REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-003-2021-00097-01 Demandante: RODRIGO JOSÉ DÍAZ MENESES Demandado: LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO Procede la Sala Dual, conformada por los titulares de los Despachos 01 y 03 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 9-07-2021 2_ED_002ACTAREPARTO(.PDF) NroActua 3 Índice 3 SAMAI expediente digital primera instancia. Fecha de radicación de la demanda 14-07-2021 2_ED_002ACTAREPARTO(.PDF) NroActua 3 Índice 3 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto remite por impedimento 23-09-2021 5_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_232022(.zip) NroActua 3 Índice 3 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto avoca conocimiento, admite demanda 7-03-2024 Índice 8 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación demandada 8-03-2024 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto admite reforma de demanda 25-10-2024 Índice 22 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto decreta pruebas, fija litigio, corre traslado a las partes para alegatos por 10 días 30-08-2024 Índice 30 SAMAI expediente digital primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00097-01 2 Sentencia primera instancia 25-10-2024 Índice 36 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación sentencia 28-10-2024 Índice 37 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 13-11-2024 Índice 38 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede recurso de apelación 25-11-2024 Índice 40 SAMAI expediente digital primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 14-01-2025 Índice 05 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 15-01-2025 Índice 8 -10 SAMAI expediente digital segunda instancia. Concepto Ministerio Público 17-01-2025 Índice 11 SAMAI expediente digital segunda instancia. Impedimento D002 28-01-2025 Índice 12 SAMAI expediente digital segunda instancia. Auto acepta impedimento 30-01-2025 Índice 14 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.
ANTECEDENTES 3.1. El señor RODRIGO JOSÉ DÍAZ MENESES, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 30900- 195 del 28 de abril de 2021, mediante el cual la entidad demandada no acató las figuras jurídicas de extensión de jurisprudencia y aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, en torno a la aplicación de la sentencia de unificación sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, que debía efectuarse desde el 1º de enero de 2018. 3.1.2.
En consecuencia, de lo anterior, solicita se pague al demandante, la prima especial de servicios desde el desde el 1º de enero de 2018 hasta la fecha. 3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. El 18 de mayo de 1992, el Congreso de la República mediante la expedición de la Ley 4ª de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. 3.2.2.
En el artículo 14 de dicha norma, determinó la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00097-01 3 los magistrados y jueces con efectos a partir del 1º de enero de 1993. 3.2.3. La prima especial fue plenamente reconocida para los fiscales en el artículo 1º de la Ley 332 de 1996, y con la aclaración que se realizó en la Ley 476 de 1998, en la que se indicó que no se encuentran excepcionados de la prima especial, quienes se hubieran acogido al régimen previsto en el Decreto 53 de 1993 y aquellos que ingresen de manera posterior a la entrada en vigencia de dicha norma. 3.2.4.
El demandante funge como fiscal desde diciembre de 1992 al servicio de la entidad accionada, fecha desde la cual nunca ha recibido el pago por prima especial. 3.2.5. El 14 de abril de 2021, presentó petición dirigida al Subdirector de Apoyo a la Gestión de la Seccional Casanare de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue despachada negativamente mediante la expedición del acto administrativo contenido en el oficio 30900-195 del 28 de abril de 2021. 3.2.6.
Atendiendo a que el recurso de reposición es facultativo, obviaron su proposición y de esta forma quedó finiquitado el procedimiento administrativo. 3.2.7. Que la parte accionante agotó el requisito de procedibilidad, formulando solicitud de conciliación ante el Agente del Ministerio Público delegado para dicho efecto. 3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3.1. Citó como normas violadas los artículos 2º, 4º, 13, 25, 53 constitucional, artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 14 de la Ley 4º de 1992 y los artículos 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.2. Refiere que la Fiscalía General de la Nación desconoció los precedentes judiciales que han evidenciado la merma o disminución que ha sufrido el salario de sus funcionarios, por cuanto el mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, más que un trámite que contribuye a la descongestión judicial o a reafirmar la teoría de la fuerza vinculante de los precedentes, es una expresión del principio de colaboración armónica entre las ramas ejecutiva y judicial del poder público. 3.3.
Indica que la demandada se apartó de las decisiones y razonamientos a partir de los cuales, el Consejo de Estado, ha afirmado el acaecimiento de la merma salarial que históricamente ha afectado al demandante, tornándose imperioso el restablecimiento de los derechos conculcados. 3.4. Que la acreencia laboral reclamada, fue más que reconocida por el Gobierno Nacional mediante la expedición del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones del demandante, por cuanto no se ajustan a la Sentencia de Unificación -SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, en l que el Honorable Consejo de Estado abordó el reconocimiento de la prima especial de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00097-01 4 servicios del artículo 14 de la ley 4 de 1992 a los funcionarios de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que se acogieron el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o a quienes se hayan vinculado con posterioridad. 4.2.
Propuso como excepciones las de: (i) prescripción; (ii) carencia de objeto; (iii) inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y (iv) improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992.
5. FALLO APELADO 5.1. Sentencia del 25 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 30900-195 del 28 de abril del 2021, conforme las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la decisión.
SEGUNDO: DECLARAR no probada las excepciones de “Inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.” “carencia de objeto”, y “Improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4º de la ley 4ª de 1992.”, propuestas por la parte demandada.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción extintiva de derechos laborales causados con anterioridad al 28 de abril de 2018, conforme las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la decisión. CUARTO A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a pagar al demandante la Prima Especial de Servicios del 30% insoluto, calculado sobre el 100% del salario básico mensual, establecida en la norma, en proporción al tiempo laborado como Fiscal, a partir del 28 de abril 2018 y mientras se encuentre vinculado a la entidad demandada y sea beneficiario del artículo 14° de la Ley 4 de 1992, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
De las sumas que resulten se descontarán las canceladas en su oportunidad por dichos conceptos.
QUINTO: ORDENAR a la demandada a pagar la indexación de las sumas resultantes de las condenas, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, para lo cual se aplicará la siguiente formula: R= Rh X Índice final Índice inicial SEXTO: NEGAR las demás pretensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Sin condena en costas. (…)” El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00097-01 5 5.1.1. Refirió que, con los reportes de nómina del demandante expedidos por la Fiscalía General de la Nación, se establece que al actor no se le pagó el 30% del salario como prima especial de servicios de la Ley 4ª de 1992, por lo que la conclusión no puede ser diferente a que la parte demandada liquidó y pagó en dicho lapso de forma indebida la remuneración despojando del pago de la prima especial al demandante, en contravía del artículo 53 constitucional y de la sentencia del 15 de diciembre de 2020 No. SUJ-023-CE-S2-2020. 5.1.2.
Indica que durante el tiempo que estuvo vinculada al cargo, la entidad no reconoció ni pagó la prima especial de servicios, comportando con ello una disminución ostensible en su remuneración mensual. 5.1.3. Respecto de la excepción de prescripción, refiere que la accionante presentó reclamación administrativa el 28 de abril de 2021, por lo que atendiendo a que el demandante pretende el restablecimiento de los derechos a partir del 1º de enero de 2018, estarían afectados con prescripción los derechos laborales causados con anterioridad al 28 de abril de 2018, excepto los aportes a pensión sobre los que no opera la prescripción. 5.1.4.
En este orden se dispuso declarar la nulidad del acto administrativo demandado, extendiendo los efectos de las órdenes impartidas hasta que el demandante continúe ejerciendo el cargo de fiscal delegado ante autoridad jurisdiccional y sea beneficiaria de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 5.1.5.
Señala que, en torno a la pretensión de restablecimiento de derecho formulada por la accionante, se precisa que el Consejo de Estado en 2019 unificó que se reconoce y paga como un derecho cierto e irrenunciable es la prima especial de servicios calculada sobre el 100% del salario básico mensual, ya que lo sufragado era solo el salario al ser tomado el 30% del mismo como prima especial de servicios.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.1. La parte demandada apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 6.1.1. Señala que la sentencia de unificación del Consejo de Estado, no estableció un criterio para el pago de los aportes a pensión, desconociendo que en la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, señaló como restablecimiento del derecho sólo el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30% como adición al salario y no como un factor salarial. 6.1.2.
Indica que al ordenar la cotización a los fondos de pensiones durante todo el tiempo en que el actor ha sido fiscal va en contra vía del acatamiento que deben tener los jueces del precedente horizontal, señalado por las Altas Cortes, con fuerza vinculante. 6.1.3. Solicita limitar en el tiempo que se concede la prima, toda vez que la demandada, cumple lo estipulado en el Decreto 272 de 2021, disponiendo el pago de la prima a partir del 28 de abril de 2018 y no mientras se encuentre vinculado a la Fiscalía General de la Nación, y sea beneficiario del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 6.2.
Sin pronunciamientos de la parte demandada y el Ministerio público.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00097-01 6 8.1. El 14 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. 8.2. El 17 de enero de 2025, el Ministerio Público rindió concepto, indicando que, pese a que el demandante presentó reclamación el 14 de abril de 2021, y que había lugar a la declaratoria de prescripción de todos los haberes anteriores al 14 de abril de 2021 y no como erróneamente se indicó por la primera instancia desde el 28 de abril de 2021, no obstante, el apoderado del demandante guardó silencio.
Respecto a la declaratoria de prescripción de los aportes pensionales solicitada por la parte recurrente con anterioridad al 28 de abril de 2018, indica que es improcedente, atendiendo a la naturaleza imprescriptible e irrenunciable de los mismos. 8.2. Mediante proveído del 30 de enero de 2025, se aceptó en sala dual el impedimento manifestado por la Dra. Inés del Pilar Núñez Cruz, titular del Despacho 002 de esta Corporación.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 Competencia El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 25 de octubre de 2024 fue proferido por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja. 9.2.
Problema jurídico ¿Si procede la revocatoria de la providencia de primera instancia, en torno a declarar la aplicación de la prescripción respecto de los aportes pensionales reconocidos al demandante? ¿Es procedente limitar el tiempo de reconocimiento de la prima especial y aportes a seguridad social.? 9.3. Argumentación jurídica 9.3.1.
De la prima especial de servicios En el artículo 150 de la Constitución Política, establece que corresponde al Gobierno Nacional la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos: “ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00097-01 7 Atendiendo a lo anterior, fue expedida la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso, crear la prima especial de servicios, en favor de los funcionarios de la Rama Judicial, correspondiente a un monto no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, así: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” Al respecto la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 20191, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150) y legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), determinó el alcance del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en los siguientes términos: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 1 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Conjueces, radicación No. 41001-23- 33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez;
Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00097-01 8 4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional». A su vez, la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado dictó sentencia de unificación el 18 de diciembre de 20202, señalando las reglas relativas al reconocimiento de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial contenido en el Decreto 53 de 1993, o que se hubieren vinculado con posterioridad a la entidad, en los siguientes términos: “SEGUNDO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” (Resaltado fuera del texto) 9.3.2.
De la prescripción trienal de la prima especial de servicios En la sentencia de unificación referenciada del 2 de septiembre de 20193, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló al respecto: 2 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba (Conjuez) sentencia del 15 de diciembre de 2020, Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472- 18)SUJ-023-CE-S2-2020 3 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Conjueces, radicación No. 41001-23- 33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez;
Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00097-01 9 “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. (…) “5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” (Resaltado fuera del texto) De acuerdo con el precedente jurisprudencial, es obligatorio, que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se establezca como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la aplicación de dicha norma, no correspondía a su verdadera finalidad desconociendo así los derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30 %). 9.3.3. Imprescriptibilidad de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones La Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia reciente del 8 de octubre de 20244, en un caso similar al estudiado, indicó sobre la prescripción de los aportes a pensión: “En efecto, como bien fue precisado en reciente pronunciamiento de esta Sección al abordar un asunto similar al presente5, el fenómeno de la prescripción no opera sobre derechos que recaigan sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse este de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce a favor de los funcionarios que prestan sus servicios laborales al Estado.
Este precepto corresponde a la postura unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa a la prescripción extintiva de los aportes a pensión, según la cual: “(…) la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicarla frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Sala de Conjueces, providencia del 8 de octubre de 2024, expediente 250002342000201900807 02 (1140-2023) Conjuez ponente: Nubia González Cerón 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 11 de abril de 2023, Rad. No. 73001-23-33-000-2017-00229-01 (5637-2018). C.P. Hugo Alberto Marín Hernández. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00097-01 10 imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
(…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
(…)”6 (Resaltado fuera del texto) 9.4. Hechos probados 9.4.1. El demandante fue vinculado como Fiscal ante la entidad demandada, desde el 3 de diciembre de 19927. 9.4.2. El actor presentó el 14 de abril de 2021, solicitud de extensión de la jurisprudencia y aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia8, respecto del reconocimiento y pago de la prima especial de servicios. 9.4.3.
Oficio 30900-195 del 28 de abril de 20219, notificado el día 29 del mismo mes y año, mediante el cual, la demandada dio respuesta negativa a la petición elevada por el demandante, informando que contra dicha decisión procede el recurso de reposición. 9.4.4. Historial laboral con constancia Kardex10 sobre acreencias devengadas y deducidas al demandante de 2018 a 2021, en el cargo de fiscal delegado ante los jueces de circuito, en el que se evidencia que la demandada liquidó la prima especial del artículo de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es del 70% de la remuneración que anualmente fija el gobierno, para ese cargo, a título de asignación básica y el 30% a título de prima especial, más no como incremento o adición a la asignación básica mensual. 9.5 Caso concreto 9.5.1.
El recurrente solicita revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, aplicando el fenómeno prescriptivo sobre los aportes a pensión del demandante y limitando el reconocimiento de la prima especial en el tiempo. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Rad.
No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 7 Pág. 27 Archivo 01 1_ED_001DEMANDA(.PDF) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 8 Págs. 15-18 Archivo 01 1_ED_001DEMANDA(.PDF) NroActua 3 índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 9 Págs. 19-26 Archivo 01 1_ED_EXPEDIENTE_850013333003202100(.ZIP) índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia 10 Págs. 28-31 Archivo 01 1_ED_EXPEDIENTE_850013333003202100(.ZIP) índice 3 Samai Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00097-01 11 9.5.2.
Al respecto es preciso señalar que tal como se indicó en las premisas jurisprudenciales, los aportes a pensión son imprescriptibles, por tratarse de un derecho mínimo, cierto e irrenunciable, que se reconoce a favor de los funcionarios que prestan sus servicios laborales a favor del Estado, y que tiene por finalidad la causación del derecho pensional, supeditado al tiempo de servicios prestados. 9.5.3.
De otro lado no puede desconocerse que la ausencia del aporte completo al sistema de seguridad social en pensiones, puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acordes a la primacía de la realidad en que se desarrolló la prestación del servicio del funcionario y en garantía de su derecho al mínimo vital, en tanto, dichas mesadas de causación periódica reemplazan los efectos económicos del salario, una vez el trabajador reúna los requisitos para acceder a una pensión. 9.5.4.
En este orden, en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2020, en la cual se protegió el derecho a una remuneración justa, y se fijó como regla que se debían reliquidar las prestaciones sociales en favor de los beneficiarios de la prima especial de servicios, con la inclusión de dicho incremento a la asignación básica, y se determinó la forma en que debía aplicar la prescripción trienal en el cálculo de las diferencias que emergían como consecuencia del reconocimiento al incremento salarial, dichas disposiciones de unificación son aplicables al sub examine, atendiendo a que la falta de restablecimiento del derecho en ese sentido lesionaría derechos mínimos ciertos e indiscutibles, en favor del trabajador. 9.5.5.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte demandada, por cuanto el incremento a la asignación básica, como consecuencia de la liquidación en debida forma de la prima especial de servicios, constituye un derecho mínimo, cierto e indiscutible, que afecta inexorablemente los aportes a pensión liquidados desde la fecha de causación del derecho, los cuales atendiendo a su naturaleza son imprescriptibles. 9.5.6.
Por otra parte, no resulta posible limitar el reconocimiento de la prima especial en el tiempo, más aún cuando no se demostró en el trámite procesal que actualmente la entidad demandada, le hubiese reconocido y liquidado al demandante dicha acreencia conforme al Decreto 272 de 2021. 9.5.7. En consecuencia, de lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia. 10.
COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA11, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00097-01 12 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado Con impedimento INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada