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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2019-00154-00

Ponente: Conjuez Jhon Fernando Barrantes

Fecha: 2023-05-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA Yopal, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) RADICACION: 85001-2333-000-2019-00154-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ALEXANDER RAMOS PARADA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL __________________________________________________________________ CONJUEZ PONENTE: FABIO ENRIQUE PIÑEROS TORRES Procede la sala a proferir sentencia de primera instancia, en el asunto de la referencia, en lo que en derecho corresponde.

I ANTECEDENTES 1. Demanda: Por conducto de apoderado judicial, LUIS ALEXANDER RAMOS PARADA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, formuló demanda contra la NACION- RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE TUNJA, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas1:

PRIMERO: La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJTU019-1424, adiado el 16 de julio de 2019, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante el cual se negó al actor la petición relacionada con: i) el pago de la porción del salario históricamente menguado equivalente al 30%; ii) la reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la porción del salario mermada; iii) la reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial.

SEGUNDO: Se declare la existencia del acto administrativo ficto o presunto que se configuró ante el silencio que guardaron las demandadas al no haber resuelto el recurso formulado en sede administrativa, mediante el cual se confirmó el acto impugnado, y consecuencialmente se declare su nulidad.

TERCERO: En ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad consagrado en el artículo 4 superior, se inapliquen los artículos 6 del decreto 658 de 2008, 8 del decreto 723 de 2009, 8 del decreto 1388 de 2010, 8 del decreto 1039 de 2011, 8 del decreto 874 de 2012, 8 del decreto 1024 de 2013, 8 del decreto 194 de 2014, y el art. 2 del decreto 1257 de 2015, por ser inconstitucionales y adolecer de los mismos vicios por los cuales fueron 1.

C. Principal, Archivo digital 02, fol.2 y ss. NRD 85001-2333-000-2019-00154-00 2 declaradas nulas las normas con el mismo objeto que dictó el Gobierno Nacional para los años 1993 a 2007. CUARTA: Que como consecuencia de las nulidades deprecadas y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, a pagar al actor la porción de salario mensual equivalente al 30% la cual históricamente ha sido menguada en forma ilegal e inconstitucional desde el 23 de mayo de 2013, hasta la fecha y lo que hacia el futuro le siga descontando por el mismo concepto.

QUINTO: Se condene a las demandadas a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales y cesantías del actor, causadas desde el 23 de mayo de 2013 hasta la fecha y lo que ha futuro le sigan descontando por el mismo concepto, teniendo en cuenta el 30% del salario básico que históricamente le fue mermado o disminuido para pagar con él la prima especial de servicios consagrada en la ley 4 de 1992.

SEXTO: Que se condene a las demandadas a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales y cesantías del actor causadas desde el 23 de mayo de 2013 hasta la fecha y lo que ha futuro le sigan descontando por el mismo concepto, teniendo en cuenta como factor salarial la prima especial de servicios que se le ha pagado con la porción del 30% del salario básico que mensualmente era menguado o sustraído.

SEPTIMO: Ordenar que las sumas de dinero que se adeuden al actor, sean indexadas conforme a la variación anual del IPC, certificado por el DANE, hasta el momento en que se verifique su pago.

OCTAVO: Ordenar a la demandada que dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en el art.192 del CPACA.

NOVENO: Que se condene a las demandadas al pago de las costas y las agencias en derecho que se causen con la presentación y tramite de la demanda. 2. Hechos y Omisiones. El actor funda las pretensiones de la demanda en los hechos que se sintetizan así: 1. Que desde el 23 de mayo de 2013 se ha venido desempeñando al servicio de la Rama Judicial en el cargo de Juez de la República, siendo actualmente el Juez Promiscuo de Familia de Monterrey. 2.

El Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 14 de la ley 4 de 1992, expidió el decreto 51 del 7 de enero de 1993, regulando en su artículo 9 la prima especial de servicios en favor de los Jueces de la República, indicando que tal prestación NO tiene carácter salarial. 3. Desde el 23 de mayo de 2013, la DEAJ, ha venido pagando al actor la prima especial de servicios sin carácter salarial equivalente al 30% de la asignación básica mensual. 4.

Durante el tiempo que el actor ha fungido como Juez de la República, se le ha mermado o menguado su salario mensual en el 30%, porción que se ha utilizado para cancelar la prima especial de servicios contemplada en el art.14 de la ley 4 de 1992. NRD 85001-2333-000-2019-00154-00 3 5. Que al actor se le han liquidado y pagado sus prestaciones sociales y las cesantías sin tener en cuenta como factor salarial la prima especial de servicios. 6.

Presentada las reclamaciones ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Tunja, fueron negadas mediante el acto administrativo contenido en el oficio No. DESAJTU019-1424 del 16 de julio de 2019, y acto administrativo negativo ficto o presunto, con el cual confirmo dicha negativa. 3. Normas Violadas y Concepto De Violación. Como normas violadas cita los arts. 2, 4, 13, 25, 53, de la Constitución Política de Colombia; arts. 1, 2, 3, 4 y 14 de la ley 4 de 1992; arts. 127, 128 y 132 del Código sustantivo del Trabajo.

Trae como sustento de la vulneración del art. 53 de la CN y del literal a) del art. 2 de la ley 4 de 1992, la sentencia del 29 de abril de 20142, en la que el Consejo de Estado, declaró la nulidad de los decretos expedidos entre los años 1993 a 2007, que reglamentaron la prima especial de servicios, al considerar que se desmejoraron los salarios y prestaciones sociales, cuando la prima especial de servicios debe considerarse como un ingreso adicional del trabajador más no como una disminución o merma en su salario.

Señala que la porción del salario mensual equivalente al 30% que históricamente le fue mermada, ha sido utilizado para pagar con él la prima especial de servicios consagrada en el art.14 de la ley 4 de 1992. Expresa que como las normas expedidas del año 2008 a 2015 no fueron anuladas, sobre ellas debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad prevista en el art.4 superior, al reproducir el alcance y contenido de las declaradas nulas.

Con relación a la caducidad, dice que como quiera que las normas declaradas nulas gozaron de presunción de legalidad, hasta el día en que cobró fuerza ejecutoria la sentencia que así lo dispuso; es a partir de esa fecha que puede empezar a computarse los términos de caducidad de la acción y de prescripción trienal de los derechos laborales, por lo tanto, la caducidad y la prescripción operarían a partir del mes de abril de 2017.

Reitera la inaplicación de los artículos 6 del decreto 658 de 2008, 8 del decreto 723 de 2009, 8 del decreto 1388 de 2010, 8 del decreto 1039 de 2011, 8 del decreto 874 de 2012, 8 del decreto 1024 de 2013, 8 del decreto 194 de 2014, y el art. 2 del decreto 1257 de 2015, bajo la excepción de inconstitucionalidad, por considerar que entran en conflicto o riñen con la constitución nacional.

II. TRAMITE A. Actuación Procesal La demanda fue presentada el 07 de noviembre de 20193, estando en término para hacerlo conforme lo dispuesto por el art.164 numeral 1, literal d) del CPACA, el cual establece que la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos producto del silencio administrativo, como aquí ocurre. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, exp.11001-03-25-000-2007- 00087-00. 3 C. Principal, Archivo digital 02, folio 16.

NRD 85001-2333-000-2019-00154-00 4 No obstante la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 04 de julio del 2019, y el 02 de octubre del mismo año, se declaró agotado y superado el trámite conciliatorio4; en consecuencia la caducidad de la acción se suspendió por tres meses a partir del 04 de julio de 2019, conforme lo establece el artículo 21 de la ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009, por tanto la acción no había caducado al momento de presentar la acción. El 28 de noviembre de 2019 los Honorables Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, se declararon impedidos por tener interés en el asunto5, impedimento que aceptó el Consejo de Estado en providencia del 9 de julio de 20206.

Lugo de la designación de conjueces y de sortear ponente, el 28 de octubre de 2021, se admitió el libelo y se dispuso la notificación a la demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7. B. Contestación de la Demanda La Nación Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura se notificó de la demanda el 29 de octubre de 20218 y fue contestada oportunamente el 29 de noviembre de la misma anualidad, según informe secretarial9, quien propuso las excepciones de Imposibilidad Presupuestal de Reconocer los Derechos Reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo, e Integración de Litis Consorcio Necesario.

C. Audiencia Inicial En ella se cumplieron las etapas de10: control de legalidad o saneamiento del proceso; resolución de excepciones previas; se fijó el litigio; se declaró agotada la etapa conciliatoria; y se procedió al decreto general de pruebas, teniendo como tales las aportadas con la demanda, se ordenó oficiar de conformidad con lo solicitado por el accionante; en cuanto a la entidad accionada no aportó medios de prueba y solicito tener como tales las incorporadas por el demandante.

D. Audiencia De Pruebas Por auto del 23 de septiembre de 202211, se declaró clausurada la etapa probatoria, dado que las pruebas decretadas y allegadas al expediente fueron debidamente corridas en traslado a las partes, y se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito los Alegatos de Conclusión. E. Alegatos de Conclusión Parte Demandante: No presentó Parte Demandada: Se refirió a las reglas de unificación de jurisprudencia, fijadas por el consejo de Estado en sentencia SU-016-CE-S2-201912, para señalar que los Jueces de la República tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del 4 C. Principal, Archivo Digital 5 fol. 13 y 14. 5 C. Principal, Archivo Digital 7.

Fol.1. 6 C. Principal, Archivo Digital 10. 7 C. Principal, Archivo Digital 18. 8 C. Principal, Archivo Digital 20. 9 C. Principal, Archivo Digital 28. 10 C. Principal, archivo digital 34. 11 C. Principal, Archivo digital38. 12 C. principal, Archivo digital 46. NRD 85001-2333-000-2019-00154-00 5 salario básico y al 30% como prima especial de servicios calculada sobre el 100% del salario básico.

Más sin embargo arguye la imposibilidad presupuestal para reconocer dichos derechos, a los funcionarios en servicio activo, dado que los retroactivos se pueden pagar por el rubro de sentencias y conciliaciones, pero no así el mayor valor que se genera mensualmente en la nómina, la cual se paga por el rubro de gastos de personal, rubro en el cual el Ministerio de Hacienda no ha asignado los recursos que permitan cubrir dicho gasto.

Para el efecto indica que conforme al art 71 del D.111 de 1996, todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales, deberán contar con certificados de disponibilidad presupuestal previos, que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos, y con el correspondiente registro presupuestal, en consecuencia no puede contraerse obligación sobre apropiaciones inexistentes; máxime que el Ministerio de Hacienda no ha asignado recursos para tal finalidad, a pesar de que se le ha requerido en tal sentido.

Indica que el Gobierno Nacional debe proferir los decretos que creen la prima especial como un adicional, sin carácter salarial. Reitera la prescripción trienal respecto dela reliquidación de las prestaciones del actor y del pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho la de vinculación al cargo de juez.

Ministerio Público: Presento Concepto, coadyuvando las pretensiones de la demanda, con excepción de lo relacionado a la fecha de reconocimiento y pago que deberá ser desde el seis (06) de mayo de 2016 por efectos de la prescripción trienal, de los derechos laborales del actor. III. CONSIDERACIONES La Sala en aplicación del artículo 207 del CPACA en concordancia con el artículo 29 de la C.P. y 132 del CGP, efectúa el control de legalidad, y dado que no se observa causal alguna de nulidad procesal que amerite su saneamiento, procede a declarar saneada la actuación hasta ahora surtida. 1- Problema Jurídico Se trata de determinar si el demandante tiene derecho a la liquidación y pago de la prima especial establecida en el art. 14 de la ley 4 de 1992, como una suma adicional al salario básico que ha venido devengando desde el 23 de mayo de 2013, o si por el contrario, la misma se considera incluida dentro de éste; y en consecuencia si es o no procedente ordenar la reliquidación de sus prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho, teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual asignada y el 30% de prima especial, previa declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJTU019- 1424 de adiada el 16 de julio de 2019 y el acto ficto o presunto, con los cuales la demandada negó la solicitud de pago de la porción del salario históricamente menguado, equivalente al 30% de la asignación básica, y la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la porción del salario mermada y el 30% de la prima especial como factor salarial. 2.

Marco Jurídico y Jurisprudencial NRD 85001-2333-000-2019-00154-00 6 2.1 Marco jurídico. El art. 150 numeral 19 de la Constitución Política, le atribuyó al Congreso de la República, la competencia para expedir leyes marco, y por medio de ellas, fijar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso Nacional y de la fuerza pública.

En ejercicio de dicha atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.

La citada ley, en su artículo 14 creó la prima especial de servicios, y facultó al Gobierno para determinar el porcentaje de la misma, la cual oscilaría entre el 30 y el 60 % del salario básico13. En ejercicio de la precitada facultad, el Gobierno mediante Decreto No. 57 de 1993, reglamentó el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial acogidos a dicho decreto y para quienes se vincularan a la misma a partir de entonces, estableciendo que, se considera como prima sin carácter salarial el 30 % del salario básico14, de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, aspecto que ha continuado regulado el ejecutivo anualmente, al expedir los decretos salariales de los servidores públicos.

Con la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996, el carácter no salarial de la mencionada prestación, fue modificado, en el sentido de que ésta debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones, pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma y que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran vinculados al servicio, o que se jubilaran con posterioridad a esta.

Norma aclarada por el art.1 de la ley 476 de 1998, en lo que respecta a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que la norma no se refiere a los Fiscales que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto, para quienes la prima especial de servicios a que se refiere el art.6 del Decreto 53 de 1993, y los posteriores que lo subrogan o adicionan, tendrán carácter salarial para efectos de determinar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación. 2.2.

Marco jurisprudencial 2.2.1. Corte Constitucional. Respecto de la prima especial de servicios, en examen de constitucionalidad de la expresión “sin carácter salarial”, contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, 13 El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993….” 14 Artículo 6, Decreto 57 de 1993.

NRD 85001-2333-000-2019-00154-00 7 como asignación mensual, adicional a la asignación básica del trabajador, la H. corte constitucional concluyó:15 “El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional”.

Para tal fin, con apoyo en sentencia de la Corte Suprema16 dijo que: “ Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter”.

Resalto fuera de texto. Posteriormente, en sentencia C-681-2003, la Corte declaró inexequible el término ´´sin carácter salarial´´ previsto en el art.15 de la Ley 4 de 1992, indicando que la prima especial de servicios allí establecida, constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación; es decir mantuvo la prohibición de tener efectos salariales, excepto para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual aplicó el principio de igualdad frente a los funcionarios beneficiarios de la misma, previstos en el art.14 de la referida ley.Resalto fuera de texto.

Tal criterio fue ratificado en Sentencia C-244 de 2013, en la cual se hicieron importantes precisiones frente a la materia, de las cuales se resalta, que el salario no implica que automáticamente cualquier pago realizado por el empleador tiene que ser considerado como base salarial para el cálculo de prestaciones sociales, pues tal decisión no es constitucionalmente imperativa, sino que recae en la órbita de la libertad de configuración legislativa.

Con tal conclusión la corte permite: “el establecimiento de bonos, primas, o beneficios que ciertamente tienen el potencial de variar la base mensual de ingresos habituales de los trabajadores, pero negándole al mismo tiempo un impacto necesario sobre la carga prestacional”. Concluye la Corte, que la prima especial, la bonificación por compensación y la bonificación judicial, de que tratan el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 383 de 2013, respectivamente, constituyen en cada caso una suma adicional al ingreso del trabajador, que se le reconoce y pagan habitualmente, sin incidencia alguna para la liquidación de prestaciones distintas de la pensión de jubilación y de las cotizaciones correspondientes.

Resalto fuera de texto. 2.2.2. Consejo de Estado La Sección Segunda, en Sentencia de 9 de marzo de 200617, respecto a la legalidad de la expresión: “… se considera como PRIMA, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del 15 Corte Constitucional, Conjuez Ponente: Dr. HUGO PALACIOS MEJIA, Sentencia C-279/96, Exp. D-002, acumulados D-204 y D-817, del veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). 16 Corte Suprema de Justicia, M.P. Hugo Suescún Pujols, expediente.

No. 5481 “Sentencia del 12 de febrero de 1993”. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P: Alejandro Ordoñez Maldonado, Sentencia del 9 de marzo de 2006 Rad. No.: 11001-03-25-000-2003-00057-01(121-03). NRD 85001-2333-000-2019-00154-00 8 salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra, y los Jueces de Instrucción Penal Militar ”, contenida en los artículos 6º y 7º de los Decreto 57 de 1993, 106 de 1994, 043 de 1995, 036 de 1996, 076 de 1997, 064 de 1998, 044 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001 y 673 de 2002, la encontró ajustada al ordenamiento jurídico, al señalar: “En lo atinente al fondo del asunto, la Sala observa que los actos acusados no desconocieron los principios y criterios fijados en la Ley 4ª de 1992 y que a contrario sensu guardaron fidelidad con la previsión del legislador consignada en el artículo 14 de la norma ibidem y por ende, no la desbordaron. … Conforme a lo expuesto, se infiere que el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, no desbordó la pauta señalada en la Ley Marco, porque su actividad únicamente se limitó, en concordancia con la norma que la autorizó, a señalar el porcentaje a título de prima dentro de la escala porcentual señalada por el legislador y en ese orden, estimó que por este concepto el 30% de la asignación básica tendría esta connotación”.

Posteriormente18, con apoyo en el Dec.1042 de 1978, concluyó que el título de «primas» significa invariablemente un agregado en el ingreso de los servidores públicos, en ocasiones de naturaleza prestacional, salarial o como simple bonificación, con la constante, eso sí, de representar un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral; lo plasmó así: “… la noción de “prima” como concepto genérico emerge a título de reconocimiento económico adicional para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio…” Resalto fuera de texto. … de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.

La anterior postura, fue ratificada en sentencia del 19 de mayo de 201019, en la que se examinó si el Gobierno al expedir los decretos reglamentarios de la prima especial prevista en el art.14 de Ley 4ª de 1992, cumplió con lo allí dispuesto, o si por el contrario generó una disminución en la asignación básica mensual de los funcionarios a quienes les aplica la misma, concluyendo que: “…El ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales.

La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública. Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno 18 Consejo de Estado – Sección Segunda, M.P: Gustavo Gómez Aranguren. expediente 11001-03-25-000- 2007-00098-00 (1831-07), sentencia del 2 de abril de 2009. 19 Consejo de Estado Sección Segunda, C.P. Bertha Lucia Ramírez.

Expediente 25000-23-25-000-2005-01134- 01 (0419-07) M.P Sentencia de fecha 19 de mayo de 2010. NRD 85001-2333-000-2019-00154-00 9 de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado…" Así mismo, en sentencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa, Sala de Conjueces, de fecha 31 de octubre de 201220 se consideró: "En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4 de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial". Por su parte, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril de 201421, con apoyo, entre otros, en los precedentes jurisprudenciales aquí citados, y aplicando los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, en cuanto habían fijado la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el 30% del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.

Respecto a la inclusión de la Prima Especial de que trata el art 14 de Ley 4ª de 1992, como factor salarial para la liquidación y pago de prestaciones sociales, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 2 de septiembre de 201922 puntualizó: “Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. ….” Resalto fuera de texto.

Y como reglas de unificación jurisprudencial, estableció: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de ésta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial solo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.” Resalto fuera de texto. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la ley 4 de 1992 (de la Rama judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial”. 20 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Expediente 2001- 0642, Sentencia del 31 de octubre de 2012. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Conjuez P. María Carolina Rodríguez Ruiz, Expediente 2007- 00087, Sentencia del 29 de abril de 2014. 22 Consejo de Estado, Sección segunda, SUJ-016-2019, del 2 de Septiembre de 2019.

NRD 85001-2333-000-2019-00154-00 10 En sentencia SUJ-023-CE-S2-202023, respecto de la prima especial de que trata el artículo14 de la Ley 4ª de 1992, y su reconocimiento a aquellos Fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993, o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, reiteró como regla de unificación, que la misma es un incremento al salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de ésta, y que tan solo constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

Pruebas Con la demanda se allegaron24 y fueron decretadas las siguientes: 1. Derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la porción del salario mensual del 30%, la cual ha sido menguada a su asignación básica para pagarle la prima especial de servicios, desde el 23 de mayo de 2013 hasta la fecha y lo que a futuro le sigan descontando por el mismo concepto; así como la reliquidación y pago de prestaciones sociales y cesantías por el mismo lapso de tiempo, teniendo en cuenta el 30% del salario básico adeudado, y el 30% de la prima especial de servicios como factor salarial, radicada 06 de mayo de 2019. 2.

Oficio DESAJTU019-1424 del 16 de julio de 2019 con el cual se resolvió negativamente la precitada petición, notificado el 24 de julio de la misma anualidad. 3. Recurso de Apelación contra la anterior determinación, de fecha 08 de agosto de 2019. 4. Certificación laboral del doctor Javier Arturo Rocha Vásquez, expedida el 11 de julio de 2019, por la Coordinadora del Área de Gestión y Talento Humano de la DESAJT. 5.

Certificación de agotamiento de conciliación prejudicial, expedida por la procuraduría 46 judicial II para asuntos administrativos, el 02 de octubre de 2019. Igualmente el actor pidió y se decretaron mediante oficio, para que las allegara la demandada, las siguientes pruebas: 1. Certificación de los salarios y prestaciones sociales devengados y pagados al actor durante el tiempo que ha fungido como Juez de la República.

La demandada solicito tener como pruebas las aportadas con la demanda. IV. CASO CONCRETO Conforme a los elementos probatorios allegados al diligenciamiento, en especial certificaciones laborales de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja de fecha 11/07/2019, y 18/02/202225, histórico de pago por nomina desde el mes de abril de 2009 hasta febrero de 2021,26 DESAJTUCER23-698 del 23 agosto de 202227; se tiene que el Doctor LUIS 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conj.

P Jorge Iván Rincón Córdoba. Rad. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). 24 C. Principal, Archivo Digital 4. 25 C. Principal, Archivo Digital 5. Folio 12, 33 y 34. 26 C. Principal, Archivo Digital 41. Fol.3 a 29 y 37. 27 C. Principal, Archivo Digital 41. Fol. 31 y 32.

NRD 85001-2333-000-2019-00154-00 11 ALEXANDER RAMOS PARADA, se vinculó a la Rama Judicial el 13 de abril de 2009. Que del 23 de mayo de 2013 al 4 de junio del mismo año se desempeñó como Juez Municipal; del 1 de julio de 2013 al 31 de julio del mismo año ejerció como Juez de Circuito en descongestión; del 26 de agosto de 2013 al 30 de agosto del mismo año fungió como Juez de Circuito; del 25 de noviembre de 2013 al 12 de enero de 2014, se desempeñó como Oficial Mayor Municipal;

Del 13 de enero de 2014 al 17 de mayo del mismo año ejerció como Juez Municipal; del 19 de mayo de 2014 al 02 de octubre del mismo año laboró como Juez Municipal; del 06 de octubre de 2014 al 28 de febrero de 2017, laboro como Juez Municipal; y del 01 de marzo de 2017 a la fecha se ha desempeñado como Juez de Circuito en provisionalidad, en el juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey Casanare.

El actor señala que se le viene pagando su salario disminuido en un 30%, por cuanto dicho porcentaje se le ha descontado para pagarle con él la prima especial de servicios, y que sus prestaciones sociales y cesantías se le han liquidado y pagado sin tener en cuenta como factor salarial la prima especial de servicios. En el plenario obra listado histórico de acumulados de nómina y certificación DESAJTUCER22-698 del 22 de agosto de 2022, en los que se evidencia los pagos efectuados al actor hasta julio de 202228, integrados por sueldo básico, prima especial de servicios, bonificación judicial entre otros, como se refleja en el siguiente cuadro, para lo cual tomamos un mes por año: MES-AÑO SUELDO BASICO PRIMA ESPECIAL TOTAL DEVENGADO Abril de 2016 $4.108.878 $1.232.664 $5.341.542 Abril de 2017 $5.287.213 $1.586.164 $6.873.377 Abril de 2018 $5.931.385 $1.779.415 $7.710.800 Como consta en el reporte de nómina acumulado por mes, para abril de 201829, el actor devengó Asignación Básica de $5.931.385;

Prima Especial de Servicios de $1.779.415 y Bonificación Judicial de $3.201.135. Con fundamento en el anterior acerbo probatorio, podría decirse que al actor se le ha venido pagando la prima especial de que trata el art 14 de la ley 4 de 1992, mes a mes en cuantía del 30% de su salario básico. Más sin embargo, hay que señalar que en sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2- 201930, se concluyó que el Gobierno Nacional con la expedición de los decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30%, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Por lo tanto, en acatamiento a las directrices de unificación en ella fijadas, la cual tiene fuerza vinculante y con base al acervo probatorio recaudado, procedemos a analizar si al actor le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la prima especial contemplada en art. 14 de la Ley 4ª de 1992, como un adicional o incremento al salario básico y no 28 C. Principal, Archivo Digital 41.

Fol. 3 a 29, 31, 32, 37. 29 C01 Archivo digital41. Fol. 26. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02. NRD 85001-2333-000-2019-00154-00 12 como parte de éste; así como a que se le reliquide sus prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% de la remuneración mensual fijada por el Gobierno Nacional, y el 30% de prima especial de servicios como factor salarial, como en efecto lo solicita el actor.

Es preciso señalar que para los años año 2013 y 2014, la remuneración mensual de los Jueces Municipales y de Circuito, entre otros, se estableció los decretos 1024 y 194, que en su artículo octavo señalaron que el 30% de dicho valor correspondía a la prima especial de servicios prevista en el art.14 de la ley 4 de 1992. A partir del año 2015, se reajustó su valor en los porcentajes establecidos los decretos 1257/15, 245/16, 1013/17, 337/18, 991/19, sin que nada se hubiere dicho sobre la prima especial de servicios.

Para el efecto, se realiza un análisis de la forma en que se le ha venido liquidando y pagando al accionante dichos emolumentos, tomando para éste ejercicio al azar el mes de abril del año 2018, y teniendo en cuenta el cargo desempeñado (Juez de Circuito), de la siguiente forma. SUELDO Y/O REMUNERACION MENSUAL REAJUSTADO DEC.194/14, 1257/15, 245/16, 1013/17, 337/18 SALARIO BASICO PAGADO PRIMA ESPECIAL PAGADA TOTAL PAGADO MES $ 7.710.800 $5.931.385 $1.779.415 $7.710.800 Conforme lo refleja el precitado cuadro, el Gobierno Nacional, al expedir los decretos salariales y prestacionales de los funcionarios de la Rama Judicial, y la DEAJ, al aplicarlos, han venido fraccionado la remuneración mensual del actor, para sustraer del salario básico la prima especial en aparente cumplimiento del mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; pues se ha fraccionado la remuneración mensual en salario básico y prima especial, cuando la misma debió adicionarse al salario o remuneración mensual establecida en los decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014 y posteriores que fijaron el incremento salarial en un porcentaje sobre la remuneración mensual allí fijada.

A idéntica conclusión se llega al hacer el mismo ejercicio con los pagos realizados al actor para los años subsiguientes de acuerdo al cargo desempeñado. Al aplicarse la correcta interpretación, conforme a los lineamientos fijados por el H. Consejo de Estado en la precitada sentencia de unificación31, la cual se aviene a los principios y reglas previstas en la Ley 4ª de 1992 y al artículo 53 de la Constitución Política, debe tomarse el 30% de la asignación básica, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionar dicho valor a la asignación básica mensual, lo cual conforme al ejemplo resulta evidentemente superior a lo realmente pagado por la Rama Judicial al actor.

En el siguiente cuadro se observa la interpretación correcta del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, acogida por los precedentes judiciales proferidos por el Honorable Consejo de Estado ya citados, sin descontar los reajustes que deben también hacerse, a los aportes a seguridad social por parte del trabajador. SUELDO Y/O REMUNERACION MENSUAL DEC.194/14, 1257/15, 245/16, 1013/17, 337/18 SALARIO BASICO A PAGAR PRIMA ESPECIAL A PAGAR TOTAL MES A PAGAR 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02.

NRD 85001-2333-000-2019-00154-00 13 $ $ 7.710.800. $$ 7.710.800. $2.313.240 $10.024.040 Concluido lo anterior, deberá realizarse el mismo análisis frente a las prestaciones sociales, y a manera de ejemplo se efectuará frente a la prima de servicios pagada al actor en el año 201832 por la Rama Judicial. SUELDO Y/O REMUNERACION MENSUAL DEC.194/14, 1257/15, 245/16, 1013/17, 337/18 SALARIO BASE LIQUIDACION PRIMA DE SERVICOS PAGADA $7.710.800 $5.931.385 $3.052.192 En éste caso concreto, se advierte que dicha prestación se liquidó y pagó sobre un sueldo básico que no se aviene a lo establecido como remuneración mensual por el Gobierno Nacional en el Decreto 194 de 2014, reajustada año a año, conforme a los incrementos ordenados en los decretos 1257/15, 245/16, 1013/17, 337/18, 991/19; cuando en su lugar, lo adecuado es que dicha prima de servicios se hubiera calculado teniendo en cuenta el 100% de la remuneración mensual, vale decir sobre la suma de $7.710.800.

Prima que se liquida conforme a los conceptos establecidos en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, 1° y 2 del Decreto 1306 de 1978 y 3270 de 1979, y que equivale a 15 días de remuneración. Se infiere entonces, que en efecto, el demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, debido a que no se liquidó y pagó adecuadamente su salario y la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ni sus prestaciones sociales; siendo claras las diferencias entre lo que su empleador le canceló y lo que debió devengar conforme a derecho.

Así las cosas, la sala, accederá a las pretensiones de la demanda, en el entendido que el porcentaje del 30% que se le venía pagando al actor como prima especial de servicios, no lo es, pues hace parte del salario básico, y en esa medida, le asiste al demandante el derecho a que se le paguen la diferencias entre el salario mensual y la prima especial devengados, y los valores que realmente debió percibir por tales emolumentos; así como a que se le reliquiden sus prestaciones sociales con inclusión como salario del porcentaje pagado a título de prima especial, esto es, teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual establecida para su cargo.

No tiene vocación de prosperidad, la pretensión de reliquidar las prestaciones sociales y cesantías, teniendo como factor salarial la prima especial de servicios establecida en el art.14 de la ley 4 de 1993, por cuanto dicha norma expresamente determinó que no la misma no constituye factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-279 de 1996, en la cual realizó control objetivo de constitucionalidad de la citada norma.

En el mismo sentido se pronunció el Honorable Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-016-2019, del 2 de septiembre de 2019, referida en precedencia, la cual es vinculante a voces del art. 102 de CPCA. Ahora, como también se demanda la nulidad del acto ficto o presunto que se configuró ante el silencio que guardo la demanda frente al recurso de apelación interpuesto contra el oficio DESAJTU019-1435, de fecha 16 de julio de 2019, ha de decirse que la existencia del mismo no requiere de declaración judicial, pues a términos del artículo 86 del CPACA, transcurridos dos meses a partir de la interposición del recurso, sin que se haya notificado 32 C01.

Carpeta digital 43. NRD 85001-2333-000-2019-00154-00 14 decisión expresa, se entenderá que la decisión es negativa, en consecuencia el mismo se configuró por mandato legal y no obra prueba en contrario. En consecuencia, esta corporación judicial, declarará la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJTU019-1424, de fecha 16 de julio de 2019, y acto ficto o presunto negativo, proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los cuales la demandada negó la solicitud de reliquidación y pago de las prestaciones sociales, y el reconocimiento y pago del 30% del salario, descontado para pagar con él la prima especial sin carácter salarial contemplada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, al doctor LUIS ALEXANDER RAMOS PARADA, como quiera que fueron expedidos con fundamento en normas que aplican para funcionarios no acogidos al régimen establecido en el decreto 57 de 1992, lo cual no es el caso del actor, quien se vinculó a la rama con posterioridad a su expedición, por lo tanto para él rige las normas del Decreto 57 ibídem, y las subsiguientes que lo adicionan o modifican; pero que además, por que vulneran los principios de progresividad en el ingreso, favorabilidad y no regresividad consagrados en el artículo 53 del Constitución Nacional.

Se agrega que tales actos administrativos también vulneran los criterios establecidos en el artículo segundo de la Ley 4ª de 1992, en cuanto establecen que no se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales; en consecuencia la prima especial de servicios no puede entenderse, como una parte restada o sustraída del salario básico y/o asignación básica, sino como un ingreso adicional a éste.

La excepción de mérito propuesta por la demandada, denominada imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo, no tienen vocación de prosperidad, dado que conforme al art.256 numeral 5 de la CN, en concordancia con el artículo 85 numerales 1, 2, de la ley 270 de 1996, corresponde a Consejo Superior de la Judicatura elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá ser remitido al Gobierno para su inclusión en el presupuesto general de la Nación, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso, así como elaborar el proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial, con su correspondiente Plan de Inversiones y someterlo a la aprobación del Consejo en Pleno. Se tiene entonces, que La Rama Judicial goza de autonomía administrativa y presupuestal, cuya representación legal ésta en cabeza de la Dirección Administrativa de Administración Judicial, a voces de los artículos 228 y 256 del Constitución Nacional, 5, 99 y ss de la ley 270 de 1996, por lo que le corresponde incluir en los proyectos de presupuesto que presente al Gobierno Nacional los recursos necesarios para cumplir con dicho mandato legal, pues como nominadora le compete responder por los salarios y prestaciones sociales de sus empleados, para lo cual debe hacer los gestiones que considere necesarios para ajustar su presupuesto, o para que el Gobierno Nacional le asigne los recursos necesarios.

DE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Conforme al artículo cuarto constitucional, la Constitución es norma de normas, y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Respecto a la excepción de inconstitucionalidad y su procedencia excepcional el Consejo de Estado,33 ha dicho: 33 Consejo de Estado.

Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera Rad. 66001-23-31-000-2007-00070-01. Sentencia del 11 de noviembre de 2010. NRD 85001-2333-000-2019-00154-00 15 “La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el art. 4 de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que solo procede para resolver casos o situaciones concretas subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.” Resalto fuera de texto.

Por su parte la Corte Constitucional sobre el tema, en sentencia C-122 de 2011 expresó34. “La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. De otra parte, hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.

Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex oficio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución”. En cuanto a la contradicción de la norma legal con la constitucional, la corte Constitucional 35 ha diciho: “.. En consecuencia esta erramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquia y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la constitucion política.” Entonces, la inaplicación por inconstitucionales del artículo 8 del decreto 194 de 2014, en el que se establece que el 30% del salario constituye la prima especial creada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, es excepcional, pues se presume su legalidad y constitucionalidad; por lo mismo, solo ante una evidente y clara contradiccion o incompativilidad entre éste y la constitucion o la ley 4 de 1992, se debe recurrir a la referida excepción, siempre que se vulneren derechos fundamentales del actor, como expresamente lo señaló la Corte Constitucional en sentecia SU-132 de 2013.

En consecuencia, en acatamiento del artículo 4 de la Constitución Política36, se acoge la excepción de inconstitucionalidad invocada por el actor, frente al artículo octavo del Decreto 194 de 2014, que reprodujo el contenido de aquellos declarados nulos mediante sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado37, en cuanto fijó la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el 30% del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, norma que se ha venido aplicando para su liquidación y pago en los años 34 Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2011, Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ. 35 Corte Constitucional- Sala plena, M. P. Alexei Julio Estrada expediente T-3.536.944, SU-132 del 13 de marzo de 2013. 36 Artículo 4.

La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales… 37 Sentencia del 29 de abril de 2014, Expediente 2007-00087, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado. NRD 85001-2333-000-2019-00154-00 16 subsiguientes, al considerarse vigente dado que los decretos posteriores nada dijeron respecto de dicha prima, salvo el decreto 272 de 2021, que la estableció como un adicional a la asignación básica.

Respecto de las demás normas que el actor solicita su inaplicación por inconstitucionalidad ha de decirse que no es procedente dado que pretende la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales y salarios desde el 23 de mayo de 2012, no desde 2008, pero además como se indicara más adelante los derechos reclamados antes del 6 de mayo de 2016 están prescritos.

Ahora bien, el Consejo de Estado38, en cuanto al fenómeno de inaplicación de preceptos jurídicos por inconstitucionalidad, señalo: “Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad rogada por la actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior, frente a las leyes u otras normas jurídicas”.

Entonces, como restablecimiento del derecho se ordenará a la demandada reconocer y pagar al actor, la prima especial sin carácter salarial prevista en el art 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, es decir como un valor adicional; así como reliquidar y pagarle las prestaciones sociales (prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses de cesantías, y aportes a seguridad social), teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual, en todo caso, sin superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato contenido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

En consecuencia, las sumas así liquidadas, y luego de descontar los aportes a seguridad social que le corresponde asumir al trabajador, deberán ser actualizadas en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a la siguiente fórmula matemática: Índice Final R= Rh ------------------- Índice inicial Donde el valor presente(R), se obtiene multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulta de dividir, el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente al último día del mes, en que quede ejecutoriada ésta sentencia, por el valor del índice inicial, vigente al último día del mes en que se causó cada una de las sumas adeudadas.

PRESCRIPCION DE LA PRIMA ESPECIAL Respecto a las acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen39: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Sentencia de Unificación -SUJ-016-CE-S2-2019 de fecha 02 de septiembre de 2019, Radicado: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), actor: JOAQUIN VEGA PEREZ, Conjuez ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS. 39 Decreto 3135 de 1968.

Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. NRD 85001-2333-000-2019-00154-00 17 la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

La prescripción requiere, como requisito sine qua non, que el derecho sea exigible, pues a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador a su empleador.

Para el caso el derecho del actor a devengar la prima especial se hizo exigible desde el 10 de julio de 2013, fecha de vinculación la Rama, igual ocurre con las prestaciones sociales que se causaron a partir de entonces. El Consejo de Estado en sentencia de unificación40, señaló que la exigibilidad de la referida prima especial se dio con la entrada en vigencia del decreto 57 de 1993, que reglamentó primigeniamente la ley 4 de 1992, es decir desde el 7 de enero de 1993, fecha desde la cual los interesados podían reclamar tal derecho, y para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, dijo que se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de la presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se contará hasta tres años atrás, nunca más atrás. En el presente asunto la reclamación administrativa se presentó el 06 de mayo de 2019.41, en consecuencia los derechos causados antes del 06 de mayo de 2016, están prescritos al tenor de las precitadas disposiciones legales, y conforme al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado42, por lo tanto el pago de la prima especial como emolumento adicional al salario básico, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales serán aquellas causadas a partir del 06 de mayo de 2016 de acuerdo al cargo desempeñado, pues las anteriores están prescritas, como se analizó en precedencia. PRESCRIPCION DE CESANTIAS El art. 12 literal f) de la ley 6 de 1945 estableció las cesantías como un derecho a favor de los trabajadores oficiales, que debía reconocerse por el patrono a razón de un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por fracción de año. Derecho extendido a todos los funcionarios al servicio de la Nación en cualquiera de sus ramas del poder público, entre otros conforme a Art. 1 de la ley 65 de 1946.

Los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad que se hubieran acogido al régimen anualizado. Para efecto de la liquidación y pago de esa prestación, se rige por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Decreto 1848 de 1969. Artículo 102. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Radicado 41001-23-33- 000-2016-00041-02. 41 C. Principal, Archivo digital No.5. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Radicado 41001-23-33- 000-2016-00041-02.

NRD 85001-2333-000-2019-00154-00 18 El término prescriptivo de las cesantías, como lo dispone el artículo 99 de la ley 50 de 1990, empieza a correr a partir de la fecha de desvinculación definitiva del funcionario y no antes, como lo preciso el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ2- 004-16, de fecha 25 de agosto de 2016, en la cual señaló: “Las cesantías constituyen un “ahorro” del trabajador, a ser reclamado al terminar su relación laboral, con el objeto de cubrir la contingencia de quedar cesante.

Al tener esa naturaleza de ahorro, producto de un emolumento -prestación- causada a su favor durante ese vínculo, no se puede predicar la prescripción respecto de las sumas que la componen, así ocurría respecto de las cesantías bajo la modalidad de liquidación con retroactividad y así ha de predicarse respectos de las mismas, bajo el régimen de liquidación anualizado… Respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado”.

Dado que para la fecha de reclamación de la reliquidación y pago de prestaciones sociales, el actor se encontraba vinculado con la demandada, su derecho a reliquidación de cesantías no ésta prescrito, en consecuencia se le debe reliquidar y pagar dicha prestación desde el 23 mayo de 2013, como lo reclama, siempre que por razón del cargo tenga derecho y durante el término de la vinculación con la entidad, en acatamiento al precedente jurisprudencial aquí referido.

V. COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, y atendiendo al precedente trazado por éste Tribunal, en el que se considera que para condenar en costas, se debe ponderar la conducta procesal de las partes, y dado que la sala no evidencia conducta dilatoria, temeraria o de mala fé por parte de la demandada dentro de la actuación surtida, se abstendrá de condenar en costas procesales.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: Denegar la excepción de mérito denominada imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actoral al encontrarse en servicio activo.

SEGUNDO: Inaplicar, por inconstitucional, el artículo 8 del decreto 194 de 2014, en el que se establece que el 30% del salario o remuneración mensual constituye la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJTU019-1424, de fecha 16 de julio de 2019 y acto ficto o presunto negativo, proferidos por la Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los cuales la demandada negó la solicitud de reliquidación y pago de las prestaciones sociales, y el reconocimiento y pago del 30% del salario, descontado para pagar con él la prima especial sin carácter salarial contemplada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, al doctor LUIS ALEXANDER RAMOS PARADA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia. NRD 85001-2333-000-2019-00154-00 19 CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se ordena la Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reliquidar y pagar al Doctor LUIS ALEXANDER RAMOS PARADA, las prestaciones sociales (Prima de Servicios, Prima de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación judicial, Cesantías e Intereses de Cesantías) causadas desde el 06 de mayo de 2016, y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, es decir incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial; sin que en todo caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional en cumplimiento del mandato contenido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

PARAGRAFO: La reliquidación y pago de las cesantías e intereses de cesantías, deberá hacerse desde la fecha de vinculación con la entidad como Juez de la República, hasta cuando por razón del ejercicio del o los cargos tenga derecho conforme a la parte motiva de ésta providencia, para lo cual deberá darse aplicación al parágrafo del Artículo 12 de la ley 4 de 1992.

QUINTO: Como restablecimiento del derecho también se ordena a la Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer y pagar al Doctor LUIS ALEXANDER RAMOS PARADA, la prima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, causada desde el 06 de mayo de 2016, y hasta que por razón del cargo tenga derecho, sin superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional en cumplimiento del mandato contenido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

SEXTO: Las sumas resultantes de ésta condena, previa deducción de los aportes a seguridad social que le corresponden al trabajador, se ajustaran en su valor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando la fórmula matemática indicada en la parte motiva.

SEPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Abstenerse de condenar en costas.

NOVENO: Ejecutoriada ésta sentencia, por Secretaría dese cumplimiento a lo previsto en los artículos 114 del CGP y 192 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. JHON FERNANDO BARRANTES JAVIER VECIENTE BARRAGAN NEGRO Conjuez Conjuez FABIO ENRIQUE PIÑEROS TORRES Conjuez Ponente Firmado Por: Fabio Enrique Piñeros Torres Conjuez Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d708250451d5fd1fd9b8365d88e9249e880b919d497f0c8c286424ad1ef0d37 Documento generado en 30/05/2023 05:32:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica