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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2021-00218-00

Ponente: Conjuez Fabio Enrique Piñeros Torres

Fecha: 2024-07-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA Yopal, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) RADICACION: 85001-2333-000-2021-00218-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OMAR RICARDO MORANTES MORANTES DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION __________________________________________________________________ CONJUEZ PONENTE: FABIO ENRIQUE PIÑEROS TORRES Procede la sala a proferir sentencia de primera instancia, en el asunto de la referencia, en lo que en derecho corresponde.

I ANTECEDENTES 1. DEMANDA: Por conducto de apoderado judicial, Omar Ricardo Morantes Morantes, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, formuló demanda contra la NACION- RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- FISCALIA GENERAL DE LA NACION, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas1:

PRIMERO: La nulidad del acto administrativo ficto o presunto por el cual la demandada le negó el pago de la prima especial consagrada en artículo 14 de la ley 4 de 1992 y la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado con el 70% de su salario básico y la que resulte teniendo como base el 100% de sus salario incluido el 30% que la Fiscalía ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial. 1.

Archivo digital 01. NRD 85001-2333-000-2019-00152-00 2 SEGUNDO: Se condene a la demandada a pagar la prima especial prevista en artículo 14 de la ley 4 de 1992, equivalente al 30% de la remuneración básica mensual desde la fecha de su posesión en el cargo de Fiscal y en adelante mientras permanezca vinculado a la Fiscalía.

TERCERO: Se condene a la demandada al pago de la diferencia resultante de la reliquidación de las prestaciones sociales, salariales y laborales sobre el 100% de la asignación básica mensual. CUARTA: Se condena al pago de los demás emolumentos laborales que se hayan derivado de la relación laboral, o que en el futro se causen, teniendo en cuenta para su liquidación el 100% de su sueldo básico mensual, más la prima especial mensual con carácter salarial, equivalente al 30% de la asignación básica mensual.

QUINTO: Que las sumas que resulten de dicha liquidación sean indexadas conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011.

SEXTO: Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales. 2. Hechos y Omisiones. El actor funda las pretensiones de la demanda en los hechos que se sintetizan así: 1. Desde el 09 de septiembre de 2010 se vinculó a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal ante los Jueces Municipales y Promiscuos Municipales de la Dirección Seccional de Santa Rosa de Viterbo. 2.

Que el Gobierno Nacional, reglamentó por decretos salariales la prima especial sin carácter salarial establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, entre otros para magistrados, Jueces, y Fiscales, estableciendo en ellos que el 30% del salario constituía la prima especial. 3. La Fiscalía General de la Nación, le ha pagado la prima especial de servicios, como un porcentaje de la asignación básica (30%) y en consecuencia liquidó y pagó sus prestaciones sociales sobre el 70% del salario básico. 4.

Que al actor no se le están pagando la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, sino que se convierte parte del salario básico en la referida prima. NRD 85001-2333-000-2019-00152-00 3 5. Que por ser funcionario de la Fiscalía General de la Nación, tiene derecho al pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, como un incremento al salaria básico. 3.

Normas Violadas y concepto de violación. Como normas violadas cita los arts. 1, 2. 4, 13, 25, 29, 53, 159 numeral 19 y 209 de la Constitución Política de Colombia; arts. 2, 4, 10 y 14 de la ley 4 de 1992; art. 83 CPACA, y como causales de nulidad las siguientes: 3.1. Infracción de las normas en que debería fundarse Señala como vulnerados los arts.1, 2, 25, 53, 209 CN, art.2 literal a), 4, 14 de la ley 4 de 1992; al considerar que el acto demandado infringe dichas disposiciones, puesto que el Gobierno en la regulación anual del salario hace una interpretación tergiversada de la norma, con lo cual se está desmejorando la remuneración y las prestaciones sociales del actor al establecerse el pago del 30% del salario como una prima especial, cuando en realidad dicho porcentaje corresponde a la remuneración mensual establecida en los decretos salariales.

Al establecer el 30% del salario como prima especial, solo se le cancelo las prestaciones sociales sobre la base del 70% del salario. Con dicha interpretación el Gobierno vulnera el Art.2 literal a) de la ley 4 de 1992, que contempla el respeto por los derechos adquiridos, sin que se pueda desmejorar los salarios y prestaciones; los que anualmente se deben incrementar como lo establece el art. 4 ibidem, para concluir que el Gobierno no tiene competencia para extraer el 30% del salario y convertirlo en la prima especial, pues lo que la ley ordena es incrementar el salario. 3.2.

Falsa Motivación Indica que los actos fictos demandados que negaron la petición de pago de la prima especial y las prestaciones sociales liquidadas sobre el 100% de la remuneración mensual, contradicen flagrantemente el art.14 de la ley 4 de 1992, pues el congreso autorizó al Gobierno Nacional para crear una prima especial, es decir aumentar el salario, no para que estableciera que el 30% del mismo constituyera la prima misma, ya que con esto se está desmejorando el salario del demando, su progresividad y el respeto por los derechos adquiridos en contradicción de lo dispuesto por el artículo 2 de la citada ley.

NRD 85001-2333-000-2019-00152-00 4 También señala como vulnerado el derecho a la igualdad, pues a los funcionarios de la Registraduria se les viene pagando dicha prima equivalente al 30% de la asignación básica, como un adicional. 3.3. Desviación de Poder Argumenta que se está convirtiendo parte del salario en la prima especial, hecho que es contrario a la ley, y a pesar de existir un sin nuero de fallos respecto de la prima especial sin carácter salarial, la demandada ha hecho caso omiso a ellos y le sigue cancelando su salario con el 70% del mismo, desviación que dice está representada en el despojo y consecuente ahorro para las arcas del Estado del 30% de su salario básico mensual, apartándose de los fines de la ley 4 de 1992, pues despoja de efectos salariales a ese porcentaje de la remuneración del demandante, disminuyendo además el monto de sus prestaciones sociales.

Rememora, entre otras la sentencia del 29 de abril de 20142, en la que el Consejo de Estado, declaró la nulidad de los decretos expedidos entre los años 1993 a 2007, por cuanto determinaban que el 30% del salario constituía la prima especial sin carácter salarial, al concluir que se desmejoraron los salarios y prestaciones sociales, cuando la prima especial de servicios debe considerarse como un ingreso adicional del trabajador, más no como una disminución o merma en su salario.

II. TRAMITE A. Actuación Procesal La demanda fue presentada el 04 de agosto de 20213, estando en término para hacerlo conforme lo dispuesto por el art.164 numeral 1, literal d) del CPACA, el cual establece que la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos producto del silencio administrativo, en consecuencia frente a ellos no opera la caducidad de la acción. No obstante la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 28 de mayo de 2021, y el 12 de julio del mismo año, se declaró agotado y superado el trámite conciliatorio.

El 09 de septiembre de 2021 los Honorables Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, se declararon impedidos por tener 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, exp.11001-03-25-000-2007- 00087-00. 3 C01 Principal, Archivo digital 02, folio 10. NRD 85001-2333-000-2019-00152-00 5 interés en el asunto4, impedimento que encontró fundado el Consejo de Estado en providencia del 30 de junio de 20285.

Lugo de la designación de conjueces y de sortear ponente, el 17 de enero de 2023, se admitió el libelo y se dispuso la notificación a la demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6. B. Constatación de la Demanda La Nación Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación se notificó de la demanda el 20 de enero de 20237 y la contestó en término, el 07 de marzo de la misma anualidad8.

C. Audiencia Inicial En ella se cumplieron las etapas de control de legalidad o saneamiento del proceso9; no hubo excepciones previas por resolver; se fijó el litigio; se declaró agotada la etapa conciliatoria; y se procedió al decreto de pruebas, teniendo como tales las aportadas con la demanda, se ordenó oficiar de conformidad con lo solicitado por el accionante, y en cuanto a la entidad accionada no aportó ni pidió pruebas, pues no contesto la demanda.

D. Audiencia de Pruebas Por auto del 17 de noviembre de 202310, se declaró clausurada la etapa probatoria, dado que las pruebas decretadas y allegadas al expediente fueron debidamente corridas en traslado a las partes; se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito los Alegatos de Conclusión. E. Alegatos de Conclusión Parte Demandante: En esencia ratifica sus argumentos planteados en el libelo introductorio, pues en su sentir no le han pagado la prima especial prevista en el art.14 de la ley 4 de 1992, sino que por el contrario de su salario básico se le ha restado el 30%, para tenerlo como prima especial sin carácter salarial, en 4 C01 Principal, Archivo Digital 6.

Fol.1. 5 C01 Principal, Archivo Digital 9. Fol.1 a 4. 6 C01 Principal, Archivo Digital 23. 7 C01 Principal, Archivo Digital 21. 8 C01 Principal, Archivo Digital 26. 9 C01 Principal, Archivo Digital 37. NRD 85001-2333-000-2019-00152-00 6 consecuencia tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo como base el 100% del salario básico mensual, y la pago de la prima especial.

Cita como sustento la sentencia SUJ -016-CE-S2-2019, en la que el Concejo de Estado determinó que la prima especial sin carácter salarial es un incremento del salario básico de los servidores públicos beneficiarios de ésta; en consecuencia sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor, incluidos los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, y a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico.

Parte Demandada: Indica que se configura la prescripción trienal de que trata el art. 102 del Decreto 1848 de 1969, dado que la solicitud de pago se presentó el 22 de octubre de 2019, por lo tanto las vigencias del 2013 a 2016 están prescritas. Con apoyo en la sentencia del Concejo de Estado SUJ-023-CE-S2-2020, en la que se determinó que en los casos en los que dos leyes regulen de manera diferente una misma materia se tiene que acudir a la regla establecida en el artículo 2º de la ley 153 de 1887 y por tanto preferirse la aplicación de la norma posterior; concluye que la prima especial de servicio la empezó a devengar el actor a partir del 1 de enero de 2021, por lo que antes de esa fecha dicho emolumento no era reconocido ni pagado por la Fiscalía General de la Nación, como elemento integrante del salario básico, por lo tanto sus prestaciones sociales fueron canceladas teniendo como base el 100% del salario básico devengado.

III. CONSIDERACIONES La Sala en aplicación del artículo 207 del CPACA en concordancia con el artículo 29 de la C.P. y 132 del CGP, efectúa el control de legalidad, y dado que no se observa causal alguna de nulidad procesal que amerite su saneamiento, procede a declarar saneada la actuación hasta ahora surtida. 1- Problema Jurídico Determinar si el demandante tiene derecho a la liquidación y pago de la prima especial establecida en el art. 14 de la ley 4 de 1992, como suma adicional al salario básico que ha venido devengando desde el 09 de septiembre de 2010, o si por el contrario, la misma se considera incluida dentro de éste; y en consecuencia si es procedente ordenar la reliquidación de sus prestaciones sociales, teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual NRD 85001-2333-000-2019-00152-00 7 asignada y el 30% de prima especial, previa declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el acto administrativo ficto o presunto, con el cual la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud de pago de la prima especial de servicios y la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la porción del salario mermada y el 30% de la prima especial como factor salarial. 2.

Marco Jurídico y Jurisprudencial 2.1 Marco jurídico. El art. 150 numeral 19 de la Constitución Política, le atribuyó al Congreso de la República, la competencia para expedir leyes marco, y por medio de ellas, fijar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso Nacional y de la fuerza pública.

En ejercicio de dicha atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.

En su artículo 14 se creó la prima especial de servicios, y facultó al Gobierno para determinar el porcentaje de la misma, la cual oscilaría entre el 30 y el 60% del salario básico11. En ejercicio de la precitada facultad, el Gobierno mediante Decreto No. 53 de 1993, reglamentó el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General dela Nación, acogidos a dicho decreto y para quienes se vincularan a la misma a partir de entonces; estableciendo que el 30% del salario básico de los funcionarios allí determinados correspondía a la prima especial, aspecto que continuó regulado el ejecutivo anualmente, al expedir los decretos 11 El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993….” NRD 85001-2333-000-2019-00152-00 8 salariales de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, hasta el año 2002.

Con la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996, el carácter no salarial de la mencionada prestación, fue modificado, en el sentido de que ésta debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones, pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma y que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran vinculados al servicio, o que se jubilaran con posterioridad a esta.

Norma aclarada por el art.1 de la ley 476 de 1998, en lo que respecta a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que la norma no se refiere a los Fiscales que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto, para quienes la prima especial de servicios a que se refiere el art.6 del Decreto 53 de 1993, y los posteriores que lo subrogan o adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de determinar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación. 2.2.

Marco jurisprudencial 2.2.1. Corte Constitucional. Respecto de la prima especial de servicios, en examen de constitucionalidad de la expresión “sin carácter salarial”, contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, como asignación mensual, adicional a la asignación básica del trabajador, la H. corte constitucional concluyó que12: “El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional”.

Para tal fin, con apoyo en sentencia de la Corte Suprema13 dijo que: “ Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor 12 Corte Constitucional, Conjuez Ponente: Dr. HUGO PALACIOS MEJIA, Sentencia C-279/96, Exp.

D-002, acumulados D-204 y D-817, del veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). 13 Corte Suprema de Justicia, M.P. Hugo Suescún Pujols, expediente. No. 5481 “Sentencia del 12 de febrero de 1993”. NRD 85001-2333-000-2019-00152-00 9 del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter”.

Resalto fuera de texto. Posteriormente, en sentencia C-681-2003, la Corte declaró inexequible el término ´´sin carácter salarial´´ previsto en el art.15 de la Ley 4 de 1992, indicando que la prima especial de servicios allí establecida, constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación; es decir mantuvo la prohibición de tener efectos salariales, excepto para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual aplicó el principio de igualdad frente a los funcionarios beneficiarios de la misma, previstos en el art.14 de la referida ley.Resalto fuera de texto.

Tal criterio fue ratificado en Sentencia C-244 de 2013, en la cual se dijo, que el salario no implica que automáticamente cualquier pago realizado por el empleador tiene que ser considerado como base salarial para el cálculo de prestaciones sociales, pues tal decisión no es constitucionalmente imperativa, sino que recae en la órbita de la libertad de configuración legislativa.

Con tal conclusión la corte permite: “el establecimiento de bonos, primas, o beneficios que ciertamente tienen el potencial de variar la base mensual de ingresos habituales de los trabajadores, pero negándole al mismo tiempo un impacto necesario sobre la carga prestacional”. Concluye que, “la prima especial, la bonificación por compensación y la bonificación judicial, de que tratan el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 383 de 2013, respectivamente, constituyen en cada caso una suma adicional al ingreso del trabajador, que se le reconoce y pagan habitualmente, sin incidencia alguna para la liquidación de prestaciones distintas de la pensión de jubilación y de las cotizaciones correspondientes”.

Resalto fuera de texto. 2.2.2. Consejo de Estado La Sección Segunda, en Sentencia de 9 de marzo de 200614, respecto a la legalidad de la expresión: “… se considera como PRIMA, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra, y los 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P: Alejandro Ordoñez Maldonado, Sentencia del 9 de marzo de 2006 Rad.

No.: 11001-03-25-000-2003-00057-01(121-03). NRD 85001-2333-000-2019-00152-00 10 Jueces de Instrucción Penal Militar ”, contenida en los artículos 6º y 7º de los Decreto 57 de 1993, 106 de 1994, 043 de 1995, 036 de 1996, 076 de 1997, 064 de 1998, 044 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001 y 673 de 2002, la encontró ajustada al ordenamiento jurídico, al señalar: “En lo atinente al fondo del asunto, la Sala observa que los actos acusados no desconocieron los principios y criterios fijados en la Ley 4ª de 1992 y que a contrario sensu guardaron fidelidad con la previsión del legislador consignada en el artículo 14 de la norma ibidem y por ende, no la desbordaron”.

Luego15, con apoyo en el Dec.1042 de 1978, concluyó que el título de «primas» significa invariablemente un agregado en el ingreso de los servidores públicos, en ocasiones de naturaleza prestacional, salarial o como simple bonificación, con la constante, eso sí, de representar un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral; lo plasmó así: “… la noción de “prima” como concepto genérico emerge a título de reconocimiento económico adicional para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio…” Resalto fuera de texto. … de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio”.

Tal postura, fue ratificada en sentencia del 19 de mayo de 201016, en la que se examinó si el Gobierno al expedir los decretos reglamentarios de la prima especial prevista en el art.14 de Ley 4ª de 1992, cumplió con lo allí dispuesto, o si generó una disminución en la asignación básica mensual de los funcionarios a quienes les aplica la misma, concluyendo que: 15 Consejo de Estado – Sección Segunda, M.P: Gustavo Gómez Aranguren. expediente 11001-03-25-000- 2007-00098-00 (1831-07), sentencia del 2 de abril de 2009. 16 Consejo de Estado Sección Segunda, C.P. Bertha Lucia Ramírez.

Expediente 25000-23-25-000-2005- 01134-01 (0419-07) M.P Sentencia de fecha 19 de mayo de 2010. NRD 85001-2333-000-2019-00152-00 11 “…El ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales…" Así mismo, en sentencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa, Sala de Conjueces, de fecha 31 de octubre de 201217 se consideró: "En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4 de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial". Por su parte, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado18, con apoyo, entre otros, en los precedentes jurisprudenciales aquí citados, aplicando los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, en cuanto habían fijado la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el 30% del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.

Respecto a la inclusión de la Prima Especial de que trata el art 14 de Ley 4ª de 1992, como factor salarial para la liquidación y pago de prestaciones sociales, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 2 de septiembre de 201919 puntualizó: “Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. ….” Resalto fuera de texto.

Y como reglas de unificación jurisprudencial, estableció: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del 17 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Expediente 2001-0642, Sentencia del 31 de octubre de 2012. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Conjuez P. María Carolina Rodríguez Ruiz, Expediente 2007- 00087, Sentencia del 29 de abril de 2014. 19 Consejo de Estado, Sección segunda, SUJ-016-2019, del 2 de Septiembre de 2019.

NRD 85001-2333-000-2019-00152-00 12 salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la ley 4 de 1992 (de la Rama judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial”.

En sentencia SUJ-023-CE-S2-202020, respecto de la prima especial de que trata el artículo14 de la Ley 4ª de 1992, y su reconocimiento a aquellos Fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993, o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, El Consejo de Estado reiteró como regla de unificación, que la misma es un incremento al salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de ésta, y que tan solo constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, derecho que según la corporación se adquirió a partir de la entrada en vigencia de la ley 476 de 1998.

Pruebas Con la demanda se allegaron21 y fueron decretadas las siguientes: 1. Derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el art.14 de la ley 4 de 1992; el 30% de la asignación básica que por concepto de prima especial se le ha venido descontado; y la diferencia resultante de la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica. 2.

Oficio 30900-295 del 07 de noviembre de 2019 con el cual se informa que la petición fue remitida a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía para concepto. 3. Solicitud respuesta al oficio 30900-289, sin constancia de recibido por la entidad. 4. Solicitud de conciliación prejudicial y constancia de no conciliación, expedida por la procuraduría 53 judicial II para asuntos administrativos, el 12 de julio de 2021. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conj.

P Jorge Iván Rincón Córdoba. Rad. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). 21 C01 Principal, Archivo Digital 4. NRD 85001-2333-000-2019-00152-00 13 5. Decreto de nombramiento y acta de posesión del actor como Asistente Judicial Local en la Dirección Seccional de Santafé de Bogotá. 6.

Liquidación de cesantías del actor, años 2013 a 2018. 7. Certificación de devengados y deducidos del año 2016 a mayo de 2023 Igualmente el actor pidió y se decretó mediante oficio, que la demandada allegara certificación de los salarios y factores salariales tenidos en cuenta para liquidación de prestaciones sociales pagados, incluido cesantías.

La demandada allego como pruebas los antecedentes administrativos que dieron origen a la controversia. IV. CASO CONCRETO Conforme al recaudo probatorio allegado al diligenciamiento, en especial, certificación de devengados y deducidos del año 2016 a mayo de 2023, liquidación de cesantías del actor, años 2013 a 2022, resolución de nombramiento y acta de posesión como Fiscal delegado ante los juzgados Municipales22; se tiene por probado que: 1.

El Doctor OMAR ROCARDO MORANTES MORANTES, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 01 de julio de 2004, como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Santa Rosa de Viterbo. 2. Los pagos efectuados al actor mes a mes, desde enero de 2016 a diciembre de 202023, han estado compuestos por sueldo básico, gastos de representación y bonificación judicial. 3.

Antes del mes de enero de 2021, no se le ha pagado la prima especial a que alude el artículo 14 de la ley 4 de 1992, establecida para los funcionarios públicos de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la ley 476 de 1998, que se rigen por el decreto 53 de 1993, es decir para quienes se vincularon a la entidades con posterioridad a la expedición del citado decreto y para quienes se acogieron a dicho régimen salarial y prestacional. 4.

Al actor se le ha venido pagando sus prestaciones sociales con base en el 100% de la asignación básica establecida año a año para su cargo, por el Gobierno Nacional en los decretos salariales de los años 2016 al 2019. 22 C01 Principal, Archivo Digital 029 y 040. 23 C01 Archivo Digital 029 y 040. NRD 85001-2333-000-2019-00152-00 14 Se rememora que con la expedición de la Ley 332 de 1996, el carácter no salarial de la prima especial, fue modificado, en el sentido de que ésta debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones, pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma y que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran vinculados al servicio, o que se jubilaran con posterioridad a esta.

Norma aclarada por el art.1 de la ley 476 de 1998, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la ley 4 de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto, para quienes la prima especial de servicios a que se refiere el art.6 del Decreto 53 de 1993, y los posteriores que lo subrogan o adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de determinar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación. La demandada al contestar el libelo introductorio, reconoce que a partir del año 2003, en los decretos que reglamentó el nivel salarial de los servidores públicos de la Fiscalía, el Gobierno Nacional suprimió dicha prestación, luego de que el Consejo de Estado anulara los artículos de los decretos salariales expedidos con tal finalidad desde 1993 a 2002, por cuanto los funcionarios destinatarios de la misma, estaban excluidos de tal prestación por disposición expresa del art.14 de la ley 4 de 1992, por lo tanto el Gobierno no tenía competencia para otorgarla; prestación que se comenzó a reconocer y pagar al actor a partir del año 2021, para lo cual el Gobierno expidió del Decreto 272 de 2021, en cumplimiento a la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020, del 15 de diciembre de 2020.

En la rememorada sentencia se unificó la jurisprudencia respecto del reconocimiento de la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992, para los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado a la entidad con posterioridad a la expedición del mismo, como un incremento del salario básico, la cual constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. Derecho que se adquirió según el citado fallo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 476 de 1998, por los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan NRD 85001-2333-000-2019-00152-00 15 vinculado a la entidad con posterioridad, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

De otra parte, es preciso señalar que el salario básico mensual pagado al actor, como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, en los años 2016 a 2020, corresponde con el asignado a su cargo por el Gobierno Nacional en el artículo cuarto de los decretos 219 de 2016, 989 de 2017, 343 de 2018, 996 de 2019 y 300 de 2020, dentro del cual se incluye los gastos por representación, de conformidad al artículo séptimo de los mismos, en los que se indica que dicho porcentaje se aplica a la remuneración mensual, como se detalla a continuación: AÑO DECRETO VALOR ASIGNADO VALOR PAGADO 2016 No. 219 de 2016 $5.341.543 $5.341.543 2017 No. 989 de 2017 $5.702.098 $5.702.098 2018 No. 343 de 2018 $5.992.235 $5.992.235 2019 No. 996 de 2019 $6.261.991 $6.261.991 2020 No. 300 de 2020 $6.582.605 $6.582.605 Conforme lo refleja el precitado cuadro, el Gobierno Nacional, al expedir los decretos salariales y prestacionales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y ésta al aplicarlos, no ha fraccionado el salario del actor para convertir parte de él en la prima especial de que trata el art.14 de la ley 4 de 1992, pues como ya se concluyó la demandada no ha pagado la referida prima desde el año 2003 al año 2020, en consecuencia no es procedente disponer la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo el 30% de la asignación básica que el actor dice se le fracciono y descontó para pagárselo como prima especial, pues sus prestaciones sociales se han liquidado y cancelado sobre el 100% del asignación básica mensual24.

Tampoco tiene vocación de prosperidad, la pretensión de reliquidar las prestaciones sociales, teniendo como factor salarial la prima especial de servicios establecida en el art.14 de la ley 4 de 1993, por cuanto dicha norma expresamente determinó que no constituye factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996. 24 C 01 Principal, A.D. 040 fol. 4 y ss NRD 85001-2333-000-2019-00152-00 16 En el mismo sentido se pronunció el Honorable Consejo de Estado, en las sentencias de unificación SUJ-016-2019, del 2 de septiembre de 2019, y SUJ- 023-CE-S2-202, del 15 de diciembre de 2020, referidas en precedencia, las cuales tienen fuerza vinculante a voces del art. 102 de CPCA, es decir que la prima especial de servicios establecida en el art. 14 dela ley 4 de 1992, no constituye factor salarial para la liquidación y pago de prestaciones sociales por disposición expresa del legislador.

En consecuencia, la sala declarará la nulidad del acto ficto o presunto demandado, tan solo, en cuanto negó la solicitud de pago de la prima especial de que trata el art.14 de la ley 4 de 1992, la cual se estableció en la ley 472 de 1998, para los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993, o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en cuanto vulneran los artículos 14 de la ley 4 de 1992 y 1 de la ley 472 de 1998, así como los principios de progresividad en el ingreso y favorabilidad consagrados en el artículo 53 del Constitución Nacional.

Si bien el art. 14 de la ley 4 de 1992, expresamente excluyó de la referida prima a los funcionarios que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación; exclusión que ratifico el art. 1 de la ley 332 de 1992 en el que se hizo extensiva dicha prima a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, excepto los que optaron por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación prevista el Decreto 53 de 1993, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, para quienes la prima especial hará parte del ingreso base únicamente para liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se hará las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley; dicha exclusión fue aclarada por el art.1 de la ley 472 de 1998, en el sentido de que la excepciona que refiere el art.14 de la ley 4 de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, que se acogieron a la escala salarial establecida en el decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.

El Concejo de Estado, en sentencia SUJ-023-CE-S2-202025, respecto de la prima especial de que trata el artículo14 de la Ley 4ª de 1992, y su reconocimiento a aquellos Fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993, o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, con fundamento en el art.1 de la y 474 de 1998, preciso: 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conj.

P Jorge Iván Rincón Córdoba. Rad. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). NRD 85001-2333-000-2019-00152-00 17 “ Sin embargo, cuando la redacción de la norma genera contradicción, es decir que coloca al operador jurídico en una situación en la que un derecho es negado y reconocido al mismo tiempo, debe apelarse al contenido y no a la declaración formal que hizo el legislador respecto de la disposición que genera la antinomia.

Esto genera, que al regularse la misma materia de manera contradictoria se tenga que acudir a la regla establecida en el artículo 2º de la ley 153 de 1887 y, por tanto, preferirse la aplicación de la norma posterior. Si se asume esta postura, puede entenderse que en año 1998 operó una derogatoria de la excepción consagrada en la ley marco respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. El anterior argumento se refuerza con el deber que tiene el juez de aplicar en materia laboral el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución política, según el cual, cuando existan dudas en cuanto a la interpretación y aplicación de dos o más disposiciones jurídicas, se debe optar por aquella que resulte más beneficiosa para el dependiente laboral.

En palabras de la Corte Constitucional”. Dicho fallo, reiteró como regla de unificación, que la prima especial es un incremento al salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de ésta, y que tan solo constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, derecho que según la corporación se adquirió a partir de la entrada en vigencia de la ley 476 de 1998.

En conclusión tenemos, que al actor le asiste el derecho a que le reconozca y pague la prima especial de servicios prevista en el art.14 de la ley 4 de 1992 y art.1 de la ley 472 de 1998, a voces de la precitada sentencia de unificación la cual tiene fuerza vinculante, conforme lo señala el art.102 del CPACA. Entonces, como restablecimiento del derecho se ordenará a la demandada reconocer y pagar al actor, la prima especial sin carácter salarial prevista en el art 14 de la Ley 4ª de 1992, y art.1 de la ley 472 de 1998, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, en todo caso, sin superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para el cargo desempeñado por el actor, en cumplimiento del mandato contenido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

En consecuencia, las sumas así liquidadas, deberán ser actualizadas en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a la siguiente fórmula matemática: Índice Final R= Rh ------------------- Índice inicial NRD 85001-2333-000-2019-00152-00 18 Donde el valor presente(R), se obtiene multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulta de dividir, el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente al último día del mes, en que quede ejecutoriada ésta sentencia, por el valor del índice inicial, vigente al último día del mes en que se causó cada una de las sumas adeudadas.

PRESCRIPCION DE LA PRIMA ESPECIAL Respecto a las acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen26: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

La prescripción requiere, como requisito sine qua non, que el derecho sea exigible, pues a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador a su empleador.

Para el caso, el derecho del actor a devengar la prima especial se hizo exigible desde el 01 de julio de 200427, fecha de posesión en el cargo de Fiscal ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Santa Rosa de Viterbo, y desde la cual podía reclamar tal derecho. En aplicación de las referidas normas, para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta la fecha de la presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se contará hasta tres años atrás. 26 Decreto 3135 de 1968.

Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Decreto 1848 de 1969. Artículo 102. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 27 C01Principal A.D. 029 fol. 13 y ss.

NRD 85001-2333-000-2019-00152-00 19 La reclamación administrativa se presentó el 22 de octubre de 201928, en consecuencia los derechos causados antes del 22 de octubre de 2016, están prescritos al tenor de las precitadas disposiciones legales, y conforme al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado29, por lo tanto el pago de la prima especial como emolumento adicional al salario básico, serán aquellas causadas a partir del 22 de mayo de 2016, pues las anteriores están prescritas, como se analizó en precedencia; por lo tanto prospera la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

V. COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, y atendiendo al precedente trazado por éste Tribunal, en el que se considera que para condenar en costas, se debe ponderar la conducta procesal de las partes, y dado que la sala no evidencia conducta dilatoria, temeraria o de mala fé por parte de la demandada dentro de la actuación surtida, se abstendrá de condenar en costas procesales.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios causada antes del 22 de octubre de 2016, conforme se indicó en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por medio del cual la demanda Nación- Fiscalía General de la Nación, negó al doctor OMAR RICARDO MORANTES MORANTES, la solicitud de liquidación y pago de la prima especial contemplada en el art.14 de la ley 4 de 1992, radicado el 22 de octubre de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación - Fiscalía General de la Nación liquidar y pagar al Doctor OMAR RICARDO MORANTES 28 C01 Principal A.D 02 fol. 1 y ss, 029 fol 15 y ss. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conj. P Jorge Iván Rincón Córdoba. Rad. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). NRD 85001-2333-000-2019-00152-00 20 MORANTES, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y art.1 de la ley 476 de 1998, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, a partir del 22 de octubre de 2016, y hasta diciembre 31 del año 2020, sin que en todo caso se supere el monto máximo fijado por el Gobierno Nacional en cumplimiento del mandato contenido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

CUARTO: Las sumas resultantes de esta condena, se ajustaran en su valor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para el efecto la fórmula matemática indicada en la parte motiva.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Abstenerse de condenar en costas.

SEPTIMO: Ejecutoriada ésta sentencia, por Secretaría dese cumplimiento a lo previsto en los artículos 114 del CGP y 192 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. JUAN ALBERTO HERNADEZ FABIO ENRIQUE PIÑEROS TORRES Conjuez Conjuez Ponente Firmado Por: Fabio Enrique Piñeros Torres Conjuez Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0ec9c07aee77600229aab94d23e8934018577afb9bae4858085a14fce50fd91 Documento generado en 18/07/2024 02:46:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica