportunidad únicamente la copia del Acta de Reinicio de la ejecución del contrato de fecha 6 de abril de 2011, así: PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850012333000-202200098-00 34 La referida acta no ofrece mayores datos de las circunstancias fácticas y jurídicas que se tuvieron como fundamento para reiniciar la ejecución del contrato 210 de 2011. Sobre este punto, el fallo impugnado señaló que la suscripción del Acta de Reanudación de la obra de fecha 6 de abril de 2011, contribuyó a la consolidación del daño fiscal, entendiendo que para la fecha no se contaba con los diseños y planos definitivos para el traslado de la obra al nuevo lugar, y comprometiendo la gestión fiscal del supervisor, aprobando la continuación de la obra en tales condiciones.
Como está probado en el expediente, y fue aceptado por el apelante, se suscribió Acta de Reinicio de obra del 6 de abril de 2011, aceptando que los hechos que ocasionaron la suspensión del contrato fueron superados. Así, en el oficio del 7 de abril de 2011, firmado por Hernán Rivera Salcedo, Director Técnico de Cobertura Educativa (supervisor del contrato) dirigido a Orlando Hedilbrando Ladino Bohórquez, Jefe Oficina de Tesorería, solicita se autorice el giro del anticipo del contrato No. 210 de 2011.57 Concuerda esta Sala entonces, que el reproche fiscal efectuado por la primera instancia en el fallo con responsabilidad fiscal 172 de 2022, corresponde a una conducta negligente del supervisor del contrato, en tanto, aprobó continuar con el proyecto, sin contar a la fecha con los planos y diseños, como lo evidenció probatoriamente el A- quo.
Por ende, no puede desconocer el implicado Rivera Salcedo que hubo un cruce de comunicaciones entre contratista e interventor respecto a los problemas ambientales del terreno, y estos fueron puestos en su conocimiento, quien simplemente se limitó a solicitar el no pago del anticipo, y suscribir el PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850012333000-202200098-00 35 Acta de Reinicio de Obra, omitiendo advertir de la grave consecuencia de continuar con su ejecución sin los planos y diseños definitivos, no estando llamado a prosperar este argumento del recurso. En este punto, se tiene que la primera instancia indicó en el fallo recurrido que, conforme lo dispuesto en el Decreto 181 de 2010, el señor Flechas Ramírez incumplió sus funciones, incluyendo su participación en la etapa precontractual del proyecto, enfatizando en la decisión impugnada: NEXO DE CAUSALIDAD Esta Sala, se refiere nuevamente a los argumentos expuestos por el A-quo, en el Auto No. 360 del 1 de marzo de 2022, que resolvió en sede de reposición el recurso interpuesto, para indicar que, la sustentación del mismo no corresponde al fallo con responsabilidad fiscal, sino a actos previos que tuvieron su contradicción dentro del proceso.
Sin embargo, se encuentra que la determinación de responsabilidad al señor Rivera Salcedo tuvo como fundamento su gestión como supervisor para el contrato objeto de investigación. Pues bien, se evidencia que, en su condición de supervisor, no cumplió con las funciones generales dispuestas en el Manual de Interventoría y Supervisión del Departamento de Casanare.
La función del supervisor, contrario a como lo quiere plantear su apoderado en el recurso, no corresponde a una simple verificación formal de los requisitos de cumplimiento del contrato, sino que comporta un deber de control y vigilancia sobre la ejecución del mismo en condiciones normales, lo que implica un grado de responsabilidad alto al ser el fedatario del cabal desarrollo del contrato ante el ente territorial (…) Por lo expuesto, comparte esta Sala, la atribución de responsabilidad fiscal al implicado Hernán Rivera Salcedo, en su condición de supervisor del contrato 210 de 2011, porque omitió el ejercicio efectivo de sus funciones como supervisor, aprobando la reanudación de la obra con la suscripción del Acta del 6 de abril de 2011, sin contar con los diseños respectivos como lo expuso la primera instancia, circunstancia que fue determinante en la consolidación del daño fiscal correspondiente a la no terminación y abandono de la obra, que en la actualidad, no se encuentra en funcionamiento.
Este implicado debió en su condición de experto advertir que no se contaba para esa fecha con las condiciones para reanudar la obra, permitiendo el pago del anticipo al contratista como se observó en la comunicación remitida al tesorero, siendo un antecedente determinante, que contribuyó a la consolidación del daño fiscal, no estando llamado a prosperar este argumento del recurso.
PRUEBAS Observa la Sala, que, en los descargos presentados por el mencionado apoderado frente al auto de imputación, que solamente se aportó como prueba el Acta de Reinicio de Obra del 6 de abril de 2011, documento que fue analizado PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 36 en el fallo con responsabilidad fiscal.
Sin embargo, la valoración de esta prueba se hizo en relación con las funciones que comporta el cargo de supervisor, y a su vez, no se aportó dentro de la defensa del señor Rivera Salcedo comunicación alguna en donde se pusiera de presente al ordenador del gasto sobre los problemas del terreno designado para la obra, generando con su actuación omisiva un incumplimiento de las funciones de su cargo, no estando llamado a prosperar este argumento del recurso.
FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Al respecto, expresa en su escrito: "(…) los argumentos esbozados por la CGR, en el fallo de primera instancia no son ciertos, y porque tampoco se probó la conducta gravemente culposa ni el nexo causal, el hecho de que la CGR, sustente dicho fallo, señalando la responsabilidad de mi poderdante, no significa que esto sea cierto, ya que, debe ser probado y no simplemente una mera conjetura infundada del ente fiscal." Sobre la falsa motivación al no analizar las pruebas aportadas en su defensa, se observó en los descargos presentados frente al auto de imputación, insistiendo que la única prueba documental aportada consistió en el Acta de Reanudación de la Obra de abril de 2011, por lo que la defensa realizada fue precaria por parte del vinculado.
Sin embargo, en el fallo de primera instancia, a diferencia de lo indicado por el impugnante, se determinó que actuó con culpa grave en el ejercicio de sus funciones como supervisor, pues aprobó la reanudación de la obra el 6 de abril de 2011 sin contar con los diseños para tal efecto, generándose un nexo de causalidad de esta conducta con el daño fiscal que se investiga.
Por lo anterior, no comparte esta Sala lo alegado por el apelante en su escrito, no estando llamado a prosperar este argumento del recurso. Finalmente, reitera los siguientes argumentos de defensa en relación con las irregularidades en el trámite del proceso (Falta de notificación de la apertura del proceso; solicitud de copia de los autos; incumplimiento de los señalado en el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020 al no insertar la providencia en el estado; carencia de motivación del fallo de primera instancia y falta de motivación del mismo al no probar la conducta gravemente culposa de su poderdante sin tener en cuenta las pruebas de su defensa), que fueron analizados por esta Sala, indicando finalmente que no se corrió traslado para alegar de conclusión, exigencia esta que no corresponde al proceso de responsabilidad fiscal, ni a las disposiciones especiales que rigen el mismo, no estando llamado a prosperar este argumento del recurso.
Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión proferida en el Fallo con responsabilidad fiscal 0172 del 7 de febrero de 2022, proferido en contra del implicado Hernán Rivera Salcedo, como supervisor del contrato 210 de 2011. (…) PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 37 Decisión:
ARTICULO PRIMERO: NEGAR los argumentos de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ GARAVITO, apoderado de INGECOL S.A. con NIT. 804.017.671-3, el Abogado RUSBIN GIOVANNI MOGOLLÓN TORRES, apoderado del implicado HERNÁN RIVERA SALCEDO, RODRIGO FLECHAS RAMÍREZ, el Abogado ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA, apoderado del implicado MILTON BERNABÉ SANABRIA, el Abogado JORGE MANUEL DELGADO ROCHA, apoderado de ALLIANZ SEGUROS S.A., por las razones expuestas en este proveído.
(…)
ARTÍCULO QUINTO: CONFIRMAR en sede de apelación, el artículo primero del Auto No. 0172 del 7 de febrero de 2022, que falló con responsabilidad fiscal en contra de RODRIGO FLECHAS RAMÍREZ, MILTON BERNABE SANABRIA ORTIZ, INGECOL S.A. integrante de la UNIÓN TEMPORAL MEGA PAZ— CONTRATISTA, COOPERATIVA DE EGRESADOS DE LA USCO Y PROFESIONALES DEL SUR DE COLOMBIA L.T.D.A. "CREER EN LO NUESTRO", y HERNÁN RIVERA SALCEDO, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial No. 4 del Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad Fiscal de los Recursos del Sistema General de Regalías de la Contraloría General de la República, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído (fls. 5 a 186 índice 21 SAMAI).
Veamos entonces si con las anteriores pruebas se acreditan los cargos de nulidad que se endilgan a las decisiones acusadas: a.- PRIMERO Y SEGUNDO CARGO: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE EXPIDIERON CON FALSA MOTIVACIÓN Y CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA: la entidad accionada profirió fallo de responsabilidad fiscal en su contra aun cuando no se encontraron acreditados la totalidad de los elementos de la responsabilidad fiscal previstos en el artículo 5°. de la ley 610 del 2000, específicamente el nexo causal, por las razones que pasan a exponerse: a. Los actos administrativos demandados se expidieron con falsa motivación en la medida que, al demandante nunca se le notificó en debida forma sobre las decisiones adoptadas al interior del proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-01235, pese a que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contaba con los datos para ello y en esa medida no resultaba procedente el nombramiento de apoderado de oficio. b. Los actos administrativos demandados se expidieron con violación del debido proceso en tanto, el accionante no pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción contra los cargos imputados por la CGR.
PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 38 En relación con este punto la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en la contestación de la demanda indicó que, al demandante se le notificaron las decisiones adoptadas al interior del trámite de responsabilidad fiscal, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 1474 de 2011 y el Decreto 806 de 2020.
Respecto de la notificación de las providencias proferidas dentro del proceso de responsabilidad fiscal, en reciente pronunciamiento del H. Consejo de Estado adujo: “(…) Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el problema jurídico planteado, lo primero que hará la Sala será precisar la forma como se notificaron los autos en el marco del proceso de responsabilidad fiscal, específicamente el Auto núm. 000205 de 14 de marzo de 2012, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 162 de 19 de enero de 2012.
Conforme al inciso 3º del artículo 2º del CPACA, “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código” (negrillas fuera de texto). En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el proceso de Responsabilidad Fiscal está regulado por la Ley 610 y su procedimiento por la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, es decir, por una ley especial, razón por la que en el presente asunto se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2º del CPACA y, por ende, las notificaciones se regulan por lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1474.
El artículo 106 de la Ley 1474 señala que “[…] En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011.
Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado” (negrillas fuera de texto). (…) De manera que, atendiendo a lo establecido en la norma especial que regula la materia, esto es, el artículo 106 de la Ley 1474, las notificaciones distintas a las relacionadas con el auto de apertura de responsabilidad fiscal, del auto de imputación de responsabilidad fiscal y con el fallo de primera instancia, deben surtirse por estado, como en efecto ocurrió en el presente asunto.
(…)”6 6 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Junio 19 de 2020. Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00415-02. Actor: GLORIA LETICIA MOGOLLÓN NAVARRETE Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 39 Pues bien revisado el expediente que contiene el proceso de responsabilidad fiscal objeto de la demanda que nos ocupa se determina que, las notificaciones se realizaron atendiendo lo normado por el artículo 1067 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011 en concordancia con los artículos 678, 689 y 6910 de la Ley 1437 de 2011, así: a. En autos 384 del 28 de noviembre de 2016 y 240 del 17 de mayo 2018, por medio de los cuales se dio apertura al proceso de Responsabilidad fiscal y se vinculó al señor HERNÁN RIVERA SALCEDO formalmente a la investigación, se realizó citación de notificación personal el 26 de junio al 2 de agosto de 2018, sin que se lograra tal fin, por lo que se procedió a notificarlo por AVISO por un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del 6 de julio del referido año (carpeta principal 5 – Doc. 13 ítem 38 A c. principal -índice 47 SAMAI). b. El auto No. 1311 del 25 junio 2021 a través del cual se le imputó responsabilidad fiscal al antes mencionado se le notificó de manera personal el 30 de junio del precitado año y por aviso No. 271 del 27 de julio de 2021(carpeta principal 14 – Doc. 10 ítem 38 A c. principal -índice 47 SAMAI). c. Mediante auto No. 0172 del 7 de febrero de 2022 se profirió fallo de primera instancia, el que se notificó de manera personal al correo rusbinabogadounab@hotmail.com el 10 de los mismos mes y anualidad (carpeta principal 118 – Sub. carpeta.
“CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN Doc. 43 al 46 ítem 38 A c. principal -índice 47 SAMAI). d. El auto No. ORD 801119-042-2022 del 18 de marzo de 2023 a través del que se resolvió el grado de consulta y se desataron los recursos 7 ARTÍCULO 106. Notificaciones. En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011.
Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado. 8 ARTÍCULO 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 9 ARTÍCULO 68.
Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. 10 ARTÍCULO 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 40 de apelación, se notificó por estado No. 054 del 23 de marzo de la misma anualidad (fl. 183 ítem índice 47 SAMAI). Lo anterior implica que las mencionadas actuaciones se notificaron en la forma y términos previstos por la ley y la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. b.- TERCERO Y CUARTO CARGO: PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD: se fundamentan en que: a. En el proceso de responsabilidad fiscal operó la prescripción de la acción dado que, desde la notificación del auto de apertura que se surtió el 28 de noviembre de 2016, transcurrieron más de cinco (5) años antes de que se dictara el fallo de responsabilidad fiscal. b. Cuando se profirió el auto de apertura había caducado la acción fiscal en tanto, los hechos que dieron lugar a dicha decisión datan del 6 de abril de 2011 y sólo hasta el 28 de noviembre de 2016 se profirió la referida decisión. La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en la contestación de la demanda indicó que: a. No es cierto que haya operado el fenómeno de la prescripción si se tiene en cuenta que, si bien la apertura del proceso se efectuó el 28 de noviembre de 2016 y la decisión que resolvió el recurso de apelación se notificó el 23 marzo de 2022, es decir, trascurridos 5 años 3 meses y 23 días, el proceso estuvo suspendido durante cuatro meses en cumplimiento al Auto No. 412 del 16 de marzo de 2020 que así lo ordenó por la pandemia del COVID 19. b. Y en lo que respecta a la caducidad en la medida que, los hechos que dieron lugar al proceso fiscal acaecieron el 5 de diciembre de 2013 y como el auto de apertura se profirió el 28 de noviembre de 2016, ésta no había operado.
Frente al tema los artículos 9 de la Ley 610 de 2000 preceptúan: “ARTÍCULO 9o. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto.
PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 41 La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública”.
(subrayado fuera de texto) Al respecto el H. Consejo de estado ha señalado: “(…) El artículo 9 de la Ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, consagra dos fenómenos jurídicos plausibles de configurarse en los procesos de responsabilidad fiscal: (i) caducidad y (ii) prescripción. Frente al primero, la norma indica que la acción fiscal caduca si transcurridos 5 años desde la ocurrencia del hecho que genera el daño al patrimonio público, no se ha dictado el auto por medio del cual se da apertura al proceso de responsabilidad fiscal, esto es, se extingue el derecho de acción que tienen las contralorías para iniciar formalmente un proceso de responsabilidad fiscal.
Respecto del segundo fenómeno (prescripción), la norma dispone en el inciso segundo que la responsabilidad fiscal prescribe en 5 años, contados a partir del auto que da apertura al proceso de responsabilidad fiscal, si dentro se ese lapso las contralorías no han dictado la providencia en firme que la declare, esto es, los entes de control fiscal pierden el derecho a atribuir responsabilidad al implicado.
(…)”11 Negrillas y subrayas son del texto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, expresó: “(…) esta Corporación se pronunció sobre el alcance del carácter posterior del control fiscal en relación con los contratos estatales, al declarar exequible un aparte del artículo 65 de la Ley 80 de 1993 en el que se establece que la vigilancia fiscal se efectuará “una vez liquidados o terminados los contratos”.
La Corte consideró que el contenido normativo demandado no se oponía a la Constitución, por cuanto: (i) el control sobre los contratos estatales liquidados o terminados no es el único momento en que se lleva a cabo el control fiscal, dado que este puede efectuarse a partir de su legalización y durante su ejecución; (ii) el control posterior no es en sí mismo inoportuno, pues este debe iniciarse una vez ejecutadas las operaciones o procesos objeto de control y antes de que prescriban las acciones correspondientes. 11 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA.
CONSEJERA PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Agosto 9 de 2018. Referencia: Radicado: 25000-23-24-000-2012-00195-01. Demandante: INSTITUTO SER INVESTIGACIÓN - EN LIQUIDACIÓN. Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 42 La Corte precisó que el control fiscal respecto de los contratos estatales “se ejerce a partir de su perfeccionamiento, durante todo el proceso de ejecución, y después de su liquidación o terminación”.
Dentro del mismo, cabe distinguir dos momentos: “1. una vez concluidos los trámites administrativos de legalización de los contratos, es decir, cuando se ha perfeccionado el acuerdo de voluntades, para vigilar la gestión fiscal de la administración y, en general, el cumplimiento de las normas y principios que rigen la contratación estatal.
Igualmente, se deberá ejercer control posterior sobre las cuentas y pagos derivados del contrato, y 2. una vez liquidados o terminados los contratos, para ejercer un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales (…)”12 Con base en la normatividad, la jurisprudencia transcrita y las pruebas obrantes en el expediente se establece que, le asiste la razón a la entidad demandada cuando toma como punto de partida del conteo del término de caducidad el 5 de diciembre de 2013 fecha de terminación del contrato en tanto este no se liquidó por lo que, se tenía hasta 5 de diciembre de 2018 para iniciar la investigación respectiva y como el auto de apertura de la investigación se profirió el 28 de noviembre de 2016 fuerza concluir que, no caducó la acción fiscal porque no transcurrieron más de cinco años.
En lo que respecta a la prescripción, como el auto de apertura de la investigación se dio el 28 de noviembre de 2016 y el fallo de segunda instancia se notificó el 23 de marzo de 2022 dando un tiempo total de 5 años, 3 meses y 23 días, lo que implica que el mismo estaría fuera del término. Sin embargo, dentro del expediente fiscal se verifica que el proceso estuvo suspendido durante 5 meses y 17 días como se muestra en la tabla que a continuación se inserta: AUTOS Nos. TIEMPO DE SUSPENSIÓN 412 de 16 de marzo de 202013 DEL 16 AL 31 DE MARZO DE 2020 425 del 1 de abril de 202014 DEL 1° DE ABRIL AL 15 DE JULIO DE 2020 449 de 15 de julio de 202015 DEL 15 DE JULIO AL 1° DE SEPTIEMBRE DE 2020 698 del 26 de marzo de 202116 DEL 29 AL 31 DE MARZO 2021 TOTAL: 5 MESES Y 17 DÍAS.
De esta manera fuerza concluir que, en el sub judice no operó la prescripción, comoquiera que el ente de control tenía hasta 15 de mayo de 2022 para proferir 12 Corte Constitucional. Magistrada Ponente MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 11 de marzo del 2015. 13 carpeta principal 8 – Doc. 57 ítem 38 A c. principal -índice 3 SAMAI. 14 carpeta principal 9 – Doc. 1 ítem 38 A c. principal -índice 3 SAMAI. 15 carpeta principal 10 – Doc. 11 ítem 38 A c. principal -índice 3 SAMAI 16 carpeta principal 13– Doc. 25 ítem 38 A c. principal -índice 3 SAMAI.
PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 43 decisión de fondo y lo hizo el 23 de marzo de la precitada anualidad. Por estas razones el cargo de nulidad no está llamado a prosperar. c.- QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO CARGO: FRENTE A LA CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA; NEXO CAUSAL E INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA: atendiendo a que, no existe nexo causal entre el daño o detrimento patrimonial y la conducta endilgada al actor, pues el comportamiento desplegado por el señor HERNÁN RIVERA SALCEDO tendiente a la suscripción del acta de reinicio no comporta una actuación culposa ya que, la misma estuvo motivada en los soportes y visto bueno de los profesionales con la idoneidad para ello y del jefe de planeación del Municipio de Paz de Ariporo.
Frente a lo anterior la entidad accionada manifestó que, el señor RIVERA SALCEDO omitió el cumplimiento de sus deberes al aprobar el acta de reinicio y traslado del lote contribuyendo a la existencia de una obra pública que no está en funcionamiento y no presta ningún servicio a la comunidad, lo cual está respaldado en los informes técnicos de los ingenieros de apoyo del ente de control y en el informe final de interventoría. Frente al tema los artículos 5 y 6 de la Ley 610 de 2000 preceptúan: “ARTÍCULO 5o.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores. ARTÍCULO 6o. DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.
Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.” PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 44 De la revisión de las decisiones tomadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal objeto de la demanda de la referencia se establece que, se basaron en el estudio riguroso que la entidad accionada hizo del abundante material probatorio, destacándose los siguientes informes: Con fundamento a lo anterior, se determina que, en estos se estableció lo relacionado con los tres elementos que componen la responsabilidad fiscal con absoluta claridad y sustento, veamos: a. Se configuró una conducta gravemente culposa de HERNÁN RIVERA SALCEDO atendiendo lo señalado por el artículo 63 del C. C. que la define como “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.”; pues al ostentar el cargo de Director Técnico de Cobertura de la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare, se le delegó la supervisión del contrato de obra 210 de 2011 y suscribió el acta de reinició de la obra sin tener plena claridad de los estudios, planos y diseños definitivos lo que tuvo una significativa incidencia en la ejecución de las obra y desconoce la Resolución No. 0409 de 19 de junio de 2015 “por la cual se adopta el Manual de Funciones de la Gobernación de Casanare” b. Se generó un daño patrimonial al Estado en los términos del artículo 6 de la Ley 610 de 2000 en la medida que, se perdieron recursos por valor de SEIS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($6.392.868.364) valor ejecutado al momento de la entrega de la obra y INFORME TÉCNICO ADELANTADO POR EL INGENIERO CIVIL WILTON ORLANDO GONZÁLEZ MEDINA INFORME DE INTERVENTORÍA En la visita de mayo de 2016, se estableció que el proyecto de construcción del Megacolegio, está abandonado, las obras no se han terminado, y, por lo tanto, no son funcionales y no prestan algún tipo de utilidad.
Los recursos han estado invertidos por más de tres años y medio, sin prestar un beneficio social, en el marco del propósito para el cual fue construido. Inicialmente el contrato debía desarrollarse entre el 1 1 de marzo de 201 1 y el 10 de enero de 2012, sin embargo, desde un principio se dieron suspensiones que atrasaron el cronograma del contrato.
La falta de tener definido aspectos técnicos, tales como la entrega de aguas lluvias y servidas, motivaron al contratista a dilatar el tiempo de ejecución del contrato. Por otro lado, se dieron prórrogas sin exigir contundentemente al contratista el cumplimiento de los compromisos adquiridos. Reubicación del terreno: El proyecto no podía ser ejecutado en el sitio inicialmente destinado para ello por indicación expresa de CORPORINOQUIA dada la proximidad del terreno a las lagunas de oxidación de las aguas residuales del municipio de Paz de Ariporo.
Frente a esta situación en comité técnico de fecha 17 de marzo de 2011. la interventoría, el contratista y la administración municipal se comprometieron a realizar las gestiones Señala la interventoría que este hecho no incidió directa o indirectamente en el cumplimiento técnico del objeto contractual, por cuanto se generó una suspensión mientras se solucionaba el tema.
Si incidió en la ejecución del contrato por cuanto fue necesario realizar ajustes de los diseños del proyecto, especialmente los relativos a las redes sanitarias y pluviales PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 45 que el DEPARTAMENTO DE CASANARE destino para la ejecución del contrato de obra 210 de 2011, la cual fue abandonada y no prestó servicio alguno a la comunidad, ni satisfizo las necesidades de la población. c. Existió nexo causal entre el daño y la conducta desplegada por el demandante en la medida que, su omisión de ejecutar sus obligaciones como supervisor se erige como la causa idónea y eficiente para la producción del daño puesto que, los informes concluyeron con claridad que la falta de planeación de la obra fue un factor determinante en la inejecución de la misma.
De esta manera se desvirtúa este cargo, pues la entidad demandada para proferir las decisiones acusadas de nulidad y atendiendo las pruebas que se allegaron a las diligencias, luego de establecer con claridad el periodo en el que la aquí actor ejerció como supervisor del tantas veces referido contrato, las obligaciones que adquirió en tal condición y lo que aconteció con los recursos públicos frente a los que hizo gestión fiscal, concluyó que los mismos se perdieron sin lograr el cometido loable para el que habían sido destinados por la casi nula intervención, entre otros, del aquí actor por lo que, el mismo no está llamado a prosperar.
De esta manera, como no se desvirtúo la legalidad de los actos administrativos demandados, se deben denegar las pretensiones de la demanda.
8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO Frente al particular, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub lite se observa que, la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto y no se acreditó la causación de las mismas, el Despacho se abstendrá de efectuar condena en costas.
PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 46 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoada por el señor HERNÁN RIVERA SALCEDO contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
TERCERO: Si no se presentan recursos y ejecutoriada la presente providencia ARCHIVAR las diligencias dejando las constancias y anotaciones en el Sistema de Información Judicial. Si existe excedente de gastos procesales devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 19). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado