TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333002-201800007-01 Demandante: ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL.
ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a proferir sentencia de reemplazo en el proceso de la referencia, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado el 7 de febrero de 2025, que dispuso dejar sin efectos la providencia emitida por este Tribunal el 18 de julio de 2024 y proferir fallo de fondo considerando que, debieron analizarse los reproches formulados por los apelantes contra las acciones de las entidades demandadas y establecer si de ellas se derivó la causación del daño alegado por la parte actora y no haberse detenido en el estudio y declaración de prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores ADRIÁN ARLEY, LEISY VIVIANA, SANDY VIVIANA y FEISAL EMERSON ÁLVAREZ GARCÍA, LUZ MARINA GARCÍA SÁNCHEZ, JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ, PAULA SOPHIA MOLANO ÁLVAREZ, SANDRA PAOLA RODRÍGUEZ MESA, PAULA TATIANA, DANA SOFÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, MARÍA ELINA VARGAS RINCÓN, KAROL VALERIA ÁLVAREZ VARGAS y SARA VALENTINA ÁLVAREZ VARGAS, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, en la cual formularon las siguientes: PÁG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800007-01 PRETENSIONES PRIMERA: declarar responsables a LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN POLICÍA NACIONAL por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA del 27 al 31 de mayo de 2016 intramural, del 1º. de junio al 22 de julio de la misma anualidad domiciliaria y a partir de esa fecha y hasta el 9 de agosto de 2016 nuevamente intramural.
SEGUNDA: condenar a LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan, lo perjuicios que se describen: a. DAÑO EMERGENTE: en favor del demandante ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de víctima directa, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) que corresponden a los honorarios del profesional del derecho que ejerció la defensa dentro del proceso penal que se adelantó en su contra. b. MORALES: en favor de los señores ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA, LUZ MARINA GARCÍA SÁNCHEZ, JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ, LEISY VIVIANA ÁLVAREZ GARCÍA, PAULA SOPHIA MOLANO ÁLVAREZ, SANDY VIVIANA ÁLVAREZ GARCÍA, FEISAL EMERSON ÁLVAREZ GARCÍA, SANDRA PAOLA RODRÍGUEZ MESA, PAULA TATIANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, DANA SOFÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, MARÍA ELINA VARGAS RINCÓN, KAROL VALERIA ÁLVAREZ VARGAS y SARA VALENTINA ÁLVAREZ VARGAS el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), para cada uno. TERCERA: ordenar a las entidades demandadas que ajusten los valores previamente solicitados, de conformidad con lo previsto por el artículo 187 del C. P. A. C. A. y den cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem (fls. 2 a 4 ítem 01 carpeta cuaderno principal, archivo demanda y anexos archivo 1 índice 3 SAMAI).
Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: 1. En el año 2014 el señor ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA se desempeñaba como mesero en el restaurante y cafetería de carácter familiar PÁG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 denominado KEROA por lo que devengaba un salario mensual de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000). 2.
El 1º. de febrero de 2016 el señor Aristóbulo Ruiz Riaño fue víctima de hurto por valor de VEINTITRÉS MILLONES DE PESOS ($23.000.000) el que fue perpetrado por dos sujetos en el establecimiento comercial Drogas del Llano ubicado en la calle 9 No. 20 - 22 de la ciudad de Yopal por lo que, se formuló denuncia ante la FISCALÍA 32 LOCAL DE YOPAL. 3.
Las investigaciones adelantadas por la SIJIN POLICÍA JUDICIAL y las entrevistas del señor Florentino Rojas Lozano y otras personas señalaron que, el señor ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA alias el burro o veneno era coautor del delito de hurto agravado y calificado por lo que, se expidió en su contra orden de captura. 4. El 27 de mayo de 2016 el señor ÁLVAREZ GARCÍA fue detenido y dirigido al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE NUNCHÍA CASANARE el que luego de legalizar la captura ordenó su detención preventiva en su domicilio.
No obstante, con ocasión de recurso de apelación formulado por la Fiscalía, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL mediante auto del 22 de julio de 2022 revocó dicha decisión y en su lugar ordenó la detención en centro carcelario, esto es, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal. 5. En audiencia del 28 de mayo de 2016, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE NUNCHÍA CASANARE imputó al señor ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA el delito de hurto calificado y agravado. 6.
En audiencia llevada a cabo el 8 de agosto de 2016, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE YOPAL decretó la libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa del imputado. La privación de la libertad a la que fue sometido el señor ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA constituye una falla del servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y conllevó a que el antes referido presente afectaciones psicológicas y familiares (fls. 1 a 18 ítem 01 carpeta cuaderno principal, archivo demanda y anexos archivo 1 índice 3 SAMAI).
PÁG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 2, 6, 48, 49, 83, 90, 124 y 230 de la Constitución Nacional, 2341, 2343, 2347 y 2356 del código civil, artículos 4, 5 y 8 de la ley 153 de 1887, 16 de la ley 446 de 1998; y, 65, 69, 73, 75, 85 y 99 de la ley 270 de 1996 indicando que, pese a que la investigación efectuada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó múltiples defectos los cuales posteriormente fueron advertidos por el juez de conocimiento, el ente investigador solicitó la reclusión preventiva del señor ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA, la cual fue ordenada por el juez de control de garantías, lo que derivó en que los demandantes sufrieran perjuicios que no estaban en el deber de soportar (fls. 18 y 19 ítem 01 carpeta cuaderno principal, archivo demanda y anexos archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Mediante auto del 13 de agosto de 2018 se admitió la demanda y se dispuso su notificación a las accionadas y al señor representante del Ministerio Público (fls. 3 y 4 ítem 02 carpeta cuaderno principal archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió al día siguiente (fls. 2 a 7 ítem 03 cuaderno principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dentro del término previsto para el efecto las demandadas se pronunciaron, así: La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN precisó que, sus actuaciones se ajustaron al marco del artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones de la Ley 906 de 2004 vigentes para la época de los hechos, al solicitar al juez de control de garantías la adopción de las medidas tendientes a asegurar la comparecencia del imputado al proceso, el recaudo de la prueba y la protección de la comunidad; que, en el marco del sistema penal acusatorio el papel de la entidad en la imposición de medidas de aseguramiento es meramente propositivo, pues pese a que se encuentra facultada para realizar la solicitud correspondiente, tal decisión es adoptada por el juez de control de garantías.
Finalmente propuso como excepciones las que denominó: AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LAS ACTUACIONES DE LA FISCALÍA Y EL DAÑO ANTIJURÍDICO RECLAMADO Y FALTA PÁG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (fls. 1 a 44 ítem 04 cuaderno principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
La POLICÍA NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda, pues si bien dicha institución, a través de sus unidades de la SIJIN, adelantó las actividades de recolección de pruebas y evidencias físicas una vez se cometió el hurto en el establecimiento de comercio fue la fiscalía quien continuó con la investigación en la que se escuchó a varias personas y se allegaron pruebas que estudiadas por el fiscal soportaron la solicitud de la orden de captura.
Propuso como excepciones de mérito las de LEGALIDAD DE LA ACTIVIDAD POLICIAL, ACTIVIDAD DEL JUEZ CONTROL DE GARANTÍAS, FALTA DE LA LEGITIMACIÓN POR PASIVA y ACTIVIDAD JUDICIAL Y CARGA DE LA PRUEBA. En virtud de lo dispuesto por los Acuerdos Nos. PCSJA20-11686 de 2020 y CSJBOYA21-19 del 4 de febrero de 2021, el despacho judicial que conocía del proceso lo remitió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, el que mediante proveído del 19 de mayo de 2022 avocó conocimiento del mismo (fl. 1 ítem 11 carpeta cuaderno principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de agosto de 2023, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsables por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor ADRIAN ARLEY ALVAREZ GARCIA, por el período comprendido entre del 28 de mayo de 2016 al 8 de agosto de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, las cuales se tasará en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE CUANTÍA PÁG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800007-01 ADRIAN ARLEY ALVAREZ GARCIA 9,49 SMMLV LUZ MARINA GARCIA SANCHEZ 4,74 SMLMV MARIA ELINA VARGAS RINCON 4,74 SMLMV KAROL VALERIA ALVAREZ VARGAS 4,74 SMLMV SARA VALENTINA ALVAREZ VARGAS 4,74 SMLMV TERCERO: CONDERNAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de la siguiente indemnización por concepto de lucro cesante, Quinientos Diez Mil Pesos Mcte ($510.000) a favor de ADRIAN ARLEY ALVAREZ GARCIA, suma que deberá ser indexada de conformidad con el inciso 4° del artículo 187 del CPACA.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)". Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. La imposición de la medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía se apoyó en las labores investigativas llevadas a cabo en conjunto con la SIJIN de la POLICÍA NACIONAL, en especial la entrevista hecha al señor Florentino Rojas Lozano y el reconocimiento videográfico del mismo testigo.
Sin embargo, surtida la etapa de juicio oral, el juez de conocimiento desestimó dichas pruebas considerando que, el video era de mala calidad y no permitía individualizar a los sujetos del hurto; y, que el señor Florentino Rojas era un testigo de referencia o de oídas que no presenció directamente el hecho delictivo ni reconoció a los autores del mismo en el video. b. Compartió la apreciación del juez penal de conocimiento en cuanto a que la decisión de privar de la libertad al procesado por parte del juez de control de garantías basado en las investigaciones adelantadas por el personal de la POLICÍA NACIONAL presentaba deficiencias probatorias PÁG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800007-01 pues no se evidenció que el imputado haya sido el autor o partícipe de la conducta delictiva. c. El daño alegado por los demandantes es antijurídico e imputable a las entidades demandadas por su actuar defectuoso en el trámite del proceso penal y porque estuvo privado injustamente su libertad. d. Respecto de la indemnización de perjuicios solicitada, reconoció el pago de los morales al demandante como víctima directa, a su progenitora, a su compañera permanente e hijas, negando dicha pretensión a los demás demandantes esto es, padrastro, hermanos, cuñados y sobrinos por cuanto no se cumplió con la carga probatoria de acreditar la existencia del perjuicio moral.
Igualmente, ordenó pagar al señor ADRIAN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA la suma de QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS ($510.000) por concepto lucro cesante correspondiente a diecisiete (17) días que estuvo Privado libertad en el centro carcelario penitenciario por lo que no pudo trabajar (fls. 1 a 30, ítem 21 carpeta cuaderno principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSOS DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la PARTE DEMANDANTE, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la POLICÍA NACIONAL interpusieron recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítems 23, 24 y 25 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
El recurso se concedió el 5 de octubre del 2023 (ítem 27c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 17 de octubre de 2023 se repartieron las diligencias a este Despacho (archivo 2 índice 3 SAMAI) y el 26 de octubre del mismo año se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes procesales (índice 5 SAMAI).
Se precisa que, como estos se radicaron en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que las partes y el PÁG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues los demandantes, señores ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA, LUZ MARINA GARCÍA SÁNCHEZ, JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ, LEISY VIVIANA ÁLVAREZ GARCÍA, PAULA SOPHIA MOLANO ÁLVAREZ, SANDY VIVIANA ÁLVAREZ GARCÍA, FEISAL EMERSON ÁLVAREZ GARCÍA, SANDRA PAOLA RODRÍGUEZ MESA, PAULA TATIANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, DANA SOFÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, MARÍA ELINA VARGAS RINCÓN, KAROL VALERIA ÁLVAREZ VARGAS y SARA VALENTINA ÁLVAREZ VARGAS son personas naturales que se identificaron al presentar el memorial poder con sus cédulas de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 1 a 11 ítem 02 carpeta cuaderno principal demanda y anexos archivo 1 índice 3 SAMAI); y, las demandadas son entidades estatales de orden nacional cuya existencia no requiere de prueba por tratarse de personas jurídicas de derecho público (Art. 166 numeral 4º. ibidem), que actúan debidamente representadas.
PÁG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en las certificaciones visibles en los folios 80 a 87 ítem 04 carpeta cuaderno principal demanda y anexos. 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” Pues bien, como: a. La sentencia penal de primera instancia se profirió el 31 de enero de 2017 (fls. 13 a 35 ítem 02 carpeta cuaderno principal archivo 1 índice 3 SAMAI) y quedó ejecutoriada ese mismo día por la no interposición de los recursos de ley (fls. 11 a 19 ítem 03 carpeta cuaderno principal demanda y anexos archivo 1 índice 3 SAMAI) b. El trámite de conciliación extrajudicial se surtió del 3 de octubre de 2017 al 5 de diciembre de 2017 (fls. 80 a 87 ítem 04 carpeta cuaderno principal demanda y anexos archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se presentó el 17 de enero de 2018 (fl. 1 ítem 02 carpeta cuaderno principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por lo anterior, la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO. Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar si: ¿debe revocarse la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en tanto, pese a encontrase PÁG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800007-01 demostrada la responsabilidad del estado por la privación injusta de la libertad a que fue sometido un ciudadano, esta no es imputable a ninguna de las entidades accionadas? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.
Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
Por su parte la Ley 270 de 1996 en sus artículos 65 y 68, prevé: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
“(…) “ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: En relación con la RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD el H. Consejo de Estado consideró: “(…) la sola diferencia de criterios de los operadores judiciales que resolvieron el caso, frente a la valoración de las pruebas, no genera per se la obligación de reparar a cargo del Estado.
Sobre el particular, es importante resaltar que la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran PÁG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 justicia, de manera que, si bien es cierto que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, también lo es que la norma superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem que resuelve un recurso de apelación, si bien adopta una posición distinta a la cuestionada por el a quo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jurídico unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido, y por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible unificar la única respuesta.
El que una decisión proferida por un juez de la república investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, por sí misma, no configura la responsabilidad del Estado, si no que garantiza y reafirma el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.
En ese sentido es importante resaltar que la sentencia de primera instancia tomó como fundamento de su decisión los testimonios e interceptaciones telefónicas que daban cuenta para ese momento de la participación directa de Luna Rodríguez en casos de extorsión a un sector de la población en la ciudad de Medellín, aunado a que sus antecedentes penales y entorno social eran indicativas de actividades delictivas, lo que a la postre, para el Tribunal no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del accionante.
Para esta colegiatura, la actuación de la Rama Judicial en el caso concreto no configuró un daño antijurídico que sea objeto de reparación, puesto que la actuación de los jueces que resolvieron el proceso penal seguido en contra de Víctor Manuel Luna Rodríguez se desarrolló con plena garantía de los derechos fundamentales del enjuiciado y halló una motivación congruente en sus decisiones, sin que se observe –se reitera- yerro alguno susceptible de reproche.
PÁG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 En ese estado de cosas, debe advertirse que el juez de lo contencioso administrativo en modo alguno está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” ni puede referirse en sede de reparación directa sobre el juicio que contienen las sentencias que allí se dictaron, razón por la que está vedado en este fuero calificar o emitir valoración jurídica sobre los hechos delictivos que dieron origen al ya referido proceso penal.
De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo el de la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder entender configurado un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
(…)”1 Ahora, en lo concerniente al régimen de responsabilidad imputable en casos como el sub judice, la misma Corporación precisó: “(…) Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, establecen un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. [La Corte Constitucional] reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES.
Abril 29 de 2020. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00197-01(56329). Actor: VÍCTOR MANUEL LUNA RODRÍGUEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. PÁG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 la sentencia C-037 de 1996. De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma […].
Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. (…)”2 Finalmente, respecto del cumplimiento de los requisitos para la imposición de medidas de aseguramiento en vigencia de la Ley 906 de 2004, el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa indicó: “(…) La Ley 906 de 2004, norma vigente al momento de los hechos, prevé que en los casos en que la fiscalía cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías.
Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”.
En el evento de solicitarse la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida (artículo 308 del CPP). Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades indicados en la misma norma, a saber, garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, o el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP).
Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP). (…) En conclusión, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la norma procesal penal, sin embargo, dado que se advierte la probabilidad de que haya ocurrido 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Enero 31 de 2019.
Radicación: 68001-23-31-000-2004-00357-01(42368). Actor: CARLOS ALBERTO APONTE GUZMÁN Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. PÁG. 14 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad.
(…)”3
8.2. DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 1º. de febrero de 2016 el señor ARISTÓBULO RUIZ RIAÑO presentó denuncia penal por el delito de hurto calificado del que fue víctima en el establecimiento comercial Droguería del Llano de su propiedad, ubicado en la calle 9 No. 20 – 22 de la ciudad de Yopal luego que dos sujetos usando armas de fuego intimidaran al propietario y sus dependientes llevándose consigo la suma de VEINTITRÉS MILLONES DE PESOS ($23.000.000) y un bolso con pertenencias de la señora GLORIA RUIZ (fl. 24 a 27 ítem 03 carpeta cuaderno principal demanda y anexos). b. La Fiscalía en conjunto con la policía judicial efectuó rastreo satelital a un teléfono celular iPhone hurtado que los condujo a un sector boscoso del corregimiento La Guafilla de Yopal en el que se halló el bolso y todos los objetos hurtados excepto el dinero.
Un residente del sector señaló que el coautor de ese delito era el señor ADRIAN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA. (fls. 2 a 10 ítem 001 carpeta 002 cuaderno de pruebas 002 Expediente- demandante-Juzgado 02 Penal archivo 1 índice 3 SAMAI). c. El 5 de febrero de 2016 la FISCALÍA 37 LOCAL URI DE YOPAL y un agente de la SIJIN de la Policía Nacional recibieron la declaración del señor FLORENTINO ROJAS LOZANO residente del sector de la Guafilla quien manifestó que, se había enterado del hurto del 1º. de febrero de 2016 porque había escuchado a un compañero consumidor sobre la participación de ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA en dicho hurto, datos que sirvieron de fundamento para que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MANÍ CASANARE CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS librara orden de captura (fls. 28 a 35 ítem 04 carpeta cuaderno principal demanda y anexos archivo 1 índice 3 SAMAI). d. El 27 de mayo de 2014 se hizo efectiva dicha orden, encontrándose al señor ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA en zona urbana del municipio de Yopal por lo que, miembros de la POLICÍA NACIONAL lo pusieron a disposición del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NUNCHÍA el que 3CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA.
Noviembre 19 de 2021. Radicación: 19001-23-31-000-2010-00351-01(51151). Actor: LUZ DARY DÍAZ LÓPEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS PÁG. 15 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 en la audiencia del 28 de mayo del mismo año declaró la legalidad de la captura y ordenó la privación de la libertad del antes referido en su domicilio (fls. 52 a 59 ítem 04 carpeta cuaderno principal demanda y anexos archivo 1 índice 3 SAMAI). e. Apelada por el ente acusador la anterior decisión, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL mediante auto del 22 de julio de 2016 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, dispuso que la medida de aseguramiento privativa de la libertad se cumpliera en centro carcelario (fls. 1 a 20 ítem 04 carpeta cuaderno principal demanda y anexos archivo 1 índice 3 SAMAI). f. Mediante sentencia del 31 de enero de 2017, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE YOPAL dispuso “(…)
PRIMERO: ABSOLVER a ADRIAN ARLEY ALVAREZ GARCIA, identificado con cedula de ciudadanía No 1.118.544.986 Expedida en Yopal y demás condiciones personales conocidas en autos, de toda responsabilidad a título de coautor del delito de hurto calificado y agravado- en hechos ocurridos el día 01 de Febrero de 2016 en el municipio de Yopal, por no haber logrado demostrar la fiscalía la responsabilidad de lo acusado más allá de toda duda razonable (fls. 12 a 21 ítem 03 carpeta cuaderno principal demanda y anexos archivo 1 índice 3 SAMAI).
También se recepcionaron los testimonios de las personas que continuación se relacionan, quienes en lo que tiene que ver con los hechos de la demanda manifestaron: • MARÍA LIGIA ALFONSO: - Que es vecina del señor ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA y de sus familiares. - Que el núcleo familiar del referido señor se encuentra integrado por su compañera permanente MARÍA VARGAS y sus tres hijas. - Que el señor ÁLVAREZ GARCÍA trabajaba en restaurante de su madre junto a sus hermanos EMERSON, VIVIANA y JEFERSON. - Que tanto su madre como sus hermanos lo visitaron mientras estuvo privado de la libertad. - Que actualmente la víctima directa trabaja en el restaurante de su progenitora, de la misma forma que lo hacía antes de que se PÁG. 16 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800007-01 hubieran restringido sus derechos (mins. 15:24 a 31:15ítem 16 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). • LUZ MARINA GARCÍA SÁNCHEZ: - Que es la madre y empleadora del demandado. - Que es propietaria del restaurante Keroa donde trabaja con sus hijos. - Que su hijo ADRIÁN ARLEY trabajaba como mesero antes de ser privado de la libertad y ganaba un total de NOVECIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($900.000) por dicha labor (mins. 34:22 a 50:08 ítem 16 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). • OMAIRA MORALES OVALLE: - Que trabajo en el restaurante Keroa del 2012 al 2020 y allí conoció al señor ADRIÁN ÁLVAREZ GARCÍA quien al momento de ver restringida su libertad se desempeñaba como mesero. - Que al trabajar en el restaurante observó la unidad del hogar conformado por la dueña del negocio y sus hijos. - Que los hermanos de la víctima directa, Viviana y Jeison viven con sus respectivos compañeros permanentes y cada uno tiene tres hijos. - Que, la señora LUZ MARINA GARCÍA SÁNCHEZ visitó a su hijo mientras estuvo preso (mins. 34:22 a 50:08 ítem 16 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
Veamos entonces si con fundamento en las pruebas antes mencionadas se acreditan los cargos de apelación: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: a.- AUSENCIA DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: El ente acusador cumplió su labor de investigar los hechos que fueron puestos en su conocimiento y solicitó las audiencias contra el presunto infractor de la ley penal ante el Juez competente, presentando pruebas y solicitando las medidas para asegurar su comparecencia al proceso y la seguridad de las víctimas, atendiendo lo normado por el artículo 250 de la constitución política: PÁG. 17 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800007-01 En relación con el argumento expuesto por el ente acusador relacionado con la revisión de los elementos de convicción que se encuentran dentro del plenario se observa que, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN efectuó las siguientes actividades en el marco de la investigación y procesamiento del señor ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA, por el hurto agravado de acaecido en la Droguería del Llano, denunciado el 1º. de febrero de 2016: a. El 27 de febrero de la referida anualidad el sargento OSCAR JAVIER RIVEROS de la SIJIN de la POLICÍA NACIONAL puso en conocimiento de la FISCAL 37 LOCAL URI DE YOPAL que, el señor FLORENTINO ROJAS LOZANO afirmó que el 1°. de febrero de ese año dos personas con las consumía marihuana le contaron que, alrededor de las 12 m. de ese mismo día un grupo de individuos, entre los que se encontraba uno al que identificó con los seudónimos de BURRO y VENENO, habían realizado un hurto a mano armada en la ciudad de Yopal por lo que debían trasladarse de la Guafilla donde residían porque como consecuencia del ilícito se había desplegado un operativo de la SIJÍN; y, que el sujeto al que se refirió como BURRO O VENENO “(…) es trigueño, tiene como unos 27 años más o menos de estatura de 1.73, el cabello es de color negro se peluquea bajito con pelo encima, tiene como unas manchitas en la cara, ojos de color cafés como claros, lo conozco desde el mes de octubre del año pasado por que el va a la Guafilla con POTE a tomar y hacer polígono con pistola y 38 a la torre, esas armas son de POTE el las guarda en la casa, el tiene la pistola, un 38, una de gas y una de fogueo (…)” (fls. 30 a 35 documento 4 ítem 1 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). b. En esa fecha los agentes de la SIJIN informaron a la FISCAL 17 DE YOPAL que, una vez revisadas las cámaras de seguridad de un local comercial adyacente al lugar en que ocurrió el ilícito y luego de haber conversado con quienes allí laboran, se identificó a alias VENENO o BURRO como ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA de 25 años de edad, quien se desempeñaba como mesero de un restaurante y fue reconocido por el señor FLORENTINO ROJAS LOZANO en la diligencia correspondiente; y, que revisado el sistema de información estadístico delincuencial y contravencional “SIEDCO” de la POLICÍA NACIONAL se encontró que el referido señor había sido capturado en flagrancia por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (fls. 36 a 47 documento ítem 1 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
PÁG. 18 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 c. El 27 de mayo de 2016, previa expedición de orden de captura por parte del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE MANÍ CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, se llevó a cabo la detención del señor ÁLVAREZ GARCÍA en el MUNICIPIO DE YOPAL momento en el que se le informaron sus derechos, adelantando su reseña dactiloscópica y se establecieron sus datos morfológicos, entre los cuales se destacan: piel trigueña, 1.76 m de estatuto, contextura atlética, cabello de largo medio y color negro.
(fls. 48 a 64 documento 4 ítem 1 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). Ahora bien, respecto de las etapas de indagación e investigación del procedimiento penal acusatorio la Ley 906 de 2004 en sus apartes correspondientes prescribe: “(…) Artículo 200. Órganos. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo.
En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial, en los términos previstos en este código.
Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados. Los organismos oficiales y particulares están obligados a prestar la colaboración que soliciten las unidades de policía judicial, en los términos establecidos dentro de la indagación e investigación para la elaboración de los actos urgentes y cumplimiento a las actividades contempladas en los programas metodológicos, respectivamente; so pena de las sanciones a que haya lugar.
(…) Artículo 205. Actividad de policía judicial en la indagación e investigación. Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios.
Además, identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia. PÁG. 19 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 Cuando deba practicarse examen médico-legal a la víctima, en lo posible, la acompañará al centro médico respectivo.
Si se trata de un cadáver, este será trasladado a la respectiva dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro médico oficial para que se realice la necropsia médico-legal. Sobre esos actos urgentes y sus resultados la policía judicial deberá presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma la dirección, coordinación y control de la investigación. En cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán un reporte de iniciación de su actividad para que la Fiscalía General de la Nación asuma inmediatamente esa dirección, coordinación y control.
(…) Artículo 212. Análisis de la actividad de policía judicial en la indagación e investigación. Examinado el informe de inicio de las labores realizadas por la policía judicial y analizados los primeros hallazgos, si resultare que han sido diligenciadas con desconocimiento de los principios rectores y garantías procesales, el fiscal ordenará el rechazo de esas actuaciones e informará de las irregularidades advertidas a los funcionarios competentes en los ámbitos disciplinario y penal.
En todo caso, dispondrá lo pertinente a los fines de la investigación. Para cumplir la labor de control de policía judicial en la indagación e investigación, el fiscal dispondrá de acceso ilimitado y en tiempo real, cuando sea posible, a la base de datos de policía judicial.”. Así mismo, en relación con la restricción de la libertad en esta etapa del proceso penal el Tribunal de cierre de la Jurisdicción contencioso Administrativa ha señalado: “(…) La jurisprudencia administrativa ha reiterado" que corresponde a la Fiscalía General de la Nación la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal, cuando las circunstancias fácticas indiquen la comisión de un delito, conforme a los artículos 250 de la Constitución" y 23 de la Ley 270 de 1996.
Aparte, la Ley 906 de 2004, vigente cuando la investigación fue abierta en estos casos, atribuye a la Fiscalía General de la Nación la función de investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito" (artículo 114.1). Como correlato a las obligaciones constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación, que debe acatar según los artículos 4 y 6 de la Constitución, y atendiendo al deber de los sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia, la jurisprudencia ha reiterado que el proceso penal es una carga pública, que todo ciudadano tiene el deber de asumir.
PÁG. 20 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 En línea con lo anterior, la Subsección ha precisado que "la captura del imputado con fines de indagación, ordenada con la plenitud de formalidades y en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que el ordenamiento jurídico impone a todas las personas, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y de comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos.
Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. Conforme a la Ley 906 de 2004, la captura debe ser ordenada por escrito extendido, en la generalidad de los casos y previa solicitud de la fiscalía, por un juez de control de garantías, con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, respaldados, al menos, en elementos materiales probatorios y evidencia física.
Al margen de esta regla general, y en forma excepcional, sólo procede la captura en las circunstancias prescritas por el artículo 300 de la Ley 906 de 2004, caso en el cual podrán ordenar dicha medida el Fiscal General de la Nación o su Delegado; y en caso de flagrancia, circunstancia en la que la ley autoriza la captura del sujeto así relacionado con el delito, por cualquier personas, esto incluye cualquier autoridad, quien deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, al capturado se le debe informar de sus derechos, y debe ser puesto a disposición de un juez de control de garantías en un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad y disponga lo pertinente.
En esta última audiencia, la Fiscalía puede formular cargos en contra del aprehendido o requerir al juez de control de garantías para que imponga la correspondiente medida de aseguramiento, si, entre otros requisitos, cuenta con los elementos materiales probatorios necesarios para inferir razonablemente la participación del capturado en el delito que se investiga.
(…)”4 En lo que tiene que ver con este argumento es preciso señalar que, como fundamentos de la responsabilidad patrimonial de la entidad accionada en el escrito de la demanda la parte actora reiteró lo expuesto por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE YOPAL en la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 que llevo al Juez penal de conocimiento a concluir que la intervención de la víctima directa en el delito del que se le acusó no había sido acreditada por lo que debía ser absuelto, veamos: 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Fecha: 12 de abril de 2023. Radicado número: 27001-23-31-000-2010-00073-01 (59907). Demandantes: Cesar Emilio Mosquera Murillo y otros. Demandados: Nación — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial. PÁG. 21 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 “(…) En cuento a la demostración de la responsabilidad en la comisión de este delito por parte de ADRIAN ARLEY ALVAREZ GARCIA, insuficientes son las pruebas aportadas por la fiscalía para edificar sentencia condenatoria- por lo que debe imperar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 7 del código de procedimiento penal. 1.
Desde el inicio de la indagación, conforme a los escasos datos aportados por las víctimas y testigos presenciales- y su ratificación en lo declarado en juicio, cada uno de estos fueron descartando la presencia de ADRIAN ARLEY ALVAREZ GARCIA, en la ejecución del hurto, nótese como todos ellos, indicaron que los asaltantes que les asaltaron e intimidaron con armas de fuego, eran delgados y bajitos.
Y la contextura física del aquí procesado que fue reseñada por la misma Sijin en su tarjeta dactilar que fue objeto de estipulación lo describe "estatura 1,76 cms y contextura Atléticа". 2. El bolso y celulares que fueron hurtados a estas personas, son hallando en un paraje solitario de la Guafilla- La fiscalía nunca demostró algún tipo de vinculación del aquí procesado con ese lugar.
Nótese que estos objetos una vez son recuperados son sometidos a exploración dactilar- sin hallarse resultados positivos. 3. No se probó por la fiscalía, que el día de los hechos 01 de febrero de 2016., ADRIAN ARLEY ALVAREZ, estuviese en el sector de la Guafilla, ni menos que en ese sector fuese su lugar de trabajo o residencia, como tampoco logro demostrar que la ruta de huida de los asaltantes fuese Yopal - Aguazul- pues el video fue reproducido y nada de ello se encontró- por lo que al no probar nada - la fiscalía desiste de incorporarlo. 4.
Resulta poco probable que la policía judicial haya pasado casa por casa en el sector de la guafilla, indagando por el hurto, si notamos el bolso y celulares estaban ocultas cerca de un árbol en un paraje solitario y destapado- y que causalmente encontraran a una persona que tenían conocimiento del hurto. Nótese como el funcionario de la Sijin, en juicio, informo que al entrevistar a FLORETINO ROJAS LOZANO- fue enfático en señalar que la información brindada sobre el hurto, era porque lo escucho de otras personas concretamente de una persona que consume vicio-.
Es decir, FLORENTINO ROJAS- es un testigo de referencia o de oídas. - Lo que llevo a la fiscalía naturalmente a desistir de su testimonio. 5. Una de la prueba reina, presentado el ente acusador- está relacionada a la grabación de una cámara de seguridad instalada muy cerca de la "Droguería del Llano " que recoge las imágenes de quienes llegan el día 01 de febrero de 2016 en horas de la mañana a la Droguería. - y que se estos datos extraen la plena identificación de uno de los procesados.
Reproducido el video- surgen las siguientes dudas- a) según el reporte del video demuestra que PÁG. 22 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 corresponde a una grabación del año 2000-01-03- hora 15.13. - b) No se avizora concretamente el lugar a donde fue tomado- ni se observa que las dos personas que llegan en una motocicleta, la parquean - una se baja, se quita el casco por unos segundos- y luego el conductor la mueve y se sube el copiloto, se trate del lugar donde está ubicada el establecimiento razón social "Droguería del Llano".
C) el fragmento grabado es de tan corta duración 15-14-08 a15-15-25) y de tan mala resolución que no permite determinar las rasgos físicos de estas dos personas. Frente a tales inconsistencias, sumado a lo manifestado por los testigos presenciales de que no fue el aquí procesado uno de las personas que con armas de fuego hurtaron el dinero y celulares.
Así las cosas, se concluye que el material probatorio arrimado a la actuación no fue suficiente para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho atribuido, en forma clara como se exige para emitir un fallo de condena,- debiendo accederse a la petición elevado por la fiscalía, profiriendo sentencia absolutoria. (…)”(negrillas y subrayado fuera del texto original) -.fls. 7 a 9 documento 16 ítem 2 c. de pruebas archivo 1 índice 3 SAMAI-.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, con la expedición de la Ley 906 del 2004 el legislador puso en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la responsabilidad de adelantar las etapas de indagación e investigación del proceso penal y recolectar los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida necesarios para establecer la ocurrencia de una conducta delictuosa.
En este sentido se determina que, tal como se indicó en la providencia que concluyó con la absolución de la víctima directa y en el escrito de la demanda, los elementos materiales de prueba y la información legalmente obtenida en la que el ente acusador sustentó la privación preventiva de la libertad del señor ÁLVAREZ GARCÍA presentaba múltiples inconsistencias, puesto que: a. La solicitud de imposición de la medida de aseguramiento únicamente se soportó en la denuncia presentada el 1°. de febrero de 2016 por el señor ARISTÓBULO RIAÑO, los informes ejecutivos y de investigación adelantados por la SIJIN, las entrevistas realizadas a los trabajadores del denunciante señores NUBIA ESPERANZA RUIZ GARAY, CARLOS TELESFORO MONTAÑEZ y MERCEDES GONZALES GUTIÉRREZ y el acta de inspección a lugares en que la que se encontraron varios de los elementos PÁG. 23 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800007-01 hurtados (documento 5 carpeta garantías ítem 2 c. de pruebas archivo 1 índice 3 SAMAI). b. Los dependientes del denunciante al rendir las entrevistas que les fueron practicadas indicaron que, los autores del hurto acaecido en la Droguería del Llano el 1°. de febrero del 2016 eran delgados y de baja estura, descripción física que no corresponde con la consignada en el informe de investigador de laboratorio levantado por el subintendente de la POLICÍA NACIONAL EDGAR ALBERTO CARRILLO BENÍTEZ, quien consignó que el señor ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA mide 1.76 m de altura y tiene una complexión atlética. c. En el formato de arraigo calendado mayo 27 del 2016 se estableció que el hoy demandante residía en el barrio El Progreso de la ciudad de Yopal, mientras que varios de los objetos hurtados fueron hallados en el corregimiento La Guafilla, es decir, fuera del perímetro urbano de la ciudad, lugar donde de acuerdo con el informe de policía judicial del 27 de febrero del mismo año, suscrito por el sargento OSCAR JAVIER RIVEROS de la SIJIN, el señor FLORENTINO ROJAS LOZANO puso en conocimiento de la fuerza publica que, terceros con los que consumía estupefacientes le habían dado información sobre el ilícito investigado, con base en los cuales pudo identificar a los autores del mismo, pese a que no se estableció que el señor ÁLVAREZ GARCÍA haya estado en ese lugar el día en que aconteció el hurto o que lo visitara con asiduidad. d. Se dio amplia credibilidad a la información suministrada por el señor ROJAS LOZANO quien residía en una zona distinta de la ciudad a la que vivía el señor ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA, no estableció claramente el motivo por el que lo conocía o podía individualizarlo como autor de la conducta delictuosa y se enteró de su presunto actuar criminal por medio de comentarios, los cuales le fueron realizados mientras el y sus interlocutores se encontraban bajo el efecto de sustancias psicoactivas. e. Mediante informe de investigación de campo del 27 de febrero del 2016 la SIJIN de la POLICÍA NACIONAL estableció que, tras haber visto el video de la cámara de seguridad de un establecimiento comercial ubicado cerca de la Droguería del Llano el señor FLORENTINO ROJAS LOZANO reconoció al señor ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA como alias BURRO o VENENO, identificándolo al punto de afirmar que el casco que llevaba se lo había prestado alguien a quien el conoce.
Sin embargo, de la revisión de la pieza videográfica aludida se observa que en esta se indica que la PÁG. 24 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 misma fue grabada el 3 de enero del 2000 entre las 14:37 y las 14 horas, pese a que el delito presuntamente había tenido lugar el 1°. de febrero del 2016 entre las 8:30 y 9:30 horas, a lo que debe sumarse que, la falta de nitidez de la imagen difícilmente permite determinar los rasgos de los sujetos registrados, menos aún del casco que uno de estos portaba.
De lo expuesto previamente puede afirmarse que, el ente acusador no contaba con elementos de juicio contundentes para solicitar la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor ÁLVAREZ GARCÍA, pues los mismos no permitían establecer una inferencia razonable de su autoría o participación en el hurto ocurrido el 1°. de febrero del 2016 en la Droguería del Llano considerando que, algunos de estos presentaban datos contradictorios entre sí y que los informes de policía judicial se centraban casi exclusivamente en la información suministrada por el señor FLORENTINO ROJAS LOZANO quien no solo conoció que el ilícito acaeció a través de terceras personas, sino que esto ocurrió cuando el y sus informantes se encontraban bajo los efectos de sustancias psicotrópicas y presuntamente reconoció a la victima directa al identificar el casco que este portaba en una grabación donde tan siquiera es posible distinguir adecuadamente los rasgos fenotípicos de quienes aparecen en el video.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala advierte que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no cumplió los deberes que le impone la ley procedimental en materia penal respecto de la solicitud de medidas de aseguramiento toda vez que, para ello debía contar con material probatorio e información suficiente para poder afirmar con el grado de certeza requerido que el demandante había incurrido en una conducta punible, así como la urgencia para restringir sus derechos, hecho que resulta mas reprochable si se considera que recurrió la decisión adoptada el 26 de mayo del 2016 por el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE NUNCHÍA mediante la que se dispuso detenerlo preventivamente en su lugar de domicilio solicitando que el demandante fuera privado de la libertad en un establecimiento de reclusión. Sin embargo, en cuanto a la imputación de responsabilidad a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por errores cometidos en la etapa de investigación del proceso penal, el H. Consejo de Estado en providencia reciente precisó: PÁG. 25 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800007-01 “(…) En estas condiciones, como se demostró que la Fiscalía General de la Nación no impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con la cual se privó de la libertad al aquí demandante –pues no era de su resorte en virtud de la Ley 906 de 2004-, sino que tal determinación emanó del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, por el delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego o municiones, al ente acusador no le asiste responsabilidad en este asunto.
No está de más señalar que no se observa ninguna actuación arbitraria de la Fiscalía General de la Nación que constituya una falla en el servicio, pues no se evidencia que tal entidad, al desarrollar la investigación, haya contravenido algún mandato de la Ley 906 de 2004, lo cual no puede desprenderse por el solo hecho de la absolución del sindicado.
Ahora bien, aunque en la referida decisión absolutoria se hizo mención a unos errores investigativos, estos se le atribuyeron, en gran parte, a la Policía Nacional, por el “afán de dar un resultado positivo”, cuestión que, en todo caso, debió advertir desde el inicio la Rama Judicial, a través de los jueces de control de garantías, autoridad que fue la que impuso la medida de aseguramiento y frente a la cual su responsabilidad quedó zanjada con el acuerdo conciliatorio ya mencionado, el cual hizo tránsito a cosa juzgada material.
(…)”5 (subrayado fuera del texto original). Además de lo anterior, respecto de la imputación de los daños causados con la privación injusta de la libertad en vigencia del Código Penal Acusatorio la misma Corporación señaló: “(…) a esta última entidad no le asiste responsabilidad porque, en virtud de que el proceso penal se adelantó de acuerdo con las reglas de la Ley 906 de 2004, era el juez de control de garantías y no la Fiscalía la autoridad a la que le correspondía proferir o no la medida de aseguramiento.
Adicionalmente, a la Fiscalía no le resulta imputable la privación de la libertad del actor por haber solicitado la medida de aseguramiento, pues dicha actuación se encuentra dentro de sus facultades como ente investigador, cual es la de solicitar al juez de control de garantías que asegure la comparecencia del imputado. Igualmente, le asiste razón a la apelante cuando señala que no requería pruebas sobre la certeza de la responsabilidad del actor para solicitar la medida restrictiva de la libertad, pues lo que la ley exige al respecto es que de la evidencia obtenida hasta ese momento se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga. 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Fecha: 4 de julio de 2023. Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00667-01 (53.406). Actor: RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ GARCÍA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO PÁG. 26 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 Con todo, de las pruebas que obran en el expediente no se observa arbitrariedad alguna de la Fiscalía que constituya una falla en el servicio que comprometa su responsabilidad en este caso.
Como consecuencia, se concluye la Fiscalía General de la Nación no le asiste responsabilidad en este asunto. (…)”6 (subrayado y negrillas fuera del texto original). De esta manera es claro que, bajo el marco de la Ley 906 del 2004 la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tiene la responsabilidad de dirigir la indagación e investigación durante el proceso penal, fruto de cuyo trabajo le corresponde recaudar los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que le permitan establecer si resulta necesario, razonable y proporcional la imposición de una medida de aseguramiento.
Sin embargo, la decisión de decretar o negar dicha solicitud recae en los jueces de control de garantías que, tras valorar los motivos que sustentan la petición del acusador, los argumentos del abogado defensor, del apoderado de víctimas y del señor agente del Ministerio Público, deben determinar que esta cumple los requisitos legalmente exigidos para tal fin.
De manera que, aunque como se señaló anteriormente el proceder de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó múltiples falencias tanto en el desarrollo de la investigación como en la formulación de la solicitud de imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, la entidad actuó en ejercicio de las facultades que le asisten de conformidad con la normatividad procesal penal, pues no debe pasarse por alto que el daño que alega el accionante se derivó de la decisión adoptada por los jueces de control de garantías que conocieron su caso, quienes tras estudiar los argumentos y elementos de pruebas que fueron arrimados determinaron que debían restringirse sus derechos de manera preventiva, puesto que no se advirtió que la fiscalía hubiera cometido actos irregulares o desleales que hubieran hecho incurrir a los mencionados funcionarios judiciales, razón por la que el cargo analizado prospera. b.- FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Al no existir nexo causal no se estructuran los 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Fecha: 20 de junio de 2023. Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00978-01 (56373). Actor: EZEQUIEL TAPASCO CATAÑO Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. PÁG. 27 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 elementos que permiten configurar la responsabilidad del Estado, particularmente la de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: c.- INEXISTENCIA DE NEXO DE IMPUTACIÓN ENTRE EL DAÑO Y LA CONDUCTA DE LA FISCALÍA: En consideración a la similitud de la argumentación expuesta en los cargos b) y c), la Corporación los estudiará de manera conjunta.
Descendiendo a las dos razones de apelación analizadas se advierte que, como se indicó previamente, la decisión de privar de la libertad al señor ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA no fue adoptada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues de acuerdo con lo previsto en la normatividad penal aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos que motivan el sub examine, esa entidad adelanta la indagación e investigación de la posible conducta criminal y, de contar con elementos de convicción suficientes para considerar que existe una inferencia razonable de la responsabilidad del imputado en la comisión del ilícito, y con fundamento en ellos considerar que esta decisión es necesaria, proporcional y razonable, solicitará su imposición al juez de control de garantías quien de acuerdo con la información legalmente obtenida y los elementos probatorios recaudados determinará la procedencia de la misma; motivo por el que no existe nexo de causalidad entre el actuar de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la privación de la libertad que padeció el señor ÁLVAREZ GARCÍA, pues pese a que la iniciativa de restringir sus derechos correspondió al ente acusador, fue el juez de control de garantías quien en ejercicio de sus funciones determinó que la misma se encontraba acorde al ordenamiento jurídico aplicable.
Respecto del decreto de medidas de aseguramiento en proceso gobernados por la Ley 906 del 2004, el Tribunal de cierre de esta jurisdicción en reciente decisión estableció: “(…) 50. De acuerdo con los artículos 114, 153 y 154 de dicho código, la Fiscalía General de la Nación debe “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”, entre ellas, la petición de medida de aseguramiento.
Además, según el artículo 306 de la misma normativa, en la audiencia preliminar “[e]l PÁG. 28 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento [y una vez] escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”. 51.
De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez de control de garantías al que le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión, tal y como lo manifestó el ente acusador en el recurso de apelación. Adicionalmente, el daño le es atribuible a la Rama Judicial a partir del momento en que se legalizó la captura, ( ).
En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, se le atribuirá el daño generado por la privación injusta de la libertad de la víctima directa, por el período comprendido entre el 24 de febrero de 2010 hasta el 12 de julio de 2010, únicamente a la Rama Judicial (…)”7 – Negrilla de la Sala-.
De conformidad con lo anterior se concluye que, la decisión de privación de la libertad de las personas vinculadas a un proceso penal, de manera general, recae única y exclusivamente en los jueces, quiénes atendiendo lo medios probatorios que se hayan allegado a la investigación, resuelven las solicitudes que al respecto hagan los fiscales.
Sin embargo, en el sub judice no se demandó a la RAMA JUDICIAL y como no se acreditó que el daño el daño infligido al demandante sea imputable a la FISCALÍA GENERAL, el cargo c) prospera. Ahora, en cuanto a la legitimación de la causa por pasiva del ente acusador, debe recordarse que el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado que, La Nación es la persona jurídica llamada a acudir como accionada en procesos como el que nos ocupa, pudiendo encontrarse representada tanto por la RAMA JUDICIAL como por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN puesto que ambas entidades tienen funciones complementarias que convergen en la adopción de las medidas de aseguramiento, motivo por el que el cargo b) no prospera.8 d.- Si bien el demandante ADRIAN ARLEY ÁLVAREZ fue absuelto ello aconteció en aplicación al principio in dubio pro reo e independientemente de la libertad 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA BOGOTÁ. Abril 8 de 2024. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00345-01 (52.128). Actor: AIDA TORRES TROMPETA Y OTROS. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y POLICÍA NACIONAL. 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Fecha: 7 de septiembre de 2022.
Radicación: 25000-23-267000-2009-00181-01 (51368). Demandante: Jhon Alexander Rodríguez Pachón y otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación -Rama Judicial. PÁG. 29 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 otorgada y posterior absolución, las actuaciones se desarrollaron dentro del marco de sus competencias como titular de la acción penal para investigar los delitos imputados los cuales, por su gravedad y los indicios y pruebas recaudadas en conjunto con la policía judicial, evidenciaban la participación del aquí demandante en el delito que se le endilgaba lo que ameritaba la solicitud de la medida privativa de la libertad: frente a este cargo se reitera que, para la imposición de la medida de aseguramiento el ente acusador debe contar con elementos de convicción suficientes para considerar que existe una inferencia razonable de la participación del procesado en un ilícito, lo cual debe someterse al análisis del juez de control de garantías a quien le asiste el deber de establecer si se cumplen los requisitos para su adopción. Ahora bien, como se dijo anteriormente para la Sala resulta cuestionable que los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida con que la Fiscalía sustentó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor ÁLVAREZ GARCÍA fueran suficientes para considerar, con inferencia razonable, que este había sido uno de los autores del hurto perpetrado en la Droguería del Llano el 1°. de febrero del 2016, pues los mismos indicaban elementos contradictorios entre sí, como fueron las descripciones de los asaltantes que realizaron los señores NUBIA ESPERANZA RUIZ GARAY, CARLOS TELESFORO MONTAÑEZ y MERCEDES GONZALES GUTIÉRREZ y la descripción de los rasgos físicos del aludido accionante consignada en los informes de policía judicial.
En la misma línea, aunque esta solicitud también se soportó en la identificación del señor ÁLVAREZ GARCÍA en un examen videográfico por parte de un tercero que manifestó conocerlo, pese a la pobre calidad de la imagen del mismo, tanto el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NUNCHÍA como el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO YOPAL con funciones de control de garantías, encontraron en dicho material probatorio fundamento suficiente para disponer la reclusión del procesado, lo que motivaría la declaratoria de la falla del servicio de la RAMA JUDICIAL en el caso sub judice, situación que es independiente a la posterior absolución del actor, pues como se ha indicado de manera reiterada la privación injusta de la libertad en casos como el que nos ocupa se deriva del incumplimiento de los parámetros legales en la imposición de la medida de aseguramiento.
A lo anterior debe sumarse que, aun cuando se demuestra que la decisión del juez de control de garantías fue acertada de acuerdo con el grado de convicción PÁG. 30 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 requerido para el decreto de una medida cautelar, si en la etapa de juicio no se prueba la inocencia del proceso, ello puede devenir en la responsabilidad del Estado a título de daño especial, como ha indicado el H. Consejo de Estado, veamos: “(…)22.- A pesar de que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, está probado que el demandante Luis Alberto Calderón sufrió un daño especial con ocasión de su detención. Su presunción de inocencia no puedo ser desvirtuada dentro del proceso penal, toda vez que durante la investigación las menores se retractaron de sus afirmaciones y los padres manifestaron que se habían <> en denunciar, llevados por la <> de que sus hijas hubieran sido abusadas.
(…) 24.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante Luis Alberto Calderón le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. El demandante estuvo privado de la libertad durante siete (7) meses y nueve (9) días, acusado de un delito grave y especialmente reprochable, sin que se desvirtuara su presunción de inocencia y fue absuelto porque las mismas víctimas que lo acusaron se retractaron de sus afirmaciones.
El demandante sufrió entonces un daño particular de especial gravedad y carente de justificación porque no correspondió a una sanción que debiera cumplir por la comisión de un delito. 25.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Luis Alberto Calderón es únicamente imputable a la Rama Judicial, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, Nariño. 26.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.
(…)”9 (subrayado y negrillas fuera del texto original). 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Fecha: 13 de marzo de 2023. Radicación: 52001-23-31-000-2012-00053-01 (60653). Demandantes: Luis Alberto Calderón y otros Demandados: Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación e INPEC. PÁG. 31 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800007-01 De manera que, como la absolución del procesado en aplicación de in dubio pro reo no impide la posibilidad de que se haya configurado la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, el cargo analizado no está llamado a prosperar. HECHO DE UN TERCERO: De las pruebas recaudadas en el plenario puede extraerse que, el sometimiento a un juicio penal del señor ADRIÁN ÁLVAREZ GARCÍA fue consecuencia de los señalamientos realizados por el señor FLORENTINO ROJAS LOZANO, aunados a las demás pruebas recopiladas por el ente investigador: Descendiendo al estudio de este cargo debe señalarse que, artículo 320 del Código General del Proceso, norma aplicable al proceso contencioso administrativo por disposición del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, señala que: “(…) el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
Ahora, en relación con la debida sustentación del recurso de apelación, en el artículo 322 ibidem se establece: “Artículo 322. Oportunidad y requisitos: El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (…)” (Subraya fuera del texto). PÁG. 32 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 En consonancia con lo anterior el artículo 328 de la misma codificación dispone que, es deber del ad quem pronunciarse en relación con los argumentos del recurso de apelación, ello en virtud del respeto al principio de congruencia, veamos: “Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Subraya la Sala). De conformidad con las normas transcritas se determina que, el recurso de apelación tiene como finalidad que se modifique o revoque la decisión de primera instancia atendiendo los reparos que el impugnante formuló contra la decisión apelada, análisis que se circunscribirá a las razones de inconformidad planteadas por el recurrente.
Sobre el principio de congruencia, el H. Consejo de Estado ha sostenido que “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”10.
Ahora, en relación con el alcance de la acción de impugnar, ese alto Tribunal, en sentencia de 24 de febrero de 2016 Exp. 28.679, señaló: “Impugnar significa contradecir, combatir o refutar y esto solo se logra a través de la explicación y la argumentación de las razones que han dado lugar a la interposición del recurso, es decir, mediante la crítica jurídica contra la providencia censurada, para revelar su disconformidad con ella con miras a obtener el fin perseguido (la revocatoria o la reforma de la providencia)”. 11 De otra parte, en cuanto a la finalidad y requisitos del recurso de apelación, el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, consideró: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Abril 1º de 2009. Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00122-01(32800). Actor: UNIÓN TEMPORAL CONVICON Y ASOCIADOS. Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL. 11Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A. Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Febrero 24 de 2016.
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02502-01 (28679). Actor: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- PÁG. 33 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 “Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, el mismo Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.
De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.
Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación” 12 (negrilla y subraya fuera del texto) De conformidad con lo expuesto, se advierte que como la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia esta Corporación no puede resolver a su favor las pretensiones del recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.” 13 (Negrilla y Subraya del Consejo de Estado).
Y en pronunciamiento posterior la misma Corporación profundizó en los aspectos anteriores expresando: “(…) El objeto del recurso de apelación 27. Para proceder a la determinación de los asuntos que deberían ser resueltos en esta instancia, la Sala estima necesario detenerse en el análisis de lo que expresó la parte demandante en su recurso de apelación de cara a 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C. P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ.
Septiembre 13 de 2012, Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00825-01(17343), Actor: COMERCIALIZADORA COLOMBIANA DE CARBÓN COLCARBON S.A. C.I. Demandado: MUNICIPIO DE CUCUNUBÁ. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A". Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Abril 7 de 2016. Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15) Actor: DAMIÁN ARTURO MEDINA ANGULO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
PÁG. 34 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 las razones que fundaron la decisión que se cuestiona, para establecer si, en verdad, revela razones de inconformidad que ataquen los argumentos que expuso el a quo para negar las pretensiones de la demanda, porque el bien inicialmente adjudicado por el INCODER como baldío en realidad era de dominio privado. 28.
La Sala empieza por señalar que el alcance del recurso de apelación, mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige, sin límite alguno, a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir, sin razones, el trámite acontecido en la primera instancia, pues, fundamentalmente – léase esta expresión en términos de garantías constitucionales– busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico. 29.
Bajo este análisis, se ha reparado en la definición que del recurso de apelación ha ofrecido la doctrina especializada, al señalar que este corresponde a la más importante herramienta de concreción de la regla de doble instancia, que constituye “(…) la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos … en virtud de ella será el juez de otra instancia, ad quem, directo superior del juez de la primera instancia, a quo, quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”. 30.
En línea con lo anterior, si la aspiración de justicia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decisión de primer grado acusada de ser errática o de romper o lesionar el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados, qué asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico; razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es rebatida.
(…) 32. En tal virtud, la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme, y menos aún con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron PÁG. 35 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800007-01 de sustento a la providencia, en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que considere que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida. 33.
En este sentido, es ajeno al recurso de apelación la reiteración de las hipótesis que se plantearon como punto de partida en la construcción del proceso en primera instancia, en tanto aquellas luego de haber transitado, en términos generales, por las etapas probatorias, de contradicción y de alegaciones finales, no pueden volver a presentarse al ad quem en su estado germinal, es decir, como se postularon al presentar la demanda, pues ya fueron objeto de comprobación y debate; sino que, de cara a la tesis adoptada por el a quo en las conclusiones del fallo, corresponde al apelante la formulación de una tesis diversa frente a este, exigencia que, conforme lo prevé el legislador, se cumple a través de la carga de sustentación, siendo “suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”, como dispone el artículo 352 del CPC. 34.
En consecuencia, es claro que le corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con sus propias reflexiones, para efectos de solicitarle al ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que se debaten en la segunda instancia; de ahí que la carga de sustentación tampoco puede entenderse cumplida con la mera expresión de afirmaciones genéricas y vagas que no confronten la razón de la decisión, pues, aunque sucintas, deben ser suficientes por sí mismas para evidenciar las razones o motivos que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado, en tanto, dado el marco de competencia fijado, al juez de la segunda instancia no le está dado construir tales motivos de disenso; si lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso de la contraparte.
Recuérdese que la tarea de confrontación entre los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado que son atacados por esta vía, es la que determina la competencia material del juez de segunda instancia, pues precisamente el tema de decisión a cargo del ad quem queda delimitado, por regla general, al examen de dos tesis opuestas cuyo enfrentamiento debe ser desatado. 35.
Esta Corporación, de forma reiterada, ha reconocido la relevancia del cumplimiento de tal exigencia y, en ese sentido, ha señalado que se constituye en indispensable la indicación de los aspectos que deben ser analizados por el ad quem, pues, de no ser así, la segunda instancia quedaría PÁG. 36 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800007-01 desprovista de elementos que conduzcan a determinar con certeza las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia apelada – los cuales no pueden ser de construcción del juez– y, por lo mismo, huérfana de elementos de juicio que permitan revisar la corrección de la decisión impugnada, lo que conduce también a resaltar que el cumplimiento de la carga de sustentación del recurso de apelación no se surte de cualquier manera, sino que exige que se hagan referencias claras y concretas de cara a los argumentos que soportaron la decisión que se cuestiona para que el superior funcional pueda realizar las confrontaciones pertinentes que lo conduzcan a determinar si la providencia debe o no ser confirmada. 36.
A partir de lo dicho, la Sala reitera que, si se advierte la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyos fundamentos sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada, al superior no le queda una opción diferente a la de confirmar el proveído apelado.
(…)”14. (destacado fuera del original). Pues bien con fundamento en la normatividad y jurisprudencia que se citó con anterioridad fuerza concluir que, con el presente cargo el impugnante no confronta la decisión del a quo sino que propone un argumento novedoso que no planteó durante las etapas procesales correspondientes, desconociendo la finalidad del recurso de apelación y la competencia del ad quem que se limita a que se pronuncie sobre las inconformidades formuladas contra la providencia impugnada y no a realizar el estudio integral del proceso y menos aún de razones que debieron ponerse de manifiesto en etapas anteriores del trámite correspondiente, por lo que este cargo tampoco prospera.
POLICÍA NACIONAL: Señaló que, no cuenta con legitimación en la causa por pasiva puesto que, su actuación se limitó a poner al capturado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien a su vez dispuso presentarlo ante el Juez Promiscuo Municipal de Nunchía con función de control de garantías que avaló la captura, sin que se haya presentado algún tipo de abuso de autoridad o extralimitación de funciones de los funcionarios de la Policía Nacional al momento de esta: para emprender el estudio de la inconformidad manifestada por la POLICÍA 14 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E). Noviembre 1°. de 2023. Radicación: 41001-23-31-000-2012-00269-01 (59.104) Actor: ZAMIR ANÍBAL GÓMEZ DÍAZ Y OTRA. Demandado: INCODER (HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS). PÁG. 37 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 NACIONAL se observa que, el Código de Procedimiento Penal sobre la captura provee: “ARTÍCULO 297.
REQUISITOS GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.
Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. PARÁGRAFOS 2o. y 3o. <Parágrafos INEXEQUIBLES> (…)
ARTÍCULO 299. TRÁMITE DE LA ORDEN DE CAPTURA. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Proferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto.
De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación.
PARÁGRAFO. Incurrirá en falta disciplinaria el servidor público que omita o retarde las comunicaciones aludidas en el presente artículo. (…)
ARTÍCULO 303. DERECHOS DEL CAPTURADO. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente: 1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó. 2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique.
PÁG. 38 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 3. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.”.
Sobre la responsabilidad de la POLICÍA NACIONAL cuando se alega la privación injusta de la libertad, el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en providencia reciente señaló: “(…) 25. Finalmente, la Sala encuentra que el Tribunal erró al atribuir responsabilidad a la entidad demandada por todo el tiempo que se extendió la privación injusta de la libertad, esto es, desde el 26 de diciembre de 2010 hasta el 20 de mayo de 2011, pues a la Policía solo le es atribuible la afectación ocasionada con la captura, ya que la detención posterior estuvo a cargo de los jueces que adelantaron el proceso penal.
En ese sentido, se declarará la responsabilidad de la Policía Nacional en la proporción que le es atribuible el daño, es decir, por la captura equiparable a 1 día de privación de la libertad. 26. Sobre este aspecto, la entidad demandada, en el recurso de apelación, refirió que no tenía legitimación pasiva en la causa, toda vez que el juez de control de garantías es la autoridad encargada de decidir sobre la restricción de la libertad de los ciudadanos. Si bien esto es cierto, no lo es menos que la Policía debe responder por los daños que se lleguen a producir en los procedimientos de captura, aún más cuando esta ocurre en situación de flagancia y no hay orden previa de juez competente.
En todo caso, en atención a esa circunstancia, el daño que se le atribuye se limita al día de la detención, es decir, antes de que el procesado fuera puesto a disposición de la fiscalía y del juez competente y no por todo el tiempo que se extendió la medida de aseguramiento. 27. Por otra parte, la Sala observa que están probadas las lesiones padecidas por José Lara, asimismo, está acreditado que estas se produjeron por el proyectil de arma de fuego que disparó uno de los policías que participó en el operativo de captura, pues así consta en el respectivo informe de policía y así lo declararon los uniformados en el juicio oral practicado en el proceso penal.
Además, se encuentra que el relato de los agentes de policía sobre las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y que motivaron el uso de la fuerza no está probado. En efecto, no se acreditó que José Lara levantó su arma en señal de amenaza, es más, ni siquiera se probó la existencia del arma y el porte de ella por parte del acusado.
Por lo anterior, se infiere que la conducta del agente de policía que PÁG. 39 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 disparó en contra de la integridad física de José Lara fue ilegítima. (…)”15(subrayado y negrillas fuera del texto original). De acuerdo con lo señalado anteriormente es preciso tener en cuenta que, la captura del señor ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA, acontecida el 27 de mayo de 2016, no fue un acto discrecional de la POLICÍA NACIONAL ni se realizó en flagrancia, sino que aconteció en cumplimiento de la orden de captura expedida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MANÍ CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS previa solicitud de la FISCALÍA 17 LOCAL DELEGADA DE YOPAL, en la que se establece que tal disposición se encuentra fundamentada en la posible participación del señor ÁLVAREZ GARCÍA en el hurto perpetrado en la Droguería del Llano el 1°. de febrero del 2016 (fls. 48 a 64 documento 4 ítem 1 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
En el mismo sentido, se advierte que la suscripción del acta de derechos del capturado por parte de la víctima directa, quien con ello manifestó que se le hizo saber que: “(…) 1. El hecho que se le atribuye y motivo su captura y el funcionario que la ordenó. 2. Derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. 3. Derecho a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado (a) a declarar en contra de su cónyuge, compañero (a) permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 4. 4.
Derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el Sistema Nacional de Defensoría Pública proveerá su defensa. (…)” (fl. 52 documento 4 ítem 1 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). También se encuentra acreditado que, el referido señor fue puesto a disposición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que lo dirigió al día siguiente ante el respectivo juez de control de garantías para llevar a cabo las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento (fls. 21 a 23 documento 4 ítem 1 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
De esta manera, no se advierte ninguna irregularidad en la captura del señor ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA que sea imputable a la POLICÍA NACIONAL, 15 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN. Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata. Fecha: 23 de noviembre de 2022. Radicación: 41001-23-31-000-2012-00244-01 (55.570). Demandante: José Medardo Lara García y otro.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. PÁG. 40 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 entidad que desplegó su actuar de conformidad con los preceptos normativos que regulan su proceder en la materia. Así mismo, concatenado con lo señalado por la Corporación al pronunciarse sobre los cargos de apelación propuestos por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se advierte que, sin dejar de lado las inexactitudes observadas durante la etapa de investigación del hecho delictivo no existen pruebas ni índicos de que la POLICÍA NACIONAL haya incumplido sus deberes respecto de la recepción de la denuncia, la elaboración de los actos urgentes, identificación, recolección y embalaje de los elementos materiales probatorios y evidencia física y del sometimiento de estos a cadena de custodia que haya devenido en la generación del daño alegado por los demandantes pues se reitera que, con base en los supuestos facticos y normativos que encuadran el sub lite, el mismo se desprende de la actividad de los jueces de control de garantías que ordenaron restringir la libertad del señor señor ÁLVAREZ GARCÍA, pese a no contar con los elementos necesarios para acreditar su procedencia, puesto que la debilidad de los elementos de convicción derivados de la actividad de la policía judicial podía advertirse con su revisión, razón por la que el argumento propuesto por esta entidad, prospera.
8.3. DE LA IMPUTACIÓN DEL DAÑO: Finalmente es preciso reiterar que, en el caso bajo estudio el daño analizado no es imputable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ni a la POLICÍA NACIONAL, pues las acciones que determinaron la causación del mismo fueron cometidas por la RAMA JUDICIAL, entidad que no fue demandada en el sub examine. De esta manera fuerza concluir que, con fundamento en lo expuesto y en la medida que el daño alegado por los accionantes no es imputable a las entidades demandadas, no procede el estudio de los cargos de apelación por ellos propuestos; y, en consecuencia, se procederá a revocar la decisión apelada.
9. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya PÁG. 41 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800007-01 liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a los accionantes por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que la parte actora hubiera incurrido en maniobra dilatoria o desleal, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 22 de agosto de 2023, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar, disponer: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva de la POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en la instancia.
CUARTO: ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado.”.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. PÁG. 42 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 TERCERO: Al tiempo con notificación, insértese en repositorio institucional y plataforma SAMAI y remítase copia a los buzones de los sujetos procesales. Igualmente, con destino al despacho del Consejo de Estado que conoció de la sentencia de tutela que es objeto de cumplimiento y al juzgado de origen.
CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 18) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado